Sentencia de Tutela nº 486/11 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 310499650

Sentencia de Tutela nº 486/11 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3027375

T-486-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-486/11

Referencia.: expediente T-3027375

Acción de tutela instaurada por A.T.C. en representación de R.M.C., contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011)

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., que resolvió la acción de tutela promovida por A.T.C. en representación de su esposo R.M.C., contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., EMSSANAR E.P.S., la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la S. de Selección número Cuatro, mediante auto del 15 de abril de 2011 y repartida a la S. Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión. El fallo será una reiteración jurisprudencial en relación con la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

I. ANTECEDENTES

  1. De los hechos de la demanda

    El 15 de diciembre de 2010, la señora A.T.C.[1] actuando en representación de su esposo R.M.C., interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, el Hospital San Blas II Nivel E.S.E., EMSSANAR E.P.S., la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) y la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca[2], por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y la salud, atendiendo los siguientes hechos[3]:

    1.1. Señala la peticionaria que en el año 2008 su núcleo familiar se trasladó del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) a la ciudad de Bogotá D.C., en donde residen actualmente.

    1.2. Indica la señora A.T.C. que su cónyuge el señor R.M.C. de 57 años de edad, le fue diagnosticado EPOC severo (enfermedad pulmonar crónica), por el doctor R.A.C. especialista en medicina interna del Hospital San Blas II E.S.E, motivo por el cual el 13 de julio de 2010 le ordenó oxígeno permanente y los medicamentos B., S. y Betametazona.

    1.3. Informa la actora que su esposo intentó quitarse la vida, razón por la cual la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá le ordenó ayuda psicológica el 26 de julio de 2010.

    1.4. Según cuenta la actora, tanto el oxígeno como los medicamentos y la valoración de especialistas en neumología, neurología, psicología y psiquiatría para el señor R.M.C. fueron negadas por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, debido a que no estaba afiliado al SISBEN.

    1.5. Refiere la accionante que no cuenta con los ingresos económicos para el suministro del oxígeno, medicamentos y las consultas con especialistas que requiere su esposo.

  2. Respuestas de las entidades accionadas

    2.1. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.

    Señala que el señor R.M.C. no se encuentra identificado en las bases de datos del nuevo SISBEN, ya que al revisar la página web del FOSYGA – BDUA, aparece que el actor está afiliado a la EPS EMSSANAR del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), en el régimen subsidiado.

    De igual forma, hace saber que el paciente se debe atender en la red pública como participante vinculado, pero a cargo de la EPS EMSSANAR y del ente territorial del Valle del Cauca hasta tanto la EPS registre la novedad de retiro. En consecuencia, el suministro del oxígeno domiciliario y sus aditamentos deben ser suministrados por la EPS EMSSANAR.

    2.2. Secretaría Distrital de Planeación

    Manifiesta que al accionante se le practicó el 27 de diciembre de 2010 una encuesta de clasificación para el SISBEN que arrojó un puntaje de 4.52 que lo ubica en el nivel 1. En relación con la prestación del servicio público de salud, considera que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá es quien debe pronunciarse frente al tema, por lo que solicita se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad.

    2.3. EMSSANAR EPS

    Se limita a traer a colación el procedimiento a seguir cuando una persona afiliada al régimen subsidiado traslada a otro municipio su residencia. Por ende, indica que el accionante deberá presentarse ante la nueva EPS de su elección y solicitar su afiliación por traslado.

    2.4. Tanto la Secretaría de Salud de Riofrío (Valle del Cauca) como la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente vinculados.

  3. Actuación procesal

    3.1. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, avocó el conocimiento de la acción de tutela y como medida provisional, ordenó a la Secretaría Distrital de Salud la autorización y entrega de oxígeno domiciliario en bala grande y portátil al señor R.M.C..

    3.2. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, mediante sentencia del 30 de diciembre de 2010, concedió la acción de tutela y en consecuencia, ordenó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá suministrar los servicios de salud en general (exámenes, medicamentos, terapias, etc.) y el tratamiento integral que requiere el señor R.M.C., sin exigirle pagar suma alguna de dinero por concepto de cuota moderadora y copago.

    3.3. Inconforme con lo decidido la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la providencia del 30 de diciembre de 2010, al considerar que la obligación de prestar los servicios de salud del señor R.M.C. le corresponde a la Secretaría de Salud del Valle del Cauca y a la EPS-S EMSSANAR del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), las cuales no fueron vinculadas al proceso.

    3.4. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 9 de febrero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que no se vínculo al proceso a la Secretaría de Salud de Riofrío (Valle del Cauca), a EMSSANAR EPS, y a la Secretaría Departamental de Salud de Valle del Cauca.

    3.5. De conformidad con el acuerdo N° 008 del 27 de enero de 2011, se concedió vacaciones al titular del despacho 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, quien era el competente para conocer nuevamente de la acción de tutela en primera instancia, por lo que se reasignó el expediente al Juez 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá. Este despacho avocó conocimiento de la acción y ordenó la vinculación de la Secretaría de Salud de Riofrío (Valle del Cauca), EMSSANAR EPS y a la Secretaría Departamental de Salud de Valle del Cauca.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, no amparó los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud del señor R.M.C., ya que el actor tiene garantizada la prestación del servicio de salud a través de la Empresa Solidaria en Salud (EMSSANAR EPS).

Mencionó que hasta tanto no se protocolice el traslado del actor a una EPS que tenga contrato con el Distrito Capital, la atención del mismo es obligación de EMSSANAR EPS y de la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca).

Esta nueva decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.

III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

Por Auto del 20 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:

“Oficiar por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a la EPS EMSSANAR (Riofrío Valle del Cauca), para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe a este despacho judicial si ya registró la novedad de retiro del FOSYGA del señor R.M.C., identificado con cédula de ciudadanía 6.497.222 de Tulúa (Valle del Cauca)”.

“Oficiar por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, informe a este despacho judicial si el señor R.M.C. identificado con cédula de ciudadanía 6.497.222 de Tulúa (Valle del Cauca) es beneficiario del SISBEN. De ser esto cierto, indicar si se le ha suministrado oxígeno domiciliario por cánula nasal de manera permanente (24 horas), así como la bala de transporte, bala portátil, los inhaladores B., S., Betametazona y la valoración con especialistas de neumología, neurología, psicología y psiquiatría”

El 31 de mayo de 2011 la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., dio respuesta a lo solicitado por la S. Novena de Revisión, señalando que el señor R.M.C. fue incluido en el programa de oxigenoterapia, razón por la cual recibe oxígeno diariamente, como se observa en los soportes de las facturas de los últimos 4 meses que allega el Hospital San Blas.

De igual forma, mencionó que “en relación a los medicamentos y citas por neurología,a psicología y psiquiatría, es pertinente informar que el día 31 de mayo de 2011, se estableció comunicación telefónica con la señora A.T., agenciada del señor R.M., la cual comunica que el paciente fue asistido por una psicóloga domiciliaria, quien lo trató en la etapa de retiro de elementos médicos, para el tratamiento del EPOC. Igualmente comunica que el paciente no ha requerido los servicios de neurología y psiquiatría, que el Hospital San Blas le continua brindando controles mensuales por su EPOC por medio de especialista neumólogo”.

Asimismo, señaló que el Hospital le ha hecho entrega de los medicamentos Brumuro, S. y Betametazona, lo cual fue debidamente comprobado con los soportes que adjunta.

Sin embargo, mencionó que todo lo suministrado al accionante será con cargo a la EPS-S EMSSANAR de Riofrío (Valle del Cauca), donde permanece activo.

Adicionalmente, el 7 de junio de 2001 EMSSANAR EPS informó que el señor R.M.C. se encuentra activo en la base de datos del municipio de Riofrio (Valle del Cauca) y que no se ha reportado una novedad de retiro.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Existencia de hecho superado

    2.1. De lo expuesto en el acápite de pruebas, esta S. concluye que los hechos que generaron la presente acción de tutela ya fueron superados, pues se infiere de las pruebas allegadas que al señor R.M.C. se le ha suministrado el oxígeno, los medicamentos y la atención médica especializada requerida.

    Conforme con lo anterior, es pertinente mencionar que, “la Corte Constitucional ha determinado, que la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” [4]

    En el caso examinado no cabe duda que la vulneración a los derechos fundamentales del señor R.M.C. ha cesado, toda vez que el Hospital San Blas le ha prestado todos los servicios que éste ha requerido con el objeto de aliviar sus dolencias. Por la razón expuesta, esta Corporación procederá a declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues en el transcurso de la acción de tutela fueron restablecidos los derechos.

    2.2. A pesar de lo anterior, y con el ánimo de evitar una posible vulneración del acceso a la salud del accionante, la S. analizará lo concerniente al cambio de municipio o distrito de residencia en relación con el servicio de salud, para así tomar las medidas a que haya lugar con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor.

    Es así como el numeral 2 del artículo 39 del Acuerdo 415 de 2009, prescribe que cuando una persona cambia de municipio o distrito de residencia, se tendrá como mecanismo válido de identificación de traslado la aplicación de la encuesta del SISBEN por parte de la entidad territorial del municipio o distrito receptor. En consecuencia, de acuerdo con la norma la entidad territorial del municipio receptor, deberá informar en un término no mayor de 15 días a la EPS-S y al municipio de origen, sobre la novedad del afiliado.

    En este caso, se observa que el núcleo familiar del accionante se trasladó del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) a la ciudad de Bogotá D.C. desde hace dos años. Además, por orden de la Secretaría Distrital de Planeación[5], se le realizó al actor la encuesta del SISBEN el 27 de diciembre de 2010. Es importante mencionar que el objetivo de la Secretaría Distrital de Planeación respecto del SISBEN, es identificar y clasificar la población pobre y vulnerable que puede ser beneficiaria de los diferentes subsidios que provee el Distrito[6]. Lo anterior implica, que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá debió informar a la Secretaría Distrital de Salud de la misma ciudad, sobre la inscripción del accionante en el SISBEN que lo hace beneficiario de los servicios de salud en la ciudad de Bogotá. Debido a esto, le corresponde a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y no al accionante, informar en un término no mayor de 15 días a EMSSANAR E.P.S. y a la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca) sobre la novedad del afiliado, de modo que no se vuelva a presentar ningún obstáculo, como el que dio lugar a la presente acción de tutela, que pueda vulnerar al acceso a la salud del señor R.M.C..

    2.3. En consecuencia, se declarará la carencia de objeto por existir un hecho superado y se revocará la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, ya que el ente encargado de prestar los servicios médicos del señor R.M.C. es la Secretaría Distrital de Salud y no Empresa Solidaria en Salud (EMSSANAR EPS), como lo consideró el a quo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto por existir un hecho superado en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2011 por el Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, por las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que deberá informar en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia a EMSSANAR E.P.S. y a la Secretaría de Salud del Municipio de Riofrío (Valle del Cauca), sobre la novedad de la afiliación del señor R.M.C..

CUARTO: L. por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] En adelante también accionante, demandante, actora o peticionaria.

[2] En adelante también accionado

[3] En este aparte se sigue la exposición del accionante. La S. igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[4] Sentencia T-515 de 2007, M.P.J.A.R..

[5] Folio 63, cuaderno 1. “de manera atenta le informo que la Secretaría Distrital de Planeación, dispuso a través de la Dirección del SISBEN, dependencia de ésta secretaría, fuera enviado encuestador al domicilio actual del accionante, según dato indicado en el escrito de tutela, a fin de diligenciar la Ficha de Clasificación Socioeconómica (encuesta SISBEN), bajo los parámetros de la Metodología II.

Diligencia que se llevó a cabo el día 27 de diciembre del año que avanza. Una vez recibida y procesada la información recogida en la ficha No. 3354 del 27 de diciembre de 2010, el sistema diseñado por el Departamento Nacional de Planeación, arrojo automáticamente un puntaje de CUATRO PUNTO CIENCUENTA Y DOS (4.52) que le clasifica en el nivel UNO del SISBEN, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas particulares y según la actual metodología, rangos y puntajes definidos por el ente nacional precitado”.

[6] Folio 59, cuaderno 1. Contestación de la demanda de la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá.

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