Sentencia de Tutela nº 616/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338107846

Sentencia de Tutela nº 616/11 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2011

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2011
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3049627
DecisionConcedida

T-616-11 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-616/11 Referencia.: expediente T-3049627

Acción de tutela instaurada por L.H.P.D. contra el Colegio Hispanoamericano C.A..

Reiteración jurisprudencial Magistrado Ponente: L.E.V.S..

Bogotá, DC., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.E.V.S. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

  1. L.H.P.D. presentó acción de tutela en contra del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez, por considerar que la entidad vulneró el derecho fundamental a la educación de su hija V.Q.P., con base en los siguientes hechos[1]:

    1.1. La accionante señaló que durante el año 2010, su hija culminó los estudios correspondientes al quinto grado en la institución accionada.

    1.2. Manifestó la actora, que el padre de la niña incumplió las obligaciones alimentarias respecto de sus menores hijos V. y D.A.Q.D., contenidas en el acta de conciliación No 076-09 expedida por el Centro Zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cual se estableció que los gastos de educación serían asumidos por ambos padres en partes iguales.

    1.3. Indica la peticionaria, que como consecuencia de la mora que se presentó en el pago de las pensiones escolares, el plantel accionado decidió no renovar la matricula para el año lectivo que avanza y retuvo los certificados de notas correspondientes al quinto grado cursado por V. durante el año 2010.[2]

    1.4 El valor mensual de la pensión para el año 2010 correspondía a la suma de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($343.800)[3].

    1.5 La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

  2. Intervención de la parte demandada.

    M.H.M.S. y G.E.M.L., rectora y R. legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez Ltda., manifestaron:

    2.1. Que la niña ingresó al plantel desde el año 2005 y la irregularidad en el pago de la pensión se presentó desde el año 2008.

    2.2. Que en el año 2010 los padres de V. se abstuvieron de pagar sin manifestar algún hecho sobreviniente que justificara la mora.

    2.3. Que a la fecha de contestación de la tutela, la deuda alcanzaba la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4.095.000).

    2.4. Señalaron que como respuesta a los requerimientos telefónicos, tendientes a obtener el pago, el padre de la niña propuso una fórmula de arreglo e informó que tenía un nuevo empleo, pero sin embargo, el incumplimiento persistió. Como soporte de este hecho, obra en el expediente manuscrito[4] elaborado por el padre de la niña que a la letra indica:

    “* Al 31 de Agosto puedo cancelar el primer recibo por valor de $585.545

    * El segundo recibo a finales del próximo mes (septiembre).

    - La causa del incumplimiento se debe a mi falta de empleo y negocios no realizados, actualmente he comenzado a laborar por lo tanto poco a poco a medida de mis ingresos iré cancelando la deuda para ponerme al día al finalizar el año”.

    2.5. Con el escrito de contestación a la demanda de tutela se anexaron los siguientes documentos: (i) propuesta de pago suscrita por el padre de la menor, calendada dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010); (ii) documento expedido por el Consejo Directivo del plantel por medio del cual se resuelve rechazar la propuesta de pago de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010); (iii) escrito con el que se resuelve no renovar el cupo de la menor V.Q.P. que data del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).

  3. De los fallos de tutela.

    3.1. Mediante providencia del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Décimo (10º) Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, negó el amparo solicitado. Señaló que la Corte Constitucional ha establecido reglas y requisitos que deben ser verificados por el Juez de tutela para la protección del derecho a la educación, cuando una institución educativa retiene los certificados de notas o diplomas a estudiantes que se encuentran en mora en el pago de las pensiones.

    3.2. En esta instancia, el juez desestimó como prueba el documento aportado por la accionada con el cual el padre de la menor informó la causa de la mora y propuso una fórmula de arreglo, ya que consideró, luego de una interpretación a la sentencia SU 624 de 1999, que se trata de una confesión de parte.

    3.3 Así las cosas, para el juez de instancia no se configuró un hecho sobreviniente que justificara la mora en el pago de la pensión escolar, así como tampoco que se hubiese probado que los padres de V., desplegaron conductas tendientes al pago, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia SU- 624 de 1999.

  4. De la impugnación y el fallo de segunda instancia

    4.1. El 9 de agosto de 2010, la accionante impugnó la decisión del Juzgado Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y resaltó que el padre de la niña radicó en el plantel accionado escrito en el que propuso una fórmula de pago y manifestó la causa que produjo la mora. Propuesta que fue rechazada.

    4.2. Agregó que la falta de empleo del padre de V. durante el año 2010, impidió que él pudiera cumplir con la cuota alimentaria pactada y como consecuencia, ella tuvo que cubrir los gastos relativos a la manutención de sus dos menores hijos con su salario, que fue insuficiente para cubrir los gastos educativos.

    4.3. El Juez Veintiséis 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó su decisión en el rechazo a la “cultura de no pago” como protección a los derechos de las instituciones educativas, que resultan amenazados por padres que se refugian en la acción de tutela para evadir injustificadamente las obligaciones económicas derivadas de la educación de sus hijos. De acuerdo con el juez de segunda instancia, los padres de la menor incumplieron con el pago de la pensión y no demostraron que la mora se hubiera originado por una justa causa, en los términos de la sentencia SU-624 de 1999.

  5. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    5.1. Mediante auto del 23 de junio de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se estableciera comunicación con la señora accionante a fin que se determinara: (i) si la menor V.Q.P. se encuentra estudiando y en cuál institución educativa adelanta sus estudios; (ii) si ya recibió los certificados de notas correspondientes al quinto grado adelantado por la menor, en la institución accionada; (iii) si se produjo el pago parcial o total de la obligación económica pendiente con el colegio o si se ha realizado algún acuerdo tendiente al cumplimiento de la misma; (iv) cuál es la fuente de ingresos del núcleo familiar; (v) si vive en arriendo o en casa propia; (vi) cuántos hijos tiene y en qué grado de escolaridad se encuentran.

    5.2. A partir de la práctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) la menor actualmente estudia en el Colegio M., después de dos meses que permaneció desescolarizada, sin embargo, este plantel permitió su ingreso, condicionando la continuación para el próximo año lectivo, a la presentación de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado; (ii) a la fecha no se ha efectuado la entrega de los certificados de estudio; (iii) las obligaciones económicas con el actual colegio han sido cumplidas, persistiendo la mora en el pago de las pensiones adeudadas a la institución accionada, porque la situación económica del padre de la niña no permite cumplir con las dos obligaciones escolares, según señaló la accionante; (iv) la actora trabaja en un callcenter y recibe un salario mensual de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000); (v) el padre de V. es profesor de música y ejerce su profesión como trabajador independiente desde hace dos años, cuando perdió el empleo; (vi) la actora vive con sus hijos en casa de sus padres porque no pudieron cubrir la obligación hipotecaria adquirida para la compra de la vivienda que habitaban.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), expedido por la S. Cinco de Selección de esta Corporación, que escogió este asunto para revisión.

  2. Problema jurídico

    En el presente asunto corresponde a la S. establecer si la institución educativa accionada, vulnera el derecho a la educación de la niña V.Q.P. al retener sus certificados de estudio, por presentar mora en el pago de la pensión correspondiente al año lectivo 2010.

    Con este fin, la S. reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la protección constitucional del derecho fundamental a la educación de los menores de edad (ii) Prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones educativas privadas; (iii) En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.

  3. Derecho fundamental a la educación de los menores de edad

    En armonía con lo señalado en los artículos 67 y 68 superiores, el derecho a la educación es un derecho constitucional inherente a la persona y un servicio público con una función social, que es prestado por instituciones públicas o privadas[5]; se concreta en la adquisición de herramientas necesarias para el proceso de formación social y cultural que implican el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, bienes y valores[6], y se define como un instrumento necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y el desarrollo de la comunidad, entre otras características[7].

    En desarrollo de este concepto y específicamente en lo relativo con el derecho a la educación de los menores de edad, esta Corporación ha sostenido que:

    “El artículo 44 Superior consagra a la educación como uno de los derechos de los niños que tiene, por tal virtud, el carácter de derecho fundamental. Sin duda la educación para los niños no es sólo un factor esencial para su desarrollo y para su acoplamiento con la sociedad, es además un instrumento de política social que un Estado Social de Derecho debe siempre garantizar para hacer realmente efectivos los principios constitucionales.

    Puede decirse que la educación como servicio público, y su protección como derecho constitucional, son herramientas básicas y medulares para el desarrollo integral y sostenible de las naciones, es la educación, tal vez, el factor más importante de prosperidad, inclusión social, igualdad material, en fin, es un derecho y un servicio esencial para la real existencia de un Estado Social de Derecho. Su desprotección o marginalidad hacen de un pretendido Estado Social de Derecho, un estado fallido. De ahí la importancia de que este derecho, preferente pero no exclusivamente en cabeza de los niños, sea de aplicación inmediata y sus componentes de cobertura, calidad y ampliación del espectro deben ser progresivamente asegurados[8]”.

    Para definir el alcance y contenido del derecho a la educación esta Corporación ha acudido a las Observaciones Generales del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en adelante, el Comité DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC)[9], en virtud del cual se acepta la regulación del derecho a la educación con observancia de los principios mínimos o puntos de no negociación, y en particular, la Observación General No. 13, en la que se establece la interpretación autorizada del artículo 13 del PIDESC y se definen los elementos mínimos o puntos de no negociación y las obligaciones generales de los estados parte en el Pacto para la satisfacción del derecho a la educación.

    En este sentido, el artículo 4 del PIDESC, dispone:

    “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general de una sociedad democrática[10]”.

    Sobre este particular, la Corte Constitucional, en armonía con la Observación General Nro. 13 del Comité DESC, ha sido constante en definir el derecho a la educación como un derecho inalienable de la persona e indispensable para la realización de otros derechos humanos, amparando a través de la acción de tutela los mínimos protegidos o “puntos de no negociación”[11], conformados por elementos indispensables para el desarrollo individual del ser humano[12] tales como: la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la aceptabilidad o calidad [13].

    Ahora bien, aun cuando el derecho a la educación no está consagrado como fundamental de manera taxativa en la Carta, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carácter fundamental y la procedencia de la acción de tutela para demandar el amparo al menos, en dos eventos: (i) Cuando su vulneración amenaza la de otro derecho fundamental definido como tal en la Carta Política; (ii) cuando quien reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección, dentro de los cuales se encuentran los menores de edad en armonía con lo señalado en el artículo 44 de la Carta[14].

    La fundamentalidad del derecho a la educación se ha desarrollado por la Corte, muestra de esto es la sentencia T-787 de 2006[15]:

    “Como lo ha resaltado desde sus primeros fallos esta Corporación, la educación es un derecho y un servicio de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza y el desarrollo humano. Es por ello que la Corte ha indicado en distintos pronunciamientos que ésta (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[16]; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales[17]; (iii) es un elemento dignificador de las personas[18]; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[19]; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[20], y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.

    Ahora bien, no obstante el carácter fundamental, el derecho a la educación no es absoluto y puede ser objeto de limitaciones razonables y proporcionadas, en tanto estén destinadas a satisfacer otros principios de carácter constitucional y siempre que no se vulneren los componentes esenciales o “puntos de no negociación” protegidos por la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.

    Estos aspectos mínimos protegidos han sido objeto de pronunciamiento constitucional. Tal es el caso de la sentencia T-698 de 2010[21], que indica:

    “Como derecho está conformado por cuatro componentes. Estos son: el derecho a la disponibilidad, que consiste en la existencia de un sistema educativo público que garantice una planta mínima de docentes que alcance para cubrir las necesidades de educación de todo niño[22]; el derecho al acceso que consiste en la posibilidad que el Estado debe garantizar a todo niño, de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita; el derecho a la calidad que consiste en que las condiciones en que se presta el servicio de educación, le garantice al estudiante alcanzar los objetivos y fines suficientes para producir conocimiento o desarrollar un trabajo, independientemente de sus condiciones socio-económicas”.

    En lo referente a los componentes esenciales del derecho a la educación de lo menores de edad y específicamente en lo relativo al acceso y a la permanencia, la Corporación ha protegido este derecho en aquellos casos en que los motivos de la exclusión del estudiante no han estado directamente relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del educando. Estableciendo que los parámetros previstos en el manual de convivencia del centro educativo tienen que haber sido concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables.[23]

    En suma, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el carácter fundamental del derecho a la educación de los menores de edad, porque su núcleo esencial configura los elementos básicos para el crecimiento personal de los niños, permitiendo que se integren a la sociedad y se desempeñen efectivamente a través del acceso a la educación y a la cultura, en armonía con los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana.

  4. Prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad frente a los económicos de las instituciones educativas privadas. Reiteración jurisprudencial.

    En armonía con el artículo 42 C.P., la familia es el principal responsable de la educación de los hijos menores de edad o en situación de discapacidad y para tal efecto la Carta, en aras de garantizar la diversidad cultural, otorga la facultad a los padres para elegir el tipo de educación que recibirán sus hijos, convirtiéndose en una opción, la educación ofrecida por el sector privado. No obstante, sin perder la connotación de servicio público, surgen deberes propios de un contrato como fuente de obligaciones[24].

    Ahora bien, en toda relación contractual, existe la posibilidad que, dentro de la ejecución del contrato, se presente conflicto de intereses entre las partes contratantes, situación que no es extraña para el contrato educativo.

    Así las cosas, en vigencia de la relación regulada por un contrato educativo entre el plantel y el educando, coexisten derechos que pueden ser ejercidos por ambos extremos contractuales. Tal es el caso que se presenta, cuando un plantel decide retener los certificados de notas a un menor de edad, pretextando la mora en el pago de las pensiones escolares.

    Frente a este conflicto, el juez de tutela deberá elegir entre el interés económico de los planteles educativos privados, quienes aun cuando prestan un servicio público autorizado por la Constitución, son titulares del derecho a percibir una utilidad por la prestación de los servicios escolares para su sostenimiento y el interés del menor de edad de obtener los documentos necesarios para desarrollar los componentes básicos del derecho a la educación tales como el acceso y la permanencia.

    En sus primeros fallos[25], la Corte consideró que la retención de los certificados de estudio pretextando la mora en el pago de las pensiones, implicaba la suspensión del servicio público y afectaba aspectos esenciales del derecho a la educación, siendo esos documentos necesarios para la continuidad en el sistema educativo público o privado. En consecuencia, en las sentencias citadas, esta corporación amparó el derecho a la educación y ordenó la entrega de los certificados de estudio, garantizando así la continuidad, el acceso y la permanencia en el servicio público de educación.

    Sin embargo, la Corte advirtió con posterioridad que en ocasiones, esta posición se convirtió en una herramienta para evadir injustificadamente las obligaciones económicas derivadas del contrato educativo, generando nocivos efectos en detrimento de los intereses económicos de los planteles privados, y esto produjo un nuevo enfoque constitucional del problema por parte de la Corte, plasmado en la sentencia SU- 624 de 1999[26], con el que armonizó su tesis inicial sobre este tema, equilibrando los intereses de quienes intervienen en el contrato de prestación de servicios educativos.

    Para resolver este problema y en busca de la armonización de los derechos en conflicto, que en estos casos se tornan diametralmente distantes, la Corporación en sentencia de unificación[27] estableció el amparo constitucional a favor de los educandos, siempre que se demuestre: (i) imposibilidad sobreviviente para pagar las pensiones escolares tales como, la pérdida intempestiva del empleo, enfermedad catastrófica, entre otros; (ii) la intención de pagar, esto implica que el deudor de la obligación despliegue conductas tendientes al cumplimiento, como proponer un acuerdo de pago.

    Sobre este particular la sentencia SU 624 de 1999 precisó:

    “Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    (…) esa cultura de no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos”.

    Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”.

    Esta ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el sistema educativo.

    Es claro, que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le impide el acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan fundamental como es la educación[28].

    En conclusión, a partir de este pronunciamiento la Corporación ha considerado la vulneración del derecho a la educación cuando un plantel retiene los certificados de estudio, impidiendo que un menor de edad pueda acceder o permanecer en el sistema educativo, en los eventos que se demuestre la configuración de una justa causa como la pérdida intempestiva del empleo y además que se desplieguen conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones en mora.

    La S. considera relevante referirse a tres fallos recientes adoptados en escenarios jurídicos similares al que ahora se estudia, en virtud de los cuales S.s de Revisión de la Corporación, consideraron que bajo los parámetros de la SU 624 de 1999, se vulneró el derecho a la educación de menores de edad por la retención de certificados de estudio necesarios para el acceso y la permanencia en el sistema educativo:

    Así, en Sentencia T-459 de 2009, la Corporación resolvió el caso de una niña que adelantaba sus estudios en un plantel privado y que debido a la crisis económica en la que se vio inmerso, el padre decidió cambiarla a un colegio distrital. El colegio demandado decidió retener los certificados de estudio porque se presentaban obligaciones económicas pendientes por pagar. En este pronunciamiento y atendiendo los parámetros señalados en la sentencia SU– 624 de 1999, la Corte amparó el derecho fundamental a la educación de la niña y como consecuencia ordenó la entrega de los certificados de estudio correspondientes al año lectivo 2007, por cuanto se verificó la existencia de una causal que justifica la mora en el pago de las pensiones, como es la crisis económica que sufrió el padre y la voluntad de pago que se demostró con la propuesta formulada al plantel accionado. Indicó: “la S. encuentra que el actor en efecto demostró una afectación importante en su situación económica, a partir de la verificación de los desprendibles de pago de su “asignación de retiro”. En ellos se deja ver que entre el 2005 y el 2008, tan sólo durante tres meses recibió un poco más del 50% del monto asignado, mientras que en las restantes mesadas los descuentos ascendían a más del 85%. Además, dicha asignación oscila entre dos y tres salarios mínimos mensuales (Folios 12 a 46 y 69 a 80 Cuad. Ppal). De otro lado, se encuentra que los descuentos referidos describen al menos tres créditos financieros, lo cual indica que el actor no ha permanecido indiferente a su situación económica crítica. En relación con esto, la S. considera que las pruebas aportadas dejan ver la difícil situación económica del demandante, la cual tuvo como consecuencia la mora en el pago de las pensiones escolares de su hija, y la suscripción de distintos créditos para superar su situación de insolvencia”.

    Del mismo modo, en la sentencia T-349 de 2010, reafirmó los parámetros señalados que debe verificar el juez de tutela para amparar el derecho a la educación cuando se retienen los certificados de estudio de dos menores de edad por la mora en el pago de la pensión escolar en la que incurrió el padre de ellos por la pérdida intempestiva del empleo. En este caso la retención de los certificados de estudio impidió el acceso de los niños a otro plantel educativo que se adecuara a la situación económica de entonces. La S. Octava de revisión respetando el precedente jurisprudencial, consideró como justificante de la mora en el pago de las pensiones, la pérdida intempestiva del empleo del padre de los niños y por lo tanto amparó el derecho fundamental a la educación de los menores de edad y ordenó, que una vez se suscribiera un acuerdo de pago razonable para el cumplimiento de las obligaciones pendientes, se entregaran los certificados de notas retenidos por la mora.

  5. El caso concreto.

    La controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez de entregar los certificados de estudio relativos al quinto grado cursado por la niña V.Q.P., por la mora en el pago de las obligaciones derivadas del contrato educativo durante el año lectivo 2010.

    En la actualidad, la niña V.Q.P. adelanta los estudios de sexto grado en el colegio M., siendo éste el único plantel que permitió su ingreso, luego de permanecer desescolarizada durante dos meses a causa de la no renovación del cupo escolar para el año que avanza y la retención de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado. Sin embargo, el nuevo plantel condicionó la continuidad para el año 2012, a la entrega de los documentos retenidos.

    V. vive con su madre y su hermano, quien también es menor de edad, en casa de sus abuelos maternos porque a raíz del declive económico generado por la pérdida del empleo del padre, se incurrió en mora en el pago de la cuota del crédito hipotecario sobre la casa donde vivían, como consecuencia, los padres tuvieron que vender el inmueble para cubrir la obligación con la entidad bancaria acreedora.

    El aporte económico relativo a la cuota alimentaria para V. y su hermano, está regulado en el acuerdo suscrito por los padres[29]. En el cual respecto de los gastos de educación se estableció que serían asumidos por ambos padres en partes iguales.

    En cuanto a la situación económica, se advierte que la madre de V. actualmente labora en un callcenter y recibe un salario mensual de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000); el padre de la niña por su parte, luego de la pérdida del empleo, tiene un trabajo informal como maestro de música y no tiene una remuneración fija desde hace dos años. En suma, el único ingreso económico fijo que sostiene el hogar de V., es el que percibe la accionante.

    En relación con los costos generados del contrato educativo celebrado con el plantel accionado, se verificó que el valor de la pensión mensual es de trescientos cuarenta y tres mil ochocientos pesos ($343.800)[30], suma que no fue pagada por los padres de la niña V. durante el año 2010 y que generó una mora, la cual a la fecha de contestación de la demanda alcanzaba la suma de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4.095.000) y que motivó la decisión de no renovar el cupo escolar a V.[31] y la retención de los certificados de estudio correspondientes al quinto grado. Frente a esta situación, el padre de V. propuso una fórmula de pago que fue rechazada por la Institución educativa demandada[32].

    Es importante resaltar, que la retención de los certificados de estudio y la desescolarización de la niña empeoraron la situación económica que afrontaban sus padres, porque no tuvieron otra opción, que la de inscribirla en el único plantel donde la admitieron, sin tener la oportunidad de elegir una institución educativa para su hija que se adecuara a su situación económica actual -educación pública- y así cumplir con las obligaciones pendientes en el plantel accionado.

    Pues bien observa la Corte que el argumento central expuesto por la accionada y acogido por los jueces de instancia, para negar el amparo solicitado, consistió en que no se estableció la causal sobreviniente que justificara la mora en el pago de las pensiones escolares y que no se desplegaron las conductas tendientes al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato educativo pendientes con el plantel accionado.

    Conviene resaltar al respecto que el juez de primera instancia desestimó como prueba el documento, en el cual el padre de V. informa al colegio la causa de la mora y propone una fórmula de pago. En este sentido señaló:

    “Así las cosas se tiene que el caso sub-examine como se advirtió en precedencia, la única prueba acerca de las causas acerca del incumplimiento en las mensualidades es la prueba allegada por parte de quienes representan los intereses del Colegio hispanoamericano C.A. la cual, acorde con la jurisprudencia constitucional debe desestimarse pues se trata de una confesión de parte”.

    Sobre este medio probatorio, el juez de segunda instancia indicó:

    “Además nótese que el mismo progenitor en comunicación del 18 de agosto de 2010 dirigida al plantel educativo manifestó haber conseguido empleo, y que empezaría a realizar abonos a la deuda, sin embargo nunca lo hizo, tampoco se observa que los padres de la menor ante la dificultad económica aludida hubiesen adelantado gestiones para dar cumplimiento a la obligación contraída (créditos financieros) o actuaciones tendientes a cancelar lo debido. Es claro entonces, que la carga probatoria razonable que pesa para la demandante en estos asuntos, no fue satisfecha”.

    Advierte la Corte que los jueces de instancia, al restar valor probatorio al documento mediante el cual el padre de V. propone una fórmula de arreglo y manifiesta la causa que produjo la mora, desconocieron el carácter preferente y sumario de la acción de tutela y los principios relativos a la informalidad y oficiosidad, desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

    Los principios de informalidad y oficiosidad juegan un papel importante en la función del juez de tutela y en la eficacia de la administración de justicia frente a la protección de derechos fundamentales. Dentro del trámite que se adelante en la acción de tutela, el juez deberá privilegiar el derecho sustancial y apartarse de formalismos.

    En materia probatoria, los funcionarios que ejercen la jurisdicción constitucional se encuentran facultados para adelantar un procedimiento flexible y pueden resolver con base en cualquier medio de prueba siempre que sea suficiente para llegar al convencimiento de la realidad respecto de la vulneración o amenaza que se le ponga de presente en la solicitud de tutela[33].

    Es evidente, que los padres de V. justificaron la mora en el pago de la pensión escolar y desplegaron conductas tendientes a cumplir con la obligación económica derivada del contrato educativo, inclusive antes de que el plantel decidiera no renovar el cupo escolar de la niña para el año lectivo que avanza, tal como se demostró con el manuscrito que obra en el expediente y que fue desestimado por los jueces de instancia como se expuso.

    Así las cosas, para la S. es claro que la pérdida del empleo del padre de V. y el consecuente tránsito al trabajo informal, alteraron el equilibrio económico que inicialmente permitió el pago normal de la pensión escolar y en consecuencia el salario devengado por la madre fue insuficiente para cubrir el valor de la pensión que cabe anotar corresponde a un 26.4% del total de sus ingresos, con el que tuvo que cubrir los gastos básicos de sus hijos tales como la alimentación, vestuario, salud y recreación.

    Las verificaciones efectuadas permiten a la Corte sostener que se cumplieron los parámetros que conforme a la jurisprudencia, permiten conceder la tutela en caso de mora en el pago de las pensiones escolares. En efecto se acreditó: (i) que la causa de la mora fue la pérdida del empleo del padre de V.; (ii) la intención de pago plasmada en la fórmula de arreglo presentada por el padre de la niña.

    Con la evidencia recaudada la S. descarta que el incumplimiento corresponda a un actuar caprichoso e irresponsable de los padres de la menor con el que se pretenda evadir las obligaciones derivadas del contrato educativo. Por lo tanto el amparo resulta procedente, pues es una decisión ajena al fenómeno de la “cultura de no pago”.

    En consecuencia, esta S. revocará las sentencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y Juez Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, concederá el amparo al derecho a la educación de V., y en atención a que se encuentra demostrada la causal justificante de la mora y la intención de pago de los padres de la menor, la S. conminará a las partes para que se suscriba un acuerdo de pago de las obligaciones pendientes derivadas del contrato educativo. Una vez suscrito dicho acuerdo la representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez deberá expedir los certificados de estudio correspondientes al año lectivo 2010 cursado por la menor V.Q.P..

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo (10°) Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá, el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) y por el Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en providencia del veintitrés de marzo de dos mil once (2011) que decidieron negar la tutela solicitada, para en su lugar, CONCEDER la protección constitucional solicitada por L.H.P.D. en representación de su hija V.Q.P..

Segundo.- ORDENAR al rector y representante legal del Colegio Hispanoamericano Conde Ansúrez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, haga entrega de los certificados de los grados académicos de la niña V.Q.P. correspondientes al año lectivo dos mil diez (2010), previa suscripción de un acuerdo de pago razonable con los padres de la niña, señores L.H.P.D. y L.A.Q.Z., para pagar las prestaciones económicas adeudadas.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

L.E.V.S.

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria

[1] Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La S. igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y la entidad demandada

[2] Folio 15

[3] Folio 5

[4] Folio 14

[5] Sentencia T-979 de 2008

[6] Sentencias T -124 de 1998, T-202 de 2000

[7] Sentencia T-746 de 2007

[8]Sentencia T-492 de 2010

[9] Es importante recordar que el PIDESC forma parte del bloque de constitucional, en virtud de la cláusula de remisión contenida en el inciso 1 del artículo 93 de la Constitución que vincula al ordenamiento jurídico del País, los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos.

[10] Ver: artículo 5 del Protocolo San Salvador y artículo 26 Declaración Universal de Derechos Humanos

[11] Sentencia SU 624 de 1999, has ido reiterada, entre otros, a través de los fallos: T-1676 de 2000, T-361 de 2000, T-356 de 2001, T-388 de 2001, T-957 de 2002, T-370 de 2003, T-341 de 2003, T-727 de 2004, T-1227 de 2005, T-618 de 2006, T-720 de 2009

[12]Sentencia SU 624 de 1999, T-339 de 2008, T-675 de 2002, T-349 de 2010, T-698 de 2010

[13] Así, en las sentencias citadas en la nota inmediatamente anterior, la Corte defendió el núcleo esencial del derecho a la educación, relacionándolo con el acceso y permanencia en el sistema educativo. Mediante la interpretación dada por el Comité DESC al derecho a la educación, la Corte también se ha ocupado de las facetas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Ver, entre otras sentencias, T-734 de 2010, T-560 de 2010, T-440 de 2004, T-329 de 2010

[14]Sobre el particular sentencias T-050 de 1999, T-202 de 2000, T-356 de 2000, T-349 de 2010

[15] MP. Marco G.M.C., ver además T-698 de 2010

[16] Sentencia T-002 de 1992

[17] Sentencia T-534 de 1997

[18] Sentencia T-672 de 1998

[19] Sentencia C-170 de 2004

[20] Sentencia C-170 de 2004

[21] M.P.J.C.H.

[22] Este derecho también incluye la posibilidad que tienen los particulares de fundar instituciones educativas.

[23] Sentencia T-203 de 2009

[24] Sentencia T-02 de 1992, SU- 624 de 1999, SU- 337 de 1999

[25] Sentencias T-02 de 1992, T-015 de 1994

[26] MP A.M.C., expresó: “La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios”

[27] El fallo que se reitera, SU-624 de 1999

[28] Sentencias T-349 de 2010, T-459 DE 2010

[29] Folio 4

[30] Folio 5

[31] Folio 16

[32] Folios 14 y 16

[33] El artículo 18, Decreto 2591 de 1991 señala: “RESTABLECIMIENTO INMEDIATO. El juez de tutela que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del que se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho”

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