Sentencia de Tutela nº 178/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 375460394

Sentencia de Tutela nº 178/12 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-2839194 Y OTRO ACUMULADOS

T-178-12 Sentencia T-178/12 Sentencia T-178/12

Referencia: expedientes T-2839194 y T-2908138 (acumulados)

Acciones de tutela presentada por E.A.B. contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; y por G.R.G. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.V.C.C., M.G.C. y J.C.H.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de E.A.B. contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (T-2839194); y de los fallos proferidos, en primera instancia, por la S.C. Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por el la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de G.R.G. contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (T-2908138).

Los proceso de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).

I. ANTECEDENTES

Los peticionarios de los dos expedientes acumulados presentaron acciones de tutela contra diferentes despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Consideraron que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados, en el primer caso, dentro de un proceso verbal abreviado promovido por la accionante contra el banco Colpatria Red Multibanca (T-2839194), y en el segundo caso, en un proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Granahorrar contra el actor (T-2908138), se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico. A continuación, los hechos concretos de cada caso.

1. Expediente T-2839194

1.1. Hechos

La situación fáctica que origina el presente asunto puede resumirse así:

E.A.B., la actora, y Justo E.A.B., suscribieron a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, hoy Colpatria Red Multibanca, el 23 de octubre de 1995, un pagaré identificado con el No.10368482, para garantizar el crédito hipotecario de vivienda adquirido en ese momento. El valor del crédito fue de $ 27.440.000 pesos, pagaderos en un plazo de 180 mensualidades a una tasa de interés del 16%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado mediante la escritura pública No. 3534 del 3 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá.

A partir del mes de septiembre de 2000, la entidad financiera redujo la tasa de interés al 13.91%, más la UVR.

El 18 de agosto de 2006[1], los deudores, debidamente representados por apoderado judicial, iniciaron un proceso verbal de pérdida de intereses[2] contra la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, para que siguiendo el trámite de que trata el numeral 8 del artículo 427 del CPC[3], (i) fije la tasa de interés remuneratorio que se debe cobrar desde el inicio del crédito hasta su terminación, según lo ordenado por el numeral 2 del artículo 17[4] y el parágrafo 1 del artículo 40[5] de la Ley 546 de 1999, condicionado por la sentencia C-955 de 2000[6]; (ii) declare que la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, ha cobrado a los demandantes intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado por la ley, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995), hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), al haber cobrado una tasa de interés remuneratoria que contiene puntos de inflación, violando la Ley 546 de 1999 condicionada por la sentencia C-955 de 2000; y (iii) declare que los demandantes han pagado intereses en exceso a los fijados en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995) hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), por la suma de $8.254.994, suma que debe pagarse doblada por la entidad financiera a título de sanción, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.[7]

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2009, (i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, preeminencia de la ley, cobro de capital e intereses dentro del límite legal, inexistencia de presupuesto legal para la devolución de los intereses, y carácter comercial de los contratos de mutuo celebrados entre las partes; (ii) denegó la excepción de trámite indebido por vía procesal errada, así como todas las pretensiones de la demanda; y (iii) condenó a los demandantes a pagar a la demandada las costas del proceso.

El Juzgado arribó a las anteriores conclusiones con fundamento en que los intereses cobrados por la entidad demandada han sido acordes con las tasas fijadas por la ley para cada periodo y en la inexistencia de circunstancias extraordinarias imprevista e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato que ameriten la revisión de los intereses, además de que los agentes que acrecentaron el costo del UPAC ya existían cuando los demandantes se obligaron con la entidad financiera. En este sentido expresó el Juzgado:

“Como aquí la actora pretende obtener la regulación de intereses ya sea bien por su fijación (plazo) y su pérdida por cobro en exceso (mora), debe decirse que los primeros se encuentran pactados; ora de que estos fueron regulados de forma expresa por la Ley Marco tantas veces nombradas, pues su fijación le corresponde a la máxima autoridad monetaria y crediticia (Junta Directiva del Banco de la República), sin vislumbrarse el exceso que se endilga, otra razón más la constituye el hecho de que al haberse realizado el trámite reliquidatorio por la entidad financiera de acuerdo con el formato 254, y haber sido avalado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de vivienda individual a largo plazo conforme consta en el escrito expedido por esa Entidad (…) no se avizora elementos que puedan integrar una posible teoría de la imprevisión como para acceder a lo pedido. (…)

Como aquí no se ha determinado que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. hubiera actuado en contravía de la normatividad reguladora de los préstamos de vivienda a largo plazo y más bien lo que el informativo refiere es que la entidad demandada se ciñó y se ha ceñido al liquidar las cuotas, a las normas que regula la materia, no es dable la acción pretendida para la regulación de los intereses pactados en el contrato de mutuo y su presunto cobro en exceso. En cuanto al dictamen pericial y la objeción del mismo por error grave, no se hará pronunciamiento alguno pues se torna irrelevante en el caso que nos ocupa habida cuenta de no haberse demostrado que efectivamente hubo imprevisión, elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones tales como la regulación de intereses y devolución de sumas que se considera se cancelaron en exceso; además teniendo en cuenta que efectivamente las cuotas debían capitalizarse por aplicación de las normas vigentes y reguladoras del sistema UPAC al momento de la celebración de dicho contrato y así lo acordaron las partes conforme se desprende de la lectura del pagaré.”[8]

La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de los demandantes, correspondiendo su estudio al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, que por fallo proferido el 13 de octubre de 2009, la confirmó.

El Juzgado, fundamentó su decisión en que el crédito de vivienda a largo plazo suscrito por las partes se rigió por las normas vigentes para la época en que se otorgó, 23 de octubre de 1995; que estaban vigentes los artículos de Estatuto del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, relativos a la capitalización de intereses y a la estructura del sistema de financiación en UPAC, de manera que los demandantes conocían, o al menos debían conocer, cuáles eran las reglas aplicables al contrato que celebraban, y así ellas les resultaran excesivamente gravosas, las habían aceptado y se entendían incorporadas al contrato; y que no era necesario acudir al resultado del dictamen pericial decretado en el proceso, en la medida en que la entidad financiera demandada había procedido de acuerdo con la normatividad vigente para el momento, a tal punto que con la eliminación del UPAC para los créditos de vivienda a largo plazo y la entrada en vigencia de la UVR, en aplicación de los mandatos constitucionales procedió a realizar la correspondiente reliquidación y a aplicar el alivio por valor de $8.008.664.89, reliquidación que además fue avalada por la Superfinanciera.

Finalmente, señaló que si bien los dictámenes decretados y practicados en el curso del proceso, fueron realizados por personal idóneo y conocedor del tema, tomaron desde el inicio del crédito en el año 1995 y hasta el año 2006, tasas de interés reguladas a partir de la sentencia C-955 de 2000, cuando es bien sabido que respecto de los créditos de financiación de vivienda a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, se ordenó su reliquidación, y la diferencia resultante se aplicaba como alivio al crédito como en efecto ocurrió en el caso concreto, asunto que no se está debatiendo en este proceso.

1.2. Solicitud de tutela

La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley, vulnerado por la vía de hecho en que incurrieron los jueces Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al expedir las sentencias del 18 de de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, respectivamente.

Anota la actora, que desde el 1 de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirtió la obligación pactada en pesos a UVR; (ii) cambió la tasa de interés; (iii) modificó el sistema de amortización y (iv) varió el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoció la Ley 546 de 1999[9] y la sentencia C-955 de 2000[10] de la Corte Constitucional, en el sentido de que las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera.

En consecuencia, señala la accionante, al 5 de mayo de 2006, nueve (9) años y siete (7) meses después de haberse desembolsado el crédito y de haber pagado cumplidamente las cuotas, se había cancelado la suma de $85.527.880, y el saldo de la deuda según el banco, era de $21.564.581. Lo que significa, que a tal fecha sólo había abonado a capital la suma de $5.875.419, a pesar de que de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, a partir del 1 de enero de 2000, el crédito debió ser reliquidado aplicando el sistema de amortización de mayor conveniencia para el deudor. Es decir, a partir de la Circular 068 de 2000, se debía abonar a capital desde la primera cuota, lo que no sucedió en su caso.

Para la accionante, los jueces en las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en las siguientes vías de hecho:

(i) Desconocimiento del precedente constitucional sentado en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21), que con efecto erga omnes determinó la exequibilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 (régimen de transición), definiendo por consecuencia el sistema de financiación que debe aplicarse en la reliquidación de los créditos.

En la sentencia C-955 de 2000, la Corte fijó la línea de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 para efectos de la conversión de los créditos del sistema UPAC al sistema UVR, señalando que su exequibilidad surge del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores.

(ii) Defecto sustantivo, como consecuencia, del proceder anterior, emitió una sentencia fundada en una norma declarada inexequible, puesto que los límites a las tasas de interés para créditos de vivienda establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, cuya aplicabilidad estaba ordenada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999. Al aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, los jueces de instancia también desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-252 de 1998, providencia en la que la Corte determinó que los créditos de vivienda a largo plazo no son créditos comerciales, precisando que para ellos se ha creado una normatividad propia que impide, en principio, la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad en forma general. Esta omisión, llevó al juez a otorgarle plena vigencia a la tasa de interés pactada y no a la remuneratoria, y a concederle a la reliquidación, la connotación de una simple revisión del contrato de mutuo, cuando el tema objeto de análisis es la regulación y fijación de intereses.

(iii) Defecto fáctico, consistente en haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretación es contraria a la ordenada en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de fundamento que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En efecto, por imperativo legal y constitucional la liquidación del crédito de vivienda debe ceñirse a los parámetros fijados por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, de manera que aceptar que una liquidación se haga sin la observancia de estos parámetros comporta una interpretación errónea por violación directa de los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999.

1.3. Respuesta de los juzgados accionados a la acción de tutela

1.3.1. Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá

El juzgado accionado solicito declarar la improcedencia de la acción toda vez que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación, sea evidente, manifiesto y burdo; por lo tanto, no es posible cuestionar por esta vía una sentencia debidamente ejecutoriada, únicamente, porque la peticionaria considera, que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales, son discutibles.

Sostuvo que la afirmación de la actora, según la cual la prueba pericial no fue valorada en debida forma es sesgada, pues durante el proceso se dio plena aplicación a las normas y a las formas procesales, dentro der las cuales se valoraron cada una de las pruebas. Así, del análisis realizado y de la aplicación de la sana crítica, se llegó a le decisión impugnada. Además, estimó que la peticionaria pretende introducir una tercera instancia al proceso, sin que ello sea posible, máxime cuando las instancias y los recursos correspondientes ya se surtieron.

1.3.2. Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá

No se pronunció.

1.4. Decisiones objeto de revisión

1.4.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil

En primera instancia la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado. Argumentó que la acción no cumple el requisito de inmediatez pues entre el momento en que terminó el proceso verbal, el 13 de octubre de 2009, con la decisión de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela bajo estudio, el 5 de agosto de 2010, trascurrieron más de nueve (9) meses.

1.4.2. Impugnación de la decisión

La accionante sustentó la impugnación de la sentencia de tutela, en los siguientes términos:

Los juzgados demandados incurrieron en decidía y denegación de justicia, toda vez que desconocieron flagrantemente la doctrina y jurisprudencia constitucional vigente en materia de créditos de vivienda a largo plazo. En esta misma conducta incurrió el juez de tutela de primera instancia, pues no es de recibo que se diga que la oportunidad para formular la acción aquí discutida precluyó, dado que “lo único que mi apoderado ha demostrado en el desarrollo de este proceso es diligencia y agotamiento de todos los recursos que dentro del proceso verbal prescribe la Ley, antes de acudir a este medio extraordinario, no sin antes precisar, que hubo morosidad por el Juzgado 34 del Circuito en remitir el expediente al Juzgado 63 Civil Municipal, hecho que se sale de la gestión de mi apoderado, pues es claro que sólo hasta el día 27 de julio se notificó el auto que decreta el obedicimiento (sic) y cumplimiento a lo resulto por el Superior, lo cual significa, que no es de recibo que se deje lo sustancial del análisis de la violación del debido proceso y las vías de hecho a un lado (…).”

A continuación la actora expone las razones por las cuales estima que los agentes judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso, y a la vivienda digna.

En primer lugar, señala que el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá incurrió en vía de hecho en las modalidades de defecto fáctico por interpretación errónea y violación indirecta de los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, bajo los parámetros de la sentencia C-955 de 1999, al desechar las pretensiones de la demanda con base en una apreciación errónea y apartada de las pruebas obtenidas dentro del proceso. Además, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que le dio a este asunto, el tratamiento de un crédito comercial y aplicó la normatividad que no era pertinente al caso. En este sentido, precisa que la reliquidación (régimen de transición) no consiste en cambiar la UPAC por la UVR, sino en reliquidar el crédito cambiando el antiguo sistema de financiación UPAC por el nuevo sistema de financiación UVR, para lo cual, se debía acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores, de acuerdo con la sentencia C-955 de 2000.

En segundo lugar, afirma la actora, que los juzgados demandados no aceptaron las liquidaciones del crédito ordenadas legalmente y practicadas por peritos expertos, en las que se demostró el cobro excesivo de intereses por el banco acreedor.

Por último, anota la demandante que los juzgados desconocieron la sentencia SU-813 de 2007, en la que se indica que el proceso de reestructuración del saldo de una obligación, radica en que la entidad acreedora debe retrotraer el crédito al 31 de diciembre de 1999, efectuar la reliquidación del mismo y proceder a solicitar al deudor su acuerdo con la reliquidación, y en caso de objeción, ésta debe ser resuelta de acuerdo a lo que establezca la ley. En el evento que el desacuerdo persista, corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios legales. En todo caso, definida la reliquidación, el acreedor obligatoriamente debe reestructurar el saldo de la obligación, saldo que no será exigible hasta tanto no termine el proceso de reestructuración.

1.4.3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada, con idéntico fundamento, la ausencia de inmediatez en la presentación del amparo tutelar, en la medida en que la demandante ataca actuaciones judiciales que fueron proferidas en junio y octubre de 2009, dejando transcurrir un tiempo que va más allá de lo razonable.

2. Expediente T- 2908138

2.1. Hechos

El 17 de julio de 1996, el señor G.R.G. obtuvo con el Banco Central Hipotecario un crédito por la suma de $15.000.000 para compra de vivienda, a un plazo de 14 años o 168 cuotas mensuales y sucesivas. El crédito fue respaldado con hipoteca a favor a favor del banco, según escritura pública No. 1019 del 5 de julio de 1996.

El crédito fue supuestamente reliquidado el 1 de enero de 2000, de UPAC a pesos y luego a UVR, arrojando como resultado un abono al crédito por la suma de $4.401.365.

El 20 de enero del año 2000, la obligación fue cedida al Banco Granahorrar, entidad que redenominó el crédito y lo convirtió de manera inconsulta, a UVR. Con este proceder, señala el actor, el banco quebrantó su derecho al debido proceso y el principio de buena fe, por cuanto nunca le informó sobre el cambio de las condiciones inicialmente pactadas, situación que le generó un incremento en el saldo insoluto de capital en pesos.

El 8 de septiembre de 2005[11], ante la mora del actor, el banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para que por sentencia se declarara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado con folio de matrícula No. 070-85574 y se librara orden de pago por la siguientes sumas: $114.884.9978 UVR equivalentes para la fecha a $17.658.341.15, representados en el pagaré No. 392000027843; 6.214.77000 UVR, equivalentes a $955.237,81 como intereses de plazo causados desde julio de 2005 al 16 de febrero de 2006, por los interese moratorios desde el 26 de mayo de 2003; por 2.130.6799 UVR equivalentes a $327.873,06, contenidos en el pagaré No. 392000016746; por 41.1386 UVR, equivalentes a $6.330,48 como intereses de plazo desde noviembre de 2005 a febrero de 2006; por 1.978,4320 UVR, equivalentes a $304.444,88 y , por los intereses moratorios desde la presentación de la demanda.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mediante auto del 16 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago conforme a la solicitud impetrada por la parte actora, adecuándolo a los preceptos de la Ley 546 de 1999 en cuanto a los interese de mora, sólo desde la presentación de la demanda e imprimiéndole el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía (arts. 554 y s.s. del CPC). El Juzgado ordenó pagar (i) 114.884/9978 en UVR, equivalentes el 16 de febrero de 2006 a la suma de $17.658.341.15, contenido en el pagaré 5101314-9; (ii) los intereses de mora de la referida suma, a partir del 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa prevista en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999; (iii) 2130/6799 en UVR, equivalentes el 16 de febrero de 2006 a la suma de $327.873.06, contenida en el pagaré No. 0191529; (iv) los intereses de mora de la anterior suma, a partir del 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se efectuase el pago total de la obligación a la tasa prevista por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999; y (v) $304.444.88, por concepto de cuotas en mora de noviembre de 2005 a enero de 2006.

El mandamiento de pago se notificó por aviso al demandado (24 de abril de 2006), quien dentro del término legal, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por cuanto el valor cobrado en la misma estaba en UVR y no en pesos colombianos y propuso como excepciones de fondo, la falta de título ejecutivo que sustente el petitum de la demanda, la falta de exigibilidad de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales de la cesión, la falta de legitimación por activa, expresada, además de lo anterior, en la falta de notificación de la cesión al demandado, quien manifiesta no aceptarla, la falta de claridad de la obligación pretendida, la falta de exigibilidad de la obligación ejecutada, la falta de cumplimiento de los requisitos legales de la pretensión, considerando que las pretensiones deben proponerse separadamente para cada cuota pactada, dado que dicha circunstancia tiene relación directa con el derecho de defensa que asiste al demandado, especialmente en cuanto a la prescripción de las mismas, y el cobro de lo no debido.

Mediante sentencia del 19 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, desestimó las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria. El juzgado fundamento su decisión en que los pagarés aportados cumplen con las normas generales y particulares aplicables y de ellos se desprenden obligaciones exigibles conforme al artículo 488 del CPC y no encontró probadas las excepciones de mérito por las siguientes razones: (i) el pagaré 263060392000027483 contiene la obligación hipotecaria No. 5101314-9 del 17 de julio de 1997, que es la misma que se ejecuta, donde lo relevante no es la identificación o número del pagaré, sino la claridad sobre la obligación que se reclame, por lo que su identificación acorde con la demanda está plenamente determinada y corresponde con claridad al crédito que se demanda; (ii) la entidad actúo conforme a lo prescrito por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad, redenominando la obligación de pesos a UVR, pero sin cambio o novación de la misma, sino en acatamiento de dichas disposiciones y aplicando los alivios de rigor, crédito que como tal conserva mérito ejecutivo y resulta ser suficientemente claro; (iii) que la cesión no puede ser exigible para el pagaré suscrito, ya que el mismo pasó a favor de la entidad demandante conforme a su ley de circulación, esto es a través de endoso, por lo que la cesión sólo puede predicarse para la escritura de hipoteca, que fue aceptada por el obligado según la cláusula novena de dicho documento; (iv) que se procedió a librar mandamiento de pago conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, es decir, permitiendo el cobro del total de la obligación y sus intereses de mora sólo desde la presentación de la demanda, que es lo que la misma señala, sin que obligue a que deba iniciarse un proceso verbal para declarar extinguido el plazo como lo entiende la parte demandada.

El Juzgado señala además que no es posible acoger el dictamen pericial que de oficio se ordenó porque el perito tomó como único interés a aplicar el 6% y porque la reliquidación efectuada por la entidad se hizo acorde con las disposiciones pertinentes y fue revisada por la Superintendencia Bancaria.

Finalmente, en cuanto a la obligación contenida en el pagaré No. SSB-0191529 concluyó que no se trataba de un crédito de vivienda, por lo que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, razón por la que consideró procedente modificar el mandamiento de pago para disponer seguir adelante la ejecución, pero por el valor en pesos que se determinara.

De la apelación de este fallo conoció el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, en cual confirmó la sentencia recurrida, mediante fallo del 18 de febrero de 2009, con fundamento en que dentro del proceso no fueron probados los supuestos fácticos ni jurídicos en que se soportaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente en modo alguno señaló los argumentos de los que se infiere su inconformidad contra la providencia recurrida, puesto que no fueron diferentes a los presentados en los alegatos de conclusión en la primera instancia.

2.2. Solicitud de tutela

El actor considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, incurrieron en vía de hecho (i) por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006, las cuales prohíben que los créditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorización del deudor; y (ii) por defecto fáctico puesto que las decisiones judiciales se apartaron de la evidencia probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Por lo anterior, el actor acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable como quiera que su casa será rematada.

2.3. Respuesta de los juzgados accionados y del Banco BBVA

2.3.1. Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja

En su respuesta el juzgado no se pronunció sobre las pretensiones del actor. Se limitó a hacer un corto recuento del procedimiento surtido en el proceso hipotecario y posteriormente señaló “(…) la parte demandada ha planteado dos incidentes de nulidad que fueron rechazados de plano, mediante autos del 27 de mayo de 2009 y el 18 de noviembre de 2009 (ver Cuaderno 3). Finalmente, mediante escrito del 19 de mayo de 2010 la apoderada del ejecutado formuló la excepción de pago prevista por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, de la cual el juzgado no dio trámite por cuanto no se dan las exigencias legales para ello, decisiones que fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decidiendo el despacho no revocar la providencia atacada y conceder el recurso de alzada, el cual fue inadmitido por el Superior por cuanto el auto impugnado no es apelable.”

2.3.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja guardo silencio sobre los hechos de la acción

2.3.3. Banco BBVA

El juez de conocimiento vinculó al proceso al Banco BBVA, como propietario del crédito, en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, celebrado entre el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, el 4 de febrero de 2000, y posteriormente, de la absorción mediante fusión a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A por la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. BBVA Colombia, el 28 de abril de 2006.

La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que la redenominación del crédito ocurrió en el año 2000 y por lo tanto, el actor no puede pretender, diez años después, cambiar las condiciones legales y contractuales de su obligación. Si el peticionario se encontraba inconforme con la reliquidación, debió acudir a esta vía inmediatamente la misma le fue notificada.

Señaló que la obligación contenida en el pagaré suscrito se encuentra expresada en pesos, pero al momento de producirse el cambio de legislación, la denominación en pesos cambió a UVR, según la equivalencia matemática dispuesta en el Decreto 2703 de 1999. Al respecto, sostuvo que el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 ordenó la conversión de los pagarés denominados en UPAC o en pesos, a UVR. Lo anterior, previa reliquidación de los créditos en los términos previstos en dicha ley, es decir, una vez la entidad bancaria acreditará a favor del deudor la suma por concepto del mayor valor pagado por intereses calculados con base en UPAC. Y sin suponer la novación del crédito.

Finalmente, sobre el cambio de UPAC o pesos, a UVR, para créditos de vivienda, la entidad señaló que “La Corte constitucional ha determinado que los créditos de vivienda se deben ajustar de acuerdo a la inflación, por lo tanto estos créditos deben actualizarse con base en la UVR la cual refleja el crecimiento de esta. La corrección monetaria como actualización del capital por efecto de la inflación no representa una ganancia sobre capital y en esa medida no puede considerarse parte del concepto de interés.”

2.3.4. Sentencias objeto de revisión

2.3.4.1. S.C. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

En sentencia del 8 de octubre de 2010, la S.C. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Después de hacer un recuento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concluye que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tunja no resultan arbitrarias ni groseras. Por el contrario, las sentencias de ambas instancias se fundamentan en la Ley 546 de 1999, el Decreto 2703 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 que ordenaron la reliquidación de los créditos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la norma señalada, de UPAC o pesos, a UVR, y cumplen a cabalidad la reglas previstas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1999, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir, en tanto refieren todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, son claras y precisas, debaten los hechos expuestos, analizan en forma crítica las pruebas, y hacen los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones, con cita y análisis de los textos legales aplicables al caso.

El Tribunal observa igualmente que la acción de tutela no es un recurso más para replantear nuevas valoraciones probatorias pues “(…) no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento (…) menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (…).”[12]

El Tribunal concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia no resulta oportuna por dos razones: (i) la conversión a UVR y la aplicación del alivio al crédito del actor fue realizada por la entidad financiera entre el 17 de enero y el 19 de junio de 2000, resultando irrazonable promover vía acción de tutela una disputa que debió proponerse hacia el año 2000, cuando el acciónate se enteró de las modificaciones de su crédito inicial; y (ii) las sentencias objeto de denuncia constitucional se dictaron el 19 de junio de 2008, la de primera instancia; y el 18 de febrero de 2009, la de segunda instancia, de manera que a la fecha de la presentación de la acción de tutela había transcurrido más de 18 meses, incumpliéndose el requisito de oportunidad de la acción frente a los hechos denunciados.

Finalmente, el Tribunal considera que no existe vía de hecho en los fallos cuestionados con respecto a la inobservancia de las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006 por cuanto los jueces se apoyaron en premisas legales que gobiernan la situación de facto y además acudieron a precedentes como la sentencia C-955 de 2000, ésta sí, con ratio decidendi fuente de doctrina obligatoria y efecto erga omnes, mientas que los fallos de tutela aducidos, tienen efectos obligatorios interpartes exclusivamente.

2.3.4.2. Impugnación de la decisión

El actor impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el perjuicio continúa latente, en la medida en que está próximo a perder su vivienda a causa de un juicio hipotecario en el que se le cobran sumas de dinero en UVR, sin estar permitido. Además, sostuvo que el Tribunal en su fallo no tuvo en cuenta que el banco accionado presentó una demanda en una moneda diferente al peso colombiano y que redenominó a UVR la obligación, cambiando las condiciones iniciales del contrato unilateralmente, sin autorización de su parte.

2.3.4.3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia

En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado. Consideró que no se dio cumplimiento el requisito de inmediatez porque entre las sentencias de primera y segunda instancia -19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009-, respectivamente, y la formulación de la demanda de tutela -23 de septiembre de 2010-, es evidente que transcurrió un lapso superior a un año, lo cual ciertamente contrasta con el carácter ágil y urgente de esta acción pública.

2.4. Pruebas decretadas en el trámite de revisión

Por medio de Auto del 14 de marzo de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar a los juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Tunja para que remitieran a esta Corporación copia de la totalidad de los expedientes correspondientes a los procesos verbal abreviado de E.A.B. y Justo E.A.B. contra el Banco Colpatria Red Multibanca y ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra el señor G.R.G., Respectivamente.

Mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 07 de abril de 2011, se anexaron las copias de los expedientes solicitados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de los procesos de la referencia.

2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio

2.1. Expediente T-2839194

La señora E.A.B. interpuso acción de tutela contra las providencias del 18 de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, proferidas por los juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. La actora considera que en tales providencias, los jueces incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y defecto fáctico.

Fundamentó el desconocimiento del precedente constitucional en el hecho que los jueces al no aplicar a la reliquidación de su crédito de vivienda a largo plazo lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, a fin de que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales fuesen devueltos o abonados a los deudores, ignoraron que el sistema establecido en el artículo 17-2 de la Ley 546 de 1999, bajo las condiciones de exequibilidad previstas en la parte motiva de la sentencia C-955 de 2000, tiene efectos retroactivos.

El defecto sustantivo lo basó en el hecho de haber emitido una sentencia fundada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, norma declarada inexequible por la sentencia C-747 de 1999.

El defecto fáctico, por último, se configuró al haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretación es contraria a lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de sustento que permita la aplicación del supuesto legal en el que se basa la decisión.

El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se evidenciaba de manera manifiesta el desconocimiento de las pautas normativas que rigen la actuación de los jueces, la prueba pericial fue valorada en debida forma de acuerdo a la sana crítica, y la actora pretende generar una tercera instancia al proceso.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, negó el amparo impetrado porque consideró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el tiempo transcurrido, un lapso de nueve meses, entre el momento en que terminó el proceso verbal con la decisión de segunda instancia, el 13 de octubre de 2009, y la presentación de la acción de tutela, el 5 de agosto de 2010, resultaba irrazonable. Decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

2.2. Expediente T-2908138

El señor G.R.G. para evitar un perjuicio irremediable consistente en que su casa será rematada, adelantó acción de tutela contra las sentencias del 19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009, dictadas por los juzgados Sexto Civil Municipal de Tunja y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, respectivamente. El actor adujo que dichas providencias, los jueces incurrieron en vía de hecho (i) por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006, las cuales prohíben que los créditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorización del deudor; y (ii) por defecto fáctico, puesto que las decisiones judiciales se apartaron de la evidencia probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja se limitó a efectuar un breve recuento del procedimiento surtido en el proceso hipotecario, haciendo énfasis en que el actor había formulado dos incidentes de nulidad dentro del proceso que fueron rechazados de plano, y la excepción de pago prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, que no fue tramitada por no cumplir con las exigencias legales para ello; decisiones que fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue finalmente inadmitido por el Superior por cuanto el auto impugnado no era apelable.

El banco BBVA vinculado al proceso como propietario de la obligación solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que la redenominación del crédito ocurrió en el año 2000 y el actor no puede pretender diez años después cambiar las condiciones legales y contractuales de su obligación.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.C., declaró improcedente la acción de tutela por la siguientes razones: (i) las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias; (ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de una parte, porque debió proponerse hacia el año 2000 cuando el actor tuvo conocimiento de las modificaciones realizadas a su crédito inicial; y de otra parte, porque las sentencias objeto de controversia se dictaron el 19 de junio de 2008, la de primera instancia, y el 18 de de febrero de 2009, la de segunda instancia, habiendo transcurrido más de 18 meses a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 23 de septiembre de 2010. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo impugnado por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez.

2.3. Problema jurídico

Acorde con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de Revisión, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de inmediatez.

En caso que las acciones de tutela resulten procedentes, la Sala analizará a continuación, si las autoridades judiciales contra las cuales se dirigen los recursos de amparo, incurrieron en las irregularidades alegadas por los peticionarios como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la igualdad, dentro del trámite de los procesos verbal de pérdida de intereses y ejecutivo hipotecario, respectivamente; y, (ii) de ser así, determinará si tales defectos configuran alguna(s) de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a recordar brevemente la posición jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, reiterará los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en cada caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En la Sentencia C-543 de 1992[13], la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.

La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, CP) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, CP).[14] N., respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[15]

En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:

“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996[16], C-038 de 2000[17], SU-1184 de 2001[18], SU-159 de 2002[19] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005.[20] También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[21] y T-158 de 1993[22], en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-173 de 1993[23], la Corte señaló que:

“[…] la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (S. fuera del texto)

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[24] que responde mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[26]”[27]

Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacción de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[28] En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad -o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios-ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario[29]; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[30]; (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.[31]

Sólo después de superados los requisitos -generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005[32]), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material y sustantivo[33]; (ii) defecto fáctico[34]; (iii) defecto orgánico[35]; (iv) defecto procedimental[36]; (v) error inducido o por consecuencia[37]; (vi) decisión sin motivación[38]; (vii) desconocimiento del precedente[39]; (viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia[40], así como los casos en los que se ha reiterado recientemente.[41]

9. Defecto sustantivo: existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[42], ya sea porque[43] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[44], (b) es inconstitucional[45], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[46] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[47] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[48]

Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[49] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[50] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[51]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[52]

10. Defecto fáctico: el defecto fáctico, según ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensión negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[53]; (ii) por decidir sin el “apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[54]; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[55] Y una dimensión positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión;[56] o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.[57]

11. Defecto orgánico: el llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

12. Defecto procedimental: el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[58], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[59], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[60]

13. Vía de hecho por error inducido o por consecuencia: la vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[61] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[62] En la Sentencia T-705 de 2002,[63] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”.

14. Desconocimiento directo de la Constitución: este defecto fue concebido por la Corte, en algún momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el año dos mil (2000), al momento de dictar la Sentencia SU-1722[64], cuando estudió diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agravó la pena a apelantes únicos bajo el pretexto de que concurrían el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional “agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (art. 31, CP), suponía un defecto sustantivo. En palabras de la Corporación:

“2.11. En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución” (S. fuera del texto).

Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 2002[65], la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como un ejemplo más de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente citó, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000, recién mencionada.[66] Dijo la Corporación, específicamente, en la SU-159 de 2002:

“[l]a Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[67], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[68], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[69], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[70] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador” (S. fuera del texto).[71]

Sin embargo, posteriormente la Corte le empezó a conferir autonomía e independencia conceptual a este defecto. En la Sentencia T-949 de 2003,[72] la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que habían condenado a una persona erróneamente, como resultado de una suplantación palmaria, reiteró lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, pero mencionó otros defectos adicionales, entre los cuales incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso:

“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” (S. por fuera del texto).[73]

18. Finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005,[74] al estudiar una acción pública contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluyó definitivamente a la violación directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos autónomos que justifican la presentación de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confirió tanta autonomía como la que institucionalmente han tenido los defectos fáctico, sustantivo propiamente dicho, orgánico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivación suficiente. Al hacerlo no modificó, por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia anterior le había atribuido, aunque sí la inicial importancia que al comienzo le reconoció.

En otras palabras, la jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4, CP). Este linaje del desconocimiento directo de la Constitución lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la República. En dicho fallo, esta Corporación caracterizó este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales:

“7.2.8. Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.”[75]

4. Principio de inmediatez. Requisito indispensable para la procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia

El requisito de inmediatez es una condición prevista en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.[76]

La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[77]

En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acción de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Como específicamente lo ha señalado la Corte, es necesario:

“[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[78] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”[79]

En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito sine qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha sostenido:

“(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”[80]

Así, si bien es cierto, que ni la Constitución Política, ni las normas de orden legal regulatorias de la acción de tutela imponen un término de caducidad, no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificación SU-961 de 1999[81] la Corte manifestó:

“la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”

A esta reflexión la Corte ha añadido otras igualmente relevantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros cuya situación podría verse súbita e injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al tutelante, cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.[82]

Ahora bien, la Corte Constitucional también se ha referido a algunos factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[83] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[84]

En todo caso, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, ésta Corporación ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto en comparación con los otros asuntos que se llevan ante la justicia constitucional, toda vez que va dirigida a cuestionar una decisión que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por tal motivo, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela” y, en este contexto, con el paso del tiempo, la acción pierde su razón de ser.[85]

Queda así establecido entonces, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso prolongado desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. Por ello, y tratándose de un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento.

5. En el expediente T-2839194 no se cumple con el presupuesto de inmediatez y el hecho central que motiva la acción de tutela no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, razón por la cual se recurre al amparo como una instancia adicional

En lo que concerniente al amparo interpuesto por la señora E.A.B., la Sala encuentra que no cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) inmediatez, y (ii) el hecho que motiva la acción no fue invocado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, de manera que se recurre al amparo como una instancia adicional.

El requisito de inmediatez no se cumple, porque la acción de tutela fue interpuesta el 5 de agosto de 2010, o sea, nueve (9) meses después de haber sido proferida y notificada la sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación. Efectivamente, la providencia de segunda instancia fue emitida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de octubre de 2009[86], y notificada a las partes por estrados en la misma fecha.

Como ya se señaló, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Y esto es así, porque en la medida en que la acción de tutela pretende servir de instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública, para que el fin sea viable, resulta imperativo que las personas hagan uso de ella con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.

En tanto no existe una definición previa, con vocación general de razonabilidad y proporcionalidad, respecto al tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el término de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente, pero, en otros, un término de dos (2) años podría ser considerado razonable para ejercer la acción de tutela, dependiendo de las particularidades de cada caso.[87]

En el presente caso, la Sala no encontró ninguna razón que justificase una demora de nueve (9) meses en acudir al amparo tutelar, pues la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, como ya se señaló se profirió el 13 de octubre de 2009, siendo notificada ese mismos día a las partes por estrados, y la acción de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2010. Además, la accionante estuvo representada durante todo el proceso verbal por apoderado. La afirmación de la actora, según la cual hubo morosidad por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual, sólo hasta el 27 de julio de 2010 fue notificada del auto que decreta el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, esgrimida para justificar la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, no desvirtúa la inactividad de la accionante puesto que la notificación de la providencia atacada se produjo de manera oportuna en la misma audiencia pública en la que se dictó sentencia.[88]

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.[89]

Adicionalmente, para la Sala de Revisión la acción de tutela objeto de análisis tampoco resulta procedente porque el hecho central que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, constituyéndose en un hecho nuevo sobre el cual los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse.

En efecto, a través de la demanda instaurada el 18 de agosto de 2006 contra la entidad financiera, la actora pretendía que (i) se fijara la tasa de interés remuneratorio que debía cobrarse desde el inicio del crédito hasta su terminación, según lo ordenado por el numeral 2 del artículo 17[90] y el parágrafo 1 del artículo 40[91] de la Ley 546 de 1999, condicionado por la sentencia C-955 de 2000[92]; (ii) que se declarara que la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, había cobrado a los demandantes intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado por la ley, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995), hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), al haber cobrado una tasa de interés remuneratoria que contiene puntos de inflación, violando la Ley 546 de 1999 condicionada por la sentencia C-955 de 2000; y (iii) que se declarase que había pagado intereses en exceso a los fijados en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995) hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), por la suma de $8.254.994, suma que debe pagarse doblada por la entidad financiera a título de sanción, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.[93]

Sin embargo, en la acción de tutela dirigida contra las providencias judiciales de la referencia, la actora fundamenta su inconformidad en que a partir del 1 de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirtió la obligación pactada en pesos a UVR; (ii) cambió la tasa de interés; (iii) modificó el sistema de amortización y (iv) varió el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoció la Ley 546 de 1999[94] y la sentencia C-955 de 2000[95] de la Corte Constitucional, en el sentido que las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera.

Por esta razón, anota la accionante, al 5 de mayo de 2006, nueve (9) años y siete (7) meses después de haberse desembolsado el crédito y de haber pagado cumplidamente las cuotas, había cancelado la suma de $85.527.880, y el saldo de la deuda según el banco, era de $21.564.581. Lo que significa, que a tal fecha sólo había abonado a capital la suma de $5.875.419, a pesar de que de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, desde el 1 de enero de 2000, el crédito debió ser reliquidado aplicando el sistema de amortización de mayor conveniencia para el deudor.

Como se puede apreciar, la pretensión de la actora en la acción de tutela objeto de revisión cambia sustancialmente, respecto de lo que pretendía en el proceso verbal de pérdida de intereses, pues de un proceso cuyo eje temático es el cobro de intereses sobre intereses (anatocismo) y la violación de los topes máximos fijados por el legislador respecto de los intereses remuneratorios y moratorios, pasó a cuestionar la forma en que la entidad bancaria había reliquidado el crédito de vivienda. Según la actora, tal reliquidación se produjo de manera unilateral, sin permitir el ejercicio del derecho de contradicción del titular, y sin obtener su consentimiento para la modificación de las circunstancias pactadas. La accionante está cuestionando la ocurrencia en el año 2000 de un hecho ajeno a la naturaleza del proceso verbal de pérdida de intereses, y respecto del cual, después de haber transcurrido cerca de seis años, aduce que le ocasionó un perjuicio irremediable.

La reliquidación es una figura regulada en los artículos 41 (para los créditos que se encontraban al día) y 42 (para los créditos que se encontraban en mora) de la Ley 546 de 1999[96], a efectos de ser aplicada a los créditos de vivienda individual a largo plazo que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR -concepto ligado al índice de precios al consumidor- con el fin de eliminar el componente variable (DTF[97]) que su fórmula de liquidación contenía.

En la práctica, los créditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida a la DTF que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, fueron liquidados nuevamente tomando como base la UVR. Para tal fin, se consideraron todos los pagos realizados por el deudor y se aplicaron en las mismas fechas en que habían sido recibidos sobre un saldo en UVR, de manera que los valores que habían sido pagados por encima de la inflación se destinaban a reducir en cada fecha el saldo de capital. Así, el saldo en pesos reliquidado al 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se comparaba con el saldo en pesos que presentaban a esa misma fecha los créditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que éste último fuese superior al primero, se realizaba un abono o alivio al crédito equivalente a la diferencia entre ambos.[98]

La falta de notificación a la actora de la reliquidación efectuada por la entidad bancaria el enero de 2000, no fue planteada por los demandantes en el proceso verbal, de manera que ahora en aras de reabrir un debate que ya se encontraba agotado ante la jurisdicción ordinaria, pues se ejercieron todos los recursos legales, se recurre a la acción de tutela para controvertir un asunto que debido a su carácter esencialmente económico, como en efecto lo es el pago de una suma de dinero supuestamente adeudada, no tendría en principio la vocación de ser resuelto mediante esta acción constitucional.

Sobre este particular, cabe recordar que esta Corporación ha advertido claramente sobre la falta de idoneidad de la acción de tutela para dirimir derechos litigiosos de contenido económico o contable, particularmente, para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes legales establecidos.[99] Para la Corte, el escenario natural para la resolución de este tipo de conflictos, no puede ser sino el de la jurisdicción ordinaria, la cual está investida de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la actora, sin que la jurisdicción constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria.

Así las cosas, la acción de tutela objeto de análisis resulta improcedente porque además de no haberse ejercido de manera oportuna, desconociendo el principio de inmediatez, el hecho que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, sobre el cual los jueces de instancia no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Por tanto, encuentra la Sala que la tutela ha sido empleada en el presente caso como una tercera instancia para controvertir los efectos de las providencias expedidas por los jueces ordinarios, y dirimir derechos litigiosos de contenido económico, particularmente, para lograr la liquidación y el descuento de las sumas de dinero que, a título de sanción, se deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes legales establecidos.

En consecuencia, la Sala de Revisión procederá a confirmar en el expediente T-2839194, las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

6. En el expediente T-2908138 el requisito de inmediatez si se cumple

6.1. Cumplimiento de las condiciones básicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos

La Corte ha determinado consistentemente que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el asunto de fondo es necesario verificar la concurrencia de dos elementos. De una parte, la vigencia del proceso, es decir, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.[100]

Al respecto, en la sentencia T-1009 de 2006[101], la Corte sostuvo:

“[p]ara el caso que revisa, encuentra la Sala que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, esa puede ser una decisión temporalmente lejana a la fecha de interposición de la tutela, haciendo que no sea un dato único como punto de referencia para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela. Por lo que, para evaluar la inmediatez en estos procesos, deberá atenderse al hecho de que después de la sentencia ejecutiva siguen cursando actuaciones en busca de su ejecución y del cumplimiento del objeto del proceso, -cual es la realización de la garantía para satisfacer el crédito cobrado- y que mientras ello ocurre, como se advirtió, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.

Así entonces, si bien no puede haber un término de interposición de tutela preestablecido, éste se enmarcará en la vigencia del proceso; y si además en la tutela también se pretende conservar el bien que garantiza el crédito hipotecario, el marco de acción razonable para intentarla, estará dado en que ésta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor, razón antes de ser entregado al nuevo propietario.

En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a afirmar en sede de Revisión que la inmediatez de la acción de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso[102], y así, la Corte al analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un período de tiempo considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la tutela y el momento de interposición de ésta, ha encontrado que no obstante la lejanía temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de inmediatez, "existe un motivo válido para la inactividad-tutelar- de los accionantes"[103], porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin éxito dentro de ese proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del actor.”

En el caso que nos ocupa, a pesar que la acción de tutela fue interpuesta dieciocho (18) meses después[104], la Sala considera que cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso ejecutivo continúa en curso[105], pues el bien inmueble no ha sido rematado y la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría al actor la pérdida del mismo.

En relación con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso en el cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela, la Sala encuentra que el accionante ejerció los recursos contemplados en el respectivo proceso judicial para subsanar las irregularidades en que pudo haber incurrido el juez, de manera que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al efecto, el actor formuló excepciones previas contra el mandamiento de pago, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundadas y no probadas las excepciones de mérito por él propuestas, y además formuló dos incidentes de nulidad.[106]

Se tiene entonces que realizada la notificación del mandamiento de pago, dentro del término legal, el actor a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo la falta de exegibilidad del título ejecutivo, por el incumplimiento de los requisitos legales de la sesión, de legitimación por activa, de claridad de la obligación pretendida, entre otras.

Contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja el 19 de junio de 2008, el actor interpuso recurso de apelación, que le fue decidido desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 18 de febrero de 2009. Contra ésta última providencia, que en criterio del accionante constituye una vía de hecho, no procede ningún otro recurso, pues no es susceptible de casación.

Una vez verificada la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a la Sala de Revisión analizar la cuestión de fondo, esto es, si la providencia que se controvierte constituye una vía de hecho.

6.2. Vulneración del derecho al debido proceso del actor

La Corte Constitucional ha determinado en múltiples oportunidades que las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar.[107]

Efectivamente, como se señaló en la sentencia T-207 de 2006[108], con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de financiamiento de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)[109], se expidió la Ley 546 de 1999[110], que tuvo como uno de sus principales objetivos el establecimiento de un marco jurídico para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, de manera que se logre la efectiva realización del derecho constitucional a la vivienda digna y se proteja a los usuarios de los créditos de vivienda.[111]

Dentro de este propósito se introdujo un nuevo sistema de financiamiento de vivienda, a través de las Unidades de Valor Real (UVR) y se dispuso un régimen de transición con el fin de adecuar los créditos hipotecarios vigentes al nuevo sistema. Simultáneamente, la Ley 546 de 1999 ordenó la reliquidación de tales créditos y el abono a las obligaciones de la diferencia resultante entre el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el saldo de la obligación reliquidado en UVR, de acuerdo con el artículo 41 de la ley.[112]

Adicionalmente, la Ley 546 de 1999 en su artículo 39 ordena la adecuación de los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda a largo plazo a las estipulaciones en ella establecidas y determina que los pagarés mediante los cuales se instrumentaron tales deudas, cuando estuvieren pactadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia en UVR, por ministerio de la ley.[113]

Si bien la redenominación de los créditos opera por ministerio de la ley, la Corte ha establecido que para su efectiva realización es necesario que la entidad financiera informe plenamente al deudor sobre las condiciones de la obligación y los efectos de la redenominación, con el fin de garantizarles el principio de publicidad y el derecho a la información y de adecuar las actuaciones de las partes contrayentes a los principios de buena fe y confianza legítima. Esto implica que las decisiones que se tomen en vigencia del contrato y que tengan efectos sobre el mismo no puedan ser adoptadas de forma unilateral.[114]

En efecto, en la sentencia T-822 de 2003,[115] se refirió a este deber de información, en los siguientes términos:

“[...] la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se violó el debido proceso en los cinco casos, en razón de no existir información suficiente al reliquidarse y redenominarse los créditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo.

La Corte ordenará que en la información que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la información para que se estime suficiente:

- ‘INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los artículos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deberán remitir a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus créditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operación del sistema, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento”.

Para lograr esa información precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 también recuerda que “en el artículo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluación de la solicitud de reestructuración de una obligación de este tipo, deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuración: […] a. Que la primera cuota del crédito una vez reestructurado, que esté dispuesto a pagar el deudor, en ningún caso represente más del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000 [...]’

Además, se dará cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo.

Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la información, sin violación al debido proceso.”

Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004[116] abordó nuevamente el tema, reiterando la providencia T-822 de 2003. En esta oportunidad no sólo ordenó que se informaran los cambios que iban a ser realizados en las condiciones del contrato de mutuo, sino también el restablecimiento de los créditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas.

En la sentencia T-212 de 2005[117], se reiteró la anterior jurisprudencia precisando que:

“...los usuarios de créditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposición, además de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no sólo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.”

En desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte ha resaltado que la necesidad de adecuar los créditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, pues la persona obligada a atender la obligación crediticia es la que puede valorar con acierto la conveniencia o inconveniencia de trasladar el crédito de un sistema a otro, de acuerdo con las circunstancias económicas propias y realidades familiares y sociales que sólo ella conoce.[118]

La garantía del principio de publicidad en las actuaciones que desarrolle la entidad financiera pretende, por tanto, el amparo del derecho de contradicción del deudor, de suerte que le sea dado discutir el mantenimiento de las condiciones inicialmente pactadas en el crédito de vivienda otorgado[119] y le sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar.[120] Al respecto sostuvo la Corte:

“[E]n ejercicio de su derecho de contradicción, el titular de la deuda podrá analizar diversas opciones de sistemas de amortización de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que responda a las circunstancias particulares de su crédito […] máxime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los créditos en pesos.

La intervención del deudor le permitirá finalmente, manifestar su consentimiento en relación con una determinada forma de reliquidación y redenominación de su crédito u oponerse al cambio, caso en el cual, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de dirimir la controversia contractual.[121]”[122]

Así, para la Corte el deber de las entidades bancarias “no se reduce entonces a notificar a los deudores de las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la reliquidación y la redenominación de los créditos, informando simplemente cuánto debían y una vez efectuada la operación cuánto les queda aún por pagar, o el aumento del plazo para cumplir con la obligación crediticia sino que, además de notificarle sobre la readecuación del crédito, deben hacerlo, respecto del objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos.”[123]

En caso de que el deudor se oponga a la redenominación de su crédito, la entidad financiera podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria con el fin de desatar la controversia que se suscita con ocasión de la oposición entre el imperativo legal que tiene la entidad financiera de redenominar los créditos otorgados en UPAC o en pesos a UVR y la limitación constitucional que se impone frente a la falta de aquiescencia del deudor para que proceda en tal sentido.

En el presente caso, este deber no se cumplió pues el actor señala en la acción de tutela que no fue informado por la entidad bancaria de la reliquidación de su crédito ni de las consecuencias que de tal operación derivarían hacía el futuro, razón por la cual se encuentra en la actualidad a punto de perder su vivienda de manera definitiva. A pesar que la entidad bancaria afirma haber realizado la notificación respectiva, en el expediente no existe prueba de que dicha notificación se haya efectuado. Este proceder generó la violación del derecho al debido proceso del actor, quien no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que el ordenamiento le otorga a efectos de garantizar sus derechos, violación que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario no fue reconocida por los jueces de instancia, los cuales a su vez incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que ha establecido que constituye una violación al debido proceso del deudor modificar unilateralmente las condiciones del crédito de vivienda inicialmente pactadas.

Por lo anterior, el amparo solicitado por el accionante resulta procedente, y la Sala deberá revocar las sentencias proferidas por la S.C. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de octubre de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, que declararon improcedente el amparo. Además, ordenará al banco BBVA, actual propietario del crédito, que dentro de los diez días siguiente a la notificación de la presente sentencia, informe al señor G.R.G. su situación, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que pueda formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; de acuerdo con las normas legales y la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación.

Además, la sala ordenará dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja del 19 de junio de 2008 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria -con matrícula inmobiliaria No. 070-85574, ubicado en la carrera 4 No. 6A-33, Urbanización Bochica, manzana D, de la ciudad de Tunja-, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 18 de febrero de 2009, que la confirmó; y suspender la exigibilidad del crédito hipotecario contraído por el señor G.R.G. con el banco BVBA hasta que se profiera sentencia de fondo, sin perjuicio i) de la obligación del deudor de conservar la garantía y de atender, por consiguiente, oportunamente, las cuotas periódicas atinentes al contrato de seguro, y ii) del derecho del banco BVBA de solicitar las medidas conservatorias de la garantía hipotecaria, que sean del caso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de agosto de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, que declararon improcedente la acción de tutela pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la S.C. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de octubre de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, ORDENAR que el Banco BBVA, dentro de los diez días siguiente a la notificación de la presente sentencia, informe al señor G.R.G. su situación crediticia, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que pueda formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos, de acuerdo con las normas legales y la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación.

Cuarto.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja del 19 de junio de 2008 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-85574, ubicado en la carrera 4 No. 6A-33, Urbanización Bochica, manzana D, de la ciudad de Tunja, dado en garantía hipotecaria, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 18 de febrero de 2009, que la confirmó; y suspender la exigibilidad del crédito hipotecario contraído por el señor G.R.G. con el banco BVBA hasta que se profiera sentencia de fondo, sin perjuicio i) de la obligación del deudor de conservar la garantía y de atender oportunamente, las cuotas periódicas atinentes al contrato de seguro, y ii) del derecho del banco BVBA de solicitar las medidas para conservar la garantía hipotecaria, que sea del caso.

Quinto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 57 del cuaderno original.

[2] La demanda fue admitida mediante Auto del 31 de agosto de 2006. Ver folio No. 3 del cuaderno de primera instancia.

[3] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Capítulo, los siguientes asuntos: // 8. Reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes, salvo norma en contrario. // (…).”

[4] Ley 546 de 1999. “ARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: // (…) // 2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. // (…).” Numeral declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-955 de 2000 (MP. J.G.H.G.. SV. E.C.M. y V.N.M. y SPV. Á.T.G.).

[5] Ley 546 de 1999. “ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. // PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. // (…).”

[6] MP. J.G.H.G.. SV. E.C.M. y V.N.M. y SPV. Á.T.G.).

[7] Ley 45 de 1990, “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.”

[8] Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia.

[9] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”

[10] MP. J.G.H.G.. Constancia suscrita por los magistrados A.B.S. y J.G.H.G.; SV. E.C.M. y V.N.M.; y SPV. Á.T.G.).

[11] Folio No. 11 del cuaderno No. 5 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario.

[12] Folio 103 del cuaderno No. 1.

[13] MP. J.G.H.G..

[14] En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. M.J.C.E., se consideró al respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”

[15] Sentencia C-037 de 1996 (MP. V.N.M..

[16] MP. V.N.M.. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.

[17] MP. V.N.M.. En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela.

[18] MP. E.M.L.. En esta Sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la Sentencia T-231 de 1994 [MP. E.C.M., en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”

[19] MP M.J.C.E.. En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable.

[20] MP. J.C.T.. En este caso, la Corte estudió la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.

[21] MP. E.C.M.. En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (S.C. del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 CPC y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.

[22] MP. V.N.M.. La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la S.C. del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.

[23] MP. J.G.H.G..

[24] Ver entre otras, las Sentencias T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V.H.. En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E., la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”.

[25] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[26] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[27] Sentencia T-377 de 2009 (MP. M.V.C.C.).

[28] V., al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. E.C.M.) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T., sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.

[29] Sentencia T-202 de 2009 (MP. J.I.P.P.). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.

[30] Sentencia T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela.

[31] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[32] MP. J.C.T..

[33] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”

[34] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”

[35] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”

[36] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.”

[37] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.”

[38] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.”

[39] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”

[40] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. H.A.S.P.) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. M.J.C.E.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión por el término de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. M.G.C.) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. H.A.S.P.) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.L., el día trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara I.V.H.) [en este caso se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].

[41] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: la T-156 de 2009 (MP. L.E.V.S.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP. G.E.M.M.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. J.I.P.P.) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. M.V.C.C.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la S.L. del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP. J.C.H.P.) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].

[42] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[43] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G.).

[44] Ha sido derogada o declarada inexequible.

[45] Sentencia T-292 de 2006. (MP. M.J.C.E.).

[46] Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. R.E.G.).

[47] En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. E.M.L.) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H.) y T-567 de 1998 (MP. E.C.M.).

[48] Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[49] Sentencia T-114 de 2002 (MP. E.M.L.. Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[50] Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. M.J.C.E.). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP E.C.M.) y T-462 de 2003 (MP. E.M.L..

[51] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.. En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. C.G.D., esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la Sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L..

[52] Sobre el tema pueden consultarse además, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.. En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E., la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[53] En la Sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C., la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso”, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

[54] V. la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

[55] La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco G.M.C.) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

[56] En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.), la Corte no concedió la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.

[57] En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP. H.S.P.) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.

[58] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[59] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.).

[60] En la Sentencia SU-158 de 2002 (MP. M.J.C.E.) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.”

[61] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[62] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[63] MP. M.J.C.E..

[64] MP. J.C.R..

[65] MP. M.J.C.E.. SV. A.B.S., R.E.G. y J.A.R.. En esta ocasión, la Corte estudiaba una tutela contra una sentencia, acusada de incurrir en una vía de hecho, por haber derivado una conclusión indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, según el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corporación efectuó un recuento amplio y una delimitación suficiente de cada defecto.

[66] MP. J.C.R..

[67] Sobre el particular, además de la ya citada Sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998 (MP. E.C.M.) y C-984 de 1999 (MP. A.B.S.).

[68] V., la Sentencia T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.). Para la Corte “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[69] V., Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. J.C.R.). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[70] V., por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP. A.B.C.) y C-984 de 1999 (MP. A.B.S.).

[71] MP. M.J.C.E..

[72] MP. E.M.L..

[73] Sentencia T-949 de 2003 (MP. E.M.L., citada.

[74] MP. J.C.T.. Expresamente dijo la Corte: “En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. || g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violación directa de la Constitución” (S. fuera del texto).

[75] MP. L.E.V.S.. Finalmente, la Corte señaló en esa providencia que la sentencia cuestionada no había incurrido en una violación directa de la Constitución, como lo sostenía la tutela del implicado.

[76] Ibídem.

[77] Sentencia T-588 de 2006 (MP. J.A.R.).

[78] Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005 (MP. J.C.T.).

[79] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[80] Sentencia T-575 de 2002 (MP. R.E.G.). Ver también, sentencias T-543 de 1992 (MP. J.G.H.G.) y T-570 de 2005 (MP. Clara I.V.H.. En la primera de estas sentencias, la Sala advirtió: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”

[81] MP. V.N.M.. Ver también las sentencias T-654 de 2006 (MP. H.A.S.P.) y T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E.).

[82] Sentencia T-587 de 2007 (MP. N.P.P.).

[83] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. V.N.M..

[84] Sentencias T-814 de 2004 (MP. R.U.Y., T-243 y T-743 de 2008 (MP. M.J.C.E.).

[85] Sentencia T-013 de 2005 (MP. R.E.G.); T-1040 de 2005 (MP. Marco G.M.C.); T-587 de 2007 (MP. N.P.P.); T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E.); T-401 de 2009 (MP. L.E.V.S.); T-590 de 2010 (MP. M.G.C.).

[86] En primera instancia se pronunció el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá por fallo del 18 de junio de 2009, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y denegó todas las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009 confirmó la decisión.

[87] Sentencia T-033 de 2010 (MP. J.I.P.P.. AV. N.P.P.).

[88] Folio 19 del cuaderno No. 2.

[89] Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[90] Ley 546 de 1999. “ARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: // (…) // 2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva. // (…).” Numeral declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-955 de 2000 (MP. J.G.H.G.. SV. E.C.M. y V.N.M. y SPV. Á.T.G.).

[91] Ley 546 de 1999. “ARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en el artículo 46. // PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona. Cuando quiera que una persona tenga crédito individual a largo plazo para más de una vivienda, deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor. Si existiera más de un crédito para la financiación de la misma vivienda, el abono podrá efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el crédito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidación se efectuará teniendo en cuenta la fecha del crédito originalmente pactado. // (…).”

[92] MP. J.G.H.G.. SV. E.C.M. y V.N.M. y SPV. Á.T.G.).

[93] Ley 45 de 1990, “Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.” ARTICULO 72. SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.”

[94] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”

[95] MP. J.G.H.G.. Constancia suscrita por los magistrados A.B.S. y J.G.H.G.; SV. E.C.M. y V.N.M.; y SPV. Á.T.G.).

[96] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”

[97] DTF son las iniciales de depósitos a término fijo. La DTF es una tasa o porcentaje utilizada en el sistema financiero. Se calcula como el promedio ponderado de las diferentes tasas de interés de captación utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial para calcular los intereses que reconocerán a los certificados de depósito a término (CDT) con duración de 90 días. www.banrepcultural.org

[98] Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2008029581-001, 6 de junio de 2008. www.superfinanciera.gov.co

[99] Sentencia T-156 de 2010 (MP. J.I.P.C.. En sentido similar se pueden consultar también las sentencias T-197 de 1996 (MP. V.N.M.); T-1041 de 2001 (MP. Á.T.G.); T-585 de 2002 (MP. Clara I.V.H.); y T-304 de 2009 (MP. M.G.C., entre otras.

[100] Ver, entre otras, las sentencias T-575 de 2002 (MP. J.C.T.); T-900 de 2004 (MP. J.C.T.); T-403 de 2005 (MP. M.J.C.E.); T-495 de 2005 (MP. R.E.G.); T-909 de 2006 (MP. M.J.C.E.); y T-1009 de de 2006 (MP. Clara I.V.H.. SV. J.A.R.).

[101] MP. Clara I.V.H.. SV. J.A.R..

[102] Sentencia T- 700A de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[103] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. V.N.M.. Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 (MP. J.C.T.).

[104] La sentencia de segunda instancia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 18 de febrero de 2009, y la acción de tutela fue interpuesta el 23 de septiembre de 2010.

[105] Folios 77 y 78, cuaderno 1.

[106] Folios 77 y 78, cuaderno 1.

[107] Sentencias T-822 de 2003 (MP. Marco G.M.C.); T-793 de 2004 (MP. J.A.R.); T-212 de 2004 (MP. M.J.C.E.); T-1157 de 2005 (MP. A.B.S.); T-207 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[108] MP. H.A.S.P..

[109] Sentencia C-700 de 1999 (MP. J.G.H.G.).

[110] “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”

[111] Sentencia T-207 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[112] Sentencia T-186 de 2007 (MP. Á.T.G.).

[113] Esta disposición fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional que la declaró conforme a la Carta Política mediante sentencia C-955 de 2000, al considerar que el deber en ella consagrado, era una consecuencia del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda a largo plazo que repercutía necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya ejecución estaba en curso.

[114] Sentencia T-207 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[115] MP. Marco G.M.C.. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisión se pronunció sobre las acciones de tutela promovidas por varios deudores a quienes el Fondo Nacional de Ahorro no les notificó la reliquidación y redenominación del crédito otorgado para adquirir vivienda, que había sido pactado inicialmente en pesos colombianos y que fue convertido a UVR. La sala concluyó que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró el derecho al debido proceso de los actores porque tenía la obligación de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que los deudores quedaran amparados por el principio de publicidad que les permite ejercer su derecho a formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos.

[116] MP. J.A.R.. En esta ocasión, la Corte analizó el caso de un deudor hipotecario al que el Fondo Nacional del Ahorro modificó unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial aumentando sustancialmente el plazo para pagar como resultado de la variación del régimen de pago, originalmente pactado en pesos, y reliquidado por la entidad de acuerdo con el sistema UVR. Esta actuación, en opinión del actor, lo coloca en riesgo de hallarse, en un momento dado, en la imposibilidad de efectuar los pagos y, por consiguiente, de perder su vivienda que se encuentra hipotecada en favor del mismo Fondo Nacional.

[117] MP. Á.T.G.. Esta acción de tutela fue instaurada por el cónyuge de una persona que es titular de un crédito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, víctima del delito de secuestro. En este caso las condiciones del crédito hipotecario fueron cambiadas de manera unilateral por la entidad.

[118] Sentencia T-212 de 2005 (MP. Á.T.G.). Además se pueden consultar las sentencias T-822 de 2003 (MP. Marco G.M.C.); T-357 de 2004 (MP. A.B.S.); T-793 de 2004 (MP. J.A.R.); T-611 de 2005 (MP. Marco G.M.C.); T-652 de 2005 (MP. M.J.C.E.).

[119] Sentencias T-822 de 2003 (MP. Marco G.M.C.); T-357 de 2004 (MP. A.B.S.); y T-212 de 2005 (MP. Á.T.G.).

[120] Sentencia T-207 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[121] En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-793 de 2004, T-611 de 2005, T- 626 de 2005, T-652 de 2005, T- 1092 de 2005, esta Corporación ordenó a las entidades financieras -que habían efectuado modificaciones a los créditos sin consultar con los deudores-, restablecer los créditos a las condiciones inicialmente pactadas. Igualmente, agregó que en el evento en que fuera necesario efectuar un cambio en las cláusulas contractuales y el deudor no hubiese manifestado su aquiescencia, la entidad financiera podía acudir ante el juez competente con el fin de dirimir la controversia contractual.

[122] Sentencia T-391 de 2006 (MP. H.A.S.P..

[123] Sentencia T-822 de 2003 (MP. Marco G.M.C..

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