Sentencia de Tutela nº 592/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 325474695

Sentencia de Tutela nº 592/11 de Corte Constitucional, 10 de Agosto de 2011

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3046098
DecisionNegada

T-592-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-592/11

Referencia: expediente T-3046098

Acción de tutela interpuesta por H.A.D.E. contra la Institución Universitaria de Envigado/IUE.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia, en la acción de tutela instaurada por H.A.D.E. contra la Institución Universitaria de Envigado (IUE).

I. ANTECEDENTES

El señor D.E. interpuso acción de tutela en contra de la IUE por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes:

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta que en enero de 1998 inició su recorrido académico en la facultad de derecho de la Institución Universitaria de Envigado.

    1.2. Sostiene que a lo largo de los años que permaneció en la institución obtuvo un buen desempeño académico y participó en diferentes procesos extracurriculares con éxito.

    1.3. Comenta que al momento de su retiro de la IUE tenía pendiente asignaturas de último año y se encontraba cerca de acceder al título de abogado, ya que había presentado: (i) el simulacro de preparación para el Ecaes organizado por el programa de la universidad y en el que obtuvo el primer lugar; (ii) las pruebas Ecaes, el 27 de julio 2002, habiendo obtenido el máximo puntaje de la facultad y quedando dentro de los primeros 50 a nivel nacional, entre cerca de 4.000 estudiantes que se presentaron en aquella época; y (iii) aprobación del preparatorio de derecho público, uno de los tres que exige la institución.

    1.4. Señala que el 19 de enero de 2011 solicitó reingreso a la facultad de derecho de la IUE, siendo negada su petición por el Consejo académico, sobre la base del artículo 13, parágrafo 5º, del reglamento estudiantil de la universidad. No obstante, considera que la negativa no es concreta y por ninguna parte aparece clara e inequívocamente señalado cuál de los requisitos no cumple.

    Sobre lo anterior, indica “por vía deductiva infiero que dicho pronunciamiento negativo al reingreso tiene como fundamento el término de cinco años que establece la norma, pero de manera alguna por manifestación expresa formal del Consejo Académico.”

    1.5. Relata que las razones de su retiro y ausencia de la entidad educativa no obedecieron a un bajo rendimiento académico ni a sanción disciplinaria alguna, sino a las dificultades económicas y al hecho de ser la cabeza visible de su núcleo familiar y de no contar con un trabajo estable. Agrega que la actual situación económica le permite asumir de nuevo el reto académico y reiniciar una vieja pero renovada aspiración profesional.

    1.6. Adiciona que en el lapso que lleva desvinculado de la institución universitaria siempre ha estado en contacto con el Derecho, ya que ha organizado foros académicos a través de dos empresas. Además explica que que el pensum actual de la facultad de derecho de la IUE no ha sufrido variaciones sustanciales o que el actor observe como tales.

    1.7. Concluye la solicitud de amparo manifestando que con la disposición contemplada en el artículo 13 del reglamento académico de la IUE se viola flagrantemente su derecho fundamental a la educación, puesto que la respuesta al escrito de petición se da en términos vagos e imprecisos lo que de contera desconoce el debido proceso. Adicionalmente, sostiene que el precedente de la Sentencia T-254/07 se aplica a su caso concreto, razón por la que presenta apartes de la mencionada providencia.

    Sobre la base de los argumentos expuestos solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Institución Universitaria de Envigado su reingreso a la facultad de derecho y evitar con ello cualquier perjuicio o daño irremediable, ya que acudir a la vía contenciosa conllevaría a la dilación de la posibilidad de terminar la carrera universitaria.

  2. Contestación de la Institución Universitaria de Envigado.

    El apoderado judicial de la IUE contesta la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma. Considera que si bien el accionante se destacó como estudiante de la institución en actividades académicas y extracurriculares, no cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse porque: (i) no allegó libreta militar; (ii) no certificó los resultados del examen del Icfes; (iii) en los informes de calificaciones debidamente certificados se encuentran algunas materias reprobadas; (iv) la solicitud se presentó después de los 5 años que contempla el reglamento académico para solicitar el reintegro.

    Sostiene que tener un desempeño académico bueno, regular o excelente no es razón suficiente para desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el alumno pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompañen, puesto que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar personas a quienes se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera diferenciada al gestor del amparo.

    Señala que la autonomía universitaria permite a las instituciones educativas organizar de forma diferenciada y autónoma las disposiciones de los reglamentos. Por tal razón, el acceso al título de abogado no es un mero sentir subjetivo, sino como el Ministerio de Educación lo ha reglamentado, un derecho frente a la culminación total de los estudios de quien a la luz del reglamento los cumple, por lo que la exigencia del reglamento en relación con el límite de 5 años para solicitar el reingreso se constituye en un plazo racional, además de amplio, el cual no fue aprovechado por el accionante, de manera que le ha precluido.

    En lo relativo a la situación económica del accionante admite que su retiro obedeció a circunstancias económicas. No obstante, pregunta: “¿si en el hecho décimo relató ser organizador de no pocos seminarios y eventos académicos, cómo es que espera el vencimiento del término que prevé nuestro reglamento para haber solicitado el reingreso ¿se puede admitir que de un lado se acredite una situación económica difícil, lo cual es posible que sea cierto y que afirmándose como hacedor de seminarios y encuentros académicos ¿cómo es que no se le ocurrió regresar antes de 5 años a la institución universitaria?”

    Indica que la razón de ser de la limitación del tiempo es permitir la continuidad en el conocimiento y certificar o conceder el título de abogado a quien al momento de obtener el título pueda predicar su actualización en el Derecho, lo cual es difícil de predicar en el caso concreto del accionante, cuyas materias de primer semestre las aprobó hace más de 12 años, lo que resulta palmario y contrario a los fines de la universidad.

    Agrega que actualmente el peticionario adeuda a la universidad más de cuatro millones de pesos, los cuales evidencian el apoyo que la institución prestó para que el actor alcanzara sus objetivos.

    Por lo expuesto, concluye que la IUE no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor D.E.. Sin embargo lo convoca a que ingrese en condiciones de respeto a la institucionalidad y a la Constitución, la Ley y el reglamento universitario.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia del 21 de febrero de 2011, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados. Una vez examinados los distintos aspectos y circunstancias encontradas en el expediente, llegó a la conclusión de la no prosperidad de la acción tutelar por estar en los eventos de la limitación constitucional de la improcedencia ya que lo que se pretende es la suspensión provisional de un acto administrativo que le niega el reingreso a la IUE, por lo que deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Adicionalmente, expone que fue el mismo accionante quien permitió la consolidación de la situación que ahora pretende ventilar mediante la acción de tutela, cuando fue él quien “se abstuvo injustificadamente de hacer uso de los mecanismos reglamentariamente establecidos para resolver la problemática planteada”.

Considera que los estudiantes, conforme al reglamento, disponen de amplias oportunidades para acceder a los beneficios contemplados en él, siempre y cuando se cumplan los requisitos de manera taxativa y objetivamente allí plasmados.

Sobre la base de lo expuesto, sintetiza que lo establecido en el reglamento académico se ajusta a la Constitución y es respetuoso de los derechos fundamentales del educando, quien no puede pretender hacer uso de la acción de tutela con el propósito de convertirla en una instancia ajena al proceso educativo y para desconocer el derecho a la autonomía universitaria que le asiste a la parte accionada.

En conclusión, deniega la solicitud de amparo ya que se respetaron los preceptos del reglamento estudiantil y no se trasgredió ninguno de los derechos fundamentales invocados.

Impugnación

El accionante, inconforme con lo decidido por el juez de primera instancia afirmó:“es claro el desdén, que raya con la grosería, con la que fue atendida y despachada la acción de tutela presentada por el suscrito, pues no resiste el más mínimo y serio análisis jurídico, no solamente por el resultado del fallo que habiendo tenido una estructura o técnica jurídica aceptable hubiera sido recibido sin indignación, sino por la falta de elementales formas o procedimientos de narrativa y el desconocimiento absoluto de figuras o instituciones jurídicas de diaria aplicación”.

Señala que la sentencia es imprecisa en aspectos de procedencia de la acción de tutela y porque aborda lo relacionado con el derecho a la igualdad, aspecto que no fue puesto de presente en la solicitud de tutela.

Reitera que la Sentencia T-254 de 2007 no le mereció al fallador ni la más mínima mención o apunte, en un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial tan reciente y con relación a un caso idéntico al que se discute.

En lo relativo a los requisitos de no haber presentado la libreta militar y las pruebas del Icfes, sostiene que anteriormente se le había requerido por escrito en ese aspecto y había dejado constancia que lo había hecho. En relación con las afirmaciones relativas a su bajo rendimiento académico, pone de presente que la decanatura corrigió ese yerro sobre la base de una resolución del 27 de enero de 2003, y ordenó anular las notas de cero. Por último, estima que acudir a otra vía judicial sería postrar sus deseos de graduarse como profesional.

Segunda instancia

El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia), confirma la sentencia impugnada. A. en sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el derecho a la educación y la autonomía universitaria, sostiene: “sin duda el discente candidato a obtener el título de abogado, puede que no dimensione desde esta instancia y etapa de su vida estudiantil, lo importante que se torna para la sociedad y en lo personal, la observancia estricta del reglamento estudiantil, por cuanto ello redunda en la garantía en referencia que el graduando o graduado es idóneo a plenitud para ejercer tan digna, humana y exigente profesión.”

Considera que las universidades pueden exigir requisitos que garanticen la mejor calidad de la formación de sus estudiantes, por lo que la institución accionada no puede actuar como el actor lo pretende, ya que existe disposición reglamentaria en relación con el reintegro cuando han pasado más de cinco (5) años; en otras palabras, porque contaba con una fecha límite y no efectuó la solicitud en tiempo.

Agrega que las facultades legales y constitucionales de la institución universitaria se traducen en garantizar la idoneidad de sus alumnos y egresados, respetando los derechos consagrados en el reglamento interno, dado que la pregonada autonomía universitaria puede entenderse en términos absolutos, ya que es la propia sociedad la principal interesada en que la educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus estudios y estén prestos a interactuar en el mundo profesional. Por lo que debe entenderse el riesgo en la probabilidad de que en el cumplimiento de la profesión se produzca un efecto indeseado en razón a la falta de capacidad.

Por último se refiere a la Sentencia T-254 de 2007 y señala que la situación analizada por la Corte Constitucional en aquella ocasión no es aplicable al caso del solicitante de amparo, pues aunque se refiere también a un reingreso a la carrera universitaria, la Corte encontró que el bajo rendimiento del estudiante no se encontraba probado, motivo por el que concedió el amparo.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

· Fotocopia de la solicitud de reintegro presentada por el accionante el 20 de enero de 2011 ante la institución educativa requerida. (Folios 14 a 16).

· Respuesta a la solicitud de reintegro emitida por la IUE. (Folio 13).

· Constancias académicas proferidas por la Institución Universitaria de Envigado. (Folios 14).

· Informe de resultados del examen de estado Ecaes (Folios 17 a 21).

· Declaración juramentada en Notaría. (Folio 22).

· Certificado de calificaciones con el registro histórico del accionante. (Folios 58).

· Oficio de la IUE en el que reconoce los buenos resultados académicos del actor, le permite matricular unas materias, se le facilitan aspectos relacionados con la financiación del semestre y se autoriza una monitoría en el centro de investigaciones. (Folio 89).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

    2.1 ¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la decisión de una institución educativa cuando se solicita la protección de los derechos a la educación y al debido proceso?

    2.2 ¿Desconoce el derecho a la educación y conexos la institución educativa que se niega autorizar el reingreso de un estudiante puesto que el reglamento académico exige que la solicitud se efectúe dentro del término de 5 años?

    Conforme a los antecedentes descritos y problemas jurídicos planteados estima la Sala preciso referirse a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas; (ii) el derecho fundamental al goce efectivo de la educación; (iii) el principio de autonomía universitaria y el reglamento académico; (iv) la autonomía universitaria y la posibilidad de fijación de requisitos de reingreso a instituciones educativas; (v) por último, se referirá al análisis del caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela frente a instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. En el presente asunto la solicitud de amparo constitucional está dirigida contra la Institución Universitaria de Envigado, la cual, conforme a lo afirmado en la demanda y aceptado por la institución accionada, es “un ente de educación superior oficial del orden municipal y está facultada para adelantar programas de formación en ocupaciones o disciplinas y programas de especialización, a la luz de los artículos 16 y 18 de la Ley 30 de 1992”.[1]

    Conforme al numeral 1° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procederá, entre otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación”. En virtud de lo anterior, la acción de tutela, es procedente, ya que la IUE está autorizada por el Estado para prestar el servicio público educativo.

    3.2. En lo relativo a la subsidiariedad o eventual existencia de otros mecanismos de defensa, que fueron contemplados por los jueces de instancia, la Sala advierte que dadas las circunstancias del caso específico no existe en el ordenamiento otro medio de defensa judicial materialmente idóneo, diferente a la tutela, al cual pueda acudir el actor para solicitar la protección efectiva de sus derechos fundamentales a la educación y conexos al parecer afectados por la negativa de la universidad en autorizar el reingreso requerido. Si bien es cierto que el sistema jurídico prevé el proceso civil ordinario para el reconocimiento de una obligación de hacer, lo cierto es que dadas las circunstancias que rodean el caso específico, tal mecanismo carece de la idoneidad y eficacia requerida para proteger los derechos a la educación y al debido proceso. Además, se tiene en cuenta que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el peticionario ya ha agotado ante la propia institución educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicación de los derechos presuntamente afectados. Por tanto, procede la Corte a abordar el análisis de fondo de la presente acción de tutela.[2]

  4. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación. Reiteración de jurisprudencia.

    La Carta Política estipula en los artículos 67, 68 y 69 lo relacionado con el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, la investigación científica y el acceso a la educación superior.

    Sobre la base de las disposiciones brevemente descritas, esta Corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia de la que se pueden sintetizar como características principales del derecho constitucional a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico para la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y el debido proceso, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendida por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[3]

  5. El principio de autonomía universitaria y el reglamento académico. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. Del principio de autonomía universitaria.

    El artículo 69 de la Constitución Política reconoce que “se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.”

    De lo establecido por el Constituyente de 1991 cabe resaltar que la autonomía universitaria es la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado Social de derecho y para el conglomerado en general.

    En cuanto al principio de autonomía universitaria en lo que se refiere a la libertad, alcance y contenido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1435/00, puntualizó:

    “De esta manera, bajo la actual Constitución Política las universidades gozan de un alto grado de libertad jurídica y capacidad de decisión que, desde una perspectiva netamente académica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las áreas del conocimiento, la investigación científica, la tecnología y la creatividad; espacio que estaría delimitado tan sólo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo[4].

    “Así, teniendo en cuenta la filosofía jurídica que ampara el principio de autonomía universitaria, la Corte ha definido su alcance y contenido a partir de dos grandes campos de acción que facilitan la realización material de sus objetivos pedagógicos: (1) la autorregulación filosófica, que opera dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir el conocimiento, y (2) la autodeterminación administrativa, orientada básicamente a regular lo relacionado con la organización interna de los centros educativos.” (Subrayado por fuera del texto original).

    En síntesis, las universidades ejercen su autonomía diseñando las reglas y los principios a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, potestad que se extiende a la configuración de los estímulos y las sanciones que acarree dentro de la casa de estudios el incumplimiento de las mismas, por supuesto dentro de los límites que la Constitución y la ley pregonan. Dentro de los ámbitos de aplicación de este principio, la jurisprudencia ha reconocido que se destacan tanto los académicos, como los administrativos y los disciplinarios, por lo que cada institución educativa tiene autonomía y libertad para regular estos ámbitos, los cuales suelen estar plasmados tanto en los estatutos como en el reglamento estudiantil y otros ámbitos. [5]

    4.2 Del reglamento académico.

    El reglamento estudiantil, manual de convivencia o preferiblemente reglamento académico puede ser entendido como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, concepto que se extiende tanto a las autoridades académicas como a las personas inscritas y debidamente matriculadas en los centros de educación superior.

    Dentro de las distintas perspectivas por medio de las cuales se puede analizar un reglamento académico se destacan las del derecho-deber, la de la autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico. Recientemente, en la Sentencia T-056 de 2011, esta Sala de Revisión precisó:

    “(i) Como derecho-deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas.

    (ii) Como autonomía universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación.

    (iii) Como ordenamiento jurídico: El reglamento académico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan. Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa.[6]”

    Partiendo de lo anterior, es pertinente concluir que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una garantía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación y conexos, es claro que la garantía se predica dentro de un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho. De allí, que la autonomía universitaria de ninguna manera pueda traducirse en una garantía absoluta, puesto que es una expresión y materialización directa del pluralismo jurídico, cuya naturaleza es limitada por la Constitución y la ley para que no sean desconocidos derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, el debido proceso, entre otros.

  6. La autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas. Reiteración de Jurisprudencia.

    5.1. Noción

    Las universidades, en ejercicio del principio de autonomía pueden exigir requisitos de reingreso que garanticen la mejor calidad de la educación de los estudiantes que por razones personales, de salud, económicas u otras no puedan adelantar los estudios de forma permanente y continuada.

    Por ello los requisitos de reingreso deberán ser plasmados en los reglamentos académicos, conforme a lo decidido por el plantel educativo en aspectos como (i) la temporalidad, es decir, que la solicitud sea interpuesta en un término razonable entre la fecha de desvinculación y la intención de retorno; (ii) el académico, derivado de un tope específico en el promedio de notas o factores similares; (iii) el disciplinario, ligado a la conducta ; (iv) el paz y salvo por todo concepto, ya sea por cuestiones académicas o administrativas; (v) acogerse al plan de estudios vigente al momento de la solicitud de retorno; (vi) la actualización, esto es el someterse a programas o seminarios de actualización o examen.

    Lo enunciado significa que las casas de estudios, de acuerdo a lo establecido en sus reglamentos y dictado por su filosofía y convicciones, ante el incumplimiento de los estudiantes de sus obligaciones académicas, disciplinarias o administrativas deriven las consecuencias previstas en el reglamento siempre y cuando éstas sean preestablecidas, claras y proporcionales a la garantía de los derechos fundamentales de los estudiantes y en particular al goce efectivo de la educación en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional.

    5.2. Referentes jurisprudenciales en materia de reingreso.

    Las decisiones de una institución educativa respecto de la solicitud de reingreso de un estudiante son de vital importancia para el futuro del mismo. De allí, que la medida deba adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los parámetros y mandatos fijados por la Carta Política. Ello, porque de un lado está la virtual limitación del goce efectivo del derecho a la educación de una persona y de otro la expectativa de la sociedad de contar con técnicos y profesionales de las mejores calidades posibles. Es decir, bajo la expectativa de que accedieron al título académico sobre la base del respeto de la ley, de los reglamentos académicos y preponderantemente la Constitución.

    El margen de discrecionalidad de una institución académica es muy alto e importante ya que sus determinaciones aprobatorias o negatorias de reingreso de un estudiante tienen mayor trascendencia de las que en su momento tuvo para admitir el ingreso por primera vez a la institución. Sobre este aspecto la Corporación ha puntualizado:

    “Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada, según los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el sistema de la admisión automática. En este orden de ideas, corresponde a la institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observó los requisitos establecidos por la institución para poder continuar en el programa elegido[7] y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud de reingreso.

    En efecto, la persona que ya ha adelantado parte de un programa académico en una institución de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para continuar un programa académico determinado; tener que presentar nuevas solicitudes de admisión en otras instituciones de educación superior o en la misma pero para otros programas académicos; eventualmente perder la validez de algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras.”[8] (Subrayado por fuera del texto original).

    En relación con la exigencia de requisitos de reingreso, entre otras, en la Sentencia T-002 de 1992 se revisó la acción de tutela de una estudiante de Ingeniería Industrial en la Universidad Tecnológica de P. que en el año 1977 y, a causa de inconvenientes personales, suspendió estudios para reingresar luego en 1985. Estando en el segundo semestre de 1989, la peticionaria reprobó tres veces la materia Matemáticas IV, razón por la cual fue excluida de la Universidad y no fue aceptada la solicitud de reintegro al mismo programa. La Corte Constitucional convalidó lo decidido por la institución accionada, en los siguientes términos:

    “Con fundamento en el incumplimiento del reglamento, la Universidad Tecnológica de P. decidió no aceptar la solicitud de reintegro de la peticionaria. Obra en el proceso la comunicación de mayo 10 de 1990, mediante la cual se avisó a la alumna que, de acuerdo con el artículo 36 del reglamento, había perdido el derecho a la matrícula en el programa de la facultad de Ingeniería Industrial; en la misma comunicación se invita a la estudiante a realizar sus aspiraciones académicas en otros programas de la propia universidad.

    Observa esta Sala de Revisión que, teniendo en cuenta la fundamentalidad del derecho, éste se puede condicionar en su ejercicio, mas no ser extinguido. Este concepto lo desarrolla el reglamento de la Universidad Tecnológica de P. en su artículo 39, que dice: "el estudiante que por causas académicas quede por fuera de un programa de formación, podrá ingresar a otro, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para los aspirantes".

    No existe pues en este caso vulneración ni amenaza del derecho fundamental a la educación porque con la reprobación de una asignatura en varias oportunidades, la peticionaria perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto, sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluída.”

    Del mismo modo, en la Sentencia T-223 de 1996 se revisó el caso de un estudiante de contaduría pública de la Universidad Nacional que solicitaba el reintegro a la institución académica ya que, a su juicio, las autoridades universitarias le habían negado de forma indefinida la posibilidad de culminar la carrera profesional por su bajo rendimiento académico. En aquella ocasión el juez de segunda instancia concedió el amparo solicitado y ordenó el reintegro del estudiante sosteniendo que las sanciones no pueden ser indefinidas o perpetuas. No obstante, la Corte revocó el amparo sobre la base de los siguientes argumentos:

    “En el caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de su autonomía, adoptó su régimen académico mediante el acuerdo No. 101 de 1977, con base en el cual, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Económicas resolvió cancelar el registro de estudiante del accionante, argumentando su bajo nivel académico y el incumplimiento de los requisitos relacionados con la aprobación de las materias de Econometría y Matemáticas III, con fundamento en el artículo 40 del reglamento.

    De manera que encuentra la Corte Constitucional que en el caso presente, la Universidad Nacional, teniendo en cuenta el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse, obró de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente título profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias citadas, ni mantener el promedio mínimo requerido” [9](Subrayado por fuera del texto original)

    Posteriormente, en la Sentencia T-361 de 2003 se estudió la acción de tutela de una estudiante de enfermería de la Universidad Cooperativa de Colombia – S.S.M., luego de que la institución negara su solicitud de reingreso con fundamento en presuntas faltas disciplinarias que la estudiante había observado en diferentes momentos de su carrera, tales como agredir a algunos profesores y alumnos. La entidad condicionaba el reintegro al cumplimiento de todos los requisitos que se exigen a los demás aspirantes y adicionalmente cumplir con ciertas condiciones como someterse a un examen sicológico. El juez de tutela de primera instancia había ordenado el reintegro de la actora, aunque el de segunda revocó dicha decisión. La Corte respaldó lo decidido por la primera instancia sobre la base de las razones que pasan a ilustrarse:

    “La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicológico. En efecto, las personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoración o a un tratamiento psicológico[10].

    No puede, por lo tanto, una institución de educación superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad académica una valoración o un tratamiento psicológico o sancionarlo por no obedecer lo mandado.

    2.6.4.2. Igualmente es inadmisible que se utilice la información registrada en la solicitud de admisión a un programa académico con el propósito de justificar la imposición de una sanción. (…)

    2.6.5. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia – S.S.M. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la accionante, [ ], al negar su solicitud de reingreso, razón por la cual se ordenará que sea readmitida para el programa académico en el cual se encontraba inscrita. No obstante lo anterior, debido a que la estudiante [] tomó voluntariamente la decisión de retirarse de la universidad a mediados del primer semestre de 2001, se decidirá que ella podrá reiniciar sus estudios de enfermería en la Universidad Cooperativa de Colombia – S.S.M. el semestre académico siguiente a la notificación de este fallo u otro semestre posterior.” [11]

    De otra parte, en la Sentencia T-254 de 2007 se revisó el asunto relativo a un estudiante de quinto semestre de Ingeniería de Petróleos de la Fundación Universidad de América, la cual le negó el reingreso a la institución luego de haber suspendido sus estudios. El actor aducía que la entidad vulneraba sus derechos fundamentales ya que no había incurrido en ninguna de las razones esgrimidas por la universidad para tal negativa, y la misma se abstuvo de considerar su particular situación, relativa a la calamidad doméstica por la que atravesó junto a su familia, consistente en la enfermedad y muerte de su padre a raíz del padecimiento de un cáncer pancreático.

    El ente accionado sostenía que no vulneró derecho fundamental alguno del estudiante, ya que daba aplicación al reglamento estudiantil y a las normas que lo desarrollaban, en donde se establecía que a los estudiantes que se ausentaren de la universidad por más de 2 semestres se les negaría el reingreso.

    La Corte concedió el amparo solicitado partiendo del estudio de la norma reglamentaria y de la situación particular del accionante. Sobre este punto consideró:

    “Como aparece probado en el expediente, no fueron motivos académicos o disciplinarios por los que el actor debió suspender temporalmente sus estudios, sino la carencia de recursos económicos por la que atravesó su familia, originados en el padecimiento del cáncer pancreático del señor M.A. De Moya, quien era el soporte del hogar. Frente a esta difícil situación, correspondió al actor conseguir trabajo para contribuir prioritariamente en el sostenimiento de su familia teniendo que interrumpir transitoriamente sus aspiraciones académicas.

    Considera la Sala que ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.

    “La Sala concluye que la determinación de la Fundación Universidad de América, de negar el reingreso al joven [], lesionó a este sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, constituyendo la misma un acto de autoridad académica controlable mediante la acción de tutela, por lo que se revocará el fallo adoptado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y en su lugar se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad en el trámite de la presente acción de tutela, ordenándose, en consecuencia, el reingreso del actor al quinto semestre de la carrera de ingeniería de petróleos. También se prevendrá a las autoridades de la referida universidad para que eviten en un futuro volver a realizar actos como los analizados en esta providencia.” Subrayados por fuera del texto original

    5.3. Conclusión.

    En armonía con los argumentos sostenidos por la Corte en la jurisprudencia relativa al ejercicio de la autonomía universitaria y el alcance del derecho a la educación y al reingreso, éste debe ser condicionado a los principios y derechos contemplados en la Constitución y la ley de manera tal que deba ser ejercido de forma imparcial, proporcional, objetiva y razonable al caso concreto que se pretenda examinar. Por ello, en el evento que alguna actuación de un plantel educativo no se enmarque dentro de los criterios descritos, será procedente y necesaria la intervención del juez de tutela porque el derecho al goce efectivo de la educación está ligado a que el estudiante tenga la posibilidad de contar con apoyo de la institución educativa y eventualmente contar con la posibilidad de la permanencia en el centro de formación al que decidió vincularse y que en un principio lo adoptó como uno de sus miembros.

    Lo expresado líneas atrás no quiere significar que los centros educativos no puedan rechazar las solicitudes de reingreso de un estudiante que no hubiese podido continuar de forma regular con sus estudios. En consecuencia, las instituciones académicas principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deberán observar al momento de analizar el reglamento académico y la Constitución que pueden presentarse variables por aspectos subjetivos que atañen propiamente al discente como afectaciones personales, a la salud o déficit económico y objetivos relativos a factores externos como la naturaleza de la profesión o tecnología concreta que estudie el solicitante, en otras palabras analizar la situación específica de la persona a la luz de las modificaciones internas del pensum así como las teóricas y prácticas del área respectiva. En fin, aplicar un análisis integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares como generales.

  7. Análisis del caso concreto.

    6.1. Conforme a los antecedentes del presente caso, en el mes de enero de 1998 el señor D.E. inició sus estudios en la facultad de derecho de la IUE. Aduce que le falta terminar varias materias de último año y que su ausencia del proceso educativo no se debió a cuestiones de bajo rendimiento académico o disciplinario, sino a razones económicas y laborales que no le permitieron adelantar sus estudios de forma continua, ya que dice ser la cabeza visible de su núcleo familiar. En el mes de enero de 2011 solicitó reingreso a la universidad para terminar la carrera profesional iniciada.

    La institución educativa se opone a autorizar el reingreso del actor porque no cumple con los requisitos reglamentarios para graduarse ya que: (i) la solicitud se presentó después de los 5 años que contempla el reglamento académico para solicitar el reintegro; (ii) no certificó los resultados del examen del Icfes; (iii) en los informes de calificaciones debidamente certificados se encuentran algunas materias reprobadas; y (iv) no allegó libreta militar.

    Los jueces de instancia, sobre la base del derecho a la autonomía universitaria con que cuenta la IUE y a que lo dispuesto en el reglamento académico se adapta a la Carta, denegaron el amparo solicitado.

    6.2. Señalados los argumentos de parte y parte, es necesario tener en cuenta que el accionante estima que la respuesta a la petición de reingreso fue ambigua y no determinó exactamente las razones de su negativa. La Sala comparte lo afirmado en este aspecto por el accionante, ya que a folio 13 se observa la respuesta de la entidad, la cual someramente se limitó a afirmar:

    “El Consejo Académico en sesión ordinaria del día martes 25 de enero del presente año, analizó su petición, decidiendo negar lo solicitado.

    La negativa se emite con base en el Reglamento Estudiantil de la Universidad en el Capítulo III, Artículo 13, parágrafo 5; que trata sobre las condiciones del reingreso y su petición no cumple con dichos requisitos”.[12]

    Como fue expuesto en las consideraciones de esta providencia, las solicitudes de reingreso no pueden ser asumidas como trámites residuales, porque de por medio están las expectativas de los estudiantes de acceder a un título y así la posibilidad de ingresar al mercado laboral en términos igualitarios, entre otros importantes factores conexos. Incluso se puede afirmar que la petición de reingreso es más importante que la solicitud de ingreso por primera vez a una institución educativa porque eventualmente implica la posibilidad de reiniciar estudios ya vistos. En otras palabras, la respuesta no satisface plenamente los requisitos de claridad y precisión exigidos por esta Corporación, ni se acompasa con la claridad y la solvencia necesaria en estos casos.

    El actor se vio obligado a considerar por deducción que la negativa se debió a no haber interpuesto la solicitud dentro del término de los 5 años establecidos por la norma citada. No obstante, en sede de tutela la entidad amplió las razones de la negativa exponiendo que el actor no había allegado la libreta militar, los resultados del Icfes y a que tenía materias reprobadas con cero. Sobre este punto valga aclarar que el accionante presentó argumentos para el cumplimiento de los mencionados requisitos, motivo por el que el análisis del caso se limitará a establecer si el plazo de los 5 años se adapta o no a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional.[13]

    Por ende, corresponde a esta Sala de revisión determinar si al ciudadano H.D.E. la Institución Universitaria de Envigado le desconoció o no el derecho a la educación y al debido proceso con la negativa de autorizar el reingreso a la carrera de derecho que demanda el accionante, puesto que el reglamento académico exige que la solicitud se hubiese efectuado dentro del término máximo de 5 años.

    6.3. Conforme al parágrafo 5º del artículo 13 del reglamento estudiantil de la IUE, los requisitos para acceder al reintegro son:

    “Parágrafo 5. Reingreso. Se otorgará derecho a matricula por reingreso hasta por cinco años al estudiante que se haya retirado cumpliendo todos los requisitos para mantener su continuidad. El estudiante deberá presentar las pruebas que la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO crea convenientes para ameritar su reingreso. En caso de reprobarlas deberá cursar de nuevo las asignaturas correspondientes.

    CONDICIONES PARA EL REINGRESO:

    Quien solicite reingreso debe cumplir las siguientes condiciones:

    a- No tener sanciones disciplinarias que hayan implicado su salida de la Institución.

    b- Haber realizado el curso de Herramientas Sicopedagógicas.

    c- Estar a paz y salvo con la Institución.

    d- Los aspirantes de reingreso y transferencia deben dirigir solicitud por escrito al Comité de Admisiones quien tomará discrecionalmente la decisión correspondiente, si la solicitud es aprobada, el alumno deberá acogerse al plan de estudio vigente.” [14] (Subrayado por fuera del texto original).

    Como se aprecia en los apartes subrayados, según el reglamento académico de la institución, se otorga matrícula por reingreso a quien lo solicite dentro del término de 5 años y cumpla los requisitos allí enlistados. Para la Sala el plazo resulta adecuado, razonable y proporcional ya que establece un límite máximo para que los estudiantes se ausenten del proceso académico.

    De lo obrante en el expediente consta a folio 59 que el último periodo adelantado por el actor en la institución correspondió al segundo semestre del año 2003; es decir, siete 7 años después de su voluntaria desvinculación se presentó a solicitar el reintegro. A sabiendas de lo anterior, el actor justifica su ausencia en problemas económicos y familiares que la Sala no pretende cuestionar.[15] Sumado a ello, expone que académicamente ha sido un alumno excepcional, al punto que en el 2002 alcanzó un excelente puntaje en los exámenes de Estado, quedando como el mejor resultado de la facultad, lo que tampoco ofrece reparo.[16]

    De otra parte, estima el actor que los hechos de la Sentencia T-254/07 presentan analogía fáctica con el suyo. Como fuere expuesto en las consideraciones de esta providencia, se estudió la negativa de reingreso de un estudiante de ingeniería de petróleos, al respecto la Corte precisó: “Ante este tipo de eventos las autoridades universitarias no deben ser insensibles, dando aplicación ciega a las normas o escudándose en la autonomía universitaria y de espalda al drama humano que atraviesa uno de sus estudiantes, sino que en cada caso es necesario ponderar la trascendencia del problema frente al sacrificio que debe asumir la universidad con la permanencia de uno de sus educandos.”

    Comparando los asuntos concretos, si bien los dos casos comparten dramas personales a nivel económico y familiar, en el caso de M.O. contra la Fundación Universidad de América (Sentencia T-254/07) la norma reglamentaria exigía que el peticionario no hubiese estado ausente de la Universidad más de 2 semestres académicos si estaba cursando entre 1° y 6° nivel del plan de estudios y 4 semestres académicos si estaba cursando entre 7° y 9° nivel.

    Teniendo en cuenta lo anterior, si bien el término es potestad y manifestación clara de la autonomía universitaria de cada institución, es claro que el plazo establecido por la IUE es mucho más amplio que el fijado en el caso referido en el precedente judicial analizado. Adicionalmente, la Sala respalda los argumentos de los jueces de instancia y de la entidad accionada, en el sentido de afirmar que si bien el actor es organizador de foros y congresos de derecho y por tanto en contacto permanente con el derecho, debió acercarse en término y solicitar a la universidad el reingreso o al menos la justificación de su demora.

    Al respecto, sostiene el Juez Penal del Circuito de Envigado Antioquia que tener un desempeño académico bueno, regular o excelente, no es razón suficiente para desconocer la norma relativa a los reingresos o que signifique que el alumno pueda volver a la universidad cuando el azar o la fortuna lo acompañen, puesto que con ello se vulnera el principio de igualdad, esto es, de tratar personas que se les ha negado el mismo derecho al reingreso, de manera diferenciada al gestor del amparo. Expresó el referido juez:

    “Estamos ante un evento abismalmente opuesto al analizado por la Corte en la decisión allegada por el actor, por lo que el aserto no puede de modo alguno legitimar, como lo entendió el a quo, a la judicatura para coadyuvar su pretensión cuando lo que fluye de manera diáfana y clara, así no sea compartido y entendido ello por el señor D.E., resulta ser que la referida entidad, prevalida de esa autonomía universitaria que le brinda nuestra Carta Política, en el caso concreto actuó bajo sus propias directrices, consignadas en su reglamento, las cuales a nuestro modo de ver no van en contravía de otros derechos fundamentales, en este caso el de la educación y el debido proceso.”

    Como factor de diferenciación que no permite aplicar la analogía fáctica al caso sometido a revisión, téngase en cuenta que en el caso sometido a revisión el solicitante estuvo matriculado en un programa de derecho, y en el de la Sentencia T-254 de 2007 el accionante estudiaba Ingeniería de Petróleos, programa diferente y comparado con el derecho de oferta restringida ya que como fuere reconocido por la Corte, era la única universidad en Bogotá y una de las pocas que en el país ofrece este programa. De modo que tanto por factores objetivos y subjetivos, los casos son distintos.

    Es más, valga poner de presente que en la impugnación el accionante afirmó que el pensum de la carrera en la institución accionada no había cambiado. Si bien lo anterior puede ser cierto, así el plan de estudios de una carrera de Derecho no sea modificado constantemente, la disciplina jurídica es dinámica y con ella la legislación, la jurisprudencia, la doctrina son sometidas a variaciones; de allí que las facultades de Derecho ofrezcan constantemente la actualización en distintas áreas a través de diplomados y especializaciones.

    Además, no advierte la Sala animadversión o prejuicio que conlleve a pensar que la decisión fuere arbitraria o ciega en la interpretación de las normas ya que a folio 89 reposa oficio calendado el 23 de enero de 2003 por medio del cual la universidad, ante una solicitud del actor sobre la posibilidad de inscribir materias, le respondió favorablemente teniendo en cuenta sus buenos resultados académicos y dadas las dificultades económicas le facilitó la solución a las mismas y le autorizó una monitoría en el centro de investigaciones.

    Lo anterior evidencia que si bien el actor afrontó dificultades en la época de sus estudios, está probado que la Universidad estuvo atenta a dicha circunstancia en su momento y prestó facilidades pecuniarias y laborales para que alcanzara sus aspiraciones profesionales dentro de los amplios términos establecidos por la institución, que dicho sea, en el caso de la IUE 5 años es un término amplio ya que corresponde al término total promedio de duración de una carrera profesional.

    6.4. Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la conducta desplegada por la IUE se adapta a la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho a la educación, la autonomía universitaria y la exigencia de requisitos de reingreso a instituciones educativas. Por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el reglamento de la IUE, el señor H.D.E. perdió la condición de estudiante y no cumple con los requisitos para acceder al reintegro.

    En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmará el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia, que confirmó la denegación del amparo decidida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado, dentro del asunto de la referencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) en segunda instancia, mediante la cual confirmó la denegación del amparo decidida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Folio 2

[2] Respecto de la procedencia de la acción de tutela por las razones descritas pueden consultarse, las Sentencias SU-667/98, T-933/05 y T-390/11, entre otras.

[3] Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre muchas otras.

[4] Cfr., entre otras, las Sentencias C-220/97 y T-310/99.

[5] Sobre el particular pueden consultarse las Sentencias T-002/92, T-492/92, T-123/93, T-172/93, T-187/93, T-425/93, T-506/93, T-538/93, T-573/93, T-002/94, C-109/94, T-156/94, C-195/94, C-299/94, T-061/95, T-257/95, T-286/95, C-006/96), entre otras.

[6] Sobre el particular, en la Ley 30 de 1992 el Congreso organizó el servicio público de la Educación Superior, planteando como uno de los principales objetivos el de "garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior”.

[7] En la Sentencia T-223 de 1996 la Corte afirmó que "la decisión adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca, por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la educación del accionante, es decir, que el señor G.A. puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisión".

[8] Sentencia T-361/03

[9] Sentencia T-223/96

[10] Otra es la situación cuando una institución de educación superior, luego de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad educativa con base en una falta disciplinaria o académica, le ofrece, a partir de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanción a cambio de que se someta a un tratamiento psicológico, siempre dejándole la opción de escoger autónomamente.

[11] Sentencia T-361/03

[12] Folio 13

[13] Folio 87. El actor afirma que prestó servicio militar en el batallón guardia presidencial y obtuvo el grado de oficial de reserva en el año de 1983 y que entregó copia de las pruebas del Icfes del año 1982. En lo relativo a las notas pone de presente que en la resolución del 27 de enero de 2003 se ordenó invalidar las notas de cero.

[14] Fuente: www.iue.edu.co

[15] A folio 22 aparece declaración juramentada extraprocesal de un compañero del pregrado del señor D.E. en la que afirma constarle las penurias económicas y personales por las que ha pasado su amigo.

[16] En los folios 17 a 21 constan los resultados de los exámenes de Estado Ecaes y el escalafón dentro de la IUE. No obra prueba que indique que estuvo entre los mejores 50 del país como lo afirmara en los hechos de la tutela.

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