Sentencia de Tutela nº 009/12 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 362408730

Sentencia de Tutela nº 009/12 de Corte Constitucional, 19 de Enero de 2012

Número de sentencia009/12
Fecha19 Enero 2012
Número de expedienteT-3191858
MateriaDerecho Constitucional

T-009-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-009/12

Referencia: expediente T-3191858.

Acción de tutela instaurada por C.J.G.R., contra la Alcaldía Municipal de S.J.G., la Caja de Compensación Familiar, C. y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L..

Magistrado sustanciador:

N.P.P..

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, S.L., en julio 25 de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por C.J.G.R., contra la Alcaldía Municipal de S.J.G., la Caja de Compensación Familiar, C. y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Novena de Selección de la Corte lo eligió para su revisión, mediante auto de septiembre 16 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El señor C.J.G.R. incoó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de S.J.G., la Caja de Compensación Familiar, C. y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la protección al menor y a la vivienda digna, a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. Expresa el actor que con su esposa y sus hijos menores de edad “A.D.G.A., de 12 años y el niño I.G.G.A. de 7 años… hemos sido no sólo víctimas por parte de las olas invernales, del 9 y 12 de Febrero de 2005 y en la ola invernal de Diciembre de 2010, donde lo volvimos a perder todo” (f. 2 cd. inicial.).

  2. Señala que mediante el Decreto Presidencial N° 1012 de abril 4 de 2005 se declaró la existencia de una situación de desastre departamental en los municipios de Bucaramanga, G., L., San Vicente de Chucurí y L., en el departamento de Santander, debido a las lluvias torrenciales, que generaron inundaciones, erosión y avalanchas, con pérdida de vidas humanas y graves daños económicos (f. 2 ib.).

  3. Sin embargo, indica que “nosotros los afectados que estamos en un sitio no adecuado, en albergue temporal o cambuche… desde el 2005 estamos esperando una solución… pues llevamos 6 años a la espera de nuestra vivienda que siempre las autoridades nos salen con cuentos” (f. 2 ib.).

  4. Agrega que en el asentamiento humano “Altos de Andinas”, frente a la empresa ARGOS, donde se encuentra ubicado junto con su familia, “hemos sido robados y los niños están recibiendo toda la contaminación del sector ya que estamos al pie de unas empresas que contaminan, como GASAN, ARGOS, PROCESADORA DE RECICLAJE… y malos olores de la polución que arrojan los vehículos y la contaminación de la Quebrada La Dicha en el sector de Chimitá, sumándose los humos de los alucinógenos consumidos por los mal llamados desechables” (f. 2 ib.).

  5. Finaliza afirmando que ya había asistido a un sorteo de vivienda donde la Alcaldía Municipal de S.J.G. le asignó el sector 6 manzana C bloque 20, “pero el municipio no cumplió y nos tiene condenados a vivir en forma infrahumana… llevando 6 años de sufrimiento” (f. 2 ib.).

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  6. Cédula de ciudadanía de C.J.G.R. (f. 17 ib.).

  7. Resolución Nº 1502 de septiembre 26 de 2006, expedida por Fonvivienda, mediante la cual se le asigna el subsidio familiar de vivienda urbana (f. 13 ib.).

  8. Carta dirigida en octubre 25 de 2006 por el Alcalde Municipal de G. al señor C.J.G.R., su esposa e hijos menores de edad, donde manifiesta que “es muy grato para mí poder invitarlo al siguiente sorteo de viviendas del proyecto Ciudadela Nuevo G. que se realizará el día 30 de octubre de 2006, en las instalaciones de CENFER” (f. 14 ib.).

  9. Ficha de asignación por sorteo de la vivienda ubicada en la Ciudadela Nuevo G. en el sector 6, manzana C, lote 20, al beneficiario C.J.G.R. (f. 15 ib.).

    1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de S.J.G..

      En contestación de mayo 26 de 2011, la Secretaria General (e) y delegada para representar a la administración municipal, señaló lo siguiente, con respecto al caso del señor C.J.G.R. (fs. 32 a 34 ib.):

      “… al haber sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, se le otorgó la oportunidad de aplicar al Proyecto VIS ‘Ciudadela Nuevo G.’, proyecto que fue presentado por el Municipio San J.G. para los damnificados de la ola invernal del año 2005.

      Una vez aprobado el proyecto VIS ‘Ciudadela Nuevo G.’, el Municipio San J.G. para poder contratar la construcción de las viviendas del mismo, debió asegurar los recursos correspondientes a aquellas familias que aceptaran por escrito las características del proyecto, las condiciones del mismo, firmaran la documentación requerida y autorizaran a FONVIVIENDA para que movilizara los |recursos del encargo fiduciario constituido para tal fin, para el desarrollo de esta actividad se realizaron diferentes convocatorias públicas, en las cuales se asignaba el sorteo de asignación del predio en el cual se construiría la vivienda, igualmente se les entregaba a cada núcleo familiar los documentos que debían ser diligenciados, dichos documentos debían ser entregados a la Alcaldía en las fechas previas al trámite de solicitud de giro, pero el señor C.J.G.R., no cumplió con tales requisitos, razón por la cual no fue incluido dentro del primer cobro y aún no cuenta con asignación de vivienda dentro del Proyecto VIS ‘Ciudadela Nuevo G.’, ya que su subsidio se encuentra en proceso de cobro.

      Es necesario ACLARAR que esta Administración Municipal recibió de la anterior los documentos y archivos de personas que fueron damnificadas de la ola invernal del año 2005 y que dentro de dicha documentación no se encontraba realizado el cobro del subsidio otorgado al señor C.J.G.R.… razones que nos llevaron a aunar esfuerzos para realizar un segundo cobro de dichos subsidios, por lo cual nos vimos en la obligación de recolectar de nuevo la información faltante para de esta manera poder radicar de nuevo los documentos para el cobro del subsidio ante las respectivas cajas de compensación familiar.

      … … …

      Para el caso concreto dicha documentación… fue remitida a la Caja de Compensación Familiar C. el día 03 de diciembre de 2009, obteniéndose como respuesta el día 22 de junio de 2010 que se debían realizar unas modificaciones al Contrato de Construcción para poder continuar con el trámite del cobro de los mencionados subsidio… una vez radicados nuevamente los documentos ante la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, dicha entidad procedió a remitirlos al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA

      Como resultado del proceso anteriormente reseñado el día 21 de diciembre de 2010, la Caja de Compensación COMFENALCO nos notificó que se debían subsanar unas observaciones realizadas por FONVIVIENDA, razón por la cual no realizaron el giro del subsidio al encargo fiduciario.

      Es necesario resaltar que los subsidios familiares de vivienda otorgados a través de las Resoluciones 123, 1502 y 1503 de 2005, tenían vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2010, ante el inminente vencimiento de dichos subsidios se procedió a solicitar al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL la ampliación de la vigencia de dichos subsidios, razón por la cual expidió la Resolución 2272 del 30 de diciembre de 2010, a través de la cual fue ampliada la vigencia de dichos subsidios, es importante señalar que fuimos notificados de dicha Resolución a través de oficio enviado por el Ministerio, el día 25 de enero de 2011; y hoy ya contando con la ampliación de las vigencias de los subsidios nos encontramos subsanando los requisitos que faltaron para el giro del subsidio al encargo fiduciario.

      … … …

      Actualmente estamos a la espera de una respuesta por parte de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO toda vez que el día 24 de febrero de 2011 radicamos nuevamente el cobro de los subsidios asignados a través de las Resoluciones 123, 1502 y 1503, dentro de los cuales se encuentra asignado el subsidio al señor C.J.G.R..”

      En razón de lo anterior, señala que “NO SE DESPRENDE que exista un PERJUICIO IRREMEDIABLE que deba ser protegido a través de este mecanismo judicial, así como tanpoco la presunta OMISIÓN o ACCIÓN por parte de los accionados en las reclamaciones realizadas por el actor, puesto que como quedó demostrado esta Administración ha sido diligente en realizar las acciones administrativas para efectuar el cobro del subsidio familiar de vivienda otorgado al accionante, quien fue PASIVO en los trámites administrativos requeridos para el primer cobro realizado.”

      Por otro lado, es pertinente resaltar que en la contestación se adjuntó copia del documento mediante el cual el señor C.J.G.R. autorizó al entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, girar el subsidio familiar de vivienda al encargo fiduciario que el municipio S.J.G. constituyó para el manejo de los recursos destinados a la ejecución del proyecto Ciudadela Nuevo G.[1] (f. 38 ib.).

      Igualmente, anexó copia del contrato de construcción N° 1534 de junio 10 de 2010, el cual modificó el suscrito entre el actor y el Alcalde Municipal (e) de S.J.G. en el año 2006, en el cual se comprometió a entregarle su vivienda en septiembre 30 de 2010, fecha que tendría prórroga automática por el mismo tiempo en que dicho Ministerio ampliara la vigencia del subsidio[2].

    2. Respuesta de la Caja de Compensación Familiar C..

      En contestación de mayo 26 de 2011, esta Caja de Compensación Familiar solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que dicha entidad se está rigiendo por los parámetros establecidos en las normas emitidas por el Gobierno para proteger los intereses de los beneficiarios de los subsidios.

      Señaló que una vez revisada la información del actor “se puede verificar que los documentos se encuentran en el Fondo Nacional de Vivienda con el Radicado CAVIS UT N° 5169, y Radicado del Fondo Nacional de Vivienda 4120-E1-56657 de fecha 2011-05-09, pendiente del desembolso del SFV a la Fiduciaria Fiducafé, la cual es la encargada de administrar estos recursos” (f. 60 ib.).

      Agregó que C. cumplió sus obligaciones y que una vez radicados los documentos de cobro, es Fonvivienda, como entidad otorgante del subsidio, la responsable de hacer efectivo el desembolso y giro al municipio de G. (f. 60 ib.).

    3. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.

      El apoderado especial de esta entidad accionada, en comunicación de mayo 27 de 2011, manifestó que revisado el Módulo de Consultas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, pudo establecer que el actor se postuló a la convocatoria correspondiente a hogares afectados por situaciones de desastre y de calamidad pública y le fue asignado mediante resolución N° 1502 de 26 de septiembre de 2006, “por la cual se asignan cincuenta y nueve (59) subsidios familiares de vivienda urbana correspondientes a la aceptación de recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 123 de 2005 del Fondo Nacional de Vivienda”, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada por la suma de ocho millones once mil quinientos pesos, los cuales fueron pagados el día 21 de diciembre de 2007 en la cuenta del Banco Agrario.

      Agregó que la movilización del subsidio se encuentra en proceso y que la entrega de la solución de vivienda está en cabeza de la entidad territorial, por lo que “FONVIVIENDA cumplió asignando el subsidio familiar al hogar afectado” (f. 80 ib.).

    4. Sentencia de primera instancia.

      El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de junio 3 de 2011, negó la acción de tutela al estimar que “los datos ofrecidos por el material probatorio del expediente demuestran que al señor C.J.G.R., se le otorgó previamente un subsidio de vivienda por parte del Gobierno Nacional; no obstante, no cumplió con los requisitos de oportunidad y con el principio de mínima diligencia que supone obtener del Estado un auxilio determinado para atender determinada situación en particular, omisión que le valió no ser incluido dentro del primer pago y por contera retrasar la asignación de la vivienda a la que aspiraba” (f. 118 ib.). Agregó que la situación del actor no amerita por sí un tratamiento prioritario, diferente al de su condición de víctima debido a las olas invernales.

      G.I..

      Esa decisión fue impugnada en junio 13 de 2011 por el actor, reiterando los argumentos expuestos en la demanda (f. 131 ib.).

    5. Sentencia de segunda instancia.

      El Tribunal Superior de Bucaramanga, S.L., en fallo de julio 25 de 2011, confirmó el de primera instancia recurrido, al estimar que “el actor no autorizó al oferente la movilización del subsidio, proceso que a la fecha se encuentra en trámite, sumado a que si de las autorizaciones obrantes a folio 38 y 39 se tratan, no cuentan con fecha que permitan establecer que en efecto fueron entregadas en la Alcaldía en las fechas previas al trámite de solicitud del giro” (f. 146 ib.).

      Por otro lado, señaló que “no obstante la considerable demora que se avizora, imputable tanto a la Administración como al actor dado el concurso que debe prestar para la eficacia de los trámites, es lo cierto que el Municipio de G. ha adelantado los trámites tendientes a un segundo cobro en el que se incluye entre otros el subsidio del demandante” (f. 147 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

En el presente caso, el actor interpuso acción de tutela al considerar que la Alcaldía Municipal de S.J.G., la Caja de Compensación Familiar C. y el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda le están vulnerando sus derechos, pues lleva 6 años esperando una solución de vivienda, a la que tiene derecho por ser damnificado del desastre natural ocurrido en G., entre febrero 9 y 12 de 2005.

Por tanto, corresponde a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela.

Tercera. La acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a la vivienda digna, calificado como fundamental.

En múltiples pronunciamientos, esta Corte ha sostenido que los derechos fundamentales cuya protección ha de otorgarse por intermedio de la acción de tutela, no son solamente los catalogados de tal manera en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también aquellos que, aunque no estén allí expresamente clasificados, son inherentes a la persona humana.

Al respecto, esta corporación ha precisado[3] que cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela:

“… dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponderá de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar –en atención a las circunstancias del caso concreto- si la pretensión debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestación del derecho, para en este último caso limitar su intervención a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definición, la protección constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas requieren la especial protección del Estado.”

Por tanto, la prosperidad de la tutela para la protección de este derecho dependerá de las condiciones especiales del caso concreto, en las que no será suficiente el criterio de la conexidad con un derecho fundamental para conceder el amparo, sino que el juez constitucional determine si las personas involucradas en el caso se encuentran en situación de debilidad manifiesta o se está ante el cumplimiento de un deber por parte de las autoridades competentes. En tales casos, el despacho judicial que atienda la petición de tutela, deberá adoptar las medidas tendientes a conjurar la violación alegada.[4]

Cuarta. La Constitución Política establece deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales, al igual que la solidaridad como pauta de comportamiento, dentro de la cual deben obrar el Estado y la sociedad.

El preámbulo y los artículos , 48, 49 y 95.2 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de las personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad[5]:

“En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”

Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución), estando sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2° inciso 2º Const.).

Dentro de los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2° inciso 1º) y garantizar cardinalmente el derecho a la vida (art. 11) y, entre muchos otros, la vivienda digna (art. 51), debiendo resaltarse además que, frente a personas que, entre otras, por su condición económica, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, emerge el deber de protegerlas especialmente (art. 13 inciso 3°).

Lo anterior se realza cuando la situación de extrema fragilidad o debilidad surge o se agrava de manera abrupta, como a raíz de un desastre natural.

Quinta. Normas para la declaración y regulación de una situación de desastre.

El artículo 18 del Decreto 919 de 1989 define como desastre “el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social”.

Ante ello, ha sido consagrada una serie de instrumentos legales que permiten generar acciones coordinadas, tendientes a conjurar la crisis y a procurar la rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas y el restablecimiento de sus pobladores.

En ese desarrollo normativo, el Decreto 04 de 1993 y el parágrafo del artículo 21 del Decreto 975 de 2004 contemplan una política de vivienda de interés social para casos de desastre natural, que requiere la declaratoria expresa de la situación de desastre para su aplicación.

Así, el Presidente de la República expidió el Decreto 1012 de abril 4 de 2005, en el cual se declara la existencia de una situación de desastre departamental, al considerar que en los municipios de Bucaramanga, G., L., San Vicente de Chucurí y L., en el departamento de Santander, a partir de una sucesión de lluvias torrenciales, se presentaron inundaciones, erosión y avalanchas con pérdida de vidas humanas y graves daños económicos, según el censo efectuado por el Comité Regional y los Comités Locales de dicho departamento.

El artículo 6° del precitado decreto estableció: “Para efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o afectadas por el desastre, aquellas a quienes certifique como tales el Comité Regional y los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres del Departamento de Santander, de conformidad con el censo que para el efecto se elaborará.”

Sexta. Análisis del caso bajo estudio.

En el presente caso, queda claro que existe un deber del Estado, de rango constitucional y no solamente legal y moral, que a su vez involucra a los particulares (artículo 95 numerales 2° y 9°), que deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones de aquél, para proteger y coadyuvar, en justicia y equidad, a que todas las víctimas del desastre natural desencadenados en varios municipios del departamento de Santander a principios de 2005, por el exceso de lluvias y la grave producción de riadas, que afectaron tremendamente las condiciones de vida de cerca de 10.097 familias, con 4991 viviendas destruidas y 2531 averiadas, según el Decreto 1012 del 4 de abril de 2005.

A partir de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y fácticos referidos en precedencia, esta Corte debe analizar si la actuación de las entidades accionadas en el asunto de la referencia, devino en vulneración del derecho a la vivienda digna del demandante C.J.G.R..

6.1 Se verifica, en primer lugar, que el actor ya cumplió todos los requisitos que la ley le impone para acceder al derecho a la vivienda digna, a saber:

- Ser acreedor del subsidio, conforme a Resolución Nº 1502 de septiembre 26 de 2006, expedida por Fonvivienda.

- Autorizó el giro del subsidio familiar de vivienda al encargo fiduciario que el oferente del proyecto, municipio de S.J.G., constituyó para el manejo de los recursos requeridos en la ejecución del proyecto Ciudadela Nuevo G..

- Celebró el contrato de construcción N° 1534 de junio 10 de 2010, mediante el cual el alcalde municipal (e) de G. modificó la entrega de la vivienda en septiembre 30 de 2010, fecha que tendría prórroga automática, por el mismo tiempo en el que se estimara por parte del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la ampliación de la vigencia del subsidio.

6.2 En segundo lugar, dicho contrato no se ha cumplido, ni se ha producido la entrega efectiva de una vivienda al señor C.J.G.R., a partir, por un lado, del indebido traslado de responsabilidad al actor, quien ya ha cumplido los requisitos legales para la entrega y, por otro, de las divergencias entre Fonvivienda, C. y la Alcaldía de S.J.G., que han afectado adicionalmente los derechos del damnificado, que se halla en evidentes circunstancias de debilidad, por la ocurrencia de un desastre natural hace poco menos de siete años y ha chocado con la incuria de quienes, por el contrario, han debido actuar con orden, celeridad y eficiencia en la ejecución de los trámites.

6.3 En tercer lugar, la respuesta de la Alcaldía de S.J.G. constituye un desconocimiento de los principios que guían la organización de un Estado social de derecho, cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y velar por la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades (art. 2° Const.).

6.4 Así, es palmario el quebrantamiento causado contra el derecho a la vivienda digna del señor C.J.G.R., fundamental en quien se encuentra en situación de gran vulnerabilidad, frente a cuyo sufrimiento y riesgo ni el Estado ni la sociedad pueden ser indiferentes, por el principio general de solidaridad, ni insensibles ante una situación de desamparo y extrema necesidad, tal como ha sido señalado por esta Corte.

6.5 En consecuencia, la Sala ordenará al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contada a partir de la notificación de la presente providencia, prorrogue la vigencia del subsidio ampliado mediante Resolución N° 2772 de diciembre 30 de 2010, hasta que la Alcaldía Municipal de S.J.G. le entregue la vivienda que le corresponde al actor C.J.G.R., damnificado por las graves crecientes presentadas en ese municipio a principios de 2005.

6.6 De la misma manera, se ordenará al Alcalde Municipal de S.J.G., Santander, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, entregue de manera definitiva al señor C.J.G.R., una vivienda en ese municipio, de características iguales o superiores a las pactadas en el contrato con él suscrito en el año 2006, modificado mediante el contrato de construcción N° 1534 de junio 10 de 2010.

6.7 Las referidas autoridades informarán claramente al señor C.J.G.R. sobre las actuaciones a realizar en cumplimiento de lo acá decidido y lo orientarán, para que el amparo otorgado se haga real.

6.8. Adicionalmente, se oficiará al Personero Municipal de S.J.G., Santander, solicitándole que vigile el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, cuya copia se le enviará por la Secretaría General de esta corporación, para que verifique y le haga seguimiento, hasta la efectividad del amparo a favor de C.J.G.R., y realice lo que le atañe, dentro de sus funciones, para que todos los damnificados de la misma tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren en similar situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia dictada en julio 25 de 2011 por la S.L. del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida en junio 3 de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que denegó la protección al derecho a la vivienda digna, solicitada por el señor C.J.G.R. contra la Alcaldía Municipal de G., el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, y la Caja de Compensación Familiar, C., que, en su lugar, se dispone TUTELAR frente a los dos primeras entidades en mención.

Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del respectivo representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, prorrogue la vigencia del subsidio ampliado mediante Resolución N° 2772 de diciembre 30 de 2010, hasta que la Alcaldía Municipal de S.J.G. le entregue la vivienda que le corresponde al actor C.J.G.R..

Tercero: ORDENAR al Alcalde del municipio S.J.G., Santander, que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, entregue de manera definitiva al señor C.J.G.R., una vivienda en ese municipio, de características iguales o superiores a las pactadas en el contrato con él suscrito en el año 2006, modificado mediante el contrato de construcción N° 1534 de junio 10 de 2010.

Cuarto: Por el mismo conducto, Fonvivienda y el municipio de S.J.G. deben INFORMAR claramente al señor C.J.G.R. sobre las actuaciones a realizar en cumplimiento de lo acá decidido y lo orientarán, para que el amparo otorgado se haga real.

Quinto: SOLICITAR al Personero Municipal de S.J.G., que vigile el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, cuya copia se le enviará por la Secretaría General de esta corporación, para que verifique y le haga seguimiento, hasta la efectividad del amparo a favor de C.J.G.R., y realice lo acorde al cumplimiento de sus funciones, de manera que todos los damnificados de la misma tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren en similar situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.

Sexto: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Según fecha del documento, dicha autorización fue realizada en el año 2006.

[2] El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución N° 2772 de diciembre 30 de 2010 amplió hasta junio 30 de 2011 la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, asignados por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentran desembolsados. Cfr. http://www.minambiente.gov.co/documentos/normativa/resolucion/res_2772_301210.pdf.

[3] T-530 de julio 7 de 2011, M.P.H.A.S.P..

[4] Cfr. T-702 de septiembre 23 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[5] T-1125 de noviembre 27 de 2003, M.P.M.G.M.C., donde fueron estudiadas y apoyadas las estrategias de protección para los damnificados de un incendio.

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