Sentencia de Constitucionalidad nº 542/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 323642507

Sentencia de Constitucionalidad nº 542/11 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-8366

C-542-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-542/11

Referencia: expediente D-8366

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Actores: M.U.D. y D.A.T.M..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., (6) julio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos M.U.D. y D.A.T.M. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91, 98, 101 (parciales) y 122 de la Ley 1395 de 2010.

Mediante providencia de trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado L.E.V.S. dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, J., Nacional de Colombia, de los Andes, S.A., Libre, E. de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana del Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DeJusticia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 41.214 del 8 de febrero de 1994, subrayando los apartes demandados:

LEY 1395 DE 2010

(julio 12)

Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 90. El artículo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.

Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.

ARTÍCULO 91. El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.

(…)

ARTÍCULO 98. El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.

Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declarará desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.

ARTÍCULO 101. El artículo 210 de la 600 de 2000 quedará así:

Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.

(…)

ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación”.

III. LA DEMANDA

Sostienen los demandantes que los preceptos acusados son contrarios al preámbulo y a los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 228, 229, 230 y 243 de la Constitución. Para sustentar esta afirmación suministran los siguientes argumentos:

  1. La nueva redacción del artículo 178 de la ley 906 de 2004, modificado por el 90 de la ley acusada, sería violatorio de los artículos 228 y 229 de la Constitución toda vez que deja librado al criterio del juez que dictó la providencia impugnada la valoración de la suficiencia de la sustentación para la concesión de la impugnación, a diferencia de lo que ocurría con la anterior norma que establecía su concesión inmediata, sin que el funcionario a quo tuviera la facultad de calificar los argumentos del recurrente.

  2. El artículo 178 de la Ley 906/04, modificado por el art. 90 de la Ley 1395 es una norma de contenido sustancial que fija los términos para el ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción y defensa que integran el debido proceso, al darle efectos inmediatos (art. 122) se desconoce el principio de favorabilidad.

    Aducen los actores que “Con esta reforma (…) se desmotiva al recurrente ya que las causas de su impugnación van a ser valoradas por el juez de primera instancia quien decide la concesión del recurso de apelación, pudiendo inicialmente admitir el recurso y después, al estudiar los argumentos del recurrente, desestimarlos, declararlo desierto y confirmar su decisión, contrariando los principios de la contradicción y de la doble instancia”.

    Agregan que “El cambio de las reglas del juego, en tratándose de la forma como debe tramitarse el recurso de apelación contra autos, va en detrimento del sujeto procesal recurrente, pues, lo único que persigue es desmotivar cualquier acto impugnatorio de las decisiones judiciales que en sentir del recurrente vayan contra sus intereses porque basta recordar cómo desde las últimas legislaciones procesales que han imperado en Colombia desde la época moderna se ha tenido que la impugnación se sustenta en la segunda instancia (art. 535 y 536 del Decreto 050 de 1987), o lo referente a lo estatuido en el Decreto 2700 de 1991 que contemplaba la posibilidad de sustentar de manera oral el recurso de apelación ante el funcionario de segunda instancia (…) Con la implementación constitucional del sistema penal acusatorio lo claro es que la impugnación no solo se haga por esta vía, la oralidad, sino que se debe hacer ante el funcionario que debe resolver sobre la materia; hacerlo en la forma prevista en la reforma constituye no sólo una violación de a la Constitución Política en sus artículos 29, 216, 250, 251, sino que además es violatorio del artículo 93 de la misma obra por contravenir a los tratados internacionales (…) entre otros, el Pacto Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos con lo que estamos frente a una desviación de poder”.

  3. El artículo 91, mediante el cual se modifica el 179 de la Ley 906 de 2004, “es claramente violatoria de la Carta Política, porque al ser favorable la redacción del artículo 179 (…) al contemplar un término más amplio para que el apelante pudiera sustentar los motivos de su inconformidad, eran mayores sus posibilidades de que el ataque tuviese éxito, mientras que con la reforma introducida, se limita al apelante, hasta el punto de hacer que prácticamente improvise en su argumentación jurídica en obvio detrimento de los intereses de la defensa, de la doble instancia y del acceso a al justicia”.

  4. El artículo 98 (inciso primero) de la Ley 1395, reformatorio del 183 de la Ley 906 vulnera los derechos de defensa y acceso a la justicia comoquiera que con la reforma se reducen los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación.

    Aducen los actores que “una de las formas más utilizadas en los estados totalitarios con el fin de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos es modificando los códigos procesales, imponiendo cargas excesivas a la defensa u obstaculizando su ejercicio, limitándola, dificultando el derecho de probar y de ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que resulten burladas las posibilidades defensivas”.

    La norma viola el derecho de defensa por cuanto recorta el tiempo para su ejercicio “de una manera tan radical que prácticamente hace inviable su materialización”.

    El recorte del término y la determinación de que sea común para todos los sujetos procesales hace prácticamente imposible la sustentación de la casación, por que significa que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los tribunales. Esto a su vez elevaría los costos profesionales, por las dificultades que tendrían los apoderados para acceder al expediente, y conduciría a la desaparición definitiva de la casación.

    La realidad descrita vulneraría el artículo 8° del PIDCP que contempla el derecho de todo sindicado “a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección”.

  5. En cuanto al artículo 101 (inciso primero) de la Ley 1395, modificatorio del art. 210 de la Ley 600 de 2000, señala que este precepto fue declarado inexequible por sentencia C-252 de 2001, por lo que revivieron los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1993. Advierten los actores, que la reforma contempla una notoria reducción de los términos procesales previstos en tales disposiciones para interponer el recurso y para presentar la demanda, por lo que “es patente la violación de la Carta Política en lo relacionado con el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”.

  6. Respecto de artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, que establece la vigencia de la ley a partir de su promulgación, manifiestan los actores que vulnera el principio de legalidad en su dimensión de favorabilidad, toda vez que “pretende de manera errada determinar su aplicación a las casaciones que se interpongan a partir de su vigencia, cuando sabemos que por la Ley 153 de 1887 y los tratados internacionales sobre derechos humanos, la aplicación de la ley penal más favorable debe determinarse es partir del momento en que el hecho delictivo tuvo lugar”.

    Sostiene que de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “la aplicación de la Ley penal más favorable se determinará a partir del tiempo de la comisión del hecho delictivo”.

IV. INTERVENCIONES

  1. De entidades públicas

    1.1. Ministerio del Interior y de Justicia

    Interviene a través de apoderada para solicitar, en algunos casos la inhibición y en otros la exequibilidad, de las disposiciones demandadas.

    De manera general señala que las normas demandadas no hacen más que desarrollar la facultad constitucional que tiene el legislador para regular los procesos judiciales, adoptando medidas que en este caso tiene como fin garantizar una pronta justicia, sin desconocer los principios derechos y garantía superiores.

    En particular, sobre los preceptos demandados sostiene que la acusación contra el artículo 90, presenta falta de pertinencia toda vez que los demandantes estructuran la censura a partir de apreciaciones subjetivas sobre las condiciones de aplicación del precepto, y “le trasladan a la norma un defecto de situaciones aisladas de la práctica judicial, cuando como es sabido, las normas legales regulan situaciones generales y abstractas, sin que por un caso particular pierdan su poder regulatorio general para todos los casos en abstracto”. Esto conduciría a la inhibición respecto de esta norma.

    En cuanto a la acusación contra el artículo 91, también la decisión debería ser inhibitoria, toda vez que los demandantes se limitan a expresar de manera vaga e indeterminada, el contenido que para ellos tiene el principio de legalidad y de las formas propias de cada juicio, sin agregar elemento de juicio alguno que permita realizar un análisis de constitucionalidad de la norma demandada en este caso.

    En lo que concierne a los artículos 98 y 101, considera el ministerio que son desarrollo legítimo de la potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos, y que no desconocen los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la adopción de unas medidas de descongestión. La oportunidad más idónea para la interposición y sustanciación del recurso de apelación contra autos y sentencias es la misma audiencia en la que se concentran los elementos probatorios y jurídicos del proceso.

    Los términos y condiciones fijados por el legislador para interponer los recursos tanto de apelación como de casación forman parte de la amplia autonomía que la constitución reconoce al legislador, y en cuanto al último la jurisprudencia ha reconocido que dado su carácter extraordinario se justifican ciertas restricciones impuestas para su ejercicio.

  2. De Instituciones Educativas

    2.1. De la Universidad de Ibagué

    Los preceptos demandados son exequibles comoquiera que forman parte de una ley inspirada en la adopción de medidas de descongestión judicial, proferidas por el legislador en ejercicio legítimo de su potestad de configuración normativa, sin que de otra parte se observe vulneración a principios o valores constitucionales.

    El artículo 90 modificatorio del 178 del código de procedimiento penal no es contrario a la Constitución, puesto que el simple hecho de contemplar la sustentación del recurso ante el funcionario que profirió el auto pretende la celeridad, eficacia y eficiencia de los procedimientos. La valoración o calificación del mérito de los argumentos expuestos por el recurrente queda reservada a la segunda instancia quien sobre esa base determinará si confirma, modifica o revoca la decisión que fue objeto de apelación. El papel del juez que profiere el auto se circunscribe a verificar si el recurso ha sido debidamente sustentado para proceder a su concesión, lo que implica la constatación de qué aspectos puntuales son objeto de impugnación y la presentación de argumentos de hecho y de derecho frente a tales tópicos, en tanto que la valoración del mérito de los argumentos es competencia exclusiva del superior jerárquico.

    El artículo 91 acusado es igualmente exequible, comoquiera que no es admisible el argumento según el cual por ser más corto el término que introduce la norma, se desconocen postulados constitucionales, puesto que las posibilidades de éxito en la interposición de un recurso no depende exclusivamente del término previsto para su sustentación. Aunque los plazos previstos en la norma para la interposición y sustentación de los recursos son más cortos, ello no conduce necesariamente a la violación de la Constitución, planteamiento que desconoce el principio de libertad de configuración normativa del legislador ordinario y los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que se predican del sistema penal acusatorio colombiano.

    El artículo 98 es también exequible toda vez que la reducción de los términos para la interposición y sustentación del recurso de casación, está orientada a dotar de mayor eficacia y agilidad tal institución, para así materializar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. No puede considerarse que el término de treinta días hábiles para la sustentación del recurso sea irrazonable puesto que el propósito del legislador fue el de buscar mecanismos que hicieran efectivos principios rectores como el de acceso a la justicia pronta y la ausencia de dilaciones injustificadas.

    El artículo 101 sería también exequible por los mismos argumentos manifestados en relación con el 98.

    En lo que concierne al artículo 122 luego de hacer una referencia a los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, la favorabilidad, la retroactividad y la ultaractividad, sostiene que la norma es exequible toda vez que “la ley adjetiva es de orden público y su aplicación es de carácter inmediato”.

    La norma demandada es de naturaleza adjetiva y no tiene efectos sustanciales que repercuta en garantías o derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues no hubo una modificación sustancial de la institución de la casación en cuanto a sus principios orientadores ni a sus requisitos de procedibilidad.

    Aclara que los términos que empezaron a correr y las diligencias o actuaciones ya iniciadas en sede de casación, antes de la promulgación y por ende vigencia de la Ley 1395 de 2010, se seguirán rigiendo bajo los mandatos de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, pues de otra manera se vulnerarían garantías fundamentales de los sujetos procesales.

    2.2. De la Universidad del Rosario

    El Director de la Especialización de Derecho Procesal de la Facultad de Jurisprudencia de esta institución, solicita la inexequibilidad de los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010 y la exequibilidad de los artículos 98, 101 y 102 del mismo estatuto. A continuación se reseña una síntesis de su intervención:

    Reconoce la importancia que reviste en el marco de un sistema acusatorio el fortalecimiento de los espacios de intervención oral para la interposición y sustentación de los recursos; no obstante sostiene que pese a lo plausible de esta tendencia, los términos previstos en las normas acusadas violan la Constitución, en particular el derecho de acceso a la justicia, toda vez que la prerrogativa que se asigna al juez de primera instancia de valorar si la impugnación fue debidamente sustentada crea incertidumbre en la posición del recurrente al asignarle tal facultad a un funcionario que no es el llamado a resolver la cuestión de fondo. Esta falencia no se subsana con el hecho de que la negativa de conceder el recurso de apelación sea susceptible de reposición, puesto que la aspiración del recurrente se dirige a que el asunto sea evaluado por el superior funcional.

    En lo que concierne a los artículos 98, 101 y 122, las vicisitudes que puedan generar a los impugnantes en casación el rediseño del trámite de este recurso y la reducción de los términos asunto “de estirpe más bien logística”, no tienen la virtualidad de oponerse a la libertad de configuración legislativa prevista en el artículo 150 de la Carta.

  3. De organizaciones gremiales, sociales y académicas

    Del Instituto de Derecho Procesal

    Interviene a través de uno de sus miembros para solicitar la inexequibilidad de los artículos 90 y 91.

    El artículo 90 de la Ley 1395 de 2010 vulnera el principio de juicio público oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías previsto en el artículo 250.4 de la Constitución, toda vez que el hecho de que se asigne a un funcionario la tarea de recepcionar la sustentación de la impugnación y a otro la de resolverla, rompe con el principio de concentración que exige que las actuaciones se planteen, se perciban, se controviertan y se decidan en un mismo escenario, en contraposición a lo que sucede en un sistema escrito. Se priva al recurrente de la posibilidad de sustentar el recurso ante el funcionario que lo debe desatar, y de otra parte, las consideraciones de los no recurrentes no serán oídas por el funcionario que decidirá el fondo del recurso, viéndose obligado a escuchar sus argumentos mediante la vista o escucha de un CD.

    El artículo 91 sería así mismo inexequible, a juicio del interviniente, toda vez que “la sustentación oral en primera instancia del recurso de apelación implica una vulneración a los principios constitucionales de oralidad, publicidad y concentración”. La única manera de preservar estos principios previstos en el artículo 250.4 de la Constitución, sería la de restablecer la sustentación oral ante el ad quem. La norma refleja un retroceso hacia el antiguo sistema procesal penal así como la ausencia de cambio cultural al que están llamados todos los intervinientes en el proceso penal.

    El artículo 98 es exequible, comoquiera que el término establecido en la norma para la sustentación de la demanda de casación es producto de la amplia potestad de configuración que se confiere al legislado en materia de procedimientos. Además este término rigió en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se mostró como suficiente para la sustentación. De otra parte, llama la atención sobre el hecho de que de acuerdo con el procedimiento de la Ley 906/04 no existe expediente, por lo cual no se requiere su consulta en la secretaría de los tribunales, sino que se llevarán los respectivos registros para su consulta.

    Aduce finalmente, que siempre se cuenta con la posibilidad de acudir a la prórroga prevista en el artículo 158 del estatuto procesal, en las situaciones excepcionales en que el término no sea suficiente.

    Sugiere la exequibilidad del artículo 101 al considerar que el establecimientos de términos hace parte del ejercicio de la discrecionalidad confiada al legislador en esta materia, legitimada, en este caso, en la búsqueda de la descongestión del sistema judicial.

    El artículo 122 sería así mismo exequible, comoquiera que no corresponde al tribunal constitucional realizar un análisis sobre cuestiones relativas a la aplicación práctica de las normas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante concepto No. 5089 del dos (2) de febrero de dos mil once (2011), el Procurador General de la Nación “solicita a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia en la cual se decidan las demandas acumuladas, contenidas en los expedientes D-8301 y D-8322, respecto de las cuales se solicitó que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda”.

Sostiene el Ministerio Público que al igual que advirtió en los procesos D-8301 y 8322, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, toda vez que “se concentra en una serie de reproches dirigidos en contra de proposiciones jurídicas deducidas a partir de su particular inteligencia de los artículos de la ley, inteligencia que no corresponde con el contenido real y existente de la misma. En lugar de plantear cargos constitucionales o siquiera jurídicos, lo que en realidad formulan los actores es una serie de juicios de conveniencia o inconveniencia de las normas demandadas, respecto de unos intereses particulares”

Los argumentos de conveniencia no son suficientes para un juicio de constitucionalidad, y además ni la Constitución Política, ni los tratados internacionales fijan de manera estricta y detallada los términos para los recursos establecidos en el proceso penal, sino que dejan a la ley la regulación de esta materia. En virtud del principio de libre configuración de la ley, el legislador es el responsable de establecer los términos para los recursos en el proceso penal, pues a él le corresponde, al tenor del artículo 150 superior, “interpretar y reformar las leyes” y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, facultad que no puede simplemente negarse con base en argumentos subjetivos o caprichosos sobre el sentido teleológico o la conveniencia de determinada disposición”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia de la Corte

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1395 de 2010.

    Asunto bajo revisión. Problemas jurídicos planteados.

  2. La demanda se dirige contra el primer inciso de los artículos 90 , 91, 98, 101 y 122 de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron los artículos 178, 179 y 98 de la Ley 906 de 2004; y 210 de la Ley 600 de 2000. Los preceptos acusados hacen referencia al trámite que se surte para la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos y sentencias dentro del sistema penal acusatorio (90 y 91); a la fijación del término común de 30 días para la sustentación del recurso de casación (98 y 101); y a la cláusula de vigencia de la ley (122).

  3. A fin de establecer el marco del pronunciamiento, es necesario advertir previamente que si bien la demanda parece dirigirse contra la totalidad de los artículos 91 y 98, comoquiera que se transcriben y subrayan en su integridad, la sustentación únicamente hace referencia a la materia prevista en el inciso primero de cada una de esas disposiciones. En efecto, en relación con el artículo 91 el disenso de los demandantes se focaliza en el trámite del recurso ante el juez de primera instancia, es decir en la fase de interposición y sustentación de la apelación ante el mismo funcionario que profirió la providencia objeto de la alzada, aspecto regulado en el inciso primero, sin que hagan referencia alguna al trámite que se surte en la segunda instancia. Respecto del artículo 98 los actores cuestionan la brevedad (en su opinión) del término para la interposición y sustentación del recurso de casación, así como el hecho de que este sea común para todos los recurrentes, materias reguladas en el inciso primero de la norma, sin que efectúen análisis o referencia alguna a la decisión de declarar desierto el recurso prevista en el inciso segundo del artículo 98.

    Por absoluta ausencia de razones de inconstitucionalidad en relación con los incisos segundo y tercero del artículo 91, y respecto del inciso segundo del artículo 98, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez de de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además del texto de la norma demandada y de las disposiciones constitucionales violadas, el demandante debe suministrar las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones, las cuales además deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1]. La ausencia absoluta de razones en relación con los segmentos normativos mencionados impide abordar un análisis de constitucionalidad, e incluso de aptitud sustantiva de la demanda.

    Hecha esta aclaración, entiende la Corte que la demanda está dirigida contra el inciso primero del artículo 90, el inciso primero del artículo 91, el inciso primero del artículo 98, el inciso primero del artículo 101 y el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010.

  4. Los cargos que los demandantes plantean en contra de los mencionados preceptos se pueden organizar para su análisis de la siguiente manera:

    (i) Los artículos 90 (inciso primero) y 91 (inciso primero), modificatorios del procedimiento previsto en los artículos 178 y 179 del C. de P.P., para la apelación de autos y sentencias, respectivamente, en el marco del sistema penal acusatorio, son violatorios de los derechos de defensa (29), doble instancia y de acceso a la justicia (229), así como de los artículos 250 y 251 que introducen en la Carta el sistema penal acusatorio, toda vez que contemplan la sustentación del recurso ante el mismo juez que profirió la providencia, y limitan los derechos del apelante, al punto que se le obliga a improvisar en su argumentación.

    (ii) Los artículos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero), serían violatorios del debido proceso, el derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que contemplan una notoria reducción (a 30 días comunes) de los términos procesales para interponer el recurso y para presentar la demanda de casación. Con estas normas se vulnerarían así mismo el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8).

    (iii) El artículo 122, en concordancia con las demás disposiciones acusadas vulneraría el principio de legalidad en su dimensión de favorabilidad, toda vez que al establecer la vigencia general de la ley “a partir de su promulgación”, eliminaría la posibilidad de que, ante el tránsito normativo, se aplique la ley que resulte más favorable desde el momento en que tuvo lugar el hecho delictuoso.

    Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada constitucional

  5. Observa la Corte que los mismos preceptos que son objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad fueron analizados por esta Corporación en las sentencias C-250 de 2011 y C-371 de 2011. Corresponde en consecuencia, examinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

  6. Sobre el particular es preciso recordar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante.[2]

    6.1 En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.

    6.2 Como ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[3]. No obstante, es la misma Corte quien determina los efectos de sus fallos[4], en razón a su labor de intérprete directa y autorizada de la Carta.

    6.3 El alcance de la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la definición de categorías independientes con diferencias claras. De esta forma, se han establecido diferencias conceptuales y prácticas entre lo que se entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

    Existe cosa juzgada absoluta “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.”[5] Por otro lado, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.”[6] En relación con esta última categoría, también se ha dicho que ésta puede presentarse de manera explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho ocurre en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se haga mención alguna en la parte resolutiva.[7]

    Por otro lado, la Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional[8], en tanto que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse atacado por medio de una demanda la constitucionalidad de una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo[9] resulta ser idéntico al de otra(s) disposición(es) que ya fue(ron) objeto del análisis de constitucionalidad.[10] En este contexto, ha dicho la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas, aunque ello no significa que exista semejanza o coincidencia entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente[11].

  7. En armonía con el anterior marco teórico, constata la Corte que en la sentencia C- 250 de 2011 se declaró “EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010”. Así mismo, en la sentencia C- 371 de 2011, la Corte decidió: (i) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-250 de 2011, en relación con una demanda contra el inciso primero del artículo 90 de la Ley 1395/10; (ii) declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del inciso primero del artículo 91 y del artículo 122 de la misma ley; e (iii) INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda dirigida en esa oportunidad contra los artículos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero) de la misma ley.

  8. Los cargos que en aquella oportunidad se dirigieron contra los artículos 90 y 91 (parciales), fueron reseñados así en la sentencia C-371 de 2011:

    “Frente a los motivos de inconstitucionalidad en relación con los artículos 90 y 91, los accionantes afirman que se afecta el derecho de defensa, debido a que las normas señaladas reducen el tiempo para sustentar el recurso de apelación de autos y sentencias, los cuales, requieren reflexión para estudiar el contenido de la providencia que afecta los intereses del procesado. Así, el apelante deberá advertir si la providencia contiene errores de interpretación y aplicación normativa, de apreciación probatoria o errores en el devenir del proceso. Por lo tanto, para los ciudadanos la labor de atacar una decisión judicial requiere maduración y tiempo prudencial con el fin de que cumpla con requisitos de seriedad, profundad y eficiencia que debe tener un alegato que demuestre que un juez de la República ha incurrido en error.

    Así mismo, se agrega que las normas acusadas desconocen los principios de inmediación y concentración establecidos en el artículo 250 de la Carta Política, porque se obliga al recurrente a que realice la sustentación ante el funcionario que profirió la decisión, y no ante el juez que habrá de resolver el recurso. Este último, solo podrá acceder a la sustentación del recurso de apelación a través de grabaciones de audio o video, con lo cual se vulneran los principios señalados, comoquiera que estos exigen que las actuaciones y audiencias del sistema acusatorio se realicen presencialmente.

    En esta lógica, se plantea en la demanda que con las modificaciones contenidas en la ley 1395 de 2010, se configura un derecho de defensa y de doble instancia de carácter formal, puesto que en la realidad el corto tiempo para la sustentación de los recursos implica una anulación de dichas garantías constitucionales. En ese estado de cosas, aseveran los accionantes que el legislador olvida que para el ejercicio eficiente e idóneo de estos derechos se necesita un adecuado desarrollo de los mismos”.

    Como se puede advertir, las censuras que dieron origen a la sentencia C-371 de 2011, coinciden en lo fundamental con las que se formulan en esta oportunidad. En efecto, como se reseñó en aparte anterior de esta sentencia, los cargos comunes que se dirigen contra los artículos 90 y 91 (incisos primeros), tienen un alcance similar en la medida que se fundamentan en que dichos preceptos serían violatorios de los derechos de defensa (29), doble instancia y de acceso a la justicia (229), así como de los artículos 250 y 251 que establecen el sistema penal acusatorio, toda vez que contemplan la sustentación del recurso ante el mismo juez que profirió la providencia, y limitan los derechos del apelante, al punto que se le obliga a improvisar en su argumentación”.

    En esencia las dos demandas estiman que el trámite que la Ley 1395 de 2010, estableció para el recurso de apelación de autos y sentencias, conlleva un menoscabo a los derechos de defensa y de acceso a la justicia del impugnante, a la vez que desconoce los principios vinculados al sistema penal acusatorio como los de contradicción e inmediación, toda vez que obliga al impugnante a sustentar el recurso en el acto de audiencia en la que se dictó la providencia correspondiente, y ante el mismo juez que la produjo. Al pronunciarse sobre estos cargos la sentencia C-371 de 2011, determinó:

    “Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso 1º del artículo 91, comoquiera que contiene una regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, a la vez que armoniza los principios de celeridad y el derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia”.

  9. Ante la constatación de la identidad en los cargos que dieron lugar a la sentencia C-371 de 2011, y los que se formulan en la presente oportunidad en contra de los incisos primeros de los artículos 90 y 91 de la Ley 1395 de 2010, la Corte decidirá: (i) Estarse a lo resuelto en la sentencia C-250 de 2011, que declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso primero del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, tal como lo determinó en la sentencia C-371 de 2010: y (ii) Estarse a lo resuelto en la sentencia C- 371 de 2011, que declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso primero del artículo 91 de la misma ley.

  10. Si bien en la demanda que se examina en esta oportunidad, los actores mencionan otros preceptos superiores como vulnerados, no suministran ninguna razón orientada a demostrarlo. En este sentido, en el catálogo de normas violadas relacionan los artículos , , , 13, 230 y 243 de la Constitución, sin que aporten las razones por las cuales consideran que se produce el aducido quebrantamiento. Esta circunstancia inhibe a la Corte para pronunciarse en relación con estas manifestaciones, comoquiera que no estructuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad. En efecto, no concurre uno de los requisitos que, conforme al artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, deben satisfacerse para que una demanda provoque un pronunciamiento de mérito: la exposición de las razones de la inconstitucionalidad.

  11. En lo que concierne a la demanda contra el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010, observa la Corte que los cargos que se formulan en esta oportunidad ya fueron resueltos por la Corte en la sentencia C-371 de 2011, en la que se declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, del artículo 122 de la aludida normatividad. Efectivamente, en la mencionada providencia la Corte enfrentó el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010 el derecho al debido proceso, en particular los principios de legalidad y favorabilidad, referidos a los términos y condiciones para el ejercicio de los medios de impugnación en el proceso penal, al establecer la vigencia general de la ley a partir de su promulgación?. Esta cuestión coincide con la que plantean ahora los demandantes, en relación con el mismo precepto. Estiman que al establecer la vigencia general de la ley “a partir de su promulgación”, el legislador eliminó toda posibilidad de que, ante el tránsito normativo, se aplique la ley que resulte más favorable desde el momento en que tuvo lugar el hecho delictuoso, en lo que atañe al trámite de los medios de impugnación. Al pronunciarse sobre estos cargos la sentencia C-371 de 2011, indicó:

    “42. Comoquiera que no cabe duda en el sentido que la determinación en abstracto de una cláusula de vigencia, desde su promulgación, de una normatividad que incorpora aspectos de contenido penal, no anula la posibilidad de invocar el principio de favorabilidad ante el juez de conocimiento cuando a ello hubiere lugar, la Corte, reiterando su jurisprudencia sobre la materia, declarará la exequibilidad del artículo 122 de la Ley 1395 de 2010. Se trata de una disposición que desarrolla el principio de irretroactividad de la ley penal, como expresión del de legalidad, y que debe ser armonizado en su aplicación con la garantía de favorabilidad adscrita al mismo precepto constitucional (Art. 29), cuando concurran los presupuestos normativos, lógicos y sistemáticos para su reconocimiento. Esta valoración corresponde al ámbito del funcionario judicial en el que reposa la competencia para decidir sobre el asunto en concreto”.

    En consecuencia, por tratarse de un cargo que ya fue resuelto por la Corte mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, la Corte decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2011, en lo concerniente a la demanda contra el artículo 122 de la Ley 1395 de 2010.

  12. La demanda se dirige igualmente contra los artículos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero) de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron los artículos 183 de la Ley 906/04 y 210 de la Ley 600/00, en lo concerniente a la oportunidad para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. Aunque los dos preceptos contemplan un término distinto para la interposición del recurso - 5 días en el caso de asuntos tramitados bajo la Ley 906, y 15 días para los que se rigen por la Ley 600 -, este aspecto no es controvertido por los demandantes. Su censura se dirige contra el término previsto en ambas disposiciones para la sustentación del recurso, fijado en 30 días comunes para todos los recurrentes.

  13. A juicio de los demandantes, el recorte del término para la sustentación del recurso[12], y el hecho de que sea común para todos los impugnantes vulnera los derechos de defensa y de acceso a la justicia, al punto que “prácticamente hace inviable su materialización”.

    Para sustentar esta afirmación suministra los siguientes argumentos:

    (i) Que “una de las formas más utilizadas en los estados totalitarios con el fin de ejercer la represión por parte del Estado y de desconocer los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos es modificando los códigos procesales, imponiendo cargas excesivas a la defensa u obstaculizando su ejercicio, limitándola, dificultando el derecho de probar y de ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que resulten burladas las posibilidades defensivas”.

    (ii) Que el recorte del término y la determinación de que sea común para todos los sujetos procesales hace prácticamente imposible la sustentación de la casación, por que significa que todos los sujetos procesales deban estudiar el proceso en la secretaría de los tribunales.

    (iii) Que tal determinación elevaría los costos profesionales, por las dificultades que tendrían los apoderados para acceder al expediente, y conduciría a la desaparición definitiva de la casación.

    De estas razones derivan la conclusión de que “es patente la violación de la Carta Política en lo relacionado con el debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia”.

  14. Las razones que exponen los demandantes para fundamentar la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución, no cumplen con los presupuestos mínimos para provocar un pronunciamiento de mérito. Advierte la Corte que este aparte de la demanda reproduce parcialmente, y en forma menos desarrollada, los argumentos expuestos en los procesos D-8301 y D-8322 para sustentar un cargo similar en contra de los mismos preceptos, los cuales fueron hallados carentes de pertinencia por esta corporación en sentencia C-371 de 2011. Comoquiera que no se presentan argumentos adicionales a los esbozados en aquella oportunidad, no queda alternativa distinta a adoptar una decisión de ineptitud sustantiva sobre esta parte de la demanda.

  15. Para el efecto conviene recordar que en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, al interpretar el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, se ha precisado[13] que no obstante el principio pro actione que guía el ejercicio de la acción pública de inexequibilidad, a fin de que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre los cargos contenidos en una demanda, esta debe contener: (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) las razones por las cuales la norma acusada vulnera tales disposiciones. Dichas razones deben cumplir con unos presupuestos mínimos de comunicación y argumentación. Tales razones deben ser claras[14], ciertas[15], específicas[16], pertinentes[17] y suficientes[18] para que se configure un cargo apto.

    Sobre el requisito de pertinencia ha subrayado la jurisprudencia de esta corporación, “que este exige que el reproche formulado por el peticionario deba ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de inocua, innecesaria, o reiterativa, a partir de una valoración parcial de sus efectos”.

    De otra parte, para cumplir con el requisito de especificidad las razones deben estar orientadas a demostrar que realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley demandada y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre la inexequibilidad de una norma a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Esta concreción de la acusación es indispensable para que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

  16. Las razones que suministran los demandantes para sustentar la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Constitución no cumplen con el presupuesto de pertinencia, toda vez que sus motivos están relacionados, en primer lugar, con una postura ideológica sobre los fines no declarados que cumplirían las reformas al procedimiento penal, en determinados sistemas. Esta opinión por respetable que sea desde el punto de vista de la libre expresión de las ideas, no tiene la idoneidad para poner de manifiesto la contradicción objetiva de los preceptos acusados con el contenido de las normas superiores que se invocan. Los demás argumentos esbozados, relacionados con los mecanismos para la operatividad de la norma, y con aspectos logísticos (consulta del expediente en la secretaría), o con sus consecuencias (encarecimiento de los servicios jurídicos), carecen igualmente de la pertinencia requerida para fundamentar un cargo de inconstitucionalidad, comoquiera que no parten de una confrontación racional y objetiva entre el contenido y alcance de una norma superior y los preceptos acusados; responden más bien a un análisis personal de los actores sobre los posibles efectos que una norma de esta naturaleza podría acarrear, los cuales, a su juicio, revertirían de manera indirecta en las posibilidades de acceso al recurso por parte de los sentenciados.

    Esta manera de fundamentar el cargo pone de presente así mismo la falta de especificidad de las razones, toda vez que no acusan una oposición directa, objetiva y verificable entre las normas superiores y los preceptos acusados, sino que se orientan a hacer un cuestionamiento indirecto de las normas, a partir de sus efectos, reparos que se ubica en el ámbito de la inconveniencia y no de la inconstitucionalidad.

    Las anteriores consideraciones conducen a un pronunciamiento inhibitorio en relación con los cargos formulados contra los artículos 98 (inciso primero) y 101 (inciso primero) de la Ley 1395 de 2010, normas que modificaron el 183 de la Ley 906 de 2004, y el 210 de la Ley 600 de 2000.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-250 de 2011 que declaró exequible, por los mismos cargos aquí formulados, el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo. Declarar ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-371 de 2011 que declaró exequibles, por los mismos cargos aquí formulados, el inciso primero del artículo 91 y el artículo122 de la Ley 1395 de 2010.

Tercero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del artículo 98 y el inciso primero del artículo 101, ambos de la Ley 1395 de 2010.

N., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001.

[2] Cfr., entre otras, las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2001, C-397 de 1995, C-774 de 2000, y SU-047 de 1999; los Autos A-174 y A-289A de 2001.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-301 de 1993.

[4] En la Sentencia C-113 de 1993 la Corte Constitucional precisó que: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”.

[5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-310 de 2002. Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, C-045 de 2002, entre otras.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Auto de Sala Plena, A-174 de 2001.

[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-478 de 1998.

[8] Cfr, Al respecto, Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2004, C-394 de 2004, C-1148 de 2003, C-627 de 2003, C-210 de 2003, C-030 de 2003, C-1038 de 2002 , C-1216 de 2001, C-1046 de 2001, C-774 de 2001, C-489 de 2000 y C-427 de 1996.

[9] Tal como lo establece la sentencia C-1046 de 2001, “es posible distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de la misma. El primero hace referencia a un precepto específico, consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico.”

[10] Cfr, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 y C-1064 de 2001.

[11] En este sentido, Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1996 y C-1064 de 2001.

[12] El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, establecía que el recurso se interpondría y sustentaría dentro de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia. En tanto que la norma aplicable a los procesos seguidos bajo la Ley 600 de 2000 (Arts. 223 y 224 del Decreto 2700/93, que revivieron por la declaratoria de inexequibilidad del artículo 210 de la Ley 600/00), preveía que el recurso se interpondría dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y para la sustentación se correría traslado por 30 días a cada uno de los recurrentes.

[13] Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte ha establecido unos presupuestos mínimos de comunicación y argumentación que deben reunir los cargos de una demanda de inconstitucionalidad para que pueda provocar un pronunciamiento de fondo. Estos presupuestos han sido aplicados de manera sostenida por la Corte, por ejemplo, en las sentencias C-371de 2011; C-059 de 2010; C-1064 de 2008; C-1062 de 2008; C-673 de 2008; C-623 de 2008; C-888 de 2007; C-777 de 2006; C-528 de 2006; C-1300 de 2005; C-422 de 2005; C-421 de 2005.

[14] La claridad está determinada por el deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

[15] La certeza, significa que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto;

[16] Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.

[17] En virtud de la pertinencia el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.

[18] La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, así como con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.

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