Auto nº 104/12 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382143574

Auto nº 104/12 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1822

A104-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 104/12

Referencia: expediente ICC-1822

Acción de tutela promovida por el señor F.A.M. contra el Servicio Geológico Colombiano, Grupo de Trabajo Regional Nobsa

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El 20 de marzo de 2012, el señor F.A.M. presentó acción de tutela contra el Servicio Geológico Colombiano, Grupo de Trabajo Regional Nobsa, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo, vulnerados supuestamente en razón de la expedición de la Resolución N° GTRN-0189 del 1° de julio de 2011, que decidió “conceder el amparo administrativo al señor N.L.H., titular del contrato de concesión N° GB9-111, en contra del señor F.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.243.976 de Bucaramanga”, confirmada mediante Resolución N° GTRN-0265 del 15 de septiembre de 2011, actuaciones que en su sentir, desconocieron el proceso de legalización para la explotación minera consagrado en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

    Refiere que dichas decisiones conllevaron el cierre de la mina en la que efectuaba labores de exploración de manera ilegal, en jurisdicción del municipio de Umbita, Boyacá, quedando sin empleo, viéndose afectados sus derechos fundamentales y los de su familia. Agrega, que solamente cuenta con la acción de tutela para que sean restablecidos sus derechos fundamentales, en la medida en que se ha configurado un perjuicio irremediable.

    Con fundamento en lo expuesto, el demandante pide al juez constitucional que se declare la nulidad de todo el proceso que condujo a la expedición de los citados actos administrativos.

  2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

    2.1. Llevado a cabo el reparto administrativo el 21 de marzo de 2012, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., Santander, que en auto del 23 de marzo de 2012, declaró su incompetencia en razón a que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 (art. 1°), el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.

    Así las cosas, estimó que al haber afirmado el accionante que su oficio como minero lo ha realizado en el municipio de Umbita, Boyacá, y que el demandado es el Servicio Geológico Colombiano, Grupo de Trabajo Regional Nobsa, “fácil resulta concluir que la violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionado, se originan en ese circuito, por tal razón, este Despacho no es competente para conocer de esta acción de tutela.”[1]

    En ese orden de ideas, dispuso la remisión de la solicitud de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, Boyacá, para que efectuara el reparto entre los jueces del circuito.

    2.2. De esta manera, el 10 de abril de 2012, se asignó el expediente de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, que en auto del 11 del mismo mes y año, se abstuvo de avocar el conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

    Dicha determinación, tuvo apoyo en el desconocimiento del factor territorial de la acción de tutela, y en la competencia a prevención que se radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza del derecho fundamental, o donde se produjeren sus efectos, “[d]e suerte que es el ciudadano accionante, el que escoge el Juez, por ser la competencia a prevención, una vez presentada la solicitud, ese juez con J. en el lugar donde ocurrió la violación, amenaza o donde se extienden los efectos, excluye a los demás y en él se radica la competencia en forma exclusiva y excluyente.”[2]

    Por lo tanto, consideró que la entidad demandada es un establecimiento público que presta sus servicios en todo el territorio nacional, conforme a las previsiones del Decreto 4131 de 2011, y que las oficinas administrativas regionales de dicho organismo están ubicadas en Nobsa, Boyacá, municipalidad que pertenece al circuito judicial de Duitama. De igual forma, observó que el lugar de domicilio y residencia del accionante está en S.G., Santander, y que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tuvo lugar en el municipio de Umbita, Boyacá, el cual hace parte del circuito judicial de Garagoa. En suma, concluyó que la competencia para conocer el asunto recae en varios despachos judiciales, aunque en últimas le corresponde a prevención al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G..

    Así las cosas, concluyó que la competencia para conocer acciones de tutela en las que el demandado sea el antiguo INGEOMINAS, se radica (i) en el juez del domicilio principal o de la sucursal o agencia en donde se tramite la solicitud, o se origine el hecho que motive la presentación de la solicitud de amparo constitucional, (ii) en el juez del lugar donde se extienden los efectos, que eventualmente, podría ser el domicilio del afectado por la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular, (iii) en el lugar donde se produjeren los efectos, según sea el caso, “sin olvidarse que esta competencia es a prevención, de suerte que existiendo dos o más jueces competentes para conocer de la acción de tutela, una vez el accionante escoja el juez, esta competencia que en principio era a prevención, se radica y torna en exclusiva en el juez ante el cual se presentó la acción.”[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[4]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[5].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[6].

    Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[7].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[8]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[9].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[10]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó[11]:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[12] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[13], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

    Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el supuesto conflicto de competencia propuesto, dentro del expediente de tutela de la referencia.

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

    En el asunto objeto de estudio, la colisión se trabó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., Santander, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, despachos judiciales que conforme a la división territorial efectuada para efectos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa (arts. 257 C.P. y 85.6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), pertenecen a distritos judiciales distintos[14], razón por la cual carecen de superior funcional común.

    Así pues, queda determinada la competencia para que este Tribunal dicte la respectiva decisión en el asunto de la referencia.

  2. Ahora bien, el conflicto de competencia o de atribución provocado por la citadas agencias judiciales, gravita alrededor del supuesto desconocimiento del factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Las razones en las que se apoyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., Santander, para declarar su incompetencia, radican en que el demandante realiza su labor como minero en el municipio de Umbita, Boyacá, y que el accionado es el Servicio Geológico Colombiano, Grupo de Trabajo Regional de Nobsa, Boyacá, lo cual de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 (art. 1°), evidencia que la violación o la amenaza de los derechos fundamentales se originó en ese circuito. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, Boyacá, a fin de que el reparto administrativo se realizara entre los jueces del circuito.

    Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, precisó que en virtud del factor territorial, la competencia para conocer de la acción de tutela radica en el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o conforme lo establece el Decreto 1382 de 2000, donde se produjeren sus efectos. Así pues, indicó que al encontrarse el domicilio del accionante en el municipio de S.G., Santander, “es allí donde ‘a prevención’ por voluntad del accionante debe conocer la presente acción de tutela”[15].

  3. Las razones anotadas, darían lugar a pensar que el diferendo tuvo origen en la aplicación del Decreto 1382 de 2000, por tratarse del marco normativo en el que se apoyó fundamentalmente la agencia judicial de Sogamoso, Boyacá, lo cual llevaría a concluir, sin mayor dificultad, que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, en los términos precisados en las consideraciones de esta decisión. Sin embargo, téngase en cuenta que el argumento para que los despachos judiciales justificaran su incompetencia, radicó en que el actor desconoció del factor territorial, como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela.

  4. Esta Corporación ha puesto al descubierto los problemas de ambigüedad que plantea el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la competencia para conocer de la acción de tutela, a prevención, “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, teniendo en cuenta que “no es fácil observar con claridad el lugar en donde efectivamente ocurren los hechos que vulneran o amenazan los derechos fundamentales bajo el amparo de tutela.”[16]

    Por lo tanto, la Corte haciendo una interpretación teleológica de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política (art. 86), y con el fin de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que “el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se materializan al interior de su jurisdicción. Un entendimiento a contrario sensu del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordaría con la naturaleza especialísima de la acción constitucional de amparo e implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma.”[17]

    Del mismo modo, este Tribunal en auto 143 de 2008, con fundamento en el principio pro homine, precisó las posibilidades que pueden suscitarse para determinar la competencia en la acción de tutela, teniendo en cuenta el factor territorial. En aquella ocasión, dijo:

    “En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas, esta Corporación ha establecido[18] que son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.”

    Dentro de este contexto, la Sala encuentra que si bien el señor F.A.M., ha desempeñado su labor como minero en el municipio de Umbita, y que los actos administrativos objeto de censura fueron expedidos por el Servicio Geológico Colombiano, Grupo de Trabajo Regional Nobsa, su lugar de residencia, tal como lo señaló en el escrito de tutela, se encuentra en la ciudad de S.G., Santander, lo cual evidencia que es allí donde se están produciendo los efectos de las decisiones que el accionante tacha de inconstitucionales, razón de sobra para concluir que fue desafortunada la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G..

  5. Para concluir, valga indicar que en el marco de la reforma administrativa contenida en la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas, dictó el Decreto 4131 del mismo año, en el que cambio la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, y pasó a denominarse Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI). En consecuencia, según la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del poder público, precisada en la Ley 489 de 1998 (art. 38), se trata de un organismo que hace parte del sector descentralizado por servicios, por lo que las acciones de tutela dirigidas en su contra, deben ser repartidas entre los jueces del circuito o con categoría de tales, como acertadamente lo realizó la Oficina de Apoyo Judicial de S.G., Santander, siguiendo los cánones del Decreto 1382 de 2000 (art. 1°, N.. 1°, inciso 2°).

  6. Por las razones anotadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto emanado del Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., Santander, el 23 de marzo de 2012. En su lugar, ordenará la remisión del expediente al citado despacho judicial, para que, con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., Santander, el 23 de marzo de 2012, dentro del expediente ICC-1822.

Segundo.- REMITIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.G., Santander, el expediente ICC-1822, para que, avoque el conocimiento de manera inmediata, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA M.G. CUERVO

Magistrada Magistrado

Ausente con permiso

A.M.G.A.J.I. PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Folio 61 del cuaderno principal.

[2] Folio 67 ibídem.

[3] Folio 68 ibíd.

[4] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[5] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[6] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[7] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[8] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[9] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[10] Cfr. auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[11] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[12] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[13] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[14] De conformidad con lo señalado en el Acuerdo N° 87 de 1996 “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la J. Ordinaria y se dictan otras disposiciones” (artículo primero, N.. 23, 23.3, 26 y 26.10), el circuito judicial de S.G. está comprendido en el Distrito Judicial de S.G., mientras que el circuito judicial de Sogamoso hace parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En: http://200.26.152.57/relatoria/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=5650

[15] Folio 68 ibíd.

[16] T-883 de 2000.

[17] T-883 de 2000.

[18] Autos 063, 067, 071 y 169 de 2006, 071 y 185 de 2007, 192 y 221 de 2007.

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