Sentencia de Constitucionalidad nº 225/11 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 284471531

Sentencia de Constitucionalidad nº 225/11 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE- 187

C-225-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-225/11

Referencia: expediente RE-187

Asunto: Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 4827 del 29 de diciembre de 2010 “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.”

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2011, el Presidente de la República, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo número 4827 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”.

Mediante Auto del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó, además, comunicar el proceso a los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Educación Nacional, así como a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación Nacional de Departamentos y a la Federación Colombiana de Educadores para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición sometida a revisión.

De igual forma, en la mencionada providencia se dispuso la práctica de algunas pruebas con el objeto de contar con mayores elementos de juicio a fin de adoptar la correspondiente decisión. Para tal efecto, se solicitó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que informara acerca de: (i) “cuáles son los departamentos y municipios que, a la fecha de expedición del Decreto número 4827 del 29 de diciembre de 2010, y en los términos del citado decreto, se habían visto afectados con la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica” y (ii) “si el Ministerio de Educación Nacional ya expidió los reglamentos previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 4827 del 29 de diciembre de 2010”.

A través de comunicación del 27 de enero de 2011, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho que, en respuesta al anterior requerimiento, se recibió oficio del 26 de enero del mismo año, en el que el Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la información solicitada.

Vencido el término probatorio y evaluados los documentos aportados, por Auto del cuatro (04) de febrero de dos mil once (2011), se dispuso continuar con las siguientes etapas del proceso de revisión del Decreto Legislativo 4827 de 2010, en los términos del Auto del veinte (20) de enero del mismo año.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.

II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcribe el texto del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 del 29 de diciembre de 2010:

“DECRETO 4827 DE 2010

(diciembre 29)

Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y el Decreto 4580 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días.

Que con ocasión del fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual ha impactado el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo; por lo que, se hace necesaria la expedición de normas que permitan tomar medidas tendientes a garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

Que las proyecciones sobre el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la prestación del servicio educativo y el ejercicio del derecho a la educación por parte de una considerable proporción de la población estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, requiere de decisiones tendientes a flexibilizar las disposiciones vigentes en materia de calendario académico, jornada escolar y uso de bienes con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio.

Que el ordenamiento jurídico contemplado en la Ley 115 de 1994 establece que la prestación del servicio público educativo se prestará en un establecimiento educativo en jornada diurna y excepcionalmente en jornada nocturna, a la par, el mismo cuerpo normativo organiza el calendario académico con un número mínimo de semanas de duración.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, la autoridad territorial administradora del servicio educativo podrá autorizar, mientras subsistan las condiciones de afectación del mismo, la utilización de las instalaciones escolares públicas de su jurisdicción para el funcionamiento temporal de más de un establecimiento educativo, según las necesidades.

El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el uso de la infraestructura necesaria así como la jornada escolar, de acuerdo con las flexibilidades requeridas para garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

ARTÍCULO 2o. El calendario académico en la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media tendrá la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas y se organizará por periodos anuales que comprendan un número de horas efectivas equivalente a 40 semanas de duración mínima, pero mientras se conjura en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, podrá ser modificado por el Ministerio de Educación Nacional para garantizar el derecho a la educación.

Para conjurar en materia educativa la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 4580 de 2010 y controlar la extensión de sus efectos, el calendario académico comprenderá un mínimo de horas efectivas de clase al año, al igual que promoverá el uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación, modifica el artículo 86 de la Ley 115 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

P. y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 29 de diciembre de 2010.

J.M.S. CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

G.V.L..

La Viceministra de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

P.L.J..

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

J.C.E.G..

El Ministro de Defensa Nacional,

R.R.S..

El Ministro de Agricultura y de Desarrollo Rural,

J.C.R.S..

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTAMARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Minas y Energía,

C.E.R.N..

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

S.D.-GRANADOSG..

La Ministra de Educación Nacional,

M.F.C.S..

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

B.E.U.B..

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

D.E.M.V..

El Ministro de Transporte,

G.C.G..

La Ministra de la Cultura,

M.G.C..”

  1. INFORMACIÓN ALLEGADA DURANTE EL TRÁMITE DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 4827 DE 2010

Durante el trámite de revisión constitucional del citado decreto, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, oficio suscrito por el doctor J.C.P.B., Director Administrativo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien con base en la información suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, atendió la solicitud efectuada a través de la providencia del 20 de enero del presente año.

Para tal efecto, adjuntó oficio del 26 de enero de 2011, suscrito por la doctora M.F.C.S., Ministra de Educación Nacional, en el que se resuelven cada uno de los interrogantes formulados, de la manera como a continuación se expone:

  1. ¿ Cuáles son los departamentos y municipios que, a la fecha de expedición del Decreto número 4827 del 29 de diciembre de 2010, y en los términos del citado decreto, se habían visto afectados con la situación que dio origen a la Declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica?

    En este punto específico, informa que de acuerdo con el reporte emitido por las Secretarías de Educación de los Departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, C., Cauca, C., Córdoba, Cundinamarca, G., H., M., Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, S., Tolima y Valle del Cauca, para la fecha de expedición del decreto legislativo objeto de control, esto es, el 29 de diciembre de 2010, se encontraban afectadas por a ola invernal un total de mil trescientas noventa y siete (1.397) sedes educativas, correspondientes a ciento setenta y siete (177) municipios, cuya matricula academia ascendía a la suma de cuatrocientos dos mil doscientos nueve (402.209) estudiantes.

    Adicionalmente, indica que en ciento ochenta y ocho (188) instituciones de todo el país, donde se encuentran matriculados cerca de cuarenta y un mil (41.000) estudiantes, su planta física fue utilizada como albergue temporal para atender a la población que resultó gravemente afectada por el invierno.

    Siendo así, estima que para la fecha de expedición del Decreto Legislativo número 4827 de 2010, aproximadamente, cuatrocientos cuarenta y tres mil (443.000) niños, niñas y adolescentes no podrían continuar con su proceso educativo durante el año lectivo 2011, de no haberse adoptado las medidas necesarias para remediar los efectos de la catástrofe invernal que afectó a la gran mayoría de la población estudiantil, permitiéndose a la autoridad competente autorizar la habilitación temporal de aquellas instalaciones públicas que no resultaron afectadas para el funcionamiento de más de un establecimiento educativo, y flexibilizar el calendario académico en la educación preescolar, básica y media, de tal manera que se organice en un número de horas efectivas de clase, equivalentes a 40 semanas de duración mínima anuales.

  2. ¿El Ministerio de Educación Nacional ya expidió los reglamentos previstos en los artículos 1° y 2° del Decreto 4827 del 29 de diciembre de 2010?

    Frente al interrogante propuesto, señala que la reglamentación del Decreto 4827 de 2010 por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra en desarrollo.

IV. INTERVENCIONES

  1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

    Mediante escrito allegado oportunamente a esta Corporación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino en el presente asunto, con el propósito de defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4827 de 2010.

    La interviniente comienza por señalar, a manera de consideración general, que el Decreto número 4827 de 2010 tiene por objeto establecer medidas para enfrentar los daños severos ocasionados en la infraestructura pública destinada a la prestación del servicio de educación preescolar, básica y media, como consecuencia de las fuertes lluvias e inundaciones suscitadas por el fenómeno meteorológico de La Niña que afectaron el normal desarrollo de las actividades académicas en diferentes regiones del país.

    Específicamente informa que, a través de la mencionada disposición se pretende maximizar el uso de las instalaciones que se encuentran en buen estado permitiendo que allí funcionen varios establecimientos educativos y, a su vez, flexibilizar el calendario académico, con la finalidad de que se puedan hacer ajustes para que los estudiantes accedan al servicio educativo en una jornada escolar organizada en horas efectivas de clase y no por semanas, como se venía implementando ordinariamente por disposición expresa del artículo 85 de la Ley 115 de 1994.

    Ahora bien, como argumento dirigido a reforzar la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4827 de 2010, pone de presente que dicha norma cumple con todas los requisitos formales establecidos en la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, los cuales han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    En efecto, advierte que el Decreto número 4827 de 2010: (i) fue expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) cuenta con la firma de todos los Ministros; (iii) se encuentra debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el límite temporal establecido en el artículo 1° del Decreto 4580 de 2010; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión.

    En el mismo sentido, sostiene que las medidas adoptadas en el citado decreto guardan una relación de conexidad directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia, esto es, la agudización de las precipitaciones asociadas al fenómeno meteorológico de La Niña que, particularmente, causó graves daños a la infraestructura pública destinada a la prestación del servicio de educación en 177 municipios del país.

    En cuanto hace a su finalidad, estima que las medidas legislativas propuestas están debidamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, garantizando a los estudiantes perjudicados la continuidad en el acceso al servicio educativo, no obstante la poca disponibilidad de instalaciones para estos efectos, debido precisamente a los daños o averías que sufrieron a consecuencia del invierno.

    De conformidad con el requisito de necesidad fáctica y jurídica que se exige en estos asuntos, considera que el decreto sometido a control señala de manera clara y expresa las razones por las cuales las decisiones adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a declarar el estado de emergencia, y es que de seguirse aplicando las normas que regulan el servicio público de educación en tiempos de paz, específicamente, la Ley 115 de 1994, según la cual no es posible que dos instituciones educativas funcionen en una misma instalación, así como tampoco se permite que el servicio sea prestado en más de dos jornadas, equivaldría a restringir el goce efectivo del derecho fundamental a la educación de los estudiantes en razón de la situación crítica que se presenta. Máxime, si se tiene en cuenta que por tratarse de una disposición de orden legal, el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia para tomar las medidas que, a través del la norma que se revisa, se pretenden introducir.

    Para la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el Decreto 4827 de 2010 también cumple con los requisitos de idoneidad y proporcionalidad, habida cuenta que, ante la escasez de espacios físicos en buenas condiciones para brindar el servicio de educación, la solución más adecuada, y que corresponde a los fines perseguidos, era aprovechar el uso de manera temporal de aquella infraestructura disponible, para que allí funcionaran varias instituciones con horarios flexibles, mientras se surte el proceso de restauración de las áreas afectadas y se normaliza la prestación del servicio, sin que ello implique una desmejora significante en su calidad.

    Aunado a lo anterior, asevera que el citado decreto se encuentra debidamente motivado, pues en su parte considerativa se expone con detalle las razones que dieron origen a su expedición, como lo es la declaración del estado de emergencia en todo el territorio nacional debido a los efectos del fenómeno meteorológico de La Niña que afectó un porcentaje considerable de la estructura física oficial destinada a satisfacer el servicio de educación; así como la necesidad de aplicar las respectivas medidas tendientes a remediar sus efectos, flexibilizando las normas legales que regulan su prestación, que no puede ser por otra vía, sino a través de las facultades extraordinarias que en dicho sentido le sean conferidas al Gobierno Nacional.

    Pone de presente, además, que de las disposiciones adoptadas mediante el decreto legislativo no se desprenden vicios de arbitrariedad, de discriminación o de limitación excesiva de ciertas garantías, pues el Estado actúa en cumplimiento de la finalidad constitucional de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y de protegerlos en su vida, honra y bienes, sobre todo a aquellos que por sus condiciones de debilidad manifiesta merecen un trato especial.

    En ese orden de ideas, concluye su intervención citando las normas legales que de ordinario regulan el servicio educativo, comparándolas con los preceptos contenidos en el decreto sometido a revisión que las modifican, para efectos de una mayor ilustración.

  2. Federación Nacional de Departamentos

    María Teresa Forero de S., en calidad de Directora Ejecutiva de la Federación Nacional de Departamentos, se pronunció sobre la presente causa por medio de escrito de intervención en el que solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 4827 de 2010.

    Para la interviniente, una vez analizadas las disposiciones adoptadas en la norma objeto de control, utilizando para ello un test de constitucionalidad especial aplicable a los decretos expedidos durante los estados de excepción, arriba a la conclusión según la cual, se satisfacen los principios de necesidad, finalidad y proporcionalidad previstos en la Ley Estatutaria 137 de 1994.

    En efecto, en cuanto hace al principio de necesidad, advierte que el propósito que persigue la norma se encuentra íntimamente relacionado con la situación que determinó la declaratoria del estado de excepción por emergencia económica, social y ecológica, siendo indispensable la adopción de medidas encaminadas a enervar los efectos perturbadores generados por la crisis invernal que recaen sobre el servicio público de educación, de modo tal que mientras se supera la situación de emergencia, se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo en todas las regiones afectadas del país.

    Respecto del cumplimiento del principio de finalidad, estima que las medidas legislativas implementadas están debidamente orientadas a conjurar la situación que dio origen a la expedición del Decreto 4580 de 2010 en materia educativa, toda vez que la posibilidad de adaptar aquellas instalaciones escolares que lograron resistir a los efectos del invierno para que allí funcione más de un establecimiento educativo, así como la flexibilización del calendario académico en todos sus niveles, constituyen mecanismos legítimos que permiten garantizar la efectiva prestación del servicio de educación en los departamentos que resultaron afectados por la ola invernal.

    Adicionalmente, pone de presente que la norma también satisface el principio de proporcionalidad, habida cuenta que las decisiones allí contenidas guardan correspondencia con la situación fáctica que acontece y que debido a su gravedad, amerita la implementación de políticas que conlleven la solución del problema y a impedir la extensión de sus efectos.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, finaliza su participación señalando que el Decreto 4827 de 2010 no incluye medidas que entrañen discriminación alguna sino, todo lo contrario, busca generar condiciones de igualdad para el acceso a la educación entre la comunidad estudiantil afectada por el fenómeno de La Niña y aquella que no tuvo que padecer las consecuencias de sus efectos.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

Durante el término de fijación en lista, el ciudadano H.R.V. se pronunció en el proceso de la referencia con el objeto, no de defender o impugnar la constitucionalidad del decreto legislativo objeto de control, sino para exponer sus consideraciones en torno a la organización y adecuación del dominio de las aguas y sus cauces, dentro de una política de manejo ambiental que, a su juicio, se debe implementarse a partir de los hechos generadores de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Presidente de la República con al firma de todos sus Ministros.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación, mediante concepto No. 5101 del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), al pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo número 4827 de 29 de diciembre de 2010, le solicitó a esta Corporación declarar su exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones:

De manera preliminar, la Vista Fiscal puso de presente que, en concepto No. 5080, del 2 de febrero de 2011, solicitó a este Tribunal que declarara exequible el Decreto número 4580 del 7 de diciembre de 2010, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por razón de grave calamidad pública”. En consecuencia, advierte que para efectos de su pronunciamiento, la norma objeto de revisión será examinada tanto en su proceso de formación como en su contenido, en los precisos términos de la Carta Política.

Así, inicia por señalar que el Decreto Legislativo 4827 de 2010 cumple con todas las exigencias formales previstas en la Constitución Política para su proceso de formación, toda vez que (i) fue dictado durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado el 7 de diciembre de 2010; (ii) la materia que se regula guarda relación directa con esa situación específica; (iii) se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del despacho y, además, (iv) su motivación se ajusta a las razones que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción.

Así mismo, afirma que al revisar las medidas adoptadas en el mencionado decreto, en cuanto a su relación directa con las causas de la emergencia y el propósito que persigue, que no puede ser otro que conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos, se observa que se pretende implementar una serie de mecanismos de flexibilidad en el uso de las instalaciones educativas y en la organización del calendario académico, lo cual, en su sentir, resulta necesario e indispensable para garantizar a todos los estudiantes el ejercicio de su derecho fundamental a la educación, ajustándose las decisiones dictadas a los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad de que tratan los artículos 10°, 11 y 13 de la Ley 137 de 1994.

Siendo así, concluye el representante del Ministerio Público que ante la destrucción o grave afectación de más de quinientos (500) establecimientos educativos de dieciocho (18) departamentos y ciento cincuenta (150) municipios del país, era necesario tomar medidas urgentes para proteger y garantizar no solo el derecho a la educación de los estudiantes, sino también, el derecho al trabajo del personal docente y administrativo que labora en estos establecimientos.

Por lo anterior, advierte que el hecho de que se autorice a las Secretarías de Educación de cada municipio para que dispongan de las instalaciones cuya estructura física no haya sufrido graves daños, de modo tal que puedan ser utilizadas por dos o más establecimientos educativos, y que para facilitar el acceso a la educación bajo esas condiciones se flexibilice el calendario académico, resulta razonable y ajustado al orden constitucional, en la medida en que contribuye a dar desarrollo a la educación en su doble connotación jurídica; como derecho fundamental de todos los ciudadanos y como servicio público a cargo del Estado.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, expedido en desarrollo del Decreto-Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 y en el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Alcance del control de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica

    2.1. Como es sabido, los artículos 212 a 215 de la Constitución Política consagran los llamados “Estados de Excepción”, dividiéndolos en tres instituciones claramente diferenciables: (i) el Estado de Guerra Exterior (C.P. art. 212), (ii) el Estado de Conmoción Interior (C.P. art. 213), y (iii) el Estado de Emergencia (C.P: art. 215). Las mismas disposiciones Superiores se ocupan de fijar los criterios dentro de los cuales los mismos están llamados a operar, señalando a su vez las particularidades o rasgos distintivos que identifican a cada uno.

    2.2. Según lo ha puesto de presente esta Corporación, la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la institución de los estados de excepción otorga poderes excepcionales y transitorios al Gobierno Nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.

    2.3. Los estados de excepción se convierten así, en la respuesta jurídica que se brinda a la sociedad “ante situaciones extraordinarias que amenazan el orden institucional, frente a las cuales se debe contar con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las causas de perturbación con la preservación de los principios esenciales del Estado social de Derecho, cuya primacía es la que se pretende proteger”.

    2.4. En consideración al uso abusivo que históricamente se le dio en Colombia al régimen de excepción o anormalidad, el Constituyente del 91 decidió introducirle importantes modificaciones, dirigidas a regular su funcionamiento, a garantizar su carácter excepcional y transitorio y a limitar las facultades del Gobierno a las estrictamente necesarias para atender, repeler y superar la crisis surgida. Con ese propósito, además de las directrices fijadas en la propia Carta Política (arts. 212 a 215), “se facultó al legislador para que, a través de una ley de naturaleza estatutaria, procediera a regular y fijar el ámbito de aplicación material de los Estados de Excepción, como en efecto lo hizo a través de la ley 137 de 1994”[1].

    2.5. La circunstancia de que los Estados de Excepción sean entonces una potestad reglada, conlleva que, tanto el acto de declaratoria como las medidas legislativas que lo desarrollen, deban someterse al cumplimiento de los presupuestos mínimos de procedibilidad y aplicación fijados por el ordenamiento jurídico, “los cuales a su vez tienen que ser verificados por el órgano a quien se asigna la función de ejercer el control de constitucionalidad, en aras de asegurar que, con ocasión de la imposición de un régimen de excepción, no se desborden los poderes otorgados y se mantenga la racionalidad del orden instituido y el respeto por los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Carta”[2].

    2.6. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia, el control constitucional que se ejerce sobre el decreto declaratorio y sobre los decretos legislativos de desarrollo, reviste un carácter integral, automático u oficioso[3], buscando determinar, tanto por su aspecto formal como material, si efectivamente las medidas se expidieron con estricta sujeción a los mandatos contenidos en las normas que los regulan, o si por el contrario, a través de las mismas el titular de tales competencias extraordinarias desbordó los límites y condiciones establecidas.

    En relación con esto último, la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que los decretos que se expidan al amparo de los estados de excepción, están sujetos a los requisitos y limitaciones -formales y materiales- que se desprenden de la propia Constitución (arts. 212 a 215), de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994, arts. 1° a 21 y 46 a 50) y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno y no pueden limitarse durante los estados de excepción.

    2.7. En la medida en que la regulación de excepción reviste tres modalidades, como son la Guerra Exterior, la Conmoción Interior y la Emergencia Económica, Social y Ecológica o de Calamidad Pública, el control constitucional que le corresponde adelantar a la Corte debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades o rasgos distintivos previstos para cada situación.

    2.8. Tratándose del Estado de Emergencia, que interesa a esta causa, la Constitución, en el artículo 215, le ha establecido unos rasgos distintivos, que se constituyen en precisos límites al ejercicio de las facultades del Gobierno durante su invocación, dentro de los cuales resulta de interés destacar los siguientes:

    · El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.

    · En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas.

    · Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

    · Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[4], lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes[5], en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.[6]

    · Los decretos legislativos que se dicten al amparo del Estado de Emergencia, “deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia” y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente.

    · Mediante los decretos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

    2.9. Con base en las reglas citadas, tal y como las mismas fueron desarrolladas por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, en el caso de las medidas adoptadas bajo el Estado de Emergencia, le corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) que el decreto legislativo haya sido dictado y promulgado en desarrollo del decreto que declaró el estado de Emergencia; (ii) que el decreto lleve la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho, (iii) que hubiere sido expedido dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia, y (iv) que se encuentre debidamente motivado, con el señalamiento de las razones o causas que condujeron a su expedición.

    2.9. En lo que hace a los requerimientos de orden sustancial o material, es deber de esta Corporación establecer: (i) si existe una relación directa y específica entre las medidas adoptadas en el respectivo decreto y las causas de la perturbación o amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia (juicio de conexidad); (ii) si cada una de las medidas adoptadas se encuentran directa y específicamente dirigidas a conjurar la situación de crisis y a evitar la extensión de sus efectos (juicio de finalidad); (iii) si en los decretos legislativos se expresaron las razones que justifican las diferentes medidas y si éstas son necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia (juicio de necesidad); (iv) si las medidas adoptadas guardan proporción con la gravedad de los hechos que se pretenden superar (juicio de proporcionalidad); y finalmente, (v) cuando a través de las medidas se modifiquen o deroguen normas con fuerza de ley, si allí se expresaron las razones por las cuales las disposiciones suspendidas son incompatibles con el respectivo estado de excepción (juicio de incompatibilidad).

    2.10. Adicionalmente, también le compete al juez constitucional constatar, con motivo de las medidas tomadas en los decretos legislativos que desarrollan el Estado de Emergencia, y cuando haya lugar a ello: (i) que las posibles limitaciones a los derechos y libertades, de haber sido tomadas, no afecten su núcleo esencial y se adopten en el grado estrictamente necesario para lograr el retorno a la normalidad; (ii) que las mismas no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (iii) que no suspendan los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) que no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, (v) que no supriman ni modifiquen los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento, y (vi) que tampoco desmejoren los derechos sociales de los trabajadores.

    2.11. Dentro de este contexto, entra pues la Corte a determinar si el Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, se ajusta o no a la Constitución Política.

  3. Análisis de constitucionalidad del Decreto-Legislativo 4827 de 2010. Metodología a utilizar

    3.1. Para efectos de adelantar el control oficioso de constitucionalidad de las medidas adoptadas en el Decreto-Legislativo 4827 de 2010, la Corte procederá de la siguiente manera: (i) inicialmente, entrará a verificar si el decreto fue expedido con el cumplimiento de los requisitos formales; (ii) superada dicha instancia, se abordará el examen material de las normas que integran el decreto. Para ello, se establecerá, en primer lugar, el contenido y alcance de las disposiciones objeto de estudio, para luego entrar a determinar si las medidas en ellas adoptadas satisfacen los requisitos previstos en la Constitución, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.

  4. Análisis de constitucionalidad de los requisitos formales

    4.1. Revisado el texto del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”, encuentra esta Corporación que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos de forma a los que se ha hecho expresa referencia, por las siguientes razones:

    1. Se dictó y promulgó en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado mediante Decreto-Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010, el cual fue a su vez declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-156 de 2011.

    2. Fue expedido por el Gobierno Nacional, y lleva la firma del Presidente de la República y de todos los ministros del despacho[7].

    3. Se profirió el día 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro de la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual fue declarado en el Decreto-Legislativo 4580 de 2010, por el término de treinta (30) días, para el periodo comprendido entre el siete (7) de diciembre de 2010 y el 5 de enero de 2011.

    4. Finalmente, el decreto se encuentra brevemente motivado en el acápite correspondiente al “considerando”, y en él se expresan las razones y causas que justificaron su expedición.

    4.2. Así las cosas, como quiera que en relación con el Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico, procede la Corte a llevar a cabo el respectivo análisis material del precitado decreto.

  5. contenido y alcance del Decreto-Legislativo 4827 de 2010

    5.1. El Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, sometido a juicio, fue expedido en el contexto de las medidas tomadas para enfrentar la grave crisis económica, social y ecológica que inspiró la declaratoria del Estado de Emergencia en tales órdenes, adoptado mediante el Decreto-Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010.

    5.2. De acuerdo con el decreto declaratorio, el citado Estado de Emergencia se declaró a finales del año anterior, con el fin de enfrentar el desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, generado por el fenómeno climático de precipitaciones conocido como la Niña, el cual trajo consigo durante el segundo semestre del año 2010, las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, que se agudizaron de forma inusitada e irresistible durante el mes de noviembre, y que produjo como consecuencia graves perturbaciones y amenazas de perturbaciones inminentes, constitutivas de calamidad pública, y que afectan de manera traumática el ejercicio de los derechos de miles de personas y el orden social, económico y ecológico del país, causando también graves daños a la estructura e infraestructura pública y privada.

    5.3. Dentro de los motivos que adujo el Gobierno Nacional para declarar el precitado estado de excepción, se cuentan aquellos relacionados con una considerable inundación y destrucción de inmuebles, que ha interrumpido la prestación de algunos servicios públicos esenciales, entre los que se cuenta el servicio de educación en los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Se sostuvo al respecto, en el considerando 2.c del decreto declaratorio, “[q]ue como consecuencia del extraordinario fenómeno de la Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio nacional”. En concordancia con tal premisa, se afirmó en el considerando 2.h del mismo decreto: “[q]ue por el fenómeno de la Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en cobertura y deserción”.

    5.4. Sobre el particular, es menester precisar que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-156 de 2011, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia, encontró plenamente acreditadas todas las circunstancias extraordinarias de perturbación del orden económico, social y ecológico, invocadas por el Presidente de la República, entre las que se encuentran las citadas. En esa orientación, dijo la Corte “que no resulta ni arbitraria ni manifiestamente errada la apreciación realizada por el Gobierno Nacional respecto de las consecuencias producidas por el fenómeno de la Niña en el territorio Nacional”.

    5.5. Frente a las circunstancias de perturbación en el sector educativo, sostuvo esta Corporación en el citado fallo, que las abundantes e intensas precipitaciones causaron daños protuberantes en dicho sector, dejando a miles de niños sin la posibilidad de iniciar clases en el año lectivo 2011, de no adoptarse con carácter urgente las medidas necesarias que permitan reactivar el servicio. Destacó la Corte, que la consecuencia negativa de mayor gravedad para la educación, es precisamente la afectación de la continuidad del servicio, en cuanto los daños sufridos por la infraestructura del sector no permiten el uso de más de 500 de estos establecimientos, quedando sin estudio un número de estudiantes que supera los 320.000, en su mayoría menores de edad -niños, niñas y jóvenes-. Se aclaró que la crisis del sector generada por el fenómeno de la Niña, proviene no solo de la destrucción o inundación de un número considerable de establecimientos educativos, sino también del uso dado a algunos de tales establecimientos, los cuales debieron ser destinados como albergues para recibir a grupos poblacionales afectados con las precipitaciones, que tuvieron que abandonar presurosamente sus lugares de residencia sin un destino determinado. Con respecto a este punto, se expresó en algunos apartes de la Sentencia:

    “Específicamente, la gravedad de la perturbación y en algunos casos la inminencia de ella, se ve reflejada de la siguiente manera: (i) Sector Educación, se encuentren afectados por la ola invernal más de 500 establecimientos educativos. Dado que un establecimiento educativo consta de varias sedes la cifra de infraestructuras educativas afectadas corresponde a 813 sedes educativas. Lo anterior significa que las matrículas de 241.000 niños, niñas y jóvenes se encuentran en riesgo de no poder continuar sus estudios en el 2011. Adicionalmente, existen sedes que están siendo utilizadas como albergues temporales y cuya matrícula se estima en 79.000 estudiantes. Lo anterior implica que cerca de 320.000 niños, niñas y jóvenes no podrían continuar con su proceso educativo durante el año lectivo 2011 de no tomarse la medidas necesarias que permitan iniciar la prestación del servicio educativo en aulas temporales y se intervengan todas las infraestructuras afectadas por la ola invernal. En consecuencia, la principal secuela negativa para el sector educativo es que se ve afectada la continuidad de la prestación del servicio educativo a los estudiantes mencionados. Las infraestructuras educativas oficiales no podrán ser usadas hasta tanto sean intervenidas y adicionalmente, las sedes que están siendo utilizadas como albergues también requerirán acondicionamiento y mejoramiento para poder prestar el servicio educativo”.

    5.6. El grave daño causado por el invierno a la infraestructura educativa y las consecuencias derivadas del mismo, se confirma en el Reporte remitido al Ministerio de Educación por las diferentes Secretarías de Educación que a nivel territorial se encuentran certificadas, el cual fue objeto de verificación por parte del equipo técnico de dicho ministerio, en el que se afirma que, a diciembre 29 de 2010, se encontraban afectadas por la ola invernal, alrededor de 1.397 sedes educativas, lo que conlleva que la matrícula de 402.209 niños, niñas y jóvenes está en riesgo al no poder continuar los estudios para el periodo lectivo de 2011. A lo anterior se suma que 188 sedes más estaban siendo utilizadas como albergues temporales, arrojando una pérdida de matrícula equivalente a 41.000 estudiantes.

    Significa lo dicho, que de acuerdo con el citado reporte, a 29 de diciembre de 2010, y a causa de las lluvias extraordinarias, cerca de 443.000 niños, niñas y jóvenes muy posiblemente no podrán continuar con su proceso educativo durante el periodo lectivo 2011. En el siguiente cuadro, contenido en el reporte al que se ha hecho referencia, se detallan el número de establecimientos educativos afectados con el fenómeno de la Niña, los departamentos y municipios de ubicación, indicándose también el número de matrículas afectadas en cada uno de ellos.

    Reporte sedes afectadas

    Diciembre 29 de 2010

    DEPARTAMENTO

    MUNICIPIO

    N° SEDES AFECTADAS

    MATRÍCULA AFECTADA

    ANTIOQUIA

    TURBO

    10

    3.406

    ENVIGADO

    1

    595

    ATLÁNTICO

    BARRANQUILLA

    12

    11.759

    CAMPO DE LA CRUZ

    9

    5.438

    CANDELARIA

    6

    2.848

    MANATI

    9

    4.137

    PONEDERA

    10

    4.343

    REPELON

    8

    4.445

    SABANALARGA

    15

    8.156

    SANTA LUCIA

    6

    2.593

    SUAN

    4

    2.056

    TUBARA

    1

    659

    BOLIVAR

    CARTAGENA , D.T. Y C.

    12

    22.583

    ACHÍ

    24

    5.786

    ALTOS DEL ROSARIO

    19

    3.278

    ARENAL

    5

    106

    ARJONA

    1

    428

    BARRANCO DE LOBA

    5

    2.070

    CALAMAR

    3

    1.914

    CANTAGALLO

    27

    2.508

    CARTAGENA

    23

    18.805

    CICUCO

    1

    728

    CÓRDOBA

    2

    1.006

    EL GUAMO

    1

    507

    EL PEÑON

    5

    2.035

    HATILLO DE LOBA

    4

    1.724

    MARGARITA

    18

    2.632

    MOMPÓX

    14

    9.277

    MONTECRISTO

    8

    1.774

    MORALES

    11

    3.083

    NOROSÍ

    1

    853

    PINILLOS

    8

    3.591

    REGIDOR

    3

    1.121

    RÍO VIEJO

    1

    2.059

    SAN ESTANISLAO

    1

    570

    SAN FERNANDO

    23

    3.573

    SAN JACINTO DEL CAUCA

    4

    3.142

    SAN MARTÍN DE LOBA

    3

    939

    SAN PABLO

    4

    4.572

    SIMITÍ

    3

    1.244

    SOPLAVIENTO

    2

    1.168

    TALAIGUA NUEVO

    8

    3.175

    TIQUISIO (PUERTO RICO)

    18

    3.345

    ZAMBRANO

    7

    3.843

    CALDAS

    ANSERMA

    3

    286

    ARANZAZU

    2

    94

    BELARCÁZAR

    2

    321

    FILADELFIA

    2

    37

    MANZANARES

    2

    44

    MARQUETALIA

    4

    167

    PENSILVANIA

    2

    119

    RIOSUCIO

    1

    15

    RISARALDA

    4

    202

    SAN JOSÉ

    1

    46

    SUPÍA

    2

    58

    VICTORIA

    1

    283

    VILLAMARÍA

    1

    73

    VITERBO

    2

    83

    CAUCA

    BELMIRA

    1

    25

    GUAPI

    2

    1.080

    LÓPEZ (MICAY)

    2

    205

    CHOCÓ

    ALTO BAUDÓ (PIE DE PATO)

    8

    387

    BAHÍA SOLANO (MUTIS)

    1

    385

    BOJAYÁ (BELLAVISTA)

    8

    899

    CANTÓN DEL SAN PABLO

    1

    131

    CARMEN DEL DARIÉN

    9

    1.545

    ITSMINA

    1

    968

    JURADÓ

    3

    414

    LITORAL DE SAN JUAN

    42

    3.292

    MEDIO ATRATO

    13

    705

    MEDIO BAUDÓ

    5

    730

    MEDIO SAN JUAN

    6

    587

    QUIBDÓ

    6

    2.543

    RIOSUCIO

    68

    6.964

    UNGUÍA

    7

    1.435

    CÓRDOBA

    AYAPEL

    17

    7.590

    PUERTO ESCONDIDO

    1

    540

    MONTERÍA

    112

    41.429

    CUNDINAMARCA

    ANAPOIMA

    2

    43

    BITUIMA

    8

    116

    CABRERA

    1

    664

    CÁQUEZA

    2

    166

    CHAGUANÍ

    2

    17

    CHOACHI

    1

    31

    GRANADA

    1

    692

    GUACHETA

    1

    57

    GUATAQUI

    1

    191

    GUAYABAL DE SIQUIMA

    1

    31

    GUAYABETAL

    1

    22

    LA MESA

    2

    2.032

    MOSQUERA

    8

    5.426

    NILO

    1

    10

    SOACHA

    7

    4.625

    PACHO

    1

    15

    PUERTO SALGAR

    3

    326

    QUETAME

    1

    130

    QUIPILE

    5

    390

    SAN BERNARDO

    1

    44

    SAN CAYETANO

    2

    294

    TIBACUY

    1

    78

    UBATÉ

    2

    79

    ÚTICA

    1

    9

    VENECIA

    1

    19

    VILLAGOMEZ

    1

    9

    YACOPÍ

    5

    137

    ZIPAQUIRÁ

    2

    1.282

    GUAJIRA

    RIOHACHA

    1

    1.487

    HUILA

    PITALITO

    174

    33.500

    MAGDALENA

    ARIGUANÍ (EL DIFICIL)

    1

    205

    CERRO DE SAN ANTONIO

    1

    232

    CONCORDIA

    2

    543

    EL BANCO

    27

    7.886

    FUNDACIÓN

    4

    2.029

    GUAMAL

    1

    525

    PEDRAZA

    3

    322

    PLATO

    11

    7.391

    SAN SEBASTÍAN DE BUENAVISTA

    1

    220

    SAN ZENÓN

    10

    1.926

    SANTA ANA

    6

    799

    SITIONUEVO

    1

    1.209

    TENERIFE

    4

    1.486

    ZAPAYÁN

    4

    1.527

    ZONA BANANERA

    12

    6.989

    NARIÑO

    BARBACOAS

    6

    489

    EL CHARCO

    7

    820

    FRANCISCO PIZARRO

    1

    711

    MAGÜÍ (PAYAN)

    6

    564

    MOSQUERA

    1

    40

    OLAYA HERRERA

    5

    1.462

    ROBERTO PAYÁN (SAN JOSÉ)

    4

    448

    SANTA BÁRBARA (ISCUANDE)

    10

    479

    NORTE DE SANTANDER

    ÁBREGO

    9

    373

    ARBOLEDAS

    1

    28

    CHINÁCOTA

    1

    158

    CUCUTILLA

    3

    72

    DURANIA

    1

    574

    EL CARMEN

    3

    636

    EL ZULIA

    2

    2.848

    GRAMALOTE

    27

    1.680

    LA ESPERANZA

    1

    24

    LA PLAYA

    8

    372

    LOS PATIOS

    5

    821

    OCAÑA

    1

    248

    PAMPLONA

    1

    278

    PAMPLONITA

    1

    264

    PUERTO SANTANDER

    5

    1.588

    TEORAMA

    12

    1.008

    TIBÚ

    2

    674

    TOLEDO

    2

    24

    VILLA CARO

    1

    217

    VILLA DEL ROSARIO

    3

    2.654

    QUINDIO

    ARMENIA

    6

    7.750

    RISARALDA

    APÍA

    10

    243

    BALBOA

    9

    1.534

    BELÉN DE UMBRÍA

    41

    2.232

    GUÁTICA

    3

    55

    LA CELIA

    4

    726

    LA VIRGINIA

    27

    14.188

    MARSELLA

    3

    260

    MISTRATÓ

    4

    952

    PUERTO RICO

    2

    25

    QUINCHÍA

    52

    4.309

    SANTA ROSA DE CABAL

    13

    5.910

    SANTUARIO

    20

    1.720

    SUCRE

    CAIMITO

    7

    1.455

    SAN BENITO ABAD

    5

    756

    SAN MARCOS

    19

    11.502

    TOLIMA

    COYAIMA

    1

    292

    ESPINAL

    1

    2.328

    FALAN

    1

    712

    FLANDES

    2

    1.233

    HONDA

    1

    801

    IBAGUÉ

    1

    610

    LÍBANO

    2

    79

    VILLAHERMOSA

    1

    146

    VALLE

    CARTAGO

    2

    57

    TULUÁ

    1

    13

    TOTAL 18

    177

    1.397

    402.209

    5.7. Dentro del escenario descrito, fue entonces que el Gobierno Nacional, a través del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, decidió adoptar medidas extraordinarias, tendientes a conjurar la crisis en el sector educativo y controlar la extensión de sus efectos, dirigidas a flexibilizar las disposiciones vigentes en lo relacionado con el calendario académico, la jornada escolar y el uso de los bienes y espacios disponibles, dentro del propósito específico de enfrentar el déficit de establecimientos educativos adecuados y aptos para la prestación del servicio de educación durante el periodo 2011, de manera que se pudiera garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación de los estudiantes situados en las zonas afectadas. Esta intención del Gobierno quedó consignada expresamente en los considerandos del decreto, al señalarse en tal acápite:

    “Que mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días.

    Que con ocasión del fenómeno de La Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual ha impactado el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo; por lo que, se hace necesaria la expedición de normas que permitan tomar medidas tendientes a garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

    Que las proyecciones sobre el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la prestación del servicio educativo y el ejercicio del derecho a la educación por parte de una considerable proporción de la población estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, requiere de decisiones tendientes a flexibilizar las disposiciones vigentes en materia de calendario académico, jornada escolar y uso de bienes con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio.

    Que el ordenamiento jurídico contemplado en la Ley 115 de 1994 establece que la prestación del servicio público educativo se prestará en un establecimiento educativo en jornada diurna y excepcionalmente en jornada nocturna, a la par, el mismo cuerpo normativo organiza el calendario académico con un número mínimo de semanas de duración.”

    5.8. Sobre esa base, las medidas adoptadas se concretaron a través de tres artículos en los siguientes términos:

    · En el artículo primero, se adoptaron las medidas relacionadas con el uso y aprovechamiento de las infraestructuras educativas que se encontraran en buenas condiciones y que no habían sido ocupadas. Con ese propósito, se facultó a las autoridades territoriales que tuvieran a su cargo la administración del servicio educativo, para autorizar que las instalaciones escolares públicas de su jurisdicción se utilicen para el funcionamiento temporal de más de un establecimiento educativo, según las necesidades, y mientras subsistan las condiciones de afectación del servicio. En la misma norma, se le otorgó al Ministerio de Educación Nacional, la competencia para reglamentar el uso de la infraestructura necesaria así como la jornada escolar, de acuerdo con las flexibilidades requeridas para garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

    · En el artículo segundo, las medidas tomadas se dirigen a la flexibilización del calendario académico, de manera que éste pueda adaptarse a las condiciones de afectación del servicio sufrido por las entidades territoriales, buscando en todo caso garantizar el cumplimiento de las horas mínimas a las que tienen derecho los estudiantes. En ese contexto, se dispuso en el mismo, que el calendario académico en la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, tendrá la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas, organizándose por periodos anuales que comprendan un número de horas efectivas equivalente a 40 semanas de duración mínima. La misma norma prevé que el calendario académico debe comprender un mínimo de horas efectivas de clase al año, sin perjuicio de que se pueda promover el uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones. Para efectos de implementar tales medidas, la citada disposición faculta al Ministerio de Educación para modificar el calendario académico y para reglamentar la materia en ella prevista.

    · Finalmente, para permitir la aplicación de las medidas señaladas, el artículo tercero, además de referirse a la vigencia del decreto, dispuso la modificación del artículo 86 de la Ley 115 de 1994 y de las demás disposiciones que le fueran contrarias.

    5.9. En los términos expuestos, está acreditado que la dimensiones del fenómeno de la Niña durante el segundo semestre del año 2010 fueron devastadoras, y que a causa de dicho fenómeno, se produjeron graves daños a una importante franja de la infraestructura educativa pública en los niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, hasta el punto de que miles de niños, niñas y jóvenes se han quedado sin posibilidades de iniciar clases durante el periodo lectivo 2011, pues los establecimientos educativos oficiales afectados no podrán ser utilizados hasta tanto sean intervenidos y recuperados.

    5.10. Para enfrentar dicha calamidad, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica invocada por el Gobierno, se expidió el Decreto-Legislativo 4827 de 20101. A partir del contenido de las disposiciones en él contenidas, queda claro que el propósito del Gobierno Nacional, de garantizar el acceso a la educación de los estudiantes damnificados con el invierno, se busca cumplir por dos vías que se complementan entre sí: (i) dejando abierta la posibilidad de que varios establecimientos educativos puedan funcionar en una misma instalación, y (ii) flexibilizando las condiciones en que operan la jornada escolar y el calendario académico, permitiendo que este último pueda fijarse en horas, de acuerdo con las circunstancias locales.

    5.11. Para tales efectos, las medidas modifican las disposiciones de la Ley 115 de 1994, conocida como Ley General de Educación, que regulan la materia para tiempos de normalidad institucional.

  6. Análisis de constitucionalidad de los requisitos materiales

    6.1. Para la Corte, el Decreto 4827 de 2010, cumple también con los requerimientos de orden sustancial o material exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, como pasa a explicarse:

    6.2. Análisis de conexidad. Inicialmente, las medidas en él adoptadas guardan una relación directa y específica con las causas de perturbación y amenaza que justificaron la declaratoria del Estado de emergencia Económica, Social y Ecológica, toda vez que las mismas se expidieron con el fin de afrontar los daños significativos que las precipitaciones inusitadas, derivadas del fenómeno de la Niña, causaron a la infraestructura del sector educativo en todo el territorio nacional. Es claro que intensificar el uso de la infraestructura escolar disponible, y flexibilizar el calendario académico y la jornada escolar, que es en lo que se concretan las medidas objeto de estudio, no tiene un interés distinto al de afrontar una de las causas de la amenaza institucional, cuál es la relacionada con la interrupción del servicio de educación a causa de la tragedia invernal referida.

    6.2.1. En efecto, según se ha explicado, la emergencia económica, social y ecológica se decretó para enfrentar la crisis generada por el fenómeno climático conocido como la Niña, que produjo durante el segundo semestre del año 2010, las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en Colombia. Tal situación generó, entre otros tantos efectos, serios daños a más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios, desescolarizando un promedio de más de trescientos veinte mil estudiantes para el año lectivo 2011, en su mayoría niños, niñas y jóvenes. Siendo ello así, la adopción de medidas legislativas dirigidas a enfrentar y superar tal situación, se encuentra inmersa dentro de las causas de la emergencia.

    6.2.2. La relación de conexidad entre las medidas de desarrollo previstas en el Decreto 4827 de 2010 y los hechos que motivaron el estado de emergencia, surge directamente del considerando 2.h incorporado al decreto declaratorio, a su vez reproducido en el citado Decreto 4827, en el que se expresó: “[q]ue por el fenómeno de la Niña, más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios se han visto seriamente afectados, lo cual impactará el derecho a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo a más de trescientos veinte mil estudiantes, jóvenes y niños, con grave impacto en cobertura y deserción”.

    6.2.3. Como ya se mencionó, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-156 de 2011, en la que declaró la exequibilidad del Decreto-Legislativo 4580 de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia, avaló plenamente los hechos contenido en el considerando 2.h del citado decreto, sobre la base de haberse demostrado el daño que las abundantes e intensas precipitaciones causaron a la infraestructura física del sector educativo en distintas regiones del territorio nacional, lo que a su vez exigía la adopción de medidas extraordinarias dirigidas a minimizar y enfrentar el impacto de esos daños, que fue lo que finalmente se hizo a través de Decreto 4827 de 2010, donde se adoptaron medidas tendientes a impedir que los estudiantes cuyas sedes fueron afectadas se queden sin recibir clases.

    6.2.4. De este modo, resulta incuestionable la coincidencia temática y teleológica entre una de las causales que motivó la declaratoria de Emergencia Económica, Social y ecológica y las medidas adoptadas en el Decreto 4827 de 2010.

    6.3. Análisis de finalidad. Además, las medidas legislativas previstas en el Decreto 4827 de 2010, se encuentran directa y específicamente orientadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Resulta indiscutible que la decisión de permitirles a las autoridades competentes maximizar el uso de la infraestructura escolar disponible y flexibilizar el calendario académico y la jornada escolar, se encamina a contrarrestar y superar de forma específica una de las causas de la emergencia, como es el daño significativo causado a la infraestructura educativa, que conduce a la suspensión del servicio de educación.

    6.3.1. Ciertamente, a través de las normas bajo análisis, se busca optimizar y aprovechar de una mejor manera la utilización de los establecimientos educativos que no sufrieron daño a causa del desastre invernal, permitiendo que los mismos puedan usarse a doble turno para facilitar el cumplimiento de la jornada escolar de aquellos grupos de estudiantes cuyas sedes sí resultaron afectadas por el invierno, durante el tiempo necesario para su reparación, reconstrucción o reubicación. De esa forma, se pretende garantizar el derecho a la educación de quienes no pueden acceder a los establecimientos educativos propios, permitiéndoles que, de manera organizada, reciban sus clases en sedes alternas pertenecientes a otras comunidades educativas, de acuerdo con un calendario académico y una jornada escolar acorde con las condiciones de afectación del servicio. Con la flexibilización del calendario académico, fijado como se propone, por el sistema de horas efectivas para atender la situación de crisis extraordinaria, se busca adecuar la utilización del tiempo de estudio de una mejor forma, permitiendo que el servicio de educación que deben recibir los estudiantes sea el necesario para cumplir con las metas académicas propuestas.

    6.4. Análisis de necesidad. En concordancia con lo expuesto, las medidas legislativas bajo estudio son necesarias para superar las causas de la crisis que condujo a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica. La aludida necesidad surge, precisamente, de los daños sufridos por la infraestructura física del sector educativo público, producto, tanto de la destrucción e inundación de un número considerable de sus establecimientos educativos, como de la destinación que debió darse a algunos de ellos, en el sentido de utilizarlos como albergues para recibir a grupos poblacionales afectados con las precipitaciones, y que se vieron forzados a abandonar sus lugares de residencia para poner a salvo sus vidas.

    6.4.1. La situación descrita, condujo, forzosamente, a una reducción significativa de establecimientos educativos aptos para recibir a la población estudiantil y garantizarles el servicio de educación, circunstancia que implicaba, a su vez, poner en riesgo la recepción de clases a un número significativo de estudiantes para el periodo lectivo 2011, por falta de espacios físicos para ello. Ante las consecuencias nefastas que podían derivarse de los daños sufridos a la infraestructura física del sector educativo, se hacía imprescindible y necesario, la adopción de medidas tendientes a garantizar a los estudiantes que resultaron damnificados con el desastre invernal, su derecho a la educación, lo cual se hizo a través de la expedición del Decreto 4827 de 20010, en cuyos artículos se dispuso maximizar el uso de la infraestructura escolar disponible y flexibilizar el calendario académico y la jornada escolar, mientras subsistan las condiciones de afectación referidas, es decir, mientras se llevan a cabo las labores de reparación y adaptación de los bienes que sufrieron daños físicos.

    6.4.2. En el propio decreto quedaron consignadas las razones por las cuales las medidas adoptadas eran indispensables para afrontar la crisis descrita. A este respecto, en el acápite correspondiente a los considerandos, se mencionó “[q]ue las proyecciones sobre el impacto que genera el fenómeno de La Niña sobre la prestación del servicio educativo y el ejercicio del derecho a la educación por parte de una considerable proporción de la población estudiantil de los diferentes niveles y ciclos, requiere de decisiones tendientes a flexibilizar las disposiciones vigentes en materia de calendario académico, jornada escolar y uso de bienes”. A. también en los mismos considerandos que tales decisiones se adoptaban, “con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio”.

    6.4.3. Así las cosas, autorizar a las autoridades territoriales que tiene a su cargo la administración del servicio de educación para usar las sedes públicas en doble jornada y en beneficio de distintas comunidades educativas, y facultar al Ministerio de Educación para modificar el calendario académico y la jornada escolar, son medidas necesarias para enfrentar la crisis del sector. Sin tales medidas, la educación en 18 departamentos y 150 municipios, se vería seriamente comprometida, pues los daños causados a la infraestructura física en más de 500 establecimientos a causa del fenómeno de la Niña, no permite que en los mimos se pueda prestar de forma permanente el servicio de educación a un número aproximado de 320.000 estudiantes, quienes se verían abocados a abandonar las aulas para el periodo lectivo 2011.

    6.5. Análisis de incompatibilidad e insuficiencia de medios ordinarios. Se ha insistido en este fallo, que el objetivo principal del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, es establecer una estrategia para enfrentar el déficit de establecimientos educativos adecuados y aptos para la prestación del servicio de educación durante el periodo 2011, en razón al daño sufrido por muchos de ellos, como consecuencia del efecto devastador ocasionado por la ola invernal. Para dar cumplimiento a dicho propósito, se adoptaron medidas dirigidas a flexibilizar las disposiciones vigentes en lo relacionado con el calendario académico, la jornada escolar y el uso de los bienes y espacios disponibles, de manera que se pudiera garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación de los estudiantes situados en las zonas afectadas.

    6.5.1. Cabe destacar, que las medidas en él adoptadas implican una modificación a los artículos 85 y 86 de la Ley General de Educación, la Ley 115 de 1994, los cuales son los llamados a regular lo referente al uso de los establecimientos educativos y lo concerniente a la jornada escolar y el calendario académico, para tiempos de normalidad institucional.

    6.5.2. En lo que respecta al uso de los establecimientos educativos y la jornada escolar, el artículo 85[8] de la citada Ley General de Educación consagra como regla general, que las instituciones educativas deben prestar el servicio de educación en una sola jornada diurna. De manera excepcional, la norma contempla la posibilidad de que se ofrezcan dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna, lo cual debe ocurrir bajo la responsabilidad de una misma administración y sólo cuando las necesidades del servicio lo requieran, debiendo, en todo caso, destinarse la jornada nocturna preferentemente a la educación de adultos.

    6.5.3. Por su parte, en lo que se refiere al calendario académico, el artículo 86[9] del citado ordenamiento, si bien dispone que los calendarios tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas, de manera precisa, prevé que, para la educación básica secundaria y media, el calendario académico debe organizarse por periodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.

    6.5.4. Dichas normas, establecen claras restricciones en lo referente al uso de los establecimientos educativos, la jornada escolar y el calendario académico, las cuales resultan razonables y proporcionales para tiempos de normalidad, en cuanto que, por su intermedio, se busca que el servicio de educación se preste en óptimas condiciones de comodidad y calidad para los estudiantes, evitando que se puedan presentar situaciones que tiendan a afectar tales propósitos. Las referidas medidas, han sido edificadas sobre la base de que toda la infraestructura del sector educativo a nivel nacional, o por lo menos gran parte de ella, se encuentra en condiciones adecuadas para prestar el servicio, razón por la cual, las mismas fijan limitaciones claras en lo que tiene que ver con el uso de las propias instalaciones y con la flexibilidad del calendario académico.

    Así, por ejemplo, de acuerdo con las citadas normas, no es permitido que dos instituciones educativas utilicen unas mismas instalaciones, al tiempo que no autoriza la flexibilización del calendario escolar para que la educación sea recibida en periodos organizados por horas. A lo anterior se suma, que sólo es posible la doble jornada escolar -diurna y nocturna- con carácter excepcional, debiendo direccionarse la jornada nocturna en esos casos, para el servicio de la educación en adultos.

    6.5.5. Tales medidas, por haber sido diseñadas para tiempos de normalidad, no permiten enfrentar la situación de crisis extraordinaria producida por el fenómeno de la Niña, que, como ha quedado probado, generó serios daños a más de quinientos establecimientos educativos de dieciocho departamentos y ciento cincuenta municipios, desescolarizando a una población que supera los trescientos veinte mil estudiantes para el año lectivo 2011, en su mayoría niños, niñas y jóvenes. Así, en los lugares donde el fuerte invierno afectó la infraestructura educativa, se hacía necesario e imprescindible maximizar el uso de los bienes disponibles y flexibilizar aún más el calendario académico y la jornada escolar, mientras se superan las condiciones de afectación referidas. Ello, dentro del propósito de garantizar a los estudiantes que resultaron damnificados con el desastre invernal, el goce efectivo de su derecho a la educación.

    6.5.6. La necesidad de adoptar medidas extraordinarias, surge, entonces, del hecho de que las disposiciones ordinarias vigentes que regulan los temas referentes al uso de los establecimientos educativos, y a la fijación de la jornada escolar y el calendario académico, no permiten llevar a cabo acciones efectivas para garantizarle a los estudiantes de las zonas afectadas la posibilidad de recibir las clases, por lo cual se requería hacerles algunos ajustes que permitieran su flexibilización. Así quedó expresado en los considerandos del Decreto-Legislativo 4827 de 20101, al señalarse en él: “el ordenamiento jurídico contemplado en la Ley 115 de 1994 establece que la prestación del servicio público educativo se prestará en un establecimiento educativo en jornada diurna y excepcionalmente en jornada nocturna, a la par, el mismo cuerpo normativo organiza el calendario académico con un número mínimo de semanas de duración”. Por eso, para enfrentar el impacto generado por el fenómeno de la Niña en el sector educativo, se “requiere de decisiones tendientes a flexibilizar las disposiciones vigentes en materia de calendario académico, jornada escolar y uso de bienes con el fin de garantizar el ejercicio del derecho a la educación y la prestación del servicio”.

    6.5.7. Con ese objetivo, el artículo 85 de la Ley 115 de 1994 fue modificado por el artículo 1° del Decreto-Legislativo 4827 de 2010, en el sentido de facultar a las autoridades territoriales que tengan a su cargo la administración del servicio educativo, para autorizar que las instalaciones escolares públicas de su jurisdicción sean utilizadas para el funcionamiento temporal de más de un establecimiento educativo, según las necesidades, y mientras subsistan las condiciones de afectación del servicio, atribuyéndole al Ministerio de Educación Nacional, la competencia para reglamentar el uso de la infraestructura necesaria así como la jornada escolar, de acuerdo con las flexibilidades requeridas para garantizar a los estudiantes el ejercicio del derecho a la educación.

    6.5.8. De la misma manera, el artículo 86 de la citada ley fue modificado por el artículo 2° del Decreto Legislativo 4827 de 2010, el cual amplía la flexibilidad del calendario académico, en el sentido de permitir que éste se organice ya no por semanas como lo preveía el citado artículo, sino por número de horas efectivas, facultando a su vez al Ministerio de Educación para que introduzca las modificaciones al calendario académico que sean necesarias en aras de hacer efectiva la implementación de la medida, pudiendo hacer uso de nuevos elementos de caracterización del calendario, a partir del uso de métodos pedagógicos flexibles, innovadores y de tecnologías de la información y las comunicaciones.

    6.5.9. De este modo, a partir de las reformas introducidas por el Decreto-Legislativo 4827 de 2010 a los artículos 85 y 86 de la ley General de Educación, se pretende intensificar el uso de la infraestructura escolar que se encuentra disponible y que no sufrió daños a causa del fuerte invierno, e igualmente, utilizar de una mejor manera el tiempo disponible de estudio, permitiendo que la educación que deben recibir los estudiantes sea la necesaria para cumplir con las metas académicas definidas por las autoridades competentes en los distintos niveles de la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Todo ello, dentro del contexto de una situación de emergencia extraordinaria en el sector, que exigía la adopción de medidas urgentes para enfrentar la crisis surgida, dada la insuficiencia de las normas ordinarias para conjurarla y superarla.

    6.5.10. Ahora bien, las medidas contenidas en el Decreto-Legislativo 4827 de 2010, al tiempo que contemplan las excepciones a las reglas que son aplicables al servicio de educación en situaciones de normalidad, también fijan controles o criterios de autorregulación -generales y especiales- para asegurar que en su aplicación se garantice el derecho a la educación y no se produzcan excesos que redunden en perjuicio del citado derecho. De manera general, las medidas previstas en los artículos 1° y 2° del Decreto 4827 de 2010, que persiguen flexibilizar el uso de la infraestructura física educativa, la jornada escolar y el calendario académico, presentan los siguiente criterios generales de aplicación: (i) tienen un alcance temporal y transitorio, en cuanto se aplican en las zonas afectadas y sólo tendrán vigencia mientras subsistan las condiciones de afectación del servicio, de manera que en la medida en que la infraestructura se vaya restableciendo, se debe regresar a las condiciones ordinarias de prestación del servicio, en los términos de lo previsto en los artículos 85 y 86 de Ley General de Educación; (ii) de la misma manera, tales medidas están llamadas a cumplirse parcialmente, pues si ellas son adoptadas para conjurar la situación que dio origen a la declaratoria de Emergencia en todo el territorio nacional, no resultan aplicables en aquellas zonas en las que no se presentó ninguna afectación del servicio; las mismas, (iii) deben estar orientadas a perseguir la finalidad de garantizar a los estudiantes afectados el servicio de educación, con lo cual, la autoridad responsable tendrá que abstenerse de adoptarlas si con ellas se persigue un propósito distinto. Finalmente, (iv) las medidas deben llevarse a cabo dentro del marco de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación, lo que garantiza que se apliquen con un criterio uniforme en las distintas zonas afectadas y bajo reglas específicas y adecuadas a la situación.

    6.5.11. En el caso particular del artículo 1°, con el que se persigue maximizar el uso de los establecimientos educativos y flexibilizar la jornada escolar, a los controles generales se agregan los siguientes: (i) la norma prevé que se trata de una facultad otorgada a la autoridad territorial, por lo que se entiende que le reconoce a ésta un margen de apreciación para que la utilización del espacio y de la jornada se lleve a cabo de acuerdo con las circunstancias locales, en aras de preservar la calidad del servicio prestado a las dos comunidades educativas en una misma instalación; de igual manera, tal preceptiva señala que (ii) el uso de más de un establecimiento educativo en un mismo plantel o instalación escolar será decido según las necesidades, por lo que se le impone a la autoridad local el deber de valorar si realmente es indispensable aplicar o no la medida.

    6.5.12. Con respecto al artículo 2°, que busca flexibilizar el calendario académico, los criterios especiales de autorregulación se concretan en que la norma otorga al Ministerio de Educación la facultad para modificar el calendario académico -pudiendo introducir nuevos criterios para su caracterización-, lo cual le reconoce a dicha entidad un margen de apreciación para precisar y determinar el sentido de la medida, dentro del propósito específico de preservar las condiciones del servicio de educación, de manera que no puede ésta introducir cambios en el calendario académico que no se dirijan a satisfacer tal necesidad.

    6.5.13. Las referidas medidas, en los términos expuestos, no se oponen a la Carta Política. Por el contrario, las mismas persiguen un fin constitucionalmente legítimo, como es el de garantizar el ejercicio del derecho al educación de los niños, niñas y jóvenes, que por efecto del desastre invernal, han visto comprometida la posibilidad de recibir clases en más de 500 establecimientos educativos de 18 departamentos y 150 municipios, conforme lo prevé el propio Decreto-Legislativo 4580 de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia.

    6.5.14. Bajo esas premisas, las reglas dirigidas a flexibilizar el uso de la infraestructura física educativa, la jornada escolar y el calendario académico, se enmarcan dentro del mandato consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que le reconoce a la educación el carácter de derecho fundamental autónomo para el caso de los niños, niñas y jóvenes menores de edad. De igual manera, las mismas desarrollan el contenido del artículo 67 del mismo ordenamiento Superior, el cual, además de definir la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, le impone al Estado el deber de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia sobre dicho sector, con el fin de velar por la calidad de la educación y por el cumplimiento de sus fines, atribuyéndole también a éste la obligación de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, y de asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    6.5.15. El propósito que persiguen las citadas medidas, de garantizar el derecho a la educación frente a la situación de desastre natural que ha venido afectando el sector, también se inscribe en el ámbito de los deberes de protección que el artículo 2° de la Carta le impone al Estado. De acuerdo con dicho mandato, constituye un fin esencial del Estado -a través de sus autoridades- proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades, fin que resultan ser más exigentes frente a situaciones de riesgo extraordinarias e imprevistas, como las que han dado lugar a la declaratoria de Emergencia, en cuanto ellas implican un mayor grado de afectación de los derechos de los habitantes del territorio nacional.

    6.5.16. Conforme con lo dicho, a juicio de la Corte, las modificaciones introducidas por los artículos y del Decreto-Legislativo 4827 de 2010, a los artículos 85 y 86 de la Ley 115 de 1994, eran absolutamente necesarias, dada la insuficiencia de estas últimas para conjurar las causas de la grave perturbación surgida en el sector de educación, derivada de la fuerte ola invernal que afectó al país durante el segundo semestre del año 2010. Las referidas modificaciones, antes que contrariar la Carta Política, desarrollan los mandatos contenidos en los artículos 2°, 42 y 67 del mismo ordenamiento Superior, que le reconocen a la educación el carácter de derecho fundamental, y que le imponen al Estado el deber de garantizar el ejercicio pleno del citado derecho.

    6.6. Análisis de proporcionalidad. Finalmente, también encuentra la Corte que las medidas adoptadas son adecuadas para cumplir la finalidad que se proponen y guardan proporción con la gravedad de los hechos que se buscan superar, sin que su aplicación conlleve limitaciones o restricciones a otros derechos y libertades.

    6.6.1. La maximización del uso de la infraestructura escolar disponible y la flexibilización del calendario académico y la jornada escolar, son medidas idóneas para enfrentar la escasez de establecimientos educativos, consecuencia del daño sufrido por muchos de ellos a causa del fenómeno de la niña. Las mismas responden proporcionalmente al bien jurídico que se busca proteger, como es el derecho a la educación, pues, por su intermedio, se pretende evitar que la disminución sustancial de instalaciones educativas aptas para prestar el servicio, impida a miles de estudiantes recibir clases en el periodo lectivo 2011. Con su puesta en marcha, se asegura que los estudiantes cuyas sedes han resultado afectadas, reciban el servicio en aquellos lugares donde hay instalaciones adecuadas para ser utilizadas por dos comunidades educativas distintas, sin que se advierta que con tales propósitos se sacrifiquen otros intereses.

    6.6.2. Frente a la medida contenida en el artículo primero del decreto bajo estudio, que permite aprovechar de mejor manera las instalaciones educativas que se encuentran en buen estado, habrá de precisarse que, si bien por su intermedio se impone una carga mayor al uso de dichas instalaciones -en proporción a la prevista en la legislación ordinaria-, esto se hace con el propósito específico de proteger el derecho a la educación de los estudiantes residentes en las zonas azotadas por el fuerte invierno, el cual resultaría seriamente comprometido y amenazado de no haberse adoptado la misma, y sin que ello implique una afectación a las condiciones de comodidad y seguridad del servicio, o a otros intereses constitucionalmente protegidos.

    6.6.3. En punto a la regla contenida en el artículo segundo, que posibilita la flexibilización del calendario académico, y que permite que éste se organice ya no por semanas sino por número de horas efectivas, no considera la Corte que le misma incida negativamente en la calidad de la educación. Según quedó anotado, la flexibilización propuesta en la norma bajo estudio, si bien busca atender una situación de emergencia, dentro de ese objetivo, mantiene el propósito de utilizar de mejor manera el tiempo disponible de estudio, garantizando en todo caso que la educación que reciban los estudiantes sea la necesaria para cumplir con las metas académicas definidas por las autoridades competentes. Además, según se mencionó, la propia norma contiene mecanismos de control o autorregulación que inciden favorablemente en la preservación del aludido factor de calidad. En efecto, al tiempo que la medida mantiene una vigencia transitoria y eventual, lo que significa que sólo se aplica mientras subsistan las condiciones de afectación y únicamente en las zonas que sufrieron daños, también le reconoce a las autoridades responsables un margen de apreciación en la implementación de la flexibilización, precisamente, dentro del propósito de preservar un estándar mínimo de calidad en el servicio de educación y de mantener condiciones de comodidad y seguridad en la población destinataria de las medidas.

    6.6.4. Así entendidas, la puesta en marcha de las medidas contenidas en el Decreto-Legislativo 4827 de 2010, son proporcionales a la gravedad de los hechos que pretenden enfrentar, y no sacrifican ni comprometen valores, principios o derechos reconocidos en la Constitución Política y en los Tratados de Derechos Humanos, siendo su único objetivo garantizar el ejercicio del derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes cuyos establecimientos educativos resultaron afectados con el desastre invernal causado por el fenómeno de la Niña.

  7. Constitucionalidad del Decreto-Legislativo 4827 de 2010

    7.1. Adelantada la revisión constitucional del Decreto-Legislativo 4827 de 2010, concluye la Corte que las medidas en él adoptadas, contenidas en los artículos 1° y 2° y orientadas a flexibilizar las disposiciones vigentes en lo relacionado con el calendario académico, la jornada escolar y el uso de los bienes y espacios disponibles, satisfacen plenamente los requisitos formales y materiales que se desprenden de la propia Constitución (art. 215) y de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994).

    7.2. De la misma manera, las citadas disposiciones se ajustan a la Constitución y a los tratados sobre derechos humanos, en cuanto que, (i) no establecen limitaciones y restricciones a los derechos y libertades; (ii) no entrañan discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; (iii) no suspenden los derechos humanos ni las libertades fundamentales, (iv) no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado, (v) no suprimen ni modifican los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y, tampoco (vi) desmejoran los derechos sociales de los trabajadores.

    7.3. A través de las medidas contenidas en los artículos 1° y 2° del Decreto- Legislativo 4827 de 2010, se busca garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes, que por efecto del desastre invernal, han visto comprometida la posibilidad de recibir clases en más de 500 establecimientos educativos de 18 departamentos y 150 municipios, conforme lo prevé el propio Decreto-Legislativo 4580 de 2010, declaratorio del Estado de Emergencia. Su puesta en marcha permite que los estudiantes cuyas sedes han resultado afectadas, reciban el servicio en aquellos lugares donde hay instalaciones adecuadas para ser utilizadas por dos comunidades educativas distintas, sin que se advierta que con tales propósitos se sacrifiquen otros intereses constitucionales.

    7.3. Las propias normas bajo análisis prevén mecanismos de autorregulación, dirigidos a impedir que se produzcan excesos en su utilización que redunden en perjuicio del derecho a la educación. Sus medidas tienen un alcance temporal y transitorio, y solo están llamadas a cumplirse parcialmente, lo que significa que se aplican únicamente en las zonas que sufrieron daños y mientras subsistan las condiciones de afectación del servicio. Ello, sin perjuicio de que, por razones de necesidad, comodidad y proximidad o cercanía, se puedan utilizar establecimientos educativos de zonas no afectadas para atender las necesidades de los establecimientos de zonas afectadas que sufrieron daños y que se encuentran imposibilitados para prestar el servicio de educación

    7.5. En cuanto hace al artículo 3° del Decreto-Legislativo 4827 de 2010, el mismo no ofrece problema alguno de constitucionalidad, ya que se refiere a la vigencia del decreto y a la modificación de las disposiciones de la Ley General de Educación, aspectos que fueron analizados en los puntos correspondientes al cumplimiento de los requisitos de forma y a la insuficiencia de los medios ordinarios.

    7.4. Así las cosas, la Corte procederá a declarar la exequibilidad del Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”, aplicables en las zonas y municipios indicados en el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar EXEQUIBLE el Decreto-Legislativo 4827 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la prestación del servicio educativo con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica”, en el entendido que las medias en él contenidas se aplican en las zonas afectadas por la emergencia invernal, en los términos del Decreto-Legislativo 4580 del 7 de diciembre de 2010.

N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencia C-008 de 2003.

[2] Sentencia Ibídem.

[3] Cft., entre otras, las Sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de 1999, C-216 de 1999 y C-135 de 2009.

[4] C-136 de 1999.

[5] C-179 de 1994 (abril 13), M.P.C.G.D..

[6] La jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que es constitucionalmente admisible que en los Estados de Emergencia se adopten medidas constitutivas de tipos penales. En la Sentencia C-224 de 2009, la Corte precisó que “la creación, adición o modificación de tipos penales o el aumento de penas durante el estado de emergencia, tienen vigencia de un año después de la expedición del decreto legislativo correspondiente, a no ser que el Congreso de la República les ‘otorgue carácter permanente’ ”.

[7] En el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Decreto-Legislativo 4827 de 2010, fue firmado por la Viceministra de Asuntos Multilaterales del citado ministerio, quien estaba encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, para el momento en que se expidió el citado decreto.

[8] “ARTÍCULO 85. JORNADAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. El servicio público educativo se prestará en las instituciones educativas en una sola jornada diurna. Cuando las necesidades del servicio educativo lo requieran, podrán ofrecer dos jornadas escolares, una diurna y otra nocturna bajo la responsabilidad de una misma administración. La jornada escolar nocturna se destinará, preferentemente, a la educación de adultos de que trata el Título III de la presente Ley. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará una evaluación de las jornadas existentes en los establecimientos educativos de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de reglamentar el programa y los plazos dentro de los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en este artículo”.

[9] ARTÍCULO 86. FLEXIBILIDAD DEL CALENDARIO ACADÉMICO. Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestral de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y media comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del tiempo libre y la recreación en familia.

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