Auto nº 163/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294287

Auto nº 163/11 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2011

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-628-09

A163-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 163/11

Referencia.: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-628 de 2009, expediente

T-2270723.

P.: D.E.R..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad parcial presentada por D.E.R., a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-628 de 2009, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor D.E.R. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, del Tribunal Superior de la misma ciudad y del Banco Cafetero en Liquidación, por la presunta violación de su derecho fundamental a la seguridad social, específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial, ya que para el momento de su desvinculación laboral del Banco Cafetero su ingreso salarial correspondía aproximadamente a 5.8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y al momento de reconocérsele su pensión de jubilación la misma correspondió tan solo a 1.8 salarios mínimos mensuales de ese momento.

  2. Ante esta situación, y luego de agotar la reclamación administrativa, el actor interpuso la correspondiente demanda ordinaria laboral, la cual fue resuelta el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que absolvió a la entidad demandada. Impugnada dicha sentencia, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la providencia de primera instancia en sentencia del 26 de abril de 2004.

  3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 3 de marzo de 2009, negó la tutela promovida por el señor R. por falta de inmediatez, al considerar que la misma fue promovida 4 años después de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta. Impugnada dicha providencia, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 23 de abril de 2009 confirmó la decisión de primera instancia.

  4. Por Auto del 28 de mayo de 2009, la Sala de Selección de Tutelas número Cinco de la Corte Constitucional seleccionó para su revisión los fallos dictados dentro del expediente T-2270723 y repartió el asunto a la Sala Cuarta de Revisión, que en sentencia T-628 del 4 de septiembre de 2009 resolvió lo siguiente:

    “Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 23 de abril de 2009. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al ciudadano D.E.R. en la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y el Banco Cafetero- en liquidación-

    Segundo. ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancafé- en liquidación- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al señor D.E.R., de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción.”

    1.2. Fundamentos de la solicitud de nulidad.

    1.2.1 El señor D.E.R. presentó solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-628 de 2009 proferida por esta Corporación en el trámite de la acción de tutela que él mismo promovió en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Cafetero en Liquidación.

    1.2.2 Anota el señor D.E.R. que las razones que lo llevan a considerar que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional desconoció la jurisprudencia de esa misma corporación tiene que ver con (i) la indebida interpretación del cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la indexación de la primera mesada pensional y de las normas que prohíben decretar la prescripción de oficio.

    1.2.3 En relación con el primer argumento que motiva la solicitud de nulidad parcial, el accionante, apoyado en varias providencias dictadas por la Corte Constitucional, señala que en tanto la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales debe cumplirse en un término razonable, este término ha de establecerse en cada caso particular, lo que implica entonces, que será el juez constitucional quien verifique el cumplimiento de tal requisito de inmediatez o de los motivos que justifiquen la inactividad de los accionantes y la consecuente tardanza en la interposición de la acción de tutela (cita la sentencia T-098 de 2005). En consideración a tal planteamiento, recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007, dijo que “en tratándose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no cabe hacer ningún trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. Lo anterior quiere decir, que, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acción y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acción de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. En efecto, subsiste la vulneración del derecho constitucional a obtener la indexación de la primera mesada pensional, Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho” En apoyo al anterior pronunciamiento, cita además las sentencias T-014 de 2008 y T-366 de 2009.

    1.2.4 Por lo anterior, el señor D.E.R. considera que el hecho de que el pensionado se demore en reclamar su derecho constitucional a la indexación no significa que haya perdido tal prerrogativa o que prescriba su derecho, ya que éste puede ser reclamado en cualquier tiempo. Por ello, cuando la sentencia T-628 de 2009 dispuso en su numeral segundo que “el reajuste resultante de las mesadas pensionales se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiese operado el fenómeno de la prescripción”, lo que hizo fue desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto no analizó las circunstancias particulares del caso, que le hubieran permitido determinar los motivos por los cuales el accionante no había promovido de manera más temprana esta acción de tutela. Además, anota que la sentencia C-862 de 2006, en la que se interpretó de manera correcta el artículo 53 de la Constitución Política, fue tenida por la jurisprudencia de la Corte como un hecho nuevo, a partir del cual, debía verificarse el cumplimiento del requisito de inmediatez. Por tal razón, el que se hubiese producido un cambio en la jurisprudencia de las Altas Cortes en relación con la indexación de la primera mesada pensional, no es criterio válido que habilite reabrir la controversia ya resuelta mediante sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.

    Por ello, señala el señor R. que “de esta forma, en criterio de la Sala de Revisión, no se cumplió con el requisito de la inmediatez, porque le acompañó en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la figura de la prescripción laboral, que no fue decretada en el proceso ordinario, y que además el trabajador ya interrumpió con la demanda ordinaria. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión, no indicó nada al respecto y simplemente sin ninguna motivación la decretó en la parte resolutiva violando el debido proceso y la jurisprudencia Constitucional, sin haber explicado los motivos que sustentaban esa afirmación y que le sirvieron de sustento para concluir que los mismos no eran una causa justificada para declarar cumplida la prescripción que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.” (N. original del texto)

    Más adelante el peticionario señaló que “en este caso, la Sala Cuarta de Revisión, no tuvo en cuenta esas circunstancias del caso concreto de que habla la jurisprudencia de la Corte para verificar el cumplimiento de la inmediatez, en la medida que dejó de tener en cuenta que las circunstancias particulares del actor, demostraban que tenía un motivo serio, fundado y razonable para no haber interpuesto la tutela un tiempo antes, dado que (i) no reside en el (sic) capital del país por lo que su conocimiento de la jurisprudencia es casi nulo y, solo (ii) cuando tuvo conocimiento de la variación de la jurisprudencia sobre la indexación de la mesada pensional, acudió a la tutela, y previo, a la interposición de la tutela (iii) argumentó que sus derechos superiores no podían caducar sólo por el hecho de no estar al día en jurisprudencia constitucional, pues esa carga no estaba contemplada en ninguna ley.”

    Reitera que la Sala Cuarta de Revisión desconoció la sentencia de constitucionalidad que varió la jurisprudencia acerca de la indexación de la primera mesada pensional, sentencia esta que es tenida como un hecho nuevo que sirve para acreditar como cumplido el requisito de la inmediatez. Así, señala que el verdadero valor o significado del referido hecho nuevo, consiste en que entre el fallo de la jurisdicción ordinaria que negó la indexación y la interposición de la acción de tutela, se produjo por parte de la Corte Constitucional un pronunciamiento de constitucionalidad que se orientó a dar la correcta interpretación del artículo 53 Superior, de tal suerte que este hecho nuevo, de gran importancia para la procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, permite obviar el requisito de inmediatez, es decir, “hacía irrelevante que la sentencia de la justicia ordinaria hubiera sido proferida hacia varios años.” (N. original en la petición de nulidad)[1].

    Por lo anterior, el señor D.E.R. señaló que si la Sala Cuarta de Revisión consideró en su momento que la jurisprudencia sentada por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, así como el análisis de las particulares condiciones del caso concreto que debe hacer el juez constitucional, no podían ser tenidas en cuenta para determinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez, debió entonces radicar un proyecto de fallo para ser decidido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo dispone el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, en tanto los cambios de jurisprudencia deben ser resueltos por la Sala Plena.

    Así, considera que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte vulneró su derecho al debido proceso al proferir una sentencia en contravía de la jurisprudencia de la Corte, desconociendo el criterio de análisis de las circunstancias particulares del caso concreto que habrían permitido demostrar el cumplimiento por parte de su poderdante del requisito de la inmediatez, ya que justificaban su inactividad.

    De esta manera, concluye que la decisión cuya nulidad aquí se reclama lo privó parcialmente del derecho a que los actos jurídicos que le generaron vulneración de sus derechos fundamentales fueran reparados integralmente.

    1.2.5 Como segunda razón que motiva la solicitud de nulidad parcial de la referida sentencia, el apoderado del señor R. manifiesta que la Sala Cuarta de Revisión desconoció la jurisprudencia acerca de la indexación de la primera mesada pensional, así como las normas que establecen la imposibilidad de decretar la prescripción de oficio.

    1.2.6 Manifiesta el peticionario que el derecho de todo pensionado a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales se encuentra justificado constitucionalmente en el artículo 53 de la Constitución Política y jurisprudencialmente explicado en la sentencia C-862 de 2006. Además, recuerda que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ya había sido reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003. De esta manera, todo pensionado tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional desde cuando nació su derecho a pensionarse, siempre que lo solicite de manera oportuna y a través de los mecanismos administrativos o judiciales pertinentes. Lo anterior, por cuanto los derechos pensionales en materia laboral prescriben tres años después de haberse causado o adquirido (Art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante C.S.T.).

    Respecto al alcance que tiene el concepto de prescripción, señala que ha de entenderse como la pérdida del derecho por parte del pensionado y la cesación de la obligación de pagar por parte de la entidad responsable. En este contexto, los trabajadores a quienes no se les reconoció la indexación de la primera mesada pensional pero que reclamaron oportunamente tal derecho antes de cumplirse el término establecido en el artículo 488 C.S.T., tendrían derecho al reconocimiento de la indexación desde cuando nació su derecho pensional.

    1.2.7 A partir de las anteriores consideraciones se puede observar que en el presente caso no se respetaron tales planeamientos jurídicos, ya que la sentencia cuya nulidad se solicita señaló que “el reajuste se aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela, no hubiere operado el fenómeno de la prescripción”[2]. Por lo anterior, afirma que a juicio de la Sala de Revisión, la prescripción opera ipso facto, es decir, transcurridos tres años antes de la presentación de la acción de tutela. Dice además:

    “Lo anterior, va en contravía de los criterios jurisprudenciales fijados en las sentencias referidas al comienzo de este numeral, en la medida que, la Sentencia T-628 de 2009, desconoció que el actor acudió oportunamente al mecanismo ordinario pertinente (proceso ordinario laboral) para solicitar la indexación de la primera mesada pensional, lo que impidió, en todo caso, que pudiera declararse la prescripción de sus derechos, pero con una decisión insólita y nunca antes vista, la Sala de Revisión resolvió declarar de oficio la prescripción de unas mesadas pensionales en contra del actor, quien solicitó la protección efectiva de su derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    En el presente caso, la sentencia acusada de nulidad, implícitamente, permitió que el BANCO CAFETERO – Hoy en liquidación, pudiera declarar la prescripción de mesadas pensionales del actor, lo cual es inconstitucional e ilegal, en la medida que la prescripción solo puede ser declarada por un juez de la República cuando el derecho no ha sido reclamado por el actor.” (N. y subrayas originales).

    De esta manera, concluye el señor D.E.R. que la sentencia cuya nulidad parcial se reclama desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ordena el pago del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales sobre las cuales no hubiere operado la prescripción, lo que considera es una medida desproporcionada, toda vez que desconoce la diligencia con la cual el señor R. reclamó ante los jueces ordinarios la indexación de su primera mesada pensional, así como también lo hizo tiempo después en sede de tutela.

    Por lo anterior, la sentencia acusada de nulidad parcial, castigó al señor D.E.R. y premió injustificadamente a la entidad bancaria, obligándola tan solo a pagar los tres últimos años de las mesadas pensionales anteriores al fallo de tutela, desconociendo que el derecho a la indexación no fue pedido desde la interposición de la acción de tutela sino desde mucho tiempo atrás, cuando se acudió a la vía ordinaria laboral para reclamar la indexación de la primera mesada pensional.

    1.2.8 De esta manera, solicita la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia T-628 de 2009, en lo que hace referencia a la orden de cancelar a título de retroactivo pensional, únicamente las sumas correspondientes a los tres años anteriores a la interposición de esta tutela. En su lugar, pide que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte se ordene el pago total de lo adeudado por concepto de indexación pensional. De no ser posible, requiere que el expediente de tutela sea repartido a una nueva Sala de Revisión, para que ésta emita una sentencia con fundamento en el reglamento interno de esa Corporación.

  5. Desistimiento del incidente de nulidad.

    En escrito radicado el 10 de febrero de 2010 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor D.E.R., presentó desistimiento expreso del incidente de nulidad parcial, propuesto el pasado 30 de noviembre de 2009 contra la sentencia T-628 de 2009. Este desistimiento es presentado en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que acude el apoderado, por expresa remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La competencia.

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad que se promuevan contra las sentencias de tutela dictadas por las distintas Salas de Revisión, tal y como se prevé en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y lo ha reconocido su jurisprudencia.

  2. Consideración respecto del desistimiento.

    2.1 D. se ha señalado que el desistimiento ha de entenderse como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual, el interesado expresa “su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”[3].

    2.2 En el ámbito jurídico colombiano, el desistimiento tiene diversos enfoques, ya que puede ser tenido como una forma anormal de terminación de un proceso, cuando quiera que éste se haga respecto de todas las pretensiones de la demanda o puede tener un alcance más restringido, cuando el desistimiento se hace respecto de un recurso, de un incidente o de algunas, y no de todas las pretensiones de la demanda, en cuyo caso, el proceso proseguirá su trámite de manera normal.

    Ahora bien, para que el desistimiento pueda tramitarse el mismo deberá reunir las siguientes características:

    i) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.

    ii) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.

    iii) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.

    iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada.[4]

    2.3 El Decreto 2591 de 1991, se describe de manera expresa al desistimiento en su artículo 26, refiriéndose tan solo a la cesación de la actuación impugnada, si “en el curso” de la tutela se produjese una actuación judicial o administrativa que revoque, suspenda o detenga la mencionada actuación. En esta situación el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso, se archivará el expediente. Sobre este punto, es pertinente reseñar que el desistimiento, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencias anteriores[5], es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor, razón por la cual se exceptúan aquellas situaciones en las que se afecta a un número considerable de personas y puede estimarse como un asunto de interés general.[6]

    2.4 Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido muy clara en torno a la figura del desistimiento antes de la selección del expediente de tutela para su revisión, y después de que éste ha sido seleccionado para agotar este trámite excepcional. Al respecto vale la pena citar lo dicho por esta Corporación en sentencia T-129 de 2008.

    “Al respecto cabe señalar que según lo afirmado por esta Corporación en varios de sus pronunciamientos[7], el desistimiento en la tutela previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente en la etapa de revisión en razón a que: (i) esta etapa no es una instancia adicional dentro del proceso de tutela, por tanto, el interés de las partes no es relevante ni para adelantarla, ni para dejar de hacerlo; (ii) el objetivo más importante de esta etapa, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces los preceptos contenidos en el ordenamiento superior y la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares; y (iii) la revisión es una etapa que trasciende los intereses concretos de las partes, y por tanto lo que en ella se resuelva es un asunto de interés público que incumbe a toda la colectividad.

    Sin embargo, la Corte también tiene establecido que cuando no están presentes las anteriores razones en que se fundamenta la improcedencia del desistimiento en la etapa de revisión, el asunto deja de ser una cuestión de interés público y su resolución únicamente es relevante para las partes. Habiendo desaparecido el objeto del proceso por solución del problema litigioso, no hay razón para fallar de fondo el proceso en revisión, es decir, que el motivo para que la Sala se abstenga a fallar de fondo, no es el desistimiento del accionante, sino la carencia de objeto en el proceso.

    Adicionalmente esta Corporación ha considerado que no obstante lo anterior, el desistimiento de la acción de tutela si procede cuando, como en el presente caso, el mismo se hizo antes de que la sentencia fuera objeto de revisión por la Corte Constitucional[8].”

    2.5 No obstante la anterior posición jurisprudencial asumida por esta Corporación, debe advertirse que se refiere a la forma en que opera el desistimiento del amparo constitucional, cuando se presenta antes o después de la selección del expediente de tutela para su revisión por parte de la Corte.

    2.6 En el presente caso, el desistimiento planteado por el apoderado del accionante se presenta respecto de un incidente de nulidad parcial promovido en contra de la sentencia de revisión de tutela que diera fin al proceso en el que el señor D.E.R. era el accionante.

    De esta manera, y en el contexto de las consideraciones atrás expuestas, se advierte que la manifestación expresa de desistir del incidente de nulidad corresponde a la renuncia de sus pretensiones y de la acción que las contiene, razón por la cual dicha acción carece actualmente de objeto. Así, cualquier pronunciamiento que pudiera emitir la Sala, tanto estimatorio de la nulidad parcial solicitada como denegatorio, no tendría ya sentido alguno, máxime cuando la sentencia T-628 de 2009, cuya nulidad parcial pretendía el accionante, había amparado sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, cuando el accionante desiste en el trámite de las instancias o incluso en sede de la revisión ante la respectiva Sala de la Corte Constitucional, o su desistimiento se produce por la satisfacción de sus derechos constitucionales, la demanda de amparo pierde su razón de ser, y por lo mismo cualquier pronunciamiento de parte del juez constitucional, además de injustificado, podría ser un elemento perturbador de la situación ya superada.[9]

    Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que no existe en el presente caso situación alguna que amerite protección constitucional, como tampoco la eventual nulidad parcial de la sentencia T-628 de 2009, la Sala se abstendrá de decidir sobre el incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor D.E.R..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. A. de decidir sobre la solicitud de nulidad parcial propuesta por el apoderado del señor D.E.R. contra la sentencia T-628 de 2009, proferida el 7 de septiembre de 2009 por Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 8.

[2] Cita hecha en el incidente de nulidad de la sentencia T-628 de 2009.

[3] P.A.J., Tratado de Derecho Procesal Civil, T.II. Este concepto fue citado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 A de 2003.

[4] Cfr. L.B., H.F.. Procedimiento Civil. Parte General, t.I., Colombia, D., Editores, 2007, págs. 1007 a 1013.

[5] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992; T-433 de 1993; T-297 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998, y T-129 de 2008, además de los autos, A-286 y A-313 de 2001 y A-314 de 2006, entre otros.

[6] Ver Auto A-345 de 2010.

[7] Ver entre otras las Sentencias T-260 de 1995, T-360 de 1997 y los autos 286 de 2001, 313 de 2001, 171 de 2005 y 314 de 2006.

[8] Ver Auto 313 de 2001, ya citado.

[9] Ver Auto A-345 de 2010.

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