Sentencia de Tutela nº 214/11 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310499618

Sentencia de Tutela nº 214/11 de Corte Constitucional, 28 de Marzo de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2863223
DecisionConcedida

T-214-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-214/11

Referencia.: expediente T-2863223

Acción de tutela instaurada por J.G.S.S. contra Hacemos Seguridad Ltda.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I. PALACIO PALACIO, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2010, el cual confirmó la providencia dictada por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de la misma ciudad, el 19 de agosto de 2010, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.G.S.S. contra la empresa de vigilancia privada Hacemos Seguridad Ltda.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el día 27 de julio de 2010, el señor S.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al no pagar los dineros por concepto de liquidación del contrato de trabajo y por no realizar presuntamente los aportes correspondientes a la seguridad social. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1. Indica el accionante que nació el 3 de septiembre de 1951, por tanto, al momento de interponer la presente acción de tutela contaba con 58 años de edad.

    1.2. Señala que laboró ininterrumpidamente para la empresa “Vigilancia del Viejo Caldas Ltda”, la cual se encuentra actualmente inactiva, y “Hacemos Seguridad Ltda.”, ( ambas de propiedad de la señora G.I.H.D.) desde el 24 de julio de 1994, hasta el 6 de mayo de 2009. Aduce que su vinculación se realizó a través de contrato laboral a término indefinido.

    1.3. Manifiesta que durante su vinculación laboral se le realizaron los descuentos de ley, con destino a la seguridad social, pero que los mismos no siempre fueron cotizados a las entidades de previsión social.

    1.4. Aduce que la empresa demandada dio por terminada la relación laboral sin justa causa y que adicionalmente le adeuda las vacaciones, las cesantías y los intereses sobre las mismas por un período de dos años y el salario del último mes, además de otras prestaciones.

    1.5. Esgrime que para reclamar sus derechos laborales, citó a la representante legal de la empresa demandada, ante el Ministerio de Protección Social, con el fin de que se llegara a una conciliación; sin embargo, la empleadora no compareció ante el inspector de trabajo.

    1.6. De igual manera, advierte que denunció a su empleadora por estafa, ante la Fiscalía General de la Nación, ello por cuanto consideró que dicha conducta se tipifica al descontarle el porcentaje de su salario y no transferirlo a las instituciones que administran la seguridad social. Expone que ante el requerimiento de dicha entidad, la empleadora compareció, pero la conciliación fue fallida ya que ésta manifestó que no tenía dinero para cancelar las prestaciones adeudadas, debido a la situación de iliquidez que estaba atravesando la empresa.

    1.7. Por último, asevera que a causa del despido injustificado y al no pago de sus acreencias laborales, está sumido en una situación económica deplorable, hasta el punto que ha tenido que pedir alimentos en vía de descomposición en las tiendas aledañas a su lugar de residencia, con el fin de colmar sus necesidades básicas.

    1.8. En este orden de ideas, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y como consecuencia de ello, se ordene a la entidad empleadora que realice las cotizaciones al sistema de seguridad social y que además le pague las acreencias laborales que le adeuda.

  2. Trámite procesal

    El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 3 de agosto de 2010, avocó el conocimiento de la acción de tutela. En esa misma oportunidad corrió traslado a la representante legal de la empresa Hacemos Seguridad Ltda., para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo.

    Notificado el auto admisorio de la demanda a la empresa requerida, ésta guardó silencio. II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

  3. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), denegó las pretensiones elevadas por el accionante en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, al considerar que siendo éstas un derecho de rango legal que aún se encuentran en discusión, no pueden ampararse por vía tutelar toda vez que existen otros medios alternativos de defensa judicial donde se puede controvertir de manera eficaz el reconocimiento de los derechos prestacionales reclamados. Por último, consideró que la tutela era improcedente por cuanto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales invocados por el accionante.

  4. Impugnación

    El señor S.S., mediante escrito del 30 de agosto de 2010, impugnó el fallo del a quo al considerar que dada la gravedad de su situación económica, el despacho judicial debió acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales reclamadas; así mismo debió ordenar a la demandada que realizara los aportes a pensión con el fin de no hacer nugatorio este derecho, ya que afirma estar cercano al cumplimiento de la edad. De igual manera, argumentó que para el asunto sub examine, los medios ordinarios de defensa carecen de idoneidad, por cuanto estos pueden tardar varios años, y lo que necesita el accionante es suplir su urgencia económica inmediata.

  5. Sentencia de Segunda Instancia

    El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, confirmó el fallo del a quo con idénticos argumentos.

III. PRUEBAS

  1. En el trámite de la acción de tutela obran como pruebas relevantes las siguientes:

· Carta de la empresa Hacemos Seguridad Ltda. firmada por su R.L., donde se le manifiesta al señor J.G.S.S., la terminación de la relación laboral (folio 1).

· Certificación laboral expedida por la empresa de Vigilancia del Viejo Caldas Ltda. (folio 2).

· Acta de Conciliación Fracasada donde intervinieron demandante y demandada de la presente acción de tutela (folios 3-4).

· Denuncia penal por estafa en contra de la representante legal de la empresa accionada (folios 5-8).

· Certificación laboral expedida por la empresa Hacemos Seguridad Ltda., donde se hace constar que el accionante laboró para dicha empresa desde el 1 de junio de 2004, hasta el mes de mayo de 2009 (folio 18).

· Solicitud de Conciliación ante la Personería de Bogotá, donde el señor S.S. busca como pretensión “reunir con la diligencia de conciliación solicitada, el requisito de la prejudicialidad para poder demandar judicialmente el pago de mis prestaciones e indemnizaciones de ley, de todo el tiempo que trabajé, desde 1994 hasta mayo 6 de 2009, e igualmente me expidan la certificación de mis aportes de salud y pensión, que al parecer no hicieron en forma continua” (folios 21-22).

· Tres recibos de pago de nómina correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2008, a favor del señor J.G.S.S., donde se puede apreciar que se le hacían los correspondientes descuentos para la seguridad social (folio 23).

IV. ACTUACIÓN DE LA SALA DE REVISIÓN

  1. Vinculación de las partes.

    En desarrollo del proceso de revisión y con el objetivo de garantizar el derecho de contradicción y defensa de las partes accionadas, así como de reunir elementos de juicio, mediante Auto del 10 de marzo de 2010, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y del Instituto de los Seguros Sociales, el contenido de la presente acción de tutela, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, toda vez que dichas entidades albergan información que puede llegar a esclarecer la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

    De igual manera a través del auto referenciado la Sala Quinta de Revisión, con la finalidad de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión definitiva, ordenó la práctica de algunas pruebas buscando establecer lo siguiente:

    SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

  2. Se sirva informar con destino a este despacho, si la empresa HACEMOS SEGURIDAD LTDA, se encuentra en funcionamiento, de ser afirmativa la respuesta informar el domicilio registrado ante dicha entidad.

  3. Remitir información sobre la licencia de funcionamiento de la empresa HACEMOS SEGURIDAD LTDA, desde cuándo y hasta qué fecha tiene vigencia.

  4. Qué requisitos exige la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA para renovar las licencias de funcionamiento a las empresas de vigilancia en el país.

  5. Qué medidas administrativas y de control toma la Superintendencia con el fin de proteger los intereses del personal de las empresas de vigilancia privada.

  6. Qué sanciones aplica la Superintendencia a las empresas de vigilancia privada, cuando las mismas no realizan los aportes a la seguridad social de sus trabajadores.

    INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

  7. Se sirva informar a este despacho si el señor J.G.S.S., identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.188.297 de Bogotá, ha estado afiliado a dicho instituto, desde qué fecha y hasta cuándo.

  8. Remita la historia laboral del señor S.S., donde se especifique los empleadores para los cuales ha laborado, las semanas efectivamente cotizadas y los tiempos dejados de cotizar por los mismos.

  9. Informe si el Instituto de los Seguros Sociales practica algún mecanismo administrativo que le permita recaudar los aportes en mora de los empleadores, a través de qué medio y cuáles sanciones impone a los mismos.

    ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A.

  10. Se sirva informar a este despacho si el señor J.G.S.S., identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.188.297 de Bogotá, ha estado afiliado a dicho Fondo, desde qué fecha y hasta cuándo.

  11. Remita la historia laboral del señor S.S., donde se especifique los patronos para los cuales ha laborado, las semanas efectivamente cotizadas y los tiempos dejados de cotizar por los mismos.

  12. Informe si el Fondo de Pensiones practica algún mecanismo administrativo que le permita recaudar los aportes en mora de los empleadores, a través de qué medio y cuáles sanciones impone a los mismos.

  13. Respuestas allegadas:

    2.1 La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informó que la empresa Hacemos Seguridad Ltda. tiene su licencia de funcionamiento vigente ya que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley. Señaló que el domicilio principal de la empresa es la Carrera 70C núm. 48ª -69 de la ciudad de Bogotá. De igual manera, precisó que a la fecha no se encuentran solicitudes de cambio de socios, cambio de representante legal o solicitudes de reestructuración o liquidación. Así mismo, adujo que no tiene conocimiento de los hechos que se debaten en la tutela, pero que ordenó poner en conocimiento de la Superintendente Delegada para el control, la situación debatida en este proceso.

    2.2 El Instituto de los Seguros Sociales guardó silencio frente a lo pedido.

    2.3. Por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., mediante comunicación del 16 de marzo de 2010, informó a esta Sala que el señor J.G.S.S., identificado con cédula de ciudadanía número 19.188.297 presenta vinculación activa con este fondo desde el 25 de abril de 2000. De igual manera, informó que a la fecha no se encuentra dentro de su base de datos petición alguna sobre reconocimiento de pensión de invalidez, vejez o sobrevivencia, por parte del accionante o sus beneficiarios.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 3° y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la empresa Hacemos Seguridad Ltda., vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, y seguridad social del accionante, al terminar la relación laboral de manera unilateral, sin que le haya reconocido y pagado las prestaciones laborales a que tiene derecho.

    Para la solución del caso se hará una breve relación a: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar prestaciones laborales; (iii) presunción de veracidad, reiteración de jurisprudencia, iv) por último, se resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

    Lo primero que se debe establecer en el presente asunto es que la acción de tutela está dirigida contra un particular, por tal motivo, la Sala debe iniciar por establecer si, de acuerdo con el artículo 86 Superior y con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”, concurren los presupuestos exigidos para su procedencia.

    Por regla general, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede en aquellas situaciones en que los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. Sin embargo, los preceptos antes señalados prescriben que excepcionalmente, la acción de amparo procede en algunos casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones específicas, sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se plantea.[1]

    Al respecto, el mencionado artículo 86 de la Carta Política, estableció que la acción de tutela procede contra un particular, cuando “(i) aquél tenga a su cargo la prestación de un servicio público; (ii) con su actuar afecte gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor”.

    En lo que hace relación específicamente, a la subordinación, la Corte ha señalado que su contenido y significado debe entenderse como “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”[2], como la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[3].”

    Para el caso de las relaciones netamente laborales, esta Corporación ha señalado que la subordinación que de ellas se deriva, se mantiene aun cuando el contrato laboral haya terminado para el momento de la presentación de la acción de tutela, como quiera que es posible que, pese a la finalización del vínculo laboral, de éste se deriven efectos posteriores que ubiquen al ex trabajador en una situación de postración frente a su antiguo empleador.[4]

    En este sentido, esta Corte al analizar un caso donde existía un vínculo contractual semejante al pactado por las partes involucradas en la presente tutela, en la Sentencia T-791 de 2009 precisó que el accionante se encontraba “en relación de subordinación con respecto a la entidad accionada, por virtud del vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien había terminado al momento de presentación de la acción de tutela, no desvirtúa tal condición, dada la posición de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo que toca con la reclamación que éste formula derivada de hechos sucedidos durante la existencia de aquel.”

    Siendo ello así, esta Corporación en la sentencia T-118 de 2010, reiteró que: “se configura el estado de indefensión, cuando las circunstancias de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa de una decisión o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o desproporcionada[5]. Lo anterior significa que la posible situación de indefensión en la que se ubica una persona, debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que están siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de las posiciones de poder que ostenten las personas o el grupo de que se trate”.[6]

    Con base en los fundamentos planteados, esta Corporación considera que si un trabajador se encuentra en una posición de subordinación con respecto a su empleador, así este último sea un particular, la acción de tutela debe proceder en busca de la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en razón al carácter dominante que ejerce el patrono y que agrava el estado de indefensión en que se encuentra su trabajador. De esta manera, se tiene que cuando un obrero depende de su empleador por el vínculo laboral que existe entre los dos, la terminación del contrato de trabajo no implica por sí sola que el estado de subordinación ha desaparecido, máxime cuando la situación que motiva la interposición de una acción de tutela tiene su origen en un aspecto que es consecuencia directa del contrato laboral que se terminó.

    En el presente caso, el accionante manifiesta estar atravesando por una situación económica precaria, la cual se generó en razón a la terminación unilateral del contrato laboral por parte de la empresa demandada, y que se ha visto agravada por el no pago de la liquidación de las prestaciones laborales, el no reconocimiento de las cesantías, así como por el no pago de su último salario; situaciones estas que no fueron desvirtuadas por la representante legal de la empresa demandada.

    Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión con respecto a la empresa Hacemos Seguridad Ltda., y requiere de una protección urgente de sus derechos fundamentales.

  4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener la cancelación de salarios y prestaciones sociales.

    Esta Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que el salario es la contraprestación que recibe el trabajador por la labor desempeñada[7] y la mora o la ausencia de pago por parte del empleador, generalmente conlleva a una crisis económica que le impide atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.

    Con todo, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales; sin embargo, se ha advertido que, de manera excepcional, a través de esta acción constitucional se puede obtener la cancelación de salarios, siempre que éstos constituyan la única fuente de recursos económicos del trabajador que le permitan asegurarse una vida digna, así como cuando la falta de dicha prestación afecte su mínimo vital y el de su familia, con todo lo que ello conlleva, teniendo en cuenta que de la misma depende su afiliación al sistema de seguridad social tanto en salud como en pensiones[8]. En este orden de ideas, el derecho al pago oportuno del salario emerge como un derecho fundamental y como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela[9].

    Lo anterior, atendiendo a que la protección al pago completo y oportuno de la asignación salarial lleva consigo el reconocimiento de la dignidad humana, permite el libre desarrollo de la personalidad y ampara a la familia como institución básica de la sociedad, permitiéndole la subsistencia en condiciones dignas. Sobre este punto en Sentencia de Unificación 995 de 1999 se indicó:

    “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

    (…)

    No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).”

    En lo que respecta a la afectación del mínimo vital del trabajador, el juez constitucional debe valorar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la situación que padece, viabiliza la procedencia de la acción de tutela, con el fin de lograr el pago de las sumas adeudadas por concepto de salario[10]. Frente al concepto de mínimo vital, la Corte ha precisado que éste corresponde a aquella parte del ingreso del trabajador que se destina a solventar sus necesidades básicas y las de su familia. Sobre el tema esta Corporación ha sostenido:

    "El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”

    En orden a lo expuesto, al momento de verificar la existencia o no de la vulneración de este derecho, se ha indicado que no se requiere de una prueba documental que demuestre de manera inequívoca que el peticionario no cuenta con otros recursos o que ante el no pago de la asignación salarial la subsistencia suya como la de su familia están en riesgo, bastaría con aportar constancias de las deudas contraídas, los pagos de servicios públicos u otros. También se ha contemplado la posibilidad que el actor simplemente afirme tal situación, frente a lo cual se invierte la carga de la prueba y corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. Al respecto en la sentencia T-1078 de 2005 se expuso:

    “Corresponde al juez de tutela verificar si en el caso puesto bajo su conocimiento existe o no vulneración del mínimo vital. Para que el funcionario judicial llegue al convencimiento de que efectivamente se encuentra afectado el mínimo vital del peticionario por el incumplimiento en el pago de su salario, no se requiere que exista una prueba documental que demuestre en forma plena que no se tienen otros recursos o que la subsistencia del interesado o de su familia están afectadas. Basta, por ejemplo, que se aporten recibos donde consten las deudas contraídas, los pagos no realizados o las facturas de servicios públicos no canceladas.

    Con todo, puede ocurrir que el afectado solamente afirme que tal incumplimiento lo pone en una situación crítica dada la carencia de otros ingresos para asegurar su subsistencia. Ante este tipo de manifestación, la carga de la prueba se invierte y corresponde a la entidad demandada demostrar lo contrario[11]. De no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado[12]. No obstante, si lo consignado en la demanda de tutela y/o en el plenario es insuficiente para que el juez pueda deducir que el salario es el único ingreso y que se encuentra por tanto afectado el mínimo vital, debe, como director del proceso, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para verificar la real situación económica en que se encuentra el peticionario.”

    Ahora bien, en cuanto a la afectación en concreto del mínimo vital frente al no pago de salarios, la Corte ha indicado que el mismo se da a partir del incumplimiento de manera prolongada e indefinida, el que se ha entendido como aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, advirtiendo que la negación basada en problemas de índole económico, presupuestal o financiero no justifican el incumplimiento salarial. En este sentido en la sentencia T-050 de 2005 se dijo:

    “Debido a la importancia que comporta el concepto de mínimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. Así, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hipótesis mínimas que permiten establecer la vulneración de esta garantía. Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades; las mismas constituyen herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectación del mínimo vital. Estas son: (i.) existencia de un incumplimiento salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; ( iii) se presume la afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; ( iv ) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.”

    De esa manera si de lo allegado al expediente, se logra deducir que existe una flagrante vulneración del derecho fundamental al mínimo vital del ex trabajador, materializado en el no pago de su salario, y agravado por el despido y la no cancelación de la liquidación prestacional, la tutela debe proceder, sin perjuicio de las acciones judiciales que el afectado pueda iniciar ante la jurisdicción laboral ordinaria en procura de las indemnizaciones del caso.

  5. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las personas contra quienes se interpone la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia.

    En este punto, se advierte que la empresa Hacemos Seguridad Ltda, guardó silencio, cuando se le corrió traslado de la acción interpuesta por el señor S.S.. De esta manera, corresponde señalar que ante la falta de respuesta por parte de la empresa accionada, es procedente dar aplicación a la presunción de veracidad.

    El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa. Al respecto, esta corporación en la sentencia T-661 de 2010 señaló:

    “En este último evento, se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades[13] no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre los cuales habrá de pronunciarse.”

    Entonces, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la entidad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones[14] y las entidades o empresas no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las entidades referidas.

    Adicionalmente, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (artículos , , 121, 123 inciso 2° de la Constitución Política)[15].

    En el presente asunto se tiene que la empresa demandada guardó silencio frente a las pretensiones del actor, razón por la cual se deben tener por ciertas las afirmaciones hechas por éste en el escrito de tutela; ello visto claro está, de manera conjunta y armónica junto con las pruebas que se allegaron al expediente durante el trámite de revisión.

  6. El caso concreto.

    En el caso concreto se observa, que si bien el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protección de sus derechos ante la jurisdicción laboral, aquellos son ineficaces, como quiera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, vistas sus circunstancias particulares, en razón a que el contrato de trabajo del que derivaba su sustento y el de su familia fue terminado y, por tanto, carece de los recursos económicos necesarios para contratar un abogado que le permita recurrir ante el juez laboral, y teniendo en cuenta la dilación de este tipo de procesos frente a la urgencia que requiere en la protección de su derecho al mínimo vital, ello aunado a que los hechos relacionados en esta acción no fueron controvertidos por la empresa demandada.

    Por ello procede la Sala, a pronunciarse respecto de la situación tan precaria en que se encuentra el accionante, toda vez que manifestó que le ha tocado pedir verduras en descomposición en las tiendas vecinas a su lugar de residencia para poder alimentarse, y así lo certifica una propietaria de un establecimiento dedicado al comercio de víveres, vecina del señor S.S..

    Es de anotar que el tutelante, busca la protección de su derecho fundamental al mínimo vital presuntamente vulnerado por la empresa Hacemos Seguridad Ltda. y su representante legal, al no realizar el pago de su último mes de salario por sus servicios prestados como Celador en dicha empresa, además de adeudarle las cesantías de los últimos dos años junto con sus intereses y un igual período de vacaciones, así como las prestaciones derivadas de su primera relación laboral en la empresa Vigilancia del Viejo Caldas Ltda.

    Se tiene entonces que el señor J.G.S.S., laboró como Celador para las empresas Vigilancia del Viejo Caldas Ltda y Hacemos Seguridad Ltda. desde el mes de julio del año 1994, hasta el mes de mayo del año 2009, circunstancia que no fue controvertida por la parte accionada

    En ese orden de ideas, la Sala debe resolver si las empresas mencionadas, ambas de propiedad de la señora G.I.H.D., quien además funge como representante Legal, vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no asistir a las conciliaciones extraprocesales a las que fueron citadas y al negarse durante un tiempo prolongado a cancelar las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales.

    Para la Corte, resulta claro que tanto la empresa demandada como su representante legal, vulneraron el derecho al mínimo vital del trabajador, por el no pago oportuno de sus salarios y prestaciones sociales, máxime cuando actualmente se encuentra desempleado, siendo ésta su única fuente de ingresos, circunstancia que lo ha obligado a acudir a la caridad ajena para subsistir.

    En este caso resulta procedente la acción de tutela para el pago de los salarios y prestaciones atrasadas, al constituir la única fuente de recursos económicos del trabajador, quien durante toda la relación laboral devengó un salario mínimo mensual vigente.

    En cuanto a la demostración de la afectación del mínimo vital, el incumplimiento en el pago de su salario y de sus prestaciones sociales lo llevaron a tal extremos, que lo obligó a depender de la ayuda de sus vecinos tenderos, de quienes pedía que le obsequiaran las frutas y verduras en descomposición que tenían en sus establecimientos de comercio; lo cual es muestra de que dependía única y exclusivamente de su actividad laboral para proporcionarse una vida en condiciones dignas. Adicionalmente, la empresa accionada, ni su representante legal, se pronunciaron en momento alguno frente a lo relacionado en la solicitud de amparo, lo que acarrea la presunción de veracidad de las afirmaciones hechas por el señor J.G.S.S..

    Conforme con lo expuesto y con el fin de garantizar el derecho al mínimo vital del accionante, se ordenará a la Empresa Hacemos Seguridad Ltda. que a través de su representante legal, señora G.I.H.D., dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a ponerse al día con los aportes a la seguridad social del S.S., que consigne en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que el accionante libremente elija el valor de las cesantías, junto con los respectivos intereses; así mismo efectúe el pago de los salarios adeudados al accionante, y lo que le deba por concepto de vacaciones; ello sin perjuicio de las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la vía ordinaria en procura de las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho.

    Por esta razón habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito el día 28 de septiembre de 2010, y que a su vez confirmó el emitido por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal el 19 de agosto del mismo año.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito, el día 28 de septiembre de 2010, y que a su vez confirmó el emitido por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal, el 19 de agosto del mismo año. En consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital, del ciudadano J.G.S.S., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Empresa Hacemos Seguridad Ltda, que a través de su representante legal, señora G.I.H.D., dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a ponerse al día con los aportes a la seguridad social del S.S.S.; así mismo efectúe el pago de los salarios adeudados al accionante, consigne las cesantías junto con los respectivos intereses de los últimos dos años en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías que el accionante libremente elija, y le pague lo que le deba por concepto de vacaciones; ello sin perjuicio de las acciones laborales que pueda adelantar el trabajador por la vía ordinaria en procura de las indemnizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho y sin que se le pueda oponer el supuesto estado de iliquidez de la empresa.

Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

a

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PNILLA Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Al respecto ver las Sentencias T-932 de 2008, T-791 de 2009 y T-118 de 2010.

[2] Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006.

[3] Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras.

[4] Ver Sentencia T-791 de 2009.

[5] Ver Sentencia T-375 de 1996.

[6] Ver Sentencia T-791 de 2009.

[7] Ver las sentencias T-081 de 199 y T-295 de 2001.

[8] Sentencia T-1087 de 2002.

[9] Cfr. Sentencia T-1078 de 2005.

[10] Se puede consultar la Sentencia T-468 de 2000.

[11] Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 25 de mayo de 2005.

[13] Cfr. sentencias T-392 de 1994; T-644 de 2003; T-1213 de 2005; T-848 de 2006, entre otras.

[14] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991

[15] Sentencia T-633 de 2003.

38 sentencias
3 artículos doctrinales
  • Los derechos fundamentales y su recepción en el contrato de trabajo
    • Colombia
    • Contrato de trabajo y derechos fundamentales en Colombia y España: una mirada a la reparación del daño Constitución, derechos fundamentales y contrato de trabajo
    • 1 Diciembre 2016
    ...autonomía privada, fundamento del derecho civil y pilar de las relaciones que surgen a su amparo. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-214 del 28 de marzo de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 120 Pues bien, este argumento no es oponible a las relaciones de trabajo ya que, precisamente......
  • Bibliografía
    • Colombia
    • Contrato de trabajo y derechos fundamentales en Colombia y España: una mirada a la reparación del daño La protección judicial de los derechos fundamentales en el ámbito laboral
    • 1 Diciembre 2016
    ...del 26 de noviembre de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. T-1029 del 10 de diciembre de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. T-214 del 28 de marzo de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-235 del 31 de marzo de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 576 C-372 del 12 de mayo de 2011, M.......
  • Barreras institucionales que han afectado el goce de derechos de la comunidad transgénero y transexual en Colombia
    • Colombia
    • UNA. Revista de derecho Núm. 6-2, Diciembre - Julio 2021
    • 1 Julio 2021
    ...las cárceles. Frente a los obstáculos institucionales en establecimientos privados , la Corte ha sido garantista y, por ello, en la Sentencia T-214 de 2011 ू ȉ ʜȲʦȉʟ ȬȲ ̍ʹȲ Ȳɫ ȬȲʟȲȦɏʁ ɷʁ ɅʹȲ ȉɴʜȉʟȉȬʁू Ȳɫ Aɫʰʁ Tʟɔȥʹɷȉɫ ʁʟȬȲɷʂ ȉ ɫȉʦ EɷʰɔȬȉȬȲʦ EʦʰȉʰȉɫȲʦ ȲʦʰȉȥɫȲȦȲʟ ʜʁɫɖʰɔȦȉʦ ʜʺȥɫɔȦȉʦ Ȧʁɷ Ȳɫ εɷ ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR