Sentencia de Tutela nº 055/12 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 362408722

Sentencia de Tutela nº 055/12 de Corte Constitucional, 9 de Febrero de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3196343

T-055-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-055/12

Referencia: expediente T-3196343

Acción de tutela instaurada por H.H.P., contra ECOPETROL S.A..

Procedencia: Tribunal Superior de Cúcuta, S.L..

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., dentro de la acción de tutela promovida por H.H.P., contra la Empresa Colombiana de Petróleos, S.A., en adelante ECOPETROL.

El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectúo el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.

La S. Novena de Selección de la Corte, mediante auto de septiembre 29 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3195272, T-3196343 y T-3197224, disponiendo en el numeral décimo acumularlos por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una misma sentencia, si así lo considera la correspondiente S. de Revisión.

La S. Sexta de Revisión mediante auto de enero 31 de 2012, después de haber revisado en detalle los expedientes, dispuso desacumular el presente expediente T-3196343, de los T-3195272 y T-3197224 acumulados, ya que no se dan las condiciones para propiciar su decisión en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

H.H.P. instauró acción de tutela contra ECOPETROL, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de asociación y a la remuneración salarial, por los hechos relatados a continuación.

A.H. y relato efectuado en la demanda.

  1. Mediante apoderado, H.H.P. afirmó que es pensionado de ECOPETROL, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la petrolera y la Unión Sindical Obrera, en adelante USO, “para los años: 1997 a 1998, 1999 al 2000, 2001 al 2002, y del laudo arbitral de 2003, 2006 a 2009” (f. 76 cd. inicial).

  2. Indicó el peticionario que en 1992, ECOPETROL presentó denuncias penales contra varios miembros de la USO, incluido él, por presuntas voladuras de oleoductos, especialmente el Caño Limón - Coveñas, habiendo sido sometido a “varias medidas de aseguramiento con detención privativa de la libertad” (f. 76 ib.) y suspendido de su cargo. Según indicó el actor, en el proceso penal surtido en su contra no fueron respetados sus derechos fundamentales.

  3. El peticionario fue absuelto del delito de rebelión, en el proceso surtido ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de marzo 26 de 2004, concediéndole la libertad inmediata. Mediante providencia de julio 10 de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la F.ía respectiva.

  4. Esclarecida la no responsabilidad penal del actor, ECOPETROL levantó la suspensión y lo reintegró a su puesto de trabajo; sin embargo, indicó que a pesar de haber solicitado en varias ocasiones el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el proceso penal, es decir desde enero 15 de 2003 hasta abril 30 de 2004, éste no se ha hecho efectivo. Expresó que su último reclamo a ECOPETROL fue contestado negativamente mediante escrito de octubre 10 de 2010.

  5. Afirmó que con esta actitud ECOPETROL está incumpliendo la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y la USO, al igual que los artículos 25, 29, 39 y 53 de la Constitución al no reconocerle ese periodo, impactando negativamente sobre su pensión al disminuirle los factores salariales.

    Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que ordene pagarle los salarios dejados de percibir durante el lapso indicado, reconociéndole el tiempo de la suspensión, 466 días, para que sea computado a fin de reliquidar su pensión de jubilación.

    B.D. cuya copia obra en el expediente.

    § Poder conferido al apoderado judicial por parte de H.H.P. (f. 1 cd. inicial).

    § Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., que se anexa como precedente (fs. 2 a 18 ib.).

    § Comunicación del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá al Instituto Nacional Penitenciario y C., INPEC, informando que “el señor H.H. fue absuelto de los cargos que por el punible de rebelión le fueron formulados” (fs. 19 y 20 ib.).

    § Sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito, en marzo 23 de 2004 (fs. 21 a 54 ib.).

    § Providencia de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de julio 10 de 2007, que declara desierto un recurso de apelación por haber sido sustentado extemporáneamente (fs. 55 a 60 ib.).

    § Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., en julio 27 de 2010, que confirmó la decisión del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso contra ECOPETROL para ajustar prestaciones teniendo en cuenta el pago de viáticos sindicales como presunto factor salarial, del señor H.H.P., en el cual fue absuelta la empresa demandada (fs. 61 a 71 ib.).

    § Respuesta dada en octubre 19 de 2010 por ECOPETROL al peticionario, indicándole que “no fueron contemplados para efectos de cómputo de tiempo de servicio y así acceder a la pensión de jubilación…, las detenciones preventivas”, y estableció que el actor se acogió en audiencia especial de conciliación en junio 3 de 2004, a recibir la pensión vitalicia proporcional por valor de $2.994.533, acuerdo que hizo tránsito a cosa juzgada (f. 73 ib.).

    § Recorte de periódico (no se ve fecha ni el medio de donde se tomó f. 74 ib.).

    1. Actuación procesal y respuesta de ECOPETROL.

    El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto de junio 13 de 2011, admitió la acción de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusión (f. 95 ib.).

    A través de apoderado judicial, en junio 16 de 2011 la empresa respondió, oponiéndose a las pretensiones del actor por las siguientes razones:

  6. ECOPETROL no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, al haber actuado en cumplimiento de una orden de autoridad competente, emitida dentro del proceso seguido contra H.H.P., por la F.ía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que mediante oficio de mayo 27 de 2003, certificó “la suspensión en el ejercicio del cargo” que hasta la fecha “viene ejerciendo el precitado, de conformidad a lo establecido en el art. 359 del C. de P.P.” (f. 98 ib.).

    En tal virtud, al suspenderse el contrato de trabajo se interrumpe consecuentemente la obligación de pagar el salario y las prestaciones derivadas, por la no prestación del servicio, esto en concordancia con los artículos 52 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, CST.

  7. Igualmente, se argumentó que en el presente caso existe cosa juzgada, debido a que “la legalidad de la actuación de ECOPETROL al respecto, ya fue analizada y decidida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. Laboral…” (f. 99 ib.). Además, resaltó la existencia de un acta de conciliación de junio 3 de 2004, en la cual “se reconoció la relación laboral a término indefinido entre ECOPETROL y el señor HERNÁNDEZ desde el 2 de febrero de 1981, hasta el 4 de mayo de 2004, mediante la misma se le otorgó pensión especial de jubilación de carácter vitalicia por un valor de $2.994.533 a partir del 26 de mayo de 2004, la cual hizo tránsito a cosa juzgada” (f. 101 ib.).

  8. También indicó que la acción de tutela, resulta improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de acreencias laborales; además, no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor “se encuentra recibiendo de forma continua su mesada pensional”, por lo cual no se supera el requisito de subsidiariedad (f. 108 ib.).

  9. Adicionalmente, el apoderado realizó consideraciones respecto de la incompetencia de las autoridades judiciales del Distrito de Cúcuta en razón al factor territorial, debido a que, de un lado, el proceso penal se surtió en Bogotá, y de otro, el domicilio del accionante es Barrancabermeja, ciudad en donde prestó sus servicios a ECOPETROL y recibió los respectivos pagos.

    1. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

    Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de junio 24 de de 2011, amparó los derechos invocados por el actor, ordenando a ECOPETROL que disponga el cómputo del periodo durante el cual H.H. estuvo privado de la libertad, “para efectos de liquidar sus prestaciones sociales, pensión de jubilación y demás beneficios laborales a que tiene derecho convencionalmente” (f. 178 ib.).

    En cuanto a la competencia, el Juzgado consideró que no resulta posible “desconocer la naturaleza jurídica de la entidad accionada, que la hace única a nivel país por su misma organización, y en ese sentido, válidamente se puede considerar que la vulneración como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional” (f. 171 ib.).

    El J. indicó que no existió cosa juzgada en este asunto, pues en el acta de conciliación citada por ECOPETROL no se llegó a ningún acuerdo sobre las prestaciones que hoy se reclaman.

    Así mismo, afirmó que se supera el requisito de inmediatez y no se aplica la prescripción, ya que a pesar de la jurisprudencia constitucional, “es evidente que estamos ante una situación que hace imposible la aplicación de esa pedagogía superior, puesto que estamos ante un derecho al cual se puede acceder en cualquier momento, inclusive para incrementar su monto, como lo es el derecho a la seguridad social en pensión” (f. 173 ib.).

    Respecto al asunto de fondo, manifestó que si bien, por razón de la detención preventiva, se suspendió el contrato, éste debió restablecerse una vez se profirió la providencia absolutoria, en las mismas condiciones en que se encontraba, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 140 del CST.

    Impugnación.

    El apoderado de ECOPETROL, mediante escrito presentado en julio 11 de 2011, impugnó la referida sentencia reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a los cuales añadió que “la reclamación que hizo el accionante ante el Juzgado Tercero Laboral constituye no solo una actuación malintencionada y provechosa por parte de éste, sino un evidente y flagrante abuso del derecho que no debe ser tolerado ni avalado por las autoridades judiciales” (fs. 204 y 205 ib.). Además, manifestó que se está afectando injustificadamente el patrimonio del Estado y de los colombianos.

    Sentencia de segunda instancia.

    En agosto 2 de 2011 el Tribunal Superior de Cúcuta, S.L., confirmó el fallo impugnado, argumentando que la suspensión del contrato de trabajo no era válida, porque al tratarse de un dirigente sindical se desmejora su situación y se le estaba aplicando una sanción, trámite que debió surtirse con el respeto del debido proceso al interior de la empresa, por lo cual es exigible a ECOPETROL el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaron durante el lapso de la detención preventiva (fs. 8 a 24 cd. 2).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar, en S. de Revisión, la actuación referida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si ECOPETROL vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la remuneración del accionante, al no cubrir los salarios y las prestaciones sociales por el tiempo en que estuvo suspendido por orden de la autoridad que adelantaba un proceso penal en su contra.

Para fallar, esta S. encuentra primordial i) establecer la procedencia de la tutela para el pago de derechos laborales litigiosos, ii) evaluar el requisito de inmediatez, y iii) hacer referencia al carácter vinculante del precedente constitucional. Revisados estos aspectos, será decidido el caso concreto.

Tercera. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Reiteración de jurisprudencia[1].

3.1. Esta corporación ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender la defensa por vía de tutela.

3.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[2], pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[3].

Como regla general, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria, no debiendo ser debatidas ante la constitucional. Lo contrario, alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”[4], situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.

3.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[5]: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella –;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”

Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las características que según la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.

3.4. Ahora bien, resolviendo el problema jurídico planteado entre ECOPETROL y empleados suyos que pedían el pago de acreencias laborales, los fallos T-746 de septiembre 22 de 2010, M.P.G.E.M.M.; T-969 de noviembre 29 de 2010, M.P.J.C.H.P.; T-1033 de diciembre 14 de 2010, M.P.J.I.P.P.; T-1048 de diciembre 15 de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011, en las dos últimas M.P.J.I.P.C., y T-784 de octubre 20 de 2011, M.P.N.P.P., confluyeron en declarar la improcedencia de la tutela para dirimir este tipo de pretensiones.

En la precitada sentencia T-1033 de 2010 se explicó:

“Desde este punto de vista, no es suficiente pretextar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[6] para que se legitime automáticamente la procedencia de la acción constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados y la determinación del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que ‘el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional’[7].

Puede entonces afirmarse que, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de prestaciones laborales sobre las cuales existe incertidumbre con respecto a su incidencia como factor salarial, menos aún si ello es objeto de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.”

Cuarta. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

4.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesión del amparo. De no cumplirse, es superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo frente al caso concreto.

4.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[8], esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la vulneración, o emergió el riesgo contra sus derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.

4.3. Esta corporación ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tenga por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original).

Así, en vista de la gravedad de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una vía judicial cuya potencialidad de amparo es notoriamente superior a la de otros medios de defensa judicial, vía que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz protección, que justifica acudir pronto al procedimiento preferente y sumario.

De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.

4.4. A esta consideración, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

4.5. Ahora bien, esta Corte ha evaluado casos en que trabajadores de ECOPETROL pidieron por vía de tutela el pago o incremento de salarios o prestaciones, concluyendo que un desproporcionadamente extenso interregno entre la ocurrencia de la supuesta vulneración y la reclamación, quebranta el principio de inmediatez. Así, en la sentencia T-607 de junio 19 de 2008, M.P.M.G.M.C., se explicó:

“El silencio del actor durante estos años demuestra que no se sintió vulnerado en sus garantías fundamentales y que -debe suponerse- consideró que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas.

… … …

Así las cosas, la S. de Revisión no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protección de sus derechos, pues sólo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acción constitucional después de transcurrir más de 3 y 5 años respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebró la convención colectiva antes referida.

Es por todo esto que, esta S. considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.”

Esta posición ha sido reiterada en la posterior solución de casos con supuestos fácticos análogos[9].

Quinta. El carácter vinculante del precedente constitucional.

5.1. En reiteradas ocasiones[10], la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen sus sentencias, entendiéndose que el precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos.

5.2. Independientemente de lo estatuido en el artículo 243 superior, cuyas implicaciones también han sido desarrolladas jurisprudencialmente[11], y siendo claro que las fallos dictados por la Corte Constitucional en una S. de Revisión de Tutelas producen efectos inter partes, se ha precisado reiteradamente que la ratio decidendi de dichas sentencias tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, ya que la Corte actúa como tribunal de unificación de jurisprudencia, debiendo asegurar la unidad interpretativa de la Constitución, pues ello repercute en la garantía del derecho de los asociados a la igualdad frente a la ley y a la seguridad jurídica; “en este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”[12]

En la sentencia T-260 de junio 29 de 1995, M.P.J.G.H.G., la Corte explicó:

“Las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar.

El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”

Así, mientras los efectos inter partes proyectan entre los involucrados en la acción la aplicación cabal de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, la ratio decidendi constituye un precedente que, por regla general, ha de ser acatado por las autoridades y por la comunidad, para no contrariar la preceptiva superior.

Sexta. Caso concreto.

El señor H.H.P. solicitó, a través de la acción de tutela, la protección de derechos fundamentales suyos, al considerarlos conculcados por ECOPETROL, empresa en la cual trabajaba pero no le cubrió los salarios y las prestaciones sociales causadas durante el periodo que estuvo detenido preventivamente por orden de una F.ía Especializada, expedida dentro de un proceso penal por rebelión, que se adelantaba en su contra.

En concreción de lo anteriormente expuesto, pasa esta S. de Revisión a examinar la procedencia de la acción de tutela, analizando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y evaluando si en este caso se presenta alguna excepción que permita el cubrimiento de derechos laborales por esta vía.

6.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., y el Juzgado 3° Laboral de la misma ciudad, valoraron con ostensibles yerros las excepciones que hacen procedente la acción de tutela en esta clase de asuntos, pues realmente no se materializó ninguna de éstas, como es sencillo constatar, realzándose palmariamente la desatención al principio de subsidiariedad, así:

i) La naturaleza de las acreencias pedidas, es decir, los salarios y las prestaciones por “466 días” (f. 77 cd. inicial) de suspensión por detención preventiva, ocurrida hace más de 9 años, no da lugar a establecer que hay una violación grave al mínimo vital, ni a otros derechos fundamentales que no pueden ser reclamados por la vía ordinaria y que hagan imperiosa la intervención constitucional.

ii) Existe incertidumbre en torno a los derechos reclamados, en tanto la suspensión de la relación laboral a partir de la detención preventiva, que conllevó el no pago de salarios y sus consecuencia s sobre las prestaciones, que imposibilita colegir una real vulneración a un derecho fundamental real, que supone un debate probatorio y jurídico, reservado a la jurisdicción laboral ordinaria. Obsérvense a propósito lo indicado por la F.ía Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (f. 132 cd. inicial) y lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del CST:

“Art. 51. SUSPENSIÓN. (Subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990.) El contrato de trabajo se suspende:

… … …

  1. Por detención preventiva del trabajador… que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

Art. 53. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono (sic), además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono (sic) al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.”

Si al margen de la preceptiva expuesta y de la conciliación a la que se llegó para reconocer “pensión especial de jubilación de carácter vitalicio”, con la expresa aceptación del actor, quien además “declaró en paz y a salvo a ECOPETROL S.A. por todos y cada uno de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados hasta la fecha de desvinculación” (fs. 130 y 131 ib.), aún se quiere controvertir la repercusión de la determinación judicial sobre la relación laboral, ello debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral.

iii) La ausencia de manifestación sobre circunstancias de las que pudiere deducirse la posibilidad de un perjuicio irremediable y el conocimiento de quien fuera dirigente sindical sobre los medios judiciales ordinarios a los que ha podido acudir, también hacen improcedente esta acción.

iv) Por último, no aparece razón alguna que permita inferir que el proceso ante la jurisdicción ordinaria carezca de idoneidad para atender las pretensiones del demandante, ni que se esté afectando el mínimo vital del pensionado, resultando claramente improcedente la vía estatuida en el artículo 86 superior, mucho menos cuando ésta solo es incoada el 10 de junio de 2011 (f. 94 ib.), fecha que al ser cotejada con las de la sentencia absolutoria (marzo 26 de 2004, f. 21 ib.) y del acta de conciliación (junio 3 de 2004, f. 129 ib.), conducen a la deducción adicional de la falta de inmediatez, cuyo análisis específico deviene francamente superfluo.

6.2. Es de observar, de otra parte, la incompetencia territorial que desde un principio expuso el apoderado de ECOPETROL para que el proceso no fuera conocido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que incurrió en protuberante error, al igual que la respectiva S. Laboral[13], al estimar imposible “desconocer la naturaleza jurídica de la entidad accionada, que la hace única a nivel país por su misma organización, y en ese sentido, válidamente se puede considerar que la vulneración como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional… y en tal sentido, atendiendo a que cada una de las sedes cumple prácticamente las mismas funciones en relación con su objeto social, hace posible que la jurisdicción donde se encuentren ubicadas sea de la misma forma competente para conocer de las acciones de tutela que se susciten” (f. 171 ib., sentencia de primera instancia).

Con tal argumentación, se desconoció lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”) y la posición ampliamente reiterada por esta corporación en torno al debido entendimiento del factor territorial de competencia, ampliado solo a que “no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[14]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[15]” (auto 214 de octubre 5 de 2011, M.P.J.C.H., que en el caso bajo estudio ni remotamente apunta a la ciudad de Cúcuta.

También la Corte se ha pronunciado respecto de entidades que tienen múltiples sedes en todo el territorio nacional, aclarando que independientemente de esa condición, se debe aplicar lo estatuido en el citado artículo 37, pues “la competencia, para conocer sobre las tutelas contra la Caja Nacional de Previsión Social, la tienen los jueces del Circuito, pero para efectos de saber cuál juez del Circuito es el competente, es necesario atender lo dispuesto por el primer inciso del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que señala: ‘Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos’ (Negrillas fuera de texto)” (auto 093 de mayo 17 de 2005, M.P.H.A.S.P..

6.3. Por todo lo anterior, es evidente que existió un desconocimiento de regulaciones claras, tanto sobre la procedencia de la acción de tutela, como acerca de la competencia para conocer de la misma, por lo cual es imperioso indicar que al apartarse inmotivadamente de la interpretación sensata de la preceptiva vigente y de precedentes jurisprudenciales ampliamente reafirmados por la Corte Constitucional, resultó transgredida la Constitución Política colombiana y las normas que la desarrollan, en reprochable actitud que ha generado incertidumbre, desigualdad y violación a la seguridad jurídica.

Al analizar la exequibilidad del artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que describe típicamente el delito de prevaricato por acción, en sentencia C-335 de abril 16 de 2008, M.P.H.A.S.P., esta corporación explicó:

“Existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general.

… … …

El delito de prevaricato por acción no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter general.”

6.4. En consecuencia, descartándose el pronunciamiento de nulidad, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia propios de la acción de tutela, será revocado el fallo adoptado en agosto 2 de 2011 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el proferido en junio 24 del mismo año por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha ciudad, concediendo la tutela pedida contra ECOPETROL por el señor H.H.P., mediante apoderado. En su lugar, será declarada improcedente la acción de tutela incoada.

Además, serán compulsadas copias del presente expediente T-3196343, incluida esta sentencia, con destino a la señora F. General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumación de conductas punibles, por parte de los servidores judiciales respectivos y de quienes dolosamente hubieren determinado su comportamiento, o fueren coautores, cómplices o intervinientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de agosto 2 de 2011, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en junio 24 del mismo año por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedió el amparo pedido dentro de la acción de tutela incoada, mediante apoderado, por el señor H.H.P. contra ECOPETROL. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.

Segundo. COMPULSAR COPIAS, por la Secretaría General de esta corporación, del expediente T-3196343, incluida esta sentencia, con destino a la señora F. General de la Nación, para que, si encuentra mérito, disponga las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumación de conductas punibles.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-784 de octubre 20 de 2011, M.P.N.P.P..

[2] Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M.P.E.M.L., y T-742 de septiembre 12 de 2002, M.P.C.I.V.H..

[3] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M.P.J.A.R..

[4] T-304 de abril 28 de 2009, M.P.M.G.C..

[5] Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[6] “Sentencia T-1121 de 2003

[7] “Sentencia T-605 de 1995

[8] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G..

[9] Cfr. T-279 de abril 19 y T-782 de septiembre 30, ambas de 2010 y M.P.H.A.S.P.; y T-675 agosto 31 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[10] Cfr. C-131 de abril 1° 1993, M.P.A.M.C.; C-252 de febrero 28 de 2001, M.P.C.G.D.; C-310 de abril 30 de 2002, M.P.R.E.G.; C-335 de abril 18 de 2008, M.P.H.A.S.P., entre muchas otras.

[11] C-131 de 1993, ya citada: “-Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes. - Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto. - Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-. - Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta... - Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”

[12] T-292 de abril 6 de 2006, M.P.M.J.C.E..

[13] Es de destacar que el Magistrado A.J.A.G. salvó voto, sustentando, sin ser atendido por sus colegas F.M.G.R. (ponente) y F.C.C., la falta de competencia y la improcedencia de la acción, que en esta sentencia reafirma la Corte Constitucional.

[14] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997, entre muchos otros.

[15] Ibídem.

8 sentencias

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