Sentencia de Constitucionalidad nº 746/11 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2011
Número de sentencia | 746/11 |
Número de expediente | D-8467 |
Fecha | 11 Mayo 2011 |
Materia | Derecho Constitucional |
C-746-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-746/11
(Bogotá DC, 5 de octubre de 2011)
Referencia: Expediente D- 8467.
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
Actor: J.A.P.E..
Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.
El ciudadano J.A.P.E., en ejercicio de acción pública, demanda la inconstitucionalidad del numeral 8 (parcial) del artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 25 de 1992.
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Texto normativo demandado.
El texto de las normas mencionadas es el siguiente, subrayando los apartes demandados:
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Artículo 154. Modificado por la Ley 25/92, art. 6. Son causales de divorcio:
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La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años. (aparte acusado subrayado)
2.1. Pretensión.
El actor solicita sea declarado inconstitucional el aparte subrayado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, (modificado por el artículo 6º. de la ley 25 de 1992), por considerar que vulnera el artículo 16 de la Constitución Política.
2.2. Fundamento: vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP, art. 16).
El aparte demandado del artículo acusado lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política, al establecer como una de las causales objetivas de divorcio la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos (2) años, sujetando al transcurso del periodo indicado la libre elección del cónyuge de continuar o no con el vínculo matrimonial.
En otras palabras, el aparte de la norma demandada limita el derecho a la escogencia libre del estado civil -a planear una nueva vida-, de quien decida no seguir conviviendo con su esposo o esposa, imponiéndole el deber de continuar con el estado civil de casado, al fijar un término de dos años de estar separado de hecho o judicialmente para solicitar el divorcio al juez de familia, con las consecuencias que ello tiene en materia de sociedad conyugal. La vulneración del postulado de libre desarrollo de la personalidad se pone en evidencia al no poder contraer un nuevo vínculo matrimonial aunque lo deseara y, frente a una nueva pareja, estar obligado a unirse a ella por vínculos naturales.
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Intervenciones públicas y ciudadanas.
3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia.
El actor en su demanda busca la consagración de una causal de divorcio unilateral, la cual no está consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano. En realidad se trata de una demanda por omisión legislativa que, en el caso en análisis, sería por ausencia absoluta de legislación que contemple en Colombia la figura del divorcio unilateral, por lo cual no hay norma sobre la que resulte procedente un examen de constitucionalidad y que como lo ha expresado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ... hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas; si no hay actuación, no hay acto que comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser objeto de control[1].
No prospera el cargo de violación expuesto, pues no es la norma acusada la que desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que quiera solicitar el divorcio de manera unilateral, sino que el desconocimiento de ese derecho estaría dado por la ausencia de legislación que consagre la figura del divorcio unilateral, razón por la cual no es viable para la Corte realizar un examen de constitucionalidad por ausencia de objeto sobre el que recaiga.
3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
La familia se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, la que una vez constituida se convierte por mandato superior en el núcleo esencial de la sociedad y se erige en una institución que representa en interés público y la hace acreedora de la protección integral por parte del Estado, por encima de los particulares, incluidos los cónyuges. Así lo entiende el legislador al establecer como causal de divorcio la separación de cuerpos por un lapso de dos (2) años, por lo que la simple decisión de uno de los cónyuges de disolverla no puede ser un acto instantáneo e inmediato, pues los elementos que concurren en la institución familiar no son del resorte de los miembros de la pareja, ni siquiera de los dos en todas las ocasiones, ya que otros intereses se entienden establecidos. El tratamiento legal del matrimonio no se aparta del contemplado en la ley para la generalidad de los contratos, cuya solución prematura es por el mutuo disenso o por justas causas declaradas por el juez.
3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Ninguna libertad en Colombia es absoluta, todas son limitadas, por lo que la opción de ser casado por ceremonia o casado consensual o de vivir en pareja temporal o permanente, tiene limitaciones y quien tome estas opciones deberá cumplir con las obligaciones que su estado de familia le impone. Las causales de divorcio y las de nulidad del matrimonio limitan el ejercicio del derecho a cambiar discrecionalmente la condición de casado, soltero, divorciado, etc. puesto que para casarse es necesario cumplir ciertos requisitos, cuando se alega una causal de divorcio, ésta debe probarse, por lo que se descarta el divorcio por repudiación.
Establecer el plazo de dos (2) años para poder alegar las causales de separación se justifica en la medida que la experiencia conlleva a que las parejas que viven en matrimonio tienen crisis que son de la esencia de la vida en pareja y que salvo graves ofensas, se tiene la esperanza de reconstruir la vida en común, más aun cuando hay hijos. Esta opción dada por el legislador busca preservar la unidad de la familia y en nada impide que el cónyuge inocente demande el divorcio inmediatamente ocurra una causal que genere sanción al culpable.
Si el parte acusado fuere declarado inexequible, se llegaría a la conclusión de que se establecería el divorcio por repudiación y se patrocinaría la irresponsabilidad de los cónyuges, lo que sería manifiestamente contrario a la obligación de actuar con responsabilidad.
3.4. Universidad del Rosario.
Procede la exequibilidad de la norma demandada o que en caso de que la Corte declare la inexequibilidad, lo haga modulando el fallo, en el sentido de que el cónyuge que dé pie al divorcio, sea tenido como culpable de la ruptura, responda por la infracción unilateral de su compromiso e indemnice en debida forma al afectado.
El sistema jurídico colombiano como en la mayoría de las legislaciones del mundo cuenta con una institución matrimonial cuyo objeto es dar origen a la familia, que surge con un compromiso entre las partes de carácter contractual, público y solemne con un régimen de deberes y propósitos inmodificables por las partes que conlleva a un estado civil que por disposición es de origen legal, indisponible y regido por normas positivas. El constituyente de 1991 confirió amplias facultades al legislador en materia de configuración normativa frente al régimen jurídico de este contrato y la institución que le da origen.
Resalta que el estado civil no es de libre elección, como lo es el casarse y tener hijos, adoptarlos o darlos en adopción, sino impuesto por las normas positivas, indisponible, imprescriptible e inalienable y regido por normas de orden público. Lo que muta a elección del sujeto no es el estado civil, sino la fuente o lo que le da origen al estado civil. El matrimonio o el repudio que se propone, no hacen que el estado civil se vuelva electivo, pues mientras se esté casado se tendrá ese estado civil, con los correspondientes derechos y obligaciones y si se deja de estarlo, se tendrá el estado civil de ex casado, son también los derechos y obligaciones que correspondan.
3.5. Universidad Santo Tomás.
La Corte debe declarar la inexequibilidad del aparte demandado del numeral 8 del artículo 154 del c.c., ya que el término de dos años de separación de cuerpos exigidos por la ley para que se constituya en causal de divorcio es una limitación a la órbita de la libertad personal de dos sujetos o uno de ellos que ya no quieran compartir y mantener la relación, que carece de justificación constitucional. La norma acusada vulnera la Constitución pues impide que una decisión de la persona tenga efectos inmediatos buscados por el sujeto, imponiendo a los individuos un vínculo que no desean, coaccionando la libertad por un término demasiado largo y dificultando la separación de las vidas en común.
3.6. Participación Ciudadana[2].
La norma demandada no es inconstitucional: el matrimonio es una de las formas de crear familia como núcleo fundamental de la sociedad, el cual se rige por la ley civil, constituyéndose en un deber del Estado y de la sociedad su protección. La norma acusada no es un ejercicio abusivo de la autonomía del legislador para regular las causales de divorcio, puesto que la misma Constitución (Art. 42.9) le confiere facultades para reglamentar lo referente al contrato matrimonial y sus consecuencias, deberes y derechos de los cónyuges, y en general todo lo relacionado con sus condiciones de validez, separación y disolución del vínculo.
La causal octava del artículo 154 del código civil, objeto de acusación en la presente demanda persigue dos objetivos: el primero, dirigido a proteger la institución del matrimonio y la vida familiar, al verse desdibujada con la separación de cuerpos de los cónyuges por el periodo de dos años o más, viéndose vulnerado uno de los deberes y objetivos del mismo; y en segundo término, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al establecer la posibilidad que cuando los cónyuges no estén de acuerdo con el divorcio y la convivencia no sea irresistible por alguna de las otras causales de divorcio, se pueda probar la ineficiencia de la unión demostrando dos años de separación de cuerpos.
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Concepto del Procurador General de la Nación[3].
La Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda: se atribuye al texto demandado un sentido que no se encuentra él y resulta contrario a su lectura objetiva, lo que implica el análisis constitucional de textos legales que no se encuentran incluidas en la demanda, omitiendo el contexto de la norma acusada y pretendiendo agregar a la ley una nueva causal de divorcio, la del divorcio unilateral.
No existe ni puede existir prima facie, contradicción alguna entre la norma legal demandada y la norma constitucional invocada, puesto que la norma Superior reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad dentro de los límites fijados por los derechos de los demás y por el orden jurídico del cual hace parte la norma acusada. El artículo 42 Superior establece el régimen jurídico del matrimonio al disponer [l]as formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil y que los efectos civiles de todo matrimonio cesaran por divorcio con arreglo a la ley civil por lo cual en esta materia el legislador cuenta con plena competencia tanto general como especifica por mandato constitucional. La pretensión del actor, más que reprochar la inconstitucionalidad de los dos años de separación contenida en la causal demandada es instituir una nueva causal, la del divorcio unilateral, pretensión que supone la existencia de una omisión absoluta para la cual no tiene competencia la Corte Constitucional.
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Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda al estar dirigida contra una disposición de la una ley -Ley 25 de 1992-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política.
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Marco y alcance de la normatividad demandada.
2.1. Con el fin de ajustar las normas relativas al matrimonio para adecuarlas a la nueva Carta Política (Art. 42), el legislador expidió la Ley 25 de 1992, mediante la cual se adoptaron disposiciones relativas, entre otros asuntos, a las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, y particularmente, a la disolución del vínculo: (i) por la muerte real o presunta de alguno de los cónyuges o (ii) por divorcio judicialmente decretado (Ley 25/92, art. 5, modificatorio del artículo 152 del Código Civil).
2.2. El artículo 6 de la Ley 25 de 1992 -modificatorio del artículo 154 del Código Civil-, estableció las causales para solicitar el divorcio, determinando dos tipos: unas denominadas subjetivas, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones y deberes conyugales, solo alegables por el cónyuge inocente, y que dan lugar al divorcio sanción, dentro de las que se encuentran las causales 1[4], 2[5], 3[6], 4[7], 5[8] y 7[9] del artículo 154; otras llamadas causales objetivas, relacionan con el rompimiento de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, alegables por cualquiera de los cónyuges que desee disolver el vínculo matrimonial, como las causales de los numerales 6[10], 8[11] y 9[12].
2.3. La norma acusada modificó la Ley 1 de 1976 -artículo 4, numeral 8- que había descrito la misma causal como consistente en la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años. Así, la Ley 25/92 -artículo 6, numeral 8- agregó que la separación de cuerpos puede ser de hecho y no solo judicialmente decretada. Tal es el texto vigente del artículo 154 del Código Civil.
2.4. La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.). Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00).
2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la separación judicial de cuerpos, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167y 1820). Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario.
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Aptitud del cargo de la demanda.
3.1. No comparte esta Corte la solicitud de inhibición por la supuesta configuración de omisión legislativa absoluta, por lo siguiente: (i) la consecuencia de una inexequibilidad de la expresión demandada sería la modificación de la causal existente de divorcio basada en la separación de cuerpos, no la consagración de una causal autónoma sustentada en un supuesto normativo no contemplado en el Código Civil y leyes reformatorias; (ii) la demanda se dirige contra un texto cierto de la ley que se considera contrario a un derecho constitucionalmente consagrado, por las razones expresadas.
3.2. En la demanda objeto de examen el demandante soporta el cargo, manifestando que el aparte de la disposición acusada vulnera el artículo 16 de la Carta Política -libre desarrollo de la personalidad-, pues al establecer que la causal de divorcio se configura con transcurso dos años de separación de cuerpos -judicial o de hecho-, se limita de una manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de las personas de decidir sobre la terminación del vínculo matrimonial, acorde a sus deseos y convicciones personales, no pudiendo planear una nueva vida, ni escoger su estado. Así, tras señalar la norma acusada, indicar la disposición constitucional vulnerada y estructurar un cargo de posible inconstitucionalidad del texto legal, el demandante cumple con los presupuestos mínimos de admisibilidad de la demanda.
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Problema jurídico constitucional (cargo único: vulneración del artículo 16 constitucional).
4.1. En esencia, el actor alega que el requisito de dos años de separación de cuerpos, como exigencia fáctica para la procedencia del divorcio con base en dicha causal, se erige como una limitación desproporcionada al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que, deseando dar por terminado el vínculo matrimonial, no puede hacerlo en virtud de dicha restricción. Para el demandante, la sola decisión de uno o los dos cónyuges de separarse corporalmente de su pareja, debería bastar para la configuración de esta causal objetiva de divorcio. En otras palabras, la pretensión de inconstitucionalidad de la expresión que haya perdurado por más de dos años predicada de la separación de cuerpos, conduce a la consagración del divorcio unilateral e inmediato por la mera separación de cuerpos de uno de los cónyuges.
4.2. Así, el problema de constitucionalidad a resolver es el siguiente: ¿la exigencia legal de dos años de duración de la separación de cuerpos para invocar el divorcio, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge separado que desea disolver su vínculo conyugal, por obligarlo a permanecer en el vínculo e impedirle contraer nuevo matrimonio, en dicho lapso?
4.3. La Sala procederá a examinar los siguientes puntos: (i) afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por la disposición demandada; (ii) limitación del derecho del cónyuge, como ejercicio de la potestad de configuración legislativa en materia de divorcio y separación de cuerpos; (iii) fundamentación, finalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
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Afectación del derecho al libre desarrollo de la personalidad por la disposición demandada.
5.1. El artículo 16 constitucional -presuntamente vulnerado- dispone que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad . El derecho al libre desarrollo de la personalidad se identifica con el ámbito reservado al individuo para la toma de decisiones vitales, correspondiéndole a las propias personas y no al Estado decidir la manera como gobiernan sus derechos y construyen sus proyectos y modelos de realización personal. Y contempla las conductas humanas posibles y las posiciones jurídicas de libertad que no están prohibidas por la Constitución o determinadas normas de inferior jerarquía. Interpretando lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional que este derecho se vulnera cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano[13].
En síntesis, el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, y con ello, de escoger pareja, contraer matrimonio, cesar la vida compartida y el vínculo conyugal y optar por un nuevo estado civil.
5.2. La disposición demandada, al fijar un término de dos años para la invocación del divorcio, en efecto restringe en algún grado la potestad subjetiva de autodeterminación de las personas cónyuges que han optado por la separación definitiva de cuerpos con miras a la disolución del vínculo a través del divorcio. Lo anterior, porque lo(s) obliga a permanecer en matrimonio indeseado y le(s) impide contraer de nuevo con quien les plazca, limitación que puede afectar sus personales proyectos de realización individual en una materia fundamental como lo es la decisión de convivencia y la elección de estado civil.
5.3. Sin embargo, la sola restricción de la potestad de autodeterminación no es sinónimo de inconstitucionalidad, menos cuando el Legislador se basó en disposiciones superiores para regular tales materias. Es menester examinar si la limitación del derecho cuenta con justificación constitucional.
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Limitación del derecho del cónyuge, como ejercicio de la potestad de configuración legislativa en materia de divorcio y separación de cuerpos.
6.1. La legislación ha venido incorporando nuevas regulaciones en materia de divorcio y separación de cuerpos. Inicialmente, la norma civil no regulaba forma alguna de divorcio. Luego, la Ley 1 de 1976 lo introdujo en el matrimonio civil con las respectivas causales de procedencia, entre las que estableció la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años, advirtiendo que el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan (Ley 1/76; CC, arts. 154 y 156). Posteriormente, tras la vigencia de la Constitución de 1991, la Ley 25/92 -artículo 6, numeral 8- agregó que la separación de cuerpos puede ser de hecho y no solo judicialmente decretada, permitiendo que la decisión de uno de los cónyuges -o ambos- de cesar la convivencia marital se erija en causal de divorcio con el transcurso del tiempo. Al declarar exequible la expresión o de hecho del artículo 6, numeral 8 de la Ley 25/92, y con ello principalmente la posibilidad de que el cónyuge separado invoque la interrupción de la vida en común, la Corte Constitucional dijo: En consecuencia, la expresión en estudio en cuanto permite a uno de los cónyuges invocar la interrupción de la vida conyugal, por más de dos años, para obtener una sentencia de divorcio, no contraría sino que desarrolla debidamente la Constitución Política, porque los cónyuges que no logran convivir demuestran por este solo hecho el resquebrajamiento del vínculo matrimonial (C-1495/00).
6.2. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 -CP, art. 42- decidió que corresponde al Legislador, a través de la ley civil, regir entre otros aspectos: las formas del matrimonio; la edad y capacidad para contraerlo; los deberes y derechos de los cónyuges; su separación y la disolución del vínculo matrimonial, y lo relativo al estado civil de las personas.
A su vez, la Constitución Política fijó unos principios y parámetros generales que enmarcan el ejercicio de la potestad legislativa en materia de familia y matrimonio, como los siguientes: la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (CP; art. 42.1); La protección integral de la familia es deber del Estado y la sociedad (CP, art 42.2); la familia se constituye por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio (CP, art. 42.1); las relaciones familiares deben regularse, basadas en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (art. 42.4, CP); deberá tenerse en cuenta que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables (art. 42.3, CP) y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y debe ser sancionada por la ley (art. 42.5, CP); en materia de paternidad y maternidad, el Congreso de la República está compelido a reglamentar la progenitura responsable (art. 42-7, CP); y respecto de los efectos civiles derivados del divorcio, la ley civil debe regularlos para todo matrimonio (art. 42-11, CP). En igual sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 17.4- reconoce en el Legislador la responsabilidad de tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges, en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en la disolución del matrimonio.
Se observa que mientras la familia y el matrimonio son objeto de desarrollos constitucionales a través de normas consagratorias de principios jurídicos y valores sociales, la separación y la disolución del vínculo le está atribuida al Congreso de la República sin que la Constitución Política preestablezca causales, términos o supuestos fácticos específicos. Así, en materia de causales de divorcio, de separación de los cónyuges o del estado civil de los mismos, el margen de configuración que expresamente le asigna el Constituyente al Legislador es bastante amplio, exento de precisas regulaciones constitucionales que prefiguren la tarea legislativa.
6.3. Al partir de la separación de cuerpos para la invocación del divorcio, el Legislador dispuso esta consecuencia jurídica en claro desarrollo de su potestad de configuración. Y al cualificar el supuesto normativo como la separación que haya perdurado por más de dos años, también actuó en el margen de configuración amplia que la Constitución le ha reconocido en el inciso 6 del artículo 42 constitucional para regular la separación y la disolución del vínculo.
6.4. Con todo, la titularidad de la potestad legislativa y la atribución constitucional de un amplio margen de configuración, no son suficientes para concluir en la constitucionalidad de la expresión normativa demandada. En sentencia C-1037 de 2003, la Corte Constitucional expresó: el Constituyente deja librado al Congreso un gran espacio de configuración legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices específicas para desarrollar esa materia. Empero, esa autorización no debe entenderse como una habilitación para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Política, debido a que estos sirven de fundamento y de límite a toda la actividad legislativa. Así, es necesario precisar, adicionalmente, si tal limitación es constitucionalmente justificable.
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Fundamentación, finalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.
7.1. Fundamentación constitucional de la restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
7.1.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto: es una potestad subjetiva, constitucional y legalmente restringible. La propia Constitución admite su acotamiento concretado en los derechos de los demás y en el orden jurídico. Interpretando lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional que este derecho se vulnera cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano[14], y, por consiguiente, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho[15].
7.1.2. El establecimiento del término de más de dos años para que la separación de cuerpos pueda ser aducida como causal de divorcio, se ha hecho en nombre de derechos de los demás -del cónyuge remiso o de los hijos en caso de haberlos, y aún de terceros- por una norma legal que integra el orden jurídico regente. Tal afectación se justifica, inicialmente, al haber sido impuesto por el ordenamiento legal, en consideración a los derechos ajenos cuya protección se persigue.
7.1.3. Sin embargo, ni la propia intervención jurídica del poder en el ámbito de la autodeterminación puede, en caso alguno, vaciar de contenido este derecho, ni retraer ilegítimamente su ejercicio: debe procurar una finalidad constitucional válida y responder a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por eso reitera la Corte: El margen de configuración le permite al Congreso elegir la política legislativa; los fines específicos que se quieran alcanzar y los medios adecuados parar ello, sin desconocer los mínimos de protección ni adoptar medidas irrazonables o desproporcionadas[16].
7.2. Finalidad constitucional de la medida legislativa -exigencia de dos años de separación de cuerpos para ser invocada como causal de divorcio-.
7.2.1. La Constitución Política (art. 42.1) señala el matrimonio como una institución principal que da origen a la familia. La familia, a su vez, es el núcleo fundamental de la sociedad (CP, art. 42.1) y el Constituyente de 1991 responsabiliza al Estado y a la sociedad de garantizar la protección integral de la misma (CP, art. 42.2), en cumplimiento de lo cual la regulación de las relaciones matrimoniales deben apuntar a la preservación de su armonía y unidad, la igualdad de derechos y deberes de la pareja y el respeto recíproco entre sus miembros (CP, art. 42.3). Así, la familia, su integridad, unidad y esencialidad, son valores y principios constitucionales a los que apunta el matrimonio como modo de constitución de ella.
7.2.2. Definido el específicamente el matrimonio como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente (C.C., art. 113), se destaca como un acuerdo de voluntades encaminado a: (i) la unión o comunidad de vida de los contrayentes, que incluye la satisfacción de sus recíprocas necesidades sexuales y afectivas; (ii) la procreación, crianza y educación de la prole; y la ayuda y auxilio recíproco en las contingencias materiales y sociales de la vida en común. La comunidad de vida en que se basa el matrimonio es expresión de la unidad familiar a que alude el artículo 42.3 superior como valor constitucional; y la procreación y crianza de los hijos tiene fundamento constitucional en la regulación constitucional sobre el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y a sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos (CP, 42.5). De este modo, la protección constitucional a la familia guarda una relación necesaria con el matrimonio, no solo como forma solemne de constituirla, sino como la institución que, al comprometer relaciones maritales y filiales, concurre a la realización del mandato constitucional de protección integral de la familia.
7.2.3. La naturaleza de los efectos personalísimos derivados del matrimonio y de su carácter constitutivo de familia, explica la doble condición del matrimonio como contrato y como institución. En cuanto lo primero, la ley civil basa su existencia en la voluntad libre de contraerlo; respecto de los segundo, como institución o estado, el matrimonio se configura con una serie de normas de orden público, inmodificables por las partes, relativas principalmente a la regulación de sus efectos. En ese marco de cláusulas imperativas limitantes de la autonomía de la voluntad de los contrayentes, se destaca la improcedencia de disposiciones que apunten a la fijación de términos o condiciones resolutorias del vínculo conyugal, en la medida en que los fines del mismo, como el proyecto de vida en común de los contrayentes y la formación y cuidado de los hijos que puedan existir, demandan una vocación de estabilidad del matrimonio, sin perjuicio de su eventual disolución en los términos de ley. Así, de las comunidades de vida -solemnes o de hecho- llamadas a constituir una familia -entre parejas heterosexuales u homosexuales[17]-, y específicamente del matrimonio, se predica una vocación hacia la permanencia de la unión, expresada en normas imperativas que escapan a la voluntad de las personas, que en modo alguno entrañan su indisolubilidad.
7.2.4. En suma, el matrimonio no es un fin en sí mismo, sino una forma de constitución de familia, a la que la Constitución califica de núcleo social fundamental y sujeto de la protección especial el Estado. La disposición demandada -la prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para erigirse en causal de divorcio- apunta a la defensa del matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, un tiempo de preparación de los efectos que apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y de los propios cónyuges, esto es, de la institución familiar que la Constitución privilegia como núcleo fundamental de la sociedad, constituyendo una forma de protección integral de la misma. Desde esta perspectiva, encuentra la Corte que la disposición constitucional persigue un fin constitucionalmente válido y declarado por el propio Constituyente.
7.3. Proporcionalidad y razonabilidad de la limitación del derecho.
7.3.1. Si bien la protección de la unidad familiar y de la estabilidad del matrimonio pueden lograrse a través de la educación, la promoción de una cultura de tolerancia y respeto, el asesoramiento y acompañamiento a la familia, entre otros. Con todo, considera la Corte que la regla establecida en la causal acusada es un mecanismo que, a más de ser idóneo para el logro de fines constitucionalmente válidos, es determinante para estructuración de una decisión responsable de restablecimiento o disolución del vínculo conyugal. El paso del tiempo permite la evaluación ponderada por los cónyuges de los conflictos surgidos en la convivencia y, en todo caso, la mejor previsión y preparación de las consecuencias que el mismo tiene frente a las relaciones familiares, los hijos, los bienes, los proyectos de vida. De allí, la razonabilidad de la medida restrictiva.
7.3.2. Frente a la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, es pertinente una mirada a las consideraciones que el Congreso de la Republica tuvo en cuenta en la expedición de la Ley 25 de 1992 y en cuya ponencia para primer debate de Senado, se dijo: Somos conscientes desde luego que ese avance legislativo tiene que hacerse teniendo en cuenta la realidad cultural del país, donde juegan papel preponderante las creencias religiosas de las mayorías colombianas. De allí que en lo atinente a las causales de divorcio proponemos introducir algunas modificaciones que no pueden considerarse, en manera alguna, revolucionarias; se trata, simplemente, de atemperar la realidad colombiana (sic) las causales que en la gran mayoría los países del mundo están hoy vigentes, cabalmente porque la civilización así lo ha considerado[18]. Aquí se destaca que la disposición vigente demandada representó un avance significativo respecto del régimen anterior de causales de divorcio establecido en la Ley 1 de 1976: la norma posterior acusada, permitió que, sin alegaciones de culpabilidad, cualquiera de los cónyuges pueda tramitar su divorcio a partir de la cesación de convivencia con su pareja, sujeto en todo caso a su prolongación por más de dos años. En seste caso, el Legislador permitió la expansión del derecho a la libre disolución del vínculo matrimonial en el marco de las regulaciones imperativas que protegen el matrimonio y la familia, con respeto por la dignidad de la pareja que en algún momento acordó su entrega incondicional y permanente en matrimonio.
7.3.3. La restricción establecida en la causal acusada busca compatibilizar valores y principios constitucionales dirigidos a la protección de la familia con el derecho de libre desarrollo de la personalidad: de una parte, despliega la obligación constitucional de la sociedad y del Estado de garantizar la protección integral de la familia a través de una unión matrimonial relativamente estable; de otra parte, consagra la posibilidad reconocida a cualquiera de los cónyuges de obtener el divorcio a través de la separación de cuerpos, luego de transcurrido el término legal.
En efecto, de negarse la posibilidad de la separación de hecho por la decisión personal de cualquiera de los cónyuges, o de haberse extendido la exigencia temporaria de la separación de cuerpos, sin disolución de vínculo, a un lapso tan dilatado que imposibilitara o dificultara drásticamente la posibilidad real y existencial de establecer nuevas relaciones sentimentales y organizar una vida de pareja, se estaría realizando la finalidad constitucional de protección de la familia y la unidad conyugal con detrimento del derecho de elección del estado civil, arrojando sobre el derecho de autodeterminación una carga desproporcionada que reduciría drásticamente su ámbito de realización: en ambos casos, la restricción hubiera sido desmesurada y contraria a la regla de proporcionalidad de la medida. Del mismo modo, la consagración del divorcio unilateral e inmediato por la mera decisión de separación de cuerpos a cargo de alguno de los cónyuges -efecto que sobrevendría a una decisión de inexequibilidad del término de dos años-, podría introducir niveles significativos de desprotección de la institución matrimonial y de la familia como núcleo de la sociedad.
7.4.4. Ha sido el propio Legislador quien, en ejercicio de su potestad de configuración, realizó con la expedición de la Ley 25/92 un ejercicio de ponderación para conciliar la finalidad constitucional y el derecho fundamental, visto el contenido del derecho en cuestión. Es importante insistir en que el sacrificio del derecho contemplado en la disposición, ¡es temporal! No se suprime la posibilidad de que, por la decisión libre de uno de los cónyuges -o de ambos- proceda el divorcio. Al contrario, difiere esa facultad en el tiempo, abriendo un compás de espera para su concreción definitiva y pudiendo acudir a ella una vez culminen los dos años de separación. Como lo ha planteado esta Corporación, [19] no se puede obligar a los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial a perpetuidad en contra de su voluntad e interés, puesto que estaríamos frente a la vulneración a la dignidad humana y del principio al libre desarrollo de la personalidad; la normatividad impugnada, lejos de atar a los cónyuges definitivamente, la ley les abre un camino para la realización, a breve plazo, de su decisión de reconstruir su convivencia u optar por la asunción de un destino de vida diferente. Por ello, esta Corte estima conducente la restricción temporal, adoptada por la ley, tendiente a la protección de la unidad familiar y a procurar razonablemente la estabilidad del matrimonio, sin negación ni menoscabo fundamental de su derecho de autodeterminación conyugal y familiar.
7.4.5. En conclusión, la limitación transitoria o temporal impuesta por la disposición acusada al derecho al libre desarrollo de la personalidad, no es una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge a optar por un nuevo estado civil como proyecto de vida, ni representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación sentimental y una nueva familia.
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Razón de la decisión de constitucionalidad.
8.1. La disposición demandada, al fijar un término de dos años de separación de cuerpos para la invocación del divorcio, restringe en algún grado la potestad subjetiva de autodeterminación de los cónyuges que han optado por la separación definitiva de cuerpos con miras a la disolución del vínculo a través del divorcio.
8.2. Tal limitación legal se basó en disposiciones superiores regulatorias de las materias del divorcio y la separación. De una parte, la Constitución Política confía al Legislador la regulación de la disolución del vínculo y la separación de cuerpos, y con ello, de las condiciones -por ejemplo de tiempo- para que esta separación pueda erigirse en causal de divorcio; de otra parte, la Constitución admite la restricción del libre desarrollo de la personalidad, impuesta en consideración al derechos de los demás, por el orden jurídico.
8.3. La disposición demandada -la prolongación por más de dos años de la separación de cuerpos para erigirse en causal de divorcio- apunta a la realización de principios y valores declarados y privilegiados por la Constitución Política: la protección integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, de su unidad, y del matrimonio como forma de constitución de aquella, y la protección de los hijos, de los intereses de los propios cónyuges y de terceros. Son fines constitucionalmente válidos y justificatorios de la restricción transitoria al derecho de los cónyuges.
8.4. La exigencia de los dos años de separación corporal de los cónyuges para su invocación como causal de divorcio, es una limitación temporaria y no una medida que vacíe o anule la dignidad o el derecho del cónyuge separado, ni representa una restricción desproporcionada de su autonomía para elegir libre y responsablemente el estado civil que le plazca u optar por la conformación de una nueva relación sentimental o de familia.
Por lo anterior, se declarará la constitucionalidad de la disposición normativa demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, por el cargo analizado.
C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
M.G. CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 47 cuaderno ppal.
[2] En los folios 67 a 72 cuaderno principal, se encuentran las intervenciones de los ciudadanos V.M.C. y L.J.C..
[3] Concepto No 5156, recibido en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2011. Folios. 98 a 107 cuaderno ppal.
[4] Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
[5] El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
[6] Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
[7] La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
[8] El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
[9] Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
[10] Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
[11] La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
[12]. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
[13] Sentencia T- 429 de 1994.
[14] Sentencia T- 429 de 1994.
[15] Sentencia C-309 de 1997.
[16] Sentencia C- 507 de 2004.
[17] Ver sentencia C-577 del 26 de julio de 2011.
[18] Historia de las Leyes. Senado de la República, legislatura 1992. Tomo VI. pág. 42.
[19] Sentencia C- 985 de 2010.
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