Sentencia de Constitucionalidad nº 651/11 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331322870

Sentencia de Constitucionalidad nº 651/11 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2011

Fecha07 Septiembre 2011
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteD-8412
Número de sentencia651/11

C-651-11 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-651/11

Referencia: expediente D-8412

Actores: M.P.L. y J.A.G.C..

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos M.P.L. y J.A.G.C. demandaron el artículo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante Auto del 23 de febrero de 2011, la demanda fue admitida y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la F.ía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658, del 1 de septiembre de 2004, es el siguiente (en negrillas y subrayas):

“LEY 906 DE 2004[1]

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE A.P.. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.”

III. LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

    Los actores consideran que el aparte demandado del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, vulnera los artículos 2 y 228 (administración de justicia como función pública), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[3]

  2. Fundamentos de la demanda

    El argumento central de la acusación de inconstitucionalidad se basa en que el artículo 442 parcialmente demandado, restringe los derechos de las víctimas a ser oídas por el juez, puesto que les impide intervenir y pronunciarse sobre la petición de absolución que realice la F.ía o el defensor y les niega la posibilidad de tomar parte para ejercer su derecho de oposición y contradicción, derivando como consecuencia de ello, en el desconocimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

    Después de realizar un recuento pormenorizado de las garantías reconocidas por el legislador a las víctimas en desarrollo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, los accionantes aducen que los mismos argumentos sobre los que la Corte ha fundamentado la inexequibilidad de la improcedencia de presentar recursos contra la decisión que resuelve sobre la procedibilidad del principio de oportunidad o sobre la solicitud de preclusión presentada por el F., son predicables respecto de la imposibilidad de pronunciarse respecto a una eventual absolución perentoria, cuyos graves efectos inciden de manera directa sobre los derechos de las víctimas.

    A continuación, los ciudadanos demandantes con base en la doctrina nacional y en algunos apartes de la jurisprudencia constitucional, realizan un recuento de la caracterización del procedimiento penal y de la evolución de la figura de la víctima, actualmente dotada de numerosas e importantes facultades pre-procesales, para ilustrar la relevancia de su participación activa, y concluir que la norma cuestionada contradice la línea jurisprudencial vigente sobre la protección de los derechos de las víctimas y le resta eficacia a los derechos que el ordenamiento jurídico les ha reconocido. Reiteran que no se puede permitir que frente a una solicitud tan trascendental como lo es la petición absolutoria, se le impida a la víctima ser oída, pues ésta tiene derecho a oponerse y a promover que la determinación en este sentido sea controlada.

    Señalan que si bien la norma demandada establece que la absolución procede cuando los hechos sean ostensiblemente atípicos, y podría pensarse que se trata de una causal objetiva, los actores estiman que ello no es razón para no oír a la víctima, en primer lugar, porque aún sobre causales objetivas, por ejemplo, cuando se archiva una indagación, la víctima tiene oportunidad de intervenir ante el juez de garantías para que controle la decisión (C-1154 de 2005); y en segundo lugar, porque el derecho penal establece varias clases de atipicidad (objetiva, subjetiva, absoluta y relativa) sobre las que existe una inmensa posibilidad de discusión.

    Los accionantes consideran, en consecuencia, que es contrario a la Carta que el artículo 442 de la Ley 906 de 2004 imponga frente a la solicitud de absolución perentoria, que el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes, en tanto desconoce los derechos que la Constitución le ha reconocido a las víctimas del delito, que han sido reconocidos por la Corte Constitucional y que implican, en este caso, el desconocimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia de las personas afectadas, inclusive cuando se trate de hechos atípicos porque deja a las víctimas sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus pretensiones (artículos 2, 228 y 229 CP); la igualdad de trato a los ciudadanos dentro del proceso penal a efectos de que puedan controvertir cualquier decisión judicial, garantía que debe ser de aplicación inmediata puesto que le permite a las víctimas hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez (artículos 13 CP y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y el derecho de defensa en la medida que se les niega la oportunidad de controvertir una decisión judicial que pone fin a un proceso a fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación (artículos 29 CP y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

IV. INTERVENCIONES

  1. Misterio del Interior y de Justicia

    El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corporación abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan.

    Anota el Ministerio, que las pretensiones de los demandantes desconocen la función que la Constitución otorga a la F.ía General de la Nación y pretenden dispensar a la víctima un rol en el proceso, que no atiende la naturaleza del nuevo procedimiento penal, según la cual la controversia se produce entre el imputado y la F.ía, como encargada de la persecución del delito, y no entre el imputado y la víctima. En este sentido, no resulta procedente adscribirle a las víctimas una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como en efecto lo es, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud de absolución perentoria, sobre todo si se tiene en cuenta que las víctimas han tenido múltiples oportunidades de ser oídas durante el proceso.

    Para el Ministerio, el cargo por violación del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos de certeza y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para generar un pronunciamiento de fondo, por un lado, porque los demandantes parten de una equiparación plena entre la víctima y el acusado como protagonistas del proceso, que no tiene sustento en la jurisprudencia que citan, no exponen las razones por las cuales no hay justificación para el trato diferenciado, ni dan cuente de por qué el mismo, en caso de existir, resulta inconstitucional; y por el otro, porque la exclusión de la oportunidad de ser oídos por el juez antes de que se resuelva la petición de absolución perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso por igual, partes e intervinientes, de manera que el cargo formulado por los actores resulta de una proposición que no ha sido suministrada por el legislador, sino de una deducida incorrectamente por los mismos.

    El Ministerio encuentra la norma ajustada a la Carta, en tanto la víctima como el interviniente pueden participar y ejercer sus derechos en las etapas de la investigación y el juicio, sin convertirse en parte de conformidad con la sentencia C-209 de 2007 proferida por esta Corporación.

  2. Defensoría del Pueblo

    La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada.

    En el sentir de la interviniente, se está ante una medida desproporcionada que compromete en materia grave los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, puesto que la decisión de absolución perentoria, al igual que las decisiones de archivo de las diligencias y preclusión de la investigación, reguladas en los artículos 79 y 333 de la Ley 906 de 2004, tiene incidencia directa y negativa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el caso concreto, máxime si se considera que tal pretensión al tener efectos definitivos deja en el limbo la reivindicación de los derechos vulnerados.

    Luego de realizar una profusa explicación de la jurisprudencia constitucional referente a la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de los derechos de las víctimas en materia probatoria, de la estructura del sistema penal y de la naturaleza de la intervención de las víctimas dentro del mismo, la Defensoría del Pueblo concluye que a los accionantes les asiste razón, en cuanto a la necesidad de garantizar la participación de las víctimas cuando se formula la petición de absolución perentoria, dada su calidad de interviniente especial dentro del proceso penal.

    Finalmente, señala la Defensoría del Pueblo que en la sentencia C-209 de 2007, la Corte declaró exequible de forma condicionada una restricción similar contenida en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencias físicas para oponerse a la petición de preclusión del F., en aras de garantizar un control adecuado de sus acciones y omisiones y controvertir de manera efectiva sus decisiones.

  3. Intervenciones ciudadanas

    Durante el término de fijación en lista se presentaron siete intervenciones ciudadanas, de las cuales, en tres se solicitó a esta Corporación, la exequibilidad de la norma parcialmente demandada, en otras tres la inexequibilidad o exequibilidad condicionada, y en una, un pronunciamiento inhibitorio.

    3.1. Solicitudes de exequibilidad de la norma parcialmente demandada[4]

    Los principales argumentos expuestos en defensa del artículo 442 parcialmente demandado, se sintetizan a continuación:

    3.1.1. El sistema procesal penal colombiano consagra como regla general la aplicación del principio de legalidad, según el cual, la F.ía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión del mismo, de tal suerte que, el Estado despliega la actividad penal sin consideración a la voluntad del ofendido, salvo en los delitos querellables, interviniendo en la investigación de todos los hechos punibles de que tenga noticia.

    3.1.2. La norma demandada contempla una causal objetiva de absolución, como lo es el descubrimiento de la atipicidad del hecho investigado. Si la conducta analizada no se encuentra descrita en la legislación penal, es decir, no cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 de la Ley 599 de 2000), el juez no tiene la posibilidad de condenar al acusado por la conducta realizada. Como la norma demandada plantea una situación de falta de tipicidad, la absolución inmediata resulta procedente. En esta hipótesis es evidente la inexistencia de una víctima, caso en el cual los derechos a la verdad, justicia y reparación están en cabeza exclusivamente del investigado.

    3.1.3. La víctima es protagonista en el proceso penal, ya no es un simple espectador, y en esa medida tiene garantizada su participación en todos los momentos procesales esenciales y decisivos, a través de su representante y con apoyo del Ministerio Público. En la etapa de investigación está facultada para solicitar pruebas ante el juez de control de garantías; en la etapa de imputación puede intervenir y pronunciarse sobre, las que considera, omisiones de la F.ía General de la Nación; en la etapa de acusación formular acusaciones o manifestarse sobre las posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades; en la audiencia preparatoria tiene derecho a pedir pruebas, a solicitar exclusión de evidencia o a oponerse a la misma, entre otras; y una vez finalizada la etapa probatoria, tiene la facultad de controvertir las pruebas. Así, la víctima participa en todas las fases procesales, preclusión, archivo y absolución o condena, según el caso.

    3.1.4. La decisión de absolución perentoria puede ser impugnada por los intervinientes en el proceso penal, puesto que la Corte en la sentencia C-047 de 2006, garantizó el derecho de las víctimas del delito a impugnar la sentencia absolutoria.

    3.1.5. Los demandantes pretenden que las víctimas reciban un tratamiento privilegiado, puesto que solicitan que sean equiparadas respecto de una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como lo es la de ser escuchadas por el juez antes de decidir sobre la solicitud de absolución perentoria formulada.

    3.2. Solicitudes de inexequibilidad de la norma parcialmente demandada

    Los argumentos centrales presentados por los intervinientes para sustentar la inexequibilidad del artículo 442 parcialmente demandado, se resumen en las líneas siguientes: [5]

    3.2.1. La exclusión de las víctimas del derecho a ser oídas en la absolución perentoria, si bien es una medida garantista para el procesado, vulnera su derecho a la igualdad material, en tanto constituye una negación de sus derechos fundamentales. La circunstancia de que la restricción cobije a todos los intervinientes, no tiene el alcance de desvirtuar la afectación que ocasiona a la víctima la imposibilidad de oponerse a la pretensión de la F.ía.

    3.2.2. La intervención de la víctima en el procedimiento penal debe darse no sólo en las fases de las etapas preprocesal y procesal, sino en todos los escenarios, pues esta ha sido la tendencia de la jurisprudencia constitucional. Incluso, ante figuras procesales similares en sus efectos, como la petición de archivo de la indagación, la preclusión de investigación o la aplicación del principio de oportunidad, la Corte ha aducido que debe reconocerse facultades a las víctimas a fin de que puedan presentar sus opiniones y pretensiones, y tengan la posibilidad de allegar y solicitar pruebas en procura de la defensa de sus derechos.

    3.2.3. El artículo demandado agrede el principio, según el cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, puesto que no permite a la víctima oponerse a la decisión del juez cuando decide declarar la preclusión invocada por el F., vulnerado los derechos de defensa y a obtener un pronunciamiento que repare en un lapso razonable los daños causados, generando impunidad.

    3.2.4. El Estado tiene la obligación de garantizar el acceso a la justicia, incluso cuando se trata de hechos atípicos, pues no se puede desconocer el derecho de defensa de la persona afectada. El quebrantamiento de esta garantía deja a la víctima sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus derechos, puesto que el juez termina tomado decisiones sin tener en cuenta la información y material probatorio que protagonistas de primera línea pueden suministrarle.

    3.3. Solicitud de fallo inhibitorio

    La solicitud de inhibición formulada por uno de los intervinientes,[6] se fundamenta en que los cargos de inconstitucionalidad no fueron propuestos en debida forma al no existir una confrontación directa entre el texto Superior y el aparte normativo demandado, razón por la cual la pretensión no puede tener vocación alguna de prosperidad. En este sentido, el interviniente estima que los actores se limitaron a efectuar una formulación vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar con razones concretas la disposición demandada, apartándose de la especificidad sustancial exigida por los cánones del procedimiento constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público,[7] solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda y se reitere lo dicho en la Sentencia C-942 de 2010.

En la sentencia C-942 de 2010, anota la Vista F., la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la demanda de la que se da cuenta en el Expediente D-8145, en la cual también fueron autores los accionantes actuales. En esta demanda, se cuestionaba la constitucionalidad de los artículos 268, 271, 272 y 442 de la Ley 906 de 2004 y frente a éste último artículo, las razones en las que se apoyaba la demanda anterior son las mismas que se presentan en la demanda sub examine.

A pesar de que el Ministerio Público considera que no puede advertirse que la demanda sea por completo ininteligible o que presente una oscuridad insuperable, encuentra que fue presentada por las mismas personas, contra el mismo artículo y con apoyo en los mismos argumentos de la demanda anterior. Así, sobre la base de esta triple identidad -sujetos, objeto y discurso-, sostiene que lo dicho por la Corte en la sentencia C-942 de 2010 se constituye en un precedente relevante para decidir este caso, y por tanto, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha sentencia.

vI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

  2. Cuestiones previas

    2.1. Inexistencia de un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional con efecto de cosa juzgada

    La Procuraduría General de la Nación, en su intervención, solicita a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-942 de 2010,[8] en la que la Corte decidió declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda que en esa oportunidad analizó, con fundamento en que la actual demanda presenta con aquella una triple identidad respecto de los sujetos, objeto y cargos.

    Al respecto, la Sala debe recordar que en las sentencias inhibitorias en tanto no se produce un estudio de fondo sobre la cuestión que se pone a consideración de la Corte, no tienen efecto de la cosa juzgada, y por tanto, nada impide a los mismos accionantes volver a intentar la demanda. Por ello debe la Corte analizar si los cargos en esta oportunidad resultan aptos.

    Previamente, precisará por qué el cargo formulado contra el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal en el expediente D-8145 que dio lugar a la sentencia C-942 de 2010, es distinto del que en aquella oportunidad dio lugar a la inhibición.

    En la sentencia C-942 de 2010, la Sala abordó un cargo por omisión legislativa relativa contra el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, fundamentado en los siguientes términos, según resumen que realiza la propia sentencia:

    “- El cercenar el derecho de la víctima a ser oída ante una decisión determinante como la absolución perentoria, desconoce su condición de protagonista principal del conflicto penal.

    - El conjunto de derechos que le han sido reconocidos a la víctima en el proceso penal pierden efectividad cuando se le impide a ésta ser oída por el juez antes de resolver sobre la petición de absolución perentoria presentada por el F. o la defensa.

    - Teniendo en cuenta que en otras decisiones que tienen los mismos efectos de la absolución perentoria como es el caso de la petición de archivo de la indagación, la preclusión de investigación o la aplicación del principio de oportunidad donde la víctima si puede intervenir en procura de defender sus derechos, lo preceptuado por el artículo 442 resulta contradictorio.

    - Por tanto en este caso, se deben aplicar los mismos razonamientos expuestos en la sentencia C-209 de 2007, sobre intervención de la víctima frente a la solicitud de preclusión y en general sobre todas las materias a las que se refirió dicha providencia, con el propósito de arropar a aquella de garantías de participación y control durante el proceso penal.

    - Se incluye también un análisis de la aplicación del precepto, aún en el caso de que se admita que la víctima fuera oída, previa la decisión del juez de conocimiento ante la solicitud de absolución perentoria presentada por el F.. Pues no obstante ser el sistema procesal penal colombiano de tendencia acusatoria y caracterizado por una identidad propia, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha petición equivale al retiro de cargos, o a una declinación del interés del Estado en el hecho investigado. En tales condiciones el J. no puede emitir decisión distinta de la que allí se solicita. Por esto propone entender el precepto, en el sentido de que ante la mencionada solicitud del fiscal, el juez decida si acoge o no las propuestas formuladas por quienes conforme al art. 443 del C.P.P. están autorizados a alegar en la conclusión del juicio oral.”

    La Sala concluyó que el cargo no era apto en los siguientes términos:

    “[...] Los actores formulan un cargo de omisión legislativa relativa del todo oscuro, pues como también lo observó el Ministerio Público, aunque señalan que el legislador desconoció un deber constitucional de protección para con las víctimas del delito, que impondría ser subsanado mediante su inclusión dentro del precepto, no es comprensible frente a quiénes son tratadas de modo desigual y ni las razones de ello.

    Ciertamente, según el texto de la demanda, no lo es respecto del fiscal o de la defensa del acusado para los efectos de solicitar la absolución perentoria, cuando las pruebas practicadas muestren de manera ostensible la falta de tipicidad de los hechos en que se fundamentó la acusación. Su pretensión consiste en determinar que se incluya en el precepto que la víctima pueda ser oída con antelación a que el juez adopte la decisión de aceptar o no la absolución perentoria pedida.

    No es claro entonces de qué modo se sostiene la omisión legislativa relativa del artículo 442 C.P.P. con respecto a la víctima, pues aunque es verdad que ésta última no debe ser oída por el juez previo a resolver sobre la petición, tampoco lo han de ser los demás interesados, sean partes o intervinientes.

    Y como se apuntó frente a las primeras disposiciones acusadas, esta situación también revela una falta de certeza, es decir, que la demanda se encamina a establecer una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, sobre una proposición inexistente. Ello, cuando los actores observan en el artículo 442 C.P.P. una omisión legislativa relativa alusiva sólo a la víctima que la excluye de las consecuencias jurídicas que, por ser asimilables, tenían que estar comprendidas también para ella como forma de armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. Pues, como se ha dicho, la exclusión de la oportunidad de ser oídos por el juez antes de que resuelva la petición de absolución perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso: partes e intervinientes. La omisión legislativa relativa señalada se formula entonces sobre una proposición jurídica deducida por los actores, que no ha sido suministrada por el legislador.

    En tales circunstancias, es comprensible que no se sustenten las razones específicas por las que se vulnera la Constitución en términos de la omisión legislativa alegada. En particular no hay exposición ninguna sobre por qué se crea aquí una desigualdad discriminatoria e injustificada, pues del texto del artículo 442 del C.P.P. se desprende que esta medida comprende a todas las partes e intervinientes, esto es, iguala.”

    En el actual proceso, la Sala encuentra que la censura formulada contra un aparte del artículo 442 del CPP es distinta a la planteada en aquella oportunidad, ya que no se refiere a una omisión legislativa relativa, sino a la vulneración del derecho de la víctima a ser oída en todas las fases del proceso penal. El cargo de inconstitucionalidad que cumple con los requisitos de claridad certeza, pertinencia y suficiencia, consiste en la violación del derecho de la víctima a ser oída en todas las fases del proceso penal, como base esencial del debido proceso (art. 29 CP), plasmado en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y como consecuencia de ello, del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), como a continuación se analiza.

    2.2. La demanda es apta para emitir un pronunciamiento de fondo

    El Ministerio del Interior y de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y uno de los intervinientes solicitan a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado por ineptitud sustantiva de la demanda. De manera que antes de proceder a realizar el análisis específico de los argumentos de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Sala debe verificar la aptitud de la demanda.

    La jurisprudencia constitucional ha señalado que aún cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4), y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5).

    No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación, no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[9]

    De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser razones claras,[10] ciertas,[11] específicas,[12] pertinentes[13] y suficientes.[14]

    A pesar de que los accionantes citan como normas constitucionales violadas los artículos 2 (efectividad de los de los principios y derechos consagrados en la Carta como fin esencial del Estado), 13 (igualdad), 29 (debido proceso), 228 (administración de justicia) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (referentes al derecho de toda persona a ser oída en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella en desarrollo del principio de igualdad ante los tribunales), en realidad su argumentación y cargos concretos se centran en la violación del derecho de la víctima a ser oída en todas las fases del proceso penal, como base esencial del debido proceso (art. 29 CP), y en consecuencia, de su derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 CP). Por ello, la Corte Constitucional circunscribirá su análisis al cargo efectivamente planteado.

    Para la Sala, el cargo formulado cumple con los requisitos constitucionales. En efecto, los accionantes, (i) identifican y transcriben la norma acusada como inconstitucional, específicamente el aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, que dice “el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”; (ii) señalan las normas constitucionales que resultan vulneradas por la disposición legal impugnada, que para el efecto son los artículos 29 y 229 de la Carta y 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente; y (iii) presentan las razones por las cuales el texto normativo demandado viola la Constitución.

    Observa la Corte, que contrario a lo sostenido por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Procurador General de la Nación y uno de los intervinientes, los accionantes exponen al menos un cargo de inconstitucionalidad en debida forma. Efectivamente, la demanda formula un cargo claro que permite comprender el contenido de la misma y las justificaciones en las que se basa, cuando expresa que la vulneración de los artículos 29 y 229 de la Carta y del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se produce debido a que el aparte cuestionado autoriza al juez a decidir sobre la petición de absolución perentoria sin oír a las víctimas, vulnerando sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

    El cargo es igualmente cierto porque de la lectura de la disposición demanda se desprende prima facie la imposibilidad de las víctimas de intervenir a efectos de exponer sus argumentos en relación con la solicitud de absolución perentoria formulada por el fiscal o la defensa, y no se trata de una hipótesis supuesta por los actores. Es pertinente porque plantea un problema de relevancia constitucional, el presunto desconocimiento del derecho de las víctimas a ser oídas en una decisión significativa en su propósito de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Y es suficiente, porque por lo anterior, genera una mínima duda razonable y relevante sobre la exequibilidad de la norma demandada.

    Así, una vez establecido que la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991, en especial en lo referente a las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional mencionado, la Corte procederá a abordar el estudio de fondo.

  3. El problema jurídico que se plantea

    Los accionantes argumentan que el artículo 442 de la Ley 906 de 2004 parcialmente demandado es inexequible porque impide a las víctimas de los delitos intervenir y controvertir la petición de absolución que realice la F.ía o el defensor y les niega la posibilidad de ejercer algún tipo de intervención sobre tal petición, restringiendo inconstitucionalmente sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

    El Ministerio del Interior considera que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y especificidad exigidos para generar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que la demanda, por un lado, desconoce la función que la Constitución le otorga a la F.ía General de la Nación y pretende reconocerle a la víctima un rol que no corresponde al carácter adversarial del proceso penal, y por el otro, parte de una equiparación plena entre víctima y acusado que no tiene sustento en la jurisprudencia por ellos citada.

    En tanto la demanda presenta identidad de sujetos, objeto y discurso, el Ministerio Público estima que la sentencia C-942 de 2010[15] constituye un precedente que debe tenerse en cuenta para decidir el caso, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la misma y declararse inhibida para decidir.

    Uno de los intervinientes, igualmente, respalda la solicitud de inhibición señalando que la demanda no fue formulada en debida forma, pues los accionantes se limitaron a efectuar un planteamiento vago de las razones de la inconstitucionalidad por ellos esgrimida, sin que exista una real confrontación directa entre el texto constitucional y el aparte normativo demandado.

    La Defensoría del Pueblo, a su vez, solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado porque estima que contiene una medida desproporcionada que compromete gravemente los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, y en ese contexto, pide a la Corte pronunciarse en el mismo sentido en que lo hizo respecto de las decisiones de archivo de las diligencias y preclusión de la investigación, reguladas en los artículos 79 y 333 de la Ley 906 de 2004, y examinadas en las providencias C-1154 de 2005[16] y C-209 de 2007,[17] respectivamente, en las que garantizó los derechos de las víctimas.

    En este mismo sentido, varios ciudadanos consideran además que la intervención de la víctima en el proceso penal no debe estar circunscrita a una fase determinada, sino que debe garantizarse a lo largo de todo el proceso, porque de lo contrario, quedaría sin la posibilidad de oponerse a las decisiones del juez, aportar elementos nuevos y hacer valer sus derechos.

    Por último, algunos intervinientes se pronuncian a favor de la exequibilidad de la norma demandada, de una parte, porque en su concepto, la misma contempla una causal objetiva de absolución, como en efecto lo es el descubrimiento de su atipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, generando como efecto la imposibilidad de condenar al acusado por la conducta realizada; y de otra, porque consideran que la participación de las víctimas está debidamente garantizada en todas las etapas del proceso, ya sea directamente o a través de la F.ía General de la Nación o del Ministerio Público.

    De conformidad con los diversos planteamientos antes expuestos, en esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional determinar:

    ¿Si vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución y los artículos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, la expresión contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, “el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”, porque impide a las víctimas el ejercicio de sus derechos a ser oídas y a controvertir decisiones adversas, y con ello, la realización efectiva, a través del proceso penal, de sus derechos a la verdad, justicia y reparación?

    Para resolver el anterior problema jurídico, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales, el concepto de víctima y sus derechos en el sistema penal con tendencia acusatoria.

  4. El margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 150, numerales 1 y 2, y 229 de la Constitución, que consagran la llamada cláusula general de competencia, que el Congreso tiene un amplio margen de configuración normativa para la determinación de los procedimientos judiciales y administrativos, pues en el diseño propio de los Estados Democráticos al legislador no sólo corresponde hacer la ley, expresión de la voluntad popular dirigida a regular las conductas humanas como instrumento de convivencia civilizada y pacífica, sino también la determinación de los procedimientos y actuaciones que deben surtirse ante los jueces para la defensa de las libertades y derechos ciudadanos o para la mediación estatal en situaciones de conflicto.[18]

    Es competencia del legislador, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Carta). Según la jurisprudencia constitucional, el legislador en desarrollo de esta potestad, puede fijar nuevos procedimientos,[19] determinar la naturaleza de actuaciones judiciales[20], eliminar etapas procesales,[21] requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales,[22] imponer cargas procesales[23] o establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia.[24] De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos.[25]

    No obstante lo anterior, también ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. [26]

  5. La víctima como interviniente especial y sus derechos. Reiteración de jurisprudencia

    La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que si bien la Constitución no define el concepto de víctima, el mismo hace parte de la Carta Política, en la medida en que el numeral 6º del artículo 250 establece entre las atribuciones de la F.ía General de la Nación, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas y disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.[27]

    A su vez, el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó diversas responsabilidades a la F.ía General de la Nación en relación con las víctimas (art. 250 CP), tales como (i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (ii) solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.[28]

    En la sentencia C-516 de 2007,[29] la Corte precisó que en el derecho internacional, se considera víctima toda persona que ha sufrido un daño a consecuencia del delito, tal y como lo expresa el conjunto de principios y directrices básicas de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones:“A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediatas o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.”[30]

    Siguiendo esa tendencia del derecho internacional[31] la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto víctima, señalando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional.[32]

    Con fundamento en los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Carta y en las normatividad que hace parte del bloque de constitucionalidad, la Sala Plena de esta Corporación ha realizado un desarrollo amplio de los derechos de las víctimas del delito. Efectivamente, a partir de la sentencia C-228 de 2002, en la que estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible,[33] y posteriormente, en la sentencia C-454 de 2006,[34] a raíz de una demanda contra los artículos 135 y 357 de la Ley 906 de 2004.

    En este mismo sentido, en la sentencia C-516 de 2007,[35] la Corte en relación con el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, fijó las siguientes reglas que han sido reiteradas en múltiples oportunidades:

    “(i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad,[36] a la justicia[37] y a la reparación integral de los daños sufridos.[38] Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional.

    (ii) Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible.

    (iii) Interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas: Las garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero autónomos por cuanto “Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización”.

    (iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.”

    Aun cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria, el F. representa los intereses del Estado y de la víctima, ello no implica que la víctima carezca del derecho de participación en el proceso penal. Esta Corte ha reconocido, con fundamento en el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución, que la víctima actúa como interviniente especial sin sustituir ni desplazar al F.. Es decir, que a pesar de no contar con las mismas facultades del procesado ni de la F.ía, la víctima tiene capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso, actuación que depende de varios factores: “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al F.; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[39]

    En la medida en que la competencia atribuida al legislador para desarrollar la intervención de la víctima, está supeditada a la estructura del proceso acusatorio (investigación, imputación, acusación y juzgamiento), su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa, la Corte ha señalado que en tanto el constituyente sólo precisó respecto de la etapa del juicio, sus características, enfatizando su carácter adversarial (confrontación entre acusado y acusador), debe entenderse que la posibilidad de actuación directa y separada de la víctima al margen del fiscal, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio,[40] como a continuación se verá.

    5.1. Derechos de la víctima en las etapas previas al juicio

    En el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro país, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos[41] a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan:

    (i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005.[42]

    (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005.[43]

    (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007.[44]

    (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007,[45] en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación.

    (v) Derechos de las víctimas en materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007,[46] la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006[47]) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema.

    (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda.[48]

    (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del F. supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños.[49]

    (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del F. amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del F., la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión.[50]

    (ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.[51]

    5.2. Derechos de la víctima en la etapa del juicio oral

    En la etapa del juicio oral, la víctima a través de su abogado tiene la posibilidad de participar, tal y como ocurre en otras etapas del proceso, como la audiencia de formulación de acusación[52] y la audiencia preparatoria.[53] En la etapa del juicio la intervención de la víctima está mediada por el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, sin perjuicio, de la intervención del Ministerio Público que puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, esta Corporación ha precisado que el juez deberá velar para que dicha comunicación sea efectiva, y cuando así lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitarla.[54]

    Específicamente, en la sentencia C-209 de 2007[55] la Corte sostuvo que en la etapa final del proceso, el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho a impugnarla, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

    En tal ocasión, la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 378, 391 y 395 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las víctimas de los actores procesales que pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física en la etapa del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. Sobre este aspecto consideró la Corte que la participación directa de las víctimas en el juicio oral implicaría una modificación de los rasgos estructurales del sistema acusatorio, convirtiendo a la víctima en un segundo acusador o contradictor del acusado en desmedro de la dimensión adversarial del proceso.

    No obstante, en la sentencia C-250 de 2011[56] la Corte adoptó una decisión encaminada a asegurarles voz propia a las víctimas, en esa fase final del proceso. En efecto, en esa ocasión juzgó la constitucionalidad del artículo 100 de la Ley 1395 de 2010, que contemplaba como un deber del juez, en casos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo celebrado con la F.ía, asignarles sólo al fiscal y luego a la defensa la posibilidad de hacer uso de la palabra para referirse “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”. Y la Corte estimó que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa, por no incluir a las víctimas dentro del grupo de quienes podían hacer uso de la palabra en la etapa de individualización de la pena y la sentencia.

    En esencia, la Corporación consideró que esa omisión era contraria a los derechos que tienen las víctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado (CP, 13), pues la defensa sí tenía derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras que las víctimas no. Además, la Corte manifestó que se violaba también el derecho al debido proceso (CP, 29) y limitaba el derecho de acceso a la administración de justicia (CP, 229), en tanto no había razones constitucionales para restringir su derecho a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparación, en una etapa en la cual ya se ha tomado la decisión de condenar al individuo. Por lo tanto, procedió a declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que “las víctimas y/o sus representantes en el proceso penal, podrán ser oídos en la etapa de individualización de la pena y la sentencia”.

  6. La expresión demandada del artículo 442 de la Ley 906 de 2004 no desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución, ni las normas que integran el bloque de constitucionalidad

    A continuación, el problema jurídico formulado impone a la Corte la tarea de verificar si la expresión demandada del artículo 442 del CPP, “el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes”, desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución y los artículos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, porque impide a las víctimas el ejercicio de sus derechos a ser oídas y a impugnar decisiones adversas, y con ello, la realización efectiva de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, a través del proceso penal.

    La norma demandada, hace parte de la ley que expide el nuevo Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (reformatoria de los artículos 116, 250 y 251 de la Carta Política), que modificó la estructura básica del proceso penal en Colombia. Con esta reforma se pasó de un modelo mixto de tendencia inquisitiva que había sido el adoptado por la Constitución de l991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, que hace especial énfasis en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado para la consecución de la verdad y la realización efectiva de la justicia, y que busca privilegiar también los derechos de las víctimas.[57]

    El proceso penal con tendencia acusatoria ha sido desarrollado y regulado por el Legislador mediante la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por las leyes 1121 de 2006, 1142 de 2007, 1257 de 2008, 1273 de 2009, 1312 de 2009, 1395 de 2010 y 1453 de 2011. En las sentencias C-1194 de 2005[58] y C-025 de 2009,[59] entre otras providencias, la Corte explicó éste procedimiento, refiriéndose a los aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo.

    En efecto, se trata de un proceso conformado en términos generales por tres etapas principales, indagación, investigación y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona, en el que la afectación de los derechos fundamentales es de reserva judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal (en casos excepcionales) o el juez, mediante orden escrita motivada.[60]

    En la sentencia C-025 de 2009[61] la Corte se refirió cada una de las anteriores etapas. Respecto de la indagación indicó que su objeto consiste en que la F.ía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, salvo que exista claridad sobre tales circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla.

    En la etapa de investigación, deben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condición de autores o partícipes, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización.

    En la fase de transición denominada acusación, se busca delimitar los temas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de ésta etapa es “depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relacionado con la responsabilidad penal del imputado”.[62] Asimismo, en la audiencia acusatoria se determina la calidad de víctima, se concretan los autores del ilícito y se le otorga una calificación provisional a los delitos, lo cual orienta la acusación que formulará la F.ía en el juicio oral.

    Concluida la audiencia de formulación de acusación, en un término no inferior a 15 días ni superior a 30, el juez de conocimiento deberá convocar a una segunda audiencia, denominada “audiencia preparatoria”, que tiene como fin central la fijación de las pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de iniciación del juicio. En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio Público y del representante de las víctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales probatorios y evidencia física, y que la F.ía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.[63]

    Una vez tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la hora de inicio del “juicio oral”, que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el juez escuche la presentación del caso por parte de la F.ía y la defensa, practique las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria, y atienda los alegatos finales de las partes e intervinientes. A continuación, el juez decide sobre la responsabilidad del acusado y expide la sentencia correspondiente.[64]

    Dentro de este contexto, se inscribe el artículo 442 demandado, disposición que tiene que ver con una figura que opera precisamente en la última etapa del proceso, puesto que se ubica en el Título IV denominado “Juicio oral”, específicamente en el Capítulo IV correspondiente a los “Alegatos de las partes e intervinientes”. Según la norma, una vez terminada la práctica de pruebas dentro de la etapa del juicio oral, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando los hechos en que se basó la acusación resulten “ostensiblemente atípicos”, caso en el cual, el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

    En relación con la expresión “ostensiblemente atípicos”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador.” Es decir, “cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica.[65] Así por ejemplo no existiría daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.” [66]

    Dentro de este contexto, para esa Corporación, la razón por la cual el juez no está obligado a oír a las partes obedece a la atipicidad de los hechos que surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, atipicidad que es tan “palmaria, patente o manifiesta” que no tendría sentido continuar con el proceso, en la medida en que de la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne manifiestamente atípica. Cuando esta situación se presenta, se considera que la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, no es necesaria, puesto que “resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión”. [67]

    Sostener lo contrario, implica en palabras de la Sala de Casación Penal, que lo “ostensible dejaría de serlo si abarca el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría por la fase del conocimiento y la comprensión de la tipicidad objetiva, y se impondría valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta esta figura.”[68]

    La expresión ostensiblemente atípicos, supone entonces que los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, después de practicadas las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el Código Penal, situación que desvirtúa la necesidad de continuar con el proceso ante el peso de una conducta evidentemente atípica.

    La forma cómo puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria que rige a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, según la jurisprudencia constitucional, depende de varios factores: “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al F.; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[69]

    Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos. Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos.

    Concretamente, respecto de la imposibilidad de ser oída en el momento en que el F. o la defensa solicitan la absolución perentoria, la Sala se pregunta si en un modelo de enjuiciamiento de tendencia acusatoria como el que nos rige en la actualidad, los derechos de la víctima se ven menoscabados ante la falta de intervención en este momento procesal.

    Al respecto, la Corte encuentra que la norma demandada no obstruye las posibilidades de lograr la efectiva realización de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en la medida en que no la sitúa de manera injustificada en una posición de desventaja en relación con los actores y demás intervinientes, puesto que ha tenido la oportunidad de intervenir a lo largo de todo el proceso para contribuir en la construcción del expediente, con plenas garantías en defensa de sus derechos, y en la etapa del juicio a través del fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima.

    Como ya se señaló, en la etapa final del proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, estando el juez en la obligación de garantizar ese espacio. Al respecto, dijo la Corte:

    “[…) la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del F.. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la F.ía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

    Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio Público es un interviniente sui generis que también puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir ni al F. ni a la defensa”.[70]

    No obstante lo anterior, a la víctima aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que considera adversas a sus derechos. Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-047 de 2006,[71] en la que protegió el derecho de la víctima del delito permitiéndole impugnar la sentencia absolutoria, y en la sentencia C-979 de 2005,[72] en la que garantizó su derecho a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria.

    Además, en tanto la decisión de absolución perentoria es proferida por el juez a través de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación previsto para este tipo de decisiones en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal,[73] dado que, la efectividad de los derechos de la víctima del delito depende, entre otras garantías procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias.[74]

    De conformidad con lo anterior, la limitación contenida en el aparte demandado no resulta violatoria de los artículos 29 y 229 de la Carta y los artículos 14 y 8-1 del Pacto Internacional de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, porque (i) por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador; (ii) por expresa disposición constitucional el legislador está obligado a respetar y preservar la naturaleza adversarial del proceso penal de conformidad con el artículo 250 del Estatuto Superior, carácter que se ha garantizado, entre otras medidas, permitiendo la participación de las víctimas a través del fiscal en la etapa del juicio; y (iii) posteriormente la víctima cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión de absolución perentoria a través de un recurso judicial efectivo, como lo es la apelación, en el evento de que no esté de acuerdo con ella.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Declarar exequible, por el cargo analizado en esta providencia, el aparte demandado del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Impedimento aceptado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Reformada por las leyes 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”; 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad”; 1273 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”; 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”; 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”; y 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”.

[2] “Artículo 14 // 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. // (…).”

[3] Artículo 8. Garantías Judiciales // 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. // (….)”

[4] En este sentido se presentaron tres (3) intervenciones: la primera, suscrita por los ciudadanos G.A.Á.F., V.F.A., J.P.B., S.M.O. y M.C.G.N. (folios 69 a 75); la segunda, por las ciudadanas L.E.R.A., D.M.H.M. y N.P.S. (folios 107 a 110); y la tercera, por los ciudadanos S.L.R., T.G., R.A.B. y M.R. (folios 111 a 117).

[5] Se presentaron tres (3) intervenciones en este sentido: una, suscrita por la ciudadana S.M.V.R. (folios 77 a 85), la segunda, por los ciudadanos Y.E.V.M., C.A.Z.P., S.P.R.C., V.H.Q.B. y M.Á.C.C. (folios (86 a 97); y la tercera, por los ciudadanos N.R.B.L., L.M.S., A.V.G., M.A.B. y Á.P.M. (folios 98 a 106).

[6] L.C.B.D. (folios 131 a 141).

[7] Intervino a través de la doctora M.I.C.C., Procuradora General de la Nación (e).

[8] MP. J.C.H.P..

[9] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.); C-405 de 2009 (MP. L.E.V.S.); C-012 de 2010 (MP. J.C.H.P.. SV. J.I.P.P.); C-423 de 2010 (MP. H.A.S.P.); y Auto 249 de 2009 (MP. J.I.P.P.).

[10] “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.” Ver Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[11] Que “sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.). También la Sentencia C-587 de 1995 (MP. J.G.H.G.).

[12] “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada.” El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” Sentencias C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.). Ver, además las Sentencias C-447 de 1997 (MP. A.M.C.) y C-898 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[13] “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” (…) a partir de una valoración parcial de sus efectos.” Sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.). V. también las Sentencias C-504 de 1995 y C-587 de 1995 (MP. J.G.H.G.); C-447 de 1997 (MP. A.M.C. y C-100 de 2007 (MP. Á.T.G.).

[14] “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” Ver sentencia C-1052 de 2001 (MP. M.J.C.E.).

[15] MP. J.C.H.P..

[16] MP. M.J.C.E.. AV. J.A.R..

[17] MP. M.J.C.E..

[18] Sentencias C-038 de 1995 (MP: A.M.C.); C-327 de 1997 (MP. F.M.D.); C-555 de 2001 (MP. Marco G.M.C.); C-965 de 2003 (MP: R.E.G.); C-591 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. SPV. A.B.S.); C-210 de 2007 (MP. Marco G.M.C.. AV. N.P.P.); C-692 de 2008 (MP: M.J.C.E.); y C-814 de 2009 (MP. J.I.P.C.. SPV. H.A.S.P.); entre otras.

[19] Por ejemplo, la sentencia C-510 de 2004 (MP. Á.T.G.. AV. J.A.R., declaró la exequibilidad de la norma que establecía un nuevo procedimiento y términos para los cobros o las reclamaciones ante el FOSYGA, por cuanto consideró, entre otras cosas, que el legislador es libre para establecer condiciones previas al acceso a la justicia.

[20] Por ejemplo, en sentencia C-163 de 2000 (MP. F.M.D., la Corte consideró ajustada a la Constitución la consagración de la figura de la parte civil en el proceso penal, a pesar de que la naturaleza de sus pretensiones podrían ser únicamente pecuniarias. De igual manera, en sentencia C-1149 de 2001 (MP. J.A.R.. SV. R.E.G., M.G.M.C. y Á.T.G., la Corte dijo que, dentro de la libertad de configuración normativa, era válido que la ley autorice la intervención de la parte civil en el proceso penal militar.

[21] La sentencia C-180 de 2006 (MP. J.A.R.) declaró la exequibilidad de la eliminación del recurso extraordinario de súplica en los procesos contencioso administrativos, por cuanto la Constitución confiere al legislador “libertad de configuración amplia en materia de procedimientos judiciales.”

[22] Por ejemplo, en la sentencia C-1264 de 2005 (MP. Clara I.V.H., la Corte se refirió a la libertad de configuración normativa del legislador para regular la forma cómo debe adelantarse la notificación personal en el procedimiento civil.

[23] En este asunto, entre otros casos, se recuerdan las sentencias C-316 de 2002 (MP. Marco G.M.C., respecto de la caución en el proceso penal; C-043 de 2004 (MP. Marco G.M.C.. AV. J.A.R.) que declaró la exequibilidad del pago de condena en costas y C-641 de 2002 (MP: R.E.S.. SV. E.M.L. y Á.T.G., en cuanto consideró ajustado a la Carta el término de ejecutoria de las sentencias como carga procesal a las partes.

[24] En sentencia C-1232 de 2005 (MP. A.B.S., la Corte Constitucional dijo que el legislador goza de amplio margen de configuración normativa para consagrar el término de prescripción de las acciones derivadas del fuero sindical.

[25] Sentencia C-210 de 2007 (MP. Marco G.M.C.. AV. N.P.P.).

[26] Sentencias C-800 de 2000 (MP. J.G.H.G.); C-927 de 2000 (MP. A.B.S.); C-555 de 2001 (MP. Marco G.M.C.); C-640 de 2002 (MP. Marco G.M.C.); C-736 de 2002 (MP: J.A.R.); C-788 de 2002 (MP: M.J.C.E.. SPV. R.E.G.; SV. Marco G.M.C.); y C-561 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[27] Constitución Política. “ARTICULO 250.

[28] Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. SPV. A.B.S., C-516 de 2007 (MP. J.C.T.. SPV. J.A.R.) y T-1057 de 2007 (MP. Clara I.V.H..

[29] MP. J.C.T.. SPV. J.A.R..

[30] E/CN.4/2005/L.48. Abril 13 de 2005. Aprobados por la Comisión de Derechos Humanos mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005.

[31] La regla 85 del documento de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, anexo al estatuto de la Corte Penal Internacional, establece que “para los fines del Estatuto y de las Reglas procedimiento y Pruebas: a) ¨Por “víctima” se entenderá a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”.

[32] Sentencias C- 228 de 2002 (MMPP. M.J.C. y E.M.L.. AV. J.A.R.); C-578 de 2002 (MP. M.J.C.. AV. R.E.G.); y C-516 de 2007 (MP. J.C.T.. SPV. J.A.R.).

[33] MMPP. M.J.C.E. y E.M.L.. AV. J.A.R.. En esta sentencia la Corte Constitucional precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.

[34] Sentencia C-454 de 2006 (MP. J.C.T.). Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 357 de la Ley 906 de 2004. La Corte resolvió: Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre los artículos 11, 132, 133, 134, 136 y 137 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda. Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Tercero: Declarar EXEQUIBLE, en relación con los cargos estudiados, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía.

[35] MP. J.C.T.. SPV. J.A.R..

[36] El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la resolución de entre otros, los casos V.R. (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y B.A. (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.

[37] El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

[38] El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Los sistemas jurídicos reconocen diversos mecanismos para la reparación del daño, en algunos puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo característico de los sistemas romano germánicos), o bien a través de la jurisdicción civil (esquema propio de los sistemas del tradición anglosajona. (C-228 de 2002, citando a P., J., “Droit Pénal Comparé. Ed. D., 1995. págs. 532 y ss.).

[39] Sentencia C-209 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[40] Ibídem.

[41] Ver: sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. SPV. A.B.S.); C-1154 de 2005 (MP. M.J.C.E.. Av. J.A.R.); C-1177 de 2005 (MP. J.C.T.); C-979 de 2005 (MP. J.C.T.. AV. J.A.R.); C-1154 de 2005 (MP. M.J.C.E.. AV. J.A.R.); C-454 de 2006 (MP. J.C.T.); C-209 de 2007 (MP. M.J.C.E.); C-516 de 2007 (MP. J.C.T.. SPV. J.A.R.).

[42] Sentencia C-1154 de 2005 (MP. M.J.C.E.. Av. J.A.R., en donde la Corte decidió lo siguiente: “Décimo octavo.- Declarar por el cargo analizado la exequibilidad condicionada del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.” En sentido similar, en la sentencia C-1177 de 2005, MP. J.C.T., la Corte dispuso la comunicación a las víctimas o denunciantes en el evento de inadmisión de denuncias o demandas cuando éstas carecen de fundamento. en donde la Corte resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.”

[43]MP. J.C.T.. En esta oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.”

[44] MP. J.C.T.. SPV. J.A.R.. En esta oportunidad la Corte resolvió lo siguiente: Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, por los cargos analizados en esta sentencia, de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdo entre la F.ía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo.

[45] MP. J.C.T.. SPV. J.A.R.. En cuanto a la posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el número de apoderados de las víctimas que intervienen en determinada fase del proceso penal, la corte encontró que era contraria a la Carta y procedió a declarar la inexequibilidad del numeral 4° del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.

[46] MP. M.J.C.E..

[47] MP. J.C.T..

[48] Al respecto, la Corte decidió declarar la exequibilidad del artículo 306, del artículo 316 y del artículo 342 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.”

[49] En esta ocasión la Corte decidió declarar la exequibilidad del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 por los cargos analizados en esta sentencia.

[50] La Corte declaró la exequibilidad del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal.”

[51] La Corte decidió en esta oportunidad declarar la exequibilidad del artículo 339 “en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.”

[52] En la sentencia C-209 de 2007 (MP. M.J.C.E., la Corte declaró la exequibilidad del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 en el entendido de que la víctima también puede solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica.

[53] En la sentencia C-454 de 2006 (MP. J.C.T., la Corte declaró la exequibilidad del artículo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que el representante de las víctimas también podrá hacer en esta audiencia solicitudes probatorias. En la sentencia C- 209 de 2007 (MP. M.J.C.E.) la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 358 ib., en el entendido que la víctima también puede solicitar la exhibición de los elementos materiales probatorio y evidencia física que serán llevado al juicio oral con el fin de ser conocidos y estudiados.

[54] Sentencia C-209 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[55] MP. M.J.C.E..

[56] MP. M.G.C..

[57] En este sentido, la Corte ha precisado que “(…) A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva, en el que la F.ía cumplía al mismo tiempo la función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal la labor del ente de investigación se desarrolla con especial énfasis en la función acusatoria, enfocándose en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. En ese sentido, los actos de la F.ía no son jurisdiccionales sino de investigación, con excepción de aquellos que impliquen restricción de los derechos fundamentales de las personas, los cuales deben ser en todo caso controlados por el juez de garantías, quien los autoriza y convalida en el marco de las garantías constitucionales, “guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales”. Sentencia C-025 de 2009 (MP. R.E.G.. SV. J.A.R.). Ver también, las Sentencias C-873 de 2003 (MP. M.J.C.E.. SPV. J.A.R.; SV. y AV. A.B.S.; SV. Á.T.G.); C-591 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. SPV. A.B.S.); y C-1194 de 2005 (MP. Marco G.M.C..

[58] MP. Marco G.M.C..

[59] MP. R.E.G.. SV. J.A.R..

[60] Sentencia C-591 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[61] MP. R.E.G.. SV. J.A.R..

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] Ibídem.

[65] “Si bien las circunstancias de agravación o de atenuación son elementos objetivos del tipo, de su ausencia no deviene la atipicidad del comportamiento.”

[66] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, MP. A.J.I.G., 31 de agosto de 2011, aprobado Acta No. 311, única instancia 34.848 H.G.A.. En palabras de la Corte Suprema: “La expresión literal contenida en el precepto apunta a que los hechos en que se fundamentó la acusación ´resulten ostensiblemente atípicos´. // A voces del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la acepción ´ostensiblemente´ representa un adverbio ´De un modo ostensible´, y ésta por su parte proviene del latín ostendére, mostrar, y se traduce en un adjetivo que puede manifestarse o mostrarse. Ha de entenderse como, claro, manifiesto, patente. [Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición ] // Por su parte, el término atípico, se dice del adjetivo que por sus caracteres se aparta de los modelos representativos o de los tipos conocidos[66]; expresión de marcado acento penal que hace alusión en su modalidad de tipicidad a uno de los escaños que conforman la conducta punible; o en su sentido positivo lo típico penalmente consiste en el actuar contra derecho. // Luego el sentido natural de la expresión ´ostensiblemente atípica´ hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que previamente ha efectuado el legislador.”

[67] Ibídem.

[68] Ibídem.

[69] Sentencia C-209 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[70] Ibídem.

[71] Sentencia C-047 de 2006 (MP. R.E.G., en donde la Corte se pronuncia sobre la constitucionalidad de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, cuestionada porque supuestamente violaba la garantía del non bis ibídem a favor del procesado. La Corte declara la exequibilidad de los apartes demandados y señala que la posibilidad de impugnar la sentencia absolutoria en el proceso penal regulado por la Ley 906 de 2004, no sólo no viola el principio del non bis ibídem sino que es además una de las garantías a los derechos de las víctimas. La Corte resolvió: Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados, de la expresión “absolutoria”, contenida en el inciso 3º del artículo 176 y en el numeral 1º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.

[72] Sentencia C-979 de 2005 (MP. J.C.T.. AV. J.A.R.). En esta oportunidad la Corte se pronunció respecto del cargo dirigido contra la expresión “absolutorio” que forma parte de la causal cuarta de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuanto restringe la procedencia de la acción en los términos previstos en la causal, a los eventos en que se hubieren producido fallos en tal sentido (absolutorios), por cargos de violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. La Sala encuentra que la expresión acusada, “entraña en primer término, una violación de la Constitución en virtud del desconocimiento de claros referentes internacionales aplicables a la materia por concurrir a integrar el bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP); en segundo término, una actuación contraria al deber constitucional de protección de los derechos de las víctimas de estos delitos que desconocen la dignidad humana y afectan condiciones básicas de convivencia social, necesarias para la vigencia de un orden (artículo 2 CP); en tercer lugar, un desconocimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano de colaborar con la vigencia de los derechos humanos y sancionar las conductas que afectan estos valores supremos del orden internacional, que nuestro país ha reconocido como elementos esenciales de las relaciones internacionales (CP Art. 9°); y en cuarto lugar una violación al debido proceso de la persona condenada en una actuación que desatiende los deberes constitucionales e internacionales de investigar seria e imparcialmente estos crímenes, aspecto que ha sido constado por una instancia internacional.” Por lo anterior, la Corte declara la inexequibilidad de la expresión acusada que hace parte del artículo 192.4 de la Ley 906 de 2004.

[73] “ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. // Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. // La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.”

[74] Sentencia C-209 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

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