Auto nº 001/12 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 353637070

Auto nº 001/12 de Corte Constitucional, 24 de Enero de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2556375

A001-12 ANTECEDENTES Auto 001/12

Referencia.: expediente No. T-2.556.375

Solicitud de revocatoria de la sentencia T-483 de 2010, proferida por la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, el 16 de Junio de 2010.

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

Con el fin de resolver la solicitud de revocatoria presentada por la sociedad LITOGRAFIA COLOMBIA S.A contra la sentencia T-483 de 2010, proferida por la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. El veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), el señor H.C.G. instauró acción de tutela contra Litografía Colombia S.A., por considerar que dicha empresa transgredía sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, al no indexar su primera mesada pensional de acuerdo a la variación del IPC, constituyendo un perjuicio irremediable por contar al momento de instaurar la acción constitucional con más de 82 años de edad, y “(…) una enfermedad coronaria, insuficiencia renal crónica, hipotiroidismo, [y] esófago de Barret (…)”[1].

  2. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), resolvió amparar transitoriamente los derechos invocados por el accionante y, por consiguiente, le ordenó a la empresa accionada efectuar la indexación de la primera mesada pensional, al encontrar probado un perjuicio irremediable.

  3. El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), resolvió REVOCAR la decisión del a quo y en su lugar DENEGAR el amparo solicitado, al considerar que “[del] acervo probatorio no se evidenciaba en qué condiciones económicas vivía el accionante, o si eventualmente tenía otro tipo de ingresos”. Igualmente, encontró “(…) que a pesar de la edad del actor y de su precario estado de salud, no se puede pasar por alto el tiempo que ha transcurrido entre el momento que adquirió el estatus de pensionado y su pretensión actual (…)”[2].

  4. El dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), mediante sentencia T-483 de 2010, la S. Tercera de Revisión revisó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Penal del Circuito de Bogotá concediendo el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social del señor H.C. y adicionando la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el sentido de que Litografía Colombia S.A. debía indexar con base en el IPC el ingreso base de liquidación que obtuvo tras promediar lo devengado por el accionante el último año de servicios en mil novecientos sesenta y ocho (1968), a partir de ese momento y hasta el 1º de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

  5. Con posterioridad a esa sentencia, el señor H.C.G. falleció el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), como da cuenta el registro civil de defunción aportado por la empresa (Cuad. solicitud, folio 18).

II. SOLICITUD DE REVOCATORIA

El catorce (14) de julio de dos mil once (2011), A.G.C., apoderado de la Sociedad Litografia Colombia S.A, invocando la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó “(…) que se revoque integralmente la sentencia T – 483 de 2010, [proferida] el 16 de Junio de 2010 y mediante la cual se ordenó la indexación de la primera mesada pensional al señor H.C.G. (…)”. Además, solicitó que “(…) se nombren conjueces para el estudio y fallo correspondiente a la Acción de inconstitucionalidad (…)” (Cuad. solicitud, folios 6 y 7).

Para ello, instauró acción pública de inconstitucionalidad, al considerar “(…) que todo acto como es la Sentencia proferida por esa honorable Corte en la S. Tercera de Revisión, donde flagrantemente se excedió esa magnánima Corporación Judicial, también debe someterse al embate de la revisión de inconstitucionalidad (…)” (Cuad. solicitud, folio 6).

Tales pretensiones se sustentan, según el recurrente, en que el señor H.C. tuvo los medios económicos suficientes y alternos a su pensión para sufragar sus necesidades. Este asunto se evidenciaba en su calidad de vida, ya que “(…) su residencia [estaba ubicada] en un confortable y cómodo apartamento (…) en el Barrio Lagos de Córdoba (…)” (Cuad. solicitud, folio 5), que “(…) la acción de tutela no puede invocarse dos veces por un mismo hecho o por los mismos hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar (…)” (Cuad. solicitud, folio 4).

Además, mencionó que “(…) de una manera ultra y extra petita, esa Honorable Corporación (…), pretermite la función del juez natural, cual es el J.L. a quien corresponde la vocación declarativa en materia laboral y al declarar en forma definitiva la protección tutelar (…)” (Cuad. solicitud, folio 5). Así mismo, expuso que la correspondiente S. de Revisión “(…) no tuvo en cuenta que su derecho o reconocimiento pensional fue otorgado con la constitución de 1886 y con arreglo a todas las normas legales de carácter laboral que regían para el momento causando. [Por lo mismo] es de considerar, que fue la ley 100 de 1993 la que por primera vez instituyo el reconocimiento de la primera mesada pensional, por lo que la Honorable Corte Constitucional no podía retrotraerse (…) toda vez que está establecido como regla general a partir de la ley 153 de 1887, que las normas, cualesquiera que ellas sean, en su aplicación en el tiempo, rigen para el futuro (…)” (Cuad. solicitud, folio 6).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional “(…) no procede recurso alguno (…)”[3]. Con base en aquella disposición esta Corporación “ (…) no ha admitido como posible solicitar la revocatoria de las sentencias emanadas de su S. Plena o de las S.s de Revisión, como si se tratara de una figura con autonomía, que tuviera lugar en casos específicos y produjera efectos diferentes de los que produce la nulidad. Por eso mismo, una solicitud de revocatoria directa debe recibir el mismo tratamiento que otros recursos y solicitudes atípicas, no expresa y debidamente reguladas en la Constitución, la ley o los reglamentos que gobiernan el trámite de las actuaciones y los procesos que se surten en la Corte Constitucional (…)”[4].

  2. En virtud de lo anterior, es posible afirmar que “(…) mientras las solicitudes de nulidad deben ser decididas por la S. Plena de la Corporación, con independencia de si cuestionan una sentencia de tutela o una de constitucionalidad, los recursos y solicitudes atípicas deben ser resueltas por el Magistrado o una S. de las que expidió el acto en cuestión”[5]. Asunto que depende de quien haya expedido la respectiva providencia[6]. En este sentido, es claro que esta S. de Revisión es la competente para solventar las inquietudes del solicitante.

  3. En el caso bajo estudio, nos encontramos frente a una solicitud de revocatoria de la sentencia T-483 de 2010 expedida por la S. Tercera de Revisión, envuelta en una acción de inconstitucionalidad. Solicitud que, además de inusual, resulta atípica, por lo que deberá ser tramitada y resuelta por esta S. de Revisión, ya que fue la que profirió la mentada providencia.

  4. Ahora bien, es claro que la presente solicitud de revocatoria debe ser rechazada por improcedente. Lo anterior, se funda en dos razones. La primera, por cuanto dicha solicitud es atípica y la Corte Constitucional ha establecido que en numerosos casos el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contempla que “(…) contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, asunto que incluye solicitudes o recursos atípicos. Por lo tanto “dado que en el ordenamiento jurídico aplicable a los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, no se dispone un instrumento denominado solicitud de revocatoria, esta debe ser rechazada por improcedente”[7].

    La segunda razón para rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria consiste en que dicha pretensión fue invocada mediante la acción pública de inconstitucionalidad, regulada en el articulo 241 de la Constitución Política de 1991, que de forma clara establece contra qué normas procede dicha acción publica, dentro de los cuales no se encuentran las sentencias, y menos las providencias que profiere la Corte Constitucional en sede revisión de tutela.

  5. Adicionalmente, la S. observa que el solicitante pretende reabrir un debate jurídico resuelto mediante sentencia judicial. En efecto, las pretensiones que el recurrente elevó fueron debatidas en las correspondientes instancias del proceso de tutela, así como en el trámite de revisión surtido por esta Corporación; todas ellas descartadas por los jueces de instancia y por la S. Tercera de Revisión. Así las cosas, de ser aceptadas se desconocería el valor de la cosa juzgada, ya que, como se afirmó en la Sentencia T-022 de 2005 “(…) la primacía sustancial del principio de la cosa juzgada radica en la consolidación del principio de seguridad jurídica, pues garantiza que los conflictos jurídicos no se extiendan indefinidamente, sino que se resuelvan de manera definitiva, en beneficio tanto de la parte demandante como de la demandada y de la comunidad en general (…)”, teniendo como uno de sus efectos la “(…) inmutabilidad e inimpugnabilidad, [que] impide volver sobre lo que se ha decidido”. Por lo tanto, darle trámite a la presente solicitud reabriría un debate jurídico fenecido que vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  6. De acuerdo con lo anterior, al ser una solicitud atípica que invoca la acción pública de inconstitucionalidad contra una sentencia de tutela proferida por la presente Corporación, que pretende además reabrir un debate jurídico zanjado, debe ser rechazada por improcedente.

    En merito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria de la Sentencia T-483 de 2010, elevada por A.G.C. como apoderado de Litografía Colombia S.A.

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

J.C.H.P.

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-483 de 2010

[2] T-483 de 2010

[3] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno…La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.”

[4] Auto 237A de 2009. En esa oportunidad, la S. Segunda de Revisión se pronunció sobre una solicitud de revocatoria presentada por el accionante a quién le había denegado el amparo alegado contra sentencias proferidas en un proceso penal. En este sentido, la referida S. enfatizó que tal solicitud debía ser rechazada por improcedente, dado que las sentencias de esta Corporación sólo pueden ser cuestionadas bajo la ótica de las excepcionalísimas causales de nulidad.

[5] Auto 237A de 2009

[6] En el Auto 237A de 2009 se cita ejemplos de recursos atípicos y el respectivo competente “En los Autos 043 de 2000, 055 y 056 de 2003, se resolvieron recursos y solicitudes atípicas, no reguladas expresamente, respecto de autos mediante los cuales se admitía una acción pública de inconstitucionalidad o se avocaba conocimiento para la revisión de constitucionalidad de una ley convocatoria a referendo, y ya que los actos a los que se referían los recursos y solicitudes, eran decisiones unitarias, el respectivo magistrado sustanciador se consideró competente para conocer y decidir la correspondiente solicitud o recurso atípico. Igualmente en el Auto 153 de 2005 se resolvió una solicitud atípica, enderezada a cuestionar la Sentencia T-288 de 2003. Debido a que el acto cuestionado había sido expedido por la S. Tercera de Revisión, fue ella misma la encargada de resolverla. En el Auto 155 de 2008 se resolvía un recurso atípico contra una sentencia de la S. Plena. Esta misma fue, en esa ocasión, la encargada de resolverlo”.

[7] Auto 237A de 2009

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR