Sentencia de Tutela nº 072/11 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284471507

Sentencia de Tutela nº 072/11 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2808285

T-072-11 Sentencia T-048/10 Sentencia T-072/11

Referencia: expediente T-2.808.285

Demandante: ALMAB S. EN C.

Demandado: Banco AV Villas S.A. y Superintendencia Financiera de Colombia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido el 1º de Diciembre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que revocó la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla que, a su vez, negó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Banco AV Villas S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. ANTECEDENTES

  1. - La solicitud

    El ciudadano A.E.B.R., actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C., solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la información, la igualdad, el debido proceso y defensa, habeas data, así como de los principios de la buena fe, del acto propio, la confianza legitima y la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por el Banco AV Villas S.A., al redenominar a UVR su crédito de vivienda, de manera unilateral, con la aquiescencia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

  2. - R. fáctica y pretensiones de la demanda

    2.1. El señor A.E.B.R., actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C. presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, por los hechos que, a continuación, son resumidos:

    · La señora L.M.P.R., el 24 de septiembre de 1996, suscribió un pagaré con la Corporación de ahorro y vivienda AHORRAMAS (luego, Corporación de ahorro y vivienda Av Villas; hoy, Banco AV Villas S.A.) por la suma de 13,439.2992 UPAC (equivalente a $125´000.000 millones de pesos), con garantía hipotecaria, protocolizada mediante escritura Nº 3904 del 4 de septiembre de 1996.

    · El 27 de enero de 2000, la señora L.M.P.R. vendió el inmueble que garantiza la referida obligación hipotecaria a la sociedad ALMAB S. EN C., representada por el señor A.E.B.R..

    · Al encontrarse vigente la Escritura Pública de constitución de hipoteca Nº.3704 del 4 de septiembre de 1996, la sociedad ALMAB S. EN C. afirma haberse convertido en deudor hipotecario y manifiesta que destinó el inmueble hipotecado “para el uso de vivienda de los integrantes de la sociedad en comandita” (f.2).

    · Debido a la declaratoria de inconstitucionalidad del sistema UPAC y a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Corporación de ahorro y vivienda Av Villas (hoy, Banco AV Villas S.A.) procedió a redenominar el crédito en UVR, de manera unilateral, sin informar al deudor. Al cambiar las condiciones pactadas inicialmente, se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad ALMAB S. EN C. Además, manifiesta que el sistema escogido se basa en la fórmula de interés compuesto y no simple, como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, asunto igualmente dilucidado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    · El día 25 de junio de 2001, incurrió en mora debido al alto valor de las cuotas mensuales, por lo que la Corporación de ahorro y vivienda Av Villas (antes, AHORRAMAS; hoy, Banco AV Villas S.A.) inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual culminó en el remate de la vivienda del núcleo familiar del representante de la sociedad ALMAB S. EN C.

    2.2. El señor A.E.B.R., actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C., solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, buena fe y vivienda digna y, consecuentemente, que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que se promueve en su contra.

  3. - Respuesta de los entes accionados

    El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, a objeto de que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados.

    3.1. Respuesta del Banco AV Villas S.A.

    La representante legal de la entidad bancaria informa que el crédito fue aprobado el 19 de julio de 1996 a la señora L.M.P.R., con fecha de desembolso del 24 de septiembre de 1996. El referido crédito fue pactado en 13,439.2992 UPAC, suma equivalente a $125´000.000 millones de pesos, y se aprobó para inversión de compra de maquinaria, con garantía hipotecaria. Lo anterior le otorga naturaleza comercial y, por lo tanto, no le es aplicable ni la reliquidación o beneficio, establecido en la Ley 546 de 1999 para los créditos otorgado en materia de vivienda. Anexa copia de la carta de aprobación del crédito (Folios 113 al 116).

    Expone que, por ministerio de la ley, todas aquellas obligaciones que se encontraban en UPAC se debían expresar en UVR (Artículo 38[1]), dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999. En caso de no modificar los documentos en los que constaban tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, vencido el término otorgado.

    Manifiesta que debido a la mora que reportaba la obligación desde el 25 de junio de 2001, el banco presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra ALMAB S. EN C. el 1º de septiembre de 2001. Relata que le correspondió por reparto al Juzgado 7º Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que libró mandamiento de pago el 6 de octubre de 2001.

    En este sentido, detalla que “la parte demandada se notificó a través de apoderado, interponiendo excepciones de pago total o parcial de la obligación, inexistencia de contrato de hipoteca, revisión de contrato de mutuo. El juzgado dictó sentencia que fue apelada y el Tribunal Superior de Barranquilla por providencia del 12 de junio de 2007 revocó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia de 1ª instancia, declara no probada la excepción de mérito de pago parcial de la obligación. (…) Tramitadas las etapas procesales subsiguientes, el juzgado fijó fecha de remates en 3ª licitación para el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual el banco remató por la base”.

    En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que su propósito no es el de modificar reglas que rigen los diverso ámbitos de competencia de los jueces, ni el de otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos perdidos.

    3.2. Respuesta de la Superintendencia Financiera

    El subdirector de Representación Judicial y funciones jurisdiccionales manifiesta que (i) al quedar abolido el sistema UPAC, todos los créditos debían redenominarse en UVR, estuvieren o no destinados a vivienda. Aclara que los créditos comerciales podían estar respaldados con una garantía hipotecaria, sin que ello signifique que se convierte en un crédito de vivienda. Reitera que solo los créditos otorgados para la financiación de vivienda fueron objeto de alivio; y (ii) que esta entidad no es la llamada a resolver las diferencias contractuales surgidas entre el actor y el Banco Av Villas, las cuales deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria.

    Por lo anterior solicita su exclusión de la presente acción de tutela, la que considera improcedente dado que intenta resolver controversias o diferencias surgidas entre las partes, con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato, que es competencia de la jurisdicción ordinaria.

  4. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

    · Original del certificado de existencia y representación legal de la sociedad ALMAB S. EN C., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fs. 32 al 37).

    · Acta de Diligencia de remate del 14 de septiembre de 2009, practicada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla (fs. 38 al 39).

    · Carta de la apoderada del Banco Av Villas, del 17 de septiembre de 2009, dirigida al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en la que solicita se apruebe la diligencia de remate, mediante la cual se adjudicó al banco el bien garante de la ejecución (f. 40).

    · Anexo de la carta antes citada, que consta del volante de pago de la consignación a favor del Tesoro Nacional por la suma de $6.200.046 y del volante de pago de la consignación a la cuenta de depósitos judiciales por la adjudicación en remate por valor de $206´668.200 (f. 41).

    · Escritura Pública de constitución de hipoteca abierta, Nº 3704 del 4 de septiembre de 1996, protocolizada en la Notaria 5ª del Círculo de Barranquilla (fs. 42 al 43 y 51 al 55).

    · Carta de AHORRAMAS informando que el día 19 de julio de 1996 se aprueba el crédito a la señora L.M.P.R. (fs.44 al 50).

    · Escritura Pública de compraventa, Nº 109 del 27 de enero de 2000, protocolizada en la Notaria 4ª del Círculo de Barranquilla (fs.56 al 59).

    · Constancia de inscripción de la hipoteca abierta sin límite de cuantía, a favor de AHORRAMAS, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.60).

    · Pagaré Nº 026691 del 24 de septiembre de 1996, suscrito entre la señora L.M.P.R. y la Corporación de ahorro y vivienda AHORRAMAS (fs. 61 al 62).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. - Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del trece (13) de octubre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, al considerar que tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y que además no cumplió con el principio de inmediatez.

  2. - Impugnación

    El accionante impugnó el fallo del trece (13) de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, sin exponer las razones de su inconformidad.

  3. - Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual ordenó al Banco AV VILLAS restablecer el crédito en pesos, “según lo pactado inicialmente con el demandante”.

    El 22 de abril y 7 de julio de 2010, el apoderado del Banco Av Villas solicitó aclaración y complementación de la sentencia. En ambos escritos alega que el accionante nunca solicitó al banco la subrogación legal del crédito, que pretende obtener una tercera instancia del proceso ejecutivo hipotecario ya culminado y que busca revivir términos ya precluidos.

    Así mismo, planteó una serie de interrogantes, tales como:

    “1.- ¿Cómo se puede restablecer un crédito en pesos cuando la obligación fue pactada en UPAC y el pagaré de esa obligación fue cobrado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que llegó a etapa de remate?

  4. - ¿Cómo en un fallo de tutela se puede restablecer un crédito a una persona que nunca ha suscrito un pagaré con el banco?

  5. - ¿Qué significa restablecer el crédito en pesos según lo pactado inicialmente con el demandante, si el crédito fue pactado en UPAC y con la señora LUZ MARINA PARADA RODELO y no con ALMAB S. EN C.?”

    Mediante Auto del 12 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en aras de preservar el derecho de defensa y debido proceso, estudió de fondo la solicitud presentada por el apoderado del Banco Av Villas y resolvió que como no había motivos para aclarar, no procedía la adición de la sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 22 de septiembre de 2010, proferido por la S. de Selección de Tutelas Nº 9 de esta Corporación.

  2. - Legitimación

    La legitimación por activa se deriva del hecho de que el demandante dice tutelar derechos fundamentales suyos y de su grupo familiar y la legitimación por pasiva se acredita con la circunstancia de que se sindica a las entidades demandadas de ser las responsables de tales violaciones.

  3. - Planteamiento del Problema Jurídico

    Corresponde a la S. determinar, si con la decisión adoptada por la entidad accionada de redenominar el crédito en UVR, de manera unilateral, aduciendo expresa disposición legal, se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la demanda.

    Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará la regla general de subsidiariedad de la acción de tutela, en virtud de la cual esta resulta improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial previstos por el legislador para la protección de los derechos presuntamente conculcados.

  4. - El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia

    De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[2], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política, y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

    Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006[3] esta Corte precisó:

    “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[4] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.”

    Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005[5], la Corte indicó:

    “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. N. cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”

    Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

  5. - Improcedencia de la tutela en el caso concreto

    5.1. La S. advierte que la acción no se enmarca dentro de los supuestos (i) y (ii), debido a que, no obstante que el actor manifiesta interponer la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (por la mora de las altas cuotas mensuales, que ocasionó el remate del inmueble destinado a vivienda de su núcleo familiar), este argumento en realidad constituye un nuevo intento para revivir instancias judiciales ya agotadas.

    En efecto, según el acervo probatorio, se trata de un crédito legalmente cobrado ante autoridad competente (jurisdicción civil) en un proceso ejecutivo hipotecario que ha llegado a la etapa de remate. En dicha diligencia el bien hipotecado fue debidamente adjudicado al Banco Av Villas S.A. (folios 38 y 39). Es en esta etapa del proceso que el accionante pretende que surja nuevamente la oportunidad procesal, con el objeto de evitar la pérdida del inmueble en cuestión. Es decir los medios judiciales idóneos y eficaces han sido agotados.

    En este punto, la S. de Revisión advierte, además, que se encuentra debidamente probado en el expediente que el crédito otorgado a la señora L.M.P.R. fue amparado con una hipoteca constituida sobre un inmueble que fue adquirido con mucha anterioridad al otorgamiento del mismo y, al realizar el contrato de compraventa, la sociedad ALMAB S. EN C. no realizó, ni solicitó, la subrogación del crédito en mención.

    De manera tal que, esta Corporación concluye que no se le ocasionó un perjuicio irremediable a la sociedad ALMAB S. EN C., toda vez que no es deudora de la entidad accionada, es decir, no tiene vínculo comercial con el Banco Av Villas en razón a los hechos que dan lugar a esta acción.

    5.2. En cuanto al supuesto (iii), en el escrito de tutela, no se alegó que el señor A.E.B.R. sea sujeto de protección especial constitucional, ni como ciudadano, individualmente considerado, ni como representante legal de la sociedad ALMAB S. EN C.

    5.3. De otra parte, la S. de Revisión encuentra necesario insistir en que el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, que se busca con la acción de tutela, se encuentra relacionado directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.

    En este sentido, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional[6], se ha manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas, ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea oportuno y razonable.

    En relación con la presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado que debe ejercitarse dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados.

    En el caso sub-examine, esta S. de Revisión observa que adolece de la falta del principio de la inmediatez. En efecto, con base en el recuento fáctico de este proceso, se tiene que el actor formuló la presente acción de tutela el 28 de septiembre de 2009, luego de considerar quebrantados sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, ya que ésta procedió, de manera unilateral, a redenominar su crédito de UPAC a UVR, en el año 2000.

    De acuerdo con el asunto objeto de revisión, advierte esta S. que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentación oportuna y razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta 9 años después de haber transcurrido la presunta afectación a sus derechos fundamentales. Esto último, sin explicación alguna, con lo cual se desvirtúa la urgencia y el apremio en la protección constitucional exigida. Solo cuando el proceso ejecutivo hipotecario llega a la etapa de remate es que impetra la protección constitucional arguyendo principalmente la circunstancia anotada.

    5.4. No está de más manifestar, que en una aproximación preliminar al fondo del asunto en cuestión, que sobraría bajo la perspectiva de la improcedencia declarada, pero que se menciona para demostrar que su consideración conduciría a una decisión análoga, que esta S. no le halla fundamento jurídico alguno a la decisión adoptada en el fallo objeto de revisión, al ordenar el restablecimiento a pesos del crédito controvertido puesto que, el tribunal no advirtió que el préstamo fue pactado inicialmente en UPAC[7], que el propietario del inmueble (ALMAB S. EN C.) no es la misma persona que el deudor del crédito (L.M.P.R. y que, además, éste ya no se encuentra vigente, debido a la legal culminación del cobro ante la jurisdicción ordinaria.

    5.5. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la S. procede a declarar la improcedencia del amparo del caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por los principios de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela.

    Así las cosas, esta S. de Revisión revocará el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a su vez, revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que a su vez, revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en esta providencia

Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Dicho artículo señala:

ARTÍCULO 38. DENOMINACION DE OBLIGACIONES EN UVR. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley, todas las obligaciones expresadas en UPAC se expresarán en UVR, según la equivalencia que determine el Gobierno Nacional. Vencido este término sin que se hayan modificado los documentos en que consten tales obligaciones, éstas se entenderán expresadas en UVR, por ministerio de la presente ley.

PARAGRAFO. Las entidades financieras quedan facultadas para redimir en forma anticipada los títulos valores denominados en UPAC. Igualmente, a elección del deudor, se podrán denominar las cuentas de ahorro y demás pasivos, en UVR o en pesos.

[2] Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras.

[3] Corte Constitucional (M.P.C.I.V.H..

[4] Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

[5] Corte Constitucional (M.P.J.C.T..

[6] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999; T-843 de 2002; T-1140 de 2005; T- 678 de 2006; T-185 y T-387 de 2007; T-055 y T-125 de 2008; T-154, T-530, T-551, T-562 de 2009; T-033, T-279, T-500 y T-680 de 2010.

[7] Ver al efecto lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, trancrito en la referencia #1 al pie de la página 3.

10 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR