Auto nº 125/11 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 312193042

Auto nº 125/11 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8501

A125-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 125/11

Referencia.: expediente D-8501

Recurso de súplica presentado contra el auto del 9 de mayo de 2011, proferido por el magistrado H.A.S.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por F.A.V.S.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano F.A.V.S. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 (parcial) 26 (parcial) y 28 de la Ley 675 de 2001 “Por el cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. Esto al considerarlos contrarios a distintas normas superiores. Una vez repartido el expediente por la Sala Plena, correspondió su sustanciación al magistrado H.A.S.P., quien mediante Auto del 26 de abril de 2011 resolvió inadmitir la demanda, debido a que incumplía los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia, estipulados por la jurisprudencia constitucional. Para sustentar esta conclusión, el citado proveído hizo tanto una exposición general del contenido de la demanda, como de las razones que llevaban a su inadmisión. Al respecto, se expresó lo siguiente:

    “2.- Para el caso concreto, el ciudadano plantea que las normas acusadas han omitido incluir la obligación de que las asambleas de propietarios de los conjuntos de propiedad horizontal desarrollados por etapas, calculen los coeficientes de copropiedad según el área de su propiedad. Para el actor las normas demandadas sólo autorizan a las asambleas a lo propio pero no establecen la obligación de hacerlo de manera inmediata e ineludible en los eventos que la misma ley contempla; valga decir, cuando los coeficientes en mención se hayan calculado con errores aritméticos o cuando se modifique el área de propiedad de algunos de los copropietarios, entre otros.

    Como quiera que los coeficientes referidos inciden de manera directa en la proporción de derechos de cada uno de los copropietarios en los bienes comunes del conjunto, así como también en el índice de participación en la asamblea y de contribución a las expensas comunes; entonces si los coeficientes no corresponden a la proporción real y actual de la propiedad al interior del conjunto, se afecta el equilibrio, la igualdad y la dignidad de los miembros propietarios y el artículo 58 constitucional, según el cual se garantizan los derechos adquiridos de conformidad con las leyes civiles.

    Por lo anterior, el demandante propone a la Corte declarar condicionalmente exequibles los contenidos normativos referidos, en el entendido que es obligatoria y no optativa la determinación de los coeficientes en cuestión.

  2. - Sobre este planteamiento, el suscrito Magistrado Sustanciador encuentra que el reparo genérico presentado en el escrito de la demanda se reduce a lo consignado arriba. Sin embargo, el actor considera que el artículo 28 acusado debe ser declarado inexequible en su totalidad, aunque se insiste en que las razones están dirigidas a demostrar que la determinación de los coeficientes referidos debe ser obligatoria, inmediata y actual, más no optativa. Ahora bien sobre el aparte demandado del artículo 7, relativo a que el desarrollo de etapas subsiguientes en este tipo de conjuntos no deben integrarse exclusivamente por escrituras suscritas por el propietario inicial, sino que también debe poder hacerse por parte del representante legal del conjunto, el demandante no presenta razones suficientes ni claras sobre por qué ello vulneraría la Constitución. Pues solo afirma que vulnera el principio de igualdad el hecho de que el propietario pueda integrar las etapas subsiguientes y el representante legal no pueda.

    Por lo anterior, la primera conclusión a la que arriba el suscrito Magistrado, es que de las acusaciones y argumentos presentados, se logra reconstruir con claridad la acusación según la cual la determinación de los coeficientes no puede ser optativa, sino obligatoria y actual, pues lo contrario es inequitativo y vulnera los derechos adquiridos de los propietarios.

    En este orden, a juicio de este Despacho el anterior reparo adolece de dos falencias argumentativas que impiden su configuración como cargo de inconstitucionalidad. La primera referida a que no se aportan razones por las cuales se deba concluir necesariamente que la determinación de los coeficientes es optativa. Esto parece ser una interpretación posible adoptada por el actor, lo cual imprime a su cargo la necesidad de descartar otras alternativas hermenéuticas; como por ejemplo que las Asambleas deben en efecto actualizar los coeficientes, al tenor de sus deberes según la misma Ley 675 de 2001.

    De otro lado, el argumento planteado en la demanda omite sobre todo, explicar por qué el asunto objeto de acusación tiene relevancia constitucional; por qué no es un asunto librado por el legislador a la voluntad privada, teniendo en cuenta que su alcance está referido a derechos patrimoniales. Por vía del artículo 58 de la Constitución, cualquier derecho de cualquier índole y en cualquier contexto, podría presentarse como un asunto de constitucionalidad. Sin embargo la idea del control de constitucionalidad no es esa, sino detectar contenidos normativos cuya vigencia resulta sospechosa a la luz de la Constitución. Por ello la sospecha de inconstitucionalidad debe ser clara y directa y no derivada de posiciones hermenéuticas. En este orden, no se sabe si el actor no está de acuerdo con el hecho que la determinación de los coeficientes aludidos se transen en el ámbito de las voluntades privadas, y por ello eleva la discusión a la aplicación de un principio constitucional. O por el contrario confunde la situación consistente en la afectación de un interés legítimo (el del propietario), con el hecho de que la Constitución prohíba que algunos intereses legítimos se decidan en ámbito de la voluntad privada de los ciudadanos. O si existe realmente alguna conexión entre la vigencia de los contenidos constitucionales y las normas demandadas, que permita sospechar al menos, que sería inaceptable que las últimas mantengan su vigencia. Esto deberá ser aclarado por el actor para configurar el cargo de inconstitucionalidad.

    Por lo anterior, para el Magistrado Sustanciador, no se ha generado sospecha de inconstitucionalidad sobre las normas demandadas en los términos presentados en la demanda, luego no existen los elementos de juicio suficientes para iniciar un estudio de constitucionalidad sobre la misma. De este modo, el Despacho considera que los ciudadanos no cumplieron con los requisitos mínimos de suficiencia, especificidad y pertinencia en los términos que se acaba de explicar.”

  3. Conforme lo prevé el artículo 6º del Decreto 2067/91, el magistrado sustanciador concedió al actor el término de tres días para que subsanara la demanda. No obstante la Secretaría General, mediante oficio del 4 de mayo, informó al despacho del magistrado sustanciador que (i) la providencia del 26 de abril de 2011 fue notificada a través del estado número 056 del 28 de abril del mismo año; y (ii) que el término de ejecutoria de dicho auto, cumplido los días 29 de abril, 2 y 3 de mayo de 2011, venció en silencio. Por esta razón y de conformidad con lo regulado en la norma legal antes mencionada, el magistrado S.P. rechazó la demanda en decisión del 9 de mayo de 2011.

    Debe resaltarse que vencido el término para subsanación, el día 4 de mayo de 2011 fue recibida en la Corte comunicación postal del actor, contentiva del escrito de subsanación de la demanda.

  4. Según la constancia emitida por la Secretaría General de la Corte, el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 063 del 11 de mayo de 2011. Del mismo modo, se señaló que dentro del término de ejecutoria del proveído, que corrió los días 12, 13 y 16 de mayo, el actor interpuso recurso de reposición y subsidiariamente recurso de súplica contar la ciada decisión.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA

A través de comunicación recibida vía fax en la Secretaría de la Corte el 13 de mayo de 2011, el ciudadano V.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de súplica, contra el proveído del 9 de mayo de 2011. Para ello, señaló que había subsanado la demanda oportunamente y que la mora en el arribo del escrito de corrección de la demanda obedeció exclusivamente a motivos de “fuerza mayor”, derivados de inconvenientes en el envío postal. Sobre el particular indicó en su recurso lo siguiente:

“Considero que me asiste el derecho a que dicha censura se reponga, y que haya un estudio de fondo a mi escrito de subsanación, toda vez que,

(i) Este escrito no solamente fue presentado y enviado a tiempo ante la Corte (lo prueban el sello de presentación personal anta la Oficina de Apoyo Judicial en Sogamoso, y la guía de correspondencia del servicio de encomiendas (..) ambos del día 02 de mayo, es decir incluso un día antes de vencerse el plazo de Ley), sino que

(ii) La entrega del mismo hasta el día 04 siguiente como lo advierte su Despacho, y ya reclamado el asunto ante la reconocida empresa de correos que debió haberlo entregado sin falta a más tardar el día siguiente del envío (esto es, entregarlo el día 03 de mayo) como es costumbre y lo aseguran al vender el servicio; obedeció a un incumplimiento de esa empresa por motivos de fuerza mayor, que han sido incluso noticia pública reiterada desde hace varios días en el país: caos vehicular y obstáculos de tránsito insalvables (en este caso, en varios puntos de la vía Sogamoso – Bogotá, y en la llegada y acceso a Bogotá por la autopista norte), por cuenta de la crisis invernal que nos afecta gravemente y de múltiples formas; motivos que evidentemente son completamente ajenos al remitente.

“2. Estando de presente que me encuentro alejado de Bogotá, en ciudad distinta (Sogamoso); la alternativa del correo postal inmediato cotidiana más asequible para envío físico de documento es el servicio de encomiendas que hace entrega de lo enviado de un día para otro. (…).

El citado incumplimiento de la empresa de correos fue, como se ha dicho, por motivos de fuerza mayor, ajenos a mí.

Lo que considero que el Despacho debe apreciar, por encima de aquellos aspectos meramente circunstanciales, es que procedí responsablemente dentro del plazo de ley a efectuar la presentación personal del escrito ante la Oficina de Apoyo Judicial, e hice envío del mismo en sobre cerrado a través de un servicio postal reconocido, todo ello el día 02 de mayo, dentro del plazo de Ley, e incluso un día antes de vencerse éste.

Creo que este caso (concluir si presentado a tiempo, o no) debe analizarse a la luz del precepto constitucional de buen fe (art. 83 superior), que no solo ha de presumirse a mi favor por lo explicado, sino que del mismo estoy aportando pruebas.”

Junto con el escrito mencionado, el actor aporta copia de la guía de correo correspondiente, la cual da cuenta que el escrito fue enviado el 2 de mayo de 2011.

Debe señalarse que mediante auto del 24 de mayo de 2011, el magistrado sustanciador determinó que, de acuerdo con lo regulado en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el único recurso procedente contra la decisión de rechazo de la demanda es el de súplica. En consecuencia, declaró la improcedencia del recurso de reposición formulado por el actor.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Naturaleza taxativa de las causales de interrupción de términos procesales de la acción pública de inconstitucionalidad

  1. Según lo explicado en los antecedentes expuestos, la censura planteada por el ciudadano V.S. se centra en considerar que el término para presentar la subsanación de la demanda de inconstitucionalidad debe suspenderse en aquellos eventos en que medie fuerza mayor, que para el caso analizado se estructura en razón de los inconvenientes logísticos en el envío postal. En ese sentido, la temática que debe abordar la Sala es determinar si dicha opción es jurídicamente viable, de modo que el magistrado sustanciador debía haber estudiado de fondo el escrito subsanatorio correspondiente.

  2. Debe partirse de considerar que acerca de la contabilización de términos, concurren reglas expresas frente a los juicios de inconstitucionalidad. El artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que los términos señalados para la tramitación de dichos juicios se suspenderán en los siguientes supuestos: (i) en los días de vacancia de la Corte; (ii) cuando por cualquier circunstancia no se abra el despacho judicial al público; (iii) durante la grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General, debidamente comunicadas a la Corte; y (iv) en los casos particulares de los plazos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, el término procesal no correrá durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando ello hubiere lugar.

    En este orden de ideas, se observa que la causal que pretende estructurar el recurrente, consistente en interrumpir el término para presentar el escrito de subsanación de la demanda de inconstitucionalidad, debido a la fuerza mayor en el envío postal del escrito correspondiente, no tiene respaldo legal, lo que obligaría a la Sala a confirmar el auto de rechazo proferido por el magistrado sustanciador.

  3. No obstante, contra esta conclusión podría plantearse dos tipos de objeciones que deben dilucidarse. De un lado, puede señalarse que el Decreto Ley 2067 de 1991 nada dice acerca de la fuerza mayor como causal de interrupción de los términos procesales, de modo que debe hacerse uso de las normas generales de procedimiento civil, reglas que de manera supletoria ha utilizado la jurisprudencia constitucional para llenar los vacíos legales en el trámite de los juicios que conoce esta Corporación. En segundo término, podría señalarse, como lo hace el actor, que la contabilización del término debe realizarse en armonía con los postulados de la buena fe y, como en el caso se comprobó que el actor suscribió y remitió el documento subsanatorio dentro del término previsto para ello, no podía darse aplicación al artículo 6º ejusdem en relación con el rechazo del libelo.

  4. En cuanto a lo primero, debe indicarse que contrario a lo que se ha planteado como contra argumento, sí existe regla expresa en materia de contabilización de términos en los juicios de inconstitucionalidad, lo que impide la remisión al procedimiento civil. No obstante, incluso si se aceptara esa fórmula, la Sala encuentra que dentro de dichas reglas generales no se encuentra la hipótesis de suspensión de términos procesales que defiende el actor, como se puede comprobar de la lectura del artículo 120 C.P.C., en materia de contabilización de términos, y del artículo 168 C.P.C., referido a las causales de interrupción del proceso.

    En relación con lo segundo, para la Corte resulta acertado que la mora en el envío de la documentación correspondiente, así se funde en causas ajenas al demandante, no configure una causal de interrupción del término de subsanación. La necesidad de garantizar la celeridad del procedimiento judicial del control de constitucionalidad, sumada a razones de elemental seguridad jurídica, obligan a que exista certeza acerca de la oportunidad en que se llevan a cabo las diferentes actuaciones, las cuales no pueden quedar sometidas a la aleatoria actividad de terceros, como las empresas de envío postal. A su vez, no resulta aceptable pretender que la contabilización del término deba realizarse a partir de una actuación desconocida por la Corte y por los demás actores que concurren a los juicios de inconstitucionalidad, como es el momento del envío a través de medio postal.

  5. De otro lado, la Sala también considera que la regla planteada no impone una carga desproporcionada al actor. Es evidente que circunstancias fácticas, que en el caso analizado afectaron la movilidad terrestre, inciden en el cumplido envío de la documentación física. Sin embargo, el legislador ha reconocido la validez de otros instrumentos, esta vez propios de las tecnologías de la información, que permiten superar estas dificultades. Así por ejemplo, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prevé, a propósito de la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. A su vez, el artículo 2-a de la misma normatividad, define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre ellos el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex y el telefax.

    A partir de esta consideración, resulta plenamente admisible que salvo la demanda de inconstitucionalidad, merced de la carencia actual de sistemas técnicos fiables para el soporte electrónico de la presentación personal,[1] las demás actuaciones puedan hacer uso del mensaje de datos para su comunicación a la Corte. Ello es comprobable empíricamente en este proceso, puesto que el recurso de súplica ahora decidido fue enviado por el actor vía fax a la Secretaría General. Por ende, no puede colegirse que la regla adoptada por la Sala involucre la imposición de barreras al acceso a la administración de justicia, puesto que el legislador y, en desarrollo de sus preceptos, la práctica de esta Corporación, admiten modos electrónicos de comunicación, ajenos a los inconvenientes propios de los soportes físicos remitidos por vía postal.

  6. En conclusión, la Corte advierte que el motivo expresado por el magistrado sustanciador para rechazar la demanda formulada por el ciudadano V.S. está debidamente sustentado y responde a condiciones de seguridad jurídica y transparencia, exigidas a la acción pública de inconstitucionalidad. Por lo tanto, se impone confirmar el proveído objeto de recurso de súplica.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de mayo de 2011, proferido por el magistrado H.A.S.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano F.A.V.S. contra los artículos 7 (parcial) 26 (parcial) y 28 de la Ley 675 de 2001 “Por el cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Aunque el Decreto Ley 2067/91 no prevé como requisito formal de la demanda de inconstitucionalidad su presentación personal, la jurisprudencia constitucional ha concluido que ese requisito es ineludible para acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, que sí es exigida por la normatividad aplicable a la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-562/00.

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