Sentencia de Tutela nº 196/11 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316365478

Sentencia de Tutela nº 196/11 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2865135

T-196-11 Sentencia T-650/09 Sentencia T-196/11

Referencia: expediente T-2.865.135

Acción de tutela presentada por YY en representación de su menor hijo XX contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia.

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, L.E.V.S., y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

PROTECCION A LA IDENTIDAD

En el presente caso debe aclararse que por estar involucrado un menor de edad, y sus conductas desplegadas que fueron objeto de un proceso disciplinario adelantado por la Institución Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia, así como personas que de manera voluntaria intervinieron en esta acción, la Sala ha decidido no hacer mención de sus nombres como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el relato de los hechos que enmarcan el caso. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta Corporación y que las autoridades judiciales de instancia guarden reserva respecto de las identidades referidas.

I. ANTECEDENTES

La accionante actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo XX interpuso acción de tutela contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia, a fin de que se le ampare al menor sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, al buen nombre, al debido proceso, los cuales estima vulnerados ante la negativa a renovar la matricula estudiantil.

Hechos y pretensión.

Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:

  1. - Afirma la accionante que su hijo de quince (15) años de edad, se encontraba cursando octavo (8º) grado de bachillerato en el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia. Sostiene que el 18 de junio de 2010 dicha Institución le notificó al menor XX que sería expulsado del Centro Educativo, bajo la acusación de ser expendedor de drogas, incumpliendo las normas establecidas en el Manual de Convivencia de la Institución.

  2. - Sostiene que, la decisión de cancelar la matricula del menor sin ninguna garantía, esto es, sin existir (i) un acta del comité de convivencia donde se encuentren formulados los cargos por los cuales se resolvió cancelar la matricula estudiantil (ii) una actuación o dialogo con el educando, para su formación integral por parte del Departamento de Orientación del Colegio y (iii) con la imposibilidad de poder ingresar a las aulas de clases, vulneró el derecho a la educación y al debido proceso de su hijo, al considerar que no se llevó en debida forma el proceso disciplinario en su contra lo que condujo a la desescolarización del joven alterando su proceso académico ordinario.

  3. - Por lo manifestado, la accionante solicita (i) se declare la nulidad del acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 por la cual se resolvió cancelar la matricula estudiantil del joven (ii) se diseñe un plan especial de recuperación de notas para su hijo y (iii) se publique en carteles dentro del establecimiento Educativo del buen nombre de su hijo y el retiro de los cargos infundados.

  4. Intervención de la entidad demandada. Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia.

    El Instituto Educativo a través de la rectora solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, sostuvo que el proceso disciplinario adelantado contra el menor XX fue llevado en debida forma. Señala que los hechos relatados por la accionante, presentan inexactitudes por cuanto el menor tenía antecedentes en su conducta y disciplina lo que condujo a la cancelación de la matricula por las siguientes razones:

    -. Manifiesta que el 8 de marzo de 2010 en reunión con el comité de curso 804 (octavo grado) los alumnos SS y XX se comprometieron a no volver a faltar a clase y a respetarlas.[1]

    -. Sostiene que, el 18 de marzo de 2010 la accionante envió un oficio a la Institución Educativa respecto a una situación que presentó su hijo en las inmediaciones del Plantel Educativo, indicando que: “El estaba hablando con sus compañeros y no se dio cuenta del bolardo en forma de rueda grande en cemento en el piso, por lo tanto se tropezó y cayo sobre el lado izquierdo de la cara raspándose la cara y rompiéndose la nariz… el quedo inconciente en el piso y los demás lo movieron y lo despertaron parece que estuvo inconciente un minuto… hablando con XX dentro de lo que se acuerda dice que le dieron un bombombum, pero no sabe quien y parece ser que eso le afectó…”[2].

    -. El 23 de marzo de 2010 quedó registrado en un acta especial[3] del curso 804 la situación descrita por el joven XX donde se lee: “me caí por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perdí el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consumí) me tropecé con un bolardo y no tuve reacción alguna. La sustancia se llama “DIC” y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primer vez en esta ocasión. El era un poco más alto que yo y andaba con gorra”. De lo anterior, considera la rectora del plantel educativo que el joven hizo una confesión en el sentido de consumir sustancias psicotrópicas o alucinógenas, hecho prohibido por el manual de convivencia dentro de la prevención de la drogadicción, pues se encuentra en la página 21, numeral 30.

    -. Manifiesta la rectora que, el 23 de junio de 2010 la señora YY fue citada a fin de notificarle que el joven XX debía presentarse ante el Consejo Directivo para conversar sobre la conducta de su hijo, para lo que la madre del menor manifestó “creo que no se tuvo en cuenta lo escrito en el manual de convivencia. No se puede juzgar por un error uno es un ser humano y puede arrepentirse de los errores”.[4]

    -. Afirma la rectora que la decisión de reportar al ICBF como entidad protectora de la infancia y adolescencia, no es conculcar derechos sino buscar la protección a un niño que confiesa de su puño y letra haber consumido sustancias sicotrópicas y alucinógenas. Sin embargo, sostiene que no se ha remitido dicho asunto al ICBF, para efectos de evitar el escarnio público, protegiendo la intimidad del menor afirmando que el caso sólo se ha tratado por la rectoría del Plantel Educativo.

    -. Sostiene que el 23 de junio de 2010, se citó a la accionante para notificarle de la decisión del Consejo Directivo de cancelar el cupo por violación al manual de convivencia, haciéndole saber que podía presentar recurso de reposición contra la decisión en un plazo de cinco días, pero la accionante se negó a recibir el acta sin que hubiere presentado los recursos pertinentes. Afirma además que la accionante presentó una reconsideración de la medida tomada por el Comité Directivo, pero no controvirtió las pruebas y menos la conducta del joven disciplinado.

    -. Por último sostuvo la rectora del Plantel educativo que la conducta del menor atenta los demás derechos de los demás alumnos, y consideró que dichas conductas “no hacen parte del libre desarrollo de la personalidad: el hurto, la evasión de clase, la distribución de sustancias sicotrópicas o alucinantes.” [5]

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    El Juzgado Dieciocho (18°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. D.C., en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) denegó la protección constitucional solicitada al considerar que con las pruebas aportadas no hubo vulneración al debido proceso, a la educación por cuanto el plantel educativo tiene la obligación de garantizar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el sistema educativo, pero no puede desconocer que el menor desatendió en forma sistemática las obligaciones a su cargo como estudiante.

    Consideró además que el joven no atendió los llamados de atención y las charlas que recibió para mejorar su situación de indisciplina reiterada, y su actitud indiferente fue la razón central para que los directivos y docentes de la Institución citaran a la madre del joven y tomara la decisión de cancelar el cupo ante el reiterado comportamiento apático que presentaba frente al proceso de formación.

    Afirma además que conforme con la respuesta de la accionada se advierte que para ser notificada de la decisión que había tomado el plantel educativo en torno a la cancelación del cupo estudiantil, la accionante se negó a recibir dicha decisión para tener la oportunidad de presentar los recursos respectivos, situación de la que se descarta que la accionada le haya vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, concluyendo así que el plantel educativo actuó dentro de los lineamientos dispuestos en el Manual de Convivencia.

    Impugnación.

    En escrito del 13 de agosto de 2010, la accionante apeló la sentencia de primera instancia al considerar que no es cierta la afirmación hecha por la rectora del plantel educativo, ya que sostiene que la decisión de cancelar la matricula del joven XX fue de manera verbal, sin mediar ningún escrito, más sin embargo el 24 de junio de 2010[6] la accionante radico un escrito solicitando la reconsideración de la decisión tomada por el Consejo Directivo del Plantel Educativo respecto a la cancelación de la matricula estudiantil.

    Sostiene que la Institución si vulneró los derechos de su hijo al no reportar la situación del menor al ICBF, como lo ordena el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006.

    Afirma que la situación de su hijo fue puesta al escarnio público, por cuanto la directora del plantel reunió a todos los alumnos y expuso el caso del joven XX, afirmando que su hijo se había caído por causa de una sustancia que había echado en un “bombom bum” y que por eso se había caído y todo el colegio se burlo. Sin embargo afirma que tal acontecimiento ocurrió fuera del colegio, y que dentro del colegio no causo ningún daño ni ninguna irregularidad, además sostiene que teniendo en cuenta su edad y cultura emanada de una familia sana, fue victima por el bajo grado de madurez sicológica, por desconocimiento e imprudencia y su contorno frente a la experiencia y sagacidad abusiva de un extraño.

    Sentencia de Segunda Instancia.

    El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 20 de septiembre de 2010 confirmó el fallo del a quo y lo adicionó, en el sentido de tutelar el derecho de petición de la accionante y como consecuencia de ello, ordenó a la rectora del Instituto Educativo Colegio Nueva Zelandia se pronuncie de fondo en relación con la petición formulada por la accionante el 24 de junio de 2010.

    Así las cosas, el ad quem consideró que para poder adoptar la decisión de expulsión de un estudiante de un plantel educativo, sus directivas deben ceñirse a la normatividad contenida en el respectivo manual de convivencia, el que por su parte, se debe ajustar a los principios y garantías contendidas en la Constitución Nacional. Con todo, sostuvo que desde un comienzo se estableció un espacio de dialogo y reflexión con el menor y su madre, a fin de que hubiera un cambio de actitud y evitar su reincidencia, se le hicieron llamados de atención, se sometió el caso al Consejo Directivo y finalmente se adoptó la decisión de cancelar el cupo.

  6. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.

    -. Copia de la tarjeta de identidad No. 95030606087 del joven XX. Folio 5 cuaderno principal.

    -. Copia del informe valorativo de desempeño emitido por el Colegio Nueva Zelandia del joven XX de julio de 2010 con la Observación “debe mejorar el rendimiento académico y en convivencia”. Folios 8 y 9 cuaderno principal.

    -. Copia del Manual de convivencia del Colegio Nueva Zelandia. Folios 10 a 22 del cuaderno principal.

    -. Copia del observador del estudiante XX. Folios 32 y 33 cuaderno principal.

    -. Copia del Acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 del Colegio Distrital Nueva Zelandia, mediante el cual se resolvió cancelar inmediata de cupo al estudiante XX. Folio 16 cuaderno principal.

    Pruebas decretadas por la Corte Constitucional.

    A través de autos del cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011) la Sala de Revisión decretó pruebas tendientes a verificar el proceso disciplinario que el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia adelantó contra el estudiante XX. Dentro de los documentos allegados se encuentran:

    -. Respuesta a oficio OPTB-129 remitido por la señora A.S.R. en calidad de rectora de la Institución Educativa Distrital (IED) Nueva Zelandia mediante el cual allegó: a. Fotocopia del observador del estudiante XX; b. Fotocopias de las Actas No. 9 del 16 de junio de 2010 del Consejo Directivo, del 18 de marzo de 2010 y 23 de marzo de 2010; c. Fotocopia de la Carta del Comité de Convivencia Jornada Tarde dirigida al Consejo Directivo del 3 de junio de 2010; d. Fotocopia de la relación de casos realizada por el Comité de Convivencia. Folio 23 a 59 de cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    La señora YY en representación de su menor hijo XX, solicita la protección a los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, por considerar que estos fueron vulnerados por el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia al sancionar al menor con la desescolarización y la cancelación de la matricula estudiantil, por presentar problemas de disciplina y conducta y, por haberlo encontrado ingiriendo sustancias alucinógenas por fuera de las instalaciones del Plantel Educativo, conductas que contravienen los principios consagrados en el manual de convivencia de dicha Institución Educativa.

    En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del menor, han sido vulnerados por la institución educativa demandada, al sancionar con la desescolarización y cancelación de la matricula estudiantil, impidiendo el ingreso a las aulas de clase en virtud del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Institución Educativa.

    Asunto Preliminar

    A fin de resolver el asunto la Sala acreditó que el menor en la actualidad se encuentra vinculado en otra Institución Educativa (Colegio Toberin) tal y como se constato en llamada telefónica efectuada el 3 de febrero de la presente anualidad por el Despacho sustanciador al domicilio del menor XX, circunstancia que ha permitido la prestación del servicio de educación solicitado a esta instancia constitucional.

    Ahora bien, para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Tratamiento Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio. (ii) Los procesos disciplinarios en los centros educativos (iii) finalmente estudiará el caso concreto.

  3. Tratamiento Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio.

    En los artículos 67 y 68 constitucionales le reconoce a la educación el doble carácter de derecho y servicio público con función social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la educación guarda una estrecha relación con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el conocimiento constituye un factor determinante en la evolución e integración al medio social de los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto, la educación, a la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio público que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.

    Así las cosas, el tratamiento constitucional a la educación como servicio está consagrada en el artículo 365 de la Constitución Política que estableció “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado…”, siendo así, deber de éste, el asegurar su prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.[7]

    Así las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa del servicio –tratándose de educación oficial y/o pública- o, por intermedio de instituciones educativas de carácter privado, las cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado mismo.[8]

    Como derecho[9], el artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha señalado:

    “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.

    “De otra parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[10].

    El carácter fundamental del derecho a la educación de los niños ha sido reconocido expresamente en el ámbito internacional, así en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. Lo anterior, por cuanto (i) el artículo 44 superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los niños, y según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño- ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años, y (ii) según el principio de interpretación pro infans –contenido también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.[11]

    Así, por ejemplo, en la Segunda Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos inalienables de la persona en su triple condición de universales, indivisibles e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y los estándares creados por los organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en resaltar la importancia de la educación como requisito sine qua non para garantizar la protección y garantía de los demás derechos de las personas.[12]

    Ahora bien, como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional[13] ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber:

    (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación de este servicio;

    (ii) La adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del servicio;

    (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se imparte;

    (iv) Y, finalmente, la accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista geográfico y económico.

    Así mismo, también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la escogencia del tipo de educación que debe recibir el menor, es del resorte de los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato, caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.

  4. - Los procesos disciplinarios en los centros educativos.

    En diversas oportunidades[14], esta Corporación ha señalado que la garantía constitucional al debido proceso (artículo 29 Superior) tiene aplicación en los procesos disciplinarios adelantados por los centros educativos de naturaleza pública y privada. En virtud de ello, la imposición de una sanción disciplinaria debe estar precedida del agotamiento de un procedimiento justo y adecuado, en el cual el implicado haya podido participar, presentar su defensa y controvertir las pruebas presentadas en su contra.

    Como quiera que los manuales de convivencia adoptados en los centros educativos deben sujetarse a los parámetros constitucionales, los procedimientos en ellos establecidos tienen que garantizar, como mínimo, los siguientes elementos que se desprenden del artículo 29 Superior:

    “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

    (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

    (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

    (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;

    (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

    (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

    (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”[15]

    Si bien con menor rigor que en los procesos judiciales[16], las anteriores garantías constitucionales deben ser observadas por quienes detentan la potestad sancionatoria en cada institución, incluso cuando en los reglamentos disciplinarios no se encuentren regulados los procedimientos. De esta forma, la informalidad que caracteriza este tipo de procesos no excusa al sancionador de observar los principios y garantías constitucionales del debido proceso.

    Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso[17].

    En palabras de esta Corporación, el debido proceso constitucional protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. Tales garantías esenciales aparecen definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural[18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela.[19]

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la imposición de sanciones por parte de las Instituciones Educativas debe advertir ciertos requisitos, a efectos de que observe plenamente las disposiciones constitucionales como son: “(i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta”[20].

    Además de las actuaciones señaladas, la Corte ha señalado que: “Adicionalmente el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”.[21]

  5. Examen del caso concreto.

    La señora YY en representación de su menor hijo XX solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, y al debido proceso, al considerar que la decisión de la Institución Educativa Colegio Nueva Zelandia de sancionar al joven con la cancelación de la matricula estudiantil es irregular, ya que en su concepto el proceso disciplinario adelantado en su contra se llevo de manera irregular violando las garantías constitucionales a la legítima defensa.

    Al respecto, antes de abordar la cuestión de fondo del asunto planteado es importante advertir que el objetivo central de la acción de tutela es que el menor XX no quede desescolarizado por la sanción impuesta por el Colegio Nueva Zelandia, situación que en la actualidad se encuentra restablecida, ya que el joven esta matriculado en el Colegio Toberin, tal y como se corroboró por el Despacho sustanciador en llamada telefónica efectuada a su domicilio el 3 de febrero de 2011, configurando la carencia actual de objeto por daño consumado.

    Ahora bien, con respecto al instante en el que se verifica la consumación del daño, se puede decir que existen dos momentos, el primero de ellos se presenta cuando al tiempo de interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se produjo, evento en el cual el juez constitucional debe declarar improcedente el mecanismo incoado, en virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. La segunda situación se presenta cuando el daño se consuma durante el trámite de la acción, es decir, al momento de interponerse la acción no se había generado el daño, sin embargo, durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión por esta Corporación acaece el perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.[22]

    Sin embargo, es menester estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si la Institución Educativa vulneró o no los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al buen nombre y a la honra del joven dentro del proceso disciplinario que el Plantel inició en su contra y concluyó con la sanción de la cancelación de la matricula por violación del Manual de Convivencia.

    De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se tiene probado que:

    (i) El menor XX se encontraba matriculado en la Institución Educativa Colegio Nueva Zelandia cursando octavo (8º) grado de bachillerato. El joven presentó problemas de conducta y disciplina dentro y fuera del Plantel Educativo, tal y como se acreditó en los informes y actas allegadas al expediente. Así se encuentra que:

    *. El 8 de marzo de 2010 en reunión con el comité de curso 804 (octavo grado) los alumnos C.C. y XX se comprometieron a no volver a faltar a clase y a respetarlas.

    *. El 23 de marzo de 2010 en un acta especial[23] del curso 804, quedó constancia de la situación que le sucedió al joven XX en las inmediaciones del Plantel Educativo, y se lee:

    “me caí por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perdí el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consumí) me tropecé con un bolardo y no tuve reacción alguna. La sustancia se llama “DIC” y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primera vez en esta ocasión. El era un poco más alto que yo y andaba con gorra”.

    (ii) El Colegio Nueva Zelandia remitió a través del Comité de Convivencia, el 3 de junio de 2010 al Consejo Directivo la situación del menor XX donde se lee:

    “Criterios: Los criterios a tener en cuenta, para la remisión son los siguientes: 1. Consumo de drogas: licor, cigarrillos, estupefacientes, sustancias alucinógenas y/o psicotrópicas. (…) 21. XX 804. Engaño a la Rectora, inventando una historia falsa que era en realidad, consumo de dick, dentro del Colegio. Presuntamente sigue consumiendo droga en el baño del colegio, a la hora de descanso y en los cambios de clase. Tiene un grupo juvenil de pandilla con …..del mismo curso 804. Evade clases reiteradamente estando en el colegio. Fue cómplice del robo del observador del curso 804, en la clase de matemáticas, con la Profesora M.P.. Hace compromisos que luego incumple. No rinde académicamente. Asume una actitud vandálica contra los bienes del Colegio (le introdujo un yogur del refrigerio al ventilador y llenó de graffitis la puerta y el tablero del salón de su curso).” (negrilla y subraya fuera de texto)[24]

    (iii) Por las reiteradas conductas del joven, la Institución Educativa a través del Acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010, resolvió cancelar el cupo al estudiante XX, por violación al Manual de Convivencia en especial en lo contemplado en algunos ítems de: Titulo 3 Capitulo 1: De las faltas: -Leves -Graves -Comportamientos para M. en Observación, decisión que se comunicó a la madre del menor el 23 de junio de 2010 y de la cual ella presentó reconsideración el día 24 de junio de 2010 a las Directivas del Colegio para que su hijo no quedara desescolarizado. Sin embargo, la Institución Educativa ratificó su decisión de desescolarizar al joven.

    Según el Manual de Convivencia del Colegio Nueva Zelandia, en el numeral 30.3 establece el procedimiento para establecer los correctivos el cual dispone: Conocer plenamente el hecho, escuchar los descargos del estudiante, confrontar los hechos con el alumno o alumnos implicados, propiciar una evaluación reflexiva sobre la situación, apoyados en los principios de convivencia contemplados en el manual, determinar la naturaleza de la falta teniendo en cuenta atenuantes y agravantes y concertar un correctivo. Si la situación amerita una sanción especial se debe consultar con rectoría. Y seguidamente establece el conducto regular y el debido proceso que se debe llevar en los casos de las falta de los estudiantes en dicha Institución.

    Revisado el conducto seguido en el proceso adelantado por la Institución en el caso del menor XX, se encuentra que, en varias ocasiones la Institución escuchó al joven respecto a su comportamiento y disciplina en su entorno estudiantil, además, el menor aceptó consumir en dos oportunidades una sustancia psicoactiva denominada “DIC” dentro y fuera del Plantel Educativo, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de su madre y que aunque se pactaron compromisos de mejoría no se evidenció respuesta positiva al respecto, eventos que obligaron al Plantel Educativo a través del Consejo Directivo tomar la decisión de cancelar la matricula del menor, que, según el Manual de Convivencia constituyen faltas leves y graves generando así la sanción de cancelación de la matricula.

    Al respecto la Sala de Revisión observa que el trámite disciplinario seguido al joven XX por la Institución Educativa adolece de varias irregularidades que vulneraron el debido proceso del menor por las siguientes razones:

    (i) la madre del joven fue citada por el Consejo Directivo para dialogar sobre la conducta de su hijo, sin embargo dicho aviso no puede considerarse de modo alguno como una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario adelantado al joven, ya que previamente se había tomado la decisión de cancelar la matricula del menor sin que la accionante y su hijo hubieren podido hacer uso del derecho de contradicción y defensa, vulnerando así su participación en el proceso disciplinario de carácter informal adelantado contra el menor.

    (ii) las diferentes reuniones y diálogos adelantados por la Institución Educativa con el joven y de las cuales se hace referencia en el numeral (i) del presente análisis del caso, no se pueden considerar como parte del proceso disciplinario adelantado contra el menor, ya que aparentemente se estaba escuchando al menor sin que el ni su representante legal supieran que estaba inmerso en un trámite disciplinario, ya que nunca se le comunicó formalmente del inicio del mismo.

    (iii) se encuentra demostrado que el 23 de marzo de 2010 quedó registrado en un acta especial un testimonio rendido por el joven XX en el que supuestamente confesó el consumo de drogas psicoactivas, prueba que la Institución tomo para sustentar la sanción de cancelar la matricula del menor; sin embargo, la misma no se puede tomar como tal ya que (iii.i) esta confesión se practicó sin la presencia de su representante legal; (iii.ii) no se le informó al joven sobre las consecuencias que podrían tener sus afirmaciones; (iii.iii) y tal confesión se efectuó por fuera del proceso disciplinario en gracia de discusión si la notificación formal del inicio del tramite disciplinario se hubiere efectuado el 23 de junio de 2010 (esta es la fecha en que se le informó a la madre del menor que el Comité Directivo ya había decidido cancelar la matricula del joven).

    (iv) Además al revisar el Manual de Convivencia se encontró que éste no establece de manera precisa cuales son los correctivos y las sanciones impuestas para las conductas desplegadas por el joven XX, en este caso el consumo de sustancias psicoactivas no existe una correlación entre la sanción impuesta y la falta cometida por el joven, debiendo resaltar que debe prevalecer una proporcionalidad en la sanción impuesta y el deber de la Institución Educativa de garantizar a los adolescentes la permanencia en el sistema educativo. Advirtiendo que en virtud del artículo 47 constitucional, el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada y en este caso por medio de la Institución Educativa se debió atender de manera especial la situación del joven XX claramente advertida por el colegio de consumo de sustancias sicoactivas, sin que se hubiere efectuado una evaluación reflexiva entorno al caso, debiendo afrontarse de manera correctiva a través de las políticas contra la drogadicción adoptadas por el consejo directivo de dicha Institución el 16 de junio de 2010, tal y como reposa en el acta de reunión No. 09 y no a través de una sanción totalmente desproporcionada frente a la situación del joven.

    En jurisprudencia emitida por esta Corporación[25] se ha reiterado la obligación que cualquier tramite sancionatorio debe tener como presupuesto esencial la notificación sobre el inicio formal del proceso al encartado y su representante legal, en este caso la madre del joven XX, situación que no sucedió ya que la Institución Educativa no fijo las pautas en las que estuviera de manera precisa el momento en que se inició el trámite disciplinario formulando los cargos correspondientes al joven, permitiendo un término prudencial en el que pudiere presentar y solicitar práctica de pruebas, desconociendo valiosas garantías procesales que dan sustento y plena validez a cualquier trámite disciplinario.

    En este orden de ideas, la Institución debió tener en cuenta los factores antes señalados al momento de tomar el correctivo de desescolarizar al joven XX. Entre los que se encuentran:

    (i) la edad del infractor (15 años) en este caso el grado de madurez psicológica del joven es susceptible de comportamientos errados, por cuanto se encuentra en una etapa de formación de su personalidad

    (ii) el contexto que rodea la comisión de la falta (se encuentra que el joven presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas, bajo nivel académico e indisciplina, sin embargo es necesario advertir que esta problemática también se ha presentado en el colegio respecto de 39 compañeros diferentes niveles escolares). Además en el acta de 23 de marzo de 2010 por la cual se encuentra registrado que el menor consumió sustancias psicoactivas, lejos de apreciarse como una conducta dirigida a la comisión de la falta disciplinaria, se encuentra como un acto desprevenido respecto a su culpabilidad en su proceder, donde se lee: “me caí por consumir una sustancia que se aspira, inhale tanto de eso que perdí el equilibrio y la conciencia (en la segunda vez que la consumí) me tropecé con un bolardo y no tuve reacción alguna. La sustancia se llama “DIC” y creo que es cloruro de felio o filio. Me la dio un muchacho que no es del colegio, el se viste como gomelito y pues me han dicho que no ha vuelto por los lados del colegio. La sustancia me la obsequio por primera vez en esta ocasión. El era un poco más alto que yo y andaba con gorra”.

    (iii) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio, en este caso la Institución tiene un documento denominado políticas institucionales del Colegio Nueva Zelandia contra la drogadicción, el cual se aprobó en el acta de reunión del Consejo Directivo No. 09 del 16 de junio de 2010, esto es con posterioridad a las faltas cometidas por el joven y de las cuales la Institución debió dar plena aplicación a las mismas en este caso particular, pero lo resuelto por el Consejo Directivo fue desescolarizar al joven, sin que se le hubiere garantizado la permanencia en el sistema educativo al menor;

    (iv) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo, en este caso es importante resaltar que el menor quedo desescolarizado por un término de seis meses esto es desde el 23 de junio de 2010 hasta la culminación del año lectivo de dicha anualidad, situación que en la práctica y de acuerdo a las condiciones particulares del menor esta en una situación de mayor vulnerabilidad respecto a su problema de conducta y disciplina y advirtiendo que los menores antes de ser infractores por consumo de drogas psicotrópicas son víctimas de una patología reprochada socialmente por un amplio segmento de la población Colombiana;

    (v) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo, que para el caso que ocupa a la Corte, la permanencia es un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial del derecho y en este caso, la Institución Educativa, no permitió que el menor hubiere culminado su año lectivo y por el contrario resolvió sancionarlo con la cancelación de la matricula por sus faltas cometidas;

    Con todo lo dicho, encuentra la Sala de Revisión que en éste caso la Institución Educativa vulneró el derecho al debido proceso, a la educación y al buen nombre del joven XX, teniendo en cuenta que se impidió la culminación del año lectivo por cuanto a juicio del Comité Directivo las faltas cometidas por el menor generaban una sanción de desescolarización, aplicando la sanción más gravosa sin que esta estuviera contemplada como tal en el Manual de Convivencia, impidiendo la permanencia del joven en el sistema educativo. Sin embargo se encuentra que en la actualidad el Joven esta matriculado en el Colegio Toberin circunstancia que configura la carencia actual de objeto por daño consumado.

    En este orden, las pretensiones de la accionante pierden toda vigencia por cuanto la solicitud de que (i) se declare la nulidad del acuerdo del Consejo Directivo No. 12 de junio 16 de 2010 (ii) se diseñe un plan especial de recuperación de notas para su hijo y (iii) se publique en carteles dentro del establecimiento Educativo del buen nombre de su hijo y el retiro de los cargos infundados, son pretensiones que se tornan inaplicables por las razones antes mencionadas. Sin embargo, se advertirá a la Institución Educativa que en situaciones posteriores similares al caso del joven XX se deberá garantizar en primera instancia el debido proceso ya que se requiere de manera precisa cuales son los cargos por los cuales se inicia un proceso disciplinario contra un estudiante, determinar el inicio formal del tramite disciplinario para que la persona involucrada advierta que se encuentra inmersa en un proceso, para que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción a través de medios probatorios a efectos de desvirtuar los cargos formulados, es así como para las faltas cometidas por el joven el manual de convivencia no contempla cual es la sanción aplicable, situación que debe ser corregida debiendo propender por la permanencia en sistema educativo, ya que este factor permite la plena garantía del derecho a la educación.

    Por último, la Sala encuentra pertinente señalar que los calificativos efectuados por el Comité de Convivencia el 3 de junio de 2010, en los que se le endilgó al joven la realización de conductas como “robo” y “vandalismo” y “distribución de sustancias sicotrópicas o alucinantes” terminaron convertidas en afirmaciones sin fundamento alguno. Situación que vulnera su dignidad, buen nombre y su derecho al debido proceso. Por demás, las aseveraciones a este sentido por parte del comité en mención, podrían configurarse en conductas penales, pues no fueron demostrados ni discutidas en el proceso disciplinario, lo que hace pensar a la Sala que estos se hicieron desprevenidamente y con porco sentido de responsabilidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el El Juzgado Dieciocho (18°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. D.C., y Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del cinco (5) de agosto de (2010) y del (20) de septiembre de 2010 que negó la tutela presentada por YY en representación de su menor hijo XX contra el Instituto Educativo Distrital Colegio Nueva Zelandia.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por haberse presentado un daño consumado, en los términos explicados en la parte considerativa de esta sentencia.

Tercero.- ORDENAR a la Institución Educativa Nueva Zelandia reforme el Manual de Convivencia determinando específicamente las sanciones impuestas a los estudiantes que consumen sustancias psicoactivas.

Cuarto.- ADVERTIR a la Institución Educativa Nueva Zelandia que en los procesos disciplinarios adelantados contra los estudiantes se garantice el debido proceso y el buen nombre determinando de manera precisa el inicio formal y los cargos formulados en tal procedimiento.

Quinto.- ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como al juez de instancia que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con la identidad e intimidad de la peticionaria y su hijo.

Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver pagina 35 cuaderno principal.

[2] Ver pagina 34 cuaderno principal.

[3] Ver pagina 36 cuaderno principal.

[4] Ver folio 28 del cuaderno principal.

[5] Ver folio 30 del cuaderno principal.

[6] Ver folio 41 del cuaderno principal.

[7] Sentencia T- 459 de 2009.

[8] Sentencia T-1091 de 2007.

[9] Sentencia T-1259 de 2008.

[10] I.., Sentencia T-1677 de 2000.

[11] Sentencia T-1030 de 2006.

[12] I.. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

[13] Ibidem, Cita Sentencia T-1030 de 2006.

[14] Ver sentencia T-1233 de 2003.

[15] I.. Cita la sentencia T-301 de 1996.

[16] I..

[17] Ver sentencia T-935 de 2009 que cita las sentencias SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.

[18] I.. Que cita la sentencia SU-1184 de 2001

[19] I..

[20] Ver sentencia T- 457 de 2005, T-361-03. .

[21] Ver sentencia T-967 de 2007.

[22] Ver sentencia T-495 de 2010.

[23] Ver pagina 36 cuaderno principal.

[24] Ver paginas 19 a 26 cuaderno de tutela.

[25] Ver sentencias T-971 de 2006.

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