Auto nº 164/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 315743854

Auto nº 164/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-274-10
DecisionNegada

A164-11 2 Auto 164/11

Referencia: expediente T-2431280

Solicitudes de nulidad de la sentencia T-274 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

Que resuelve las solicitudes de nulidad presentadas por B.A.S.G., R. delC.G.F., L.A.B.V. y P.E.E.R. contra la sentencia T-274 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por los ciudadanos R. delC.G.F., P.E.E.R., L.A.B.V., B.A.S.G., C.A.G.A., B.A.P.S., G.M.G.V. y B.E.M.R., a través de apoderado debidamente constituido, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R

I. ANTECEDENTES

En la sentencia T-274 de 2010, se consideró improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes con fundamento en que no reunía las condiciones exigidas por la juriprudencia constitucional para que de manera excepcional procediese como mecanismo transitorio.

En consecuencia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté del 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, que amparaba los derechos de todos los accionantes.

Así mismo, dejó sin efecto los actos administrativos dictados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, al amparo de la sentencia de instancia que concedió la tutela de los derechos invocados.

  1. Hechos

    Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela y al ulterior fallo de revisión cuya nulidad se solicita, tal y como fueron resumidos en el apartado de antecedentes de la Sentencia T-274 de 2010, son los siguientes:

    “Los ciudadanos R. delC.G.F., P.E.E.R., L.A.B.V., B.A.S.G., C.A.G.A., B.A.P.S., G.M.G.V. y B.E.M.R., a través de apoderado debidamente constituido, interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, consistente en que ya no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejarán de existir.

    Solicitan en consecuencia, la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión. Para fundamentar su petición expusieron los hechos que se presentan a continuación.

    En el año 2003, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,[1] ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que se encontraban a menos de siete (7) años de obtener su pensión de vejez, aplicable a partir del 31 de marzo de 2003. Los siete (7) años estaban comprendidos entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010.

    Bajo este plan, Telecom se comprometió a pagar el monto de la mesada pensional al trabajador que se acogiera al mismo, hasta tanto la pensión fuera efectivamente reconocida por la entidad de seguridad social a la cual se encontrara afiliado y a mantener el servicio de salud del trabajador y sus beneficiarios.

    Los regímenes de jubilación de Telecom eran de tres (3) clases y estaban contemplados en los artículos 55-57 del Acuerdo No. JD-0055 del 1 de julio de 1993: (i) pensión vitalicia con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos; (ii) pensión vitalicia con veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; y (iii) pensión vitalicia con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin consideración de la edad, siempre que se trate de cargos de excepción.

    Telecom a través de un instructivo publicó el Plan de Pensión Anticipada (PPA) y en él fijó dos (2) condiciones para que los empleados pudieran acceder a él: (i) estar vinculado a la planta de personal de Telecom al momento de su transformación en empresa industrial y comercial del Estado (D.eto 2123 del 29 de diciembre de 1992); y (ii) estar cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1 de abril de 1994, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

    Telecom no tuvo en cuenta, según afirman, al hacer este instructivo que los trabajadores que estuvieran vinculados antes de la entrada en vigencia del D.eto 2123 del 29 de diciembre de 1992, se beneficiaban de la convención colectiva que los cobijaba.

    Todos los accionantes se encontraban vinculados a Telecom antes de la expedición del D.eto 2123 del 29 de diciembre de 1992 y a menos de siete (7) años para acceder a la pensión, pero ninguno estaba cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así que Telecom no les hizo el ofrecimiento y les negó el derecho al Plan de Pensión Anticipada, injustificadamente.

    La condición de que el trabajador estuviera o no cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ha sido desestimada por los jueces. En efecto, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, y el Promiscuo Municipal de Ayapel, mediante fallo de tutela del 30 de diciembre de 2008,[2] ordenaron al P.A.R. otorgar el beneficio de la pensión anticipada a algunos demandantes en las mismas condiciones en las que fue concedido a otros trabajadores el 1 de abril de 2003, sin tener en cuenta la condición de estar cobijados por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y bajo la consideración exclusiva de que les faltaba menos de siete (7) años para acceder a la pensión conforme a lo pactado en la convención colectiva vigente.

    En este mismo sentido e invocando el derecho fundamental a la igualdad, sostienen los actores que otros fallos como los de tutela de segunda instancia (favorables a los accionantes), proferidos por el Tribunal Superior de Medellín, el 21 de abril de 2004, y el del 27 de julio de 2004, también han desestimado el instructivo del Plan de Pensión Anticipada de Telecom, en el numeral 2, inciso 2 y el D.eto 1835 de 1994, sobre el tiempo para adquirir la pensión de los trabajadores en cargo de excepción, al colocarlos en el mismo plano que a los otros empleados de cargos ordinarios, de manera que se les tenía que haber ofrecido los mismos beneficios del Plan de Pensión Anticipada a los que les faltase siete (7) años o menos a partir del 31 de marzo de 2003 para adquirir su pensión.

    Consideran los accionantes, de acuerdo con los fallos precitados, que con la actuación de Telecom se les dio un trato diferente en relación con el recibido por los otros trabajadores que en aquel entonces fueron incluidos en el Plan de Pensión Anticipada y que hoy están disfrutando ese beneficio; y que el perjuicio causado a los actores es real y presente, pues al no ofrecerles el plan citado, la desvinculación de su trabajo y la edad en la cual se encuentran, los coloca en una difícil situación que compromete incluso su vitalidad, pues al no tener posibilidades laborales, ni otro medio de subsistir diferente a la pensión anticipada, su mínimo vital se ve afectado así como el derecho a la seguridad social y a la igualdad.

    La información suministrada por los accionantes a efectos de establecer si adquirieron el derecho de pensión entre el 31 de marzo de 2003 y el 31 de marzo de 2010, es la que se presenta en la siguiente tabla.

    Cotizante

    Fecha de nacimiento

    M/D/A

    Fecha de ingreso

    M/D/A

    Fecha de retiro

    M/D/A

    Último cargo

    Edad al 31 de marzo de 2010

    Tiempo cotizado al 31 de marzo de 2010

    Modalidad

    Ruby del C.G.F. CC # 42.204.204

    11/06/59

    29/04/86

    1/02/06

    Analista de sistemas

    50 años, 9 meses y 19 días

    25 años, 8 meses más 1 año, 8 meses y 29 días con el ISS.

    Convencional: 20 años de servicios y 50 años de edad.

    P.E.E.R. CC # 43.055.641

    10/12/62

    4/05/83

    26/07/03

    Auxiliar administrativo IV

    47 años, 3 meses y 21 días

    30 años, 27 días, más 3 años y 2 meses con el ISS.

    Convencional: 25 años de servicio sin consideración a la edad.

    Luz A.B. Villada CC # 25.108.212

    16/11/63

    8/05/86

    1/02/06

    Auxiliar administrativo Vinculada por contrato

    46 años, 4 meses y 15 días

    26 años, 3 meses y 15 días, más 2 años, 3 meses y 21 días.

    Convencional: 25 años de servicios sin consideración a la edad.

    B.A.S.G. CC# 91.213.233

    31/03/61

    22/11/82

    1/02/06

    Técnico

    49 años

    27 años, 4 meses y 9 días

    Convencional: 25 años de servicios sin consideración a la edad.

    C.A.G.A.C.# 70.781.484

    12/07/62

    1/05/83

    1/02/06

    Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)

    47 años, 8 meses y 19 días

    26 años, 10 meses y 30 días

    Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.

    B.A.P.S. CC# 39.183.830

    15/09/66

    26/11/87

    26/07/03

    Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)

    43 años, 6 meses y 16 días.

    22 años, 4 meses y 5 días.

    Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.

    G.M.G.V.

    CC# 21.911.997

    24/03/67

    21/07/86

    1/02/06

    Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)

    43 años y 16 días

    23 años, 8 meses y 10 días.

    Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.

    B.E.M.R.

    CC# 22.115.818

    21/06/63

    13/11/89

    1/02/04

    Jefe de Oficina I Cargo de excepción (D. 2661 de 1960, art. 11)

    46 años, 9 meses y 10 días

    20 años, 4 meses, 18 días,

    Convencional: 20 años de servicios sin consideración a la edad.

    Finalmente, solicitan como medida cautelar decretar el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. en los bancos Agrario de Colombia y Popular de la ciudad de Montería.”

  2. Fundamentos de la sentencia T-274 de 2010

    La decisión de la Sala Primera de Revisión de no acceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión, se fundamentó en que la acción de tutela resultaba improcedente por no reunir las condiciones que ha exigido la juriprudencia constitucional para que de manera excepcional proceda como mecanismo transitorio. La Sala Primera de Revisión encontró que en realidad no se estaba ante una amenaza grave e inminente que sólo podía ser conjurada a través de la acción de tutela, como quiera que habían pasando seis (6) años, desde el momento en que los actores habían sido excluidos del beneficio ofrecido por Telecom, durante los cuales permanecieron inactivos sin recurrir a los mecanismos ordinarios existentes para evitar el prejuicio irremediable, que tardíamente reclamaban.

    En relación con la supuesta temeridad en que habían incurrido varios de los actores al haber interpuesto más de una acción de tutela ante diferentes jueces, por los mismos hechos, para proteger los mismos derechos y contra el mismo demandado, la Sala señaló que no había sido posible constatar la veracidad de esta afirmación. Efectivamente, a pesar de que en la base de datos de la Corporación se encontraron referencias a acciones de tutela en las que las partes eran las mismas, para la Sala no resultó factible constatar si los hechos y las pretensiones eran idénticos, porque ninguna de ellas fue seleccionada y los expedientes respectivos habían sido devueltos a los distintos despachos de origen.[3]

    Los apartes pertinentes de los considerandos de la sentencia T-274 de 2010 se transcriben a continuación:

    “En el asunto bajo revisión, los accionantes interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un prejuicio irremediable. La Sala encuentra que en el presente caso no existió un perjuicio irremediable para ninguno de los accionantes.

    El Plan de Pensión Anticipada (…), fue recogido en el Instructivo de marzo de 2003 a través del cual Telecom presentó el Plan a sus trabajadores y explicaba en qué consistía, a quiénes beneficiaba y cuál era el procedimiento a seguir para acceder a él.

    Este Plan fue ofrecido durante el mes de marzo de 2003 mediante comunicación escrita a los trabajadores que cumplían con los requisitos, de conformidad con la información que reposaba en la Unidad de Personal a febrero de 2003.

    Adicionalmente, por medio de los comunicados No. 1 del 10 de marzo de 2003 y 8 (sin fecha) enviados por Intranet, Telecom informó sobre la posibilidad de acreditar requisitos a quienes no hubieran recibido la anterior comunicación y creyeran cumplir con los requisitos exigidos para la pensión anticipada, así como los números telefónicos con los que debían comunicarse para obtener mayor información sobre el procedimiento a seguir.

    Ninguno de los accionantes, de acuerdo con la información y pruebas[4] que reposan en el expediente, realizó durante el mes de marzo de 2003 la solicitud respectiva ni acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por la empresa. Tampoco obra en el expediente prueba alguna, ni manifestación en el sentido, de que durante el período comprendido entre la fecha de la invitación (marzo de 2003) y la fecha de la interposición de la acción de tutela (11 de mayo de 2009), hubieran hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial para hacer efectivos los derechos que hoy reclaman a través de la acción de tutela.

    De conformidad con lo que alegan en el presente proceso los demandantes, el perjuicio irremediable se produce porque no fueron invitados a acogerse al Plan de Pensión Anticipada, a pesar de que según ellos cumplían con los requisitos exigidos y al momento de presentar la tutela estaban próximos a vencerse los encargos fiduciarios y los fondos previstos para el pago de las pensiones.[5]

    Teniendo en cuenta lo alegado por los demandantes y la supuesta inminencia del perjuicio irremediable, éste debió haber sido manifestado en el momento mismo en que Telecom decidió no incluir a los accionantes como posibles beneficiarios del Plan (marzo de 2003) y no estando próximo el vencimiento del plazo de los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos en diciembre de 2009.

    Adicionalmente, en el asunto que se analiza se debe considerar el hecho de que ninguno de los accionantes ejerció los mecanismos o acciones propias de la vía ordinaria y tampoco aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la vía judicial era ineficiente para la protección de los derechos alegados. En efecto, para quienes ostentaban la calidad de empleados públicos, podían ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene un término de caducidad de cuatro meses,[6] y para quienes se desempeñaban como trabajadores oficiales, la acción laboral, tiene un término de prescripción de tres años.[7] De manera que la acción de tutela no es el medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni es una instancia adicional a las existentes, “ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.[8]

    En esa medida, resulta claro que no se está en realidad ante una amenaza grave e inminente que sólo pueda conjurarse a través de la acción de tutela, como quiera que han pasando seis (6) años, durante los cuales los accionantes han permanecido inactivos sin utilizar los mecanismos ordinarios existentes para evitar el prejuicio irremediable, que tardíamente reclaman.

    Por lo tanto, no se reúnen las condiciones que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio. Por tanto, la presente acción resulta improcedente.”

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Los peticionarios solicitan la nulidad de la sentencia T-274 de 2010 por las mismas razones:

(i) Porque la Sala desconoció sus derechos con fundamento en documentos, que no constituyen fuente formal de derecho, la adenda extraconvencional y el instructivo de marzo de 2003, por medio de éste último, sin firma de funcionario responsable, Telecom presentó el Plan de Pensión Anticipada a sus trabajadores. Señalan los actores que estos documentos no pueden modificar los contratos laborales o la convención colectiva de trabajo y, en consecuencia, no recogen “el verdadero sentir y requisitos del Acta de Junta Directiva de Telecom No, 1782 del 28 de febrero de 2003”.[9]

(ii) Porque correspondía a Telecom y no a los accionantes demostrar que habían hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial ante la exclusión del Plan de Pensión Anticipada de que fueron objeto; e igualmente correspondía a la Corte Constitucional identificar los procesos judiciales que los actores pudiesen tener en curso. Además, la Sala no tuvo en cuenta que los actores no permanecieron inactivos durante los seis años que transcurrieron desde el momento en que se ofreció el Plan de Pensión Anticipada y la interposición de la acción de tutela, puesto que son beneficiarios de la sentencia SU-389 de 2005, en las que se les reconoció “la doble condición de pre-pensionados o retén social de TELECOM”.[10]

(iii) Porque en el proceso de revisión que culminó con la sentencia T-274 de 2010 no se tuvieron en cuenta 27 oficios dirigidos a la Corte, en 250 folios aproximadamente, incluyendo anexos, que daban cuenta de las diligencias practicadas por el señor B.A.S.G. como reclamaciones administrativas, derechos de petición, agotamiento de la vía gubernativa, acciones de tutela, demanda ante el Juzgado Primero Laboral de B., y denuncias ante la Cámara de Representantes y la Fiscalía General de la Nación en el año 2008, los cuales anexa al presente recurso de nulidad en 273 folios.

(iv) Porque la Sala Primera de Revisión vulnera su derecho a la igualdad al desconocer su propia jurisprudencia en materia de perjuicio irremediable consignada en la sentencia T-009 de 2008,[11] y en particular en la sentencia T-022 de 2006,[12] que dice:

“(…) Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunción de vulneración del mínimo vital, es la prolongada y continua omisión en el pago de las acreencias laborales sin que sea posible justificarla por la mala situación financiera del empleador.[13] Frente a ésta, la Corporación ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectación negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un mínimo de condiciones decorosas de vida. Sobre este asunto de tiempo atrás precisó la jurisprudencia:

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

(...)

Someter a una persona de la tercera edad, que ha dedicado más de 26 años de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la economía nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos años lo dignificó como ser humano.” [14]

(…)

Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia[15] ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias críticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habrá de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales.

(…)

2.2. Deber de cancelar cumplidamente las mesadas pensionales.

Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido:

Debe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario, educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían efectivamente vulnerados. (sentencia T-020 de 2003).

(…)

En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos básicos de manutención.

(…)

2.3. El incumplimiento de los convenios entre las entidades encargadas del pago de las pensiones o las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros no puede ser asumidas por el pensionado.

Según lo ha señalado la jurisprudencia, toda entidad de naturaleza pública o privada que haya asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones de sus extrabajadores, tiene la obligación de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichas mesadas pensionales, las que deberán ajustarse periódicamente, cada vez que el número de pensionados a su cargo varíe.

Consecuente con lo indicado anteriormente se puede afirmar que el trabajador que adquirió la condición de pensionado por haber cumplido los requisitos exigidos para acceder a tal beneficio, y que además ha obtenido el reconocimiento de la entidad que tiene a su cargo dicha obligación, no tiene porqué soportar que posteriormente ésta, por razones presupuestales o de otra índole incumpla con el pago de las mesadas, desconociendo que el pensionado necesita de ese pago para poder subsistir, por lo que requiere que el acto de ejecución se haga efectivo mediante la inclusión en la respectiva nómina.

Así las cosas, resulta claro entonces, que cuando una persona adquiere el estado de pensionado, obtiene coetáneamente el derecho a que sus mesadas se le cancelen de manera puntual y completa por parte de la entidad que le reconoció tal derecho, para que de esta manera pueda continuar supliendo las necesidades básicas de subsistencia de él y su familia. (…).” (Subrayado fuera de texto)

(v) Porque la Sala Primera de Revisión desconoce también el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388[16] y SU 389 de 2005[17] en las que ya se había comprobado la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de accionantes en similares circunstancias. En opinión de los actores, el Plan de Pensión Anticipada es un tipo de retén social creado directamente por Telecom, de manera que la Sala de Revisión en la sentencia T-274 de 2010, debió haberle reconocido los mismos efectos que aplicó en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005, y al no hacerlo modificó y desconoció la jurisprudencia de la Corporación e incluso prevaricó. Sobre el tema del retén social los actores traen a colación los siguientes apartes de la sentencia SU-389 de 2005:

“(...) iii) Se ha demostrado que en estos eventos existe perjuicio irremediable, pues con la aplicación del D.eto 190 de 2003, que establece el 31 de enero de 2004 como límite temporal para la aplicación de la protección especial a que alude el artículo 12 de la Ley 790 de 2003, las madres cabeza de familias como beneficiarias del retén social pierden el empleo.

(…) Considera la Corte que en estos casos sí se demostró que los accionantes estaban en el supuesto del artículo 12 de la Ley 790 y se advierte por demás, que su situación se ajusta a los criterios fijados por la jurisprudencia plasmada en este fallo. En tales casos, la tutela resulta procedente por los siguientes motivos:

1.1. Se demostró la existencia de un hijo menor de edad al cuidado exclusivo de su padre, quien sostuvo que el niño depende de él para todos los efectos y que no tiene otra alternativa económica ni de cuidado para su hijo (T-1003169).

1.2. Las circunstancias que se advierten en el expediente T-1015380 son más evidentes. Se trata de una persona que demostró ser padre cabeza de familia, cuya única alternativa económica deriva de su trabajo en Telecom, que tiene una hija con trastornos severos en la comunicación por sordera profunda y según dictamen médico requiere supervisión permanente de la madre. Se estima que en este caso, privar al accionante de su empleo genera una fuerte desarticulación de la convivencia familiar y un notorio abandono de los niños en tanto padecen diversos grados de discapacidad y necesitan atención médica especializada permanente.

De manera pues, que en relación con tales accionantes se configura un perjuicio irremediable, que no sólo es inminente y actual sino que también produce una grave afectación de derechos fundamentales, que demanda en consecuencia, la adopción de medidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional con el fin de restablecer en la medida de lo posible los derechos constitucionales conculcados. Se revocarán en consecuencia, las sentencias que negaron el amparo para estos casos, y se harán las siguientes precisiones: (subrayas fuera texto)

El hecho de que con posterioridad a la desvinculación de los demandantes la Corte Constitucional se hubiera pronunciado en la Sentencia C-1039 de 2003, sobre la extensión del retén social a los padres cabeza de familia, no constituye una justificación objetiva y razonable para otorgarles un trato diferente, según lo sugiere la empresa accionada, como quiera que la discriminación respecto de tales personas existía desde el momento mismo en que fue establecido el aludido beneficio, y no a partir de la fecha en que la Corte declaró una situación ya existente y decidió ampliarla a los hombres cabeza de hogar.

(…) Todo lo anterior permite concluir, que la empresa Telecom no ha debido despedir a los señores N.I.A. y J.P.S., dada su condición de padres cabeza de familia sin alternativa económica. Por lo tanto, esta Sala de Revisión deberá ordenar el reintegro de los accionantes a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que disfrutaban al momento del despido.

Ahora bien, está probado dentro de los expedientes que a los accionantes se les pagó una indemnización como producto del proceso de desvinculación de la entidad surgido como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Por consiguiente, si a los accionantes ya se le pagó la indemnización de que hablan los artículos 24 a 26 del decreto 1615 de 2003, la orden que procede en este fallo, no puede ignorar ese hecho y por lo tanto, la protección se hará de la siguiente manera:

En tanto los accionantes no han debido ser desvinculados por encontrarse amparados por la protección especial establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, la entidad accionada debe reconocerle a los peticionarios los salarios y prestaciones a que tenían derecho desde su desvinculación hasta el momento en que sean incorporados nuevamente a la nómina de la entidad accionada, para lo cual se dejará sin efectos la indemnización por él recibida.

Empero, en la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte de los accionantes, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecerle facilidades de pago que le garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores.[18]

En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrán materializarse los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse. Para una mayor claridad conviene tener en cuenta la presencia de tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias.

En primer lugar, a la fecha del reintegro efectivo de los trabajadores, en cuya oportunidad la empresa procederá a la compensación de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.

En segundo lugar, en el evento en que existieren créditos pendientes a favor de la empresa, los padres cabeza de familia favorecidos con este fallo podrán hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecer facilidades de pago a todos los trabajadores de manera que no afecte su mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas, o la de sus menores hijos.

Por último, si todavía quedaren saldos pendientes con la entidad, llegado el día de la terminación de la empresa y la desvinculación definitiva de los trabajadores, en ese momento habrá lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes”.[19]

Con base en lo anterior, los accionantes solicitan a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar lo dispuesto en la sentencia T-274 de 2010 y adoptar una nueva providencia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Asunto objeto de análisis

    Los peticionarios consideran que la Sala Primera de Revisión vulneró el debido proceso al proferir la Sentencia T-274 de 2010, por tres razones principales: i) por modificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable (sentencias T-022 de 2006[20] y T-009 de 2008[21]); (ii) por desconocer el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388[22] y SU-389 de 2005[23] en las que ya se había comprobado la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de accionantes en similares circunstancias; y iii) por una inadecuada valoración del material probatorio consistente en: (a) desconocer los derechos de los accionantes con fundamento en documentos, que no constituyen fuente formal de derecho, la adenda extraconvencional y el instructivo de marzo de 2003, a través del cual Telecom presentó el Plan de Pensión Anticipada a sus trabajadores; b) desconocer que los actores no permanecieron inactivos durante seis años, e ignorar que correspondía a Telecom y no a los accionantes demostrar que habían hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial ante la exclusión del Plan de Pensión Anticipada de que fueron objeto; y (c) no tener en cuenta 27 oficios dirigidos a la Corte, en 250 folios aproximadamente, en los que se da cuenta de las diligencias adelantadas por el señor B.A.S.G. para hacer valer sus derechos.

    La Corte empezará por recordar y sintetizar la jurisprudencia en relación con la nulidad de sus sentencias, a fin de determinar luego si en este caso se reúnen los requisitos para decretarla o si, por el contrario, las solicitudes de nulidad no están llamadas a prosperar.

  2. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional

    En el presente caso la sentencia de tutela T-274 de 2010 fue proferida por la Sala Primera de Revisión el día 16 de abril de 2010 y notificada a los actores el 20 de noviembre de 2010, de conformidad con el oficio No. 1949 del 29 de noviembre de 2010, suscrito por la Jueza Primera Promiscua Municipal de Cereté.[24]

    El señor B.A.S.G. presentó la solicitud nulidad el día 5 de noviembre de 2010, indicando que se declaraba notificado por conducta concluyente,[25] y las señoras R. delC.G.F., L.A.B.V. y P.E.E.R., el día 24 de noviembre de 2010.[26] Por lo tanto, los incidentes de nulidad fueron presentados en tiempo y resulta procedente el análisis de las solicitudes de nulidad.

  3. La jurisprudencia sobre nulidad de sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con el artículo 49 del D.eto 2067 de 1991 “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Según esta misma disposición las nulidades de los procesos ante la Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. Aun cuando esta disposición se refiere a la nulidad en los juicios de constitucionalidad por violación del debido proceso, la Corte ha aceptado esta posibilidad para los procesos de tutela que se encuentren en sede de revisión,[27] e interpretando sistemáticamente el ordenamiento, ha admitido que aún después de proferida la sentencia pueda invocarse su nulidad.[28]

    Con apoyo en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular la sentencia de tutela, de oficio[29] o a petición de parte, en casos realmente excepcionales, a condición de que en ella se haya incurrido en una violación al debido proceso.[30] Lo anterior no significa que haya un recurso contra las providencias de la Corte Constitucional, ni que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas,[31] en esa medida, quien solicite la nulidad de un fallo de tutela proferido por una sala de revisión debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la adopción de la decisión.[32]

    Por razones de seguridad jurídica de la tutela, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corte ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.[33]

    Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial,[34] con el fin de asegurar el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional.[35] Es por ello que la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional en Sala Plena o a través de cualquiera de sus Salas de Revisión, tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia.[36] Por tanto, no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.[37]

    Los siguientes son los presupuestos de procedibilidad a que está sometida la eventual declaración de nulidad de una sentencia de tutela, según han sido señalados por la jurisprudencia de la Corte:

    a) Que la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.[38]

    Es necesario precisar el tema sobre la oportunidad procesal, toda vez que esa facultad cambia si el vicio es derivado de situaciones anteriores al fallo, y si se origina en la misma sentencia o durante su ejecutoria. En la primera hipótesis, según el artículo 49 del D.eto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”; de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. En el segundo caso, esto es, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, deberá ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirmó en el Auto 163A de 2003[39] lo siguiente:

    "El artículo 31 del D.eto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

    "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

    (a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

    (b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

    (c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

    Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del D.eto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

    (…)

    La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del D.eto 2591 de 1991."

    Ahora bien, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer término, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho;[40] (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela.[41] Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.[42]

    b) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso.[43] No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    c) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[44]

    d) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria cuando se controvierten decisiones judiciales, ante la solicitud de nulidad, la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.

    e) Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (subrayado original). Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

    - Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso.[45] Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación;[46] en caso contrario, “Las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.[47]

    - Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el D.eto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.[48]

    - Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. Igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.[49]

    Igualmente ha precisado la Corte que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”.[50]

    - Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[51]

    - Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[52]

    - Cuando en la sentencia proferida por una Sala de Revisión no se analizan asuntos que resulten transcendentales para el sentido de la decisión (elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional).[53]

    En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.

    Como quiera que en la solicitud que es objeto de análisis, se invocó la causal de nulidad por cambio de jurisprudencia, es preciso reiterar el alcance que a la misma le ha dado la doctrina constitucional.

  4. El alcance de la causal de nulidad de “desconocimiento de la jurisprudencia”

    De conformidad con lo que establece el artículo 34 del D.eto 2591 de 1991 todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

    Con el fin de determinar si desconocer la jurisprudencia equivale a un cambio de jurisprudencia prohibido por la citada previsión normativa es necesario precisar el alcance de la expresión “desconocimiento de jurisprudencia.” Esta expresión podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta;[54] (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.[55]

    De estas tres acepciones la única que se ajusta al sentido real de la causal en estudio es la primera, pues el segundo significado vulnera la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación y la tercera posibilidad, desborda la competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de la nulidad de las providencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena.[56]

    El respeto a los precedentes constitucionales,[57] cumple varias funciones esenciales dentro de nuestro ordenamiento jurídico: dotar de seguridad jurídica al sistema, y asegurar la igualdad y la libertad individuales. Tal y como esta Corte lo ha señalado, “todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas,[58] debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades;[59] y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad”.[60]

    Para que la Sala Plena anule una sentencia por desconocimiento de la línea jurisprudencial, es indispensable que se reúnan los siguientes presupuestos materiales: “(1) Que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad en forma expresa acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la Sala Plena; (2) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; (3) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando. Es decir, que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”.[61]

    En el Auto 208 de 2006[62], la Sala Plena de esta Corporación preciso el alcance de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, en los siguientes términos:

    “5. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[63].”[64]

    “El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”.[65]

    (…)

    “6. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

    “En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial - o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto”.

    Un concepto estrechamente ligado a la idea de “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación, es el de precedente. En la sentencia T-292 de 2006,[66] la Corte Constitucional precisó el alcance de lo que puede ser tenido en cuenta como precedente:

    “26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.[67]

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.[68]

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes”.[69]

    Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[70]

    Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si éste consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

    No sobra advertir por último, que la exigente configuración de la causal de nulidad “desconocimiento de la jurisprudencia” no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante y la obligatoriedad de los fallos de tutela proferidos por las distintas salas de revisión de esta Corporación. En efecto, tal como se ha sostenido a largo de esta providencia la casual en comento se restringe al desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena, pero esto no significa que las decisiones adoptadas por las Salas de Revisión puedan ser incumplidas por los destinatarios de las órdenes proferidas por el juez constitucional, pues todas las decisiones adoptadas por esta Corporación tienen un carácter obligatorio y vinculante.

  5. Examen de las razones de nulidad invocadas por los accionantes

    Según los accionantes, la Sala Primera de Revisión violó el debido proceso al proferir la sentencia T-274 de 2010 esencialmente por tres razones: i) por modificar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable (sentencias T-022 de 2006[71] y T-009 de 2008[72]); (ii) por desconocer el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388[73] y SU-389 de 2005[74] en las que ya se había comprobado la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de actores en similares circunstancias; y iii) por una inadecuada valoración del material probatorio consistente en: (a) desconocer los derechos de los accionantes con fundamento en documentos, que no constituyen fuente formal de derecho, la adenda extraconvencional y el instructivo de marzo de 2003, a través del cual Telecom presentó el Plan de Pensión Anticipada a sus trabajadores; b) desconocer que los actores no permanecieron inactivos durante seis años, e ignorar que correspondía a Telecom y no a los accionantes demostrar que habían hecho uso de algún mecanismo administrativo o judicial ante la exclusión del Plan de Pensión Anticipada de que fueron objeto; y (c) no tener en cuenta 27 oficios dirigidos a la Corte, en 250 folios aproximadamente, en los que se da cuenta de las diligencias adelantadas por el señor B.A.S.G. para hacer valer sus derechos.

    En relación con la primera causal de nulidad aducida por los actores, relativa al desconocimiento del precedente judicial en materia de perjuicio irremediable, debe la Corte precisar que en las providencias supuestamente desconocidas por la sentencia cuestionada en el presente caso, T-022 de 2006[75] y T-009 de 2008,[76] expedidas por las Salas de Revisión Quinta y Sexta, respectivamente, el concepto de perjuicio irremediable está relacionado con presupuestos fácticos y problemas jurídicos diversos a los que abordó la Corte en la providencia objeto de nulidad. En el caso de la sentencia T-022 de 2006, el perjuicio irremediable es ocasionado por el no pago oportuno de las mesadas pensionales al jubilado, cuando no existen otras fuentes de ingresos; y en la sentencia T-009 de 2008, el perjuicio irremediable se configura en relación con una trabajadora que fue despedida dentro del proceso de supresión y liquidación de una empresa industrial y comercial del Estado, faltándole menos de tres años para pensionarse, pero por vulneración del derecho a la igualdad, puesto que la entidad había aplicado las normas del retén social a otros trabajadores próximos a pensionarse. No se trata, entonces, de modificación de la jurisprudencia, sino de casos concretos distintos, originados en circunstancias diferentes y que en consecuencia, merecieron un su oportunidad un tratamiento jurídico diverso.

    Respecto de la segunda causal de nulidad invocada por los accionantes, referente al desconocimiento del alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388[77] y SU-389 de 2005,[78] en las que ya se había comprobado la existencia de perjuicio irremediable en cabeza de actores en similares circunstancias a las suyas, la Corte no comparte esta apreciación porque los asuntos específicos tratados en esas providencias difieren del abordado en la sentencia cuya nulidad se pretende. Para que quede demostrada una causal de nulidad en este sentido, es necesario que los casos que se comparan tengan, exactamente, las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. “Cualquier variación relevante, cuando quiera que pueda significar una distinta valoración de los hechos, las pruebas o las normas aplicables, es suficiente para que la causal no pueda prosperar. De otra forma, las peticiones de nulidad terminarían instaurando una segunda instancia ante la Sala Plena de la Corporación, de todas las sentencias de tutela proferidas por cada una de las nueve Salas de Revisión”.[79]

    En la sentencia SU-388 de 2005, la Corte estudió los casos de varias extrabajadoras de Telecom en Liquidación a quienes se les había suprimido el cargo dentro del proceso de supresión y liquidación de la empresa que se estaba adelantando, y concluyó que tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales hasta la terminación definitiva de la persona jurídica.

    En la sentencia SU-389 de 2005, la Corte estableció las condiciones o presupuestos específicos que debían cumplir en el caso concreto los padres cabeza de familia, ex trabajadores de Telecom en Liquidación, para acceder al beneficio del retén social, previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, así: (i) reunir los requisitos para permanecer en la entidad; (ii) probar que habían presentado ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de familia; (iii) demostrar que se encontraban en alguna de las circunstancias enunciadas en el título 4 de las consideraciones y fundamentos de ese fallo; (iv) haber presentado a la fecha de esa sentencia acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que los procesos no hubiesen sido seleccionados para revisión en la Corte Constitucional o resueltos desfavorablemente.

    Cosa diferente se suscito en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-274 de 2010, donde los supuestos de hecho son esencialmente distintos, en tanto los actores pretendían el amparo constitucional por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión, al no haber sido incluidos como beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada que Telecom ofreció a los trabajadores que les faltase siete o menos años para acceder a su pensión de jubilación. Como se puede apreciar no se trata, como en las sentencias de unificación citadas, de casos de estabilidad laboral reforzada en consideración a la calidad de madres o padres cabeza de familia que habían perdido sus empleos en razón a la supresión de los cargos que ocupaban en virtud del proceso de supresión y liquidación de una empresa estatal, sino de ex trabajadores que consideraban que a pesar de cumplir los requisitos para acceder a un beneficio creado por mera liberalidad de la empresa destinado a los trabajadores que reunieran las condiciones exigidas para su aplicación, éste no les fue ofrecido, precisamente porque en concepto de la entidad, no reunían las condiciones para ser beneficiarios del Plan de Pensión Anticipada.

    Por último, en lo referente a la inadecuada valoración del material probatorio, la Corte no comparte la apreciación de los accionantes y estima que por esta vía pretenden reabrir un debate sobre un asunto ya resuelto en la sentencia T-274 de 2010. En esa oportunidad, los actores expresamente señalaron que “interpusieron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R., el 11 de mayo de 2009, como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, consistente en que ya no cuentan con el tiempo suficiente para poder accionar y reclamar oportunamente a través de la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho, puesto que en diciembre de 2009 los encargos fiduciarios y los fondos previstos para los pagos dejarán de existir.” Claramente los actores argumentaron que el perjuicio irremediable consistía en no poder reclamar oportunamente a través de la jurisdicción ordinaria el pago de la pensión anticipada a que tienen derecho por la inminente desaparición de los encargos fiduciarios y de los fondos previstos para los pagos, y no como lo afirman ahora, por la imposibilidad de que los procesos ya adelantados por ellos, o en curso, ante la jurisdicción ordinaria fuesen decididos antes de la desaparición del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR.

    En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer. Sobre este aspecto, debe la Sala precisar que ni en el expediente que dio lugar a la sentencia T-274 de 2010, ni en los documentos que los accionantes afirman haber enviado a la Corporación, reposa copia alguna de las demandas supuestamente interpuestas por ellos ante la jurisdicción ordinaria laboral, afirmación con la cual pretenden desvirtuar la conclusión de la Corte en el sentido de que habían permanecido inactivos durante los seis años anteriores a la interposición de la acción de tutela objeto de revisión en la sentencia ahora cuestionada. En todo caso, las actuaciones emprendidas, puestas de presente en los escritos allegados al trámite de revisión[80] no superan el desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, siendo precisamente éste último el que desvirtúo la existencia de un perjuicio irremediable.

    En este sentido, “le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de establecer la existencia o no de una vía de hecho judicial, o en el examen de la pruebas realizado por la Sala de Revisión por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial”.[81]

    En conclusión, la sentencia T-274 de 2010, proferida por la Sala Primera de Revisión: (i) no modificó la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable; (ii) no desconoció el alcance de cosa juzgada de las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005; y (iii) no incurrió en una inadecuada valoración del material probatorio obrante en el expediente.

    Por lo anterior, encuentra la Corte que no hubo la vulneración del debido proceso alegada por los actores y, por lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-274 de 2010.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-274 de 2010 proferida por la Sala Primera de Revisión.

Segundo.- Comuníquese la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Con la expedición del D.eto 2123 del 29 de diciembre de 1992, Telecom dejó de ser un establecimiento público y se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, sin que se afectara por mandato de su artículo 7, el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados a la planta de personal a la fecha de expedición del D.eto.// Con base en el D.eto 1615 del 12 de junio de 2003 (aclarado, modificado y adicionado por los D.etos 4781 del 30 de diciembre de 2005 y 4736 del 15 de diciembre de 2008), el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, asumió las obligaciones de Telecom en liquidación hasta el 31 de diciembre de 2009, razón por la cual los tutelantes consideraron necesario acudir a la tutela, puesto que, según ellos, resulta imposible surtir todas las etapas de un proceso ordinario.// El 28 de diciembre de 2005, se creó mediante documento privado el consorcio de remanentes de Telecom, conformado por las sociedades F.S.A. y Fiduciaria Popular S.A., el cual representa los intereses del patrimonio de remanentes de Telecom.

[2] Este fallo fue confirmado en segunda instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel en sentencia del 12 de febrero de 2009.

[3] Para cada uno de los actores se encontró la siguiente información: 1) B.A.S.G.: tres acciones de tutela contra Telecom interpuestas en Bogotá, B. y Medellín y radicadas en la Corte Constitucional, el 13 de agosto de 2003, el 27 de abril de 2004 y el 4 de abril de 2008, respectivamente; una acción de tutela contra la Presidencia de la República interpuesta en B. y radicada en la Corte el 5 de julio de 2006; una contra Cajanal interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 29 de enero de 2008; y otra contra F.S.A., interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 29 de enero de 2008. 2) Ruby del C.G.F.: dos acciones de tutela, una contra Telecom interpuesta en Bogotá y radicada en la Corte el 7 de marzo de 2005, y otra, contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR interpuesta en Cereté, Córdoba, y radicada en la Corte el 1 de octubre de 2009. 3) E.P.E.R.: una acción de tutela contra Telecom interpuesta en Bogotá y radicada en la Corte el 7 de julio de 2007. 4) L.A.B.V.: una acción de tutela contra Telecom y el PAR interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 17 de febrero de 2009. 5) C.A.G.A.: una acción de tutela contra Telecom y otros interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 14 de julio de 2004. 6) B.A.P.S.: una acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 12 de mayo de 2004. 7) G.M.G.V.: dos acciones de tutela contra Telecom, una interpuesta en Medellín y radicada en la Corte el 12 de mayo de 2004, y otra en Bogotá, radicada en la Corte el 18 de junio de 2004.

[4] F.s 1-110 del libro No. 3 y 7- 40 del libro segunda instancia, del expediente.

[5] Este hecho se produjo a principios de marzo de 2003 y el plazo final para acreditar los requisitos pertinentes venció el 31 de marzo del mismo año.

[6] Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 136.- Modificado. D.. 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998, art. 44. (…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”

[7] Código Sustantivo del Trabajo. “ARTÍCULO 488.- Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

Código de Procedimiento Laboral. “ARTÍCULO 151.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

[8] Sentencia SU-622 de 2001 (MP. J.A.R.).

[9] F. No. 11 del expediente.

[10] F. No. 40 del expediente.

[11] M.G.M.C..

[12] MP. R.E.G..

[13] Al respecto se pueden consultar, entre otras, en las sentencias: SU-090 de 2000 (MP. E.C.M.); T-025 de 2005 (MP. Marco G.M.C.); y T-133 de 2005 (MP. M.J.C.E.).

[14] Sentencia T-323 de 1996 (MP. E.C.M.).

[15] Sentencia T-814 de 2004 (MP. R.U.Y.).

[16] MP. Clara I.V.H.. SPV. J.A.R..

[17] MP. J.A.R.. AV. J.A.R..

[18] Sentencia T-925 de 2004 (MP. Á.T.G.).

[19] Sentencia SU-389 de 2005 (MP. J.A.R.. AV. J.A.R.).

[20] MP. R.E.G..

[21] MP. Marco G.M.C..

[22] MP. Clara I.V.H.. SPV. J.A.R..

[23] MP. J.A.R.. AV. J.A.R..

[24] F.s Nos. 35 y 83, en los que figura copia de la constancia de recibo del telegrama mediante el cual se le notificó al apoderado de los actores el fallo T-274 de 2010, proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.

[25] F. No. 1.

[26] F. No. 1.

[27] Auto 012 de 1996 (MP. A.B.C.).

[28] Auto 164 de 2005 (MP. J.C.T., SV. J.A.R. y A.B.S.).

[29] Mediante Auto A-050 de 2000 (MP. J.G.H.G., la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[30] Auto 008 de 1993 (MP. J.A.M.. AV. F.M.D.; SV. E.C.M. y A.M.C..

[31] Auto 063 de 2004 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., A.B.S., y C.I.V.H..

[32] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[33]Autos 033 de 1995 (MP. J.G.H.G.) y 031A de 2002 (MP. E.M.L..

[34] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[35] Auto 217 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[36] Auto 060 de 2006 (MP. J.C.T.).

[37] Al respecto ver, entre otros, los Autos 131 de 2004 (MP. R.E.G.. SV. A.B.S.; AV. J.C.T. y R.U.Y.; SV. Á.T.G.; y SV. J.A.R.) y 052 de 2006 (MP. Marco G.M.C..

[38] Ver, entre muchos otros, los Autos 232 de 2001 (MP. J.A.R.); 031A de 2002 (MP. E.M.L., y 217 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[39] Auto 163A de 2003 (MP. J.A.R.). Ver también el Auto 010A de 2002 (MP. Marco G.M.C..

[40] Auto 232 de 2001 (MP. J.A.R.).

[41] Sentencia SU-1219 de 2001 (MP. M.J.C.E., SV. Clara I.V.H..

[42] Artículo 242-3 de la Constitución Política.

[43] Ver, entre muchos otros, los Autos 008 de 1993 (MP. J.A.M.. AV. F.M.D.; SV. E.C. y A.M.C.); 049 de 1995 (MP. C.G.D.); 053 de 1997 (MP. F.M.D.); 026A de 1998 (MP. F.M.D.); 074 de 1999 (MP. J.G.H.G.); 050 de 2000 (MP. J.G.H.G.); 053 de 2001 (MP. Marco G.M.C.); y 232 de 2001 (MP. J.A.R.).

[44] Auto 003A de 1998 (MP. A.M.C.. AV. C.G.D..

[45] Autos 052 de 1997 (MP. F.M.D.); 003A de 1998 (MP. A.M.C.. AV. C.G.D.); y 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[46] Auto 053 de 2001 (MP. R.E.G.).

[47] Autos 105A de 2000 (MP. A.B.C.); 096 de 2004 (MP. R.U.Y.); 139 de 2004 (MP. H.S.P.. AV. J.A.R.).

[48] Auto 062 de 2000 (MP. J.G.H.G.).

[49] Auto 091 de 2000 (MP. A.B.C.) y Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[50] Autos 217 de 2006 (MP. H.A.S.P.) y 162 de 2003 (MP. R.E.G.. AV. J.A.R.).

[51] Auto 022 de 1999 (MP. A.M.C..

[52] Auto 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[53] A-031 de 2002 (MP. E.M.L.. SV. R.E.G.).

[54] En la sentencia SU-047 de 1999 (MPS. C.G.D. y A.M.C.. SV. H.H.V. y E.C.M., la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[55] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[56] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006 (MP. J.C.T.). Ver también el Auto 013 de 1997 (MP. J.G.H.G.).

[57] Auto 208 de 2006 (MP. J.C.T.).

[58] Ver, por ejemplo, entres otras, la sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D..

[59] Sentencia SU-047 de 1999 (MPS. C.G.D. y A.M.C.. SV. H.H.V. y E.C.M..

[60] Auto 009 de 2010 (MP. H.A.S.P..

[61] Auto 053 de 2001 (MP. R.E.G.).

[62] MP. J.C.T..

[63] Auto 013 de 1997 (MP. J.G.H.G.).

[64] Auto 131 de 2004 (MP. R.E.G.. SV. A.B.S. y Á.T.G., APV. J.C.T. y R.U.Y..

[65] Auto 131 de 2004 (MP. R.E.G.. SV. A.B.S. y Á.T.G., APV. J.C.T. y R.U.Y..

[66] MP. M.J.C.E..

[67] [Cita Sentencia T-292 de 2006 MP. M.J.C.E.]. En la sentencia T-1317 de 2001 (MP. R.U.Y.) se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[68] [Cita Sentencia T-292 de 2006, MP. M.J.C.E.] Sentencia T-1317 de 2001 (MP. R.U.Y.).

[69] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[70] Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L..

[71] MP. R.E.G..

[72] MP. Marco G.M.C..

[73] MP. Clara I.V.H.. SPV. J.A.R..

[74] MP. J.A.R.. AV. J.A.R..

[75] MP. R.E.G..

[76] MP. Marco G.M.C..

[77] MP. Clara I.V.H.. SPV. J.A.R..

[78] MP. J.A.R.. AV. J.A.R..

[79] Auto 082 de 2000 (MP. E.C.M.).

[80] Esencialmente aporta numerosos derechos de petición dirigidos a distintas autoridades estatales con el propósito de solicitar información, presentar quejas y/o denuncias de lo acontecido en el proceso de liquidación de Telecom, escritos de recusación contra los magistrados de la Corte Constitucional, durante los meses de febrero a septiembre de 2010, todos suscritos todos por el señor B.A.S.G. (ver Anexo 1).

[81] Auto 217 de 2006 (MP. H.A.S.P..

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