Sentencia de Tutela nº 088/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 365581446

Sentencia de Tutela nº 088/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012

Fecha16 Febrero 2012
MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteT-3183529 Y OTROS ACUMULADOS
Número de sentencia088/12

T-088-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-089/12

Referencia: expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por A. de J.S.M. contra M.M.S.A.S. y otros (expediente T-3183529); C.G.V.A. contra T. de Colombia S.A. y otros (expediente T-3192319); A. De La C.J. contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del A.S.A. SOBUSA y otros (expediente T-3195321); y C.R.P. contra A.L.. y otros (expediente T-3211857).

Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín; Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá; Tribunal Superior de Barranquilla, S.L.; y Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, respectivamente.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de fallos dictados en segunda instancia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por A. de J.S.M. contra M.M.S.A.S. y otros; en segunda instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por C.G.V.A. contra T. de Colombia S.A. y otros; por el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela promovida por A. De La C.J. contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del A.S.A., SOBUSA y otros; y en segunda instancia por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por C.R.P. contra A.L.. y otros, acumulados.

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

La S. Novena de Selección de la Corte, en auto de septiembre 16 de 2011, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-3183529 y T-3192319, disponiendo en el numeral décimo, acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.

Igualmente, la S. Novena, en auto de septiembre 29 de 2011, eligió para los mismos efectos, los expedientes T-3195321 y T-3211857, y dispuso en el numeral noveno, acumularlos al T-3183529, por presentar unidad de materia, para que sean decididos en un mismo fallo, a lo que se procede.

I. ANTECEDENTES

A. de J.S.M., C.G.V.A., A.C. De La C.J. y C.R.P. promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.

A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES ACCIONANTES EN CADA DEMANDA.

Los demandantes tienen en común que fueron desvinculados de sus trabajos, presuntamente sin acatamiento de las normas legales y jurisprudenciales que protegen la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral.

Expediente T-3183529.

  1. Aicadio de J.S.M. tenía contrato de trabajo escrito, como operario mecánico de la empresa M.M.S.A.S. desde agosto de 1995 hasta marzo de 2011 (f. 5 cd. inicial respectivo).

  2. Manifestó el actor que en agosto 14 de 2003, sufrió un “trauma severo de mano dominante” (f. 1 ib.) que le causó una pérdida de capacidad laboral, en adelante PCL, tasada en 30.83%, catalogada como accidente laboral según el dictamen para la calificación de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.

  3. Alegó el señor S.M. que su empleador lo despidió en marzo 16 de 2011, sin previo permiso de la oficina del trabajo, incumpliendo lo prescrito por la Ley 361 de 1997, especialmente su artículo 26, vulnerando así sus derechos fundamentales e incurriendo en una actuación discriminatoria basada en su condición de disminución de la capacidad laboral.

    Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos a la salud, el trabajo y la seguridad social en el marco de la garantía de la estabilidad laboral reforzada y ordenar a Madéxitos efectuar su reintegro, pagando salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido.

    Expediente T-3192319.

  4. El señor C.G.V.A., mediante apoderada, manifestó que desde enero 5 de 1996, trabajaba como conductor en T. de Colombia S.A.[1], estando debidamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

  5. Afirmó que desde agosto 27 de 2008, empezó a tener agudos dolores de espalda, atendidos periódicamente por el médico tratante de la Nueva EPS, dolores que se intensificaron en 2010, por lo cual le realizaron varios exámenes médicos, después de los cuales se le diagnosticó “una ruptura traumática de disco intervertebral lumbar” (f. 2 cd. inicial respectivo).

  6. Indicó que ha sido atendido por la Nueva EPS, pero ha tenido incapacidades superiores a 180 días, desde junio 25 de 2010 hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, sin que haya sido posible su rehabilitación; por ello el actor se encuentra en el proceso de calificación de PCL ante la Nueva EPS y el ISS.

  7. Con todo, la empresa T. de Colombia S.A. en mayo 30 de 2011, terminó el contrato de trabajo del señor V.A. a partir de junio 15 de 2011, arguyendo justa causa al haberse superado los 180 días de incapacidad.

  8. El actor consideró que T. de Colombia S.A. vulneró sus derechos, ya que su despido conlleva un riesgo inminente para su vida pues puede suspenderse su tratamiento y no tendría como sobrevivir hasta que se produzca la definición de su estado de invalidez, “obligándole a vivir de la limosna de familiares y amigos y sin ningún tipo de ayuda médica” (f. 3 ib.).

  9. Estimó que la terminación unilateral de su contrato laboral se debió a sus incapacidades laborales prolongadas, lo cual vulnera flagrantemente el artículo 54 de la Constitución, la legislación laboral y la Ley 361 de 1997.

    Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales ordenando a la empresa T. de Colombia S.A. que haga efectivo su reintegro, cancelando los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido, hasta que se produzca la calificación de su invalidez.

    Expediente T-3195321.

  10. El señor A.C. De La C.J. laboró para la Sociedad de Transportadores Urbanos del A.S.A., en adelante SOBUSA, como “conductor- mecánico-colaborador”, vinculado mediante contrato a término fijo por seis meses, desde marzo 13 de 2002, que fue prorrogado sin interrupción hasta marzo 12 de 2011.

  11. Mediante apoderado judicial, el actor alegó que con ocasión a la prestación de servicio desarrolló una afección denominada “Gonartrotis”, cuyo tratamiento consiste en reemplazó total de la rodilla izquierda. Indicó que por dicha enfermedad estuvo incapacitado por varios periodos certificados por la Nueva EPS, sin sobrepasar 180 días, así:

    Cuadro 1. Incapacidades.

    Folio

    Fechas de 2011

    Días de incapacidad

    12

    Desde enero 12 hasta enero 23

    12

    13

    Desde enero 31 hasta febrero 9

    10

    14

    Desde febrero 11 hasta febrero 12

    2

    15

    Desde febrero 14 hasta febrero 18

    5

    16

    Desde febrero 19 hasta febrero 28

    10

    17

    Desde marzo 1 hasta marzo 10

    10

    18

    Desde marzo 11 hasta marzo 25

    15

    19

    Desde marzo 26 hasta abril 6

    12

    20

    Desde abril 7 hasta mayo 7

    30

    Total de días de incapacidad

    106

  12. Expresó que con motivo de esas incapacidades laborales, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo en marzo 12 de 2011, previa notificación de preaviso, incumpliendo normas legales y constitucionales, y vulnerando su garantía de estabilidad laboral reforzada y sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, poniendo en riesgo la continuidad de su proceso operatorio, post operatorio y rehabilitación.

  13. Ante tal situación, el actor inició querella administrativa contra la empresa SOBUSA, ante la dirección territorial de Atlántico del entonces Ministerio de la Protección Social, solicitando que se ordenara el reintegro laboral. Empero, al momento de presentación de esta acción, no había recibido respuesta.

    Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a SOBUSA, efectuar su reintegro, pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido.

    Expediente T-3211857.

  14. C.R.P. aseguró que fue vinculado mediante la empresa A.L.. desde septiembre 23 de 2010, como “Obrero de Construcción” al Consorcio San Luis (f. 1 cd. inicial respectivo), lo cual prueba con certificación expedida por “F.M.T.E.” contratista de Consorcio San Luis, en la que se hace constar que el actor “se encuentra vinculado con contrato a término definido con un salario mensual de $1.100.000.oo … como oficial de construcción, en la obra ‘CONSTRUCCIÓN Y DOTACIÓN CONTINUACIÓN FASE IV D.N.E… ”.

  15. Relató que en octubre 26 de 2010, sufrió un accidente de trabajo al levantar “un cajón de formaleta para colocarlo en la columna que se estaba construyendo”, que le ocasionó dolor a nivel de tórax y columna. Por lo anterior, fue incapacitado en varias ocasiones, sin sobrepasar 180 días, así:

    Cuadro 2. Incapacidades.

    Folio

    Fechas

    Días de incapacidad

    28

    Desde octubre 27 hasta octubre 29 de 2010

    3

    15

    Desde octubre 30 hasta octubre 30 de 2010

    1

    16

    Desde enero 2 hasta enero 4 de 2011

    3

    17

    Desde enero 5 hasta enero 5 de 2011

    1

    18

    Desde febrero 11 hasta febrero 12 de 2011

    2

    19

    Desde febrero 17 hasta 18 de 2011

    2

    21

    Desde febrero 20 hasta febrero 22 de 2011

    3

    22

    Desde febrero 23 hasta febrero 27

    5

    23

    Desde febrero 28 hasta marzo 2 de 2011

    3

    24

    Desde marzo 3 hasta marzo 5 de 2011

    3

    25

    Desde marzo 7 hasta marzo 10 de 2011

    4

    27

    Desde marzo 17 hasta marzo 19

    3

    26

    Desde marzo 29 hasta abril 5 de 2011

    5

    26

    Desde abril 6 hasta abril 8 de 2011

    3

    Total de días de incapacidad

    41

  16. En febrero 1° de 2011 la empresa le comunicó que había sido desvinculado del servicio por terminación unilateral del vínculo, lo cual consideró violatorio de sus derechos fundamentales, ya que se encontraba incapacitado y tenía la necesidad de continuar su tratamiento médico.

    En vista de ello, el peticionario presentó reclamación ante la ARP Positiva, que emitió concepto de calificación de PCL en el cual se lee: “La calificación emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora de riesgos profesionales determinó que el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2010, es de origen profesional EVENTO AGUDO, con el diagnóstico de lumbago no especificado” llegando a la conclusión que por hernia discal sufrió una PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.).

    El peticionario apeló el dictamen, recurso que, al momento de presentación de la acción, aún se encontraba en trámite ante la Junta Regional de Calificación.

    Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a A.L.. y al Consorcio San Luis reintegrarlo a su trabajo, pagando los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha; así mismo, solicitó el pago de indemnización.

    B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.

    Expediente T-3183529.

  17. Citación de abril 5 de 2011, del Ministerio de la Protección Social a la empresa Madéxitos S.A. S. (f. 5 cd. inicial respectivo).

  18. Certificado de existencia y representación legal de la empresa M.M.S.A.S. (fs. 6 a 8 ib.).

  19. Valoración de medicina laboral expedida en marzo 23 de 2011, por ARP Positiva, en la cual se diagnosticó al señor S.M. “trauma severo de mano dominante, calificado en el año 2003, ahora con SDRC, cambios vasomotores en dedo pulgar acusa alodinia, se solicita evaluación por fisiatría para definir si es posible calificación de secuelas” (f. 9 ib.).

  20. Dictamen de calificación de la PCL y determinación de la invalidez del ISS, de agosto 14 de 2003, en el cual se calificó con 30.82%, por amputación parcial de los dedos 2 y 3, y heridas en los número 1, 4 y 5 de la mano derecho, estructurada en agosto 14 de 2003, cuya calificación de origen fue profesional (f. 10 ib.).

  21. Formato único de reporte de presunto accidente de trabajo del ISS, acaecido a A. de J.S.M., diligenciado por el empleador en marzo 14 de 2003 (f. 11 ib.).

  22. Cédula de ciudadanía de A. de J.S.M. (f.12 ib.).

    Expediente T-3192319.

  23. Cédula de ciudadanía y carné de afiliación a la Nueva EPS del señor C.G.V.A. (fs. 9 y 10 cd. inicial respectivo).

  24. Certificación de incapacidades mayores a 135 días expedida en mayo 23 de 2011 por la Nueva EPS, a petición de C.G.A.V. (f. 11 ib.).

  25. Certificado de incapacidad del señor V.A., desde mayo 30 hasta junio 28 de 2011, emitido por la Nueva EPS (f. 12 ib.).

  26. Carta de terminación unilateral del contrato laboral del señor V.A., con fundamento en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, argumentando que han trascurrido 304 días de incapacidad (f. 13 ib.).

  27. Certificados de aprobaciones de servicios médicos expedidos por la Nueva EPS a favor del accionante (fs. 14 a 23 ib.).

    Expediente T-3195321.

  28. Contrato de trabajo entre SOBUSA y A.C. De La C.J., suscrito en marzo 13 de 2002, (f. 7 cd. inicial respectivo).

  29. Carta de preaviso de la empresa accionada, mediante la cual le comunican al señor De La C.J. que en marzo 12 de 2011, “vence su contrato de trabajo en esta empresa, la gerencia le comunica la decisión de darlo por terminado en dicha fecha” (f. 8 ib.).

  30. Historia clínica de A. De La C.J., en donde se indicó diagnóstico de “Gonartrosis” y plan a seguir “reemplazo total de rodilla” mediante cirugía con incapacidad de 30 días (fs. 9 a 11 ib.).

  31. Certificados de incapacidad del señor De La C.J., emitidos por la Nueva EPS, desde enero 12 hasta mayo 7 de 2011 (fs. 12 a 20 ib.).

  32. Querella administrativa contra la empresa SOBUSA, instaurada por el actor ante el entonces Ministerio de la Protección Social (fs. 21 y 22 ib.).

    Expediente T-3211857.

  33. Cédula de ciudadanía de C.R.P. (f. 10 cd. inicial respectivo).

  34. Carné de contratista de C.R.P. con el Consorcio San Luis, con cargo de oficial y vencimiento en marzo 1° de 2011 (f. 11 ib.).

  35. Carné de afiliación de C.R.P. a A.L.. (f. 12 ib. Fotocopia poco legible).

  36. F. de afiliación e inscripción a la EPS Cafesalud, de C.R.P. como afiliado dependiente de la empresa A.L.. (f. 13 ib.).

  37. Formato de la ARP Positiva “relación para el reconocimiento de subsidio por incapacidad temporal”, de octubre 26 de 2010 (f. 14 ib.).

  38. Certificados de incapacidad de C.R.P., por varios periodos, desde octubre 27 de 2010 hasta abril 8 de 2011 (fs. 15 a 19 y 21 a 28 ib.).

  39. Fórmula de medicina general en donde se ordena valoración con neurología y medicamentos al actor (f. 30 ib.).

  40. Certificación de suspensión de afiliación del cotizante C.R.P., emitida por Cafesalud EPS, con fecha de retiro febrero 1° de 2011 (f.31 ib.).

  41. Reporte de accidente de trabajo del C.R.P. a la ARP Positiva, diligenciado por el empleador en octubre 28 de 2010 (f. 32 ib.).

  42. Certificación expedida por “F.M.T.E.” como contratista de Consorcio San Luis, en la que hace constar que C.R.P. “se encuentra vinculado con contrato a término definido con un salario mensual de $1.100.000.oo… como oficial de construcción” (f. 33 ib.).

  43. Carta dirigida por C.R.P. a ARP Positiva, en la cual solicita el pago de las incapacidades (f. 34 ib.).

  44. Respuesta a la carta referida en el numeral anterior, por medio de la cual la ARP Positiva le indica al actor que “no se encuentran en nuestros registros ninguna incapacidad radicada con dicha identificación y por ello no se puede iniciar el proceso de reconocimiento, liquidación y pago” (f. 35 ib.).

  45. Dictamen de calificación de la PCL y determinación de la invalidez de ARP Positiva, indicando que “la calificación emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora… determinó que el accidente ocurrido el día 26 de octubre de 2010, es de origen profesional EVENTO AGUDO, con el diagnóstico de lumbago no especificado”, hernia discal y PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.).

  46. Historia clínica del actor (fs. 38 a 50 ib.).

C. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. Expediente T-3183529.

    El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, mediante auto de abril 25 de 2011, admitió la acción de tutela dando traslado a M.M.S.A.S., para que en un término de dos días siguientes a la notificación, ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, el despacho consideró pertinente integrar a este trámite a la ARP Positiva. (f. 14 cd. inicial respectivo).

    1.1. M.M.S.A.S..

    Mediante apoderado judicial, la sociedad demandada presentó escrito de abril 28 de 2011, en el cual argumentó que la acción resulta improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial para perseguir las pretensiones del actor y se no configura una vulneración o amenaza grave a los derechos.

    Anotó que, de tramitarse, la acción debía negarse ya que el contrato del actor “fue terminado sin justa causa, y para el efecto fue pertinentemente indemnizado y por este concepto recibió seis millones diez mil seiscientos sesenta y siete pesos” (está en negrilla en el texto original, fs. 19 y 20 ib.), como consta en la liquidación del contrato de trabajo del señor S.M. (fs. 22 a 25 ib.).

    1.2. ARP Positiva Compañía de Seguros S.A..

    Mediante apoderada, la ARP explicó que en vigencia del vínculo laboral entre M.M. y el señor S.M. ocurrió una contingencia de origen profesional que fue debidamente atendida, a través del reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial. Por lo cual, no existe ninguna obligación pendiente de la ARP con el peticionario.

  2. Expediente T-3192319.

    El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, por auto de junio 21 de 2011, avocó conocimiento de la acción, ordenando vincular y notificar a la Nueva EPS y al ISS, para que en 48 horas a partir de dicha notificación se pronuncien sobre los hechos de la demanda, formulando cuestionario a la Nueva EPS, respecto de la situación actual de afiliación del actor, la calidad de la misma, el régimen a que pertenece, la clase de afección que padece y, finalmente, para que indique si el actor ha sido valorado por medicina laboral, en caso afirmativo cuál fue la calificación definitiva.

    También corrió traslado a T. de Colombia, otorgándole igual término para informar sobre: la clase de contrato de trabajo del actor, los motivos que dieron lugar a la terminación del mismo, las incapacidades otorgadas, el estado de calificación de PCL, los conceptos de rehabilitación emitidos por la ARP o la EPS, y la solicitud de permiso al inspector de trabajo.

    2.1. T. de Colombia S.A..

    La accionada no emitió una respuesta de fondo, en su lugar envió escrito relacionando algunos documentos a fin de que obraran como prueba en el proceso, entre ellos, el contrato laboral, la carta de terminación del mismo, las incapacidades médicas, el diagnóstico de la enfermedad y los reportes de pago de seguridad social del señor V.A., indicando que en julio de 2011 se generó la desafiliación del sistema (fs. 34 a 53 ib.).

    2.2. Nueva EPS e Instituto de Seguros Sociales.

    A pesar de haber sido debidamente notificadas, no emitieron respuestas.

  3. Expediente T-3195321.

    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., mediante auto de mayo 23 de 2011, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las partes y vinculando a la Nueva EPS, para que ejerzan su derecho a la defensa según lo dispone el artículo 19 inciso segundo del Decreto 2519 de 1991 (f. 25 cd. inicial respectivo).

    3.1. Adición de la acción de tutela.

    El apoderado judicial, presentó escrito de adición de la tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en mayo 23 de 2011, indicando que es pertinente incluir como accionando a la Nueva EPS, debido a que en mayo 17 de 2011, estaba programada la hospitalización del accionante en la Asociación Clínica Bautista IPS, a fin de llevarle a cabo la intervención quirúrgica de reemplazo protésico total de rodilla izquierda, la cual no se realizó ya que la Nueva EPS, no generó la autorización definitiva para tal servicio al encontrar que el peticionario se encontraba desafiliado del sistema.

    3.2. Ministerio de la Protección Social.

    El Director Territorial del entonces Ministerio de la Protección Social del Atlántico, mediante escrito presentado en mayo 26 de 2011, explicó que dentro del proceso de la querella administrativa en abril 12 de 2011, iniciada por A. De La C.J. contra SOBUSA S. A, se han surtido diferentes actuaciones: a. Mediante auto N° 0178 de abril 14 de 2011, emitido por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, se comisionó al Inspector de Trabajo para adelantar la investigación administrativa laboral. b. El Inspector avocó el caso en abril 19 de 2011, ordenando las notificaciones respectivas, pero la dirección indicada por el querellante no era correcta. c. En mayo 10 del mismo año, realizó inspección ocular a las instalaciones de la empresa, otorgándole 6 días hábiles para ejercer su derecho de defensa. d. Finalmente, informó que el proceso referido aún se encuentra en trámite.

    3.3. Sociedad de Transportadores Urbanos del Atlántico SOBUSA S.A..

    El representante legal de la empresa, a través de apoderado, argumentó que la acción es improcedente, ya que el actor tiene la vía ordinaria laboral. Adujo que el despido no ocurrió como consecuencia de la afección que sufre el actor, sino que correspondió al vencimiento de un contrato a término fijo; explicó que por ser la enfermedad de origen común no le corresponde a la empresa asumir ninguna carga, por lo mismo, consideró que la sociedad no vulneró derecho fundamental alguno.

  4. Expediente T-3211857.

    El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, mediante auto de mayo 31 de 2011, admitió la acción, oficiando a Cafesalud EPS, ARP Positiva, Consorcio San Luis y Aserservicios Ltda., para que se sirvieran informar, en el término de 3 días, sobre la fecha de desvinculación del actor del Sistema de Seguridad Social, el estado de incapacidad para esa fecha, el pago de las incapacidades y/o el pago de indemnización (f. 103 cd. inicial respectivo).

    El Consorcio San Luis y A.L.., guardaron silencio.

    4.1. Cafesalud E.P.S..

    El representante legal de Cafesalud EPS, seccional Tolima, presentó escrito en junio 9 de 2011, explicando que el actor se encuentra desvinculado de dicha EPS como consecuencia del retiro que realizó en febrero 1° de 2011, su último empleador, A.L.. (fs. 128 a 136 ib.). Afirmó que la prestación de los servicios de salud mediante el régimen contributivo sin la correspondiente cotización atenta, de manera grave, contra el equilibrio financiero del Sistema. Por ende, si el actor no está en capacidad de seguir cotizando, debe solicitar a la Secretaria de Salud Departamental, que lo incluya en el régimen subsidiario y afiliarse a una ARS.

    Frente al pago de las incapacidades reclamadas por C.R.P., adujo que corresponden a la ARP Positiva, en virtud del origen profesional de la afección. Así, indicó que la acción es improcedente en su contra.

    4.2. ARP Positiva Compañía de Seguros S.A..

    La apoderada del representante legal de la ARP, presentó escrito en junio 9 de 2011, argumentando que el peticionario reportó un accidente de trabajo en octubre 26 de 2010, por el cual le fue diagnosticado un lumbago no especificado y hernia discal de origen profesional.

    Empero, explicó “i) que el diagnóstico, HERNIA DISCAL, al momento de emitir el dictamen No 121027 fue resuelto,… el accionante presentó total mejoría y ii) que la hernia discal, lordosis con cambios degenerativos y discopatía con contacto neuroradicular, NO son SECUELAS del accidente de trabajo, es decir, obedece a un ORIGEN COMÚN, dicho de otro modo son secuelas degenerativas que hacen parte de una patología crónica, que como es sabido es una enfermedad de ORIGEN COMÚN…” (fs. 146 a 152 ib.).

    Expuso que el dictamen se encuentra en trámite de evaluación por las Juntas Regional y Nacional de Calificación en primera y segunda instancia, y que mientras no exista pronunciamiento de éstas la patología se presumirá de origen común según el Decreto 1295 de 1994 artículo 12. Por lo anterior, solicitó ordenar a la EPS Cafesalud, responder por el pago de incapacidades, declarando improcedente la acción frente a la APR Positiva

    D. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

  5. Expediente T-3183529.

    1.1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, en mayo 6 de 2011, declaró improcedente la acción pues concluyó que las pretensiones perseguidas por el actor deben dirimirse por el juez ordinario. Explicó que “la acción de tutela no es la vía para que se le ordene a la accionada, ejecutar actos tendientes a obtener la satisfacción del derecho deprecado, pues el juez constitucional no está instituido para invadir campo ajeno a su competencia, dado que existe para ello la jurisdicción ordinario laboral” (fs. 42 a 48 cd. inicial respectivo).

    1.2. Impugnación

    A. de J.S.M. impugnó la decisión, explicando que al no tener un trabajo estable, de difícil consecución por su estado de salud, no posee los medios económicos para acudir a la jurisdicción ordinaria. Reiteró la idea de que su despido es nulo, ya que debió realizarse con autorización de un Inspector de Trabajo, como lo indica la Ley 361 de 1997 (fs. 52 y 53 ib.).

    1.3. Sentencia de segunda instancia

    El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, en junio 21 de 2011, confirmó integralmente la decisión de a quo al estimar que, de un lado, no se probó un nexo de causalidad entre las circunstancias de salud del empleador y su desvinculación de forma que no se puede afirmar que el despido fue discriminatorio y, de otro, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción.

    Explicó el despacho: “así las cosas, en atención a que el demandante cuenta con la acción laboral ordinaria para el aseguramiento de sus derechos y, particularmente, debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, esta judicatura procederá a confirmar la decisión judicial adoptada” (fs. 86 a 90 ib.).

  6. Expediente T-3192319.

    2.1. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia de julio 6 de 2011, tuteló transitoriamente los derechos fundamentales del actor al considerar que la tutela era procedente para reintegrar a trabajadores despedidos en condición de discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social, debido a la afectación grave que la desvinculación laboral genera en sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, por ello protegió la garantía de la estabilidad laboral reforzada y ordenó el reintegro con el respectivo pago de salarios y pago de aportes (fs. 54 a 63 cd. inicial respectivo).

    2.2. Impugnación.

    El representante legal de la empresa T. de Colombia S.A. impugnó la decisión tomada argumentando que:

    i) La Juez incurrió en un error de derecho respecto de la procedencia de la acción, ya que, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro laboral; indicó que el señor V.A. no ostenta ninguna limitación física.

    ii) Expresó que la empresa que representa cumplió cabalmente sus obligaciones legales con el accionante y que procedió amparada bajo la permisión establecida en el numeral 15 del artículo 62 del CST, igualmente consignó en depósito judicial la liquidación del actor, que actualmente reposa como título legal en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

    iii) Indicó que la sentencia confunde una incapacidad laboral con una discapacidad física, ya que adujo “legalmente la EPS Nueva calificó la situación de salud del accionante como una enfermedad común”

    2.3. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de agosto 3 de 2011, revocó el fallo frente la sociedad T. de Colombia S.A., al estimar que debido a la calificación de la enfermedad como de origen común dicha empresa estaba habilitada por el numeral 15 del artículo 62 referido, para despedir al actor.

    Empero, declaró procedente la tutela frente a la Nueva EPS y le ordenó continuar el tratamiento tendiente a tratar la enfermedad del actor y las demás dolencias que puedan surgir (fs. 3 a 14 cd. 2 respectivo).

  7. Expediente T-3195321.

    3.1. Sentencia única de instancia.

    El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de junio 7 de 2011, negó la tutela, al considerar que no existió violación de los derechos fundamentales.

    Se estimó, que hay una diferencia importante entre discapacidad e incapacidad, insistiendo en que el peticionario no ha sido calificado como discapacitado, sino que se encontraba incapacitado por enfermedad común, condición que no impedía la terminación del contrato a término fijo.

    En cuanto a la actuación del entonces Ministerio de la Protección Social no se evidencia vulneración, ya que el trámite procesal llevado a cabo, está conforme a la normatividad aplicable.

    Por último, indicó que la Nueva EPS pagó las incapacidades otorgadas, no estando obligada a prestar los servicios de salud pues efectivamente el actor está desafiliado (fs. 124 a 133 cd. inicial respectivo).

  8. Expediente T-3211857.

    4.1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia de junio 10 de 2011, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué negó la tutela y no concedió el reintegro laboral. Sin embargo, protegió los derechos a la salud y la seguridad social del accionante, de manera transitoria, ordenando a la afiliación inmediata de C.R.P. a la EPS Cafesalud, por cuenta de los demandados Consorcio San Luis y A.L.., otorgando 4 meses, al actor para iniciar una acción ordinaria laboral (fs.153 a 159 cd. inicial respectivo).

    4.2. Impugnación.

    § A.L...

    En escrito presentado en junio 14 de 2011, la representante legal de A. explicó que dicha empresa tiene un contrato de prestación de servicios con F.M.T. para la administración de los empleados, en tal virtud, no media relación laboral entre C.R.P. y dicha empresa y, por ello, no es quien debe responder por la seguridad social del actor, ya que, la responsabilidad recae única y exclusivamente en el señor F.M.T., indicando, además que esa empresa no tuvo participación en la terminación del contrato de trabajo (fs. 164 a 166 ib.).

    § Consorcio San Luis.

    El representante legal de la empresa, en escrito presentado en junio 14 de 2011, solicitó declarar la improcedencia de la acción, considerando que la estabilidad laboral reforzada es una protección legal, dada en el marco de relaciones laborales para la protección de personas en situaciones de debilidad manifiesta, por ende, si entre el Consorcio y el actor no existe una relación laboral y no es claro que el actor esté en una situación de debilidad manifiesta, no puede ser condenada al pago de la seguridad social (fs. 169 a 172 ib.).

    § Memorial presentado por C.R.P..

    En junio 26 de 2011, el actor presentó al Juzgado un memorial para poner en conocimiento el resultado de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima, en el cual se le conceptuó una PCL de 9.80%, de origen profesional, otorgándosele un estado de “incapacidad permanente parcial”.

    Reiteró el accionante que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues no se le ha prestado el servicio de salud, a pesar de la orden del juez de primera instancia; además está desempleado, necesita tratamiento médico y su situación económica empeora, pues ninguna entidad responde por sus incapacidades (fs. 18 a 24 cd. 2 respectivo).

    Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, confirmó la primera orden del fallo impugnado, y revocó las dadas respecto de la protección de los derechos a la salud y la seguridad social, explicando que no se demostró una real vulneración de los derechos alegados por el actor, teniendo la vía ordinaria para realizar las reclamaciones pertinentes (fs. 25 a 39 cd. 2 respectivo).

    Sintetizando la información expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisión pueden ser esquematizados de la siguiente manera

    Cuadro 3.

    Exp.

    Actores

    Entidad accionada

    Decisiones

    Primera

    Segunda

    T-3183529

    A. de J.S.M.

    M.M.S.A.S. y otros

    Negó

    Confirmó

    T-3192319

    C.G.V. arias

    T. de Colombia S.A. y otros

    Concedió

    Revocó

    T-3195321

    A. De La C.J.

    SOBUSA y otros

    Negó

    ---

    T-3211857

    Carlos R.P.

    A.L.. y otros

    Negó

    Confirmó

    E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISIÓN.

    Mediante auto de enero 26 de 2012, el magistrado sustanciador consideró pertinente surtir las siguientes actuaciones (f. – cd. Corte):

    “Primero: Dentro del proceso número T-3192319, por Secretaría General de esta corporación, REQUERIR a la Nueva EPS y al Instituto de Seguros Sociales, vinculados mediante auto de junio 21 de 2011, emitido por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogotá en primera instancia, solicitándoles, por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes al efecto hagan sus veces, que en el término de tres días (3) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación respondan el siguiente cuestionario:

    a. ¿Qué enfermedad o afección ha sido diagnosticada al señor C.G.V.A.?

    b. ¿Qué tratamientos y procedimientos le han sido practicados?

    c. ¿Las incapacidades reconocidas al señor C.G.V.A. han sobrepasado 180 días?

    d. ¿El actor ha sido calificado o valorado por medicina laboral para identificar su pérdida de capacidad laboral? En caso afirmativo, w sxcdeberán remitir copia del dictamen correspondiente.

    Segundo: Dentro del proceso número T-3195321, por Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR al Ministerio del Trabajo (dependencia que corresponda en el departamento de Atlántico), que en el término de tres días (3) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación responda cuál es el estado actual de la querella administrativa radicada bajo el número 003443 de mayo 25 de 2011, que se adelanta o adelantó ante sus oficinas para atender conflicto laboral entre el señor A.C. De La C.J. y la Sociedad de Transportadores Urbanos del A.S.A. SOBUSA.

    Tercero: Dentro del proceso número T-3211857, por Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a A.L.., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de tres días (3) días hábiles siguientes al recibo de la correspondiente comunicación informe, si es de su conocimiento, la dirección completa del señor F.M.T.E., atendiendo lo expresado por dicha empresa en el escrito de impugnación presentado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por C.R.P. contra A.L.. y otros.”

    En informe secretarial, recibido en el despacho del Magistrado sustanciador en febrero 15 de 2012, se señaló que las entidades Nueva EPS, ISS y Aserservicios Ltda., requeridas por los numerales primero y tercero del auto, no se pronunciaron, ni allegaron respuesta alguna.

    Así mismo, se informó que el Ministerio del Trabajo, dirección territorial de Atlántico, si remitió contestación. Frente a lo solicitado, mencionó el indicado Ministerio que la querella administrativa iniciada contra SOBUSA, por el señor A. De La C.J., fue resuelta “mediante resolución número #000648 de septiembre 1 de 2011 en la cual se decide en su Articulo Primero: Manifestar que el despacho carece de competencia para dirimir la controversia de tipo jurídico presentada…”, por lo cual “se deja en libertad a las partes para que acudan ante la Justicia Laboral Ordinaria”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si los entes demandados, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, con la decisión de dar por terminado, de manera unilateral y por presunta justa causa, los vínculos laborales con los actores.

Para ello, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protección laboral reforzada del trabajador con discapacidad; (iv) la protección laboral reforzada del trabajador en periodo de incapacidad laboral y la facultad limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior a 180 días. Con estas bases, serán decididos los casos concretos.

Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia.

El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.

El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especificó que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales 1°, 2°, 3°); (ii) cuando el afectado esté en indefensión o subordinación frente al sujeto accionado (numerales 4° y 9°); cuando se le atribuya la vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5°); o (v) cuando ejerza funciones públicas (numeral 8°).[2]

Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del referido artículo 42, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad.[3]

Adicionalmente, esta corporación ha indicado que la subordinación Se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación.[4]

Con respecto al estado de indefensión, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria.[5]

Lo anterior realza que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible.[6]

Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.

Esta corporación ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada[7], a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud.

Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporación ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[8]:

“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[9].

… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo[10] y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[11].” (No está en negrilla en el texto original.)

Ante tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto.

Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de jurisprudencia.

Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación por las personas que se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas[12].

Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.

De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[13], la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[14]; la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[15], con sus respectivos organismos de control y promoción[16].

Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Constitución colombiana, estatuyen:

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior consagra:

“El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”

Así mismo, el artículo 54 ib. impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68 ib. determina, en su último inciso, que la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.

Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[17], pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 2007[18] e incluso la Ley 1346 de 2009[19].

Así la citada Ley 361 de 1997, fue expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la carta política, en consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa realización personal y total integración social (Art. 1º L. 361/97).

El artículo 26 de la referida Ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Además, el inciso 2º ibídem señala que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible por esta corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M.P.Á.T.G., bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación del contrato de trabajo por razón de la una discapacidad del empleado “no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización”.

Así, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, sino que constituye una sanción para el empleador que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” (no está en negrilla en el texto original).

Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del derecho a la dignidad humana[20]. Por tal razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.

Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.”[21]

Sexta. Protección laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada para el despido de trabajador con incapacidad superior a 180 días.

El artículo 49 de la Constitución establece que “se garantiza a todas la personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. Así, con el fin de desarrollar este postulado superior, se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.

El pago de incapacidades a una persona, que durante un periodo sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus laboral”[22]; además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesario para su congrua subsistencia y la de su familia durante ese periodo, ya que en la mayoría de los casos, dicho pago constituye el único ingreso familiar.

Según el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o profesional. La calificación del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado, indicará entre otros puntos, la entidad encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; así, ante las contingencias de origen común, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales ARP.

Según el Decreto 2346 de 2001[23], como regla general, “se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad social amparara al trabajador que se incapacita, con ocasión de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperación o hasta la calificación y pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patología surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen común, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540 días, de los cuales los primeros 3 días los asume directamente el empleador, desde el día cuarto y hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez.”

La legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es posible.

Así, en el Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, se consagró en el artículo 62, literal a), numeral 15, como justa causa de terminación laboral del contrato de trabajo, por parte del empleador: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.

Respecto de las obligaciones que persisten para los empleadores, el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965, estableció, la reinstalación al empleo así:

“Al terminar el período de incapacidad temporal, los {empleadores} están obligados:

a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.

b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.”

Esta Corte en la sentencia C- 079 de febrero 29 de 1996, M.P.H.H.V., declaró exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, “al terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16 del Decreto 2351 de 1965)”.

Así, el concepto general de reubicación, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, está directamente relacionado con la limitación que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral amparándose en un periodo de incapacidad del trabajador[24].

En ese sentido, es ostensible que la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 días de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud. [25]

Sexta. Análisis de los casos concretos.

A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la referencia, resultó violatoria de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y a la garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o deterioro en su salud de las personas accionantes.

6.1. Procedencia de las acciones.

6.1.1. Se realizará el estudio de la procedencia de las acciones de tutela, pues son incoadas, principalmente, contra empresas privadas o particulares.

Debe precisar esta S. que en virtud del numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, la tutela resulta procedente contra particulares cuando entre las partes exista una relación de subordinación o indefensión, indicándose que la protección se mantiene aún cuando la relación laboral haya terminado, habiéndose producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma[26].

Así mismo, se dejó claro que la condición de indefensión, atiende a la situación de una persona que no logra satisfacer una necesidad básica por una decisión, omisión o actuación de otro sujeto, aún en ejercicio legítimo de un derecho, pero de manera arbitraria[27].

De esta manera, respecto de los casos concretos cabe anotar que en todos ellos existió una relación de subordinación y los actores se encontraban en estado de indefensión frente a las decisiones tomadas por sus empleadores, así:

a. Entre la empresa M.M.S.A.S. y A. de J.S.M., existió relación laboral mediante contrato escrito desde 1995 y la decisión de terminación unilateral del contrato afectó gravemente su necesidad básica de proveerse un salario, afectando su mínimo vital.

b. Entre la empresa T. de Colombia S.A. y C.G.A.V., existió relación laboral mediante contrato escrito desde 1996 y la terminación del contrato afectó su posibilidad de continuar el tratamiento médico necesario para su rehabilitación por ruptura de disco intervertebral.

c. Entre la empresa SOBUSA y A.C. De La C.J., existió contrato laboral a término fijo prorrogado desde 2002 hasta 2011, la terminación unilateral de su contrato frustró la realización de la cirugía de rodilla necesaria para su recuperación y disfrute de su derecho a la salud.

d. Entre la empresa A.L.. y C.R.P., se presume, que existió una relación de subordinación, ya que ésta disponía de los servicios como constructor que prestaba el actor en el Consorcio San Luis y pagaba su seguridad social en calidad de empleadora (f. 13 cd. inicial respectivo), además su decisión de terminar la relación laboral causó perjuicio en el mínimo vital del actor, debido a la interrupción del pago de sus incapacidades y correspondiente suspensión de su servicio médico.

6.1.2. Igualmente, esta S. debe determinar la procedencia de las acciones de tutela, en cuanto son instauradas para lograr el reintegro laboral de personas en condiciones de discapacidad o en periodos de incapacidad laboral.

En esa medida, cabe resaltar lo indicado anteriormente, respecto de la improcedencia general de la acción de tutela para perseguir derechos de índole estrictamente laboral, como podría ser el reintegro.

Sin embargo, se indicó que existen excepciones constitucionales a esa regla general, sustentadas en que la eficacia de los recursos ordinarios, especialmente respecto de personas con discapacidad o limitaciones en su salud (sujetos de especial protección estatal), muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos, carga desproporcionada que, a la luz de nuestro ordenamiento superior (13 inciso 3 de la Constitución Política), no puede ser impuesta a los mismos.

Así, debe evaluarse la procedencia de la tutela, aún cuando existan otros medios judiciales de defensa, desde una óptica constitucional cuando se trata de sujetos de especial protección y frente a las situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como las que concurren en los presentes asuntos, cuando el despido laboral se produjo, ya sea en condición de discapacidad valorada, o por despido en estado de incapacidad laboral.

En todos los casos la terminación de las relaciones laborales afectó gravemente el derecho fundamental a la salud de los accionantes, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, se suspendieron los tratamiento médicos necesarios para sus rehabilitaciones.

Igualmente, se puedo establecer que al terminarse los contratos laborales en las condiciones señaladas, los accionantes sufrieron un menoscabo en su derecho al mínimo vital, quedando en una situación de vulnerabilidad que se agravaría si se los obliga a transcurrir un proceso ordinario.

6.2. Estudio de fondo.

6.2.1. Expediente T-3183529.

El señor A. de J.S.M. instauró acción de tutela contra la empresa M.M.S.A.S., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisión de esa empresa de despedirlo, sin previo permiso de la oficina del trabajo, trámite necesario en razón a su incapacidad permanente parcial, calificada en un 30.83% de origen común.

La empresa accionada alegó que el actor no fue despedido por su condición de discapacidad, sino que su contrato “fue terminado sin justa causa, y para el efecto fue pertinentemente indemnizado y por este concepto recibió seis millones diez mil seiscientos sesenta y siete pesos” (está en negrilla en el texto original, fs. 19 y 20 cd. inicial respectivo).

Dicho argumento no tiene cabida en este caso, debido a que era inexorable que previamente solicitara autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el respectivo contrato de trabajo, sin importar la causa de esa decisión[28], como ha señalado esta Corte en los pronunciamientos citados en precedencia[29], dada la garantía que protege a esta calidad de trabajadores, cuya terminación unilateral del vínculo laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorización, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada.

Por tal razón, será revocada la sentencia de segunda instancia, dictada en junio 21 de 2011 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, que confirmó la proferida en mayo 6 del mismo año por el Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de A. de J.S.M..

En consecuencia, se ordenará a la empresa M.M. S.A. S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor A. de J.S.M., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación.

6.2.2. Expediente T-3192319.

El señor C.G.V.A. promovió acción de tutela contra la empresa T. de Colombia S.A., al estimar violatoria de sus derechos la decisión de dicha empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, vigente desde 1996, mientras se encontraba en periodo de incapacidad laboral.

Al actor le fue diagnosticado “una ruptura traumática de disco intervertebral lumbar” (f. 2 cd. inicial respectivo), por la cual ha estado incapacitado por un periodo superior a 180 días.

En principio, se establece que el empleador pudo hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 62, literal a), numeral 15; sin embargo, como se explicó en consideración precedente, esta facultad está limitada, a que la situación del asegurado esté resuelta. Así, se explicó que el Sistema de Seguridad Social es integral y que se debe procurar que un empleado en estado de incapacidad laboral prolongada y continua, no quede desprotegido.

Por ello, en desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y cobertura integral del Sistema, el empleador, la EPS, la ARP y la AFP, deben actuar diligente y coordinadamente para cubrir los gastos, bien sea de recuperación o de pensión de invalidez.

En este caso, se advierte que existe un retraso en los procedimientos adelantados por parte del Sistema de Seguridad Social, es decir de la Nueva EPS y del ISS, al no promover diligentemente la determinación del estado de salud del actor.

Por tal razón, será revocada la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 3 de 2011, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la proferida en julio 6 de ese año, por el Juzgado 75 Civil Municipal de esa ciudad, promovida por C.G.V.A.. En su lugar, serán tutelados los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de C.G.V.A..

En esa medida, se ordenará a la Nueva EPS y al ISS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, pague las incapacidades del señor C.G.V.A., hasta tanto se defina su situación de pérdida de capacidad laboral, siguiendo la normatividad señalada en esta sentencia.

Igualmente, se ordenará a T. de Colombia por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor C.G.V.A. efectuar, pagando salarios y prestaciones sociales que correspondan, hasta tanto exista una calificación de la PCL.

6.2.3. Expediente T-3195321.

A.C. De La C.J. instauró acción de tutela contra la empresa SOBUSA, por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisión de esa empresa de desvincularlo, mientras se encontraba en un periodo de incapacidad laboral, no superior a 180 días.

La empresa accionada alegó que el actor fue desvinculado, en atención al vencimiento del término de su contrato laboral, en marzo 12 de 2011; sin embargo, esta S. considera que no tiene cabida dicho argumento, ya que el contrato entre SOBUSA y el señor De La Cruz, había sido renovado por varios años desde el 2002.

Según lo explicado en precedencia, es claro que la empresa incumplió la prohibición implícita que se encuentra en los artículo 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un empleado en periodo de incapacidad laboral, menos aún sino ha sobrepasado 180 días.

En el presente caso, el actor solo tuvo 106 días de incapacidad laboral (ver cuadro 1) y se encuentra pendiente de una cirugía de rodilla para lograr su total recuperación.

Por tal razón, será revocada la sentencia dictada, en junio 7 de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue impugnada. En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de A. De La C.J..

En consecuencia, se ordenará a la Sociedad de Transportadores del A.S.A. SOBUSA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor A. De La C.J., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su estado de recuperación, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación.

6.2.4. Expediente T-3211857.

C.R.P. instauró acción de tutela contra la empresa A.L.., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisión de esa empresa de desvincularlo, mientras se encontraba en un periodo de incapacidad laboral, no superior a 180 días.

A.L.. alegó falta de legitimación por pasiva, al argüir que esa compañía no era la empleadora del actor; no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la certificación que la EPS emitió en la cual el señor R.P. aparece como afiliado dependiente de A.L.. (f. 13 cd. inicial respectivo), de lo cual se desprende que dicha empresa pagaba el salario del actor, incluyendo las prestaciones sociales de salud, pensiones y ARP, por lo cual, no tiene cabida ese argumento.

El actor fue desvinculado después de haber sufrido un accidente laboral, que le causó 41 días de incapacidad (ver cuadro 2), estando en este momento calificado por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Tolima como “incapacitado permanente parcial” (fs. 81 a 24 cd. 2 respectivo), de manera tal que según lo explicado en precedencia, es claro que la empresa incumplió la prohibición implícita que se encuentra en los artículo 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un empleado en periodo de incapacidad laboral, menos aún sino ha sobrepasado 180 días.

Por tal razón, será revocada la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 4 de 2011, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, que revocó la proferida en junio 10 de ese año, por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa ciudad, en el trámite de la tutela incoada por C.R.P..

En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de C.R.P. y, por tanto, se ordenará a la empresa A.L.., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor C.R.P., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en junio 21 de 2011, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, que confirmó la proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, en mayo 6 de 2011, negando el amparo solicitado dentro de la acción incoada por A. de J.S.M..

Segundo. En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de A. de J.S.M. y, por tanto, ORDENAR a la empresa M.M. S.A. S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor A. de J.S.M., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Tercero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 3 de 2011, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la proferida en julio 6 de ese año, por el Juzgado 75 Civil Municipal de esa ciudad, dentro de la acción promovida por C.G.V.A..

Cuarto. En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de C.G.V.A., y por tanto, ORDENAR a la empresa T. de Colombia S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor C.G.V.A., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Quinto. ORDENAR a la Nueva EPS y al Instituto de Seguros Sociales pagar las incapacidades del señor C.G.V.A., hasta tanto se defina su situación de pérdida de capacidad laboral, siguiendo la normatividad señalada en esta sentencia.

Sexto. REVOCAR la sentencia dictada en junio 7 de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por A. De La C.J..

Séptimo. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de A. De La C.J. y, por tanto, ORDENAR a la Sociedad de Transportadores del A.S.A. SOBUSA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor A. De La C.J., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su estado de recuperación, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Octavo. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 4 de 2011, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué, que revocó la proferida en junio 10 de ese año, por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa ciudad, dentro de la acción incoada por C.R.P..

Noveno. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de C.R.P. y, por tanto, ORDENAR a la empresa A.L.., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor C.R.P., en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.

Décimo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Que sustituyó a su antiguo empleador VSR de Colombia.

[2] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P.G.E.M.M..

[3] Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.M.G.C..

[4] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.M.V.C.C..

[5] Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M.P.E.C.M..

[6] Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M.N.P.P..

[7] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M.P.M.G.M.C. y T-661 de agosto 10 de 2006, M.P.Á.T.G., entre otras.

[8] T-661 de agosto 10 de 2006, precitada.

[9] “… C-073 de 2003 M.P.A.B.S.. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”

[10] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. J.C.T., J.A.R. y Á.T.G. respectivamente.”

[11] “… T-530 de 2005 M.P.M.J.C.E. y T-002 de 2006 M.P.J.C.T..”

[12] T-190 de marzo 17 de 2011, M.P.N.P.P..

[13] Normativa adoptada por medio de Resolución aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993.

[14] Convención adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala.

[15] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[16] Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.

[17] Publicada en el Diario Oficial N° 42.978, de febrero 11 de 1997.

[18] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos”.

[19] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

[20] Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.J.I.P.C..

[21] Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M.P.R.E.G..

[22] T-468 de junio 16 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[23] Artículo 23 Decreto 2463 de 2001: “Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de calificación de invalidez. La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de invalidez.// Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la autoridad competente.” (No está en negrilla en el texto original.)

[24] Esta limitación, también se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, “sobre readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.

[25] Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.G.E.M.M..

[26] Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.M.V.C.C..

[27] Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M.P.E.C.M..

[28] Sin perjuicio de lo prescrito por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, que entró en vigencia a partir de enero de 2012.

[29] Entre otras, T- 440 A de 2009 y T-683 de 2010 antes citadas.

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