Auto nº 109/12 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382014022

Auto nº 109/12 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2012

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-917/11

A109-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 109/12

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011

Acción de tutela instaurada por J.E.C.P. en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados G.E.M.M. -quien la preside-, M.V.C.C., M.G.C., A.M.G.A., J.I.P.P., N.P.P., J.I.P.C., H.A.S.P., y L.E.V.S., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar– ICBF, contra la Sentencia T-917 del 07 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES

El señor J.E.C.P. instauró acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, al no reconocer su calidad de heredero dentro de la sucesión de su hijo J.M.O., bajo el argumento de que dentro del proceso de filiación natural en el cual se le declaró padre del causante no se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar familiar.

1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-917 de 2011.

De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la Sentencia T-917 de 2011, estos se pueden sintetizar así:

1.1.1. El día 14 de septiembre de 2005, el señor J.E.C.P. presentó, a través de apoderado judicial, demanda de filiación natural contra los herederos indeterminados del señor J.M.O.C., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien mediante proveído del 29 de marzo de 2007 reconoció al accionante como padre biológico del fallecido J.M.O.C..

1.1.2. Dentro del mencionado proceso se hizo parte el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), notificándose por conducta concluyente durante el término de ejecutoria de la sentencia de filiación. De esta manera, el ICBF contestó la demanda y presentó excepciones, siendo encontradas improcedentes por el juez de conocimiento al ser interpuestas extemporáneamente.

1.1.3. Contra la anterior decisión, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso recurso de reposición, obteniendo su revocatoria y en consecuencia, su reconocimiento como parte dentro del proceso de filiación.

1.1.4. Por otra parte, el ICBF había iniciado proceso de sucesión del hijo del accionante, J.M.O.C., ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien declaró abierto el proceso de sucesión mediante providencia del 14 de septiembre de 2006. Proceso en el que mediante memorial del 25 de mayo de 2007 se presentó el accionante y con fundamento en la sentencia de filiación, inició incidente con el fin de ser reconocido como heredero de mejor derecho del causante J.M.O.C..

1.1.5. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá no aceptó el incidente presentado, pues consideró que el proceso de filiación natural había sido fallado “a espaldas del Bienestar Familiar”. Específicamente señaló “que según lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968, las sentencias que declaren la paternidad sólo producen efectos patrimoniales contra quienes fueron parte en el juicio de sucesión; y en la medida que el ICBF no fue vinculado al juicio filiatorio, pese a que, de conformidad con el art. 83 del C. de P. Civil, su vinculación era obligatoria, y por tanto no se le notificó de la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del señor J.M.O.C., los cuales vencieron el 29 de octubre de 2006, porque su deceso ocurrió el 29 de octubre de 2004, no podían oponerse los efectos de la decisión al mismo y por tanto, no podía reconocerse el derecho alegado, pues ello sería sorprender al ICBF con un proceso definido a sus espaldas, lo cual vulnera el derecho de contradicción, defensa y el debido proceso.”

1.1.6. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la decisión sin tener como prueba el expediente de filiación donde se le reconoció como parte al ICBF y se le declaró padre biológico de J.M.O.C.. En esta oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá afirmó que “analizadas las circunstancias fácticas que rodean el caso concreto, a la luz de lo dispuesto por el art. 10° de la Ley 75 de 1968 se concluye, que efectivamente al no ser vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, al proceso ordinario de filiación natural, pese a que por disposición del art. 81 del C. de P. Civil debía ser citado, la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 le es inoponible, por lo que no podía en consecuencia reconocerse al señor J.E.C.P. como heredero de J.M.C. en calidad de padre del mismo, por lo que la providencia apelada está llamada a ser confirmada.”

1.1.7. En esta misma providencia, el Tribunal refutó lo señalado por el accionante en el sentido de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue parte dentro del proceso ordinario de filiación, en la medida en que contestó la demanda y propuso excepciones. Al respecto, sostuvo “que estudiado el trámite que se le dio al proceso de filiación se encuentra, que lo acontecido fue que el apoderado de dicha Institución voluntariamente compareció al proceso después de haberse proferido y notificado el fallo por el juzgado 10° de Familia de esta ciudad, situación que es completamente diferente a la afirmada por el recurrente y de donde no puede concluirse que ese Instituto hubiera sido legalmente vinculado al proceso, para que respecto del mismo surta efectos patrimoniales la decisión.”

1.1.8. Consideró el accionante que de haberse apreciado y valorado la prueba por él aportada, se hubiera concluido que la sentencia proferida dentro del proceso de filiación sí genera efectos patrimoniales dentro de la sucesión de su hijo J.M.O.C..

1.1.9. Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicitó al juez de tutela revocar las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados dentro del proceso de sucesión de J.M.O.C. y, en consecuencia, se le reconozca dentro de la sucesión referida como único y legítimo heredero del causante.

1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-917 de 2011.

Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad.

1.2.1 Decisión de primera instancia.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción instaurada por el peticionario.

Señaló que si bien, los hechos y pruebas aportadas al proceso de sucesión en cuestión pueden ser susceptibles de otra interpretación, ello no significa que de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales accionados se desprenda una actuación subjetiva y caprichosa que devenga en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, advirtió la ausencia del requisito de subsidiaridad de la acción, puesto que el accionante guardó silencio frente a los efectos de la decisión proferida en el proceso de filiación y tardíamente en el proceso de sucesión y ahora en sede de tutela, alega su vocación hereditaria en relación con los bienes de su hijo.

1.2.2. Decisión de segunda instancia

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2011), confirmó la sentencia de primera instancia.

Expuso cómo dicha Corporación sostiene, por regla general, la tesis en virtud de la cual no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, en atención a los principios de cosa juzgada e independencia judicial y además, por ausencia de base normativa. No obstante, resaltó que estos valores propios del Estado de derecho deben ponderarse con la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales y, en esta medida, advirtió que existen casos concretos y excepcionales, en los que las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resultan violatorias de los derechos fundamentales de las personas.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el caso objeto de estudio, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado negligentemente ni que hayan omitido realizar un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, que permita concluir la existencia de una vía de hecho.

1.3 Fundamento de la decisión de la sentencia T- 917 de 2011.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió los siguientes temas: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico y; tercero, la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero dentro del proceso de sucesión

1.3.1. Inicialmente, se señaló como la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución.

De esta manera, se reiteró la jurisprudencia constitucional[1] que sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales.

Así, se explicó en primer lugar, los requisitos de carácter general[2] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[3], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

1.3.2. La sentencia cuestionada hizo especial énfasis en el defecto fáctico, el cual consideró se había configurado en las decisiones judiciales atacadas en sede de tutela y que se presenta, como se explicó precedentemente, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

Se indicó que el defecto fáctico presenta dos dimensiones, una negativa y una positiva. En relación con la dimensión negativa se dijo que aquella se da cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración[4] y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[5]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Respecto a la dimensión positiva, se señaló que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

1.3.3. En la Sentencia T-917 de 2011, la Sala Séptima de Revisión[6] determinó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales. Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, concluyó que los despachos judiciales accionados “incurrieron en un defecto fáctico por omisión al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas por el accionante y en consecuencia, haber negado el reconocimiento de su calidad de heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de su hijo, haciendo nugatoria su legitimidad para actuar dentro del referido proceso.”

Se resaltó, de conformidad con la legislación civil colombiana, que para suceder a un causante se requiere de capacidad y vocación sucesoral. Frente a la vocación sucesoral, se explicó que proviene de la ley o el testamento y, para efectos de resolver el caso concreto se hizo especial énfasis en la vocación legal hereditaria, la cual toma como presupuesto básico el parentesco, que se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente.

Con fundamento en lo anterior, determinó la sentencia que el señor J.E.C.P. posee la calidad de heredero requerida en el proceso de sucesión, puesto que a través de proceso de filiación extramatrimonial se le reconoció como padre biológico del señor J.M.O.C..

Ahora bien, frente a lo expuesto por los despachos judiciales accionados, referente a que el proceso de filiación se realizó sin la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, la Sentencia T-917 de 2011 referenció que la providencia proferida en el curso de un proceso filiatorio produce efectos personales y patrimoniales.

Los efectos personales son relativos al parentesco en cuanto declara un estado civil, circunstancia que no se discute en la tutela revisada, pues el accionante mediante sentencia judicial fue declarado padre biológico del causante. Respecto a los efectos patrimoniales, se indicó que en virtud del artículo 10 de la ley 75 de 1968, ellos sólo se producen a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio filiatorio y, únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.

Concluyó la sentencia, que el proceso de filiación se llevó a cabo con la participación del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, ya que el juzgado de conocimiento del proceso de filiación al resolver un recurso de reposición interpuesto por el ICBF, reconoció como parte interesada a dicha Institución. Además, advirtió la Sala que el ICBF aunque se equivocó en el recurso presentado, pues lo procedente era alegar nulidad por no haberse efectuado en legal forma la notificación, sí intervino dentro del proceso, pues durante el término de ejecutoria de la sentencia de filiación presentó excepciones previas.

De esta manera, aunque la demanda de filiación no se dirigió en contra del ICBF como heredero determinado, la eventual nulidad que esto generaría por no practicarse en legal forma la notificación, se subsanó, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 144 del Código de procedimiento Civil, ya que la persona indebidamente representada, citada o emplazada, en este caso, el ICBF, actuó en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente durante la oportunidad pertinente.

Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del siete (7) de abril del dos mil once (2011) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor J.E.C.P..

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, el Auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de no reconocer al accionante como heredero de mejor derecho dentro de la sucesión de J.M.O.C..

TERCERO.ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, decida nuevamente el auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del once (11) de julio de dos mil ocho (2008) proferido por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.”

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-917 DE 2011

El 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011, con base en la siguiente causal:

2.1. Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la Sentencia T-917 de 2011, como consecuencia del cambio de la línea jurisprudencial referente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostenida por la Sala Plena de la misma Corporación.

2.2. Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

El solicitante sostiene que la Sentencia T-917 de 2011 provocó un cambio implícito de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, al afirmar que el tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

Afirma que el accionante pudo haber iniciado el proceso ordinario señalado en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que establece “La solicitud de quien pretenda ser heredero de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida pueda hacer valer sus pretensiones por la vía ordinaria”.

En sentir del solicitante, la sentencia cuestionada presenta una incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, puesto que inicialmente señala que se reitera la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, mientras que en su parte resolutiva concede la tutela desconociendo que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, requisito necesario para la procedencia de la acción.

3. CONSIDERACIONES

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

3.1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales:

3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[7]; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.

3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado.

3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-917 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por J.E.C.P. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud.

3.2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación.

Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales:

3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales.

3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[8].

Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[9], ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada.

Además, mediante Auto 054 de 2006[10], la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad.

3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[11].

3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

Por ello, la jurisprudencia ha expresado[12] en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión, debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[13], tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso.

En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada[14].

3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales.

3.2.2.1. Excepcionalidad de la nulidad.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[15].

Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[16], así:

(i) Cuando una Sala de Revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

(ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

(iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[17]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[18].

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[19].

4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

4.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos de procedencia.

Para el análisis del caso concreto, es pertinente verificar previamente el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad.

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

En el expediente se tiene que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio número T-01756 del 17 de febrero de 2012, informó a esta Corporación que la Sentencia T-917 de 2011 fue notificada mediante marconigramas Nos. 04455 a 04460 del 31 de enero de 2012, para lo cual anexa la planilla de envío de los mismos[20] debidamente recibidos por la agencia postal.

Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 12 de marzo de 2012[21], solicitó a la Oficina de Servicios Postales Nacionales S.A “472 La Red Postal de Colombia” informar el día en que fue entregado el marconigrama No. 04458, mediante el cual se notificó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF la Sentencia T-917 de 2011.

En cumplimiento de lo anterior, “472 La Red Postal de Colombia” mediante oficio OPT-159/2012 del 15 de marzo de 2012[22], remitió copia de la planilla donde consta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, fue notificado el día siete (07) de febrero de dos mil doce (2012). Es decir, el término para presentar la solicitud de nulidad vencía el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia.

Observa la Sala que la solicitud de nulidad fue presentada en la Secretaria General de esta Corporación, el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), vencido el término de ejecutoria de la sentencia.

Considera la Sala Plena que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de la solicitud de nulidad, excede los términos previstos por ésta Corporación, por lo tanto se abstiene del análisis de los demás presupuestos tanto formales como materiales.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-917 de 2011 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

SEGUNDO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Ausente en comisión

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente en comisión

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, entre otras.

[2] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[3] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

[4] Cfr. sentencia T-239 de 1996.M.P.V.N.M..

[5] Cfr. sentencia T-576 de 1993. M.P.J.A.M..

[6] Con Salvamento de Voto del Magistrado H.A.S.P.

[7] Artículo 49 de la Carta Política.

[8] Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P.J.A.R.; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L.; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P.H.A.S.P., entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P.J.A.R..

[9] Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P.E.M.L. ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.E.M.L.; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[10] Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P.J.A.R..

[11] Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P.Á.T.G.; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P.M.J.C.E.; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P.H.A.S.P..

[12] Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P.J.A.R.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P.M.J.C.E.; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P.J.A.R.; 179 del 11 de julio de 2007, M.P.J.C.T.; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P.L.E.V.S., entre otros.

[13] Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.

[14] Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P.M.J.C.E.; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P.A.B.S.; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P.M.J.C.E.; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P.C.I.V.H.; 009 de 2010 MP. H.A.S.P..

[15] Auto A-031/02.

[16] Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04.

[17] Auto A-217/ 06.

[18] Auto A-060/06.

[19] Ver los Autos A-131/04 y A-052/06.

[20] Folios 32 al 38 del expediente de nulidad.

[21] Folio 40 del expediente de nulidad.

[22] Folio 42 del expediente de nulidad.

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