Sentencia de Tutela nº 741/11 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 332557370

Sentencia de Tutela nº 741/11 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2011

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3043717

T-741-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-741/11

Referencia.: expediente 3.043.717

Acción de Tutela instaurada por J.E.Y.F. en contra de ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual confirmó la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto concedió la tutela incoada por el señor J.E.Y.F. en contra de ECOPETROL S.A

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El señor J.E.Y.F., a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, a trabajo igual salario igual, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de la pensión, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A., según los hechos que a continuación son resumidos:

1.1.1 Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1 Señala que su representado es trabajador de ECOPETROL S.A. y que para el 30 de julio de 2010 contaba con 51 años de edad y una antigüedad de 27 años y 6 meses, según constancia expedida por ECOPETROL S.A. de fecha 11 de junio de 2010.

1.1.1.2 Relata que junto con otros trabajadores provenientes de la Concesión Río Zulia suscribió el acta No. 829 del 11 de agosto de 1995, en la que se señaló un plan de compensación pensional para los trabajadores de ECOPETROL S.A. y se acordó que el tiempo que hubiesen laborado en la operación y/o administración de los campos de concesión Río Zulia, les sería acumulado al de ECOPETROL S.A., para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

1.1.1.3 Refiere que en ECOPETROL S.A. existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación hasta el 31 de julio de 2010, el cual consiste en reunir 70 puntos si es hombre y 68 puntos si es mujer, para lo cual cada año de servicios representa un punto, y cada año de edad representa un punto.

1.1.1.4 Sostiene que su prohijado cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A. y con lo estipulado en el parágrafo 4° del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la pensión de jubilación.

1.1.1.5 Manifiesta que ECOPETROL S.A. no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el acta No. 829, en la medida que no ha reconocido la antigüedad del accionante para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.

1.1.1.6 Considera que se le está vulnerando, además, el derecho a la igualdad, por cuanto a otros trabajadores de ECOPETROL S.A. en similares condiciones, se les reconoció la pensión en la modalidad del Plan 70.

1.1.1.7 Alega la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que el actor pierde el derecho a compartir con su familia, en razón a que se le obliga a continuar trabajando hasta los 62 años de edad.

1.1.1.8 Finalmente, advierte que ya presentó acción de tutela por hechos similares sin que se obtuviera el amparo deprecado; no obstante, los derechos constitucionales del señor J.E.Y. continúan siendo vulnerados.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a ECOPETROL S.A., quien por intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirmó que en el caso particular, opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que el accionante ya interpuso acción de tutela por las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos, correspondiéndole su conocimiento en aquella oportunidad, a este mismo despacho judicial, esto es, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien tuteló los derechos fundamentales invocados.

Sin embargo, recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo y denegó el amparo deprecado.

En consecuencia, destacó la improcedencia de la acción al existir temeridad por la presentación de 2 acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos.

De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la tutela, ya que existen otros medios de defensa judicial para controvertir lo solicitado, sin que se perciba la existencia de ningún perjuicio irremediable, pues el peticionario no se encuentra en circunstancias que ameriten especial protección.

Ahora bien, respecto a las pretensiones del accionante explicó que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, teniendo en consideración el Concepto del 11 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se señaló que (…) pasado el 31 de julio de 2010, los trabajadores directivos mencionados en dichas Actas de Acuerdo que no hayan cumplido las condiciones pactadas, entran en el régimen del Sistema general de pensiones contenido en el artículo 100 de 1993 y normas modificatorias y complementarias (…). Conforme a lo anterior, precisó que el peticionario, para el 31 de julio de 2011, cuenta con una antigüedad ajustada de 27 años, 6 meses y 0 días, sumando el tiempo laborado en el Río Zulia, pero tan sólo tiene 51 años de edad, no cumpliendo entonces con el requisito de la edad exigida, ya que conforme al acta de conciliación No. 0829 de 1995, el accionante debería trabajar hasta que cumpliera con los 55 años de edad para ser beneficiario de este derecho.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

En Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta, tuteló los derechos fundamentales del accionante.

Indicó que aun cuando el peticionario dispone de otros mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, existe un término perentorio que limita a esa jurisdicción para el reconocimiento del derecho pensional, esto es, hasta el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4° del Acto legislativo 01 de 2005.

Precisó que la mencionada normativa señala que el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Así mismo, señaló que la Procuraduría General de la Nación en la Circular No. 048 del 29 de septiembre de 2010 reconoció que en efecto, el régimen de transición pensional pierde vigencia el 31 de julio de 2010, sin embargo la norma constitucional establece una excepción a la regla general, para las personas que sean sujetos de transición, y que cumplan con el requisito de tener cotizadas 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del acto legislativo, las cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Con fundamento en lo dicho, determinó que el accionante es beneficiario del plan pensional puesto que reúne 750 semanas de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, cumpliendo lo preceptuado en el acto legislativo. En este orden, pese a la existencia de otros medios de defensa percibió la procedencia de la acción tutelar para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Consideró que el perjuicio irremediable se presentó al no aplicar y reconocer la antigüedad del accionante para efectos de su derecho pensional y, por ende, desconocer su derecho adquirido.

Desvirtuó la temeridad de la acción, señalando que, en virtud de la jurisprudencia constitucional, mientras subsista la presencia de un perjuicio y no se haya expedido un fallo que realmente resuelva el fondo puede optarse por presentar otra acción de tutela con la misma causa.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad, escuetamente y sin realizar un análisis de fondo, el ad quo determinó su afectación al señalar que ECOPETROL S.A. le dio un trato jurídico diferente al tutelante en relación a otros trabajadores que han sido beneficiados del plan 70.

2.1.1. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de ECOPETROL S.A. impugnó la providencia con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, solicitó conceder el recurso de impugnación en el efecto suspensivo. Lo anterior, por cuanto en atención al fallo de instancia de la anterior acción de tutela formulada por el mismo accionante, ECOPETROL S.A. debió desvincular de la empresa al señor J.E.Y. e incluirlo inmediatamente en la nómina de pensionados y, con posterioridad a la impugnación del fallo, atendiendo las órdenes emitidas por el Tribunal Superior, se debió, nuevamente, eliminar de la nómina de pensionados al accionante y reintegrarlo como trabajador activo a la Empresa.

Alegó que las anteriores circunstancias, han generado desgastes administrativos y perjuicios económicos injustificados a ECOPETROL S.A., viéndose afectado su derecho al debido proceso.

En consecuencia, solicitó conceder la impugnación en el efecto suspensivo, máxime cuando en nada afectaría los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se encuentra aún vinculado a la empresa y percibiendo todas las prestaciones laborales a que tiene derecho.

2.1.2. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), confirmó la decisión del juez de primera instancia.

Señaló que no puede descartarse la posibilidad de analizar nuevamente el caso bajo la premisa de la temeridad, puesto que en esta oportunidad el accionante aportó, a efectos de demostrar la vulneración al derecho a la igualdad, copia de los registros civiles de nacimiento de otros trabajadores a quienes ECOPETROL S.A. reconoció el derecho pensional en la modalidad del plan 70, es decir, se han puesto en conocimiento hechos nuevos que permiten el análisis del caso.

Planteó que si bien, de conformidad con lo pactado en el acta No. 829 de 1995 suscrita entre el actor y la accionada, el tutelante debía laborar por un lapso de 20 años, pero que, de cumplir con esa meta y no tener 55 años de edad, debía continuar al servicio de la empresa hasta alcanzarla, esta cláusula implica de fondo una renuncia al beneficio del Plan 70 establecido en al artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo , la cual es extensiva a todos los trabajadores de la Empresa y, por ende, deviene en un trato desigual respecto de quienes reuniendo los requisitos de puntaje establecidos en la misma pudieron ser pensionados.

Concluyó afirmando que del contenido del acta 829 resulta una clara vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad y a la seguridad social, puesto que está prohibido que las empresas realicen prácticas discriminatorias injustificadas entre sus trabajadores.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

3.2. PRESENTACIÓN DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Manifiesta el accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la modalidad del Plan 70 previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de ECOPETROL S.A.

Alega que en virtud del acta de conciliación No.829 de 1995 se acordó entre la accionada y un grupo de trabajadores provenientes de la concesión Rió Zulia un régimen de compensación pensional, en el cual se tendría en cuenta el tiempo laborado para la concesión a efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, señala que ECOPETROL S.A. no ha dado cumplimiento a lo estipulado y no ha reconocido su antigüedad.

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que el señor J.E.Y. junto con otras personas, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra ECOPETROL S.A. encaminada a obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al no reconocer su derecho pensional bajo el argumento de no cumplir con los requisitos señalados en el mencionado Plan 70.

Mediante providencia del 1° de septiembre de dos mil diez, el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales de los accionantes, entre los que se encontraba el señor J.E.Y. y, en consecuencia, ordenó a ECOPETROL S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Recurrida la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de noviembre de dos mil diez, la revocó y, en su lugar, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al no contar con medios probatorios que permitieran inferir que frente a otros trabajadores, en iguales circunstancias, se les estaba vulnerando su derecho fundamental a la igualdad.

Con posterioridad, el señor J.E.Y.F. presentó, esta vez de forma individual, acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual es ahora objeto de revisión por parte de esta Corporación.

Conforme a lo reseñado anteriormente, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer: primero, si en el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad; segundo, si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional y; tercero, estudiará el caso concreto.

3.3. EXÁMEN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD

3.3.1. Consideraciones generales

Considerando lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas.

En la misma línea, en virtud de los principios de buena fe y economía procesal y, a su vez, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando (…) sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expresó:

(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela[1]. (N. fuera de texto).

Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó:

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[2] (N. fuera de texto).

La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:

(...) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para estos casos dispone el ordenamiento jurídico.[3] (N. fuera de texto).

Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que cuando se invocan nuevos hechos[4], como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del accionante, o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela por parte del juez[5], puede adelantarse un nuevo recurso de amparo sin que se dé lugar a una conducta temeraria.

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando el actor o su representante legal interponen varias acciones de tutela con relación a los mismos hechos, para requerir la protección de los mismos derechos[6],en diferentes oportunidades, independientemente que sea ante el mismo o distinto juez[7], y cuando la reiteración en la presentación del recurso de amparo se lleva a cabo sin acreditar un motivo razonable que justifique la nueva acción[8], incurrirán en una conducta temeraria.

En resumen, la Corte ha señalado que para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo es preciso que concurran los elementos que a continuación se señalan[9]:

I) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado.

ii) Identidad en la causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad.

iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

No obstante, aún cuando el juez de tutela encuentre que en un caso concurren los elementos señalados y que, en principio, llevarían al rechazo de la solicitud, debe comprobar que no existe una causa razonable para hacer un nuevo uso de la acción.

3.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal, el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su aplicación.

Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento correspondiente resulta eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas.

En la Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[10]

En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede:

(i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.[11]

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según sea el caso.

Ahora bien, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente.[12]

En este orden, la tutela puede resultar el mecanismo judicial adecuado para el reconocimiento pensional, pero es necesario que el juez tenga presente la diferencia entre la procedibilidad del amparo como medio de protección definitivo o transitorio. La protección definitiva solo sería procedente en los supuestos en que, apreciadas las circunstancias del caso concreto, se demuestre la ineficacia o ausencia de idoneidad del medio judicial ordinario de protección, mientras que el amparo transitorio resulta procedente cuando sea necesario conjurar la amenaza de un perjuicio iusfundamental irremediable.[13]

En ese sentido, es importante indicar que este Tribunal ha definido las características del perjuicio irremediable a partir de la sentencia T-225 de 2003, fallo reiterado posteriormente en jurisprudencia constante.[14] En el pronunciamiento que se cita, la Corte expresó:

Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.[15]

Posteriormente, en la sentencia T-1316 de 2001 este Tribunal estableció un elemento importante en el análisis de procedibilidad, en cuanto a la interposición de la tutela para evitar un perjuicio irremediable, al vincular los mandatos de especial protección frente a grupos vulnerables o personas en condición de debilidad manifiesta:

Conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa. Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte, autónomamente, en irreparable…Sin embargo, algunos grupos con características particulares … pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[16], y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto (…) De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección (…)

Finalmente, cuando la acción de tutela persigue la protección de un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación exige que concurran los siguientes elementos de procedencia material del amparo: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[17] y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[18].”

4. CASO CONCRETO

Para la Sala existe una conducta temeraria en relación con la tutela que se adelantó anteriormente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. En efecto, la tutela fue interpuesta por parte de uno de los mismos accionantes, contra el mismo accionado, por los mismos hechos y con la solicitud de las mismas pretensiones que se presentaron en la acción de tutela bajo revisión.

En primer lugar, la anterior acción de tutela adelantada igualmente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, fue interpuesta por J.T.M.Q., en su condición de representante legal de Amado Pacativa León, J.E.Y.F. y A.G.G.G., contra ECOPETROL S.A. De esta manera, se tiene que las partes en dicha acción son las mismas que en la acción de tutela que se revisa.

En segundo lugar, los hechos relatados en la acción de tutela interpuesta con anterioridad también son idénticos a los relatados en la presente acción tutelar. No comparte la Sala la apreciación realizada por el Tribunal Superior de Cúcuta de desvirtuar la temeridad por el surgimiento de nuevos hechos relacionados con el aporte de los registros civiles de otros trabajadores de ECOPETROL S.A. frente a quienes se alega un trato desigual.

Al respecto, considera la Sala que no se puede hablar del surgimiento de un nuevo hecho sino del aporte de unas pruebas que han podido ser adjuntadas y controvertidas en el primer trámite tutelar. Además, la presente acción de tutela fue interpuesta con menos de un mes de posterioridad al fallo de segunda instancia de la otra acción de tutela, por lo que se infiere no hay lugar a la ocurrencia de nuevos hechos entre una y otra.

En tercer lugar, al cotejar las pretensiones de las acciones de tutela se observa que en ambas son idénticas.

Por último, al estudiar el presente caso, la Sala de Revisión encuentra que esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia T-589 de 2011, con Ponencia del Magistrado Luis Enrique Vargas Silva, en donde se estudió varias solicitudes de tutela acumuladas y en donde uno de los peticionarios era precisamente el señor J.E.Y.F..

En esa oportunidad, la Corte determinó la improcedencia de la acción a la luz del principio de subsidiariedad, señalando que:

(…) (i) existen mecanismos judiciales ordinarios diseñados para resolver el problema jurídico planteado por los peticionarios; (ii) no se demostró (en realidad ni siquiera se discutió) la ausencia de efectividad o idoneidad de esos mecanismos para el estudio de los casos acumulados, supuesto en los que el juez de tutela desplaza al juez natural para defender la eficacia de los derechos fundamentales y el carácter normativo de la Constitución Política; y, (iii) tampoco se evidenció ni se probó la amenaza de un perjuicio irremediable, que justifique una intervención provisional del juez constitucional para evitar un daño especialmente sensible en bienes de la mayor importancia en el orden jurídico.

Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite al accionante para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y pretensiones. Además, aún si no se considerara temeraria, sería declarada improcedente al existir otros medios de defensa y no percibir la existencia de un perjuicio irremediable, tal como se señaló en la ratio decidendi de la sentencia T-589 de 2011.

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará la Sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor J.E.Y.F. y, en su lugar, lo denegará.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en la que se concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor J.E.Y.F. y, en su lugar

SEGUNDO: DENEGAR el recurso de amparo, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] “Ver Sentencias:T-145 del 03 de abril de 1995. MP. J.A.M., T-308 del 13 de julio de 1995. MP. J.G.H.G., T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. V.N.M., T-001 del 21 de enero de 1997. MP. J.G.H.G..”

[2]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara I.V.H..

[3] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. H.A.S.P..

[4]Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. H.H.V..

[5] Sentencia T-574 del 14 de diciembre de 1994. MP. J.G.H.G..

[6] Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. H.H.V.. La Corte tuteló el derecho de una menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente por parte del I.S.S. de Medellín, posteriormente, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se le negó el derecho a recibir el medicamento, por lo que la accionante interpuso una nueva acción de tutela que el juez de instancia negó por temeridad; la Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad.

[7] Sentencia T-007 del 19 de enero de 1994. MP. A.M.C.. En esa oportunidad, la Corte declaró la temeridad en la conducta del accionante al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.

[8]Ibídem. Sentencia T-387 del 05 de septiembre de 1995. MP. H.H.V..

[9] Sentencia T-1233 del 10 de diciembre de 2008. MP. R.E.G..

[10]Sentencia C- 543-1992, M.P.J.G.H.G.. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M.P.J.A.R.

[11] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P.J.C.T..

[12] Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó:“En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos[12]. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (…)””.

[13]Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales[13]. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.

[14] SU-544 de 2001, T-1316 de 2001 y T-972 de 2005.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993.

[16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 1996. En el mismo sentido, ver sentencia T-416 de 2001.

[17] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia[17]. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.

[18] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.

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