Sentencia de Tutela nº 744/11 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331322902

Sentencia de Tutela nº 744/11 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2011

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3046485

T-744-11 Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-744/11

Referencia: expediente T-3046485

Acción de tutela instaurada por M.R.J., contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en marzo 29 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por M.R.J., contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Sexta de Selección de esta Corte, en auto de junio 16 de 2010, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

La señora M.R.J. instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aduciendo quebrantamiento de los derechos fundamentales “al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

1. Señaló la accionante que demandó a la señora “T.D.M., en nombre propio y como representante de los menores N. y D.R.D., con el fin de que se declarara la resolución de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas N° 4824 y N° 4825 de noviembre 25 de 1996, suscritos por la actora (vendedora) y la señora D.M. (compradora), la primera a nombre propio, en la adquisición de un inmueble urbano situado en la calle 15 N° 24-63 de Acacías, M.; y el segundo en representación de sus hijos, en la compra de los inmuebles denominados Rubi I y R.I., ubicados en la vereda Bajo Guamual, hoy San Lorenzo, jurisdicción de Castilla la Nueva, M..

2. Precisó que con la demanda pretendía se “declarara la simulación absoluta de los referidos contratos y, en subsidio, de no prosperar ninguna de las citadas pretensiones” (f. 169 ib.), la simulación relativa en cuanto no eran compraventas sino meras donaciones, que al no haber sido insinuadas debían ser declaradas nulas, ordenándose a la demandada la restitución de los inmuebles, junto con el valor de los frutos percibidos desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución, y a pagar las costas del proceso.

3. Aseveró que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías resolver las excepciones propuestas dentro del proceso, decretar y allegar unas pruebas documentales, los interrogatorios de parte y otros testimonios solicitados[1], y los dictámenes periciales conducentes a establecer el avalúo de los bienes inmuebles, con el fin de determinar su justo precio en la época en que fueron adquiridos tanto por la demandante como por los demandados, y el valor de los frutos civiles dejados de percibir.

4. Añadió que en el término para presentar el alegato de conclusión, “el apoderado de la parte actora presentó prueba documental que, aun cuando no fue incorporada oportunamente al proceso, tenía el poder de dejar en evidencia el hecho de que tanto la demandada T.D.M., como Segundo y C.D.M., faltaron a la verdad. Tales pruebas a pesar de haber sido aportadas con la finalidad de evitar un fallo contrario a la realidad e ilegalidad, no fueron decretadas de oficio” (f. 171 ib.).

5. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en junio 11 de 2008, dictó fallo mediante el cual “declaró de oficio la nulidad del contrato de compraventa que contiene la Escritura Pública 4825…, en virtud de la cual la demandante transfirió a los menores N. y D.R.D. los predios el Rubí I y El Rubí II”, negando la “restitución de los bienes porque la ley no le reconoce acción a quien ha contratado en esas condiciones acorde con el artículo 157 ib., que le niega hasta la calidad de obligación natural” (f. 51 ib.), y estableció la simulación absoluta del “contrato de compraventa que consta en la escritura pública N° 4824…, mediante la cual la demandante transfirió a la demandada T.D.M. el inmueble de la calle 15 N° 21-63 de Acacías M. y ordenó la restitución de este predio” (f. 171 ib.).

6. Las partes, inconformes con la decisión referida, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. en junio 30 de 2009, que negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demandante y la rescisión de los contratos contenidos en las escrituras N° 4824 y 4825 de 1996, y revocó lo demás dispuesto en la sentencia de primera instancia (f. 171 ib.).

7. Por lo anterior la actora, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, formulando tres cargos, “fundamentados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del C.P.C. y por la vía indirecta; el primero y el tercero con fundamentos en errores de hecho y el segundo soportado en yerro de derecho”, consistente en que si se hubiera decretado la prueba de oficio por el Tribunal, seguramente se habría verificado que la señora D.M. carecía de solvencia económica para cancelar los contratos controvertidos.

8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de octubre 21 de 2010, no casó la sentencia cuestionada, al estimar que “los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusión a la que arribó el ad quem cuando denegó el buen suceso de la ‘simulación’ alegada en alguna de las modalidades planteadas, quedando incólume la aseveración consignada en la providencia y fuente básica de la absolución, en cuanto que las partes si tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa” (f. 154 ib.).

9. Finalizó pidiendo se deje sin valor ni efecto el fallo dictado en octubre 21 de 2010 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se declare que hay lugar a casar el del Tribunal de Villavicencio al no haber decretado la prueba solicitada; por ende, solicita se disponga su decreto y el de las demás pruebas complementarias que resultaren pertinentes y, una vez cumplido lo anterior, proceda a emitir el fallo de fondo.

B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

1. Demanda ordinaria de mayor cuantía presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías en diciembre 2 de 2003 por el apoderado de la señora M.R.J., contra T.D.M., en nombre propio y como representante de sus hijos N. y D.R.D., en la pretende se resuelva “por incumplimiento imputable a la demandada” los contratos de compraventa de inmuebles que constan en las escrituras públicas número 4824 y 4825, otorgadas en noviembre 25 de 1996 en la Notaría 25 de Bogotá y, en consecuencia, se la declare dueña de los inmuebles y se ordene su restitución, “junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución”.

Como primera pretensión subsidiaria, pide declarar simuladas las ventas reseñadas, dando como dueña real a la señora R.J., ordenando al Registrador de Instrumentos Públicos de Acacías que inscriba la sentencia en los folios de matrícula respectivos, y al Notario 25 del Circuito de Bogotá que en el original del protocolo de las escrituras 4824 y 4825, se anote, al margen, lo resuelto; además se ordene la restitución de los inmuebles descritos, junto con el valor de los frutos percibidos o que haya podido percibir desde el día de su adquisición hasta el día de la restitución.

Como segunda aspiración subsidiaria, se disponga que los contratos referidos no son “compraventas y que, por lo tanto, la mencionada señora no es compradora real y efectiva, sino que dichos contratos contiene una donación entre vivos”, en consecuencia se declaren nulas las donaciones contenidas en las escrituras públicas referidas.

Finalmente solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Acacías “tener como pruebas todas y cada una de las que debidamente solicitadas, decretadas y practicadas se encuentren incorporadas al expediente” (f. 7 ib.).

2. Alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la señora M.R.J. al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, mediante el cual se alega la capacidad económica de la demandada, aportando nuevos medios de prueba (certificados de tradición), que presuntamente integrarían la masa sucesoral del difunto padre de la señora D.M., y de los cuales se desprende que la demandada no recibió dinero suficiente de su herencia para adquirir los inmuebles cuestionados (f. 167 ib.).

3. Providencia proferida en junio 30 de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de junio 11 de 2008, dictada “dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por M.R.J. contra T.D.M., N. y D.R.D. representados por su madre” (fs. 52 a 72 ib.).

4. Sustentación del recurso extraordinario de casación, presentada en enero 26 de 2010 por el apoderado de la señora M.R.J. ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (f. 9 a 49 ib.).

  1. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en octubre 21 de 2010, que resolvió el recurso de casación interpuesto por la ahora demandante frente a la dictada en junio 30 de 2009, “por la Sala Civil-Familia- L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, adicionada el 16 de julio de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario promovido por M.R.J. contra T.D.M. y los menores (en la época en que se presentó la demand

  1. N. (hoy mayor de edad) y D.R.D., representados por su progenitora” (f. 75 a 157 ib.).

C. Falta de respuesta del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, de la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Villavicencio, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de T.D.M..

Las autoridades demandadas y la señora T.D.M. fueron notificadas de la admisión de la acción de tutela (fs. 3 a 9 cd. 2), pero no emitieron pronunciamiento alguno.

D. Sentencia de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación L., mediante decisión de febrero 22 de 2011 negó la solicitud de amparo, luego de recordar que “se dirige a cuestionar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil… el 21 de octubre de 2010, mediante la cual no casó la sentencia del Tribunal que había revocado la de primer grado y negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que no existió prueba demostrativa de que ‘las partes si tuvieron la intención y la voluntad de celebrar los dos contratos de compraventa objeto del presente litigio’” (f. 15 cd. 2), precisando que la Sala de Casación Civil, “máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, actuó conforme a los lineamientos legales” y, como órgano límite que es, “la posibilidad de revisión de sus providencias es restringida, dado que sus decisiones adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de ‘intangibles e inmutables’” (f. 15 ib.).

Finalizó señalando que lo pedido resulta improcedente, no solo “porque las actuaciones se ciñeron al ordenamiento jurídico, sino, además, porque en atención al principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no puede pretenderse que el juez constitucional reexamine los criterios expuestos por el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria” (f. 15 ib.).

E.I..

La actora, en escrito de marzo 14 de 2011, impugnó el fallo al aducir que “desconoce por completo las causales de procedencia que se invocaron y que se acreditaron en el presente caso”, con lo cual contrarió la “jurisprudencia constante de la Corte Constitucional” (f. 57 ib.). De tal manera, insistió en la solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

F. Segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en marzo 29 de 2011 confirmó el fallo referido, al estimar que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, quien la ejerce no sólo debe “conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia”.

Por eso, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra derechos fundamentales y “la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial –artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial” (f. 10 cd. 3).

Concluyó estimando que en el caso bajo estudio, en lugar de proponerse un reclamo constitucional, la parte actora plantea “los cargos que en su momento propuso en sede de casación, bajo la misma complejidad técnica de presentación que requiere tal instituto procesal, incoherente con la naturaleza especial del recurso extraordinario de amparo” (f. 10 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por la señora M.R.J., han sido conculcados por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al no haber decretado una prueba oficiosa solicitada por la actora en etapa de alegatos de conclusión, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado contra la señora T.D.M., en nombre propio y como representante de los menores N. y D.R.D., en el que se pretendía declarar la simulación de dos contratos de compraventa efectuados entre las partes.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[2].

En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[3], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[4].

A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es admisible constitucionalmente la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

En esa misma providencia se sustentó previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    Adicionalmente se indicó que “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  9. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  10. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].

  11. Violación directa de la Constitución.”

    Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[13].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Caso concreto.

    En el presente caso, se observa que la señora M.R.J., pretende se amparen sus derechos “al debido proceso sustancial y procesal, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad”, presuntamente conculcados por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al prescindir del decreto de una prueba oficiosa solicitada por la actora en etapa de alegatos de conclusión dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado contra de la señora T.D.M., en nombre propio y como representante de los menores N. y D.R.D., en el que se pretendía declarar la simulación de dos contratos de compraventa efectuados entre las partes.

    4.1. Tal como se advirtió en la parte considerativa, por regla general, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo en aquellos eventos en los cuales el funcionario judicial contravino de manera flagrante el ordenamiento constitucional, incurriendo en ostensible arbitrariedad.

    4.2. Es de destacar que la providencia cuestionada de octubre 21 de 2010, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estudió de fondo el tema de la prueba de oficio, clarificando que dicho asunto debe abordarse desde dos frentes: El primero respecto a casos en los “cuales por expreso mandato de la ley es obligatorio e ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la trasgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tengan relevancia suficiente para modificarla decisión adoptada”, y el segundo referente a “situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan para desatar la controversia”.

    Igualmente insistió en que el decreto de pruebas de oficio “no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho”.

    R. al cargo específico expuesto en la demanda, precisó:

    “No se presta a discusión alguna que ciertamente ni en la primera ni en la segunda instancia los funcionarios concernidos se pronunciaron, haciendo uso de sus facultades oficiosas, respecto de las pruebas aportadas fuera de los momentos procesales pertinentes, bien para ordenarlas ora para no hacerlo.

    Empero, cabe destacar que en ello cabe mucha responsabilidad a la parte actora que desaprovechó la oportunidad adicional para pedirlas en segunda instancia, conforme a lo reglado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    ‘Cuando se trata de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (…) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria (…) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior’.

    Es tan obvio lo anterior, que desaprovechó, sin razón alguna acreditada en los autos, la oportunidad adicional que al respecto le confería el canon transcrito, por cuanto sin lugar a dudas ese era el momento legal para solicitar que el ad quem decretara la incorporación de los documentos unilateralmente aducidos por ella de manera extemporánea, con la finalidad de desvirtuar la alegada capacidad económica de los compradores, y en consecuencia, la imposibilidad en la que estaba para cumplir con el pago del precio de las compraventas.”

    De esa manera concluyó el análisis del cargo alegado, señalando que el Tribunal no incurrió en el “yerro de iure denunciado, puesto que fue la propia conducta descuidada de la vendedora la que produjo como secuela que tales medios de convicción, los que en su opinión era trascendentes para contraprobar lo relativo al pago cierto del precio, no se decretaran como probanzas; además, fue el propio sentenciador el que concluyó, con fundamento en las pruebas que estimó pertinentes y sin considerar necesario acudir de oficio a la facultad de incorporar otras diferentes, que si existió respecto de las aludidas negociaciones la disputada cancelación de los valores convenidos”.

    4.3. Es de resaltar que desde el preámbulo de nuestra carta política y en desarrollo de sus artículos 2º, 29, 228, 229 y 250, se procura garantizar la justicia, efecto para el cual resulta imperativo que dentro de un marco jurídico se garantice un orden social justo, fin por el cual se promulgaron las normas que integran la Constitución, incluido el citado artículo 2º que señala que dentro de la finalidad esencial del Estado, además de servir a la comunidad, se encuentra el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, al igual que la vigencia de ese orden justo, dentro de lo cual fulgura para toda persona el acceso a la administración de justicia, que debe ser debida, oportuna y acertadamente impartida.

    Bajo estos supuestos, si bien a los Jueces de la República se les ha encomendado la inexorable labor de i) buscar la verdad, ii) hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y iii) procurar la defensa y eficacia de los derechos constitucionales, permitiéndose en las diferentes áreas allegar pruebas de oficio cuando así lo consideren pertinente[14], respecto a su acopio y su relevancia constitucional en materia civil, esta Corte en sentencia T-264 de abril 3 de 2009, M.P.L.E.V.S., precisó que dicha preeminencia “no significa que siempre que el juez omita el decreto de una prueba que alguna de las partes considere conveniente, incurra en una actuación irregular”, dado que los “principios de autonomía e independencia judicial le dan al juez un amplio margen para la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación sobre la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba”.

    En la misma sentencia se concluyó que el decreto oficioso de pruebas, en materia civil “no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal… el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material”.

    Con todo, el decreto oficioso de pruebas no resulta forzoso, confrontado con los principios de autonomía e independencia judicial que avalan al juez en la dirección del proceso, incluso en lo que hace relación a la conducencia, pertinencia o necesidad de una prueba; así puede constatarse en el caso bajo estudio, donde si bien el a quo y el ad quem no decretaron la prueba pedida por la parte actora en los alegatos de conclusión (esto es, extemporáneamente), en la decisión adoptada en octubre 21 de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia efectúo un sustentado estudio respecto al “yerro de derecho”, demandado en casación por la parte actora.

    De tal manera, las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas no resultan arbitrarias y la Sala de Casación Civil, en una de las sentencias cuestionadas concluyó que “los indicios relacionados por el recurrente como omitidos o mal apreciados por el fallador de segundo grado, ni separados ni unidos tienen la virtualidad de alterar la conclusión a la que arribó el ad quem cuando denegó el buen suceso de la ‘simulación’”, determinación que, junto a lo antes descrito, conduce a descartar la vía de hecho aducida.

    Recuérdese que ante situaciones como la que ahora es materia de análisis, la jurisprudencia de esta Corte[15] ha precisado que no es posible cuestionar por vía de tutela una providencia “únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles”, pues es indispensable que “sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo constitucional”. Una tesis distinta “implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que además desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria”.

    4.4. De todo lo reseñado se deduce que las autoridades demandadas no incurrieron en flagrante desconocimiento del orden jurídico ni en arbitrariedad que hicieren proceder la tutela contra las decisiones demandadas, proferidas en junio 30 de 2009 por la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior de Villavicencio y octubre 21 de 2010 por la Sala de Casación Civil.

    Por lo expuesto, se confirmará el fallo que se revisa, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en marzo 29 de 2011, que a su turno confirmó el dictado por la Sala de Casación L. de esa misma corporación en febrero 22 de 2011, negando la tutela solicitada por M.R.J., contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido en marzo 29 de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó el dictado por la Sala de Casación L. de esa misma corporación en febrero 22 de 2011, que negó la tutela instaurada por M.R.J., contra el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, L. y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Destacándose que dentro del proceso y a petición de la demandada rindieron testimonio los señores Segundo y C.D.M. y J.E.A.P..

[2] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[3] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009.

[4] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[5] “Sentencia T-173/93

[6] “Sentencia T-504/00

[7] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[8] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[9] “Sentencia T-658-98

[10] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[11] "Sentencia T-522/01

[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[13] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[14] Cfr. Código de Procedimiento Civil, art. 179; Código de Procedimiento L., art. 54; Código Contencioso Administrativo, art. 169; Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), art. 128; Ley 600 de 2000, art. 234; Decreto 2591 de 1991, art. 21; Decreto 2067 de 1991, art. 10°; Acuerdo 05 de 1992 de la Corte Constitucional, arts. 56 y 57; y Ley 1095 de 2006 (hábeas corpus), art. 5°.

[15] Cfr. T-588 de junio 3 de 2005, M.P.J.C.T. y T-070 de febrero 1° de 2007, M.P.M.J.C.E..

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