Sentencia de Tutela nº 506/11 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 318841079

Sentencia de Tutela nº 506/11 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2011

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2936513

T-506-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-506/11

Referencia: expediente T-2.936.513

Acción de tutela instaurada por S.M.S. de P. contra Fondo Pasivo de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., que declaró la existencia de hecho superado, en la acción de tutela instaurada por S.M.S. de P. contra el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-.

I. ANTECEDENTES

El pasado veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), la ciudadana S.M.S. de P., a través de apoderada, interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-.

De acuerdo con la solicitud de tutela, el escrito de insistencia presentado por la Defensoría del Pueblo y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - La señora S.M.S. contrajo matrimonio católico con el señor P.P.P. el 1 de diciembre de 1962. Los contrayentes tuvieron una convivencia aproximada de 17 años.

  2. - En 1998 la señora S.M.S., a pesar de que se encontraba separada del Sr. P. desde hacía aproximadamente 20 años, decidió tramitar un proceso de alimentos de mayores en busca de la ayuda de su esposo en razón a la precaria situación económica que atravesaba.

  3. El referido proceso terminó con sentencia proferida el 13 de agosto de 1998 por el Juzgado Promiscuo de Familia de C.M., en la cual se impuso al señor P.P. la obligación de pagar como alimentos la suma equivalente al 25% de la pensión de jubilación y primas que recibiera del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia Foncolpuertos.

  4. Los argumentos sobre los cuales se basó esa decisión fueron los siguientes: (i) el señor P.P. se encontraba en capacidad de dar alimentos en razón a que era jubilado; (ii) no tenía obligaciones con menores de edad, puesto que todos sus hijos ya eran mayores y, (iii) la accionante era su esposa y tenía la necesidad de aquellos.

  5. Mediante sentencia de 25 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de C.M., se declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la actora S.M.S. y P.V.P.P.. El juez de conocimiento no se pronunció sobre los alimentos, por lo que quedó vigente lo dispuesto en el fallo de 13 de agosto de 1998.

  6. - El 2 de mayo de 1999, se produjo el fallecimiento del señor P.P.P.. Al momento del deceso no se había liquidado la sociedad conyugal entre éste y la Señora S. M.S.[1].

  7. - Manifiesta la parte actora que Foncolpuertos siguió consignando la cuota alimentaria en la forma decretada hasta el 27 de septiembre de 1999. A partir de esa fecha la entidad demandada se negó al pago de la prestación.

  8. - Indica la apoderada que, desde el año 1999 solicitó a Foncolpuertos reiteradamente y a través del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, el pago de la cuota alimentaria, poniendo de presente la difícil situación económica de la accionante. La entidad demandada se negó a lo pedido en razón a que el señor P. aparecía como fallecido en la base de datos, razón por la cual cesaron todos los descuentos que se venían efectuando sobre la pensión.

  9. - El 5 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la accionante, presentó derecho de petición a Foncolpuertos, solicitando explicación respecto al no cumplimiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, M., por conceptos de alimentos a favor de la señora S.M.S. de P.. Al momento de presentación de la tutela, la entidad demandada no había dado respuesta a la misma.

  10. - En la actualidad, la señora S. vive en una invasión, no tiene trabajo y depende económicamente de su hija, quien es madre soltera.

  11. - La pensión del señor P.P. fue sustituida en forma completa a su compañera permanente.

    Solicitud de Tutela

  12. - Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana S.M.S., a través de apoderada, reclama la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene a la entidad demandada la cancelación de las cuotas alimentarias que en adelante se causen, así como las dejadas de consignar. Lo anterior, a fin de garantizar su derecho a la vida digna, el mínimo vital y la salud.

    Respuesta del demandado

  13. - La Coordinadora del Área de Prestaciones económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia y facultada por el Coordinador General para tramitar y responder a las acciones de tutela que se formulen contra el Grupo, indicó que el derecho de petición presentado por la accionante se encontraba en estudio para proceder a dar una respuesta de fondo, por lo tanto solicitó al juez ampliar en 5 días el plazo para responder.

    Lo anterior, por cuanto el volumen de peticiones que llegan al Grupo es tan alto que se imposibilita dar respuesta a todas en el término señalado en la ley.

    Decisión judicial objeto de revisión

    Sentencia de Primera instancia.

  14. -El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, M., en sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ordenó al Fondo Pasivo de Puertos de Colombia –Foncolpuertos- que, en el término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, diera resolución de fondo a la petición de la señora S.M.S. de P..

    Lo anterior, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprendía que transcurrido el término para dar respuesta a la solicitud presentada, Foncolpuertos no se pronunció al respecto.

    Impugnación

    Escrito presentado por la entidad demandada

  15. -La representante de la entidad demandada, solicitó en su escrito de impugnación, se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto el Juez competente para conocer del caso era el Tribunal Superior del Distrito Judicial, por cuanto el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia forma parte del Ministerio de la Protección Social.

    Escrito presentado por la parte actora.

  16. - La representante de la parte actora, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó haber recibido la respuesta extemporánea del derecho de petición presentado. Indicó que la respuesta no resolvió nada y, por el contrario, empeoró la situación de la accionante.

    En la respuesta al derecho de petición presentado, la entidad accionada informó haber reconocido la pensión y el pago de las mesadas atrasadas a la compañera permanente del fallecido P.P.P., señora D.M.G.O.. Lo anterior, por cuanto una vez realizada la publicación del edicto de ley, no se presentó otra u otras personas invocando igual o mejor derecho y; al darse todos los presupuestos legales, se sustituyó la pensión a la peticionaria con Resolución N. 125 de 19 de enero de 2000 reconociéndosele el 100% y las mesadas atrasadas desde septiembre de 1999 hasta el día de la muerte del causante.

    Considera la apoderada, que la respuesta de la entidad demandada desconoce los derechos de la actora, dado que cumple con la carga legal para obtener el pago de la cuota alimentaria. Por lo anterior, solicita que se le resuelva la situación de fondo a la señora S.M.S. por parte del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia –Foncolpuertos-. En consecuencia, pide que se realice el reconocimiento y consecuente pago de la sustitución pensional a la accionante por haber sido cónyuge del señor P.P.P. y estar recibiendo al momento de su muerte la cuota alimentaria fijada por un juez de familia.

    Sentencia de Segunda Instancia

  17. -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala Civil- Familia, en providencia emitida el 17 de noviembre de 2010, se refirió en un primer momento a la presunta nulidad alegada por la parte demandada, al respecto señaló:

    “Es posición de la Corte Constitucional que las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 del 2000 no son reglas de competencia para conocer de las tutelas, sino meras directrices para su reparto entre los jueces, y como consecuencia de la anterior afirmación, no pueden presentarse conflictos de competencia o decretarse nulidades por el desconocimiento de tales ellas.”

    En relación con el derecho de petición señaló el fallador de instancia que al mismo se le dio respuesta con posterioridad a la presentación de la impugnación, razón por la cual cesó la vulneración del derecho y se procedió en la parte resolutiva a declarar la carencia de objeto por hecho superado.

    Pruebas relevantes obrantes en el expediente.

  18. - Copia de la solicitud escrita elevada ante la entidad accionada.[2]

  19. Copias de la diligencia y sentencia del proceso de alimentos.[3]

  20. Declaraciones extrajuicio de amigos de la pareja donde consta que la señora S. en las que manifiestan que ésta última siempre dependió de él.[4]

  21. -Requerimientos hechos por el juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega solicitando el embargo de la pensión.[5]

  22. - Certificación expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, donde consta, el último título recibido por concepto de alimentos.[6]

  23. - Fotografías de la Sra. S.S..[7]

  24. - Escrito de contestación del derecho de petición.[8]

  25. - Auto de 22 de junio de 1999 que admitió la demanda de la sucesión intestada de P.V.P.P., formulada por S.M.S. y otros.

  26. - Copia de la sentencia de 7 de febrero de 2005 que puso fin al proceso de sucesión del señor P.P.P..[9]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Problema jurídico

  2. - En atención a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso particular y, en caso de ser procedente, se establecerá si el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negar el pago de la cuota alimentaria fijada a la actora mediante sentencia judicial.

  3. - A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados, (ii) Extinción de la obligación alimentaria , (iii) improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico y, (iv) el caso concreto.

    I- Consideraciones generales sobre los alimentos que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados. Reiteración de jurisprudencia.

    La noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir los emolumentos o asistencias necesarias para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma, a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos.[10] Generalmente, el derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley, aún cuando también puede tener origen en un acto jurídico.

    Cuando su origen deriva directamente de la ley, la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de quien debe sacrificar parte de su patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario.[11] Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quiénes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia.

    En esta última hipótesis, se ha expuesto que para poder reclamar alimentos es necesario el cumplimiento de ciertas premisas, a saber: (i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos. Sobre estos aspectos, la sentencia C-237 de 1997, dispuso: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.”

    Por ello, la obligación alimentaria se supedita al principio de proporcionalidad, en cuanto consulta la capacidad económica del alimentante, y la necesidad concreta del alimentario.[12]

    Así mismo, esta Corporación ha señalado que el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio o unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad, en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. En este sentido, la Corte ha dicho[13]:

    “De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…”

    Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.)[14], y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P:

    “La obligación alimentaria, contemplada de tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de carácter civil y de orden penal.”[15]

    En igual sentido, esta Corporación, en otra oportunidad, señaló:

    “El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.).”[16]

    Ahora bien, la Carta Política dispone, como principio fundamental, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad (Art. 5°), que según el artículo 42 puede constituirse por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

    Por consiguiente, aún cuando de los cónyuges no se predica un grado de parentesco de consanguinidad, afinidad o civil, éstos, al unirse, constituyen una familia, y por ende, contraen obligaciones recíprocas, a saber: guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida (Art. 176 C.C., modificado por el Art. 9° del Decreto 2820 de 1974). Obligaciones que comprenden diversas esferas, tales como las prestaciones de carácter económico que hacen posible la vida en común.

    En este escenario, el deber de solidaridad que se predica entre cónyuges se revela cuando se dispone que se deben auxilio mutuo entre quienes libremente deciden formar una familia. Por lo anterior, encuentra asidero la disposición del numeral 1° del artículo 411 del Código Civil que señala que al cónyuge se le deben alimentos.[17]

    Así las cosas, la obligación alimentaria entre esposos se ve materializada en virtud del principio de reciprocidad y solidaridad que se deben entre sí, y por ende la obligación recíproca de otorgar lo necesario para garantizar la subsistencia cuando uno de sus miembros no se encuentre en posibilidad de suministrárselos por sus propios medios.

    Entre los esposos la obligación de solidaridad se despliega en los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales pueden subsistir inclusive cuando media separación de cuerpos o su disolución.[18] Valga señalar que ésta Corporación ha indicado que en caso de disolución de la unión conyugal, las obligaciones de socorro y ayuda se reducen “en la medida en que las prestaciones de orden personal no siguen siendo exigibles”; pero, igualmente, se transforman, por cuanto “algunas obligaciones económicas pueden subsistir en condiciones específicas.”[19]

    Ahora, es preciso señalar que el artículo 5° de la ley 25 de 1992, que modificó el artículo 152 del Código Civil,[20] dispone que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. En este sentido, el artículo 11 de la misma ley, el cual modificó el artículo 160 del Código Civil, señala que una vez ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, cesan los efectos civiles al disolverse la sociedad conyugal, pero subsiste el derecho de percibir alimentos de los cónyuges entre sí, según el caso. Obsérvese que el artículo 411 del C.C. en su numeral 4°, modificado por el artículo 23 de la ley 1° de 1976) señala que el cónyuge divorciado tiene el deber de proveer alimentos al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

    En conclusión, la legislación civil colombiana, en atención del principio de solidaridad que se traduce en el deber de ayuda mutua entre los cónyuges, implica que se deban alimento en las siguientes situaciones:

    - Cuando los cónyuges hacen vida en común.

    - Cuando existe separación de hecho. Los cónyuges separados de hecho o de cuerpos o judicialmente, entre tanto se mantengan sin hacer vida marital con otra persona conservan el derecho a los alimentos.

    -En caso de divorcio, cuando el cónyuge separado no es culpable.

    Finalmente, es preciso señalar que las disposiciones en materia de alimentos no se limitan a los cónyuges, sino que se hacen extensivas a los compañeros permanentes, por cuanto el origen de esta obligación se encuentra en el deber de solidaridad, según fuera dispuesto en sentencia T-1033 de 2002.[21] Sobre este punto no se profundiza en la presente providencia por cuanto la accionante, en el momento que se ordenaron los alimentos, ostentaba la calidad de cónyuge.

    II Extinción de la obligación alimentaria

    En relación con la duración de la obligación alimentaria, el artículo 422 del Código Civil prescribe:

    “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.”

    De la norma transcrita se desprende que la obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.

    En caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho.

    Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.

    Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el aliméntate, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones.

    Lo anterior, encuentra asidero además, en el artículo 1016 del Código Civil que, señala a los alimentos como una de las bajas de la sucesión. Al respecto el citado artículo prescribe:

    “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:

    1o.) Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

    2o.) Las deudas hereditarias.

    3o.) Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

    4o.) Las asignaciones alimenticias forzosas.

    5o.) La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley”.

    Así mismo, en capítulo I del Libro V del Código Civil, en lo referente a las asignaciones forzosas dispone en el artículo 1227 lo siguiente:

    “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.”

    Las anteriores disposiciones permiten concluir que los alimentos hacen parte del pasivo sucesoral y, como tal, el estudio de los mismos, en caso de muerte del alimentante, se debe dar dentro del proceso de sucesión, en el cual se definirá el futuro de ellos y la posible confusión que se presente en el alimentario, quien en virtud del fallecimiento del causante, puede ser deudor y acreedor de la masa sucesoral.

    1. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 86 de la Carta Política instituye la acción de tutela como un procedimiento de naturaleza constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales y de carácter subsidiario, lo que significa que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos.

    El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.

    De manera armónica con estas consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que el amparo constitucional no pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. Así, esta Corporación ha sostenido que “el principio de autonomía judicial contenido en los artículos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. Así mismo, la procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".[22].

    En criterio de la Corte Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la acción de tutela.

    Al respecto, en la sentencia T-698 de 2004, esta Corte precisó:

    “El principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislación, para lograr la protección de sus derecho[23]. La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos. Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las partes”[24] (…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.

    Sin embargo, es preciso señalar que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos[25]:

    (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    (iii) Cuando el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), se realizará un análisis más tenue de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

    En síntesis, se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

IV- CASO CONCRETO

En el presente caso, la ciudadana S.M.S. de P., interpone acción de tutela, a través de apoderado, contra el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia –FONCOLPUERTOS-, a fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

La actora, contrajo matrimonio católico con el señor P.P.P., con quien convivió por un tiempo aproximado de 17 años, y con quien estuvo separada de hecho por más de 20 años.

En el año 1998, la accionante, debido a su precaria situación económica, inició proceso de alimentos contra el señor P.P., quien en ese momento aún era su esposo. En dicho proceso se condenó al demandado al pago del 25% de la pensión de jubilación y primas que recibiera Puertos de Colombia Foncolpuertos.

La anterior condena se produjo en atención a la precaria situación económica que atravesaba la accionante y la capacidad de pago del su cónyuge.

El 25 de febrero de 1999, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, M., se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio católico vigente entre la hoy actora y el señor P.P.P.. En aquella oportunidad no se dijo nada sobre los alimentos, quedando vigente la sentencia previa en la cual se condenaba al señor P.P. al pago de los mismos.

El 2 de mayo de 1999, con posterioridad a la sentencia que declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio, y cuando aun no se había liquidado la sociedad conyugal, el señor P.P. falleció; a pesar de ello, Foncolpuertos continuó cancelado la cuota alimentaria a la accionante hasta el 27 de septiembre de 1999.

A partir de la última fecha señalada, la accionante dejó de percibir la cuota alimentaria que recibía de la pensión de su ex marido.

Previo al momento en que se dejó de realizar el pago, la accionante presentó demanda de sucesión intestada del señor P.P.P., la cual fue admitida el 22 de junio de 1999.

La accionante, al no recibir la cuota alimentaria que se descontaba de la pensión de su ex marido, solicitó en varias oportunidades directamente y a través del juez de la sucesión, que se pusieran a disposición las mesadas no pagadas al señor P.P.P. y causadas hasta el día de su muerte. Así mismo, la actora en más de una ocasión solicitó a la entidad demandada continuar con el pago de la obligación alimentaria.

El proceso de sucesión culminó con sentencia proferida el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, M.. En dicho proceso de sucesión, además, se liquidó la sociedad conyugal entre la accionante y el causante.

En la aludida providencia a la accionante se le otorgó una hijuela, que constaba varios bienes, entre los que figuran el 50% proindiviso de un predio rural ubicado en municipio de Ciénaga corregimiento de Sevillano, el 50% proindiviso con su respectiva casa de material ubicado en la Urbanización de las Colinas, Segunda etapa, municipio de Soledad Atlántico, entre otros bienes referenciados en la sentencia en mención.[26]

El 5 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la accionante, presentó derecho de petición a Foncolpuertos, solicitando explicación respecto al no cumplimiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénega, M., por conceptos de alimentos a favor de la señora S.M.S. de P..

El derecho de petición presentado, fue resuelto de manera extemporánea y, en él se indicó a la accionante que se había dejado de realizar el descuento por cuanto la pensión de jubilación que ostentaba el señor P.P. se le asignó a su compañera permanente como pensión sustitutiva.

En este punto es preciso aclarar que, si bien la accionante en su escrito de tutela solicita la protección de su derecho de petición, en el fondo, la pretensión va encaminada al pago de los alimentos que fueron ordenados a su favor mediante sentencia judicial en el año 1998. De allí que, en el caso particular la Sala procederá a resolver la procedencia de la pretensión señalada en el caso concreto.

Es importante recordar que, la obligación alimentaria se extingue con la muerte del alimentario, pero no con la muerte del alimentante como ocurrió en el presente caso. De allí que, lo primero que corresponde fijar a la Sala es que el derecho en cabeza de la accionante no se extinguió con la muerte de su ex cónyuge, pues como manifiesta la apoderada, la necesidad de alimentos continuó.

Ahora, el hecho de que no se haya extinguido el derecho a los alimentos no equivale a decir que la pretensión de la accionante sea de recibo en sede de tutela por las siguientes razones:

-Con la muerte del señor P.P., la obligación de alimentos pasó a ser un pasivo de la sucesión.

-El momento para manifestar la necesidad de los alimentos que hoy se expone, junto con los demás argumentos esbozados por la parte actora, era el proceso sucesoral.

-La hoy accionante tuvo conocimiento del proceso de sucesión, incluso fue ella quien presentó la demanda que dio inicio al mismo.

-Si en el proceso de sucesión no se incluyeron los alimentos como parte del pasivo sucesoral, como efectivamente sucedió, la acción de tutela no se constituye en el medio idóneo para que la accionante los solicite, pues dentro del proceso tuvo oportunidad para ello.

-Si bien en la sentencia no se hizo referencia a los alimentos, a la accionante se adjudicaron dentro del proceso sucesoral y de liquidación de sociedad conyugal varios bienes, entre los que se destacan varios lotes, como consta en el expediente[27].

-Correspondía al juez de la sucesión además, verificar si en el caso de la señora S. los alimentos se extinguían por confusión, pues tal declaración no le corresponde al juez de tutela.

La razones expuestas permiten concluir que la solicitud presentada por la parte actora tendiente a que se ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen, es un tema que escapa a la competencia del juez de tutela y, que como se señaló, se debió debatir dentro proceso de sucesión por disposición de los artículos 1016 y 1227 del Código Civil.

Se reitera en esta oportunidad que, la muerte del alimentante no extingue el derecho a recibir alimentos y que el momento propicio para definir el futuro de la obligación alimentaria, en caso de fallecimiento del deudor, es la sentencia que pone fin al proceso de sucesión. De allí que, en casos como el de la actora, en el cual no se hizo referencia a los alimentos reconocidos judicialmente dentro de dicha providencia, se ha debido controvertir la misma en las oportunidades procesales para ello, e incluso a través de la acción de tutela en caso de configurarse las causales generales y especificas de procedencia de la misma.

Por lo anterior, si la actora no hizo uso de los mecanismos de los que dispone nuestra legislación para solicitar los alimentos dentro del proceso de sucesión o para controvertir la providencia que puso fin al mismo, no le es dable en esta oportunidad solicitar que se modifique lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia hace más de 5 años[28], a fin de que se ordene el pago de las cuotas alimentarias vencidas y las que en adelante se causen.

Finalmente, en relación con el desacuerdo manifestado por la actora ante el reconocimiento que de la pensión de sobreviviente hiciera la entidad demandada a la compañera permanente del fallecido Sr. P.P., encuentra la Sala que la misma fue asignada mediante Resolución 125 de 29 enero de 2000, lo que implica que la misma quedó en firme hace mas de 10 años, siendo imposible que el juez de tutela entre a modificarla cuando la accionante no se presentó a la entidad demandada a pesar del llamado que se hiciera a través del edicto señalado por la ley previo al reconocimiento de la pensión, no ejerció las acciones procedentes ante la jurisdicción ordinaria y dejó transcurrir tanto tiempo para interponer la tutela.

Por las razones expuestas de manera presente, y en atención al principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, la conclusión de la Sala no puede ser una distinta a la declaratoria de improcedencia de la presente solicitud, pues, como se indicó, la pretensión en ella esbozada no es otra que el pago de las cuotas alimentarias dejadas de percibir desde hace mas de 10 años y las que en adelante se causen, las cuales considera la parte actora, se deben descontar de la pensión de sobrevivientes del señor P.P.P..

Finalmente, encuentra la Sala que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:

- La actora dentro del proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal le fueron reconocidos varios bienes, como consta en el expediente.[29]

- La accionante lleva mas de 5 años sin recibir la cuota alimentaria y no indicó que su situación haya variado últimamente

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., Sala Civil- Familia, el 17 de noviembre de 2010 en el que se declaró la existencia de hecho superado, y en su lugar, Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la S.S.M.S. de P., a través de apoderado, contra el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia –Foncolpuertos.-

Segundo.- Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] F. 36, Cuaderno 3

[2] F. 10, 11 y 12 Cuaderno 1

[3] F. 14, 16, 17, 18, 19, 20, 38,39 y Ss.

[4] F. 21 y 22, cuaderno 1

[5] F. 34, 35, 36, 37 Cuaderno 1.

[6] F. 49, Cuaderno 1.

[7] F. 8 y 9

[8] F. 12, cuaderno 2

[9] F. 3.

[10] Cfr. C-919 de 2001; C-875 de 2003; C-156 de 2003, T-1096-08

[11] Cfr. 919 de 2001 y C-1033 de 2002.

[12] Cfr. 875 de 2003, y C-011 de 2002.

[13] C-919 de 2001.

[14] Cfr. C-657 de 1997.

[15] Sentencia C-657 de 1997.

[16] Sentencia C-184 de 1999.

[17] Esta Corporación, mediante sentencia C-1033 de 2002, señaló que la obligación alimentaria se predica, igualmente, entre compañeros permanentes que formen una unión de hecho. Al respecto, se estimó: “En efecto, el precepto impugnado otorga la calidad de sujeto pasivo de la obligación alimentaria al cónyuge. Sin embargo, no establece, como es obvio por la fecha en que se instituyó dicha normativa, el mismo derecho para quienes son integrantes de una familia conformada por vínculos naturales, es decir, para los compañeros permanentes, lo cual resulta inconstitucional por cuanto la Carta Política consagra la igualdad de derechos y deberes entre las parejas o familias conformadas por vínculos jurídicos y las fundadas en vínculos naturales. De este modo, una interpretación conforme a la Constitución del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil obliga concluir que si la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar, más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13 Superior.”

[18] Cfr. T-363 de 2008.

[19] C-246 de 2002

[20] Se advierte que el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", señaló que puede convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges e intermedio de abogado, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil mediante escritura pública, sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a los jueces.

[21]En la Sentencia C-1033 de 2002 la Corte declaró la exequibilidad del numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, “… siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho.

[22] SU-111 de 1997

[23] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, entre otras.

[24] Sentencia T-606 de 2004.

[25] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.

[26] F. 36, 37 Cuaderno 3.

[27] F. 36, 37, cuaderno 3

[28] Sentencia de 7 de febrero de 2005, que puso fin al proceso de sucesión.

[29] F. 36 y S.S.

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