Auto nº 173/11 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 313418498

Auto nº 173/11 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2011

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-601-10

A173-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 173/11

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-601 de 2010 mediante la cual se fallaron los expedientes acumulados T-2585122 y T-2587019, correspondientes respectivamente, a las acciones de tutela instauradas por M.M. de B., contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y N.A.S.C. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, profiere el presente Auto para resolver dos solicitudes presentadas separadamente sobre la Sentencia T-601 de 2010, mediante la cual se revisaron las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-2585122 y T-2587019.

ANTECEDENTES

Los hechos que dieron origen a la Sentencia T-601 de 2010 fueron los siguientes:

Expediente T-2585122

  1. En el expediente T-2585122, correspondiente a la acción de tutela instaurada por M.M. de B., contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el problema jurídico consistió en determinar si las entidades demandadas vulneraban el derecho a la seguridad social de la actora, al no devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual por no cumplir el requisito de haber cotizado al menos 500 semanas, conforme al literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

  2. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del 5 de febrero de 2010[1]: A) Se refirió a los siguientes parámetros antes de contestar la acción de tutela: (i) que a la fecha la AFP PORVENIR no ha demostrado que la señora M.M. de B. haya cotizado las 500 semanas adicionales, ordenadas por el literal b) del artículo 61 de la ley 100 de 1993[2], y en consecuencia se le debe ordenar que ingrese al ISS; (ii) que la señora M. de B., desde el 12 de septiembre de 2001, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual, RAIS; (iii) que entre el 15 de junio de 1973 y el 12 de septiembre de 1986, la señora M. de B. estuvo cotizando a pensiones en una entidad diferente del ISS cuando laboraba en el extinto INDERENA y que el actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la entidad responsable de lo cotizado en ese lapso, y (iv) que la AFP PORVENIR no ha demostrado que la señora M.M. de B. hubiera efectuado cotizaciones equivalentes a las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. B) Contestó la acción de tutela diciendo: (i) que la accionante está excluida del RAIS porque nació el 12 de junio de 1941 y tenía 52 años de edad cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; (ii) que cuando la AFP PORVENIR entregó el formulario de afiliación a la actora, debió tener en cuenta la norma de exclusión del RAIS, previamente citada, al igual que el inciso 3° del artículo [3] del Decreto 692 de 1994[4], el artículo 7°[5] del Decreto Ley 1299 de 1994[6] y el artículo 21[7] del Decreto 1474 de 1997[8] modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998[9], normas que dicha Oficina sintetiza en que, “antes de que la señora M.M.D.B. voluntariamente se trasladara al RAIS el 1° de noviembre de 2001, hace 8 años ya, suscribiendo el formulario de afiliación y se sometiera a lo dispuesto en la normatividad citada, es decir, la exigencia para tener derecho a los beneficios del Régimen de Ahorro Individual, como lo es la devolución de saldos, debía comprometerse a cotizar y haber cotizado 500 semanas adicionales –sin más aditivos-. Si la señora cumplió con dicha obligación la AFP PROVENIR debe demostrarlo y tramitar por el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la solicitud de emisión y redención del bono pensional.”, y (iii) que el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2001[10]. C) Sugirió respetuosamente dar la siguiente solución al caso concreto, en caso que la AFP no pueda demostrar que la accionante ya cumplió con el requisito de haber cotizado 500 semanas adicionales al Régimen de Ahorro Individual; (i) ordenar a la accionante que “regrese” al ISS en materia pensional; (ii) ordenar a la AFP PORVENIR que traslade al ISS las cotizaciones que la señora M.M.D.B. le hubiere hecho, y (iii) una vez se cumplan las dos órdenes anteriores, la señora M.M. de B. podrá solicitarle al ISS la prestación a la cual tenga derecho, y D) Finalizó afirmando que si se aceptan las pretensiones de la accionante, “ … se estaría vulnerando la espina dorsal del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, pues se motivaría a que las personas, en lugar de solicitar la Indemnización Sustitutiva ante el ISS, se trasladarían al Régimen de Ahorro Individual para pedir un bono pensional.”.

  3. La AFP PORVENIR S.A., mediante escrito del 5 de febrero de 2010, contestó la acción de tutela manifestando: (i) que la única entidad responsable de cualquier omisión es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) quien ha impedido a PORVENIR solicitar la emisión del bono pensional bajo el argumento que la accionante se encuentra excluida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual pertenecen los fondos privados, en este caso PORVENIR; (ii) que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha ordenado a la OBP emitir dichos bonos cuando el afiliado se encuentra en la condición de excluido; (iii) que la accionante no cumple actualmente requisitos para acceder a una pensión de vejez; (iv) que el traslado de la accionante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al RAIS generó un bono pensional según lo establece el artículo 113[11] de la ley 100 de 1993[12]; (v) que la única manera de establecer si la accionante tiene derecho a pensión de vejez o subsidiariamente devolución de saldos es emitiéndose el bono pensional y que la OBP se ha negado a emitirlo pese a la imposibilidad de la actora para seguir cotizando; (vi) que desde el año 2007 PORVENIR no ha podido realizar ninguna gestión para la conformación y emisión del bono o verificación de su estado, porque la OBP impuso una restricción al sistema interactivo, que es el medio electrónico por medio del cual los fondos cumplen las labores de gestión para lograr la emisión de los bonos; (vii) que antes de la restricción impuesta por la OBP, PORVENIR pudo determinar que el emisor del bono es la misma entidad -NACION- es decir la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (viii) que la actora se trasladó al RAIS el 1° de noviembre de 2001, en vigencia del Decreto 1513 de 1998[13], antes de ser modificado por el Decreto 3798 de 2003 y que por lo tanto tiene aplicación el primero de ellos; (ix) que la Corte Constitucional ha señalado que tienen plena aplicación las normas vigentes al momento en que se trasladan de régimen los afiliados citando como ejemplos las sentencias T-084 de 2006, T-147 de 2006, T-707 de 2006, T-801 de 2006, T-906 de 2006, T-920 de 2006, T-1046 de 2007 y T-237 de 2008, y la sentencia de 5 de junio de 2008 en la que el Consejo de Estado, afirma, ordenó a la OBP emitir un bono pensional a un afiliado que se encontraba en las mismas condiciones a la de la actora; (x) que la accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el RAIS porque el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual es insuficiente para sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo; (xi) que las Sociedades Administradoras de Pensiones como PORVENIR no expiden ni emiten bonos pensionales sino que cumplen labores de gestión tendientes a la emisión del bono pensional, conforme a lo establecido en el artículo 20[14] del Decreto 656 de 1994[15]; (xii) que no saben si con el capital del bono pensional sea posible acceder a la pensión de vejez o subsidiariamente a la devolución de saldos.

    Expediente T-2587019

  4. En el expediente T-2587019, correspondiente a la acción de tutela instaurada por N.A.S.C. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el problema jurídico consistió en determinar si la entidad demandada vulneraba el derecho a la seguridad social de la actora, al no devolver los saldos de su cuenta de ahorro individual por no cumplir con el requisito de 1150 semanas de cotización exigido en el artículo 65[16] de la Ley 100 de 1993.

  5. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., mediante escrito radicado el 12 de enero de 2010, contestó la acción de tutela informando: (i) que N.A.S.C. se afilió al Fondo, el 26 de mayo de 1997; (ii) que le informó que no procedía la solicitud de devolución de saldos ni el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cuenta con un capital suficiente para financiar de manera vitalicia el equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

  6. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue vinculada al proceso de tutela.

    A pesar de lo anterior, mediante escrito del 5 de febrero de 2010[17], informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Civil[18], despacho que conoció la acción de tutela en segunda instancia, (i) que mediante la Resolución N° 7421 del 22 de junio de 2010 y el archivo IL1720100617.E02 dirigido a DECEVAL, se llevó a cabo el proceso de emisión y expedición, tanto del cupón principal a cargo de la nación, como del cupón a cargo del ISS en el bono pensional de la accionante, ajustado a la historia reportada por el ISS, en su último archivo laboral masivo certificado por el Presidente del Instituto; (ii) que el proceso se realizó el día 19 de mayo de 2010, mediante el sistema interactivo de la OBP; (iii) que la expedición de un cupón de bono pensional quiere decir que se entrega en custodia al Depósito Central de Valores, para que pueda ser negociado por el beneficiario; (iv) que el bono pensional de la señora N.A.S.C. se redimirá normalmente el día 25 de agosto de 2012, fecha en la que la accionante cumplirá 60 años de edad, y (v) que sólo hasta esa fecha, la OBP del Ministerio de Hacienda puede proceder a redimir y pagar dicho bono pensional al beneficiario del mismo, ó al legitimo tenedor que lo haya negociado en el mercado secundario de valores, cumpliendo con lo estipulado por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.

    Sección resolutiva de la Sentencia T-601 de 2010.

  7. Mediante la sentencia T-601 de 2010, por la cual se revisaron las acciones de tutela correspondientes a los expedientes T-2585122 y T-2587019 se profirió la siguiente decisión:

RESUELVE

“Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora M.M. de B..

“Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la señora M.M. de B., y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

“Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devolución de los saldos de la señora M.M. de B..

“Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora N.A.S.C..

“Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional de la señora N.A.S.C..

“Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devolución de los saldos de la señora N.A.S.C..

“Séptimo.- N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”.

  1. La S. Tercera de Revisión, mediante el numeral segundo del Auto-048 de 2011, corrigió los ordinales Segundo y Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-601 de 2010, en el sentido de sustituir la palabra Protección S.A. por Porvenir S.A., quedando como sigue, la parte resolutiva de dicha sentencia:

“Primero.- REVOCAR la sentencia de única instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - S. Civil, el 11 de febrero de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas de la señora M.M. de B..

“Segundo.- ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir el bono pensional al que tiene derecho la señora M.M. de B., y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

“Tercero.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término de 48 horas siguientes al cumplimiento de lo decretado en el numeral anterior, proceda a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de la accionante, y realice la devolución de los saldos de la señora M.M. de B..

“Cuarto.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de febrero de 2010, que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito el 13 de enero de 2010, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la seguridad social y el mínimo vital de la señora N.A.S.C..

“Quinto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional de la señora N.A.S.C..

“Sexto.- ORDENAR, al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la emisión del bono pensional de la accionante, proceda a liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual de la misma, y realice la devolución de los saldos de la señora N.A.S.C..

“Séptimo.- N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase”.

CONSIDERACIONES

Adición de Sentencias de la Corte Constitucional.

  1. El artículo 311[19] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, establece la posibilidad de adicionar una sentencia, por medio de sentencia complementaria, cuando aquella omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

  2. En materia de sentencias de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que por regla general no procede su adición, porque (i) la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado y no necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio; porque (ii) este deber no está previsto ni en el artículo 241 de la Constitución Política ni en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991, y porque (iii) culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.

    Así se pronunció mediante Auto 010 de 2008.

    “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”.

    Mediante Auto 206 de 2008 afirmó lo siguiente:

    “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son objeto de adición. Lo anterior, en razón a que (i) de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta competencia se debe cumplir en los precisos términos señalados por el mismo, sin que establezca la posibilidad de adicionar las sentencias proferidas en cumplimiento de esta función, lo cual tampoco está previsto en los decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991; y adicionalmente, (ii) por cuanto una vez finalizada la etapa de eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos”.

    Integración del L..

  3. La posibilidad prevista en el artículo 311 del C.P.C., previamente citado, de permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, supone que el juez al momento de fallar incurrió en una omisión relativa a hechos y asuntos que fueron debatidos en el proceso.

    En la Sentencia C-404 de 1997[20], la Corte se refirió específicamente a dos casos, exactamente la demanda de reconvención o la demanda de un proceso acumulado:

    “Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias”.

  4. El evento previsto en el artículo 311 C.P.C, para el caso en que la sentencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, es diferente al fenómeno de la integración del litisconsorcio, ya sea facultativo[21] o necesario[22], que tiene que ver con la existencia de pluralidad de partes en una relación procesal.

  5. En tal sentido, un litisconsorcio mal integrado, es un defecto procesal que no se corrige mediante la adición de la sentencia correspondiente, porque al no haber sido trabada la relación procesal mediante la vinculación de una parte interesada, la omisión de la sentencia en dirigirse a ella, constituye el actuar esperado del operador judicial, pues mal haría un juez en atar mediante la resolutiva de una sentencia, a un sujeto procesal que no fue vinculado al proceso ni inicialmente, ni con posteridad a la admisión de la demanda.

    Por ello, el estatuto procesal tiene previsto un mecanismo específico para corregir este defecto, según la clase de litisconsorcio de que se trate y de acuerdo al grado de necesidad de la comparecencia del sujeto al proceso.

  6. El ideal de la relación procesal es que esta esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, en tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis. Estos efectos pueden ser desde tenues, como una simple intervención en calidad de coadyuvante, que se predica de aquella persona a quien no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia pero que tiene una relación sustancial con una de las partes y puede afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida[23], hasta indispensables, como sería el caso del litisconsorcio necesario u obligatorio, que se presenta cuando no es posible que el juez se pronuncie sobre la obligación sin que la decisión comprenda u obligue a terceras personas. Por ello, el litisconsorcio puede ser de diversas clases[24].

  7. El artículo 97 del C.P.C, establece en su numeral 9°[25], que el demandado podrá proponer la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Y el numeral 10[26] del artículo 99 del C.P.C., dispone por su parte, que cuando prospere dicha excepción, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83[27] del C.P.C., consistente en que el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

    En otras palabras, la falta de integración del litisconsorcio necesario constituye un hecho que configura una excepción previa, que en principio puede ser subsanada de oficio cuando es advertida por el juez, o a petición de parte. Pero en virtud de lo dispuesto, de una parte por el artículo 100 C.P.C.[28], y de otra por el parágrafo del artículo 140 C.P.C.[29], el hecho de no llegar a ser advertida esta irregularidad, no acarrea la nulidad del proceso, sino que se sanea.

    En el mismo sentido, el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.”[30], y el numeral 4° del artículo 144[31] del Código de Procedimiento Civil, establece que la nulidad se considera saneada “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

    SOLICITUDES CONCRETAS

    Solicitud relacionada con el expediente T-2585122.

  8. Mediante escrito radicado el 19 de mayo de 2011, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., presentó una solicitud de adición de la Sentencia T-601 de 2010 – Auto N° 048 del 11 de marzo de 2011, en el sentido de disponer dentro del expediente T-2585122, que la entidades encargadas de pagar el bono pensional son el Ministerio de Ambiente Vivienda Desarrollo Territorial y el Ministerio de Comunicaciones.

    Los argumentos de la anterior solicitud fueron los siguientes:

    9.1. La Corte Constitucional en sentencia T-450 de 1993 señaló que “según el artículo 4° del decreto 306 de 1992, los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil. Dicho Código establece en el artículo 309 la aclaración de la sentencia, y en el artículo 311 la adición de la sentencia. Por tanto dichos mecanismos proceden en principio”.

    9.2. La Corte Constitucional mediante Auto 014 de 2007 señaló “… que sólo de manera excepcional[32], y con el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales[33], procede la aclaración o corrección[34] de sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil.(…)”

    9.3. La Corte Constitucional mediante Auto 016 de 2006 indicó “… que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la Sentencia, en aplicación directa del mismo artículo 309 del C.P.C. Dicha posición fue avalada por la Corporación en los autos A-117/02, A-221/03, A-026/03, A-072/03 y A-001/04, en los que se aceptó que la procedencia de la aclaración depende de que la misma se presente dentro del término de ejecutoria de la sentencia”.

    Mediante el mismo escrito, PORVENIR S.A. solicitó como petición subsidiaria, la modulación de los efectos del fallo para garantizar los derechos fundamentales amparados.

    Los argumentos de la petición subsidiaria fueron los siguientes:

    9.4. El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 señala que “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

    9.5. La Corte Constitucional mediante sentencia T-939 de 2005 señaló que “(…) esta Corporación ha aceptado que restringidamente y con el lleno de ciertos requisitos, es posible modular o modificar parcialmente la orden de tutela con el objetivo de garantizar la ejecución o el cumplimiento de la misma y el goce efectivo del derecho amparado. Así en sentencia T-086 de 2003[35], a partir de la facultad del juez para adoptar directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del amparo, se consignaron las condiciones. Límites y alcances que deben reunirse para la modificación de la orden impartida, de la siguiente manera:

    “4.1. En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Se debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”.

    9.6. El fallo “nunca garantizó de forma efectiva el derecho fundamental tutelado”, porque condenó a una entidad diferente a la que legalmente debe emitir y girar el bono pensional, dado que los emisores correctos del bono pensional son el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Comunicaciones.

    9.7. El cumplimiento del fallo “no es exigible porque se trata de una obligación imposible” porque se condenó a una entidad diferente, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al pago del bono pensional, dado que los recursos provienen de las dos entidades mencionadas en el numeral anterior.

    9.8. La Corte Constitucional mediante Auto 141B de 2004 estableció la posibilidad de garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela hasta con una decisión complementaria y transcribe el siguiente aparte: “Cuando la Corte tiene conocimiento en relación con el incumplimiento de la sentencia, ‘puede solicitar nuevamente el expediente o los expedientes que contienen las sentencias de tutela que la Corporación haya proferido, para hacer cumplir su fallo, tomando determinaciones que cobijan inclusive a intervinientes que han citado dentro del expediente de tutela a fin de que no se quede escrita la protección al derecho fundamental’. Y dentro de las medidas a adoptar en estos casos, se cuentan la de proceder a dictar una sentencia de reemplazo si no existe otra forma de hacer cumplir lo ordenado, o en su defecto, la de tomar una decisión complementaria al fallo incumplido que haga cesar la violación de los derechos fundamentales, como puede ser, sin modificar lo ya resuelto, la de dejar en firme la decisión judicial que fue revocada por la alta Corporación de justicia en ejercicio de su competencia funcional, cuando a juicio de la corte Constitucional aquella interprete en debida forma el criterio sentando en la respectiva sentencia de Revisión y garantice la protección de los derechos conculcados por la alta Corporación.’.

    Al lado de los argumentos transcritos anteriormente, PORVENIR S.A. no manifiesta las razones por las cuales pide la adición de la sentencia sobre las personas que en su sentir deben pagar el bono.

    Solicitud relacionada con el expediente T-2587019.

  9. La señora N.A.S.C. por su parte, mediante escrito radicado el 11 de julio de 2011, presentó una solicitud en el sentido de vincular a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adjuntando 2 comunicaciones: una del 30 de mayo de 2011 suscrita por PROTECCIÓN S.A. y una del 21 de junio de 2011 suscrita por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dando respuesta a la primera.

    A continuación se resumen las dos comunicaciones:

    10.1. El 30 de mayo de 2011, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago del bono pensional para dar cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional impartida mediante la Sentencia T-601 de 27 de julio de 2010, cuya resolutiva cuarta, quinta y sexta transcriben.

    10.2. El 21 de junio de 2011, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contesta que no puede atender la solicitud efectuada por la Administradora de Fondos de Pensiones porque no fue vinculada dentro de la acción de tutela de la señora A.S.C. y por lo tanto no tuvo derecho de defensa. Agrega que el fallo no da ninguna indicación a la OBP, y ruega que en futuras ocasiones “en la respuesta a la acción de tutela soliciten incluir a la OBP como Litis Consorcio Necesario”. A continuación explica extensivamente las razones por las cuales “el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales no ha permitido procesar la solicitud de redención del bono, pues el monto de capital de que dispone la señora A.S.C., es suficiente para financiar su pensión de vejez en el RAIS.”.

    En este lugar debe resaltarse que el 19 de mayo de 2010, dicha Oficina entregó en custodia al Depósito Central de Valores, el cupón de bono pensional de N.A.S.C. para su redención o pago, el 25 de agosto de 2012. (Ver 2° párrafo del antecedente 6).

  10. Como se puede observar con facilidad, las solicitudes presentadas por los peticionarios corresponden, en sentido estricto, a solicitudes de integración del litisconsorcio.

    La Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., en el expediente T-2585122, solicita la vinculación de dos entidades: el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Ministerio de Comunicaciones, porque afirma, son los emisores correctos del bono pensional de la actora y porque al haber sido condenada la OBP del Ministerio de Hacienda, el fallo “nunca garantizó de forma efectiva el derecho fundamental tutelado”, y “no es exigible porque se trata de una obligación imposible”. (Antecedentes 9.6 y 9.7). La AFP no explica las razones por las cuáles dichas entidades son los emisores correctos, ni tampoco los motivos por los cuáles en su calidad de sociedad administradora del fondo con el consiguiente deber de establecer y requerir la certificación de la historia laboral de la afiliada, no advirtió quién era el emisor correcto; pidiendo ahora su vinculación con la apariencia de estar solicitando una adición de sentencia. Por otro lado, la anterior circunstancia fue advertida por el Ministerio de Hacienda, Oficina de Bonos Pensionales, en la contestación de la acción de tutela, (Antecedente 2 literal (iii)), sin que la administradora tomara nota de ello, confirmando así su negligencia en la gestión.

    La señora N.S.S.C., por su parte, como actora en el expediente T-2587019, hace una solicitud simple, en el sentido de vincular a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, porque dicha Oficina, que efectivamente no fue vinculada al proceso, no puede dar cumplimiento a la Sentencia T-601 de 2010, por esa misma razón, tal y como le contestó a la Administradora del Fondo de Pensiones Protección S.A., (Ver numeral 10 y ss.). A esta solicitud le son aplicables las observaciones hechas a la tutela del anterior parágrafo, en el sentido que la solicitud recae en la debida integración del contradictorio, y que tal circunstancia denota negligencia de la AFP Protección S.A.

  11. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, más que por la improcedencia general de solicitudes de adición sobre sentencias de tutela, (consideración 2), esta S. rechazará las dos solicitudes, no sin antes ponderar el efecto que esto pueda tener sobre el amparo efectivo, ya concedido, de los derechos a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas, de las actoras.

  12. En el caso de la señora M.M. de B., expediente T-258122, mediante los numerales primero, segundo y tercero de la sección resolutiva de la sentencia T-601 de 2010, se concedió el amparo y se ordenó al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, emitir el bono pensional a que tiene derecho, y enviarlo al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que procediera a realizar la liquidación de los aportes de la cuenta de ahorro individual de M.M. de B., y realizara la devolución de saldos; lo anterior, conforme a lo solicitado por la AFP Porvenir S.A., quien afirmó en la contestación de la acción de tutela, que la responsabilidad sobre cualquier omisión recaía sobre la OBP del Ministerio de Hacienda.

    El fundamento del amparo se puede sintetizar en la aplicación que la S. hizo al caso concreto, de la jurisprudencia constitucional[36] según la cual, el literal b) del artículo 61[37] de la ley 100 de 1993 debe ser entendido en el caso particular en armonía con la normatividad vigente en el momento en que el afiliado hizo el traslado de régimen pensional; el 12 de septiembre de 2001, para el caso de la señora M. de B.. En ese entonces las normas vigentes eran, el artículo 21[38] del Decreto 1474 de 1997[39] y el artículo 28[40] del Decreto 1513 de 1998[41], modificatorio del primero, que permitían “manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar”. Tales normas fueron modificadas posteriormente, mediante el artículo 18[42] del Decreto 3798 de 2003[43], que impuso la obligación absoluta de cotizar las 500 semanas. Lo anterior quiere decir, que el derecho de la actora a la emisión, envío, liquidación y pago de su bono pensional fue declarado por la Corte mediante la Sentencia T-601 de 2010 conforme a sus pretensiones coadyuvadas por la AFP Porvenir S.A., quien ahora tendrá que asumir la responsabilidad del error incurrido y gestionar la emisión del bono por las entidades correspondientes.

  13. En el caso de la señora N.A.S.C., expediente T-2587019, el amparo fue concedido, y mediante los numerales cuarto, quinto y sexto de la sección resolutiva de la sentencia T-601 de 2010, se ordenó al representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., realizar el trámite correspondiente para la emisión del bono pensional, al igual que liquidar los aportes de la cuenta de ahorro individual y realizarle la devolución de saldos.

    El fundamento del amparo se puede sintetizar en que la actora hizo la solicitud con base en el artículo 66[44] de la Ley 100 de 1993 y en la manifestación realizada sobre su imposibilidad de seguir cotizando. No obstante, en el fallo se le advirtió “que a pesar de la dificultad previamente descrita, le resultaría mas beneficioso acceder a la pensión en un término aproximado de un año, que recibir la devolución de saldos”; lo anteriormente indicado, en armonía con (i) la Resolución N° 7421 del 22 de junio de 2010, (Ver antecedente 6), expedida por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual el cupón se entregó en custodia al Depósito Central de Valores para que el bono se redima el 25 de agosto de 2012, cuando la actora cumpla 60 años de edad, y (ii) la explicación de la misma OBP conforme a la cual, “el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales no ha permitido procesar la solicitud de redención del bono, pues el monto de capital de que dispone la señora A.S.C., es suficiente para financiar su pensión de vejez en el RAIS”, hace concluir a ésta S. que el rechazo de la solicitud de la señora S.C. no mella el derecho amparado; máxime si se considera que tiene a su cargo un hijo en estado de interdicción que eventualmente podría tener derechos de sobreviviente sobre la pensión de su madre.

  14. En síntesis, las solicitudes presentadas por PORVENIR S.A. en el expediente T-2581522 y por N.A.S.C., en el expediente T-2587019 no son pertinentes; porque la adición de sentencias de la Corte Constitucional no procede, dado que “culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”; y porque lo que verdaderamente pretenden dichas peticiones, es la vinculación de un nuevo sujeto a la relación procesal o una integración del litisconsorcio, defecto procesal que como se explicó en el numeral 3 y siguientes de este Auto, no es posible corregir mediante la adición de una sentencia.

  15. Por consiguiente, acerca de (i) la solicitud de PORVENIR S.A., en el sentido de adicionar la Sentencia T-601 de 2010, disponiendo dentro del expediente T-2585122 que el Ministerio de Ambiente Vivienda Desarrollo Territorial y el Ministerio de Comunicaciones son las entidades encargadas de pagar el bono pensional de M.M. de B., y acerca de (ii) la solicitud de N.A.S.C., en el sentido de vincular a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-601 de 2010, presentada por PORVENIR S.A., al igual que la modulación de los efectos del fallo.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud presentada por la señora N.A.S.C., en el sentido de vincular dentro del expediente T-2587019, fallado mediante la Sentencia T-601 de 2010, a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: N., Comuníquese, Publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] F. 58, cuaderno 2.

[2] ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

  1. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

  2. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

    - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-01 de 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. E.M.L.. En este fallo no se hace mención al fallo C-410-94.

    - Literal b. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.

    [3] Artículo 5o. Régimen de ahorro individual con solidaridad.

    (…)

    Quienes al 1° de abril de 1994 tengan cincuenta y cinco (55) años o más de edad si son hombres o cincuenta (50) años o más de edad si son mujeres, podrán seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso deberán cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen. En este evento será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

    (…)

    [4] Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993.

    [5] ARTICULO 7o. CÁLCULO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES. Para efectos del cálculo del bono pensional de los afiliados al Sistema General de Pensiones que de conformidad con lo dispuesto ene l literal b. del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se trasladen al régimen de ahorro individual y que a 1o. de abril de 1994 tuvieren 55 años o más de edad si son hombres, o 50 años o más si son mujeres, la edad para determinar su valor, así como para calcular el salario de referencia y la pensión de vejez de referencia, será aquella que tendría el afiliado en la fecha en que completaría 500 semanas adicionales de cotización en dicho régimen, sin que esta edad pueda ser inferior a la que tendría el afiliado al cumplir el tiempo mínimo de cotización requerido para pensionarse.

    Para las personas que no alcancen a cumplir el tiempo mínimo de cotización o de servicios para acceder a la pensión de vejez en las edades de referencia del bono, 60o 62 años según el caso, la edad para determinar el valor del bono pensional, así como para calcular el salario de referencia, será aquella que tendría la persona al completar dicho tiempo de servicios o de cotización, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del presente Decreto.

    [6] Por el cual se dictan las normas para la emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales.

    [7] Artículo 21. Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1513 de 1998, así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.

    [8] Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

    [9] Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

    [10] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

    [11] ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

  3. Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;

  4. Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.

    [12] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

    [13] Advierte que el Decreto 1513 de 1998 estuvo vigente entre el 6 de agosto de 1998, fecha en la que se publicó en el diario Oficial número 43357, hasta el 30 de diciembre de 2003, cuando entró a regir el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003.

    [14] ARTICULO 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

    Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

    Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

    La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

    En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.

    [15] Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.

    [16] ARTÍCULO 65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

    PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

    [17] F. 110, Cuaderno 2.

    [18] C. aparentemente un error, porque fue la S. Laboral y no la Civil, la que conoció de la acción de tutela en segunda instancia

    [19] “ARTÍCULO 311. ADICION. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

    “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    “Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

    [20] Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 306 (parcial) y 311 (parcial) del Código de Procedimiento Civil tal como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989.

    [21] “ARTÍCULO 50 C.P.C. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.”.

    [22] “ARTÍCULO 51 C.P.C. LITISCONSORTES NECESARIOS. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.”.

    [23] “ARTÍCULO 52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia.

    “El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

    Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

    “La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes.

    “Cuando en el acto de su intervención el litisconsorte solicite pruebas, el juez las decretará si fueren procedentes y las considera necesarias.

    Si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de éste no fuere suficiente, otorgará uno adicional hasta de diez días.

    “Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

    “La intervención anterior a la notificación del demandado, se resolverá luego de efectuada ésta. El auto que acepte o niegue la intervención es apelable”.

    [24] D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Teoría General del Proceso. Octava Edición Editorial ABC – Bogotá, 1981. “El litisconsorcio puede ser necesario u obligatorio y voluntario o facultativo o útil; inicial u originario y sucesivo; activo o pasivo y mixto; simple y recíproco. Puede también reunir varias de las anteriores cualidades, como inicial u originario y necesario; inicial y voluntario; sucesivo necesario o sucesivo voluntario. El facultativo o voluntario puede ser propio o impropio, según exista conexión jurídica o simple afinidad jurídica entre las pretensiones o excepciones de los consortes”.

    [25] “ARTÍCULO 97. LIMITACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 46 del Decreto 2282 de 1989. El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas:

    “(…)

    “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

    “(…)”

    [26] “ARTÍCULO 99. TRÁMITE Y DECISION DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 48 del Decreto 2282 de 1989. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

    “(…)

    “10. Cuando prospere la del numeral 9. del artículo 97 se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 83.

    “(…)”

    El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1. y 3.

    [27] “ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

    “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.

    “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.

    “Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.”.

    [28] “ARTÍCULO 100. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 49 del Decreto 2282 de 1989. Los hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable”.

    [29] “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

    “1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

    “2. Cuando el juez carece de competencia.

    “3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

    “4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

    “5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

    “6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

    “7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

    “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

    “9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

    “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.

    “PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.

    [30] “ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

    “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

    “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

    “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.

    “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas.

    “Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

    “Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente”.

    [31] “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:

    “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

    “2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

    “3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.

    “4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

    “5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”.

    [32] El solicitante hace alusión al Auto 013 de 2004.

    [33] Auto 050 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    [34] Auto 019 de 2004, M.P.M.J.C.E..

    [35] S. Tercera de Revisión, M.P.: M.J.C.E..

    [36] Se citaron apartes de la Sentencia T-237 de 2008.

    [37] ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: (…)

  5. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

    [38] “ARTÍCULO 21. Bonos pensionales para personas que deban cotizar quinientas semanas. Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar.”

    [39] Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.

    [40] “ARTICULO 28. El artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes. De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar”.

    [41] Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

    [42] “Artículo 18. Bonos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, antes de las quinientas (500) semanas mencionadas”.

    [43] Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales.

    [44] “ARTICULO. 66.-Devolución de saldos. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”

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