Sentencia de Tutela nº 570/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317364538

Sentencia de Tutela nº 570/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011

Número de sentencia570/11
Número de expedienteT-3007844
Fecha21 Julio 2011
MateriaDerecho Constitucional

T-570-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-570/11

Referencia: expediente T-3007844

Acción de tutela instaurada por F.M. de E. contra la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popayán.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.E.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana F.M. de E. presentó escrito de acción de tutela el 13 de diciembre de 2010, contra la providencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral que ella inició en contra de la Caja de Compensación Familiar del Cauca –C.-. Sustenta su solicitud en los siguientes

  1. Hechos y requerimientos:

    Para mayor claridad, los hechos que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos: primero, los que sustentaron el inicio del proceso ordinario laboral y, segundo, aquellos que definen la providencia que habría vulnerado los derechos fundamentales. Posteriormente, se definirán los requerimientos y se señalarán los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que son invocados por la actora.

    1.1. Hechos que precedieron la presentación del proceso ordinario laboral contra C..

    La señora M. de E. indica que se vinculó mediante contrato a término indefinido con C. el 07 de enero de 1980.

    Posteriormente, dentro de la vigencia del vínculo laboral, la Caja de Compensación ofreció un plan de retiro voluntario dirigido a los trabajadores con contrato a término indefinido.

    Relata que, al considerar la oferta, diligenció un formato de aceptación con fecha 30 de abril de 2007, que fuere aprobado el 29 de junio del mismo año.

    Advierte que el 04 de julio de 2007, antes de celebrarse la conciliación ante el Inspector del Trabajo, se retractó de la oferta de retiro voluntario ya que afectaba su situación pensional; decisión que le comunicó al empleador.

    Sin embargo, el 23 de julio de 2007, la Caja de Compensación procedió a informar la decisión de terminar el contrato de trabajo.

    Previene que al momento del despido se estaba negociando entre la empresa y un grupo de trabajadores no sindicalizados, un pacto colectivo de trabajo que había sido denunciado por los beneficiarios. Uno de los negociadores de este trámite era la actora, por tanto, considera que se encontraba amparada por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.

    En respuesta a la terminación del contrato, indica que elevó ante el empleador solicitud de reintegro por violación del fuero circunstancial y sindical.

    1.2. Hechos que definen qué providencia vulneró los derechos fundamentales

    La actora anota que recibió respuesta negativa de la solicitud de reintegro por parte de la Caja de Compensación. Por tanto, tomó la decisión de iniciar un proceso ordinario laboral en procura de la declaratoria de ineficacia del despido por la violación del fuero circunstancial y, en forma subsidiaria, requirió que su despido fuera juzgado como injusto.

    Indica que C. respondió la demanda y, entre otras, propuso la excepción de prescripción de la acción de reintegro.

    Expresa que en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que ella se había acogido al plan de retiro voluntario y que el mismo no podía ser objeto de retracto.

    Como consecuencia, interpuso recurso de apelación contra tal providencia, en el cual se argumentó que sí era posible retractarse del plan de retiro ya que su decisión no quedaba en firme hasta tanto no se surtiera la conciliación en el Ministerio de la Protección Social.

    Sin embargo, advierte que aunque el Tribunal Superior de Popayán aceptó que la fuerza del retiro voluntario dependía de la conciliación ante el Ministerio, terminó por declarar la prescripción de la acción de reintegro, sin pronunciarse sobre la ineficacia del despido por haberse originado dentro de la negociación del pliego de peticiones.

    Considera que lo anterior, es decir, la omisión de pronunciamiento sobre el fuero circunstancial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social.

    Aclara que con la modificación de la cuantía para impugnar en casación, no le es posible acudir a dicho recurso.

    1.3. Requerimientos

    En aras de proteger los derechos fundamentales invocados, la actora solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán “de fecha 30 de septiembre de 2.010 dentro del proceso ordinario laboral de F.M. DE ERAZO contra COMFACAUCA y en su lugar ordenar al accionado proferir nueva decisión de segunda instancia que resuelva de fondo los argumentos y las pretensiones de la parte demandante al igual que los de la parte demandada con respeto del principio de congruencia para las dos, en especial respecto a los hechos, pretensiones y pruebas relacionados con la violación del FUERO CIRCUNSTANCIAL (…)”.

    1.4. Causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales aplicable al caso

    De acuerdo a la demandante, la providencia censurada adolece “una irregularidad procesal”. Precisa el cargo en los siguientes argumentos:

    “4. Como es apenas lógico en términos de congruencia, la apelación se dirige a demostrar que la mera manifestación de voluntad para acogerse a un retiro voluntario no tiene la fuerza jurídica para dar por terminado el contrato de trabajo, menos cuando se ha pactado que debe firmarse un acta de conciliación con la que se termine la relación laboral. Demostrado esto en la apelación, se solicita al ad quem que revoque el fallo recurrido y resuelva la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial haciendo pronunciamiento estimatorio de las mismas.

    “(…) Creemos respetable y válido que el tribunal sin que fuera objeto de apelación se ocupara de estudiar esta excepción, pero al mismo tiempo y para dar igualdad de condiciones a las partes, el Tribunal debía abordar la totalidad de las pretensiones de la demandada por cuanto así se le solicitó en el recurso de apelación, ello implicaba estudiar la violación del FUERO CIRCUNSTANCIAL que amparaba a la suscrita demandante por negociadora de un conflicto colectivo de trabajo que estaba en curso en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, argumento por el cual se demandaba la ineficacia del despido y el reintegro de la suscrita demandante sin solución de continuidad. Esta pretensión no podía entenderse subsumida en la prescripción de tres meses que solo aplica para el reintegro de quienes se vincularon antes del 1º de enero de 1.981, pero que no aplica para el fuero circunstancial cuya prescripción es de 3 años.

    “5. Al omitir el Tribunal estudiar la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial y considerarlas afectadas por la prescripción trimensual, incurrió en una irregularidad procesal con entidad suficiente para vulnerar el derecho de igualdad de la parte demandante frente a la parte demandada en el proceso e igualmente violó el derecho al debido proceso por cuanto salió de la esfera del principio de congruencia a favor de la parte demandada pero no hizo lo propio con las pretensiones de la parte demandante que en la apelación así lo solicitó. De manera indirecta se vulneró el derecho al trabajo y a la seguridad social de la actora que estaban expresados en la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial”.

    Más adelante precisa que el criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia demandada se encuadra en una “decisión sin motivación” y para el efecto afirma lo siguiente:

    “En el presente caso, el Tribunal desestimó la pretensión de INEFICACIA DEL DESPIDO Y REINTEGRO DE LA DEMANDANTE por haberse violado por parte de la empresa demandada el FUERO CIRCUNSTANCIAL establecido en el artículo 25 del decreto 2351 de 1.965 sin hacer en la sentencia ninguna motivación sobre este hecho y los argumentos jurídicos expuestos en la demanda para sustentar la pretensión de reintegro sin solución de continuidad por esta razón.”

    Por último, de manera sucinta la actora plantea que en la providencia el Tribunal habría desconocido “los precedentes sobre FUERO CIRCUNSTANCIAL especialmente los que tienen génesis en la sentencia del 5 de octubre de 1998 con ponencia del D.G.V.S..

  2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas

    De las entidades demandadas en la acción de tutela, sólo presentó contestación C., oponiéndose de manera extemporanea a la protección de los derechos fundamentales invocados. Consideró que no existe “vía de hecho” que sustente la procedencia de la acción, ya que en ninguna de las instancias se transgredió alguna de las etapas procesales. Precisó que de la providencia de segunda instancia no se puede evidenciar la existencia de una “burda y grosera interpretación de la ley” sino, al contrario, está sustentada en la “realidad probatoria”.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la procedencia de la acción de tutela es excepcional y no puede constituir una fórmula para desconocer la independencia judicial: “Aun cuando esta S. ha morigerado su postura y ya admite la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, sigue siendo valor primordial que tal instrumento no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo”. Bajo tal condición, esa S. resaltó que frente a la censura contra el fallo de segunda instancia, la actora pudo solicitar la adición de la sentencia, conforme al artículo 311 del CPC

  2. Impugnación

    La actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos de la acción de tutela.

  3. Segunda Instancia

    La S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1º de marzo de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. Reiteró los requisitos para que de manera “excepcionalísima” proceda la acción de tutela contra providencias judiciales; específicamente, citó la sentencia C-590 de 2005, advirtió que no todo conflicto tiene relevancia constitucional y concluyó que en este caso “las censuras planteadas carecen de una debida demostración”. Explicó que el planteamiento de la demanda “descuida demostrar, primero, por qué se imputa al Tribunal accionado haber revisado un asunto por su propia iniciativa, si en la apelación (…) se aprecia sin dificultad que el tema de la aplicación del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo fue propuesto expresamente por la parte apelante, sin que hubiese sucedido lo mismo con el tema del fuero circunstancial, que directamente no fue objeto de alzada (…) si el asunto no fue objeto de una argumentación concreta al momento de apelar, no puede exigirse al respecto ningún pronunciamiento por el encargado de resolver la impugnación”. Finalmente, resaltó que la actora no hizo uso de los todos los medios ordinarios para hacer valer sus pretensiones, ya que no agotó la solicitud de adición de la sentencia.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

  1. Copia simple del proceso ordinario laboral adelantado por F.M. de E. contra C. (889 folios).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    La presente acción constitucional tiene fundamento en la sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial en segunda instancia, en la que se negó la declaración de ineficacia de un despido por la existencia de un ‘fuero circunstancial’. En su lugar, la autoridad judicial accionada declaró la prescripción de la acción de reintegro por despido injusto. De acuerdo a la actora, la providencia no atiende la totalidad de las pretensiones que se habían propuesto en la demanda ordinaria laboral y que no habrían prescrito, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente el que se derivaría del principio de congruencia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social.

    Las S.s de Casación que conocieron de la acción constitucional denegaron la protección de derechos, ya que evidenciaron que la actora no interpuso la solicitud de adición de la demanda y, además, consideraron que la formulación de cargos contenida en el recurso de apelación no invocó con claridad la ineficacia del despido por la existencia de fuero circunstancial.

    Este escenario fáctico y jurídico conlleva a que la S. se plantee los siguientes problemas jurídicos:

    - ¿La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente aunque la actora no haya solicitado la adición de la sentencia?

    - ¿Una autoridad judicial de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales invocados, al denegar el reintegro de una trabajadora a partir de la declaratoria de la existencia de una prescripción sin tener en cuenta otras pretensiones que fueron contenidas en la demanda inicial pero que no están consignadas de manera clara en la sustentación del recurso de apelación?

    Para responder estos interrogantes la S. hará mención de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo breve énfasis en los defectos procedimental y sustantivo, en especial aquel relativo a la ausencia de motivación de las sentencias. Luego, siempre que el presente caso cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, efectuará algunas precisiones acerca de la naturaleza y los alcances del recurso de apelación.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo por falta de motivación. Reiteración de jurisprudencia[1].

    3.1. En la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que éstas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La sentencia en comento expresó lo siguiente:

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.

    Conforme a tal razonamiento, a partir de la sentencia T-079 de 1993 se comenzaron a desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional que rigen la acción constitucional en contra de las providencias que dictan los diferentes operadores judiciales. Para ello ha sido necesario precisar un conjunto de causales constitucionalmente relevantes, adscritas al goce efectivo de los derechos fundamentales en los diferentes trámites de carácter jurisdiccional.

    En las primeras decisiones sobre el tema, esta Corporación enfatizó y definió que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo constituía la ‘vía de hecho’, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario[2], producto de la carencia de fundamentación legal y constitucionalmente relevante.

    No obstante, con la síntesis de los diferentes casos atendidos por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente:

    “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).

    En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.”

    La sistematización de los criterios a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una tutela contra una decisión judicial, ha mermado la definición tradicional de ‘vía de hecho’ y ha generado varias obligaciones específicas en cabeza de los operadores. En efecto, en paralelo a su deber de aplicar la ley y de dar alcance a las pruebas que hayan sido aportadas legalmente dentro del proceso, la jurisprudencia ha rescatado la obligación de respetar los precedentes, así como la de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución[3]. En suma, cada una de dichas pautas ha llevado a que esta Corporación adscriba al ejercicio jurisdiccional, el compromiso de argumentar suficientemente cada una de las decisiones y también de ponderar con claridad los valores superiores que se encuentren en disputa.

    Agregado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005, se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto se indicó:

    “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

    Evacuados dichos ingredientes se estableció que además resulta necesario acreditar la existencia de –por lo menos- una causal o defecto específico de procedibilidad. La sentencia C-590 de 2005 enunció los vicios que son atendibles a través de la acción de tutela de la siguiente manera:

    “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

    “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)”.

    Posteriormente, la sentencia en comento advirtió que la sistematización de los defectos, sirve como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

    En conclusión, dichos criterios constituyen el catálogo mínimo a partir del cual es posible justificar de manera excepcional si procede o no la tutela contra providencias judiciales.

    3.2. Defecto procedimental

    La sentencia T-267 de 2009 concretó los alcances del defecto procedimental, partiendo de una base esencial: éste se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera evidente y sin que esto sea imputable al afectado, de las normas procesales aplicables al caso y que afectan de manera trascendental el resultado del proceso o la participación de una de las partes en el mismo. Estas particularidades llevaron a que en la sentencia se definiera esta anomalía de la siguiente manera:

    “El defecto procedimental se presenta cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales[12]. No obstante, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión[13]. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real – por ejemplo por que el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios –, no procederá la tutela[14].

    “Otro de los eventos típicos de vía de hecho por defecto procesal se produce a raíz de la dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial[15].

    “También se ha señalado que incurre en defecto procedimental la autoridad judicial que pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada[16].”

    Desde otro punto de vista, en la sentencia T-268 de 2010 esta S. de Revisión abordó algunas de las formas adscritas al defecto procedimental absoluto basadas en el ‘exceso ritual manifiesto’. En aquella oportunidad, hizo explícito el contenido del artículo 228 Superior, haciendo énfasis en el mandato de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas” y aclarando que éstas son sólo un instrumento para la realización de aquel. Parafraseando la sentencia C-029 de 1995, sostuvo lo siguiente: “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no son fines en sí mismas”. Posteriormente, en aplicación de tal premisa, inspeccionó algunos casos y sintetizó los alcances del defecto procedimental, de la siguiente manera:

    “Más recientemente, en sentencia T- 264 de 2009, esta Corporación precisó que puede “producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material. Por esta vía, la autoridad accionada cerró definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.

    Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”. En consecuencia, (i) concedió el amparo constitucional, (ii) ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”.

    4.3. En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”

    Como se observa, en términos generales el defecto procedimental se presenta en dos dimensiones: el primero, cuando se omite la aplicación de las normas o garantías procesales definidas en la ley, y el segundo, cuando la aplicación del procedimiento soslaya o limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia del derecho sustancial.

    3.3. Defecto sustantivo[17].

    Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial cuando la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[18], ya sea porque[19] (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[20], (ii) es inconstitucional[21], (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[22]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma[23], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[24].

    Igualmente se considera defecto sustantivo (v) el hecho que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales[25]; o (vi) cuando se desconoce el precedente judicial[26] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[27]; entre otros.

    Respecto de la necesidad de argumentar suficientemente las decisiones judiciales, la sentencia T-1130 de 2003 fijó unos parámetros mínimos de carácter hermenéutico que, aunque limitan la autonomía del juez, aseguran el carácter público, objetivo y justo de cualquier determinación[28]. De aquella providencia vale la pena destacar los siguientes párrafos:

    “(…) una interpretación que reconozca los contenidos constitucionales debe ser acorde con ciertas reglas, de cuya comprobación se deriva la validez del ejercicio hermenéutico: razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedad[29] y cumplimiento de requisitos de argumentación mínima, relacionados con la inexistencia de las causales que la jurisprudencia constitucional estima procedentes para la acción de tutela contra decisiones judiciales[30].

  4. Se entiende que una decisión es razonable cuando, en primera medida, las conclusiones resultantes de la interpretación del texto normativo ante el caso concreto son admisibles y demuestran cierto grado de corrección, que se verifica a través de su consonancia con el plexo de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Por lo tanto, la decisión judicial es caprichosa en aquellos eventos en que la conclusión a la que llega el intérprete no es lógicamente compatible con el contenido de la norma aplicada[31]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-1130-03.htm - _ftn33. Entonces, la actividad judicial debe demostrar, a través de una argumentación mínima y suficiente, que dicha conclusión puede imputarse razonablemente del texto jurídico utilizado. En caso que esta situación no pueda verificarse, se está ante un ejercicio hermenéutico indebido, que sólo pretende incluir en la decisión “las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el asunto”[32].

  5. Mientras que el capricho en la decisión judicial se deriva de la incompatibilidad entre las disposiciones invocadas y las conclusiones a las que arriba el funcionario judicial, la arbitrariedad comporta el desconocimiento por el juez de normas de mayor jerarquía, entre ellas, y en un lugar preeminente, los postulados contenidos en la Carta Política, como consecuencia del desborde en la discrecionalidad interpretativa. Esta conducta contrae, al menos, dos consecuencias importantes. La primera, el desconocimiento del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 C.P. y, la segunda, el incumplimiento del deber que el mismo Texto Superior impone a las autoridades públicas, entre ellas los funcionarios judiciales, de lograr la efectividad de los mandatos superiores (Art. 2 C.P.)” (negrilla fuera de texto original).

    Obviamente, debido a su vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la valoración que se puede efectuar en sede de tutela frente a la argumentación que presentan los operadores judiciales, tiene un carácter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención de la siguiente manera:

    “(…) la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. (Subrayado fuera de texto original).

    Bajo tales condiciones la S. pasará a estudiar los cargos presentados contra la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Tal y como se ha señalado, en primer lugar se verificará el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad para luego confrontar si presenta alguno de los defectos alegados.

4. Caso concreto

La señora F.M. de E. presenta acción de tutela en contra de la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral incoado por ella en contra de C., ya que considera que la misma desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, específicamente el que se derivaría del principio de congruencia, al trabajo en condiciones dignas y a la seguridad social. Explica que la misma incurre en un defecto procesal y en ausencia de argumentación, debido a que el Tribunal Superior de Popayán no habría estudiado la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.

Las instancias que conocieron de la acción constitucional denegaron el amparo solicitado. Ambas concluyeron que la actora no utilizó todos los medios a su alcance para la defensa de sus derechos dentro del proceso ordinario y consideraron que la formulación de cargos contenida en el recurso de apelación no invocó con claridad la ineficacia del despido por la existencia de fuero circunstancial.

Así las cosas, previo a abordar las censuras presentadas por la señora F.M. de E., la S. definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

- Relevancia constitucional del asunto. La S. considera que este caso cumple con este requisito de procedibilidad debido a que en él se plantea la presunta vulneración de los derechos fundamentales generada en la omisión en la que habría incurrido una autoridad judicial, al no haber estudiado la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda dentro del trámite de una segunda instancia. El enfoque constitucional del caso no se limita a definir cuestiones de índole legal, si tenemos en cuenta que la censura principal se refiere al alcance del recurso de apelación y a las obligaciones aplicables a un a quem, aspectos íntimamente legados al contenido del debido proceso previsto en la Constitución.

- Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 2000, en la que se destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los demás medios de defensa judicial. De acuerdo a la jurisprudencia, el requisito se hace más riguroso en los eventos en que se interpone una acción de tutela contra una providencia judicial, atendiendo el carácter excepcional de la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para excusar la inutilización de las diferentes herramientas de las que disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar su negligencia. La providencia en mención se refirió al tema de la siguiente manera:

“(…) la acción de tutela contra providencias judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.

Esta oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial.”

Asimismo, en la sentencia de unificación SU-813 de 2007 la Corte relacionó las razones que justifican exigir el agotamiento de las herramientas de las que disponen las partes para la defensa de sus derechos fundamentales. Además, advirtió que esta regla jurisprudencial puede ser exceptuada en aquellos eventos en que se demuestre que el peticionario no tuvo la oportunidad material de aprovechar tales mecanismos. De dicha decisión vale la pena rescatar los siguientes argumentos:

“El segundo requisito exige que la persona afectada haya acudido a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que aduce en sede de tutela. Este requisito impone al deudor una carga procesal mínima: tiene que demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales. En primer lugar porque la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a decisión del juez ordinario.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos en él previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional.

(…)

Finalmente, la Corte ya ha señalado que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer – directa o indirectamente – la defensa de sus derechos en el proceso ordinario. En estos casos, como ya lo ha sostenido la Corte, el juez de tutela debe evaluar con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Se trata, por ejemplo, de personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han podido tener una representación adecuada de sus derechos[33]. En todos estos casos, el juez constitucional debe evaluar la situación de la persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia exigida. En consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá se estudia.”

En particular, esta Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a la herramienta contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil[34], en la cual se define la facultad para que las partes soliciten la adición de las sentencias cuando quiera que se omita “cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. En la sentencia C-404 de 1997 se analizó el alcance de la figura a la luz del principio de congruencia, bajo los siguientes razonamientos:

“Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.

Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. ¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente?

También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión.”

De hecho, siguiendo tales postulados, en la sentencia T-950 de 2006 se negó la procedencia de la acción de tutela contra una providencia de naturaleza laboral proferida por un Tribunal Superior, debido a que la actora no había acudido a la adición de la sentencia, contenida en el artículo 311 de la Código de Procedimiento Civil. En tal providencia se argumentó lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia advierte en la sentencia de casación que ante el silencio del Tribunal Superior de Bogotá respecto del reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la demandante contaba con la herramienta del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil para obtener la adición de la demanda. No obstante, la parte actora se abstuvo de solicitar la adición, por lo que resulta inoperante acudir a la acción de tutela para enmendar ese olvido.

(...)

El texto del artículo en cuestión claramente ofrecía a la demandante la alternativa de solicitar, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la demanda en lo que el Tribunal dejó de resolver, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la omisión de dicha diligencia no puede ser enmendada en sede constitucional, habida cuenta de que la tutela es apenas un mecanismo subsidiario de defensa, que opera cuando los demás han sido utilizados sin éxito por el reclamante.

La consideración precedente encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional. La tesis ha sido acogida por la Corte Constitucional y puede detectarse en el siguiente aparte dedicado al tema de la congruencia de las decisiones judiciales:

“Sólo si concurren estas condiciones podrá predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicción, la violación del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a través de la acción de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensión producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensión, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislación ordinaria, la acción de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acción de tutela, en suma, frente a vías de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situación irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados. (Sentencia T-231 de 1994)

El aparte transcrito precisa entonces que no puede acudirse a la acción constitucional de tutela cuando el afectado por una decisión judicial que considera incongruente con las pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jurídico ofrece con ese propósito.

La conclusión precedente no pierde validez por el hecho de que el artículo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario judicial se ha percatado de la omisión; por manera que si eso no ocurre, es carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la sentencia”.

En el presente caso la S. evidencia que la solicitud de la actora gira en torno a la presunta omisión en la que habría incurrido el Tribunal Superior de Popayán, al no atender la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Como se observó, la censura que soporta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se enfoca en mostrar que durante el trámite de la apelación la autoridad judicial solo estudió la pretensión relativa al despido injusto y olvidó determinar la ineficacia del mismo en virtud de la existencia de un posible fuero circunstancial.

Para el efecto es importante tener en cuenta que el juez de segunda instancia dentro de la acción ordinaria laboral, fundamentó su decisión en la configuración de un despido sin justa causa y la prescripción de la acción de reintegro. Vale la pena citar los siguientes planteamientos:

“Colofón de lo anterior, esta S. se aparta de los planteamientos esbozados por el juez de primer grado, sobre los cuales apoyo (sic) su decisión de declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, a contrario sen su, se estima que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto conforme a los argumentos expuestos en precedencia, en principio hay que ordenar el reintegro de la demandante tal como lo solicita en la demanda, por encontrarse probado que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por no existir acuerdo conciliatorio –se itera- aprobado por funcionario competente para el efecto, y porque adicionalmente la demandante para la fecha del despido injusto, acreditaba los requisitos legales para la procedencia de la acción de reintegro, como efecto del despido injusto”.

(…)

“Para resolver lo que en derecho corresponda, es oportuno recordar que el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, prevé que la acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, prescribe en el término de tres meses contado a partir de la fecha del despido, por tanto sin dificultad alguna se puede afirmar que para el caso en estudio se configura el fenómeno prescriptivo por cuanto, si tal como quedó establecido en el cuerpo considerativo de este proveído, el contrato de trabajo terminó el 1º de agosto de 2007, y la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2008 (folio 83 cuaderno 1), sin dificultad alguna se advierte que los tres (3) meses de que trata el aludido precepto normativo se cumplieron con anterioridad al (sic) presentación del escrito demandatario, pues dicho término feneció el 1º de noviembre de dicha anualidad (…)”. [negrilla fuera de texto original]

Como consecuencia, el amparo de los derechos persigue que se ordene proferir una providencia en la que se estudien todas las solicitudes incluidas en la demanda, es decir, en la que se valoren las censuras por desconocimiento del fuero circunstancial.

Frente a este contexto, la Corte infiere que la herramienta contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil sí constituyó un recurso judicial idóneo y eficaz para atender la presunta vulneración de derechos fundamentales generada en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la señora F.M. de E. contra C.. En efecto, a través de la adición la actora bien pudo haber planteado la “omisión” indicada, poniendo de presente los alcances del recurso de apelación conforme al artículo 357 del mismo estatuto procesal[35], señalando las razones por las cuales consideraba que el fuero circunstancial hacía parte del recurso y precisando que la sustentación era suficiente para que fuera atendida por el Tribunal, conforme al parágrafo 1º del artículo 352 ejusdem[36].

Bajo estas condiciones y atendiendo que no se evidencia la existencia de un evento que logre justificar la ausencia de la presentación de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, la S. concluye, al igual que las S.s de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo interpuesto por la señora F.M. de E. no cumple con el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales lo que, de conformidad con la jurisprudencia anotada, en especial la sentencia C-590 de 2005, impide que se hagan más consideraciones sobre el caso.

Como consecuencia, la S. procederá a confirmar la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada 1º de marzo de 2011, que confirmó el fallo proferido por la S. de Casación Laboral del 18 de enero de 2011, en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por F.M. de E. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fechada 1º de marzo de 2011, que confirmó el fallo proferido por la S. de Casación Laboral del 18 de enero de 2011, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por F.M. de E. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Popayán.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Este marco dogmático fue presentado por la S. Quinta de Revisión en la sentencia T-708 de 2010.

[2] Ver sentencia T-008 de 1998.

[3] Sentencia T-1031 de 2001, argumento jurídico número 6.

[4] Sentencia 173/93.

[5] Sentencia T-504/00.

[6] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[7] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[8] Sentencia T-658-98

[9] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[10] Sentencia T-522/01

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[12] En este sentido señala la Corte. “...cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de 2001. En el mismo sentido, Sentencia SU-478/97. Así por ejemplo en la sentencia T-115 de 2007 sostuvo la S. Novena de Revisión: “Haber cuestionado la administración de los bienes a través de un proceso verbal sumario de única instancia tiene la capacidad de desconocer la Constitución porque ello restringió la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra los autos y la sentencia, en detrimento del artículo 31 superior. Más aún, al haberse adoptado tal trámite se limitó el número de días para dar contestación a la demanda, se adoptó un esquema que restringe la oportunidad para alegar nulidades y se pasaron por alto los pasos para atender las excepciones previas. Todo esto teniendo en cuenta que este tipo de casos debe tramitarse a través de un proceso verbal. Situación que fue totalmente desconocida por el juez de instancia”.

[13] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el proceso penal cuando se verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el proceso pena, (iii) como consecuencia de lo anterior se adelanta el proceso penal contra persona ausente.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-538/94; SU-478/97; T-654/98.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-055/94.

[16] Sentencia T-996 de 2003, en esa oportunidad la tutela había sido impetrada contra un juzgado laboral el cual había ante la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de trámite en un proceso ordinario laboral había dado por concluido el período probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relación laboral había absuelto a la entidad estatal demandada.

[17] Vid. Sentencia T-161 de 2010.

[18] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004.

[19] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003.

[20] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.

[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001.

[23] En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005 y la sentencia T-567 de 1998.

[24] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[25] Sentencia T-114 de 2002, sentencia T- 1285 de 2005.

[26] Ver la sentencia T-292 de 2006. También las sentencias SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[27] Sobre el particular en la sentencia T-123 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[28] Sobre el particular, la sentencia T-302 de 2008 explicó lo siguiente: En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia”.

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-546/02

[30] Una recopilación de estas causales de procedibilidad puede encontrarse en las Sentencias T-441/03 y T-462/03

[31] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-114/02

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-607/00

[33] Así por ejemplo, en la sentencia T-378 de 1997, la Corte aclara que no es exigible a una persona completamente incapaz que carece absolutamente de medios económicos, la diligencia en el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial que se exige a quien esta en capacidad de defender sus derechos. Al respecto señala la Corte “Quien no interpuso en forma oportuna los recursos administrativos pertinentes que le hubieran permitido acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, es una persona que sufre de un grave retraso mental, a quien la Caja de Previsión Social le ha vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Sería a todas luces irrazonable y contraproducente que la Corte hiciera prevalecer, en el presente caso, una regla de carácter formal que persigue, básicamente, la eficiencia en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre los derechos fundamentales antes mencionados. Si la actora no interpuso oportunamente los recursos administrativos contra los actos que violaban sus derechos, no fue por incuria o negligencia. No se trató de un error o de un intento de "fraude" respecto de los medios ordinarios de protección judicial. Simplemente, por sus condiciones mentales, le resultaba imposible acudir a las vías contenciosas o judiciales pertinentes. La Corte concederá la tutela transitoria.”. Mas adelante la Corte encontró aplicable esta regla a personas que se encuentran en absoluta incapacidad de defender sus derechos como las personas desaparecidas o secuestradas.

[34] Esta disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 311. ADICION. (Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989). Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

[35] En lo pertinente, esta norma dispone lo que sigue: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. (modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989). La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” (negrilla fuera de texto original).

[36] ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. (Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003). (…) PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia.”

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    ...establecido. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 y SU-949 de [41] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta ......
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