Sentencia de Tutela nº 177/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 370357578

Sentencia de Tutela nº 177/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2898169

T-177-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-177/12

Referencia: expediente T-2898169

Acción de tutela instaurada por C.A.H.H. contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

  1. C.A.H.H. es titular de la cédula de ciudadanía número 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C. y dice que fue suplantado por otra persona en un proceso penal, al final del cual se dictó una condena en su contra. Por ese motivo, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales que emitieron la condena (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal) y contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ya que en su criterio le violan los derechos al buen nombre y al habeas data.

    Hechos

  2. Según el demandante, tras solicitarle al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- la expedición de su certificado judicial, esa entidad le informó el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que a su nombre aparecía una condena penal a cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de prisión por secuestro extorsivo agravado. Además, le dijo que la condena: i. había sido impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal mediante fallo del dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y ii. que ya había por ella –según palabras de su apoderado- “un capturado con su mismo nombre e identificación”.[2] El actor no reconoció la condena y, por lo mismo –agregó-, el DAS le concedió quince (15) días para resolver la situación.

  3. En vista de ello, el veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010) el tutelante le solicitó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal lo siguiente: primero, que le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil identificar plenamente a la persona procesada y recluida que se hizo pasar por C.A.H.H., y se identificó con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227; segundo, que corrigiera las decisiones judiciales de condena con fundamento en la información resultante de las diligencias de identificación; tercero, que les ordenara a los órganos de seguridad y control actualizar sus bases de datos con arreglo a los resultados de las pruebas practicadas. No obstante, a la fecha de interposición del amparo –siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010)- aseguró que no se le había respondido.

  4. El señor C.A.H.H. interpuso entonces acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser quien dictó la condena en primera instancia. Pero, además, la promovió también contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, porque confirmó el fallo penal de primera instancia. Finalmente, la intentó también contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en tanto le correspondió “el control de la pena”. A la tutela anexa copia de cédula, y está el poder que le confirió a su abogado, y en ambos documentos firma con su primer nombre, la inicial de su segundo nombre, y su primer apellido. Este último lo escribe al final con la letra ‘z’. Por tanto puede leerse:

    “C.A.H.”[3]

  5. Su apoderado estima que esas autoridades lesionan los derechos al habeas data y al buen nombre del señor H.H., porque este no fue quien cometió el delito por el cual aparece condenado en la base de datos del DAS. Sólo pide que “[s]e tutelen los derechos vulnerados [a]l buen nombre y habeas data, por parte de las autoridades judiciales accionadas”.

    Respuesta de las autoridades accionadas

    En primera instancia conoció del proceso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó comunicarles la acción de tutela a las autoridades judiciales demandadas, y vincular a las fiscalías que conocieron el proceso.

  6. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal fue vinculada por la Corte Suprema al proceso de tutela y ni se opuso a ella ni la aceptó. Simplemente manifestó que no le constaba nada de lo que decía el demandante.[4]

  7. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías intervino para aclarar que por competencia le correspondió vigilar y ejecutar la pena que le fue impuesta a C.A.H.H. a partir del once (11) de marzo de dos mil diez (2010), pero que dentro del expediente no advierte ninguna solicitud de rectificación por parte del hoy tutelante.

  8. La Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal informó que esa autoridad confirmó la sentencia penal de primera instancia, expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en contra de C.A.H.H., y que posteriormente el expediente fue remitido de nuevo al Juzgado de primera instancia. Además, manifestó que el Tribunal adelantó las actuaciones exigidas por la ley.

  9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal informó que el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), en primera instancia, profirió sentencia penal condenatoria contra el señor C.A.H.H., “quien según la fiscalía fue identificado con la C.C. No. 1.022.937.227 de Usme”.[5] Asimismo, dijo que el apoderado del hoy tutelante presentó un derecho de petición ante su despacho, y que este mediante auto del veintisiete (27) de julio ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía CTI para que tomara las huellas decadactilares “de quien se halla recluido en la Penitenciaría de Acacías como C.A.H.H., y al Instituto Nacional Penitenciario y C.I. para que allegara el documento de identidad del recluso que reposara en ese centro penitenciario. También afirmó haberle dado respuesta a la petición del demandante, aunque el nueve de septiembre de dos mil diez; es decir, luego de conocer la existencia de la tutela.[6] Finalmente, aseguró haber dispuesto que tan pronto se tuviera esa información, fuera remitida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que determinara la verdadera identidad del peticionario. No obstante, a la fecha de responder la acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de las autoridades oficiadas.[7]

    Sentencias objeto de revisión

  10. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) declaró improcedente la tutela. En primer lugar, manifestó que el amparo no es procedente en estos casos, pues en su concepto hay otros medios “de defensa judicial” a disposición del demandante: el primero es la petición directa al juez de conocimiento o al de ejecución de penas y medidas de seguridad competente; el segundo es la acción de revisión. A juicio de la Sala Penal, empero, en esta oportunidad el actor no esperó hasta que se resolviera su primera solicitud directa ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Yopal, y por tanto no es procedente la tutela. Pero, en segundo lugar, tampoco es procedente porque no presentó su solicitud ante el juez de ejecución de penas, quien es actualmente el competente para adelantar las diligencias que requiere. Finalmente, dice que la tutela tampoco es procedente toda vez que el demandante no acreditó estar usándola para evitar un perjuicio irremediable. En estos puntos dijo seguir las sentencias T-744 de 2002 y T-949 de 2003 de la Corte Constitucional.

  11. El fallo de primera instancia fue impugnado. Mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo confirmó, aunque esta vez porque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal hizo lo que debía hacer, y porque en últimas el derecho de petición no se puede quebrantar en el curso de una actuación judicial.

    Actuación de la Corte Constitucional

  12. Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Primera de Revisión tomó las siguientes decisiones. i.) Primero, ordenó vincular al proceso al Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado por la acción de tutela. ii.) Segundo, comisionó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se sirviera identificar debidamente a quien está recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías, M., y se identificó como C.A.H.H., con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. iii.) Tercero, le ordenó a esa misma autoridad que tan pronto terminara con la anterior diligencia, remitiera los correspondientes resultados a la Registraduría Nacional del Estado Civil. iv.) Cuarto, le ordenó a esta última entidad que, en cuanto recibiera información sobre la identidad de quien está recluido en la Cárcel de Acacías con el nombre de C.A.H.H., y con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, la cotejara con la consignada en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía de C.A.H.H., con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, y definiera si hay correspondencia entre los datos.

    A continuación se ofrecen las respuestas a cada una de las determinaciones de la Sala.

    i.) Mediante memorial del veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el DAS intervino para declarar que, en su criterio, ese Departamento no violó los derechos invocados por el demandante. En síntesis, sostuvo: (a) que la información relacionada con los antecedentes penales del peticionario no fue creada por el DAS, sino que es resultado del deber que les asigna el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal a las autoridades judiciales, de comunicarle al DAS –entre otros organismos- que existe una sentencia impositiva de pena o medida de seguridad ejecutoriada. En consecuencia, en este caso la información sobre el demandante no es fruto de una decisión del DAS, sino del cumplimiento del citado deber legal por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Manifestó, además, (b) que una vez esa información aparece en la base de datos del DAS, este debe consignarla de manera veraz en el certificado judicial, habida cuenta de que el artículo 1 del Decreto 3738 de 2003 así se lo exige. Por consiguiente, en este caso el DAS cumplió con su deber legal, al haberle informado al demandante que en el certificado habría de aparecer una condena registrada a su nombre por el delito de secuestro extorsivo agravado. De otro lado, adujo (c) que sólo en virtud de mandamiento de autoridad judicial podría alterarse la información que reposa a nombre del hoy tutelante en la base de datos de la entidad. Finalmente, expresó (d) que en este caso, no hubo violación de los derechos del accionante por parte del DAS, sino tal vez por parte de las autoridades que tenían a su cargo la labor de identificar adecuadamente al sindicado, procesado o condenado en las etapas de investigación y juzgamiento, de acuerdo con el artículo 128 de la Ley 906 de 2004.

    ii.) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a quien le correspondió principalmente vigilar y ejecutar la pena impuesta, remitió a la Corte Constitucional copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo, adelantado contra quien aseguró llamarse C.A.H.H., e identificarse con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. Dentro de la copia correspondiente al cuaderno de primera instancia del proceso penal, aparecen entre otros los siguientes tres datos relativos al proceso.

    · La captura en flagrancia. La sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), describe los hechos por los cuales fue condenada la persona que dijo llamarse C.A.H.H.:

    “HECHOS

    Se origina la presente investigación a raíz de los hechos ocurridos el día 8 de mayo del presente año, cuando ocurriera el plagio del señor [SE OMITE EL NOMBRE] junto con su mayordomo en jurisdicción del municipio de Sabanalarga Casanare, el cual se trasladaba en su vehículo hacia su finca denominada [SE OMITE EL NOMBRE] y fuera interceptado por tres individuos encapuchados, quienes portaban armas de uso privativo de la[s] Fuerzas Armadas, manifestado que se lo llevaban y exigían por su liberación CIEN MILLONES DE PESOS.

    Conocida la noticia por las autoridades, por parte del ciudadano [SE OMITE EL NOMBRE] que percibió a un vehículo que se internaba en zona boscosa con un individuo atado, se inicia la investigación por parte del Grupo GAULA de la Policía nacional y el ejército en día 9 del mismo mes y año, dando como resultado el hallazgo del secuestrado en la vereda Caracolí en jurisdicción de Villanueva Casanare, capturando en flagrancia inicialmente a C.A.H.H., quien realizaba las labores de custodia del secuestrado, portando una pistola calibre 9 m.m., con la cual se intimidaba a la víctima. […]”.[8]

    · La falta de un documento de identidad dentro del expediente penal. Luego de revisar el expediente penal en su integridad, es posible advertir que por ninguna parte hay copia de un documento de identidad del capturado en flagrancia, quien se hizo llamar C.A.H.H., e identificarse con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227.

    · La firma del procesado. En el expediente aparece además que el procesado celebró un preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual aceptó el delito de secuestro extorsivo agravado, a cambio de que el ente investigador sustrajera de la acusación el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Ese preacuerdo fue firmado por el procesado que se dijo llamar C.A.H.H., y firmó con letra vacilante el nombre completo y los dos apellidos. El primer apellido lo escribió al final con la letra ‘s’, y el primer nombre sin la letra ‘r’. Por tanto puede leerse, debajo del apartado que dice ‘FIRMAS’ las del Fiscal, la del defensor y la del acusado. La de este último dice:

    “C.A.H.H.” [sic][9]

    iii.) En cumplimiento de la comisión decretada por la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., ofició al Establecimiento C. de Acacías, para que se sirviera informarle si había adelantado diligencias de identificación en la persona de quien estaba recluido en esa penitenciaría con el nombre de C.A.H.H., y con la cédula de ciudadanía 1.022’937.227, y para que, en caso afirmativo, se sirviera remitirle las diligencias de identificación. Y el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías le informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que con apoyo en el CTI había “realizado el respectivo procedimiento de recolectar los datos y las tarjetas decadactilares del interno” C.A.H.H., identificado con la cédula número 1.022’937.227, expedida en Bogotá. Por tanto, le remitió la tarjeta decadactilar. Una vez en poder de la tarjeta decadactilar de quien estaba recluido en el establecimiento C. de Acacías con el nombre de C.A.H.H., el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., remitió las diligencias a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    iv.) La Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó el cotejo requerido por la Corte Constitucional, y en un memorial del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) puso de presente en los siguientes términos el resultado que obtuvo:

    “[…] le informo que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer plena identidad del ‘INPEC’ para C.A.H.H., se obtuvo resultado positivo (Hit) para G.Q. NIETO y el número de cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se] encuentra sin novedad alguna a la fecha.

    El cupo numérico 1.022.937.227 fue adjudicado a C.A.H.H. pero sus huellas dactilares no guardan correspondencia con las de G.Q. NIETO”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

    Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

  2. En este caso, la Corte Constitucional advierte que dentro de un proceso penal hubo una suplantación de identidad. Porque una persona fue capturada en flagrancia, procesada y luego condenada a pena de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado. Esa persona, durante todo el proceso penal, se identificó como C.A.H.H., con cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá. Como consecuencia de la práctica de una prueba decretada por la Corte, a esa persona se le tomaron las impresiones rodadas de los diez dedos de sus manos en una tarjeta, que fue posteriormente enviada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que luego de digitalizar esa información, le envió a esta Corporación un memorial que dice:

    “[…] le informo que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer plena identidad del ‘INPEC’ para C.A.H.H., se obtuvo resultado positivo (Hit) para G.Q. NIETO y el número de cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345, la cual [se] encuentra sin novedad alguna a la fecha.

    El cupo numérico 1.022.937.227 fue adjudicado a C.A.H.H. pero sus huellas dactilares no guardan correspondencia con las de G.Q. NIETO”.

  3. Así las cosas, en la base de datos del DAS quedó registrada una condena penal con información equivocada. Por eso, cuando el tutelante le solicitó al DAS la expedición de su certificado judicial, aseguró llamarse C.A.H.H., y ser titular de la cédula de ciudadanía 1.022’937.227 de Bogotá, fue informado de que a su nombre aparecía una condena penal por el delito de secuestro extorsivo agravado. Él consideró esa información equivocada, y le solicitó al Juzgado que en primera instancia emitió la condena a su nombre, que adelantara las gestiones indispensables para proteger sus derechos. Pero en vista de que luego de un mes no había recibido respuesta alguna instauró acción de tutela. La tutela, empero, no sólo se dirigió contra el Juzgado que emitió la condena en primera instancia y se tardó más de un mes en responderle su petición, sino también contra el Tribunal que resolvió el asunto en segunda instancia, y contra el Juzgado a cargo de ejecutar la pena.

  4. Ahora bien, la Corte Constitucional solicitó que se aportara al presente trámite de tutela, una copia del expediente del proceso penal por secuestro extorsivo agravado que se siguió en contra de quien dijo llamarse C.A.H.H.. Y luego de revisarlo, advirtió que en él no hay muestras de que se le hubiera exigido un documento de identidad al ser capturado en flagrancia. Tampoco hay evidencias de que la policía judicial (GAULA) –que lo capturó- o de que la Fiscalía –que lo acusó y celebró con él un preacuerdo- hubieran practicado algún método de identificación a su respecto.

  5. Así las cosas, a juicio de la Sala, en este caso debe resolverse el siguiente problema jurídico: ¿violan un juez penal de conocimiento y las autoridades con funciones de investigación, los derechos al buen nombre y al habeas data de una persona, cuando el primero emite condena penal en su contra equivocadamente, por causa de una suplantación de identidad en el proceso, y así se registra en la base de datos estatal?

    La Sala estima que la respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, y a continuación procede a desarrollarla.

    En el actual modelo de persecución penal, los errores judiciales derivados de una suplantación no son resultado de un defecto fáctico, sino de un error inducido por omisiones de la Fiscalía o la policía judicial, según el caso

  6. En esta ocasión, la tutela se interpuso en parte contra las sentencias condenatorias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Conviene por tanto reiterar que la acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.). La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición autoriza promover el amparo también contra las autoridades judiciales, cuando violen o amenacen derechos fundamentales. Así lo indicó desde la sentencia C-543 de 1992:[10]

    “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991).”

  7. Luego de tal sentencia, la misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996,[11] SU-159 de 2002[12] y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005.[13] También la han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, como se evidencia por ejemplo en las sentencias T-079[14] y T-158 de 1993.[15] De modo que la jurisprudencia Constitucional ha sido coherente desde sus inicios, al sostener que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados mediante tutela si violan derechos fundamentales. Aunque, debe anotarse, la magnitud del defecto judicial que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados, no ha sido valorada durante todo el tiempo de igual manera. Como lo expuso la Sala Segunda en la sentencia T-377 de 2009:

    “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación […] con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales” que responde mejor a su realidad constitucional. La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.”[16]

  8. Actualmente se admite la procedencia de la tutela contra sentencias, siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones.[17] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad –o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en síntesis: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;[18] (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);[19] (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[20]

  9. Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución.[21] Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violación de derechos fundamentales.

    Por tanto, la Sala establecerá si en este caso la tutela cumple los requisitos de procedibilidad y, en caso afirmativo, si está presente alguna de las condiciones de prosperidad del amparo de manera contraria a los derechos fundamentales del demandante.

    1. La tutela cumple con las condiciones de procedibilidad

  10. En efecto, para empezar, (i) la problemática tiene relevancia constitucional, pues supone definir si la condena penal en contra de una persona que se encuentra cumpliendo la pena, pudo haber violado los derechos fundamentales de otra persona que se encuentra en libertad, que no fue vinculada al proceso penal y que aparece como si hubiera sido la condenada en ese proceso, al parecer a causa de una suplantación. De una decisión de fondo sobre ese asunto, podría depender no sólo la garantía de los derechos fundamental al habeas data y al buen nombre (art. 15, C.P.), sino también el derecho a elegir (art. 40.1, C.P.) y al trabajo (art. 25, C.P.).

  11. Por otra parte, (ii) en este caso hay evidencias de que hubo una suplantación y, por tanto, la tutela desplaza los demás medios de defensa en principio procedentes. Efectivamente, la Corte ha insistido en que “cuando de los medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulta evidente que se presenta una hipótesis de suplantación o de homonimia, es aceptable jurídicamente que la acción de tutela pierda subsidiariedad y se contemple entonces como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales afectados”.[22] Y, en este caso, hay una evidencia contundente de que hubo suplantación.

    En efecto, esta Corte ordenó que en la persona hoy recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, se practicara alguno de los métodos de identificación contemplados en los artículos 201 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y que luego fuera remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que cotejara los resultados de esas pruebas con la información contenida en sus bases de datos. Y así fue que al capturado en flagrancia, procesado y hoy interno por el delito de secuestro extorsivo agravado, se le tomaron las impresiones rodadas de cada uno de los diez dedos de sus manos. La tarjeta con esas impresiones fue remitida a la Registraduría Nacional, y esa entidad, luego de digitalizar las huellas le informó a esta Corte el siguiente resultado:

    “[…] le informo que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica –CCT –II presentes en el formato para establecer plena identidad del ‘INPEC’ para C.A.H.H., se obtuvo resultado positivo (Hit) para G.Q. NIETO y el número de cédula de ciudadanía que le corresponde es 1.118.552.345”

    En consecuencia, es evidente que el señor G.Q.N., identificado con la cédula 1.118.552.345, se hizo pasar C.A.H.H., identificado con la cédula 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C., dentro del proceso penal por secuestro extorsivo agravado que se surtió en su contra (en contra del primero). Por tanto, la tutela desplaza cualquier otro medio de defensa.

  12. Adicionalmente, la Sala estima que (iii) sí se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que si bien la acción de tutela se interpuso el ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010); es decir, después de un año de expedidas las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal -dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)- y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal –tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009)-, lo cierto es que sólo fue instaurada después de poco más de un mes de conocer que la condena en ellas declarada, estaba a su nombre. Pues, nótese que el DAS le informó sólo el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) que existía una condena penal en su contra en la base de datos de la entidad. Por tanto, el demandante dejó pasar a lo sumo un mes y veinte (20) días para promover el amparo de sus derechos, tiempo más que oportuno para obtener una protección judicial.

  13. Por lo demás, la Corte Constitucional constata que (iv) en este caso no se trata simplemente de irregularidades procesales, relacionadas con el trámite de la pretensión. Y (v) considera que el peticionario identificó de manera suficiente los hechos sobre los cuales se edifica el problema jurídico. En esencia, indicó que dentro en la base de datos administrada por el DAS, aparece en su contra una condena penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, que cuando fue informado de ese hecho ya había una persona recluida por ese mismo hecho punible, y que en definitiva él no había cometido nunca ese acto razón por la cual las decisiones judiciales contenían un error. (vi) Finalmente, la sentencia demandada no es de tutela. Por tanto, en conclusión, el amparo es procedente para cuestionar las sentencias expedidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009). Así las cosas, la Corte resolverá de fondo el problema jurídico antes presentado.

    1. En las decisiones judiciales cuestionadas el juez y los magistrados del Tribunal fueron inducidos a error, por una indebida notificación imputable a la Fiscalía y a la Policía judicial

  14. Como se dijo en precedencia, una de las causales de prosperidad del amparo es el error judicial inducido. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, ese error se configura cuando el defecto está presente en la providencia judicial, pero como el fruto de la acción o la omisión de otro sujeto (un tercero) que: (i) o bien engañó a la autoridad judicial[23] (ii) o bien la indujo a error como resultado de otro error, atribuible a falta de diligencia suya.[24] En estos casos, si bien la fuente del defecto es la acción u omisión de un tercero, la actuación final resulta equivocada.[25]

  15. Pues bien, en este caso hay un error en los fallos penales, expedidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ya se vio, en el apartado inmediatamente anterior de esta sentencia, que hubo en efecto una suplantación, porque la persona capturada en flagrante delito de secuestro extorsivo agravado, procesada por esa misma hipótesis delictiva y finalmente recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Acacías, era en realidad G.Q.N., identificado con cédula de ciudadanía número 1.118.552.345. Por tanto, la condena se libró a nombre de quien no tuvo nada que ver con el delito, y cuyo nombre se vio involucrado sólo a causa de una suplantación de identidad. El señor C.A.H.H. es una persona honorable y en la base de datos del DAS aparece como condenado penalmente por secuestro extorsivo agravado, a causa de un error judicial.

    La pregunta es entonces a quién(es) debe atribuírsele(s) el error.

  16. Sin duda, en primer lugar al señor G.Q.N., identificado con cédula de ciudadanía número 1.118.552.345, por hacerse pasar por el tutelante dentro del proceso penal. La Corte no está en condiciones de definir si su comportamiento es constitutivo de algún ilícito, pues no es esa su competencia. Sólo constata que él usó la identidad de otra persona. Pero como la tutela está dirigida contra las autoridades judiciales, y al proceso fue vinculada la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, la pregunta es a cuál de ellas debe imputársele el error en segundo lugar, pregunta que es importante especialmente para prevenir errores hacia el futuro.

  17. De acuerdo con un entendimiento mecánico de la jurisprudencia de esta Corte, el error debería imputársele al juez de conocimiento, por no haber decretado pruebas de oficio pudiendo haberlo hecho. En este caso, ese entendimiento provendría de una lectura descontextualizada de las sentencias T-949 de 2003[26] y T-540 de 2004,[27] y supondría admitir que las fuentes del error fueron omisiones del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Sin embargo, por las razones que enseguida se expondrán, esta Corte advierte que el defecto fue producto de un error inducido, atribuible en específico a la Fiscalía y a la Policía judicial.

  18. Efectivamente, es importante tener en cuenta que el defecto fáctico por no decretar pruebas de oficio no se configura en cualquier clase de contexto procesal. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, un defecto de esa especie se produce cuando “a pesar de que la ley le confiere [al juez] la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.[28] Por lo tanto, para que pueda concluirse que hubo un defecto de esa naturaleza se requiere que por lo menos (i) la ley le confiera al juez la facultad de decretar pruebas de oficio, y que (ii) debiendo decretarlas en un caso, no lo haga injustificadamente.

  19. Con fundamento en esa interpretación, puede entonces decirse que aun cuando era razonable concluir, en la sentencia T-949 de 2003, que había un defecto fáctico; sería irrazonable extraer esa misma conclusión en este caso. Porque en la sentencia T-949 de 2003, la Corte advirtió que los jueces no desentrañaron una suplantación de identidad en un proceso penal, aun cuando (i) el Código de Procedimiento Penal en ese entonces vigente les concedía la facultad de decretar la práctica de pruebas de oficio,[29] y (ii) en ese caso debían decretarlas, en vista de las dudas que existían sobre la identidad del procesado,[30] pero se abstuvieron de hacerlo sin justificación suficiente.[31] Sin embargo, en este caso no es viable concluir que el juez haya debido decretar la práctica de pruebas de oficio para establecer la verdadera identidad del procesado. En esencia, porque el Código de Procedimiento Penal actualmente vigente les prohíbe a los jueces de conocimiento hacerlo. El artículo 361 la Ley 906 de 2004 es perentorio en ese punto:

    “[e]n ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio”.

    Y esa prohibición, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-396 de 2007, no contradice la Carta pues el legislador penal tiene una libertad suficiente en este ámbito y puede tanto prohibir el decreto de pruebas de oficio como obligar a los jueces de conocimiento a que las decreten, al menos en ciertos casos.[32] En consecuencia, no puede decirse que el error se haya debido a un defecto fáctico de los jueces de conocimiento, por abstenerse de decretar pruebas de oficio.

  20. Ahora bien, eso no descarta por sí solo que haya habido otros defectos fácticos. La Corte ha concluido que también puede haber una deficiencia fáctica, cuando el error en la providencia es fruto de una suplantación de identidad que no fue descubierta debido a que el juez decidió fallar precipitadamente, sin esperar el resultado de una prueba que ya había solicitado la fiscalía en más de una oportunidad,[33] o a que apreció con evidente descuido las pruebas obrantes.[34] Sin embargo, en este ocasión no hay nada dentro del expediente penal, que conduzca a la Corte a pensar que los jueces de conocimiento hubieran cometido un defecto fáctico por alguna de estas razones. Primero, porque no hay elementos para concluir que hubieran fallado sin esperar el arribo de un medio de prueba relevante para identificar al capturado en flagrancia, que se hubiera decretado o solicitado previamente conforme a la ley. Y segundo porque tampoco hay evidencias, o siquiera indicios, de suplantación dentro de todo el expediente.

  21. No obstante, esas ausencias sugieren la causa del error judicial. Porque la Ley les atribuye a la Fiscalía y a la Policía judicial la función de identificar “plenamente” al procesado. Por una parte, la Ley 906 de 2004 le asigna directamente a la Fiscalía la función de individualizar e identificar de manera correcta al imputado (art. 128):

    “[l]a Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales” (Subrayas añadidas).

    Y, por otra parte, la Ley 1142 de 2007 distribuye ese deber también entre los órganos que ejercen funciones de policía judicial. Primero mediante el artículo 11, que le adiciona al precitado artículo 128 un inciso del siguiente tenor:

    “[e]n los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico”.

    Y segundo mediante el artículo 22, que dispone un parágrafo para el artículo 302, que regula el procedimiento a seguir en casos de captura en flagrancia, de acuerdo con el cual:

    “[e]n todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes”.

  22. Así las cosas, en el proceso penal que concluyó con las sentencias condenatorias atacadas en este caso mediante tutela, la Fiscalía y la Policía Judicial tenían según la ley los siguientes deberes. Primero, el deber de identificar plenamente al imputado estaba a cargo específicamente de la Fiscalía “a fin de prevenir errores judiciales” (art. 128, inc. 1). Segundo, por haberse tratado de una persona capturada en flagrancia, estaba en primer término en cabeza de la Policía Judicial –GAULA- el deber de identificar plenamente al aprehendido (art. 302, parágrafo). Tercero, si el capturado no presentó documento de identidad, la Policía Judicial estaba en la obligación legal de tomarle el registro decadactilar y de remitirlo inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expidiera en forma inmediata copia de la fotocédula (art. 128, inc. 2).

  23. En consecuencia, el error evidente que hubo en las providencias del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no puede imputárseles a los Jueces que las expidieron, porque la función de identificar plenamente a quien suplantó al señor C.A.H.H. en ese proceso penal, debía ser cumplida por la Fiscalía y el GAULA. Es evidente que no cumplieron su función de manera impecable, pues el penado suplantó la identidad de quien hoy interpone el amparo. Pero, ¿fue la indebida identificación del procesado producto de un error imputable a ellos? La Sala cree que sí.

  24. Porque, a partir de los elementos obrantes en el expediente penal, puede advertirse que o bien nunca le pidieron un documento de identidad legalmente admisible para identificarlo, o bien se lo pidieron pero luego de ello desatendieron sus deberes legales y se abstuvieron de seguir precauciones mínimas, indispensables sin duda en un proceso penal.

    24.1. En efecto, una suposición posible es que ni el GAULA ni la Fiscalía le hubieran solicitado al señor G.Q.N. su cédula de ciudadanía, o un documento que lo identificara adecuadamente. Si no lo hicieron, desatendieron los mandatos legales contenidos en los artículos 128 y 302 del Código de Procedimiento Penal, que los obligan a exigirle al capturado el documento de identidad.

    24.2. Pero, si lo hicieron efectivamente, entonces la desatención y el cumplimiento de los deberes legales vinieron después. Porque, si el capturado no presentó el documento, entonces debieron obrar como se los exigen los artículos 128, inciso 2, y 302, parágrafo, del Código Procesal Penal, y en este caso no hay pruebas de que lo hubieran hecho. No hay constancias de que hubieran remitido la tarjeta decadactilar del aprehendido a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    24.3. Y si, finalmente, lo que ocurrió fue que el capturado presentó su documento de identidad, entonces incumplieron su deber legal no explícito, pero lógicamente ligado a su deber explícito, de retenerlo por un momento para tomar copia del mismo y aportarla al expediente. En efecto, eso habría sido suficiente, por lo menos, para provocar una sospecha sobre la verdadera identidad del capturado. Porque supóngase que el aprehendido presentó una imitación de la cédula del hoy tutelante. En ese caso, la copia les habría permitido a la Fiscalía o a los Jueces advertir una diferencia entre las firmas. Pues, por una parte, la firma del hoy tutelante en su cédula de ciudadanía se lee así:

    “C.A.H.”[35]

    En cambio, la firma plasmada por el capturado en flagrante delito de secuestro extorsivo agravado, y hoy recluido en una cárcel nacional, en el documento de preacuerdo que celebró con la Fiscalía, se lee de la siguiente manera:

    “C.A.H.H.” [sic][36]

    Si, en cambio, el documento presentado fue genuino, y en él aparecían consignados correctamente el nombre de G.Q.N., y el número de cédula de ciudadanía 1.118.552.345, la retención momentánea del documento y la expedición de una copia para aportarla al proceso habría castrado cualquier posibilidad real de suplantación.

  25. En definitiva, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el GAULA cometieron errores en el proceso, sea porque no le solicitaron un documento de identidad al capturado, o sea porque se lo solicitaron pero enseguida se abstuvieron de cumplir sus deberes legales explícitos o elementales. Esos errores indujeron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en otro error. Por tanto, estas autoridades fueron inducidas a un error, tanto por parte del señor G.Q.N. (capturado en flagrancia, procesado y luego condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado), como por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el GAULA que participó en la operación de rescate de la persona secuestrada y capturó al individuo antes mencionado.

  26. Al haber sido inducidos en el error, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal contribuyeron mediante sus providencias del dieciocho (18) de agosto y del tres (03) de septiembre de dos mil nueve (2009), respectivamente, a que al hoy tutelante, señor C.A.H.H., se le violaran sus derechos al buen nombre[37] y al habeas data.[38] Porque esas providencias condenatorias fueron la fuente informativa tomada en cuenta por el DAS para registrar en su base de datos que a nombre del peticionario de amparo aparecía una condena penal. Por tanto, la Sala revocará las decisiones de instancia y tutelará los derechos del demandante al buen nombre y al habeas data. Para corregir los problemas derivados de ese error, adoptará las mismas órdenes adoptadas en los precedentes antes citados a lo largo de esta sentencia.[39]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos.

Segundo.- REVOCAR el fallo expedido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), que a su vez confirmó el proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho al buen nombre y al habeas data del señor C.A.H.H..

Tercero.- ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que a continuación de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó el nombre e identificación de C.A.H.H., se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede.

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías: i.) que adelante todos los trámites idóneos para que conste en el texto de la sentencia condenatoria y demás providencias pertinentes, que el condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado en el proceso que en segunda instancia tuvo el radicado 85-001-22-08-2008, NO FUE C.A.H.H., identificado con cédula de ciudadanía número 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C.; y ii.) que una vez se haya establecido tal constancia ordene remitir dicha información a las autoridades de seguridad del Estado según las reglas generales.

Quinto.- ORDENAR al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes para la protección del derecho al habeas data de C.A.H.H., identificado con cédula de ciudadanía número 1.022’937.227, expedida en Bogotá D.C. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre a la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Sexto.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Yopal, con el propósito de que si dicha Unidad lo considera pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a C.A.H.H. y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso.

Séptimo.- REMITIR copias informales de la presente sentencia al Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con el propósito de que le den cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.

Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con excusa

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Los fallos fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

[2] F. 17, cuaderno principal. En adelante los folios que se citen harán alusión a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] F.s 1 y 18.

[4] F. 31.

[5] F. 70.

[6] F. 59.

[7] F.s 70 y 71. Aporta asimismo los siguientes oficios. Primero, el oficio No. 1423, mediante el cual le solicitaba al CTI que tomara las huellas decadactilares del señor C.A.H.H., identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227 -F. 61-. Segundo, el oficio No. 1424, mediante el cual le solicitaba al Director de la Penitenciaría Nacional de Acacías que enviara a su despacho, con carácter urgente, el documento de identidad que reposase en esas dependencias del condenado señor C.A.H.H., identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227 –F. 62-. Tercero, el oficio No. 1667, mediante el cual le solicitaba al Registrador Nacional del Estado Civil que con carácter urgente allegara la tarjeta decadactilar de C.A.H.H., identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.937.227, o el documento “donde aparezca[n] los datos personales que suministró el mencionado al expedir la cédula” –F. 66-. También aparecen un requerimiento para cada entidad, en los folios 67 y 68.

[8] F. 93. Cuaderno anexo No. 1.

[9] F. 60. Cuaderno anexo No. 1.

[10] (MP J.G.H.G., SV C.A.B., E.C.M. y A.M.C..

[11] (MP V.N.M., SPV. V.N.M., J.G.H.G., A.M.C. y H.H.V., SV. J.G.H.G., AV. V.N.M., H.H.V., J.G.H.G. y E.C.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[12] (MP M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[13] (MP J.C.T.. En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[14] (MP E.C.M.). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[15] (MP V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[16] Sentencia T-377 de 2009.

[17] V., al respecto, la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime), que sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[18] Sentencia T-202 de 2009 (MP J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[19] Sentencia T-743 de 2008 (M.P.M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[20] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[21] Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994 (MP E.C.M.) y C-590 de 2005 (MP J.C.T.. Unánime).

[22] Sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L.. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dijo que la acción de tutela era procedente para corregir los efectos de una suplantación de identidad en un proceso penal, a pesar de que no se hubiera instaurado previamente el derecho de petición o la acción de revisión.

[23] En la sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.. Unánime), antes citada, la Corte Constitucional manifestó que el error inducido “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.

[24] Sentencia SU-014 de 2001 (MP. M.V.S.M.. Unánime). En esa ocasión, la Corte tuteló el derecho al debido proceso de una persona, tras considerar que le había sido violado por un error judicial no atribuible al juez mismo, sino a la falta de diligencia de otras autoridades que estaban llamadas a colaborarle armónicamente en ese proceso.

[25] Sentencia T-1285 de 2005 (MP Clara I.V.H..

[26] (MP. E.M.L..

[27] (MP. J.C.T.).

[28] Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco G.M.C.. Dice a la letra la sentencia: “esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”. Luego reiterada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. L.E.V.S., en la cual concluyó que había habido un defecto fáctico en proceso civil, porque el juez aun cuando tenía la facultad legal de decretar pruebas de oficio se abstuvo de hacerlo sin justificación suficiente; y en la sentencia T-654 de 2009 (MP. M.V.C. Correa), en la cual estimó que había habido un defecto fáctico en proceso electoral, porque el juez aunque tenía la competencia legal para decretar pruebas de oficio se rehusó a hacerlo sin justificación suficiente.

[29] El artículo 234 de la Ley 600 de 2000 decía: “[e]l juez podrá decretar pruebas de oficio”.

[30] Las discordancias eran tan decisivas, que la Corte dijo: “[e]n este caso, por las particularidades de los hechos referidos en los antecedentes (especiales condiciones físicas de M.V.E. -ver numeral 1 de los hechos-), la práctica y valoración de estas pruebas hubiera sido determinante, aun sin necesidad de un análisis dactiloscópico, pues se pondría en evidencia la mendacidad del suplantador, quien, a diferencia del suplantado […], tenía completos los dedos de sus manos y podía identificarse con el índice de la mano derecha”.

[31] La Corporación señaló algunas que habrían podido practicarse y no se practicaron: “[p]or ejemplo, extraña la Corte que en el expediente no conste la solicitud de la remisión por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la tarjeta decadactilar del imputado; o que tanto la Fiscalía como el Juzgado, no hayan constatado la información suministrada por el verdadero infractor, por ejemplo, exigiendo la presentación del documento de identidad”.

[32] (MP. Marco G.M.C.. SV. N.P.P.). Dijo: “si bien en esta oportunidad se considera razonable y válido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, bien podría resultar también conforme a la Carta que, a partir de valoraciones de política criminal, adopte una posición contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria”.

[33] La Corte señaló como un error judicial el siguiente: “[e]l Juez Penal ha debido evidenciar que dentro del proceso de investigación efectuado por la Fiscalía, la Registraduría Nacional del Estado Civil no envió, luego de ser requerida en dos oportunidades, la tarjeta decadactilar del ciudadano E.E.B. ROJAS. Sin ésta, es claro que no fue posible realizar el cotejo de la tarjeta decadactilar del accionante con la tarjeta decadactilar tomada del individuo que fue capturado en flagrancia”.

[34] En la sentencia T-578 de 2010 (MP. L.E.V.S., por ejemplo, la Corporación concluyó que el error judicial derivado de una suplantación de identidad, se debió en parte a una falta de cuidado en la apreciación de las pruebas, pues un sujeto fue capturado bajo la sospecha de que era alias el ‘MONO JOJOY’, aun cuando –como constató la Corte: “[d]esde el año 2003 el CTI de la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento que el único colombiano registrado con el nombre de J.E.B.S., tiene cédula de Santa Marta, es delgado, moreno, de labios gruesos y nariz ancha, es decir, posee rasgos notoriamente distintos a los del jefe militar de las FARC. De las pesquisas que llevaron a los investigadores a esta conclusión, surgió también el dato consistente en que la persona públicamente conocida como el “Mono Jojoy” en realidad se llama L.S..

[35] F.s 1 y 18.

[36] F. 60. Cuaderno anexo No. 1.

[37] En la sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., la Corte concluyó que se le había violado el derecho al buen nombre a una persona cuyo nombre registraba una condena penal, a pesar de que la misma había sido producto de una suplantación. Sostuvo: “para la Corte es claro que el hecho de asociar una realidad fáctica (la comisión de conductas delictivas) y una realidad procesal (la existencia de una sentencia condenatoria) al nombre de una persona, que precisamente por haber sido suplantada no tiene relación alguna con los mismos, implica una injerencia constitucionalmente indebida en el ámbito de protección de los derechos a la honra y al buen nombre”.

[38] En la sentencia T-014 de 2011 (MP. J.C.H.P., la Corporación estimó que se le había violado el derecho al habeas data a una persona cuyo nombre registraba una información falsa en las bases de datos del Estado, porque decía que había sido condenado penalmente aun cuando en realidad era otra persona que había suplantado su identidad la que había sido condenada. Sostuvo: “la información que reposa en las bases de datos de seguridad del Estado y relacionados con el proceso penal en el que fue víctima de suplantación, es falsa. Esto implica que dicha información debe ser rectificada por parte de las administradoras de datos con el fin de proteger el derecho al habeas data del accionante”.

[39] En la sentencia T-949 de 2003, la Corte decidió: “Tercero.- ORDENAR a los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, que a continuación de las sentencias condenatorias proferidas contra quien usó el nombre e identificación de M.V.E., se haga constar que el condenado es persona distinta del peticionario de la tutela que ahora se concede. || Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que adelante todos los trámites idóneos para establecer la verdadera identidad del sujeto que suplantó a M.V.E., con el propósito de que así conste en el texto de la sentencia condenatoria y demás providencias pertinentes, y que una vez se haya establecido tal circunstancia ordene la remisión de dicha información a las autoridades de seguridad del Estado según las reglas generales. || Quinto.- ORDENAR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que adelante las conductas pertinentes para la protección del derecho al habeas data de M.V.E., identificado con la cédula de ciudadanía 79.603.621 de Bogotá. En especial, la SUPRESIÓN DEFINITIVA de la información que asocia su nombre a la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas de fuego, y a la responsabilidad penal judicialmente declarada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. || Sexto.- COMPULSAR copias a la Secretaría de la Fiscalía Seccional de Medellín, con el propósito de que si en dicha Unidad lo consideran pertinente, se adelante investigación penal contra la persona que suplantó a M.V.E. y que en esta medida indujo en error a los funcionarios judiciales que conocieron del proceso. || Séptimo.- COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el propósito de que, si lo considera pertinente, adelante investigación disciplinaria con el fin de establecer si hubo o no responsabilidad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal en el que fue erróneamente condenado M.V.E., situación que tuvo su origen en la omisión del deber de identificar plenamente la persona del sindicado. || Octavo.- REMITIR copias informales de la presente sentencia al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a los Juzgados Dieciséis Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con el propósito de que le den cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia”. Con todo, como mediante el Decreto 4057 de 2011 se suprimió el DAS y, en concordancia con el Decreto ley 019 de 2012 y el decreto 233 de 2012, se le encargó al Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la administración de las bases de datos correspondientes a registros delictivos e identificación de nacionales, en este caso las órdenes que en los precedentes se le impartían al DAS se impartirán a la Subdirección General de la Policía Nacional.

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