Sentencia de Tutela nº 520/11 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316365498

Sentencia de Tutela nº 520/11 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2011

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2992482
DecisionNegada

T-520-11 Sentencia T-048/10 Sentencia T-520/ de 2011

Referencia: Expediente T-2.992.482

Demandante:

J.E.G.H.

Demandado: Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2011, por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que confirmó el fallo dictado el 1º de diciembre de 2010, por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, denegó el amparo impetrado en la acción de tutela promovida por J.E.G.H. contra los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. - La solicitud

    El señor E.G.H. presentó acción de tutela contra los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por dichos despachos ante la decisión negativa de un incidente de nulidad.

  2. - Reseña fáctica de la demanda

    El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación:

    2.1. El Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá profirió, a favor de -Vision Associates Corp. S.A.-, sentencia de restitución y lanzamiento de inmueble arrendado contra los señores D.R.Z., M.F.M. y M.L.J., decisión que fue confirmada por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá.

    2.2. Mediante despacho comisorio No.615, comisionó a la Inspección 2 C Distrital de Policía para realizar la diligencia de restitución. El día 9 de diciembre de 2009, la inspectora señaló el 26 de febrero de 2010 a las 8:00 a.m. para el cumplimiento de la comisión conferida, proveído notificado por estado del 15 de diciembre de 2010.

    El 4 de enero de 2010, en atención a solicitud del apoderado de la parte demandante y en aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003 (trámite preferente y única instancia), la juez comisionada revocó la fecha asignada y señaló como nueva fecha el 22 de enero de 2010, proveído notificado por estrados.

    2.3. El actor, J.E.G.H., se considera un tercero en el referido proceso debido a que se encontraba en ocupación del inmueble, desde tiempo atrás a la fecha del contrato de arrendamiento entre las partes citadas.

    2.4. Llegada la fecha señalada, se inició la diligencia, sin que la parte demandada se hiciera presente; el señor G.H. se opuso, oposición que fue rechazada de plano, por considerársele causahabiente del demandado D.R.Z.. Alegó, entonces, el opositor, la posesión material del inmueble a nombre propio y elevó recurso de apelación.

    2.5. La diligencia fue suspendida, con el fin de que el inmueble fuese desocupado en forma voluntaria, y se fijó el 25 de enero de 2010 para ser continuada. Se continuó el día 27 de enero de 2010, sin que la parte demandada o sus causahabientes hubiesen efectuado la desocupación voluntaria, en consecuencia, la inspectora procedió a ordenar el desalojo del inmueble. Mediante acta adicional, la inspectora concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo, firmada por la funcionaria, el auxiliar administrativo y el apoderado de la parte demandante.

    2.6. El señor G.H. consideró que se desconocieron sus derechos como tercero interesado en el proceso de restitución, por tres situaciones: (i) al adelantar la fecha de la diligencia, siendo que la fecha inicial (Feb.26) había sido notificada legalmente (por estado), mientras que la fijación de la nueva fecha (Ene.22) se notificó de manera irregular por estrados; (ii) se realizó la diligencia el día 22 de enero de 2010 y se ordenó la suspensión de la misma para ser continuada el 25 de enero, sin embargo, se continuó el 27 de enero, dos días después al señalado; y (iii) le dio la calidad de “causahabiente” del proceso sumario, cuando es una condición jurídica que no le corresponde, siendo un tercero afectado por la sentencia.

    2.7. Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, presentó incidente de nulidad argumentando que el actuar de la inspectora no se ajustaba a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 34.

    El referido incidente fue resuelto mediante auto del 4 de mayo de 2010, en el que el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá consideró que no se había invocado una causal expresa. Contra dicha decisión el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El recurso de reposición fue negado y se concedió el de apelación. El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá confirma el auto proferido en primera instancia.

  3. - Pretensiones de la demanda

    El actor solicita la revocatoria de los autos del 4 de mayo de 2010 y del 3 de noviembre de 2010, proferidos por los entes accionados en los que se negó su solicitud de nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de nulidad del proceso de restitución de inmueble para, así evitar un perjuicio irremediable ocasionado con la diligencia de lanzamiento y desalojo efectuada en comisión por la Inspectora 2 C Distrital de Policía de Bogotá.

  4. - Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

    · Proveído de la Inspección 2 C Distrital de Policía señalando el 26 de febrero de 2010 como fecha para la diligencia de restitución comisionada dentro del proceso, notificado por Estado 022 del 15 de diciembre de 2009 (F. 1).

    · Acta de la Inspectora 2 C Distrital de Policía en la que resuelve la petición del apoderado de la parte actora de adelantar la fecha de la diligencia y señala el 22 de enero de 2010 como nueva fecha, proveído notificado por Estrado (F. 2).

    · Acta de la diligencia de lanzamiento del 22 de enero de 2010 (F. 3-5).

    · Acta de continuación de la diligencia de lanzamiento del 27 de enero de 2010 (F. 6-10).

    · Acta adicional de la diligencia de lanzamiento del 27 de enero de 2010, en la que se concede el recurso de apelación (F. 11).

    · Proveído del 4 de mayo de 2010, proferido por el Juez 58 Civil Municipal de Bogotá (F. 17).

    · Escrito de apelación respecto del auto del 4 de mayo de 2010, dirigido al Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá (F. 12-16).

  5. - Oposición a la demanda

    El 19 de noviembre de 2010, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. De otra parte, vinculó a la Inspección 2 C de Policía de Bogotá -Alcaldía Mayor de Bogota- para que informe todo lo que considere pertinente. Además, indicó que, quien tuviera el proceso abreviado de restitución de inmueble, debía remitirlo e informar a las partes y demás interesados la iniciación de la acción de tutela.

    5.1. Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá

    La Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá expone que la providencia del 3 de noviembre de 2010, confirmó el auto del 4 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá. Explica que el referido proveído atendió el rechazo de plano de la nulidad propuesto por el tercero J.E.G.H. y el demandado D.R.Z..

    Afirma que el despacho confirmó lo decidido en primera instancia, previas las siguientes consideraciones: (i)Se encontró que el proveído censurado estaba apegado a derecho al negar la nulidad impetrada, en razón a no haberse invocado causal de nulidad y (ii) si se acepta que la solicitud tuvo origen en la supuesta extralimitación del juez comisionado, resultaría inadmisible la apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ultimo, señala que “no se estructuran los fundamentos de hecho que invocan los accionantes para que resulte viable la prosperidad de la acción invocada, pues la actuación se ha ajustado en un todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puede haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno” (Cuaderno 1, F. 31).

    5.2. Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá

    El juez informa que en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado de Vision Associates Corp. S.A. contra D.R.Z. y otros se ha impartido el trámite legal correspondiente y que, en ningún momento, se han adoptado decisiones contrarias al ordenamiento constitucional.

    5.3. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Gobierno

    La asesora jurídica de la Secretaría de Gobierno se opone a la prosperidad de la acción. Luego de efectuar un recuento y análisis de las actuaciones efectuadas por la Inspección 2 C Distrital de Policía, considera que no se ha presentado vulneración constitucional alguna y que el proceso ha terminado con la entrega real del bien inmueble.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. - Decisión de primera instancia

    Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2010, la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada, por considerar que las decisiones cuestionadas no obedecen al arbitrio o capricho de los funcionarios accionados; por el contrario, tienen fundamento legal en el inciso 2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior”.

    En efecto, en la sentencia el A quo explica que el incidentante no acató este precepto, pues “la nulidad planteada no se adecuó a ninguna de las causales que el legislador previó como invalidativas de la actuación; luego resulta evidente que las decisiones atacadas por vía de tutela, no son constitutivas de la alegada vía de hecho” (Cuaderno 1, F. 42).

  2. - Impugnación

    El accionante, de manera oportuna, presentó impugnación del fallo y argumentó que “el Honorable Tribunal no entendió cuál es el fundamento de mi acción” (Cuaderno 1, F. 73).

    El impugnante, básicamente, insiste en las razones de hecho y de derecho que aparecen consignadas en su petición de amparo y explica que:

    · el proceder del Juzgado 58 Civil Municipal vulneró el debido proceso, al negarse a declarar la nulidad propuesta y acorde a lo señalado en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal en el cual se fundamenta su solicitud en razón de la extralimitación de las facultades del juez comisionado.

    · el proceder del Juzgado 19 Civil del Circuito desconoció el debido proceso, por pronunciarse después de seis (6) meses, en un proveído “contradictorio”, dado que en la parte motiva dice que contra ese auto no hay apelación, pero en la parte resolutiva lo confirma. A su juicio, si no procedía el recurso, no ha debido esperar seis meses para decirlo y, mucho menos, confirmar un auto que no es materia de apelación.

    Alega, además, que la inspectora comisionada violó el Código de Procedimiento Civil en las diligencias realizadas los días 22 y 27 de enero de 2010, al no realizar la notificación de los proveídos que señalaban las fechas de realización de la diligencia, en debida forma. Consecuentemente, afirma que se ha vulnerado su derecho a la defensa.

    De otra parte, mediante escrito del 14 de enero de 2011, el impugnante anexa copia de la denuncia penal por los delitos de prevaricato, falsedad, abuso de autoridad y otros, contra la Inspectora 2 C Distrital de Policía, radicada en la Fiscalía 223 de Bogota el 6 de octubre de 2010 (Cuaderno 2, F. 4-9).

  3. - Decisión de segunda instancia

    Mediante sentencia del 1º de febrero de 2011, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que “la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, desazón que no puede suplir ahora demandando la protección de sus derechos por esta vía excepcionalísima, además de no hallarse menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso”.

    Estimó la Corte Suprema de Justicia que cuando la funcionaria comisionada profirió las providencias de 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, el quejoso no era parte de la actuación, motivo por el cual cualquier supuesta irregularidad en la notificación de esas decisiones no lo podía perjudicar. En todo caso, estas se consideran saneadas, toda vez que el accionante intervino en la diligencia del 22 de enero de 2010, sin alegar ninguna disconformidad al respecto (Art.144 C.P.C.), es decir, tuvo la oportunidad de denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

  1. - Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S., para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de marzo de 2011, proferido por la S. de Selección Nº 3.

  2. - Procedibilidad de la Acción de Tutela

    2.1. Legitimación activa

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados.

    De cara al asunto que ocupa la atención de la S., es de advertirse que el señor J.E.G.H. actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para interponer directamente el recurso de amparo constitucional.

    2.2. Legitimación pasiva

    Los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá son despachos de la rama judicial, que cumplen la función pública de la administración de justicia y se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva.

  3. - Problema Jurídico

    Corresponde a la S. Cuarta de Revisión determinar si las decisiones judiciales de los Juzgados 58 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de Bogotá, desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del señor J.E.G.H., al rechazar y confirmar, respectivamente, el incidente de nulidad impetrado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado.

    Para resolver el presente asunto, antes del análisis del caso concreto, la Corte reiterará los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, contra providencias judiciales.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela

    4.1. Conforme con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales.

    Se ha dicho que por regla general la acción es improcedente contra providencias judiciales[1], aunque en casos excepcionales resulta pertinente, en la medida en que los derechos fundamentales se vean amenazados o vulnerados y concurran, además, los requisitos generales y específicos de procedencia contra decisiones judiciales.

    La jurisprudencia constitucional inicialmente se refirió a las vías de hecho, para hacer alusión a aquellas decisiones arbitrarias de los jueces, por desconocimiento caprichoso y arbitrario de la legalidad, para posteriormente referirse a la procedencia de la acción de tutela, respecto de la cual definió, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.

    4.2. En las sentencias SU-813 de 2007 y SU-811 de 2009 la S. Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, ha resumido esos criterios de la siguiente manera:

    En relación con los criterios generales que se exigen para la procedencia de la acción de tutela tratándose de providencia judiciales, que en principio deben entenderse ajustadas a la Constitución, precisó la Corte los siguientes requisitos:

    “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ;

    (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

    (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

    (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y

    (v) que no se trate de sentencias de tutela.”

    Respecto de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se centran en los defectos en que la decisión incurra, se tiene:

    “(i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

    (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

    (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

    (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

    (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

5.- Caso Concreto

5.1. Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el trámite de la diligencia de restitución de inmueble arrendado, se colige lo siguiente:

§ La juez comisionada señaló, inicialmente, el 26 de febrero de 2010 como fecha para la diligencia de restitución. Posteriormente, a petición de la parte demandante y en aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003[2], fijó como nueva fecha el 22 de enero de 2010 para darle trámite preferente al proceso de restitución de inmueble arrendado, debido a que, según afirmó el apoderado de la parte demandante, en el mes de octubre de 2008 se recibió la última consignación de los cánones de arrendamiento.

§ Según consta en Acta del 22 de enero, el actor no alegó irregularidad en la notificación del auto mediante el cual se adelantó la fecha de la diligencia referida.

§ El accionante, J.E.G.H., se opuso a la diligencia alegando “posesión material en nombre propio sobre el inmueble objeto de la diligencia” y adjuntó comunicación al despacho de instancia, así como, copias auténticas de los comprobantes de consignación realizados, desde el mes de noviembre de 2006 hasta el mes de abril de 2008 al BBVA, a favor de uno de los demandados en el proceso civil. Igualmente, aportó los depósitos judiciales efectuados, desde el mes de mayo a octubre de 2008, a favor de la sociedad demandante.

§ El trámite del incidente de la nulidad solicitada por el accionante se surtió en debida forma, ajustado a la normatividad legal vigente.

5.2. Este último punto, objeto de estudio en sede de revisión de tutela, merece las siguientes precisiones:

5.2.1. El Juzgado 58 Civil Municipal fundamentó su rechazo a la nulidad impetrada, teniendo en cuenta que el actor no expresó causal alguna de las prescritas, taxativamente, en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, consideró que la juez comisionada no había excedido sus límites y facultades (Cuaderno 1, F.18).

5.2.2. El Juzgado 19 Civil del Circuito, en instancia de apelación del incidente de nulidad, encontró que el proveído censurado se ajustaba a derecho, al estudiar los escritos de nulidad allegados (Cuaderno 1, F. 30-31).

5.2.3. El artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso segundo, dispone que “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición”.

5.2.4. Mediante la sentencia C-561 de 2004[3], la Corte declaró exequible el aparte subrayado, al considerar que no era contraria al principio de la doble instancia, y por ende se respeta el artículo 29 de la Constitución, puesto que “(a) bien puede el legislador limitar la posibilidad de apelar una providencia distinta a las que el Constituyente expresamente señaló como susceptibles de impugnación ante el superior funcional, y (b) al limitar tal recurso no incurre en una actuación irrazonable, puesto que el objetivo perseguido es uno de economía procesal, y en cualquier caso subsisten las demás oportunidades procesales establecidas en la ley para hacer valer el derecho de defensa. Se resalta que la admisión, por el legislador, del recurso de reposición en contra del auto en cuestión, es en sí misma una forma de garantizar el derecho de defensa de quien resulta afectado por la decisión en cuestión”.

5.2.5. No obstante que la petición de nulidad debía resolverse de plano por el comitente, este concedió la apelación y esta fue tramitada, no por la supuesta extralimitación de las facultades de la juez comisionada, sino por el contenido del proveído de rechazo, específicamente, la carencia de causal de nulidad invocada. Es decir, la S. considera que, en el caso presente, no existió vulneración de derechos fundamentales. Por el contrario, al conceder y tramitar el recurso de apelación se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

5.3. Adicionalmente, esta S. de Revisión coincide con la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en establecer que el actor no era parte del proceso cuando la Inspectora 2 C Distrital de Policía (juez comisionada) profirió las providencias del 9 de diciembre de 2009 y 4 de enero de 2010, señalando las fechas para la práctica de la diligencia de restitución, razón por la cual, cualquier supuesta irregularidad en la notificación de esos proveídos no lo afectaban.

Concuerda la S. de Revisión, así mismo, que las nulidades se consideran saneadas, toda vez que el señor J.E.G.H. intervino en la diligencia del 22 de enero de 2010, sin alegar ninguna disconformidad al respecto (Art.144 C.P.C.), es decir, tuvo la oportunidad de denunciar oportuna y debidamente cualquier irregularidad, pero se abstuvo de hacerlo.

Por el contrario, según lo expuesto en el Acta de la diligencia del 22 de enero de 2010, el señor G.H. presentó documentación que demuestra que realizó consignaciones por concepto de los cánones de arriendo a nombre del demandado D.R.Z. (de noviembre de 2006 hasta abril de 2008), así como depósitos judiciales a favor de la sociedad demandante, durante los meses de mayo a octubre de 2008.

De lo anterior, se colige que el actor, J.E.G.H., sí estaba al tanto del proceso de restitución en curso, sobre el inmueble que ocupaba, y que reconoció dominio ajeno sobre el mismo, lo cual desvirtúa su argumento según el cual, de tiempo atrás venía en “posesión quieta, pacífica e ininterrumpida” del inmueble.

En efecto, la S. considera que la mera tenencia y la posesión son cuestiones jurídicamente excluyentes o incompatibles, pues no se puede ser arrendatario y poseedor de un mismo bien, simultáneamente, toda vez que, por definición, la posesión supone el desconocimiento de cualquier señorío o derecho ajeno. En consecuencia, el actor tuvo la oportunidad procesal respectiva para intervenir en procura de la protección de sus derechos.

A lo anteriormente anotado, cabe agregar que, en el caso sub-examine, no se advierte la presencia de un derecho fundamental objeto de amparo por la vía que ha escogido el demandante. En efecto, ha dicho esta Corporación:

“El hecho de que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad, lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo protege bajo la denominación de posesión, en las normas del Título VII del Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente de 1.991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan considerado como tal. La posesión, como la propiedad, goza de la garantía estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente para que proceda la acción interpuesta.

Si bien es cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección para su posesión (véase la Sentencia T-174 adoptada por esta S. de Revisión el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma, sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya violación indirectamente se afectaba a aquella”.[4] (Subraya fuera del texto).

En consecuencia, las anteriores precisiones permiten concluir que la acción ejercida no está llamada a proceder, pues el interés jurídico que se alega frente a una eventual posesión, ubica la controversia en el ámbito de los derechos de orden legal y no constitucional, pudiendo ser reclamado para su reconocimiento y protección en una instancia judicial diferente[5].

5.4. Por lo expuesto, esta S. de Revisión, considera que, acorde con la jurisprudencia constitucional, en el caso sub-examine, no se cumplen con dos causales generales de procedibilidad, a saber:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[6] y

(ii) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].

En cuanto a la primera causal mencionada, la Corte ha manifestado:

“El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” [8]

En relación con la segunda causal citada, esta corporación ha precisado que es imprescindible “que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”.[9]

En conclusión, coincide la S. de Revisión, con los despachos de primera y segunda instancia de tutela, en que las providencias adoptadas por los servidores judiciales accionados se soportaron sobre una valoración racional e integral del acervo probatorio, motivo por el cual no se presenta conculcación alguna de las garantías constitucionales del debido proceso y, además, no se cumple con dos de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, a su vez, denegó el amparo impetrado en esta tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 1º de febrero de 2011 proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó el fallo dictado el 1º de diciembre de 2010 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sobre el tema de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se pueden consultar entre muchas otras las Sentencias SU-047 de 1999, SU-1184 de 2001, SU-1299 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-254 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-811 de 2005, T-1222 de 2005, T-1317 de 2005, T-212 de 2006, T-332 de 2006, T-519 de 2006, T-683 de 2006, T-054 de 2007, SU-813 de 2007, y más recientemente las sentencias T-129 y T-898 de 2008; T-202, T-310 y SU-811 de 2009; T-108 y 809 de 2010.

[2]Ley 820 de 2003. ARTÍCULO 39. TRÁMITE PREFERENTE Y ÚNICA INSTANCIA. Todos los procesos de restitución de inmueble arrendado tendrán trámite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las normas necesarias para el cumplimiento de lo así dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-886 de 2004 (M.P.M.J.C., “... en el entendido que el trámite preferente establecido en los procesos de restitución de inmueble arrendado, ha de operar sin perjuicio de la prevalencia de las acciones de estirpe constitucional'.

[3] M.P.M.J.C.E.

[4] Extracto de la Sentencia T-172 de 1995 (M.P.Carlos G.D., citada en la Sentencia T-249 de 1998 (M.P.Hernando H.V..

[5] Tal como obra en el expediente copia de la denuncia penal contra la Inspectora 2 C Distrital de Policía, en el Cuaderno 2 a folios 4 al 9.

[6] “Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” Cfr. sentencia C-590 de 2005.

[7] “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Cfr. sentencia C-590 de 2005.

[8] Sentencia C-701 de 2004, M.P.R.U.Y.. Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P.J.A.R.. Citada en la SU 813 de 2007.

[9] Corte Constitucional, SU 813 de 2007.

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