Sentencia de Tutela nº 213/11 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284471523

Sentencia de Tutela nº 213/11 de Corte Constitucional, 27 de Marzo de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2868781 Y OTRO ACUMULADOS

T-213-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-213/11

Referencia: expedientes acumulados

T-2.868.781 y T-2.864.878

Demandantes: E.G.G.G., J.A.P.G. y otros

Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia-Instituto Nacional Penitenciario y C.-Establecimiento Penitenciario y C.P. de I.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de I. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, dentro del expediente T-2.868.781 y los pronunciados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente T-2.864.878, en el trámite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos E.G.G.G. y J.P.G., J.A.B., L.G.B., D.B.G., J.C.B., J.A.A., J.B.G., D.B.M., W.O.S., F.I.G., A.H., R.C.T., M.G.A., D.M.M., A.A.C., R.G.O., D.P.P., J.O.M., R. de J.V., G.B.G., L.M.C., J.G.F., E.P.G., E.G.A., F.E.G., D.B.O., W.P.C., F.A.T., F.V.M., Y.B., N.P.S., S.O.G., J.T.I., A.G.B., L.A.P.V., D.S.O., H.J.R., J.R.G., O.H.R., C.R.P., M.S.L., J.M.N., F.N.N., B.S., A.P.S., M.Q.R., C.A.V., J.R.R., C.A.P., J.S.B., E.R.V., O.O.M., S.R.R., J.C.A., C.R., M.R.S., P.M.R., E.R.B., R.R.C., H.M.C., N.Q.A., O.J.J., respectivamente.

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

La Sala de Selección No. 11 de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), comunicado el dos (02) de diciembre del mismo año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-2.868.781 y T-2.864.878. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.

II. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    Los accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Penitenciario y C.-INPEC y el Establecimiento Penitenciario y C.P. de I., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados con las omisiones y actuaciones adelantadas por dichas entidades, por un lado, al negar dentro del expediente T-2.868.781 la inclusión del señor E.G.G.G. a programas de redención de pena y, por el otro, al trasladar al señor J.A.P.G. y otros internos de un pabellón de Mediana Seguridad, el cual les otorga beneficios adicionales, a uno de Alta Seguridad que contiene más restricciones, así mismo, al no incluirlos en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena, lo anterior dentro del expediente T-2.864.878.

  2. R.F. de las acciones de tutela

    2.1. Expediente T-2.868.781

    2.1.1. Manifiesta el accionante estar recluido en calidad de condenado en el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., desde febrero de 2010.

    2.1.2. Con el fin de acceder al beneficio consagrado en el Art. 82 de la Ley 65 de 1993, presentó varias peticiones ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la entidad accionada, requiriendo la inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza, dichas solicitudes fueron resueltas de forma negativa por ésta, el 26 de julio de 2010, al determinar que el escrito de petición no era la forma adecuada de adquirir lo pretendido por el actor y al considerar que el interno debía esperar a las convocatorias de los programas.

    2.1.3. El 19 de julio de 2010, día en el que presentó la acción de tutela, cumplió 6 meses privado de la libertad sin ser incluido en un programa de estudio o trabajo que le permita redimir pena.

    2.1.4. En razón de lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, motivo por el cual, solicita al juez de tutela ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y C.P. de I., su inclusión en programas de estudio o trabajo que le permitan redimir pena.

    2.2. Expediente T-2.864.878

    2.2.1. Manifiestan los accionantes que para el mes de agosto de 2010, estaban clasificados dentro del tratamiento penitenciario en la fase de mediana seguridad, no obstante, fueron trasladados dentro del Establecimiento Penitenciario y C.P. de I. de un pabellón de Mediana Seguridad, que les otorgaba más beneficios, a otro de Alta Seguridad sometido a más restricciones.

    2.2.2. Advierten que, llevan más de 5 meses sin ser incluidos en programas de estudio, trabajo o enseñanza que les permitan redimir pena.

    2.2.3. Por las razones expuestas consideran vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la libertad, motivo por el cual, solicitan al juez de tutela disponer su ubicación en una Cárcel de Mediana Seguridad donde tengan los beneficios inherentes a ese estatus. Así mismo, ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en cabeza del Área de Reinserción Social, su inclusión en programas de redención de pena.

  3. Oposición a las demandas de tutela

    3.1. Expediente T-2.868.781

    La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de I., despacho que, a través de Auto de Veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.

    Durante el término otorgado para el efecto, el Director del Establecimiento Penitenciario y C.P. de I., contestó la acción de tutela, allegando copia de la respuesta dada al accionante respecto de su petición. En el documento referido, el Jefe del Área de Reinserción Social informa al interno que el escrito de petición no es la forma adecuada de solicitar la inclusión en las convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanza, motivo por el cual, le indica que debe esperar y estar pendiente de las mismas.

    3.2. Expediente T-2.864.878

    Mediante Auto de veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. resolvió admitir la acción de tutela y correr traslado a las entidades accionadas, para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa.

    No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC, presentaron los escritos de contestación de la acción de amparo, de forma extemporánea, razón por la cual, el juez de instancia no tuvo en cuenta dichas manifestaciones. Sin embargo, se expondrán sus argumentos en sede de revisión por ser relevantes para decidir la controversia planteada.

    3.2.1. Establecimiento Penitenciario y C.P. de I.

    El Director de la entidad accionada, dentro del término dado para la contestación de la acción de tutela, señalo que ésta carece de legitimación en la causa por activa, lo anterior al advertir dentro del expediente que el escrito de la acción de amparo no cuenta con el Pase de la Oficina Jurídica, incumpliendo con ello el conducto regular establecido por el Inpec para que los internos accedan a la administración de justicia.

    Lo anterior deriva en que no haya certeza de que las firmas que obran en el expediente correspondan a las personas que dicen ser.

    Por otro lado, frente a las manifestaciones hechas por los accionantes sobre la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia del traslado dentro de la Institución, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta, el Director del Establecimiento señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC-, administra y controla el Sistema Nacional Penitenciario y C., cuya función principal es la de garantizar el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas por las autoridades judiciales, lo que implica que la entidad goce de especial discreción para disponer de la ubicación de los internos por su calidad jurídica, características del delito, seguridad, estado de salud u otros.

    Así mismo, indicó que el traslado de los accionantes se realizó de forma legal y legítima, ello por cuanto, en primer lugar, se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y C. y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009 referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios.

    Por otra parte, en relación con la pretensión de los actores de ser incluidos en programas de trabajo, estudio o enseñanza que les permitan redimir pena, la entidad accionada aduce que se encuentra dispuesta a que, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento interno y mediante solicitud respetuosa de los reclusos, se inicie el procedimiento de análisis y estudio de las postulaciones por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, ello teniendo en cuenta que, por las condiciones de hacinamiento que se presentan en el Establecimiento, se debe dar prioridad a los reclusos que estén condenados, frente a las posibles vacantes que se llegaren a presentar.

    Finalmente, solicita negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se presenta vulneración de derechos fundamentales.

    3.2.2. Instituto Nacional Penitenciario y C.

    La Jefe de la Oficina Jurídica del Inpec, en escrito extemporáneo, informó que la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del Instituto, mediante memorando 7103APE010474 señaló que el traslado de los internos dentro del Establecimiento Penitenciario y C.P. de I. se realizó con el fin de contribuir al descongestionamiento de éste.

    Así mismo, indicó que el Inpec, por mandato legal, cuenta con la facultad discrecional de trasladar a los reclusos de establecimiento de reclusión, por lo tanto solo le es posible interferir al juez de tutela cuando dicha decisión sea arbitraria o vulnere derechos fundamentales que no pueden ser limitados o suspendidos, situación que no se presenta en el caso concreto.

    A efecto de comprobar lo anterior, el Inpec informó la situación de sobrepoblación que afrontan las seis regionales del país con base en el Parte Nacional Numérico de 31 de agosto de 2010:

    REGIONAL

    CAPACIDAD

    TOTAL INTERNOS

    HACINAMIENTO

    PORCENTAJE

    Central

    28475

    28244

    -231

    -0.8%

    Occidente

    14323

    14941

    618

    4.3%

    Norte

    7180

    9103

    1923

    26.8%

    Oriente

    7148

    9291

    2143

    30.0%

    Noroeste

    8350

    10210

    1860

    22.3%

    Viejo Caldas

    10045

    10132

    87

    0.9%

    Total

    75521

    81921

    6400

    8.5%

    El Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. se encuentra adscrito por jurisdicción y competencia a la Subdirección Operativa Regional Noroeste.

    Con ocasión de lo anterior, informó que el Gobierno Nacional, en coordinación con los entes competentes, desplegó y concretó acciones tendientes a minimizar el hacinamiento en los centros de reclusión, a través de Planes de Ampliación, Planes de Refacción y Planes de Construcción de Obras Nuevas, dentro de las cuales se encuentran las obras de ampliación adelantadas en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C.P. de I..

    Por las anteriores razones de hecho y de derecho solicitó desestimar las pretensiones de los accionantes, por cuanto no se encontró vulneración alguna a sus derechos fundamentales y, en su defecto, acoger la jurisprudencia constitucional que ratifica la competencia del Inpec para determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia.

    3.2.3. Ministerio del Interior y de Justicia

    La Directora de Política Criminal y Penitenciaria de la entidad demandada, por fuera del término dado para la contestación de la acción de amparo, adujo que ésta carece de legitimación en la causa por pasiva, ello por cuanto la Ley 65 de 1993, en sus artículos 15, 16, 67,68, 69 establece que es el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC, el que tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la atención social, y el tratamiento penitenciario de la población reclusa, motivo por el cual el Ministerio del Interior y de Justicia no es competente para dar respuesta a las pretensiones de los accionantes.

    En consecuencia, solicita denegar la acción de tutela en relación con el Ministerio del Interior y de Justicia.

  4. Pruebas que obran en el expediente

    Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:

    4.1 Expediente T-2.868.781

    · Copia de la respuesta dada por el Jefe del Área de Reinserción Social, Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., al escrito de petición presentado por el señor E.G.G.. (Folio 11)

    4.2 Expediente T-2.864.878

    · Copia del Oficio No 0556 de 28 de julio de 2010, librado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de I. con Funciones de Conocimiento, en el que se comunica al Director del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. la parte resolutiva de un fallo de tutela, en el cual se determina que la acción de amparo no es el mecanismo procedente para ordenar a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, la asignación al actor de una actividad laboral o de estudio para que así pueda redimir pena, lo anterior al considerar que para ello existe un procedimiento propio de las autoridades carcelarias y penitenciarias. (Folio 27)

    · Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del trámite de impugnación surtido contra la providencia de 29 de junio de 2010, pronunciada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de I., referente a una acción de tutela presentada por un recluso del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I.. (Folios 28 a 30)

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Expediente T-2.868.781

    1.1 Primera Instancia

    El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de I., mediante providencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad del señor E.G.G.G..

    Lo anterior, al considerar que es una obligación legal del Establecimiento Penitenciario y C., según la Ley 65 de 1993 y la Resolución 7302 de 2005, ingresar de forma automática a un programa de redención de pena a todos los internos cuya situación jurídica sea la de condenados, por lo tanto, incurre la entidad accionada en violación de derechos fundamentales cuando obliga al recluso a esperar el inicio de las convocatorias de programas de trabajo, estudio o enseñanaza para acceder al mencionado beneficio.

    De conformidad con lo expuesto, el Juez de Instancia ordenó al Director de la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., realizar los trámites respectivos para la inclusión del actor en el programa de estudio, trabajo o enseñanza que le permita redimir pena.

    En desacuerdo con lo anterior, la entidad accionada presentó, dentro del término, recurso de apelación, en el que sostuvo que las afirmaciones del señor E.G.G.G. no tenían sustento jurídico, por cuanto no aportó con el escrito de la acción de tutela copia de la petición presentada ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento, lo que permite concluir que ésta nunca se formuló, incumpliendo con ello el reglamento interno de la Institución que establece el conducto regular para acceder a los programas de redención de pena, el cual determina que los reclusos deben presentar un escrito en el que expresen, claramente y de manera concreta, su pretensión de ingresar a las mencionadas actividades. Así mismo, determina que deben acogerse a las convocatorias de estudio, trabajo o enseñanza para ser incluidos.

    1.2 Segunda Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., Sala Penal, mediante providencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), resolvió revocar la decisión del a quo, al determinar que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales del actor.

    Lo anterior, al establecer que el 26 de julio de 2010, el Jefe del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento contestó el escrito presentado por el actor, indicándole la forma en la que podía acceder a programas de estudio o trabajo que le permitieran redimir pena. La anterior actuación permitió concluir que la entidad accionada no fue omisiva en la gestión de la mencionada solicitud.

    Así mismo, señaló que la institución demandada no obró caprichosamente, por el contrario, la imposibilidad de ésta de brindarle efectivamente una oportunidad de trabajo al actor obedece al no agotamiento previo de unos parámetros jurídicos, cuya observancia no se debe soslayar y, además, a la insuficiencia de la infraestructura e incapacidad logística del centro de reclusión para ofrecerle esa alternativa a toda la población carcelaria.

  2. Expediente T-2.864.878

    2.1 Primera Instancia

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor J.A.P.G. y otros, bajo las siguientes consideraciones:

    La Corte Constitucional en Sentencia T-1190 de 2003[1] consideró que “no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios. La posibilidad de goce de este derecho se encuentra doblemente restringida, por razones obvias relacionadas con la privación de la libertad y por razones de escasez de puestos de trabajo [para acceder a ella] se tienen en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: agotar una “fase de seguridad”, cumplir con un perfil ocupacional y satisfacer cierto nivel de escolaridad dependiendo de la actividad, entre otros”.

    De conformidad con lo anterior, el a quo advirtió que las entidades accionadas no incurrieron en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales de los accionantes, ello por cuanto el Director del Centro Penitenciario y C. Picaleña de I. manifestó que su actuar estuvo sujeto a la Constitución y a la Ley.

    En desacuerdo con lo anterior, dieciséis de los sesenta y dos accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, de los cuales seis, sustentaron el recurso refutando el argumento del Director del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. de que la presente acción de amparo carecía de legitimación por activa, al no contar con el pase jurídico de la entidad. Frente a ello, los actores afirmaron que la acción de tutela no había sido enviada por medio de la oficina jurídica del Establecimiento, porque desconfiaban de que ésta cumpliera con el correspondiente trámite, aduciendo irregularidades, así mismo reiteraron los argumentos de la demanda.

    2.2 Segunda Instancia

    En providencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que la Dirección Nacional del INPEC realizó el traslado de los reclusos en procura de contribuir al descongestionamiento del Establecimiento. Así mismo, señalo que del estudio del expediente no se advierte que los accionantes hayan solicitado a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de la entidad accionada la inclusión en programas de estudio o trabajo que les permitan redimir pena.

    No obstante lo anterior, el ad quem consideró prudente enviar copia de la demanda de tutela y del fallo a la Defensoria del Pueblo Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria, para que, dentro del marco de su competencia, acompañe a los reclusos del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I..

IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante Auto de siete (7) de marzo de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: SOLICITAR, al Director del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

    1. Copia de la Cartilla biográfica de los siguientes internos, con el fin de determinar la fase y el perfil de seguridad:

    No.

    NOMBRE

    T.D.

    SECCION

  2. E.G.G.

    017462

    Patio 9

  3. J.P.G.

    018369

    Sección A

  4. J.A.B.

    018368

    Sección A

  5. L.G.B.

    019536

    Sección A

  6. D.B.G.

    3407

    Sección A

  7. J.C.B.

    018652

    Sección A

  8. J.A.A.

    007937

    Sección A

  9. J.B.G.

    018680

    Sección A

  10. D.B.M.

    4055

    Sección A

  11. W.O.S.

    016453

    Sección A

  12. F.I.G.

    017594

    Sección A

  13. A.H.

    017130

    Sección A

  14. R.C. Torres

    08780

    Sección A

  15. M.G.A.

    13460

    Sección A

  16. D.M. Murcia

    018643

    Sección A

  17. A.A.C.

    001982

    Sección A

  18. R.G.O.

    5375

    Sección A

  19. D.P.P.

    019524

    Sección A

  20. J.O.M.

    018364

    Sección A

  21. R. de J.V.

    018656

    Sección A

  22. G.B.G.

    018374

    Sección A

  23. L.M. Castañeda

    017128

    Sección A

  24. J.G.F.

    2468

    Sección A

  25. E.P.G.

    017572

    Sección A

  26. E.G.A.

    016027

    Sección A

  27. F.E.G.

    6083

    Sección A

  28. D.B. Oviedo

    015632

    Sección A

  29. W.P.C.

    11874

    Sección A

  30. F.A.T.

    07954

    Sección A

  31. F.V.M.

    5318

    Sección B

  32. Y.B.

    018367

    Sección B

  33. N.P.S.

    018655

    Sección B

  34. S.O.G.

    05376

    Sección B

  35. J.T. Izquierdo

    018646

    Sección B

  36. A.G.B.

    013357

    Sección B

  37. L.A.P. Valencia

    018644

    Sección B

  38. D.S. Orozco

    014528

    Sección B

  39. H.J.R.

    12864

    Sección B

  40. J.R.G.

    017536

    Sección B

  41. O.H. Rada

    019533

    Sección B

  42. C.R.P.

    018642

    Sección B

  43. M.S.L.

    018648

    Sección B

  44. J.M.N.

    017868

    Sección B

  45. F.N.N.

    017389

    Sección B

  46. B.S.

    019537

    Sección B

  47. A.P.S.

    18645

    Sección B

  48. M.Q.R.

    018640

    Sección B

  49. C.A.V.

    05751

    Sección B

  50. J.R.R.

    018641

    Sección B

  51. C.A.P.

    3839

    Sección B

  52. J.S.B.

    08557

    Sección B

  53. E.R.V.

    017570

    Sección B

  54. O.O.M.

    018360

    Sección B

  55. S.R.R.

    017459

    Sección B

  56. J.C.A.

    016649

    Sección B

  57. C.R.

    017460

    Sección B

  58. M.R. Sierra

    018682

    Sección B

  59. P.M.R.

    017858

    Sección B

  60. E.R.B.

    018062

    Sección B

  61. R.R.C.

    017654

    Sección B

  62. H.M.C.

    017456

    Sección B

  63. N.Q.A.

    018375

    Sección B

  64. O.J.J.

    018653

    Sección B

    SEGUNDO: SOLICITAR, al Coordinador del Área de Reinserción Social Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

    1. Un Informe en el que resuelva las siguientes inquietudes:

    - Determinar si los internos anteriormente mencionados se encuentran incluidos en programas de redención de pena, en caso de que así sea, indicar desde cuándo y en qué modalidad, de lo contrario, señalar si los reclusos han presentado la correspondiente solicitud.

    - Explicar el procedimiento que deben adelantar los reclusos del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. para acceder a programas de trabajo, estudio o enseñanza que les permitan redimir pena, señalando los requisitos que éstos deben cumplir y las formalidades del trámite, si son necesarias, lo anterior con el correspondiente sustento normativo.

    - Indicar si el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. cuenta con disponibilidad en las actividades determinadas por el Inpec para que los reclusos rediman pena.

    - Señalar el nivel de seguridad de las secciones A y B del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I..

    TERCERO: SOLICITAR, al Coordinador del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto remita:

    - Un Informe en el que relacione el conducto regular que deben seguir los internos del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. para presentar una acción de tutela, así mismo indicar si por los mismos hechos los internos de la referencia han presentado acciones constitucionales, en caso de que así sea, remitir copia de los fallos judiciales.

    Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.

  65. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 17 de marzo de 2011, comunicó al Magistrado Ponente que en la recepción de esta Corporación se recibió el Oficio No.1301 de 14 de marzo de 2011, firmado por el señor J.A.C.G., Director del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I..

    A continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar los documentos allegados por la entidad accionada con el mencionado Oficio:

    1) 61 Cartillas Biográficas de los accionantes.

    2) 45 Formatos del Historial de actividades realizadas por algunos internos para redimir pena.

    3) 13 Formatos de solicitud de inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza presentados por determinados actores ante el Área de Reinserción Social.

    4) Listado de internos con asignación en trabajo, estudio o enseñanza.

    5) Copia del Plan Ocupacional del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I..

    6) Copia del Procedimiento PT 50-010-07V01 por medio del cual el Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión evalúa, selecciona, asigna, certifica y hace seguimiento a las actividades validas para redención de pena.

    7) Relación de la ubicación de los accionantes dentro del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. y su correspondiente fase de tratamiento.

    Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisión se puede afirmar:

  66. Traslado de los reclusos dentro del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I.

    Se evidencia del estudio de las pruebas aportadas que el actuar de la entidad accionada de trasladar de pabellón a los reclusos dentro del establecimiento de reclusión se ajustó a derecho, lo anterior de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, que establece como causal para ordenar el traslado de internos, el hacinamiento.

    Así mismo, se advierte que la administración del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. estudió individualmente caso por caso la situación de los accionantes, desde el punto de vista del perfil criminológico, delictivo, delincuencial, disciplinario, tratamiento penitenciario, hacinamiento e infraestructura, al momento de ubicar a cada uno de los internos dentro de la Institución de reclusión.

  67. Tratamiento penitenciario, procedimiento

    La Resolución 8619 de 6 de septiembre de 2007 proferida por el Inpec, establece el procedimiento para que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y C. accedan a las programas de estudio, trabajo o enseñanza con el fin de redimir pena.

    El anterior procedimiento consta de 9 etapas:

    1) Diligenciamiento del formato OP 50-040-07: es utilizado para solicitar la inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza, se debe presentar ante el responsable del Área de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión

    2) Trámite de las solicitudes presentadas: se organizan según fecha de recibido y de acuerdo con los siguientes criterios de inscripción: a) solicitud del interno, b) convocatoria, c) promoción, d) reubicación.

    El trámite de inscripción se realiza de acuerdo con los requerimientos identificados en las áreas educativas, laborales o de enseñanza y de conformidad con las necesidades de la población interna.

    3) Depuración de las solicitudes: se revisan los mencionados formatos y se determina cuáles son objeto de estudio teniendo en cuenta la metodología P.A.S.O. para el personal condenado.

    Si la solicitud no es viable se comunica y notifica al interno el motivo por el cual no fue aceptada, así mismo se le orienta acerca del proceso a seguir para el acceso al sistema de oportunidades.

    4) Evaluación de solicitudes: se inicia verificando el cumplimiento de los criterios o requisitos mínimos para el acceso a las actividades ocupacionales de acuerdo con la caracterización de los programas.

    5) Diligenciamiento del formato OP 50-041-07: el cual consiste en la evaluación y entrevista del interno.

    6) Selección de internos postulados que cumplen con los requisitos: teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones y entrevista, se define el listado de elegibles, el cual no debe ser menor a tres reclusos.

    7) Convocatoria de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza: el responsable del tratamiento y desarrollo de acuerdo con las solicitudes, evaluaciones convoca, por intermedio del Director del Establecimiento de Reclusión, a los integrantes de la JETEE.

    8) Sesión de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza: sus integrantes analizan el informe de evaluación y selección de internos aspirantes a actividades ocupacionales y el reporte del plan ocupacional actualizado, para asignar, ubicar, reubicar o promover a los internos preseleccionados en una actividad del sistema de oportunidades.

    9) Expedición de órdenes de trabajo, estudio o enseñanza por parte de la JETEE

  68. Relación de internos que actualmente tienen asignadas actividades de trabajo, estudio o enseñanza en el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I.:

    No

    NOMBRE

    ACTIVIDAD

    FECHA ASIGNACION

  69. E.G.G.

    Exp.2.868.781

    Curso en artes y oficios, monitor.

    08/09/2010

  70. J.P.G.

    Recuperación de patios

    06/09/2010

  71. J.B.G.

    Peluquería

    06/09/2010

  72. I.G.T.

    Telares y tejidos

    05/11/2010

  73. Didimo Motta Murcia

    Manipulación de alimentos

    18/11/2010

  74. R. de J. villa

    M.

    22/02/2011

  75. A.G.B.

    Procesamiento y transformación de alimentos

    01/12/2010

  76. L.A.P.V.

    Biblioteca

    23/12/2010

  77. Adrian Pino Salazar

    Comité de Trabajo, estudio y enseñanza

    23/11/2010

  78. M.R. Sierra

    Material reciclada

    05/11/2010

  79. E.R.B.

    Anunciador

    18/12/2010

  80. H.M.C.

    Manipulación de alimentos

    23/11/2010

  81. O.J.J.

    Industria de la madera

    29/07/2010

  82. D.B.G.

    Recuperación de patio

    27/10/2010

  83. D.B.M.

    Recuperación de patio

    31/05/2010

  84. W.O.S.

    Manipulación de alimentos

    06/09/2010

  85. A.H. Garcés

    Marroquinería

    19/03/2010

  86. R.C. Torres

    Material reciclado

    02/06/2010

  87. M.G.A.

    Educación superior

    25/05/2010

  88. A.A.C.

    Manipulación de alimentos

    10/12/2010

  89. J.F.O.

    Reparación locativa

    31/05/2010

  90. G.B.G.

    Básica Nme Clei III

    01/10/2010

  91. L.F.M.

    Tejares y tejidos

    05/11/2010

  92. P.M.R.

    Recuperación de patio

    31/05/2010

  93. C.R.

    Recuperación de zonas comunes

    04/10/2010

  94. S.R.R.

    Recuperación de patio

    22/10/2010

  95. E.R.V.

    Recuperación de patio

    25/05/2010

  96. J.C.S.

    Básica Nme Clei III

    08/09/2010

  97. J.R.R.

    Básica Nme Clei III

    13/10/2010

  98. M.Q.R.

    Básica Nme Clei III

    08/09/2010

  99. A.P.S.

    Comité de trabajo, estudio, enseñanza

    23/11/2010

  100. B.S.L.

    Básica Nme Clei III

    13/10/2010

  101. Fernelly Nieto Narvaez

    Básica Nme Clei III

    13/10/2010

  102. J.T. Izquierdo

    Manipulación de alimentos

    29/07/ 2010

  103. S.O.G.

    Recuperación de patio

    31/05/2010

  104. Y.T.C.

    Básica Nme Clei III

    22/10/2010

  105. W.P.C.

    Telares y Tejidos

    05/11/2010

  106. D.B. Oviedo

    Material reciclado

    05/11/2010

  107. Osmin Hernandez Rada

    Ed. B.N.C.I.

    08/02/2011

  108. L.G.B.

    Comite de deportes, recreacion y cultura

    06/01/2011

  109. N.Q.A.

    Anunciador

    08/03/2011

  110. N.P.S.

    Brigada de limpieza

    08/02/2011

  111. H.G.A.

    Recuperación de patio

    13/12/2010

  112. J.A.A.

    Manipulación de alimentos

    15/02/2011

  113. Relación de internos que presentaron solicitud de inclusión en actividades de trabajo, estudio o enseñanza ante el Área de Reinserción Social: CM: Cupo Máximo; CA: Cupo Actual; CD: Cupo Disponible

    No.

    NOMBRE

    FECHA DE SOLICITUD

    ACTIVIDAD

    DISPONIBILIDAD

    CM

    CA

    CD

  114. J.A.B.

    07/03/2011

    Brigada de Limpieza

    66

    64

    2

  115. J.C.B.

    04/03/2011

    Recuperación Zonas Comunes

    23

    20

    3

  116. D.P.P.

    28/02/2011

    Comité Deporte, Recreación y Cultura

    12

    7

    5

  117. E.P.G.

    25/02/2011

    Comité de Salud

    12

    3

    9

  118. F.E.G.

    04/03/2011

    Comité de Salud

    12

    3

    9

  119. F.A.T.

    22/02/2011

    Recuperación Zonas Comunes

    23

    20

    3

  120. J.R.G.

    04/03/2011

    Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza

    12

    7

    5

  121. M.S.L.

    28/03/2011

    Comité de Trabajo, Estudio y Enseñanza

    12

    7

    5

  122. J.N.C.

    15/02/2011

    Manipulación de Alimentos

    69

    57

    12

  123. C.A.P.

    28/02/2011

    Biblioteca

    11

    6

    5

  124. Óseas de J.O.M.

    04/03/2011

    Recuperación Zonas Comunes

    23

    20

    3

  125. J.C.A.

    01/03/2011

    Brigada de Limpieza

    66

    64

    2

  126. R.R.C.

    11/03/2011

    Telares y Tejidos

    260

    246

    14

    Analizando lo anterior, se evidencia que el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. cuenta con disponibilidad en las actividades solicitadas por los accionantes para redimir pena.

  127. Listado de Internos dados de baja y trasladados a otros Establecimientos Penitenciarios y C.s:

    No.

    NOMBRE

    SITUACION

  128. R.G.O.

    Dado de baja por boleta de libertad condicional

  129. J.G.F.

    Dado de baja por boleta de libertad condicional

  130. F.V.M.

    Dado de baja por boleta de libertad condicional

  131. C.V.A.

    Dado de baja por fuga

  132. D.S.O.

    Trasladado al EPMSC Montería

  133. H.J.R.

    Trasladado al EPMSC Armenia

    Frente a las pretensiones de los seis anteriores accionantes, la Sala de Revisión no se pronunciara, debido a que, por diferentes factores, especificados a continuación de sus nombres se modificó la situación factica de cada uno de ellos, cambiando las condiciones de vulnerabilidad por las cuales esta Corporación seleccionó el asunto respectivo, al punto que en relación con los cuatro primeros, ya no habría ningún derecho que amparar, en tanto que los dos últimos quedarían sujetos a un nuevo reclamo dependiendo de cómo se manejan en los centros carcelarios a los que fueron trasladados los programas de redención de pena.

  134. Plan Ocupacional del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I.:

    El mencionado establecimiento de reclusión cuenta con un plan ocupacional lleno de actividades, dentro de las cuales encontramos los programas de productividad artesanal, de servicios, de industria, agrícola, pecuario y de educación para el trabajo y desarrollo humano.

    De las anteriores actividades se advierte dentro del expediente que se presenta un cupo actual de 1838 internos desarrollándolas, y un cupo disponible de 511 vacantes correspondientes a programas educativos y otros, los cuales se encuentran hasta el momento en proceso de matricula.

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.

  2. Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003[2] indicó que: “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas “nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, (…) independientemente de si es ciudadano o no. De manera que pueden interponerla los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad. No hay diferenciación por aspectos tales como raza, sexo o condición social, lo que indica que todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle en Colombia”. (Negrilla fuera de texto)

    Así mismo, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

    De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentran legitimados los accionantes para presentar la solicitud de amparo, por ser mayores de edad, que actúan en defensa de sus derechos e intereses.

    2.2. Legitimación pasiva

    El Instituto Nacional Penitenciario y C. y el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., en calidad de autoridades públicas, están legitimados como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

    Por otra parte, respecto de la manifestación hecha por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y de Justicia de que la presente acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad, por cuanto la ley 65 de 1993 en sus artículos 15, 16, 67, 68, 69 establece que es el Instituto Nacional Penitenciario y C.- INPEC, quien tiene la misión de dirigir el sistema penitenciario y carcelario del país, garantizando el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, la detención precautelativa, la seguridad, la atención social y el tratamiento penitenciario de la población reclusa, una vez establecido que le asiste la razón, es de interés recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T-519 de 17 de mayo de 2001[3] señalo que: “cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño”.

    De conformidad con lo anterior, esta Sala de Revisión declarará la configuración de dicha excepción respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, por no ser la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

  3. Problema Jurídico

    En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y C. y el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. vulneraron los derecho fundamentales de libertad, trabajo y debido proceso de los accionantes, al abstenerse de incluirlos en programas de redención de pena y al trasladarlos, dentro del Establecimiento, de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta.

    A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente (i) a los Derechos fundamentales de los internos, (ii) Finalidad del Tratamiento Penitenciario, (iii) Facultad Discrecional del Inpec para trasladar a los reclusos, (iv) Configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

  4. Derechos fundamentales de los internos. Reiteración de Jurisprudencia

    En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado respecto de la situación de subordinación y sometimiento a un régimen jurídico especial, que afrontan las personas privadas de la libertad frente al Estado[4]. Dichas limitaciones disciplinarias y administrativas están encaminadas a lograr la resocialización de los reclusos.

    Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005[5], señaló que: “la pena privativa de la libertad implica una drástica limitación de los derechos fundamentales de los reclusos”, no obstante, los Establecimientos Penitenciarios y C.s deben proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr los fines de la pena, de tal manera que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como “un exceso y, por lo tanto, como una violación de los derechos de los internos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias”[6].

    Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos[7]: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión.

    En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”[8].

  5. Finalidad del tratamiento penitenciario. Reiteración de Jurisprudencia

    La Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y C. en su artículo 10 establece que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario” (subrayas fuera del texto original).

    En referencia a esta norma, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento penitenciario presenta dos dimensiones fundamentales, la primera de ellas, referente al propósito de lograr la resocialización del delincuente y, la segunda, en lo concerniente a la relación que existe entre el derecho a acceder a programas de estudio o trabajo que permitan redimir pena y el derecho fundamental a la libertad personal.

    Sobre el particular, esta Corporación en Sentencia T-718 de 28 de septiembre de 1999 determinó que: “La pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”[9].

    Así mismo, los artículos 142 y 143 de la Ley 65 de 1993 establecen el objeto y el modo como ha de surtirse el tratamiento penitenciario. Dicha normatividad establece que debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, de forma progresiva, programada e individualizada y a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia.

    Desde esa óptica, los Establecimientos Penitenciarios y C.s tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior, pues de ello dependerá, en gran parte, la posibilidad de resocialización, motivo por el cual, debe ser una prioridad para estos Establecimientos la inclusión de los internos en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario[10]. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos.

    Bajo esa perspectiva, esta Corporación ha considerado que: “El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la enseñanza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Por la especial relación del trabajo con el núcleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administración penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como fórmula de superación humana y medio para conservar la libertad”[11]

    Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión pasará a pronunciarse sobre determinados programas de redención de pena.

    5.1 Trabajo Penitenciario

    El Código Penitenciario y C.[12] establece en su artículo 79 que: “El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.. Sus productos serán comercializados”.

    Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la legitimidad del trabajo obligatorio, por ser un elemento dignificante que ayuda a la realización personal, de conformidad con el Convenio 29 de la OIT. Así mismo, ha señalado que, de acuerdo con la Carta Política, el trabajo goza de una triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber, lo que explica que el citado convenio de la OIT, en su art. 2o., num. 1º, admita el trabajo forzado en las cárceles como un medio adecuado para alcanzar los fines de la pena.

    De igual forma, la Ley 65 de 1993, en su articulo 82, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados de redimir pena a través del trabajo penitenciario.

    De conformidad con lo anterior, esta Corporación en Sentencia T-1303 de 9 de diciembre de 2005[13] señaló que: “En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho. En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garantías que les son propias”. (Subrayado fuera del texto)

    5.2 Educación y Enseñanza en los Establecimientos Penitenciarios y C.s

    El artículo 94 de la Ley 65 de 1993 establece que: “La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral”.

    Conforme con lo anterior, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha estimado que el Estado, al asumir la función de dirigir y regular el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, adquiere el deber de implementar en los Establecimientos Penitenciarios y C.s programas de educación y trabajo que preparen a los reclusos para contribuir de forma productiva a la comunidad al recuperar su libertad. Así mismo, la Corte ha señalado que el Inpec debe generar el ambiente propicio para que los internos que cuentan con conocimientos técnicos y profesionales puedan alcanzar los fines de la pena, enseñando a sus compañeros de reclusión.

    De igual manera, el Código Penitenciario y C.,[14] en sus artículos 97 y 98, establece el derecho que tienen los detenidos y condenados a redimir pena a través de los programas de enseñanza y de educación.

    Sobre el particular, es importante señalar que en la Sentencia T-219 de 1993[15] la Corte sostuvo que: “no solamente la enseñanza que se le pueda dar a los presos, sino la que ellos puedan impartir, es un medio indispensable para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (Constitución Nacional. art. 28), pues tiene la ventaja de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o su redención (Código de Procedimiento Penal. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior y en ausencia de una restricción por parte de la ley, es obligación de la Administración, en este caso de los Directores de los centros carcelarios, facilitar la enseñanza y por consiguiente la educación que contribuyan a la readaptación social progresiva de los reclusos”.

  6. Facultad Discrecional del Inpec para trasladar a los reclusos

    Según el artículo 73 y siguientes [16]de la Ley 65 de 1993, le corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C. resolver sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, lo anterior por decisión propia o por solicitud de los directores de los Establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos reclusos.

    En referencia a lo expuesto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia,[17] ha precisado que: “la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.

    En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.

    En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales”[18].

    Sobre el particular, el artículo 75 del Código Penitenciario y C.[19] establece las causales por las cuales el Inpec puede ordenar el traslado de los internos condenados a los diferentes Establecimientos, sin incurrir en arbitrariedades, dicha norma consagra que solo por razones de seguridad, estado de salud del recluso, tratamientos médicos, hacinamiento, entre otros, puede el Inpec hacer uso de la mencionada facultad.

    Así las cosas, por tener el Inpec el deber de garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, quedan facultados sus funcionarios para proceder dentro de una discrecionalidad reglada, lo cual los obliga a sustentar las causas que motivaron el traslado de un interno de su correspondiente establecimiento de reclusión.

    En cuanto a la validez constitucional del ejercicio de la facultad discrecional del Inpec de trasladar de establecimiento a los internos, encontramos, por ejemplo, la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000[20], en la cual la Corte Constitucional abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la Penitenciaria La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el condenado consideraba irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas”. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.

  7. Configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto

    La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[21], ha señalado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.

    Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-308 de abril 11 de 2003, M.P.R.E.G., indicó que:“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

    Del mismo modo, este Tribunal ha indicado las diversas formas como deben fallar los jueces de tutela cuando estén frente a una solicitud de amparo que ha perdido su eficacia por que se ha superado la situación acusada de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. Al respecto ha señalado que:“(…)en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, se debía declarar que la tutela era improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, la Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto o ha decidido abstenerse de pronunciarse. Sin embargo, esta posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.[22](Subrayado fuera del texto original).

    En consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que debe ser empleada en sede de revisión de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo amerita, será la de revocar por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es lo procedente.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis de los casos concretos.

  8. Análisis de los Casos Concretos

    Expediente 2.868.781

    Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

    · Que el señor E.G.G.G. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., en el pabellón 9, cumpliendo una condena de 4 años, 4 meses y 24 días de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de I., por cometer el delito de trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

    · Que el actor presentó varias peticiones ante el Jefe del Área de Reinserción Social del establecimiento de reclusión, requiriendo la inclusión en programas de estudio, trabajo o enseñanza que le permitieran redimir pena, y que dichas solicitudes fueron resueltas, de forma negativa, por la entidad accionada el 26 de julio de 2010, por considerar que el escrito de petición no era la forma adecuada de adquirir lo pretendido por el accionante y que el interno debía esperar a las convocatorias de dichos programas.

    · Que el actor fue incluido por la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza como monitor en el curso de artes y oficios el 8 de septiembre de 2010, actividad que actualmente le permite redimir pena.

    Con base en lo anterior se puede señalar que el actor presentó la acción de amparo con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la libertad, al trabajo y al debido proceso, vulnerados por el Jefe del Área de Reinserción Social al negarle la inclusión en programas de redención de pena.

    No obstante, durante la etapa de revisión surtida por esta Corporación, la entidad accionada hizo llegar a esta Sala el Oficio No.1301, por medio del cual respondió lo solicitado el 7 de marzo de 2011 por este Tribunal, anexando la Cartilla Biográfica del actor, la cual permite advertir que éste se encuentra incluido en el programa de artes y oficios, ejerciendo el cargo de monitor.

    Lo anterior permite concluir que la actuación adelantada por el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., a través de sus funcionarios, que vulneraba los derechos fundamentales del accionante, cesó. Situación ante la cual esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala Penal. Así mismo, declarará la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.

    2.2. Expediente T-2.864.878

    Del estudio de la situación factica expuesta y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:

    · Que para el momento de presentación de la acción de tutela, los 62 accionantes se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., en calidad de condenados.

    · Que el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. se encuentra adscrito, por jurisdicción y competencia, a la Subdirección Operativa Regional Noroeste, que ésta para el 31 de agosto de 2010 contaba con una capacidad para albergar en sus instituciones a 8.350 reclusos, sin embargo, tenia recluidos a 10.210 presos, lo que significaba un hacinamiento de 1.860 internos.

    · Que el Gobierno Nacional, en coordinación con los entes competentes, desplegó y concretó acciones tendientes a minimizar el hacinamiento en los centros de reclusión, a través de Planes de Ampliación, Planes de Refacción y Planes de Construcción de Obras Nuevas, dentro de las cuales se encuentran las obras de ampliación adelantadas en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I..

    · Que el traslado de los accionantes a las nuevas instalaciones del establecimiento de reclusión se realizó de forma legal y legítima, ello, por cuanto, en primer lugar se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en éste y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009, referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios.

    · Que 43 de los 62 accionantes se encuentran incluidos en programas de redención de pena, lo que implica que respecto de éstos se presente un hecho superado por carencia actual de objeto.

    · Que 13 actores de los 18 restantes presentaron solicitud de inclusión a determinadas actividades de trabajo, estudio y enseñanza ante el Área de Reinserción Social del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., a través del formato requerido OP 50-040-07.

    · Que dentro del Plan Ocupacional de la entidad accionada se advierte que hay disponibilidad en los programas solicitados por los 13 internos.

    · Que los internos D.S.O. y H.J.R. fueron trasladados del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. a los EPMSC de Montería y de Armenia respectivamente.

    · Que los actores R.G.O., J.G.F., F.V.M. y C.V.A. no se encuentran recluidos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., porque 3 de ellos fueron liberados condicionalmente y el cuarto se fugó.

    · Que el Plan Ocupacional de la entidad accionada cuenta con un cupo actual de 1838 internos desarrollando actividades para redimir pena y con un cupo disponible de 511 vacantes, correspondientes a programas educativos y otros.

    · Que la Resolución 8619 de 6 de septiembre de 2007, proferida por el Inpec, establece el procedimiento para que los internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.s accedan a las programas de estudio, trabajo o enseñanza con el fin de redimir pena.

    Visto lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si las actuaciones adelantadas por la entidad accionada vulneran los derechos fundamentales de los accionantes al trabajo, a la libertad y al debido proceso.

    En primer lugar, se infiere del expediente que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a ser incluidos en programas de redención de pena y a ser trasladados a un pabellón de mediana seguridad que les ofrezca mejores beneficios.

    De acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. De esta manera, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias pueden emplear la figura de los traslados de manera arbitraria.

    Por otro lado, el juez de tutela solo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos, que no pueden suspenderse ni limitarse.

    Desde esta perspectiva, se advierte del estudio del expediente que el traslado de los accionantes de un pabellón de mediana seguridad a uno de alta se realizó de forma legal y legítima, ello, por cuanto, en primer lugar, se efectuó como consecuencia del hacinamiento que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. y, en segundo lugar, porque estuvo sujeto a la Resolución 8777 de 2009 referente a la Clasificación de Niveles de Seguridad y a las Recomendaciones del Consejo de Clasificación de Patios.

    Ahora bien, en relación con el papel relevante que cumple el tratamiento penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en sus autoridades unos deberes de acción respecto de éste derecho, motivo por el cual dichos funcionarios están obligados a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de estudio, trabajo y enseñanza.

    Así las cosas, respecto de los actores J.P.G., J.B.G., I.G.T., D.M.M., R. de J.V., A.G.B., L.A.P.V., A.P.S., M.R.S., E.R.B., H.M.C., O.J.J., D.B.G., D.B.M., W.O.S., A.H.G., R.C.T., M.G.A., A.A.C., J.F.O., G.B.G., L.F.M., P.M.R., C.R., S.R.R., E.R.V., J.C.S., J.R.R., M.Q.R., A.P.S., B.S.L., F.N.N., J.T.I., S.O.G., Y.T.C., W.P.C., D.B.O., O.H.R., L.G.B., N.Q.A., N.P.S., H.G.A., y J.A.A., el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. al contestar los requerimientos hechos por este Tribunal mediante Auto del 7 de marzo de 2011, informó que los mencionados accionantes se encuentran incluidos en programas de redención de pena.

    De esta manera, modificada la situación fáctica que motivó la presente acción de tutela, en el sentido de que cesó la acción u omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de forma que la pretensión presentada para procurar su defensa, quedó debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua.

    De lo expuesto se puede concluir que frente a los mencionados accionantes se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto y por consiguiente, esta Sala de Revisión declarará la ocurrencia del mismo.

    Frente a los actores J.A.B., J.C.B., D.P.P., E.P.G., F.E.G., F.A.T., J.R.G., M.S.L., J.N.C., C.A.P., O. de J.O.M., R.R.C. y J.C.A., la entidad accionada allegó los formatos OP-50-040-07 correspondientes a las solicitudes presentadas ante el Área de Reinserción Social, por medio de las cuales requieren su inclusión a programas de redención de pena.

    El Director del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I., en escrito adjunto, explicó el procedimiento establecido por el INPEC para que los internos accedan a las actividades de trabajo, estudio o enseñanza y, dentro del trámite relacionado, el primer requisito que deben cumplir los reclusos interesados en ingresar a los mencionados programas es el diligenciamiento del Formato OP- 50-040-07, lo que conduce que, de ahí en adelante, sea el jefe del Área de Tratamiento y Desarrollo el responsable del procedimiento.

    Así mismo, se advierte del estudio del plan ocupacional de la entidad accionada, que ésta cuenta con disponibilidad en los programas de redención de pena solicitados por los mencionados accionantes.

    Analizadas las anteriores circunstancias, encuentra la Sala de Revisión que el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. incurrió en vulneración de derechos fundamentales al no tramitar las mencionadas solicitudes y, por lo tanto, al no incluir en programas de redención de pena a los referenciados accionantes, por consiguiente la Sala ordenará a la entidad demandada la asignación de las actividades de estudio, trabajo o enseñanza solicitadas por los internos.

    Por otro lado, respecto de las pretensiones de los reclusos R.G.O., J.G.F., F.V.M. y C.V.A., de quienes los tres primeros fueron liberados condicionalmente y el último fugado y D.S.O. y H.J.R., quienes fueron trasladados del Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. a los EPMSC de Montería y Armenia, respectivamente, la Sala de Revisión no se pronunciara, debido a que, por los diferentes factores mencionados, se modificó la situación fáctica de cada uno de ellos, cambiando las condiciones de vulnerabilidad por las cuales esta Corporación seleccionó el asunto respectivo, al punto que en relación con los cuatro primeros, ya no habría ningún derecho que amparar, en tanto que los dos últimos quedarían sujetos a un nuevo reclamo dependiendo de cómo se manejan en los centros carcelarios a los que fueron trasladados los programas de redención de pena.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., Sala Penal, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del expediente T-2.868.781, que revocó la sentencia dictada, en primera instancia, el cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de I. amparó lo solicitado. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela promovida por el señor E.G.G., contra el Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I..

Tercero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del expediente T-2.864.878, que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I., Sala de Decisión Penal, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. Picaleña de I. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite pertinente para incluir a los señores J.A.B., J.C.B., D.P.P., E.P.G., F.E.G., F.A.T., J.R.G., M.S.L., J.N.C., C.A.P., O. de J.O.M., R.R.C., J.C.A., en las actividades de trabajo, estudio o enseñanza por ellos solicitadas. En caso de que al momento de notificarse esta orden el establecimiento no cuente con disponibilidad en los determinados programas, debe ofrecer y asignar a los referenciados internos otras actividades con las cuales puedan cumplir el fin de la pena.

Quinto: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado y la carencia actual de objeto respecto de los internos J.P.G., J.B.G., I.G.T., D.M.M., R. de J.V., A.G.B., L.A.P.V., A.P.S., M.R.S., E.R.B., H.M.C., O.J.J., D.B.G., D.B.M., W.O.S., A.H.G., R.C.T., M.G.A., A.A.C., J.F.O., G.B.G., L.F.M., P.M.R., C.R., S.R.R., E.R.V., J.C.S., J.R.R., M.Q.R., A.P.S., B.S.L., F.N.N., J.T.I., S.O.G., Y.T.C., W.P.C., D.B.O., O.H.R., L.G.B., N.Q.A., N.P.S., H.G.A., J.A.A., lo anterior dentro del expediente T-2.864.878 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. LIBRENSE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] M.P.E.M.L.

[2] M.P.J.C.T.

[3] M.P.C.I.V.H.

[4] Pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-596 de 10 de diciembre de 1992, M.P.C.A.B., T-153 de 27 de abril de 1998, M.P.E.C.M., T-714 de 16 de diciembre de 1996, M.P.E.C.M., T-881 de 17 de octubre de 2002. M.P.E.M.L. y T-1062 de 7 de diciembre de 2006. M.P.C.I.V.H..

[5] M.P.H.S.P..

[6] Sentencia T-1275 de 6 de diciembre de 2005, M.P.H.S.P..

[7] Sentencia T-896A de 2 de noviembre de 2006, M.P.M.G.M.C.; Sentencia T-511 de 30 de julio de 2009, M.P.Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

[8] Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 19 de agosto de 2008, M.P.H.S.P..

[9] M.P, J.G.H..

[10] Ley 65 de 1993, Art.144: El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:

  1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

  2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

  3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

  4. Mínima seguridad o período abierto.

  5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.

PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión.

[11] Sentencia T-601 de 11 de diciembre de 1992, M.P.E.C.M..

[12] Ley 65 de 1993.

[13] M.P.J.C.T..

[14] Ley 65 de 1993

[15] M.P.A.B.C.

[16] Artículos .74, 75, 76, 77,78.

[17] T-1168 de 4 de diciembre de 2003, M.P.C.I.V., T- 439 de 1 de junio de 2006, M.P.M.G.M.C., T-537 de 13 de julio de 2007. M.P.N.P.P., T-894 de 25 de octubre de 2007, M.P.C.I.V..

[18] T-435 de 2 de julio de 2009, M.P.J.I.P.C..

[19] Ley 65 de 1993.

[20] M.P.F.M.D.

[21] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

[22] Sentencia T-442 de 2006. Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las Sentencias T- 486 y T-1004 de 2008 que la reiteran.

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