Auto nº 123/12 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 382143642

Auto nº 123/12 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2012

PonenteAdriana Maria Guillen Arango
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-721-11

A123-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 123/12

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-721 de 2011 (Expediente T-3080386)

Acción de tutela instaurada por F.J.C.T. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional de Colombia.

Magistrada Ponente (E):

A.M.G.A.

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil doce (2012).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y A.M.G.A., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El tres (3) de mayo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este Despacho un oficio entregado, el dos (2) de mayo de 2012, por el apoderado judicial del señor F.J.C.T., en el que le solicita a la Sala la aclaración de los numerales primero y tercero de la referida sentencia, ya que, a su juicio, el primer numeral omite conceder el amparo de manera transitoria como lo indica la parte motiva de la providencia; y el numeral tercero, debía dar la orden impartida a la Policía Nacional-Caja General, no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

  2. Para determinar si la solicitud de aclaración fue presentada de forma oportuna, por medio de auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), la M.S. solicitó al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, informar “la fecha en la cual se notificó la sentencia de tutela T-721 de 2011 proferida el 26 de septiembre de 2011, al accionante F.J.C.T. o a su apoderado, a efectos de establecer el término de ejecutoria de la misma.”

  3. El 17 de mayo de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., informó que la sentencia fue notificada por estado del 24 de abril de 2012 y por telegramas a las partes con fecha del 24 de abril de año en curso.

  4. Por regla general, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. No obstante y con los objetivos de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales sub examine, la Corte ha establecido que sólo de manera excepcional procede la aclaración de sus fallos en los términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[1], es decir, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte.[2]

  5. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala considera que el apoderado judicial del señor F.J.C.T. no presentó oportunamente la solicitud de aclaración referida, dado que al ser notificada la providencia por estado el 24 de abril de 2012, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[3] y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[4], el término para presentar la solicitud de aclaración venció el 27 de abril de dicho año, y por ello deberá ser rechazada.

  6. Para efectos argumentativos, dado que en su escrito de aclaración el apoderado consideró que se le había notificado la providencia por aviso recibido el 25 de abril de 2012, es pertinente aclarar que tampoco en ese caso se puede evaluar que se ha presentado la solicitud dentro del término. Esto pues, de acuerdo a las disposiciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[5], se entendería notificada el 26 de abril y por tanto el término de ejecutoria vencería el 1 de mayo de este año.

Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

RECHAZAR la petición de aclaración de la sentencia T-721 de 2011, formulada por el apoderado judicial de F.J.C.T., por ser extemporánea.

N. y cúmplase,

A.M.G.A.

Magistrada Ponente

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Artículo 309: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[2] Ver por ejemplo el auto 101 de 2005, M.C.I.V.H..

[3] “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[4] “Artículo 321. Notificaciones por Estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

  1. La determinación de cada proceso por su clase.

  2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

  3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

  4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.”

[5] “Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”

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