Sentencia de Tutela nº 482/11 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 308399618

Sentencia de Tutela nº 482/11 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2011

Número de expedienteT-2864851
MateriaDerecho Constitucional
Fecha13 Junio 2011
Número de sentencia482/11

T-482-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-482/11

Referencia. expediente T–2864851

Acción de tutela instaurada por L.B.P. contra el Tribunal Superior de Cali S. Laboral y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) M.V.C.C., M.G.C., y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda

  1. - El señor L.B.P.[1], persona de noventa y un (91) años de edad, interpuso acción de tutela a través de apoderado judicial contra la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali[2], por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso, entre otros. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[3]:

    1.1.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca valoró al accionante y fijó una pérdida de capacidad laboral de origen común correspondiente al 57.27%, estructurada a partir del seis (06) de enero de dos mil cinco (2005).

    1.2.-. Con base en la referida calificación de invalidez, el actor presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales el dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005).

    1.3.- Mediante resolución 03301 de 2006 el ISS negó el reconocimiento pensional impetrado. Sin embargo, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en cuantía de tres millones setecientos treinta y cinco mil ciento treinta y cinco pesos ($3.735.135). Al resolver la petición el ISS dio aplicación al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y señaló como fundamento de la negativa pensional de invalidez, que si bien el demandante cumplía el requisito de cotización, no acontecía lo mismo con el de fidelidad. Al respecto precisó:

    “Que a pesar de tener más de 50 semanas los últimos 3 años, no acredita la fidelidad de cotización para con el sistema del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, así las cosas no reúne los requisitos establecidos en la normatividad expuesta, por consiguiente no es viable acceder a la prestación solicitada”. (fl. 12 C.. 1)

    1.4.- El primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), el señor L.B.P. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. La pretensión principal de la demanda se dirigía a obtener una condena en contra del ISS en lo atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez, y al pago del respectivo retroactivo.

    1.5.- Mediante sentencia del catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali resolvió la litis ante ella propuesta a favor del accionante, en los siguientes términos:

    “2°.- Condenar al Instituto de Seguros Sociales, (…) a pagar en favor del señor L.B.P., una vez ejecutoriada esta sentencia, pensión de invalidez de origen común, en cuantía equivalente al mínimo legal vigente a partir del 1 de enero de 2005 en adelante, con sus correspondientes mesadas adicionales y reajustes anuales, mientras subsista su estado de invalidez. El valor del retroactivo de su pensión de invalidez de origen común hasta junio 30 de 2008, incluidos los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, asciende a $ 20.355.300.00.

    (…)”. (fl. 24 C.. 1)

    1.6.- En la parte motiva de la sentencia, la juez de la causa laboral señaló que la norma aplicable al demandante era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la modificación de que fue objeto por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En ese orden, consideró que el demandante cumplió los presupuestos de pérdida de capacidad laboral y cantidad de semanas cotizadas, sin que fuera posible exigirle el de fidelidad en tanto, en arreglo a las condiciones del caso concreto, suponía un requisito imposible de cumplir. Sobre esto último la juez indicó:

    “… no puede pasar inadvertido que para el actor resultaba imposible alcanzar el 20 % de fidelidad al Sistema de Seguridad Social entre la fecha de cumplimiento de la edad de 20 años, (10 de octubre de 1938, folio 54) y la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual desde el punto de vista práctico ni siquiera podía serle exigido de haber cumplido la edad de 20 años a partir del 1 de enero de 1967 en que comenzó a regir el Acuerdo 224 de 1966 (…) en cuya virtud el hoy demandado asumió dichos riesgos respecto de trabajadores dependientes, (…). Bajo esas circunstancias, resulta improcedente exigirle el cumplimiento de la segunda condición establecida en el artículo 1 de la Ley 863 (sic) de 2003 (fidelidad al sistema del 20%), por no haberse determinado con precisión la fecha a partir de la cual él se encontraba en condiciones de acceder a la Seguridad Social. A lo anterior se agrega que dejó de existir la prohibición legal que impidiera la afiliación con posterioridad al cumplimiento de los sesenta años de edad como ocurrió en el caso del señor L.B. a partir del 1 de julio de 1996 cuando se encontraba vigente el artículo 39 de la Ley 100/93…”. (fl. 24 C.. 1)

    1.7.- Apelada la decisión de primera instancia por el ISS, el Tribunal Superior de Cali S. de Descongestión Laboral, decidió revocar la providencia del a quo mediante sentencia del nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en la demanda. A juicio del ad quem en el presente caso debe darse aplicación al artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en su integridad, en la medida que la sentencia que declaró la inexequibilidad del presupuesto de fidelidad se dictó luego de estructurada la invalidez del actor. Sobre dicho tópico el Tribunal Superior de Cali expresó:

    “De manera uniforme y reiterada se ha sostenido que la norma aplicable para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento en que se estructura la invalidez, esto quiere decir que para enero 6 de 2005 la norma es la ley 860 de 2003 por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante sentencia de constitucionalidad se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema contenido en el artículo 1°, no obstante la decisión es de julio 1° de 2009 (C-428 de 2009) del cual en la actualidad solo se conoce el texto del comunicado de prensa, sin que sea posible establecer si se otorgaron efectos retroactivos a la decisión. Siendo esto así, la exigencia para el demandante incluye los dos requisitos del mencionado artículo en su texto original, rigiéndose por el efecto general de las decisiones de exequibilidad”. (fl. 30 C.. 1)

    1.8.- El accionante formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali. No obstante, el Tribunal Superior por medio de auto del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) se abstuvo de conceder el mismo por falta de interés económico para recurrir. Presentado el recurso de reposición contra la anotada decisión, el Tribunal mantuvo en firme el auto recurrido. Ante la negativa del Tribunal, el accionante presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) decidió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por el señor B.P..

    1.9.- En cuanto a las condiciones materiales de subsistencia, en el escrito de demanda se señala que debido al estado de salud del peticionario, este se encuentra residiendo en la Fundación Hogar Manantial, en donde debe aportar mensualmente la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000) por el servicio que le prestan. Igualmente, se precisó que el demandante es padre de un hijo mayor de edad en condición de discapacidad, que ha sido valorado con una pérdida de capacidad laboral de 73.50%.

    1.10.- El apoderado judicial del actor concretó su acusación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera:

    “En el presente caso el accionante es una persona perteneciente a la tercera edad y constitucionalmente tiene una protección especial del Estado y ante su delicado estado de salud se encuentra en un estado de indefensión ante el fallo del operador judicial, que constituye una vía de hecho, el desconocimiento de la aplicación de principios constitucionales del precedente constitucional, el derecho comparado, el bloque de constitucionalidad y derechos fundamentales del actor, como el derecho del acceso a la justicia, a la seguridad social, la dignidad y los ya señalados en la petición de la presente acción” (fl. 5 C.. 1).

    (…)

    “Cabe anotar de que (sic) antes que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a través de sus salas de revisión había proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1° de la Ley 860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencia T-1040 de 2008 S. Novena de Revisión T-590 de 2008 de la S. Tercera de Revisión”. (fl. 6 C.. 1)

    En particular, para refutar la tesis sostenida por el Tribunal Superior de Cali sobre el alcance en el tiempo de la sentencia C-428 de 2009 y la presunta aplicación retroactiva de la misma, en la demanda se acude a la doctrina trazada en la sentencia T-609 de 2009 por la Corte Constitucional, que señaló:

    “Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo”.

    1.11.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, (i) se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario laboral de L.B.P. contra el ISS y; (ii) se deje en firme la sentencia de primer grado dictada el catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dentro de la misma causa.

    Intervención de las entidades accionadas

  2. - Por auto del ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al trámite al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dispuso la notificación a los sujetos accionados con el objeto de que efectuaran los descargos que a bien tuvieran sobre los hechos, consideraciones y pretensiones elevadas en la demanda de tutela.

    Vencido el término de traslado de la demanda, el ISS, el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, guardaron silencio. Sin embargo, el veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) el Juzgado presentó escrito en el cual hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el Tribunal Superior de Cali y en la Corte Suprema de Justicia, luego de proferida la decisión ordinaria de primera instancia.

    Igualmente, el doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), luego de proferida la sentencia de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales, a través de apoderado general, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, exponiendo las características del amparo constitucional contra providencias judiciales y las categorías de defectos en que puede incurrir un juez al proferir una decisión. Seguidamente, sin referirse al caso concreto, señaló de manera genérica que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en la vulneración iusfundamental alegada en la demanda de tutela.

    Del fallo de primera instancia

  3. - La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional impetrado.

    A juicio de la S. de Casación Laboral, el Tribunal Superior accionado no incurrió en la vulneración iusfundamental invocada. Sostuvo el a quo que “[l]a decisión del Tribunal, de revocar la decisión de primer grado, se fundó en una interpretación razonable sobre el régimen aplicable al actor, en la que concluyó que no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que aquel no cumplió con el requisito de “fidelidad” exigido por la Ley 860 de 2003, a pesar de que esta exigencia se declaró inexequible por la Corte Constitucional, pues dicho precepto era el vigente para cuando se estructuró la invalidez, lo que no se muestra arbitrario o inconsulto” (fl. 25 C.. 2).

    Finalmente, la S. de Casación Laboral indicó que dicha S. “ha decantado sobre la imposibilidad del juez constitucional de imponer una visión específica o una interpretación dogmática de la norma, pues ello escapa de su potestad y desnaturaliza el carácter residual y excepcional de la acción de tutela” (fl. 25 C.. 2).

    Impugnación.

  4. - El apoderado judicial del demandante impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos esgrimidos en su primera intervención.

    Del fallo de segunda instancia.

  5. - Mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo. Al abordar el estudio del asunto concreto el juez constitucional de segundo grado concluyó que el Tribunal demandando no vulneró los derechos constitucionales invocados por el demandante, pues su decisión “se encuentra seriamente sustentada y responde a una valoración detallada de la normatividad aplicable al caso concreto. Si bien arribó a una conclusión distinta a la consignada en el fallo de primer grado, lo cierto es que ello surgió del estudio y análisis ponderado de la Corporación” (fl. 9 C.. 3).

    Adicionalmente, la S. de Casación Penal indicó que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en una actuación arbitraria, pues en la decisión cuestionada por vía constitucional, expuso las razones por las cuales consideró que al actor le era aplicable el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), expedido por la S. de Selección Número Once (11) de esta Corporación.

    1. Problema jurídico planteado

  2. - De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la S. Novena de Revisión establecer si la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de L.B.P. al revocar la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que aquel había promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en busca del reconocimiento de una pensión de invalidez. En ese sentido, la S. deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configuró el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicación del presupuesto de fidelidad de cotización para con el sistema, que se encontraba dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la: (i) procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales; (ii) caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional y; (iii) inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Posteriormente, la S. aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto.

    1. Solución del problema jurídico.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    1.1.- La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[4].

    1.2.- Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[5].

    1.3.- La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[6]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[7], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en la aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y certifica que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables de la persona, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[8].

    1.4.- Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.

    1.5.- En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo la seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material.

    1.6.- En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.

    De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[9]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior.

    La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal.

    Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales.

    1.7.- Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la S. Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

    1.7.1.- Requisitos formales (o de procedibilidad)[10]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[11]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[12]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[13].

    1.7.2.- Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14], sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21].

    En relación con las causales genéricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].

    1.8.- No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23].

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]

    Breve caracterización de la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional.

  4. - La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea de precedentes sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la S. se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela.[25]

    2.1.- En primer lugar, conviene recordar que desde la sentencia SU-047 de 1999, la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[26], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[27].

    2.2.- En segundo lugar, esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” y ha señalado que una sentencia antecedente es relevante para la solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos):

    “i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior).

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[28]”.

    2.3.- En relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el sentido, alcance y fundamento normativo de su obligatoriedad para los demás jueces varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. En los párrafos que siguen se expondrán los aspectos comunes para ambos tipos de sentencia y aquellos propios de cada clase de fallo, a partir de los cuales la Corte ha establecido que los jueces se encuentran vinculados a la jurisprudencia constitucional.

    2.3.1.- Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del texto superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 de la norma fundamental. El papel de homogeneizar la interpretación de la Constitución es especialmente relevante en materia de derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cláusulas especialmente abiertas e indeterminadas.

    2.3.2.- En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Además, por mandato expreso del artículo 243 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución, norma de normas[29].

    La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. [30]

    “En el evento en que un juez desconozca abiertamente un precedente constitucional, la sentencia judicial ciertamente incurrirá en un defecto que la separa de la coherencia orgánica con la Constitución. En ese caso, la decisión judicial puede verse avocada a una acción de tutela contra providencias judiciales por defecto sustantivo, llamada genéricamente vía de hecho, en el evento en que se aparte “de las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corporación como su intérprete autorizado.”[31]

    2.3.3.- En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes, constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[32].

    La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de su competencia institucional como guardiana de la Carta[33]. Así lo ha expresado esta Corporación:

    “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas”.”[34]

    Como resulta evidente de la exposición realizada, el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y coherencia del ordenamiento[35].

    2.4.- A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[36].

    Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[37]

    En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.

    Fundamentos normativos de la pensión de invalidez en la Ley 100 de 1993. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Reiteración de jurisprudencia.

  5. - El legislador, dando cumplimiento al mandato constitucional consagrado en el artículo 48 superior, creó el sistema integral de seguridad social (Ley 100 de 1993), el cual contempla un sistema general de pensiones cuyo objeto es “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones” (art. 10). (Subrayado añadido).

    3.1.- Entre las prestaciones previstas por el legislador en el cuerpo normativo de la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la denominada pensión de invalidez por riesgo común, diseñada para cubrir la contingencia invalidez al afiliado del sistema que por causa de un padecimiento de origen común sufra serias limitaciones para el ejercicio de su actividad laboral[38]. Esta pensión se establece con similares requisitos en los regímenes de prima media y ahorro individual, en los artículos 39 y 69 de la anotada ley, respectivamente[39].

    3.2.- La pensión de invalidez por riesgo común ha sido objeto de diversas modificaciones por parte del legislador, en particular por los artículos 11 de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 860 de 2003. En la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se consignaba un requisito de semanas de cotización para acceder a esta prestación. En esa dirección, se tenía derecho a una pensión de invalidez cuando se reunieran los siguientes presupuestos: “a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez” o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

    3.3.- Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 reformó el contenido normativo del artículo 39 en comento, introduciendo una distinción entre la invalidez producida por enfermedad y la originada en un accidente, así como el requisito de fidelidad para con el sistema. En concordancia con la modificación señalada, el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez implicaba acreditar, según el caso: “1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. || 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.”

    3.4.- Mediante sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal Constitucional, el trámite legislativo dado a la norma demandada vulneró el principio de consecutividad, pues “tan solo fue objeto de aprobación en la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes y sobre él no se decidió ni por las Comisiones Séptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por [el] Senado de la Republica”.

    3.5.- El Congreso de la República, a través de la Ley 860 de 2003 nuevamente modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El texto normativo -vigente actualmente-, al igual que la Ley 797 de 2003 diferenció entre la invalidez causada por enfermedad y aquella originada en un accidente, y estableció cambios en el requisito de semanas de cotización. De acuerdo con esta reforma, tendrá derecho a la pensión de invalidez por enfermedad quien se encuentre en estado de invalidez y demuestre que ha cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración; o quien por causa de un accidente se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la invalidez; por su parte, los parágrafos 1° y 2°, señalan, respectivamente, que “los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” y; que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.

    Empero, adicionalmente, la Ley 860 de 2003 introdujo un nuevo requisito a la pensión de invalidez por riesgo común, ya fuera por enfermedad o accidente, consistente en acreditar una fidelidad de cotización al sistema general de pensiones “al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que [el afiliado] cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

    3.6.- El requisito de fidelidad para con el sistema fue objeto de múltiples pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional en sede de revisión de tutela. De este modo, en una sólida y bien definida línea jurisprudencial, las distintas salas de revisión de la Corte concluyeron respecto del requisito de fidelidad de cotización (i) que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma; (ii) que la modificación legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protección constitucional como aquellas que están en condición de discapacidad y pertenecen a la tercera edad. Igualmente, (iii) puntualizaron que la modificación legislativa resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, en principio, una situación que justificara la necesidad de la medida en arreglo con los fines perseguidos por la misma, por lo que, en consecuencia, (iv) aplicaron sobre el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior, para en su lugar dar trámite a la norma que dicha disposición había derogado, es decir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[40].

    Así las cosas, en sentencia T-069 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo: “esta Corporación ha constatado la regresividad que implica la vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para efectos de acceder a la pensión de invalidez al exigir requisitos anteriormente no contemplados por la ley, como ocurre con las condiciones de fidelidad que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y establecer condiciones más estrictas para acceder a esta prestación, a través del aumento de las semanas de cotización”.

    A su turno, en lo atinente a la ostensible y desproporcionada afectación de los derechos de las poblaciones en condición de discapacidad y pertenecientes a la tercera edad, la Corte en sentencia T-221 de 2006 encontró que el requisito de fidelidad resultaba particularmente gravoso para este colectivo en cuanto hacía más dispendioso el acceso a esta prestación, e incluso en algunos casos el mismo se constituía en un presupuesto de imposible satisfacción. Al respecto, la S. Quinta de Revisión indicó:

    “Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que “es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población”[41], en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad”.

    En ese orden de ideas, advertida la evidente inconstitucionalidad de la norma, las distintas salas de revisión en cada caso concreto, en atención a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior, decidieron inaplicar íntegramente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y aplicar, en consecuencia, la norma que esta había derogado, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

    3.7.- Posteriormente, el Pleno de la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 estudió la constitucionalidad abstracta de los requisitos de semanas de cotización y fidelidad contenidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En cuanto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1° y 2° de la norma, la Corte encontró que dicho requisito aparejaba, prima facie, una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más dispendioso el acceso a la pensión de invalidez[42]. En efecto, en la anotada sentencia la Corte expresó cuanto sigue:

    “4.9. Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

    El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma”.

    Siguiendo con su análisis, el Tribunal Constitucional recordó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, correspondía al legislador la carga de desvirtuar la presunción de regresividad que recaía sobre la norma, a través de una argumentación que justificara de forma razonable la necesidad de la reforma[43]. Al continuar su estudio, la Corte concluyó que el legislador no logró demostrar la constitucionalidad de la disposición acusada, y por el contrario, advirtió que el requisito de fidelidad resultaba gravoso frente a las personas de la tercera edad, las cuales, en no pocos casos, incluso no podrían cumplirlo a pesar de tener largos periodos de cotización. Al respecto, la Corte puntualizó:

    “(..). A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. (…)”.

    En ese orden de ideas, esta Corporación en la sentencia C-428 de 2009 en comento, concluyó “que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma”.

    Ahora bien, al analizar la modificación del presupuesto de semanas de cotización, la Corte encontró que el mismo se ajustaba a la preceptiva superior, y por ello declaró su exequibilidad. Estimó la Corporación que este requisito no resultaba contrario a la Carta en la medida que no quebrantaba el principio de progresividad y la prohibición de regresividad pues (i) si bien aumentó el número de semanas necesarias para tener derecho a la prestación de jubilación por invalidez, amplió el lapso en el cual las mismas habrían de reunirse y; (ii) suprimió la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de la invalidez. De este modo la S. Plena señaló:

    “4.7. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año”.

    3.8.- A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas de revisión del Tribunal Constitucional se han pronunciado sobre el alcance de la decisión de constitucionalidad abstracta en lo relativo a los llamados presupuestos de fidelidad y de semanas de cotización en aquellos casos en que la invalidez se estructuró con anterioridad a la fecha en que se profirió la mencionada sentencia de constitucionalidad. En punto al requisito de fidelidad la Corte en sentencia T-609 de 2009 indicó cuanto sigue:

    “Encuentra la S. que, como fue explicado anteriormente, la disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los últimos tres años[44].

    (…)

    Podría objetarse que la estructuración de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposición, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía. || Esta posición resulta fácilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[45], por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.

    De lo anterior se desprende que sobre el requisito de fidelidad para con el sistema, consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, siempre ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo único que hizo fue declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al ordenamiento superior.

    1. Del caso concreto

    Vistos los hechos de este expediente, procede la S. Novena de Revisión a establecer si la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de L.B.P., al revocar la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que aquel había promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en busca del reconocimiento de una pensión de invalidez. En ese sentido, la S. deberá determinar si el Tribunal accionado incurrió en causal específica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial si se configuró el desconocimiento del precedente constitucional consagrado en materia de inaplicación del presupuesto fidelidad de cotización para con el sistema que se encontraba dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

  6. Análisis de procedibilidad de la acción.

    A continuación procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurisprudenciales de esta decisión.

    1.1. Relevancia Constitucional: el asunto planteado a esta S. de Revisión posee relevancia constitucional, por lo menos, por las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del peticionario y; (ii) plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional contenido en sentencias de revisión de tutela, y en ese sentido, a la supuesta infracción del derecho constitucional a la igualdad del actor. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.

    1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la S. Novena tienen origen en un proceso ordinario laboral impetrado por el señor L.B.P. contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que la autoridad judicial condenara al ISS a reconocer y pagar una pensión de invalidez de origen común. En el proceso se accedió a las pretensiones del peticionario en primera instancia, empero, luego de apelada la decisión por el ISS, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión del a quo.

    Frente a la sentencia del Tribunal Superior de Cali, el peticionario interpuso el recurso extraordinario de casación. El 16 de octubre de 2009 el recurso fue denegado pues, de acuerdo con la autoridad judicial demandada, debido a la cuantía del proceso no se cumplía el presupuesto de interés económico para recurrir. El demandante formuló recurso de reposición contra el anotado auto, empero, el Tribunal mantuvo en firme la providencia atacada.

    Debido a la decisión adversa del Tribunal, el accionante presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 26 de enero de 2010 decidió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación promovido por el señor B.P..

    De este modo, está acreditado que el demandante agotó los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, y cumplió por ello el presupuesto de subsidiariedad enjuiciado.

    1.3. El principio de inmediatez. Si bien en el escrito de demanda no se hace referencia a la fecha de notificación de la última decisión adoptada en el trámite ordinario, consultado el portal web de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que el auto del 26 de enero de 2010 fue notificado a través de estado del día 02 de febrero de 2010[46]. A su turno, la demanda de tutela se presentó el 16 de junio de 2010.

    Bajo tal perspectiva, la acción estudiada se ajusta al principio de inmediatez en la medida que el término transcurrido entre la fecha de notificación del auto de la Corte Suprema de Justicia que tuvo por bien denegado el recurso de Casación, y el momento en que se presentó la acción de tutela, no resulta irrazonable o desproporcionado.

    1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es aplicable al caso concreto pues la irregularidad que se alega es de carácter sustancial.

    1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. No obstante la precariedad argumentativa de la demanda de tutela, de su lectura es posible advertir que el apoderado judicial del accionante considera que el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedibilidad al haber desconocido los precedentes constitucionales sobre la materia dictados por la Corte Constitucional al momento de resolver la apelación que contra la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Calí formuló el ISS.

    Igualmente, el recuento fáctico allí realizado pone de presente que la presunta infracción constitucional recae en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali. En ese sentido, el reproche iusfundamental contra la misma ha podido realizarse en sede de Casación. Sin embargo, (i) el recurso de casación es de carácter extraordinario por lo que no es necesario su agotamiento como presupuesto formal de procedibilidad en el escenario constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) aunque el actor intentó el recurso extraordinario de Casación, la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado el mismo, por lo que el peticionario no tuvo la posibilidad de someter a consideración de la justicia ordinaria el reclamo que ahora intenta por vía constitucional.

    La S. considera que la demanda de tutela cumple con los requisitos de identificación que generaron la supuesta afectación iusfundamental, y la alegación del mismo dentro del proceso ordinario laboral.

    1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, basta señalar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario laboral.

    Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la S. abordará el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo.

  7. De la procedencia material del amparo.

    Configuración del desconocimiento del precedente como causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De acuerdo con los fundamentos de esta providencia, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: ... (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[47] (Supra 2.4).

    Para la S. resulta claro que en la sentencia controvertida, proferida por el Tribunal Superior de Cali en su S. Laboral, se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, como a continuación se expone:

    Como se expresó ampliamente en los fundamentos jurisprudenciales de esta sentencia, existe una línea de precedentes consolidada y uniforme, en la que al revisar casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, las distintas salas de revisión del Tribunal Constitucional han concluido respecto del presupuesto de fidelidad de cotización para con el sistema, en líneas generales, (i) que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma; (ii) que la modificación legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protección constitucional como aquellas que estaban en condición de discapacidad y pertenecían a la tercera edad. Igualmente, (iii) puntualizaron que la reforma resultaba inconstitucional en cuanto no se avizoraba, en principio, una situación que justificara la necesidad de la medida en arreglo con los fines perseguidos por la misma y; en consecuencia (iv) aplicaron sobre el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 superior, para en su lugar dar trámite a la norma que dicha disposición había derogado, es decir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original[48] (Supra 3.6 a 3.8).

    A pesar de ello, el Tribunal Superior de Cali al analizar el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial del ISS, y confrontarlo con los argumentos de la sentencia de primera instancia que respetaba el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional sobre el presupuesto de fidelidad, resolvió el caso con base en un criterio a todas luces incompatible con la jurisprudencia de esta Corporación. Así, la autoridad judicial demandada estimó que (i) al demandante le era aplicable el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en cuanto era la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y; (ii) no era posible inaplicar el presupuesto de fidelidad para con el sistema, en cuanto la sentencia C-428 de 2009 que declaró su inexequibilidad se profirió en fecha posterior a la estructuración de la invalidez del actor.

    Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por el Tribunal Superior de Cali en su S. Laboral, pese a los múltiples pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, en los que se advirtió la necesidad de dar trámite a la excepción de inconstitucionalidad en lo relativo al requisito de fidelidad en casos en los que se presentara una situación fáctica y jurídica análoga a la presente.

    De este modo, el Tribunal accionado aplicó al peticionario el mencionado presupuesto de fidelidad, y le exigió el acatamiento de un requisito que por su avanzada edad resultaba imposible de cumplir, desconociendo flagrantemente la interpretación auténtica que sobre el asunto había dictado esta Corporación y los precedentes constitucionales sobre la materia, los cuales resultaban necesarios y pertinentes para resolver el caso sometido a su consideración. Con su decisión, el Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso del actor, y dejó en estado de desprotección a una persona de 91 años de edad en condición de discapacidad, con fundamento en argumentos inadmisibles desde la óptica constitucional.

    Y es que, como lo ha señalado esta Corte, la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad dictada en la sentencia C-428 de 2009 “lo único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución, tanto así que la misma había sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental[49]…” (Supra 3.8). De modo que, no podía el Tribunal Superior de Cali escudarse en la sentencia C-428 de 2009 para negar la prestación del actor, pues en dicha decisión esta Corte, antes que modificar su jurisprudencia en lo relativo al presupuesto de fidelidad, la reiteró.

    Por tales razones, la S. Novena de Revisión protegerá los derechos fundamentales vulnerados al peticionario y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 9 de septiembre de 2009, y ordenará a esa autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. En ese sentido, al proferir su sentencia el Tribunal no podrá aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema que se encontraba consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente trámite de revisión.

Segundo. Revocar las sentencias denegatorias de amparo proferidas en el asunto de la referencia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), en primera instancia; y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el siete (07) de octubre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor L.B.P..

Tercero. Dejar sin efecto la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali el nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.B.P. contra el Instituto de Seguros Sociales radicado bajo el número 006-2006-354.

Cuarto: Ordenar a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia como juez de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.B.P. contra el Instituto de Seguros Sociales radicado bajo el número 006-2006-354, en la que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, al proferir la sentencia el Tribunal Superior de Cali no podrá aplicar al accionante el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema que se encontraba consagrado en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Quinto.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

Ausente en comisión

M.V.S.M.

Secretaria

[1] En adelante también el accionante, el peticionario o el demandante.

[2] En adelante también el accionado, el demandado o el Tribunal Superior de Cali.

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La S. igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la tesis de las causales genéricas de procedencia se estableció en los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de 2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de S. Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

[6] Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.

[7] Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a la salud.

[8] Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y T-566 de 1998.

[9] Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001.

[10] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993 y C-590 de 2005.

[12] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008.

[13] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus S.s de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencia C-590 de 2005; igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.

[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001.

[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000.

[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.

[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001.

[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-701 de 2004.

[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004.

[25] Al respecto, ver la sentencia T-292 de 2006 en la cual se sistematiza la jurisprudencia constitucional sobre el papel del precedente en el orden jurídico colombiano. La línea comprende los fallos C-104 de 1993, C-113 de 1993, C-131 de 1993, T-123 de 1995, C-038 de 1995, C-836 de 2001, C-036 de 1997, C-447 de 1997, SU-047 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999 y T-292 de 2006.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita.

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 1317 de 2001.

[29] Al respecto, resulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposición reproduce un contenido normativo retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, y en cuanto a la importancia de la interpretación constitucional en las sentencias de exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la Corporación determina la interpretación conforme con la constitución de las disposiciones legales.

[30] En efecto, la sentencia C-131 de 1993 que estudió la constitucionalidad del artículo 23 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluyó en materia de cosa juzgada constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, conforme al artículo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la Corte, como se dijo, fijar autónomamente tales efectos; iii) que frente a las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jurídica; iv) que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las mismas razones, y v) que todos los operadores jurídicos están obligados a respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte Constitucional.

[31]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 y T-468 de 2003.

[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006: “Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de “homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales” a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la consecuencia final sería la de restarle fuerza normativa a la Constitución, en la medida en que cada juez podría interpretar libremente la Carta, desarticulando el sistema jurídico en desmedro de la seguridad jurídica y comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza legítima en la estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las personas”.

[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006 y, en el mismo sentido, la sentencia C-386 de 1996.

[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-566 de 1998, C-104 de 1993, reiteradas también en la T-292 de 2006.

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-036 de 1997, T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001.

[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007, T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras.

[37] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.

[38] El artículo 38 del sistema integral de seguridad social, señala que se considera inválida, a efectos de hacerse acreedor a una pensión de invalidez, la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

[39] Al respecto, el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente: “El estado de invalidez, los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por las disposiciones contenidas en los artículos 38,39, 40 y 41 de la presente Ley”.

[40] La línea jurisprudencial a la que se hace alusión está contenida en las sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005.

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-38 de 2004.

[42] En la sentencia C-428 de 2009 la Corte Constitucional se refirió al principio de progresividad de los derechos sociales en los siguientes términos: “Esta Corporación, retomando e interpretando las normas tanto de la Constitución como de los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad, ha señalado que el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida por el estándar logrado. En otras palabras, todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático, por contradecir, prima facie, el mandato de progresividad”. Mas adelante el Tribunal Constitucional agregó: “En el mismo sentido, y como garantía de compromiso con la progresividad, está claro que una norma que se presente como desfavorable frente al estándar de protección en materia de derechos económicos, sociales y culturales, habrá de presumirse regresiva[42], por lo que se impone una carga especialmente rigurosa al Estado que se vea en la necesidad de aplicarla, de darle una consideración particularmente cuidadosa a la medida, que además deberá justificarse plenamente, como única forma para desvirtuar la presunción”.

[43] En cuanto al juicio de constitucionalidad que recae sobre una disposición que se presuma regresiva, la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2008 indicó lo siguiente: “Como ya lo ha explicado esta Corte, cuando una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja”.

[44] Cabe anotar cómo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposición, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a través de sus S.s de Revisión había proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del artículo 1º de la Ley 860 era inaplicada en virtud del carácter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103 de 2008 y T-1048 de 2007, entre otras.

[45] Sentencias T – 1040 de 2008 S. Novena de Revisión T-590 de 2008 de la S. Tercera de Revisión, T – 104 de 2008 de la S. Cuarta de Revisión, T- 103 de 2008 de la S. Tercera de Revisión y T – 1048 de 2007 de la S. Tercera de Revisión, entre otras.

[46] http://200.74.129.89/procesos/consultap.aspx

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-086 de 2007 y T-292 de 2006, T-158 de 2006, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-1625 de 2000, SU-640 de 1998 y SU 168 de 1999, entre otras.

[48] La línea jurisprudencial a la que se hace alusión está contenida en las sentencias T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005.

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T – 1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103 de 2008 y T- 1048 de 2007, entre otras.

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