Sentencia de Tutela nº 640/11 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 335488434

Sentencia de Tutela nº 640/11 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2011

Número de sentencia640/11
Fecha26 Agosto 2011
Número de expedienteT-3059022
MateriaDerecho Constitucional

T-640-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-640/11

(Agosto 26)

Referencia: expediente T-3.059.022

Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira Valle del 25 de marzo de 2011.

Accionante: G.T.P.S..

Accionado: Municipio de Palmira –Valle del Cauca- y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Demanda del accionante –elementos-:

Derechos fundamentales invocados: debido proceso y mínimo vital.

Conducta que causa la presunta vulneración: la negativa de la Alcaldía Municipal de Palmira a nombrar a la accionante en un cargo sometido a concurso en el cual esta obtuvo el primer lugar.

Pretensión: la accionante solicitó al juez de tutela que ordenara su vinculación en el cargo sometido a concurso.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Fundamento de la pretensión

    La señora G.T.P.S. presentó esta acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos[1]:

    1.1 En desarrollo de la convocatoria pública para proveer cargos de carrera en la administración pública, la Comisión Nacional del Servicio Público expidió la resolución No 4260 del 22 de diciembre de 2010 “Por la cual se conforman listas de elegibles para proveer un empleo de carrera del MUNICIPIO DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA convocados a través de la aplicación V de la convocatoria No 001 de 2005”[2]. En el mencionado acto administrativo “se establece en su artículo 9º la conformación de la lista de elegibles para proveer la vacante del empleo señalado con el No 105 ofertada en la etapa 2 del grupo 1 de la convocatoria No 001 2005, correspondiendo el primer lugar”[3] a la accionante. La resolución quedó en firme el 28 de enero de 2011 y la misma señalaba un plazo de 15 días hábiles para que el Alcalde Municipal de Palmira realizara de manera efectiva el nombramiento en periodo de prueba de la demandante.

    1.2 El 16 de febrero de 2011 la accionante presentó un derecho petición a la Alcaldía con el objetivo de cuestional porque hasta ese momento el Alcalde Municipal de Palmira no había efectuado el nombramiento, lo cual al sentir de la accionante viola su derecho al trabajo, mínimo vital y debido proceso administrativo.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó la presente acción de tutela en los siguientes términos[4]:

    2.1.1 En primer lugar solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela pues la misma con cumplía con el principio de subsidiaridad, sin señalar con precisión cuales serían las otras vías posibles.

    2.1.2 Adicionalmente, señaló que la entidad adelanta los concursos públicos de méritos con base en la información que la entidad solicitante le suministra. Así, en el caso en cuestión el concurso del puesto denominado No 105 fue abierto por la solicitud suministrada por la Alcaldía Municipal de Palmira. No obstante, por medio “de Decreto se efectuó una modificación a la Plata de Personal del Municipio de Palmira que contempló la supresión de algunos empleos reportados antes a la OPEC y dentro de los cuales se encuentra el empleo No 105 denominado Profesional Universitario Código 219 grado 1”[5].

    2.1.3 A pesar de esto la entidad accionada sostuvo que “como quiera que la supresión de la Planta de Personal del Municipio de Palmira de empleos recortados en la OPEC, afecta de manera sustancial el desarrollo del proceso de selección para los empleos permanentes a esta entidad –dentro de los cuales se encuentra el empleo No. 105 y, en aras de garantizar los derechos de igualdad y acceso a cargos públicos para los concursantes, la Comisión Nacional del Servicio Civil habilitará los pines pertinentes a los elegidos que conformaron listas para proveer los empleos ya suprimidos en la entidad –incluyendo ala señora G.T.P.S.-, para que pueda por una sola vez, realizar escogencia de empleo especifico entre 4 y 15 de abril de 2011, tal como lo establecen las Resoluciones 140 y 141 del 27 de enero de 2001, correspondientes a Aplicaciones IV y V, para lo cual se debe tener en cuenta que tal escogencia debe realizarse para un empleo asociado a la prueba de competencias funcionales en que se encuentra la concursante siendo de su responsabilidad verificar que cumple requisitos mínimo para el empleo que escoja”[6].

    2.2 La Alcaldía Municipal de Palmira a pesar de ser notificada[7] no se pronunció en el presente proceso.

  3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira Valle del 25 de marzo de 2011.

    3.1 El Juez de instancia consideró que la pretensión de la accionante había encontrado respuesta cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó que la accionada debía proceder a la activación de los “pines pertinentes”, lo cuales tenía como propósito proveer entre las personas que resultaron ganadoras del concursos públicos de méritos y los cargos para los cuales concursaron fueron suprimidos durante el lapso del concurso, cargos de igual o superior jerarquía y asignación salarial. De tal suerte que, “según lo dispone el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si la señora G.T.P., orientada por la CNSC, cumple estrictamente con lo sugerido y se posiciona (sic) frente al nuevo empleo, al extremo que no le quede otra alternativa al burgomaestre de este municipio que designarla en aquel cargo, y sino lo hiciere, en estas condiciones, inmediatamente lo pida la afectada, reabrirá el presente expediente”[8]. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado decidió “Cerrar el presente trámite de constitucional”.

  4. Actuación cumplida por la Corte Constitucional.

    4.1. Mediante Auto del tres (3) de agosto de dos mil once (2011)[9], el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:

    Primero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a la Alcaldía Municipal de Palmira Valle del Cauca para que en el término de 72 horas a partir de la notificación de este auto informe y remita los medios probatorios pertinentes que den cuanta de los siguientes puntos: (i) si hasta la fecha se ha nombrado a la señora G.T.P. identificada con C.C 29540285 en el empleo señalado como No 105 de la convocatoria No 001 de 2005, etapa 2, grupo 1 organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil o en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración en la entidad; (ii) si aun no ha nombrado a la accionante en el cargo descrito indique las razones para no hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de febrero de 2010 de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.

  2. Cuestión de constitucionalidad

    Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si subsiste la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante cuando la entidad accionada expidió resolución de nombramiento en el cargo para el cual concurso y la recurrente se posesionó en el cargo.

    Para solucionar este problema jurídico la Sala (i) reiterará la jurisprudencia en torno a la figura del hecho superado y (ii) solucionará el caso concreto.

  3. Concepto de hecho superado. Reiteración jurisprudencial.

    El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

    “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

    En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia[10], ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992,[11] la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara la Corte ha señalado:

    “La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”[12].

    En el mismo sentido en la sentencia T-167 de 1997 señalo que:

    “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.”

    Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de los ciudadanos. Así cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

4. Caso concreto

Esta Sala de revisión encuentra que la situación fáctica que dio origen a la interposición de la presente acción, ya ha sido superada.

En efecto, como respuesta al auto de pruebas del 3 de agosto de 2011 la Alcaldía Municipal de Palmira –Valle del Cauca- a través de sus Secretaría Jurídica, remitió a este despacho:

(i) La Resolución 531 del 11 de junio de 2011 en el cual se ordena nombrar en período de prueba a la señora G.T.P. “para desempeñar el cargo PROFESIONAL UNIVERSARIO Código 219 en la Secretaria de Desarrollo Institucional”.

(ii) La constancia de notificación a la demandante de la mencionada Resolución el día julio 4 de 2011.

(iii) El acta de posesión No. 1147.1.5.086 en la cual la accionante se posesionó el 5 de julio de 2001 en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 01 CÓDIGO 219 en período prueba por seis (06) meses”.

De las pruebas aportadas anteriormente reseñadas se puede determinar que la expectativa de la accionante de ser nombrada en período de prueba en el cargo para el cual concursó ha sido satisfecha. En efecto, la Alcaldía Municipal de Palmira profirió la resolución en la cual nombró a la accionante y se la notificó en debida forma quedando la misma en firme. El derecho de la accionante a acceder a un cargo público se ve consolidado cuando el 5 de agosto de 2011 finalmente se posesiona en el cargo para el cual concurso. El hecho de que la accionante no haya recurrido la resolución de nombramiento y se haya posesionado demuestra que siente satisfecho su derecho. Siendo esto así, no existe objeto sobre el cual pronunciarse y la Sala procede a declarar que hay ausencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira Valle del 25 de marzo de 2011 que resolvía la acción de tutela interpuesta por la señora G.T.P.S. contra la Alcaldía Municipal de Palmira –Valle del Cauca- y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto en los términos explicados en esta sentencia en la tutela interpuesta por G.T.P.S..

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 11 de marzo de 2011. Folios 41-48 del cuaderno 1 del expediente.

[2] Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente

[3] Ver folio 41 del cuaderno 1 del expediente

[4] Ver folio 56-60 del cuaderno 1 del expediente

[5] Ver folio 69 del cuaderno 1 del expediente

[6] Ver folios 59 y 60 del cuaderno 1 del expediente

[7] Ver folio 52 el cuaderno 1 del expediente. Oficio 0421 del 14 de marzo de 2011 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira-Valle del Cauca.

[8] Ver folio 79 del cuaderno 1 del expediente

[9] Ver folios 30-32 cuaderno principal.

[10] Al respecto se pueden consultar entre otras: T-535/92, T-570/92, T-338/93, T-564/93, T-235/94, T-386/94, T-081/95, T-100/95, T-101/95, T-350/96, T-419/96, T-467/96, T-469/96, T-505/96, T-513/96, T-519/96, T-567/96, T-592/96, T-605/96, T-675/96, T-677/96, T-041/97, T-085/97, T-225/97, T-264/97, T-321/97, T-349/97, T-522/97, T-281/98, T-288/98, T-178/99, T-139/00, T-184/00, T-188/00, T-189/00, T-253/00,T-262/00,T-268/00,T-276/00,T-305/00,T-334/00,T-404/00,T-460/00,T-673/00,T-704/00,T-758/00,T-788/00,T-819/00,T-868/00,T-873/00,T-1055/00,T-1102/00,T-1172/00,T-1200/00,T-1278/00,T-1287/00, T-1429/00, T-1499/00, T-1502/00, T-1585/00, T-1593/00, T-1606/00, T-1637/00, T-1654/00, T-1621/00, T-1681/00, T-1724/00, T-1739/00, T-1743/00, T-1747/00, T-1754/00, A. 179/01, T-116/01, T-130/01, T-188/01, T-222/01, T-238/01, T-278/01, T-281/01, T-302/01, T-342/01, T-376/01, T-492/01, T-495/01, T-496/01, T-537/01, T-578/01, T-600/01, T-612/01, T-680/01, T-798/01, T-856/01, T-902/01, T-722/03, T-523/06, T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09.

[11] Magistrado Ponente: J.S.G..

[12] T-570 de 1992

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