Auto nº 117/11 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 314920994

Auto nº 117/11 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8470

A117-11 República de Colombia Auto 117/11

Referencia: expediente D-8470

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 5 de abril de 2011, dictado por el Magistrado J.C.H.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

D.: P.O.N. y C.R.G.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - Las normas demandadas

Las ciudadanas P.O.N. y C.R.G. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, norma que a continuación se transcribe, subrayándose el texto del aparte acusado:

“ARTICULO 43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso.

Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.”

2.- La demanda

Las ciudadanas fundamentan su demanda en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Nacional, específicamente, en cuanto al aparte según el cual quien sea sindicado tiene derecho a la defensa “y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio (…)”, conforme a las razones que se sintetizan a continuación:

2.1. La designación de estudiantes de derecho como apoderados de oficio afecta el derecho de contradicción y de defensa, dado que son personas que “si bien poseen conocimientos de derecho, no gozan de toda la capacidad técnica” que permita proteger los intereses del defendido o del Estado.

2.2. Los estudiantes de derecho, designados abogados de oficio en juicios de responsabilidad fiscal, al no tener la capacidad suficiente para defender adecuadamente, ponen en peligro los intereses estatales a través de una defensa técnica posiblemente deficiente.

2.3. Al manejar intereses de altas cuantías en los asuntos de responsabilidad fiscal, se contradice lo establecido en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 que establece que los consultorios jurídicos deben servir exclusivamente a personas de escasos recursos económicos.

  1. - La inadmisión

    3.1. Por medio del Auto del 24 de marzo de 2011, el M.S. inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, particularmente con la especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

    “(…) en primer lugar, las demandantes cuestionan el artículo parcialmente demandado a partir del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1º de la Ley 585 de 2000 que dispone que los ‘Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres (…)’. A su parecer, existe aquí una contradicción entre la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 610 de 200 -concerniente a la posibilidad de que sean apoderados de oficio en procesos de responsabilidad fiscal- y la finalidad de los Consultorios Jurídicos. Como se observa, esto no es una oposición entre la Constitución Política y un contenido de la Ley. Por ende, se reitera, no se cumple con el requisito de especificidad.

    En segundo lugar, la demanda carece de pertinencia, ya que el argumento en torno a la falta de idoneidad de los estudiantes de últimos años de las facultades de Derecho legalmente reconocidas, para servir como defensores en los mencionados procesos, es eminentemente subjetivo. En efecto, las demandantes se limitan a señalar que no gozan de ‘toda’ la capacidad técnica necesaria para proteger los intereses de su defendido o del Estado, sin que esto suponga un análisis objetivo de dos disposiciones normativas.

    Finalmente, en tercer lugar, lo anterior redunda también en la insuficiencia de los cargos, dado que a partir de tales apreciaciones subjetivas no es factible que el Juez Constitucional tenga la mínima hesitación sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente cuestionada.”

    3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que las accionantes procedieran a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quienes, encontrándose dentro del término, presentaron escrito de corrección de la demanda, el día 31 de marzo de 2011.

  2. - Las razones del rechazo

    Al examinar el memorial, el M.S. observó que se mantuvieron idénticos los fundamentos del escrito de corrección a los expuestos en la demanda de inconstitucionalidad y explica:

    “En efecto, cotejada la demanda inicial con su corrección se observa que el nuevo escrito corresponde a un resumen de aquella que no aporta argumentos nuevos a partir de los cuales sea posible inferir por qué la posibilidad de que los estudiantes de consultorio jurídico sirvan como defensores de oficio en procesos de responsabilidad fiscal atenta contra el ordenamiento jurídico constitucional. Es más, se alega la ausencia de idoneidad para estos casos -asunto eminentemente subjetivo- pero se considera que sí resultan aptos para defender a ‘pobres’, como si frente a ellos tal cualidad de competencia en el manejo del sistema jurídico colombiano no fuera igualmente necesaria y relevante o si la misma dependiera de un monto pecuniario determinado.

    Igualmente, el hecho de que las demandantes transcriban el contenido del artículo 29 de la Constitución no conlleva el automático cumplimiento de los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, necesarios todos a pesar de tratarse de una acción pública de constitucionalidad que cualquier ciudadano o ciudadana puede ejercer, conforme al artículo 241, numeral 4º, de la Carta Política. De hecho, los argumentos que esbozan las actoras parten de la contraposición de una norma -Ley 583 de 2000, que modificó artículos del Decreto 196 de 1971-, con la posibilidad de que estudiantes de los Consultorios Jurídicos actúen como defensores en procesos de responsabilidad fiscal, asunto desarrollado en la Ley 610 de 2000. Se trata entonces de una argumentación que no cumple con la especificidad necesaria de una cargo de naturaleza constitucional.”

    Consecuentemente, el M.S. rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 5 de abril de 2011, por estimar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.

  3. - El recurso de súplica

    Encontrándose dentro del término, el día 12 de abril de 2011, las demandantes interpusieron recurso de súplica contra el Auto de Rechazo; el cual sustentaron manifestando que la argumentación expuesta en la demanda y en su corrección siempre estuvo dirigida a demostrar que existe una oposición, objetiva y verificable, entre el contenido de la norma demandada y el artículo 29 de la Constitución Política.

    Afirman dar cumplimiento con los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, tanto con los formales, como con los sustanciales o materiales de origen jurisprudencial.

    Consideran que la decisión del M.S. de inadmitir y rechazar la demanda “contiene una decisión A PRIORI que no debió haber sido adoptada por él, sino por la Sala Plena, quien es el órgano competente para determinar si una norma legal demandada debe permanecer o no dentro del ordenamiento jurídico”.

    Por lo expuesto, solicitan a la Corte revocar el Auto del 5 de abril de 2011, expedido por el Magistrado J.C.H.P. y, en su lugar, se admita la demanda presentada.

II. CONSIDERACIONES

  1. - Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo fundándose en el hecho de que los argumentos presentados por las libelistas carecen de la aptitud suficiente para configurar cargos de carácter constitucional.

    El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma, que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar “el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[1]. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

    En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2].

  2. - En el caso que ocupa la atención de la Sala, el M.S., por medio del Auto del 5 de abril de 2011, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

  3. - A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por las demandantes en el recurso de súplica.

    La Sala Plena de esta Corporación considera que no se encuentra ninguna razón dirigida a demostrar que el texto normativo demandado viola el artículo 29 Superior, como lo exige el artículo 2º numeral 3º del Decreto 2067 de 2000.

    En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al presentar una demanda de inconstitucionalidad, ésta debe cumplir con los requisitos formales relacionados en su Artículo 2º.[3]

    En cuanto a la exigencia prevista en su numeral 3º, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia[4] de esta Corporación, las razones que fundamentan los cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

    Así ha sido expuesto claramente en la Sentencia C-1052 de 2001[5], entre otras, al indicar que dicha exigencia constituye una carga mínima de argumentación para el actor que busca evitar un fallo inhibitorio. En consecuencia, cuando la demanda no cumpla con alguno de estos requisitos, se inadmitirá y en caso de no ser subsanada, se rechazará.

    En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el M.S. controvierte los cargos y, mediante el Auto del 24 de marzo de 2011, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Mediante Auto del 5 de abril de 2011, se rechazó la demanda bajo la consideración de que no se realizaron las correcciones adecuadamente. Advierte la Corte que, en realidad, los defectos indicados a las demandantes no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, adicionándolos en una forma que no alcanza a superar la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, persistiendo, por el contrario, en interpretaciones subjetivas, que se originan de su propio entendimiento sobre el alcance de la preceptiva acusada.

    En efecto, las ciudadanas precisan el concepto de responsabilidad fiscal y no definen específicamente el por qué los estudiantes de consultorio Jurídico no cuentan con la capacidad cognitiva para proporcionar una adecuada defensa técnica, lo cual, a su juicio, iría en contravía de los intereses estatales y del defendido. En esa medida, las accionantes le atribuyen a la norma acusada un contenido que en realidad no tiene y, además, no explican el por qué la disposición referida es contraria al debido proceso.

    De otra parte, exponen que por razón de la cuantía, que en materia de responsabilidad fiscal usualmente es de muchos millones de pesos, los consultoristas no deberían defender asuntos de esta índole. Este fundamento sustenta una contradicción legal con el Estatuto del Abogado, tal como lo afirman en sus escritos. Es decir, que no realizan la confrontación de la proposición jurídica acusada con la Constitución Política, no articulan razón alguna de inconstitucionalidad.

    De lo expuesto se deriva que la demanda presentada no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia debido a que carece de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, toda vez las actoras no concretan una verdadera acusación de inconstitucionalidad de la norma demandada.

  4. - Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el M.S., que las ciudadanas P.O.N. y C.R.G. no corrigieron el libelo en los términos indicados en el auto del 24 de marzo de 2011, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  5. - Adicionalmente, las recurrentes no controvierten las razones que llevaron al magistrado sustanciador a ordenar el rechazó de la demanda, es decir, las actoras no refutan el fundamento jurídico del Auto del 5 de abril de 2011.

    En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia debe confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los fundamentos jurídicos no fueron controvertidos por el accionante, los mismos tienen pleno fundamento constitucional.

    No obstante lo anterior, es claro que las accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión[6].

III. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el Auto del 5 de abril de 2011 dictado por el M.S., J.C.H.P., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D- 8470, presentada por las ciudadanas P.O.N. y C.R.G., contra el artículo 43 (parcial) de la Ley 610 de 2000, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

No firma

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente con excusa

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente en comisión

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Auto 196 de agosto 27 de 2002.

[2] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.Gabriel E.M.M., Auto 236 de 2010 (M.P.Humberto A.S.P., Auto 121 de 2010 (M.P.Juan C.H.P., Auto 027 de 2009 (M.P.Marco G.M.C., Auto 091 de 2008 (M.P.Humberto A.S.P., entre otros.

[3] El Articulo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone: Las demandas en la acciones publicas de inconstitucionalidad se presentaran por escrito, en duplicado y contendrán:

  1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

  2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

  3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

  4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

  5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

    [4] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-402/1999, C-1052/2001, C-980/2005 C-100/2007, C-028/2009, entre otras.

    [5] M.M.J.C.E..

    [6] La Corte Constitucional, mediante sentencia C-143 de 2001 (M.J.G.H.G., declaró EXEQUIBLES los apartes subrayados de los numerales 2, 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 1 de la Ley 583 de 2000, bajo el entendido de que los estudiantes que actúen en su desarrollo ejerzan el Derecho, siempre, bajo la supervisión, la guía y el control de las instituciones educativas a las cuales pertenecen .

    "LEY 583 DE 2000. Artículo 1º. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así:

    Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

    Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas.

    La prestación del servicio de consultorio jurídico en ningún caso será susceptible de omisión ni homologación.

    Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos, actuando como abogados de pobres:

  6. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

  7. En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

  8. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

  9. En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

  10. En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

  11. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.

  12. De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

  13. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

  14. De oficio, en lo procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas". (negrilla fuera de texto)

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