Sentencia de Tutela nº 176/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370357566

Sentencia de Tutela nº 176/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2916031

T-176-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-176/12

Referencia: expediente T-2916031

Acción de tutela interpuesta por J.A.U. contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de septiembre de 2010 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2010, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.U. contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

I. ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2010, el ciudadano J.A.U., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad.

  1. Hechos

    1.1. El apoderado afirma que el ciudadano demandante celebró un contrato de mutuo con la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas S.A.) que fue garantizado mediante hipoteca constituida a través de la escritura pública número 1278 del 9 de marzo de 1993, de la Notaría 23 de Bogotá, en la que se definió expresamente el monto de la obligación adquirida por valor de sesenta millones de pesos ($60’000.000).

    1.2. Señala que durante la vigencia de la relación contractual, el señor A. realizó los pagos periódicos y que el monto pagado alcanzó a ser superior a ciento treinta y cinco millones de pesos ($135’000.000), hasta el 21 de mayo de 1999, fecha en la que efectuó el último pago de la obligación que, en adelante, se constituyó en mora, pues el peticionario “cesó los pagos por cuenta del incremento injusto y desproporcionado de las cuotas a su cargo, merced a los problemas estructurales del sistema UPAC […]”[1].

    1.3. Con ocasión del incumplimiento de la obligación crediticia –relata el apoderado- el Banco AV Villas S.A., “en abuso de su posición dominante e induciendo a error al señor J.A.U. le hizo suscribir los pagarés 35553 y 240027 del 22 de marzo de 2000, bajo el entendido de que se trataba del mecanismo para hacer efectivo un auxilio como solución a la crisis del sistema UPAC”[2], pagarés estos que fueron expresados en UVR.

    1.4. No obstante, convencido como estaba el accionante de haber cancelado la totalidad de la deuda adquirida con la corporación financiera y que, incluso había pagado más de lo adeudado, “se abstuvo de atender esta nueva obligación que artificiosamente creó el Banco AV Villas S.A.” continúa su apoderado.

    1.5. El 15 de septiembre de 2001 el mismo banco promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra del peticionario, a fin de que con el producto de la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se cancelaran las obligaciones derivadas de los pagarés N° 35553 y 240027, respecto de los cuales, “en abierto desconocimiento del principio de buena fe, el ejecutante afirmó que incorporaban su derecho crediticio por la supuesta entrega, el 22 de marzo de 2000, de $190’119.407,81 a título de mutuo”[3], se lee en el escrito de tutela.

    1.6. El 8 de octubre de 2001 el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá resolvió (i) librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva con título hipotecario a favor del Banco AV Villas S.A., (ii) decretar el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, y (iii) ordenar al demandado cumplir con la obligación dentro del término de cinco (5) días[4].

    1.7. El ciudadano A. propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción de la acción cambiaria, (ii) pérdida total de los intereses conforme al artículo 884 del Código de Comercio, (iii) falta de claridad en las cláusulas del pagaré, (iv) causa ilícita, (v) mala fe derivada de la posición dominante y (vi) compensación. Adicional a lo anterior, alegó la nulidad de toda la actuación procesal y manifestó que, a su juicio, el demandante había incumplido el contrato de mutuo por lo que carecía de legitimidad para exigir su cumplimiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.

    1.8. El apoderado sostiene que dentro del proceso ejecutivo hipotecario se practicaron dos dictámenes periciales por expertos calculistas actuariales en los que concluyeron que “de acuerdo a la reliquidación bajo las Sentencias de la Corte Constitucional el crédito en referencia ya ha terminado de cancelar el capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de $43’676.224,82”[5].

    1.9. Mediante providencia del 27 de junio de 2008, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de claridad del título ejecutivo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que se había acreditado que en 1993 el Banco AV Villas S.A. había desembolsado la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000), cuyo pago fue garantizado con la imposición de gravamen hipotecario a un inmueble determinado. No obstante, señaló el juez que de ninguna prueba se derivaba que en el año 2000 se hubiese desembolsado el valor reclamado en el proceso ejecutivo hipotecario, con lo cual no existía claridad ni certeza sobre la obligación que se pretendía ejecutar[6].

    1.10. Con anterioridad a la adopción de la providencia referida, el Banco AV Villas S.A. cedió el crédito objeto de controversia a una entidad denominada Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Dicha circunstancia fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia, quien en la providencia del 27 de junio de 2008 reconoció a la nueva entidad como litis consorte de la parte demandante y como cesionaria del crédito, pero dispuso que sólo se aceptaría la sustitución procesal de dicha entidad en reemplazo de la corporación bancaria demandante, siempre y cuando la parte pasiva la aceptara expresamente. Adicional a ello, señaló que para efectos del reconocimiento del apoderado de la cesionaria, se debía allegar el documento auténtico que acreditara tal calidad, esto es, la copia de la escritura pública respectiva[7].

    1.11. Con todo, a pesar de que el ahora accionante, en su calidad de parte pasiva dentro del proceso ejecutivo, no había aceptado expresamente la sustitución procesal, ni se había reconocido al apoderado de la cesionaria, el 9 de julio de 2008 la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de junio de 2008[8].

    1.12. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 22 de agosto de 2008, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, contra la sentencia atacada[9].

    1.13. El 27 de agosto de 2008, el demandado en el proceso ejecutivo, señor A., formuló recurso de reposición contra el auto de 22 de agosto del mismo año, mediante el cual fuera concedido el recurso de apelación, con el argumento de que a pesar de lo expresado por el juez de conocimiento en relación con la necesidad de la aceptación expresa por parte del demandado de la sustitución procesal para que ésta operara, se tuvo en consideración una actuación de quien no estaba legitimado para actuar por no haberse aceptado expresamente dicha sustitución procesal[10].

    1.14. Por auto de 15 de enero de 2009, el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá no accedió a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de agosto de 2008, en consideración a que en el escrito de apelación se acreditó la representación legal del sustituto procesal, sin que se pronunciara, no obstante, sobre la ausencia de aceptación expresa de la sustitución procesal[11].

    1.15. En providencia del 28 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, decretó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria para que con su producto se pagara al ejecutante el equivalente en pesos de las obligaciones pactadas en UVR en los pagarés N° 35553 y 240027. Para fundamentar su decisión, señaló que en los pagarés no se observaba falta de claridad ni exigibilidad, sino que estos contenían una obligación clara e incondicional de cancelar una suma de dinero expresada en UVR, la cual se ajustaba a las normas vigentes, sin que en todo caso pudiera aplicarse retroactivamente la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, en relación con la recapitalización de intereses[12].

  2. Solicitud de tutela

    El apoderado judicial del actor solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la vivienda y a la propiedad. En consecuencia, se ordene dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas desde la providencia del 22 de agosto de 2008, inclusive, por la cual se concedió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, en atención a que el recurrente carecía de legitimación para el efecto, al no haber cumplido los requisitos para tenerse como sustituto procesal. S. solicitó el apoderado que se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera una nueva providencia que garantice los derechos fundamentales conculcados al accionante.

  3. Respuesta de las autoridades judiciales demandadas

    3.1. Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá

    3.1.1. En escrito presentado el 24 de agosto de 2010, el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del ciudadano A.U., demandado en la presente acción de tutela, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional. Expuso que la misma tiene carácter subsidiario y, en consecuencia, en ningún caso puede convertirse en una instancia jurídica sustituta, adicional o complementaria a los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico.

    3.1.2. Señaló que en este caso es evidente que el actor pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia, para remediar los efectos de su negligencia al haber dejado transcurrir la oportunidad procesal de interponer los recursos y nulidades con que contaba dentro del proceso ejecutivo hipotecario.

    3.2.- Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil

    3.2.1. El juez colegiado que decidió en segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, solicitó que se desestimaran los cargos por vulneración de sus derechos fundamentales, alegados en el escrito de tutela. En opinión de la magistrada ponente que suscribe el escrito de contestación, allegado el 24 de agosto de 2010, la Sala se ciñó estrictamente al procedimiento previsto por la ley procesal civil, permitiendo la intervención de las partes y efectuando el análisis de las pruebas, bajo los criterios de la sana crítica y la libre apreciación de la prueba, al momento de proferir sentencia.

    3.2.2. Considera entonces que dentro del procedimiento, la Sala no lesionó ninguna de las garantías constitucionales y que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo para rectificar decisiones judiciales, ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se adoptan dentro del marco de la autonomía e independencia propia de los jueces (sentencia T-024 de 2010 MP. J.I.P.C., ni constituye una tercera instancia para debatir dichas interpretaciones con las que las partes no se encuentren de acuerdo.

    3.3.- Banco Comercial AV Villas

    3.3.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a la entidad bancaria AV Villas de la admisión de la acción de tutela, como tercero con interés legítimo.

    3.3.2. El Banco AV Villas, por escrito del 23 de agosto de 2010 suscrito por su Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales, indicó que el 30 de mayo de 2007 el banco cedió a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. las obligaciones a cargo del señor J.A.U., por lo cual el banco al cual representa no tiene responsabilidad alguna en el proceso ejecutivo hipotecario en contra del ciudadano A. y, por ende, no está legitimado para dar trámite a la presente acción de tutela, ni es competente para pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Fallo de primera instancia

    1.1.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 1° de septiembre de 2010, denegó el amparo deprecado. Las consideraciones que fundamentaron la decisión de la Sala pueden resumirse así:

    1.1.1. Para empezar, señaló que no se cumple el requisito de la inmediatez en relación con el reparo constitucional alegado por la falta de legitimidad de la cesionaria del crédito para impugnar la sentencia del a quo, en la medida en que la providencia que admitió el recurso de apelación fue adoptada con más de un año de anterioridad, lo cual contradice el carácter ágil y urgente de este mecanismo constitucional.

    1.1.2. La Sala de Casación Civil estimó, asimismo, que el accionante debió impulsar los mecanismos ordinarios de control frente al auto admisorio del recurso de apelación y no limitar su actividad a la impugnación del proveído que lo concedió. Dicha omisión, a juicio de la Sala, excluye la procedibilidad del mecanismo de amparo, debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual.

    1.1.3. Por otra parte, el a quo no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo ahora atacado. Señaló que, para adoptar su decisión, dicha colegiatura valoró los pagarés aducidos como base del recaudo ejecutivo a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 709 del Código de Comercio y concluyó que no existía la falta de claridad advertida por el juez de conocimiento. Adicional a ello, en torno al significativo incremento de la obligación, juzgó que ello obedeció a la capitalización de intereses permitida hasta la sentencia en que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad, sin que se pudieran aplicar sus efectos retroactivamente, premisa que igualmente incidió para desestimar el dictamen pericial por haber contemplado tasas desprovistas de capitalización desde el inicio del crédito.

    1.2. Por todo lo anterior, la Sala de Casación Civil encontró que “el entendimiento del Tribunal expuesto en la referida sentencia deriva de un enfoque jurídico respetable y, por ende, el juez constitucional no está llamado a interferir en tal decisión, sin que la diferencia de criterio de la parte que recibió un fallo adverso a sus intereses, se erija en motivo suficiente para descalificarla”.

  2. Impugnación

    2.1.- El apoderado judicial del actor manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado. Apoyó su disenso exponiendo los siguientes argumentos:

    2.1.1. Para empezar, indicó que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad sí se ven satisfechos, en atención a que la afectación de los derechos invocados no se concretó únicamente en los actos de concesión y admisión del recurso de apelación, sino que se extendió en el tiempo hasta el momento en que las autoridades judiciales profirieron sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario, de manera que es este último momento a partir del cual debe contabilizarse el término para efectos de verificar la inmediatez del recurso de amparo constitucional. Estima así que hubo una vulneración continuada de los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto a pesar de que advirtió al juez de conocimiento sobre la improcedencia del recurso de apelación, éste decidió tramitarla y resolverla. De esta manera, considera que al haber advertido sobre la falta de legitimidad del recurrente, se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios. Resalta que el hecho de haberse atenido a las resultas del proceso sin haber insistido en la falta de legitimidad referida, no puede ser tenido como una posición negligente.

    2.1.2. El apoderado insiste, asimismo, en que la actuación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adolece de defecto fáctico, por cuanto se revela arbitraria y desconocedora de las normas sustantivas y adjetivas que rigen la materia, sin que el despliegue de cierta carga argumentativa la haya subsanado, pues parte de supuestos fácticos y jurídicos errados que la hacen “contraria al ordenamiento jurídico y a la realidad económica del negocio subyacente a los títulos objeto de ejecución”. A juicio del abogado, no era posible extraer una obligación clara de los títulos ejecutivos exhibidos en el proceso cuestionado, pues de una interpretación sistemática de las pruebas allegadas, se desprendía que el único negocio jurídico celebrado entre las partes correspondió a un crédito hipotecario por valor de $60’000.000 expresados en UPAC, el cual fue pagado integralmente, e incluso en exceso, según fue acreditado en los dictámenes periciales que obraban en el expediente. De todo ello –afirma- se puede colegir que los nuevos pagarés suscritos por el ejecutado no están soportados en ningún negocio subyacente, porque en realidad no se efectuó ningún desembolso de dinero en la cuantía perseguida, configurándose ésta “una maniobra abusiva, en ejercicio de su poder de dominio, por la cual el Banco ejecutante pretendió eludir el cumplimiento de las disposiciones de la Corte Constitucional, en relación con los créditos pactados en UPAC”.

    2.1.3. Concluye así que todo lo anterior denota la arbitrariedad de la decisión del juez de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual hace necesario un pronunciamiento de fondo del juez constitucional en defensa de los derechos del señor A..

  3. Fallo de segunda instancia

    3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, por sentencia de 8 de octubre de 2010. Adujo la Sala que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que, pese a contar con las herramientas jurídicas para controvertir lo referente a la aceptación de la cesión, éste no hizo uso adecuado de las mismas, allanándose con ello a la actuación del juzgado. Agregó que no puede ahora pretender, con la interposición tardía de la presente acción de tutela, subsanar su incuria, dado que han transcurrido más de doce meses desde la actuación cuestionada.

    3.2. Consideró que la providencia del Tribunal no es arbitraria, pues los efectos de la sentencia que declaró inconstitucional el sistema UPAC no pueden ser aplicados de manera retroactiva. Así, encontró que la conclusión a la que arribó dicho juez colegiado después de hacer un análisis razonado de los pagarés y establecer que no podían desconocerse las obligaciones contenidas en ellos, no resulta caprichosa.

    1. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 31 de enero de 2011, la Sala de Selección Número Uno dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión

    1.1.- Por medio de auto del 15 de abril de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera a esta Corporación copia de la totalidad del expediente del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (sustituida por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.) contra J.A.U..

    1.1.1. Dentro del expediente del proceso ejecutivo hipotecario, se destacan las siguientes actuaciones:

    1. El Banco Comercial AV Villas realizó la conversión de UPAC a UVR de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 240027 y 35553 suscritos por el señor A.U., así como la reliquidación de los créditos al 1° de enero de 2000, de conformidad con lo estipulado por la Circular Externa 007 de la Superintendencia Bancaria[13].

    2. La Superintendencia Bancaria, previo proceso de revisión de las reliquidaciones de los créditos de vivienda individual de largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, efectuadas por el Banco AV Villas, certificó que las 111.469 reliquidaciones sometidas a verificación (dentro de las cuales se encontraban las obligaciones del accionante), se ajustaron a las instrucciones impartidas de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el efecto[14].

    3. El Banco AV Villas dio contestación a comunicación suscrita por el demandado, informándole que la corporación financiera realizó el cálculo de la reliquidación de acuerdo con lo estipulado por la Ley 546 de 2000 y, en consecuencia, con fecha 1° de enero de 2000 abonó a la obligación hipotecaria contraída por él, la suma de 13’550.832 pesos, suma ésta que cubrió cuatro cuotas de las seis que se encontraban vencidas en el momento de la aplicación.

      De igual manera, informó al demandado, señor A.U., que su decisión de suspender los pagos a la obligación le ocasionaría incumplimiento del contrato de mutuo celebrado con el banco y que éste, como entidad acreedora, procedería de conformidad con la normatividad vigente y lo estipulado en el pagaré[15].

    4. La apoderada del Banco AV Villas presentó objeción al dictamen pericial sobre la reliquidación efectuada por la corporación financiera, el cual el peticionario en esta acción de tutela considera acertado. En dicho memorial, explicó la manera como el banco efectuó la reliquidación de los créditos de vivienda que habían sido otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida al DTF y que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 1999, tomando como base la UVR. Señaló que, en la mayoría de los casos, de dicha operación se obtuvo el alivio que se aplicó a los créditos de vivienda sobre las bases señaladas en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, así como de acuerdo a lo dispuesto en resolución externa N° 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y en las sentencias concordantes de la Corte Constitucional.[16]

    5. El apoderado del ciudadano A.U. presentó memorial para oponerse a la objeción planteada por el Banco AV Villas contra el experticio practicado. Considera que el cargo por error grave alegado por el banco carece de soporte probatorio, como quiera que la obligación crediticia fue contraída por el demandado en 1993 y pactada en UPAC y no en UVR, razón por la cual, a su juicio, no puede estar representada en un título valor suscrito en el año 2001 en esta última unidad.

      Agrega que incurre en un error la parte actora al señalar que el dictamen no se encuentra ajustado a la normatividad, refiriéndose a la Circular Externa N° 007 de la Superintendencia Bancaria, pues el perito designado expresó claramente que la misma no era aplicable, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional en la materia.

      Por último, sostiene que la reliquidación efectuada por el banco desconoció los abonos realizados por el deudor, desde la fecha del desembolso del crédito de vivienda[17].

    6. El apoderado del señor A.U. solicitó la aclaración del dictamen pericial[18]. Dicha aclaración también fue objetada por la apoderada del Banco AV Villas, aduciendo que el resultado arrojado, en relación con el valor pagado de más es errado, por cuanto el perito efectuó el cálculo en pesos, sin tomar en cuenta la UVR, con un interés del 6% (inferior al pactado) y con un sistema de amortización distinto al pactado en el crédito[19].

    7. El 27 de julio de 2006, el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá decretó un nuevo dictamen pericial por un experto en cálculo actuarial. Este segundo dictamen concluye que el banco acreedor cobró intereses sobre intereses al demandado, señor A.U., por lo que debe abonar a la obligación hipotecaria los valores cobrados en exceso más la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990[20].

    8. Demandante y demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario presentaron alegaciones de conclusión reiterando los argumentos expuestos en las distintas etapas a través de sus actuaciones procesales[21].

      1.2. De igual manera, la Sala vinculó al presente proceso a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., entidad que sustituyó a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas dentro del proceso ejecutivo y ordenó a la Secretaría General poner en su conocimiento esta acción de tutela para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado, así como que remitiera la información completa del crédito hipotecario contraído por el señor J.A.U. otorgado por la Corporación AV Villas en 1993, así como de las obligaciones derivadas de los pagarés 35553 y 240027 del 22 de marzo de 2000.

      1.2.1. Por escrito allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2011, la apoderada especial de Refinancia S.A., entidad que actúa como apoderada general de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en Liquidación, se pronunció sobre lo pedido por esta Corporación.

      Para empezar, informó que el Banco AV Villas celebró contrato de cesión de cartera con la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. el 31 de mayo de 2007 y que dentro de dicha cesión se encuentran las obligaciones Nos. 35553 y 240027, por concepto de crédito hipotecario otorgado al señor J.A.U.. De igual manera, señaló que al momento de la compra de cartera celebrada entre las dos entidades, las obligaciones mencionadas se encontraban como cartera castigada y judicializadas (en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá) con un saldo entregado por el banco originador del crédito.

      Indicó, asimismo que, como consecuencia del proceso de liquidación voluntaria de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., el 31 de agosto de 2010, mediante licitación privada, dicha entidad adjudicó la cartera hipotecaria al Fondo de Capital Privado Alianza Configura Activos Alternativos, cartera que actualmente es operada por S.L..

      Por último, manifestó su oposición a las pretensiones incoadas por el accionante al considerar improcedente su reclamo por vía de tutela. A su juicio, la existencia de otros mecanismos judiciales para controvertir los aspectos que aquí se cuestionan y, especialmente, que el peticionario haya podido ejercer su derecho de defensa a través de la interposición de las excepciones y recursos que consideró pertinentes, afectan la procedencia de esta acción constitucional.

      1.2.2. El representante legal de S.L.. se pronunció también dentro del presente proceso. Mediante escrito enviado a la Secretaría General el 13 de mayo de 2011, la entidad solicitó negar el amparo de los derechos invocados por el señor A.U..

      En primer lugar, explicó que el 31 de agosto de 2010 la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. realizó la venta de las obligaciones adquiridas del Banco AV Villas que a esa fecha se encontraban insolutas, al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, transacción que incluyó las obligaciones a cargo del tutelante. Manifestó que, finalmente, el nuevo acreedor extendió poder a la entidad que representa para recaudar las obligaciones insolutas, ya fuera a través de gestiones comerciales y/o judiciales.

      En opinión del representante legal de S.L., la presente acción de tutela es improcedente, como quiera que existe un proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, y que es el escenario en el que se debió llevar a cabo el agotamiento de los recursos disponibles y el debate de los aspectos ahora planteados. Por lo anterior, considera que el señor A.U. no puede ahora pretender subsanar por vía de tutela las consecuencias negativas que le trajo no haber actuado en tiempo dentro del proceso que ante la jurisdicción ordinaria cursa.

      1.3. Por su parte, el apoderado judicial del accionante en la presente acción de tutela, allegó dos escritos en el curso del trámite de revisión que adelanta esta Corporación.

      1.3.1. En el primero de ellos, solicita la adopción de una medida provisional consistente en que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su poderdante, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela. Esto, en atención al grave perjuicio que puede sufrir por la proximidad de la decisión de remate de su inmueble.

      1.3.2. El segundo escrito presentado por el apoderado del señor J.A.U. señala que el saldo actual de la obligación a su cargo es de 1.216’965.755 de pesos, lo cual evidencia su desproporción frente al monto de la deuda original, que era de 60’000.000 de pesos, pese a haber cancelado en su oportunidad más del doble del capital ($135’000.000), circunstancia que supera cualquier posibilidad de pago con la consecuente lesión de sus derechos a la propiedad, a la vivienda y al mínimo vital.

      Anexa el estado de cuenta expedido por S.L., en el que consta que en la actualidad el saldo total de la obligación contenida en el pagaré N°. 35553, asciende a 5’912.898,73 de UVR[22], equivalentes –afirma el abogado- a la suma de 1.157’479.491 de pesos, a 24 de mayo de 2011. Asimismo, se observa en el estado de cuenta que la obligación contenida en el pagaré 240027 asciende a 303.881,20 UVR[23] que, según el apoderado equivalen a 59’486.264,31 de pesos a la misma fecha referida.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección Número Uno mediante auto del 31 de enero de 2011.

  2. Planteamiento del caso y problema jurídico objeto de estudio

    2.1.- El señor J.A.U., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior –Sala Civil de la misma ciudad. El actor considera que el primero incurrió en un grave defecto procedimental por haber dado trámite al recurso de apelación formulado por la entidad cesionaria del crédito contraído por él con el Banco AV Villas, sin que, a su juicio, estuviera legitimada para actuar, por cuanto él no había aceptado la sustitución procesal.

    Asimismo, estima que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, adolece de un claro defecto fáctico, por cuanto esta Sala hizo una valoración descontextualizada de los pagarés objeto de ejecución que, según afirma, el Banco AV Villas le persuadió de suscribir valiéndose de su posición dominante e induciéndolo a error. Para él, el yerro judicial radica en que el juez colegiado no tuvo en cuenta la existencia de una única relación jurídica entre él y el Banco AV Villas que nació con el crédito contraído en 1993. Así, en su opinión, nunca nació una relación jurídica posterior con la suscripción de los pagarés que se ejecutaron en el proceso que ahora cuestiona. Tales afectaciones al debido proceso conllevaron, a su vez, según explica en su escrito de tutela, la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la propiedad.

    2.2.- Las autoridades judiciales demandadas construyeron su argumento de defensa sobre la base de que la acción de tutela no se erige como una tercera instancia para discutir argumentaciones judiciales razonables, ni para remediar las consecuencias negativas de la negligencia de las partes que no hicieron uso adecuado y oportuno de los recursos y nulidades disponibles en el ordenamiento jurídico.

    2.3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo tras considerar que en el presente caso: (i) no se cumplió el requisito de inmediatez, como quiera que transcurrió más de un año entre la admisión del recurso de apelación ahora cuestionado y la interposición del recurso de amparo constitucional; (ii) la acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios contra dicho auto admisorio y sólo se limitó a impugnar el proveído que lo concedió; y (iii) la interpretación del Tribunal Superior de Bogotá es razonable, en la medida en que estableció que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del sistema UPAC no eran aplicables de forma retroactiva en el proceso ejecutivo hipotecario en que el peticionario fungió como ejecutado. La Sala de Casación Laboral confirmó la decisión de primer grado por razones similares.

    2.4.- De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala Primera de Revisión debe determinar (i) si las autoridades judiciales contra las cuales se dirige la presente acción constitucional incurrieron en las irregularidades alegadas por el peticionario como violatorias de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra; y, (ii) de ser así, si tales defectos configuran alguna(s) de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.5.- Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala (i) recordará la jurisprudencia de esta Corporación en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y cuáles son sus causales generales y específicas; para así (ii) poder determinar si se configuran los defectos que el accionante alega dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

    3.1.- La Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente puedan verse conculcados en el curso de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico contempla una estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico que se activa mediante la utilización de los mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias de esta naturaleza. Esto quiere decir que en el supuesto de que una decisión judicial se aparte de preceptos legales o constitucionales, tal providencia debe ser revisada en el marco del mismo proceso judicial ante el juez que la ha adoptado, o ante su superior jerárquico, en garantía del cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución.

    3.2.- Ahora bien, ya desde la sentencia C-543 de 1992[24], esta Corte estableció la conducencia excepcional de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales, pues en su condición de autoridad pública y precisamente por tratarse de un operador jurídico que desempeña la labor judicial, es quien con mayor frecuencia puede incurrir en vulneraciones del debido proceso y de otros derechos fundamentales en el marco de su función de administración de justicia, en virtud de lo cual no puede verse exento de la posibilidad de que la acción de tutela recaiga sobre sus actuaciones públicas.

    Así lo consignó esta Corporación desde el primer fallo en que se ocupó del tema de la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces. En efecto, en la mencionada sentencia C-543 de 1992, a pesar de que fueron declaradas inconstitucionales las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte dejó claro que existe la posibilidad de controvertir decisiones judiciales que configuraran una “vía de hecho” con la cual resultaran afectados derechos fundamentales.

    A partir de ese momento, empleó el criterio de la vía de hecho como pauta orientadora para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial. Entendió así que una vía de hecho tenía lugar cuando la decisión conllevaba una violación flagrante y grosera de la Constitución por la actuación caprichosa y arbitraria de la autoridad jurisdiccional.

    3.3.- No obstante, a lo largo de años de jurisprudencia, tal consideración ha ido evolucionando, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder. Así, hoy en día existe una línea jurisprudencial sólida en la que se ha visto superado el concepto de vía de hecho y se ha consolidado el de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Mediante sentencia C-590 de 2005[25], la Corte estableció que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales encontraba legitimación no sólo en el artículo 86 constitucional, sino también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), incorporados a ésta en virtud del artículo 93. Concluyó a partir de lo anterior, que estos instrumentos internacionales no sólo imponen al Estado colombiano la obligación de consagrar un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sino también la obligación de garantizar el cumplimiento de las decisiones proferidas al resolver ese recurso.

    Asimismo, la sentencia recogió las causales que hacen procedente la acción de tutela en este supuesto y que, por ende, permiten que su conocimiento sea avocado por el juez constitucional. Para ello, debe verificar: (i) la relevancia constitucional de la cuestión que se discute a la luz de los derechos fundamentales de las partes[26]; (ii) el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[27]; (iii) la razonabilidad del término en el que sea interpuesta la acción de tutela a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, esto es, el requisito de inmediatez[28]; (iv) el efecto determinante de la irregularidad procesal alegada en la providencia judicial que se impugna y que la misma implique la conculcación de los derechos fundamentales del actor[29]; (v) la manifestación de la parte actora de tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[30]; y (vi) no debe tratarse de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela[31].

    3.4.- Para determinar si en el presente caso es procedente decidir por vía de tutela sobre los reparos que el peticionario advierte frente al auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, así como contra la sentencia adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, hay que examinar en primer lugar que se cumplan las causales de procedibilidad de carácter general que acaba de enumerar la Sala.

    En efecto, sólo cuando quede establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[32]: (i) defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, ocurre cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iv) error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; (v) decisión sin motivación, aquella que se toma cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias; (vi) desconocimiento del precedente, en cuyo caso, el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, por último, (vii) violación directa de la Constitución.

    De esta manera, la acción de tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que se demuestre, además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración de un derecho fundamental.

  4. Análisis del cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente caso.

    4.1.- La aceptación del recurso de apelación por el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, presentado por quien presuntamente carecía de legitimidad. Improcedencia por falta de diligencia y por ausencia del requisito de inmediatez

    4.1.1.- La Sala Primera de Revisión empezará por analizar el presunto yerro en que habría incurrido el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá al haber concedido el recurso de apelación interpuesto por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. dentro el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra el señor A.U..

    4.1.2.- El peticionario alega que el Juzgado demandado, por auto del 22 de agosto de 2008, concedió el recurso de apelación interpuesto por la cesionaria del crédito que había contraído con el Banco AV Villas, a pesar de que dicha entidad no tenía legitimidad para actuar dentro del proceso, como quiera que él no había aceptado expresamente la sustitución procesal de la entidad bancaria por su cesionaria. Contra esta providencia el apoderado del ciudadano A. interpuso el recurso de reposición por el argumento referido de falta de legitimidad. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá por auto de 15 de enero de 2009 no accedió a la solicitud de revocatoria de la providencia del 22 de agosto, mediante la cual había concedido el recurso de apelación presentado por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

    En punto de la figura de la sustitución procesal, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, inc. 3°, dispone que “[…] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.

    Esta Corporación ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con la constitucionalidad de tal disposición. Así, en sentencia C-1045 de 2000[33], estableció que este contenido normativo, según el cual el cesionario del derecho litigioso debe esperar la aceptación expresa de la sustitución procesal por la contraparte para que la misma opere jurídicamente dentro del proceso, no resulta discriminatorio, ni atenta contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cedente y cesionario. Puntualizó lo siguiente sobre la concordancia de la disposición con la Carta Fundamental:

    “[L]a expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil no desconoce sino que aplica a cabalidad los artículos , 13, 16, 29, 93 y 228 de la Constitución Política, porque al decir de la jurisprudencia de esta Corporación reafirmando lo dicho por el Comité Europeo de los Derechos Humanos, un trato jurídico diferente solo es posible si se demuestra con claridad, que está acorde con la finalidad perseguida por la norma que establece la distinción. De tal manera que cuando se confiere a uno solo de los sujetos procesales la facultad de aceptar o rechazar el desplazamiento del contrario, no hay discriminación contra el que tiene que esperar la decisión porque se restablece el equilibrio procesal resquebrajado por quien, sin contar para el efecto con su contrario, negocia un derecho en litigio por su mera liberalidad, es decir no es una medida procesal arbitraria, caprichosa o despótica, sino por el contrario tiene una orientación clara hacia la realización de la justicia, la garantía del debido proceso, la efectiva igualdad de los sujetos procesales y el respeto a la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común. Además, de conminar a las partes en conflicto a proceder de buena fe, conforme a los dictados de la solidaridad y a propender por hacer realidad el postulado de la justicia”[34].

    De igual manera, mediante sentencia T-148 de 2010[35], la Sala Sexta de Revisión dio aplicación a la interpretación antes referida que ha llevado a cabo esta Corporación en relación con la necesidad de la aceptación expresa de la sustitución procesal por la contraparte para que ésta surta efectos dentro del proceso. En efecto, en dicha ocasión, la Sala de Revisión concluyó que la falta de notificación de la escisión de la empresa, su posterior transformación y consecuente cesión de los derechos litigiosos dentro de un proceso ejecutivo, así como el haber omitido notificar a la contraparte de la sustitución procesal para que la misma la aceptara o rechazara vició el proceso ejecutivo y configuró una vulneración del debido proceso del accionante, lo cual la llevó a conceder la acción de tutela, cuyos fallos de instancia revisaba.

    4.1.3.- Ahora bien, en el presente caso la parte pasiva dentro del proceso ejecutivo hipotecario, ciudadano A.U., fue efectivamente notificado tanto de la cesión del crédito como de la sustitución procesal de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., mediante auto proferido para resolver la solicitud elevada por las entidades cedente y cesionaria del crédito, a fin de que el juez reconociera dicha sustitución[36]. Es importante apuntar que el ahora actor y parte pasiva en el proceso ejecutivo hipotecario atacado simplemente guardó silencio en relación con la sustitución. Es claro pues que no la aceptó expresamente, pero tampoco se pronunció para rechazarla, perdiendo así la oportunidad procesal de exponer los motivos que lo llevaban a no aceptarla y de abrir el respectivo debate para que el juez se pronunciara sobre este punto.

    Así, aún cuando es claro que el actor tenía el derecho de aceptar o rechazar la sustitución procesal surgida como consecuencia de la cesión de los derechos litigiosos entre el Banco AV Villas y la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., reconocido expresamente por el Código de Procedimiento Civil (Art. 60, inc. 3°) y avalado, asimismo, por la interpretación que de esa disposición hizo la Corte Constitucional en la sentencia antes referida, C-1045 de 2000, también surge que el actor dejó de ejercer su derecho y guardó silencio en relación con la figura procesal que operaría dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia.

    En conclusión, la Sala Primera de Revisión encuentra que el actor no fue lo suficientemente diligente al no haber rechazado expresamente la sustitución procesal solicitada por cedente y cesionario del crédito hipotecario que él había contraído. Ante su silencio, el juez procedió a reconocer la sustitución procesal y a dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la cesionaria contra la sentencia de primera instancia. Así pues, esta Corporación considera que no le es dable ahora al peticionario pretender subsanar su incuria en relación con este punto durante el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, por vía de tutela, cuando no ejerció el derecho que legalmente tenía de oponerse a las tantas veces mencionada sustitución procesal a favor de la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.

    La regla referida no puede así, ser empleada para obstaculizar el proceso ejecutivo de manera que se vea suspendido indefinidamente, de otra manera, la contraparte de la cesionaria podría utilizar el recurso del silencio para interrumpir el curso del proceso.

    4.1.4.- Esta Sala también considera necesario pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con el momento en que el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá adoptó la última providencia en relación con el recurso de reposición interpuesto por él en aras de atacar el trámite de la apelación elevada por la cesionaria del crédito y quien el accionante considera, carecía de legitimidad para actuar dentro del proceso por no haber operado en debida forma la sustitución procesal. El anterior examen es indispensable para verificar el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela cuando a través de ésta se pretende atacar providencias judiciales, pero además en este caso, las dos instancias que conocieron del amparo constitucional deprecado por el señor A.U. –Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia- encontraron que tal requisito no se hallaba satisfecho por haber transcurrido un período de tiempo considerable entre el último auto dictado por el juzgado de primera instancia, y que concedió el recurso de apelación, y la presentación de esta acción constitucional.

    Del examen del expediente y del propio relato que el accionante hace en su escrito de tutela, surge que la última providencia proferida por el juzgado demandado, en relación con el recurso de reposición presentado contra el auto que concedió la apelación propuesta por la Reestructuradora de Créditos de Colombia S.A., es de fecha 15 de enero de 2009[37]. Transcurrió, de esta manera, un año y medio hasta que el actor interpusiera la presente acción de tutela. Es importante anotar que la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez debe llevarse a cabo en este caso no sólo en relación con la sentencia de segunda instancia que resolvió dicha apelación, sino que también debe realizarse sobre la última providencia dictada por el juez de primera instancia, mediante la cual decidió no revocar su decisión de conceder el recurso de apelación interpuesto por la entidad cesionaria, por cuanto una de las actuaciones que el actor controvierte por medio de la acción de tutela, es precisamente la que el Juez Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá desplegó en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto por la cesionaria del Banco AV Villas.

    Esta Corporación ha sostenido en múltiples ocasiones que el tiempo transcurrido entre el hecho o la actuación que dio lugar a la interposición de la acción de tutela y la presentación de la misma debe ser razonable, lo cual no parece cumplirse en este caso, pues, como viene de señalarse, el peticionario dejó transcurrir un año y medio después de la última actuación que él considera atentatoria de su derecho al debido proceso, por parte del juez de primera instancia.

    La pregunta relativa a si la acción de tutela puede interponerse sin limitación temporal alguna, o si es necesario atender al criterio de razonabilidad en el tiempo para presentarla, ha surgido en consideración a que las providencias judiciales gozan de la presunción de legalidad, pues se asume que, en principio, han sido adoptadas con el pleno de las garantías del debido proceso. De esta manera, la interposición extemporánea o tardía de una acción de tutela afecta el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales en un plazo razonable, como parte integral del derecho de acceso a la administración de justicia. Así ha sido expresado por esta Corporación:

    “A este respecto no sobra reiterar que, de no exigirse un tiempo razonable dentro del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría correr a favor de su propio beneficio y tener un efecto desproporcionado en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe. Así las cosas, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable”[38].

    Lo anterior no implica en todo caso que exista un término de caducidad de la acción de tutela, sino que el juez constitucional debe evaluar en cada caso particular la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo transcurrido entre el acaecimiento del hecho o actuación violatoria o que amenace con vulnerar el derecho fundamental, y la fecha de presentación de la acción que busca el amparo. En tal sentido, la sentencia T-1145 de 2005[39] consideró:

    “En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes posible”.

    En la misma sentencia, esta Corporación señaló que de lo expuesto puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. No obstante, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional por la relevancia constitucional del principio de seguridad jurídica y el derecho a la firmeza de las decisiones judiciales. En estos casos es importante analizar las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.

    Una vez repasada esta jurisprudencia relativa al requisito de inmediatez como una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se observa que el lapso de un año y medio que dejó transcurrir el peticionario después de que el juez demandado adoptara la última decisión en relación con el recurso de reposición interpuesto por él contra la aceptación de la apelación que interpusiera la entidad cesionaria del crédito, no configura un plazo razonable ni proporcionado.

    4.2.- Improcedencia por no haber agotado las vías ordinarias en relación con los pagarés objeto de controversia dentro del proceso ejecutivo hipotecario

    4.2.1.- El peticionario alega que la sentencia de segunda instancia, adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, adolece de un defecto fáctico, por cuanto la Sala hizo una valoración descontextualizada de los pagarés objeto de ejecución. Según el actor, para empezar, el Banco AV Villas, entidad financiera con la que había contraído el crédito hipotecario en 1993, lo indujo a error valiéndose de su posición dominante y le hizo suscribir estos pagarés haciéndole creer que se trataba de un alivio. En segundo lugar, afirma que el yerro en que incurrió el juez colegiado de segunda instancia consistió en que éste no tuvo en cuenta la existencia de una única relación jurídica que había nacido con el pagaré suscrito en 1993.

    De las pruebas que obran en el expediente se infiere:

    1. El actor suscribió un crédito hipotecario con el Banco AV Villas en 1993 por valor de $60.000.000.

    2. Como él mismo lo afirma, en mayo de 1999 efectuó el último pago de la obligación, constituyéndose en mora, por el incremento desproporcionado de las cuotas a su cargo.

    3. El Banco AV Villas S.A. procedió a realizar la redenominación del crédito de UPAC a UVR, la reliquidación respectiva y la aplicación del alivio correspondiente a la obligación crediticia del señor A.U., de conformidad con la normatividad vigente (Ley 546 de 1999).

    4. La Superintendencia Bancaria, avaló la totalidad de las reliquidaciones sometidas a verificación por la corporación financiera acreedora en el presente caso, dentro de las cuales se encontraba aquella efectuada sobre el crédito de vivienda adquirido por el ahora accionante.

    5. Una vez efectuada dicha redenominación a UVR, la reliquidación del crédito y aplicado el alivio resultante, el peticionario suscribió unos nuevos pagarés el 22 de marzo de 2000, que constituyen la base de la ejecución en el proceso que ahora controvierte por vía de tutela, implicando lo anterior, que se surtió una novación de la obligación contraída en el año de 1993.

    4.2.2.- Así pues, se observa que lo que el ciudadano accionante pretende desvirtuar es la validez de los títulos valores que, según él, el banco le hizo suscribir de manera artificiosa en marzo de 2000 y que fueron el objeto de ejecución en el proceso iniciado por la corporación financiera en su contra.

    La Sala considera que el reclamo constitucional que ahora eleva el accionante resulta improcedente, por cuanto contaba con la vía ordinaria para controvertir la validez de dichos títulos valores. La instancia natural para plantear el debate relativo al consentimiento viciado por inducción al error por parte del banco no es el juez constitucional, sino la jurisdicción ordinaria en lo civil, ante la cual hubiese podido realizar todo el despliegue probatorio necesario tendiente a demostrar la mala fe con la que afirma, actuó dicha entidad.

    En conclusión, la Sala encuentra que en el presente caso no se cumplieron los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad exigidos por la jurisprudencia constitucional como causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, incumplimiento que hace innecesario pronunciarse sobre la posible configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción invocadas por el accionante.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.-LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de octubre de 2010, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo solicitado por J.A.U., por las razones expuestas en la presente providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía de la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (sustituida por la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda.) contra J.A.U., con número de radicación 01-0831 al Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MRTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 8 del cuaderno principal. En adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Folios 1 y 2.

[3] Folio 2.

[4] Folios 19 y 20.

[5] A folios 21 y 22 obra la “Aclaración al estudio financiero reliquidación del crédito hipotecario solicitada por la parte demandada”. En dicho documento se lee lo siguiente: “El perito anterior al suscrito – Dr. V.R. CRUZ – en su Aclaración al Dictamen Pericial estableció un cobro en exceso por parte de la Corporación de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($73.787.083.62), frente a un cobro en exceso determinado por el suscrito de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS (32.672.347.00), al 31 de diciembre de 1.999, hecho este que da origen a una sanación del 100% de acuerdo al Art. 72 de la Ley 45 de 1.990, para un total de cobro en exceso más sanción de SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MCTE. ($65.344.694.00), por lo tanto la diferencia entre una y otra conclusión es mínima de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE. ($8.442.389.00)”. Asimismo, aparece dentro del expediente otro peritazgo elaborado por un economista, en el que señala: “Valor del crédito $60.000.000.oo. Valor abonado por el cliente: $135.894.692.oo. // Así las cosas es claro que de acuerdo a la reliquidación bajo las Sentencias de la Corte Constitucional el crédito en referencia ya ha terminado de cancelar el capital prestado inclusive se ha cancelado como excedente la suma de $ 43.676.224.82”. (Folio 23).

[6] Folios 24 a 33.

[7] Numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de junio de 2008 del Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá. (Folio 33).

[8] Folio 35.

[9] Folio 36.

[10] Folios 37 a 39.

[11] Folio 40.

[12] Folios 41 a 51.

[13] En la “certificación de conversión de saldo de UPAC a UVR y reliquidación” se lee lo siguiente: “El valor de la reliquidación incluye todos los abonos realizados por el crédito desde su nacimiento hasta diciembre 31 de 1999, reaplica los pagos desde enero 1 de 1993 teniendo en cuenta el valor de la UVR a esa fecha. El valor de la reliquidación contempla el recálculo de intereses corrientes y los abonos a capital, no reliquida los intereses moratorios, seguros, honorarios y otros conceptos”. (Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario).

[14] Oficio expedido por la Superintendencia Bancaria, mediante el cual aprueba las reliquidaciones de los créditos de vivienda a favor del Banco AV Villas (Folio 5 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario).

[15] Folios 104 y 105 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

[16] El procedimiento fue explicado de la siguiente manera: “- Como saldo inicial del crédito se toma el saldo en UPAC al 31 de diciembre de 1992 o a la fecha del desembolso si fue posterior a esa fecha convertido a pesos con base en la cotización del UPAC, el resultado se divide por el valor en pesos de la UVR correspondiente al 1 de enero de 1993 o a la fecha del desembolso. // - A partir de dicho monto o saldo inicial en UVR se tomarán uno a uno los pagos realizados o que debieron realizarse por el deudor en cada una de las fechas correspondientes, tal como si el crédito desde su inicio se hubiera contraído en UVR. // - Respecto a las tasas de interés, la reliquidación se efectúa utilizando los mismos puntos adicionales que se tuvieron convenidos en la fecha de cada pago sobre la UVR. // Efectuada la reliquidación o aplicación de los pagos en UVR, se establecerá la diferencia en pesos entre el saldo del crédito en UPAC a 31 de diciembre de 1999 y el que para esa misma fecha se haya obtenido en el proceso de reliquidación. Dicha diferencia es el valor del abono que le corresponde a cada crédito (valor reducción). // Si el valor resultante de la resta anterior es negativo, el mismo deberá descontarse del valor del crédito, si es positivo correspondería a una diferencia en contra del deudor y no se tendrá en cuenta. // En cuanto a la aplicación del monto de la reliquidación, la ley y la circular disponen que se efectuará en primer término a las cuotas en mora a 31 de diciembre de 1999 y el saldo si lo hubiere amortizará capital”. (Folios 9 a 12 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario).

[17] Folios 13 a 16 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

[18] Folios 17 y 18 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

[19] Folios 69 y 70 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

[20] Folios 79 a 103 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

[21] Folios 116 a 138 del cuaderno de pruebas del expediente del proceso ejecutivo hipotecario.

[22] Folios 54, 55 y 57 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[23] Folios 54, 55 y 56 del cuaderno de la Corte Constitucional.

[24] MP. J.G.H.G..

[25] MP. J.C.T..

[26] La sentencia T-173 de 1993 (MP. J.G.H.G. señala que esta exigencia busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

[27] Sentencia T-504 de 2000 (MP. A.B.C.).

[28] Véase, entre otras, la sentencia T-315 de 2005 (MP. J.C.T.). En aquella ocasión la Corte precisó que el cumplimiento del requisito de inmediatez es necesario con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del sistema jurídico colombiano.

[29] Sentencia T-008 de 1998 (MP. E.C.M.).

[30] Sentencia T-658 de 1998 (MP. C.G.D..

[31] Sentencias T-088 de 1999 (MP. J.G.H.G.) y SU-1219 de 2001 (MP. M.J.C.E.). Se dijo en estas providencias que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela, con el fin de evitar que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.

[32] Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[33] MP. Á.T.G..

[34] Citada en T-079 de 1995. (Nota N° 6 en la sentencia, cuyo extracto se transcribe).

[35] MP. J.I.P.C..

[36] Auto del 27 de junio de 2008. Folio 33.

[37] Folio 40. Mediante esta providencia el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá resolvió “NO REVOCAR, el auto calendado veintidós (22) de agosto de dos mil ocho, visto a folio 453 del plenario”.

[38] Sentencia T-527 de 2010 (MP. J.C.H.P.. En este caso los defectos alegados por el actor habían ocurrido en el trámite de una acción popular. No obstante, la Sala encontró que no se cumplía el requisito de inmediatez, como quiera que el accionante había dejado transcurrir un año y dos meses a partir de la adopción del fallo de segunda instancia para la interposición de la acción de tutela.

[39] MP. Marco G.M.C.. En esta ocasión la Sala Sexta de Revisión conoció de la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra las actuaciones adelantadas por un juez civil municipal dentro de un proceso ejecutivo de menor cuantía. La Sala declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por cuanto la actora dejó transcurrir dos años para presentarlo desde el momento en que acaecieron las actuaciones judiciales que consideró irregulares, aunado al hecho de no haber hecho uso de los recursos con que contaba en el curso del proceso.

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