Sentencia de Tutela nº 152/12 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 385049708

Sentencia de Tutela nº 152/12 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3244644 Y OTRO ACUMULADOS

T-152-12 SENTENCIA T-668 de 2011 Sentencia T-152/12

Referencia: expedientes T-3244644 y T- 3249856.

Acciones de tutela incoadas por C.C.C.G. (exp. T-3244644) y M. delR.F.N. (exp. T-3249856), contra la Organización Clínica General del Norte y F.S.A..

Procedencia: Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia y Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, dentro de las acciones de tutela incoadas por C.C.C.G. (expediente T-3244644) y M. delR.F.N. (expediente T-3249856), ambas contra la Organización Clínica General del Norte y F.S.A..

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron las citadas corporaciones, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Décima de Selección de esta Corte, en octubre 20 de 2011, los eligió para revisión y dispuso acumularlos entre sí, por estimar que presentan unidad de materia y pueden ser fallados en una misma sentencia.

I. ANTECEDENTES

C.C.C.G. y M. delR.F.N. promovieron sendas acciones de tutela contra la entidad ya referida y otras, aduciendo conculcación de sus derechos a la salud y a la vida digna.

  1. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS.

    Expediente T-3244644.

    1. C.C.C.G., de 53 años de edad, indicó que está afiliada al Fondo Prestacional del Magisterio y es “docente de tiempo completo a través del Fondo Educativo Regional, Departamento de Bolívar” (f. 1 cd. inicial respectivo).

    2. Señaló que padece de gigantomastia bilateral, lo cual le genera dolores cervicales crónicos y “la aparición de osteofitos en algunas vértebras de su columna que perturban el desarrollo normal de sus actividades” (f. 1 ib.).

    3. Por lo anterior, manifestó que sus médicos tratantes “en repetidas ocasiones han recomendado que se me realice una mamoplastia reductora en aras de mejorar mi condición y mi estado de salud” (f. 1 ib.), pero ésta fue negada por tratarse de una intervención quirúrgica de carácter estético.

    4. Aduce que no tiene los recursos económicos para sufragar el costo de la cirugía y solicita que se ordene la realización de la mamoplastia reductora y se le cubra el tratamiento integral (f. 2 ib.).

      Expediente T-3249856.

    5. M. delR.F.N., de 38 años de edad, señaló que está afiliada al régimen especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico (f. 1 cd. inicial respectivo).

    6. Indicó que le practicaron “hace dos años aproximadamente, cirugía bariátrica por tener diagnóstico obesidad con morbilidad con un peso de 120 kilos” (f. 1 ib.).

    7. Agregó que “en la valoración con la psicóloga M.S. de la Clínica General del Norte… muestro rechazo a mi misma, con ansiedad, llanto inminente relacionado con el exceso de piel pos-quirúrgica y trastorno depresivo recurrente, los cuales inciden en el desempeño laboral como consecuencia de mi actual estado físico de salud, encontrándome en proceso terapéutico, a fin de consolidar aspectos constitutivos de autoestima, confianza, seguridad personal… además presento hipertensión arterial e insuficiencia venosa de varice dilatada y tortuosa en las piernas” (f. 2 ib.).

    8. En consecuencia, manifestó que “el médico tratante Dr. A.A.A.C.P. de la Clínica General del Norte, ordenó la realización de las cirugías Pos-Bariátricas de Dermolipectomia Crural, Glúteos, I.M., Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria” (f. 1 ib.), pero dichos procedimientos no han sido autorizados.

    9. Aduce que esos procedimientos son de alto costo y ella no tiene los recursos económicos para sufragarlos, por lo cual solicita que se ordene la realización de las cirugía post bariátrica (f. 3 ib.).

  2. DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES.

    Expediente T-3244644.

    1. Carné de F.S.A., donde consta que el centro de atención de C.C.C.G. es “CELTA IPS” (f. 6 cd. inicial respectivo).

    2. Historia clínica de la accionante, suscrita por Celta IPS, donde indica que la actora tiene “cérvico dorsalgia crónica por gigantomastia bilateral. Se recomienda mamoplastia de reducción…” (f. 14 ib.).

    3. Respuesta emitida en mayo 5 de 2011 por el Director Médico del Programa Magisterio de Bolívar, donde le indica a la actora que no se aprueba la solicitud de mamoplastia reductora, pues “los tratamientos quirúrgicos con fines estéticos hacen parte de las exclusiones del plan de beneficios” (f. 7 ib.).

    4. Fotografía que muestra la gigantomastia bilateral que padece la señora C.C.C.G. (f. 5 ib.).

      Expediente T-3249856

    5. Carné de la Unión Temporal del Norte, donde consta que la señora M. delR.F.N. se encuentra afiliada al régimen en salud del magisterio (f. 19 cd. inicial respectivo)

    6. Historia clínica de la Organización Clínica General del Norte, constando que ella padece “flacidez de piel de muslos y glúteos por cirugía bariátrica” y se recomienda realizar “dermolipectomia crural, glúteos, implantes mamarios, dermocalasia crural, glútea e hipoplasia mamaria” (fs. 9 y 7 ib.).

    7. Valoración sicológica realizada a la señora F.N. en septiembre 16 de 2010 por la Organización Clínica General del Norte, en la cual se observa “…llanto inminente relacionado con sobrantes de piel por intervención… muestra rechazo a sí misma…” (f. 10 ib.).

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

Expediente T-3244644.

  1. Clínica General del Norte.

    En comunicación de julio 26 de 2011, el Director Médico del Programa Magisterio Bolívar solicitó declarar improcedente el amparo, al indicar que la mamoplastia reductora pedida por la accionante “es una intervención que persigue básicamente mejorar el aspecto, tamaño, volumen y turgencia de los senos” (f. 25 cd. inicial respectivo). Agregó que “NO EXISTE VÍNCULO JURÍDICO DE AFILIACIÓN entre la organización Clínica General del Norte y los Educadores, somos una IPS prestadora de servicios médicos hospitalarios integrales a que tienen derecho los educadores, en la forma estipulada en los PIEGLOS DE CONDICIONES…” (f. 22 ib.).

    Mencionó que la modalidad de contratación que rige es entre “la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE-ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, como CONTRATISTA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA como CONTRATANTE, mediante el cual y conforme al Contrato y los TÉRMINOS DE REFERENCIA, se le suministran los Servicios Médicos Hospitalarios Integrales OBJETO del citado contrato, a los Educadores Activos, P. y sus Beneficiarios, que FIGURAN EN LOS LISTADOS QUE MENSUALMENTE PREPARA y nos ENVÍA EL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO” (f. 22 ib.).

  2. Fiduciaria la Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    En comunicación de agosto 10 de 2011, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones-F.S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad que representa no es “prestadora de servicios médicos sino… administradora del fideicomiso de la Nación creado como Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la obligación corresponde exclusivamente al contratista médico” (f. 39 ib.).

    Así, “F.S.A., en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo… suscribe la contratación de la prestación de los servicios médico asistenciales en las diferentes regiones del país” (f. 36 ib.).

    Expediente T-3249856.

  3. Clínica General del Norte.

    En escrito de junio 23 de 2011, la Directora Médica del Programa Magisterio Atlántico pidió declarar improcedente el amparo, al indicar que “la no realización de este tipo de cirugías no pone en riesgo la vida de la paciente, que estas cirugías persiguen mejorar el aspecto físico, pero en ningún caso obedecen a prescripciones realizadas por los médicos tratantes como esenciales para la vida del paciente” (f. 39 cd. inicial respectivo).

    Indicó que la modalidad de contratación que les rige es entre: “la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE-ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - CLÍNICA LAS PEÑITAS - SOCIEDAD MÉDICA como CONTRATISTA y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA como CONTRATANTE, mediante el cual y conforme al Contrato y los TÉRMINOS DE REFERENCIA, se le suministran los Servicios Médicos Hospitalarios Integrales OBJETO del citado contrato, a los Educadores Activos, P. y sus Beneficiarios que en el Departamento del Atlántico, FIGURAN EN LOS LISTADOS QUE MENSUALMENTE PREPARA y nos ENVÍA EL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.” (F. 37 ib.).

  4. Fiduciaria la Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Dicha entidad demandada no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a esta acción de tutela.

    1. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.

    Expediente T-3244644.

  5. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en fallo de agosto 1° de 2011, negó la tutela al estimar improcedente la acción, ya que “si bien fueron aportados documentos en los que constan el diagnóstico y recomendación en ese sentido, no existe certeza para el despacho que las mismas provengan del médico tratante adscrito a la EPS… ” (f. 29 cd. inicial respectivo).

  6. Impugnación.

    En agosto 8 de 2011, la actora impugnó el fallo referido mediante apoderado judicial, replicando que “son sus médicos tratantes y laboran en esa entidad y son los que le recomendaron dicha cirugía” (f. 42 ib.).

  7. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, mediante sentencia de septiembre 8 de 2011 confirmó el fallo impugnado, al estimar que la actora no acreditó que la mamoplastia “haya sido ordenada por el médico adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud” (f. 18 cd. 2 respectivo).

    Expediente T-3249856.

  8. Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de junio 30 de 2011, negó el amparo al estimar que “si bien la actora manifiesta que muestra rechazo a si misma y presenta trastornos depresivos, los cuales inciden en su desempeño laboral, no es menos cierto que la I.P.S… le ha prestado los servicios de psicología requeridos” (f. 52 cd. inicial respectivo).

  9. Impugnación.

    En julio 6 de 2011, la actora impugnó el fallo referido bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda (f. 42 ib.).

  10. Sentencia de segunda instancia.

    El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, en sentencia de septiembre 6 de 2011 confirmó el fallo impugnado, al considerar que “no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante por la no autorización de la cirugía post-bariátrica” (f 74 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Con fundamento en lo estatuido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela en referencia.

Segunda. Lo que se debate.

Esta Sala de Revisión determinará si la decisión de la Clínica General del Norte de no practicar el procedimiento mamoplastia reductora y las cirugías Post Bypass Gástrico de Dermolipectomia Crural, Glúteos, I.M., Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria, por estimar que son de carácter estético, resulta violatorio de los derechos a la salud de las señoras C.C.C.G. y M. delR.F.N., respectivamente.

Para resolver se reiterará la jurisprudencia de esta corporación, en relación con la salud como derecho fundamental y como concepto integral, que incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales, bases con las cuales se pasará a resolver los casos concretos.

Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad.[1]

Al respecto, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M.P.A.M.C., se afirmó:

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”

También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, en fallo T-414 de abril 30 de 2008, M.P.C.I.V.H., se precisó:

“… envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [2].”

Esta corporación en múltiples oportunidades ha propendido por la protección de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una solución satisfactoria a sus dolencias físicas y sicológicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad. Incluso, ha ordenado la realización de cirugías que, prima facie, podrían catalogarse como estéticas, pero conllevan una connotación funcional fundamental, en aras de garantizar la vida digna, sin compromiso de la salud física y síquica[3].

Tercera. La salud como concepto integral incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales. Reiteración de jurisprudencia.

La salud no equivale únicamente a un estado de bienestar físico o funcional, incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. Así, el derecho a la salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud.[4]

Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no solamente se originan en una disfunción física o funcional, sino que también se generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresión, etc.. Dichas presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que impliquen más altos costos económicos, sociales y emocionales.

Cuarta. Análisis de los casos concretos.

Expediente T-3244644.

En el presente caso, la señora C.C.C.G. señaló que padece de gigantomastia bilateral, lo cual le genera dolores cervicales crónicos y la aparición de osteofitos en algunas vértebras de su columna, que perturban el desarrollo normal de sus actividades.

Por lo anterior, manifestó que sus médicos tratantes en repetidas ocasiones han recomendado que se realice una mamoplastia reductora, pero ésta ha sido negada, arguyéndose que se trata de una intervención quirúrgica de carácter estético, careciendo ella de recursos económicos para sufragar el costo de la cirugía, por lo cual insiste en que se ordene la realización de la mamoplastia reductora y se le cubra el tratamiento integral.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena negó el amparo al estimar improcedente la acción de tutela, ya que a pesar de haberse efectuado y demostrado el diagnóstico y la recomendación de realizar la mamoplastia reductora, no había certeza para dicho despacho de la prescripción por parte de un médico tratante adscrito, lo cual fue impugnado por la señora C.G., pero el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, confirmó la decisión, al aducir que la actora no acreditó que la mamoplastia fuera ordenada por el médico adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud.

De las pruebas incorporadas al expediente, se concluye que, contrario al argumento utilizado en las instancias judiciales para negar la tutela, según el cual la señora C.C.C.G. no acreditó que la mamoplastia reductora fuese ordenada por médico adscrito a la entidad prestadora de servicios de salud, se observa que en su carné consta que su centro de atención básica corresponde a CELTA IPS (f. 6 cd. inicial respectivo) y que en la historia clínica llevada en dicha IPS se indica que la actora padece de cérvico dorsalgia crónica por gigantomastia bilateral y se recomienda la realización de la mamoplastia reductora (f. 14 ib.).

Es evidente que el derecho fundamental a la salud de la actora se encuentra directamente amenazado, debido a que padece “cérvico dorsalgia crónica por gigantomastia bilateral”, recomendándose “mamoplastia de reducción” (f. 14 cd. inicial respectivo), lo cual revela el carácter funcional de la cirugía y que su realización palia o cura las manifestaciones de dicha enfermedad.

Así, claro resulta que tanto la Organización Clínica General del Norte como F.S.A., vulneraron el derecho a la salud de la accionante, al negarse a practicar la requerida cirugía mamoplastia reductora.

Antes de indicar el sentido de la decisión, es importante precisar que F.S.A. está llamada en el presente asunto a responder por la prestación oportuna del servicio de salud, en calidad de administradora de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargada de la suscripción de los contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores y sus beneficiarios. Por ello, F.S.A. no puede evadir sus obligaciones, emanadas del contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte.

Por tal razón, se revocará el fallo proferido en septiembre 8 de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena que, en su momento confirmó el dictado en agosto 1° del mismo año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, negando el amparo demandado por la señora C.C.C.G..

En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la actora, ordenando a F.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todos los trámites necesarios para autorizar la mamoplastia reductora dispuesta por el médico tratante, a efectos de que en la Organización Clínica General del Norte, sede de Cartagena se practique el procedimiento quirúrgico mencionado y todo el tratamiento integral que le sea prescrito a la señora C.C.C.G..

Expediente T- 3249856.

La señora M. delR.F.N. señaló que le practicaron cirugía bariátrica por padecer obesidad mórbida, pero “en la valoración con la psicóloga M.S. de la Clínica General del Norte… muestro rechazo a mi misma, con ansiedad, llanto inminente relacionado con el exceso de piel pos-quirúrgica y trastorno depresivo recurrente, los cuales inciden en el desempeño laboral como consecuencia de mi actual estado físico de salud, encontrándome en proceso terapéutico, a fin de consolidar aspectos constitutivos de autoestima, confianza, seguridad personal… además presento hipertensión arterial e insuficiencia venosa de várice dilatada y tortuosa en las piernas” (f. 2 ib.).

En consecuencia, indicó que “el médico tratante Dr. A.A.A.C.P. de la Clínica General del Norte, ordenó la realización de las cirugías Pos-Bariátricas de Dermolipectomía Crural, Glúteos, I.M., Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria” (f. 1 ib.), procedimientos que no han sido autorizados.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla negó el amparo, al estimar que si bien la actora manifiesta que muestra rechazo a sí misma y presenta trastornos depresivos, los cuales inciden en su desempeño laboral, la IPS le ha prestado los servicios de psicología requeridos.

Impugnado por la actora tal fallo, por intermedio de apoderado, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral lo confirmó, al considerar que no existen elementos de juicio suficientes, que demuestren la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, por la no autorización de la atención post-bariátrica.

Sin embargo, se aprecia que en aplicación del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, la entidad accionada ha debido prestarle todos los procedimientos y servicios a la señora M. delR.F.N., para proporcionarle la recuperación satisfactoria a su obesidad mórbida, que no se limita a la operación quirúrgica.

Debe recordarse que el derecho a la salud no se contrae al aspecto físico o funcional, pues incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas, en lo que coadyuve a mantener una vida digna e incida en el desarrollo integral del ser humano. De esta manera, no es de recibo que la Directora Médica del Programa Magisterio Atlántico asevere que “la no realización de este tipo de cirugías no pone en riesgo la vida de la paciente”, ni que se persiga “mejorar el aspecto físico, pero en ningún caso obedecen a prescripciones realizadas por los médicos tratantes como esenciales para la vida del paciente” (f. 39 cd. inicial respectivo).

También debe reiterarse que F.S.A. está llamada a responder por la prestación oportuna del servicio de salud, en su calidad de administradora de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encargada de la suscripción de los contratos para la prestación de los servicios médicos asistenciales de los educadores y sus beneficiarios, por lo cual no puede evadir las obligaciones a su cargo, originadas en el contrato firmado con la Organización Clínica General del Norte.

En ese orden de ideas, será revocado también el fallo proferido en septiembre 6 de 2011 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su momento, confirmó el dictado en junio 30 del mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, negando el amparo de los derechos invocados por la demandante.

En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora M. delR.F.N., ordenando a F.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice todos los trámites conducentes a que la Organización Clínica General del Norte, sede de Barranquilla, realice a favor de la mencionada señora toda la atención post- bariátrica, incluyendo los procedimientos “Dermolipectomía Crural, Glúteos, I.M., Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria”, según lo dispuesto por su médico tratante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo dictado en septiembre 8 de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el adoptado en agosto 1° del mismo año por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad, negando el amparo pedido por la señora C.C.C..

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la mencionada actora, ordenando a F.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, realice todos los trámites conducentes a que la Organización Clínica General del Norte, sede de Barranquilla, le practique a la demandante C.C.C.G. la mamoplastia reductora y todo el tratamiento integral correspondiente, según prescriba el respectivo médico tratante, para superar la gigantomastia bilateral que le fue diagnosticada.

Segundo: REVOCAR el fallo proferido en septiembre 6 de 2011 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en su momento confirmó el dictado en junio 30 del mismo año por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad, que había negado el amparo solicitado por la señora M. delR.F.N..

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la mencionada actora, ordenando a F.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia realice todos los trámites conducentes a que la Organización Clínica General del Norte, sede de Barranquilla, le realice a la señora M. delR.F.N. la atención integral post-bariátrica que requiera, incluyendo los procedimientos “Dermolipectomía Crural, Glúteos, I.M., Dermocalasia Crural, Glútea e Hipoplasia Mamaria”, según lo dispuesto por su médico tratante.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] T-224 de mayo 5 de 1997, M.P.C.G.D..

[2] “Sobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.”

[3] T-392 de mayo 28 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[4] Cfr. T-548 de julio 2 de 2011, M.P.H.A.S.P..

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