Auto nº 071/12 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 387322080

Auto nº 071/12 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1812

A071-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 071/12

Referencia: expediente ICC-1812

Acción de tutela promovida por la Sociedad DISONEX S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Protección al Consumidor

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Actuando por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad DISONEX S.A., promovió acción de tutela contra la Resolución N° 36200 del 30 de junio de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura de Protección al Consumidor, que dispuso la imposición de una multa en su contra por valor de dieciséis millones sesenta y ocho mil pesos ($ 16’068.000). La pretensión tutelar está encaminada a que se declare la ilegalidad del citado acto administrativo, y por consecuencia, que cesen los efectos jurídicos, a fin de que sea restablecido el derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado.

  2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

    2.1. Sometida a reparto la acción de tutela, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C.. En Auto del 7 de febrero de 2012, dispuso asumir el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad demandada, con el objeto de garantizar su derecho de contradicción y defensa.

    No obstante, con ocasión del escrito de contestación, en el que una de las peticiones fue la declaratoria de falta de competencia por haber sido desconocido el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1°), el citado despacho judicial en proveído del 13 del mismo mes y año, decidió remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (oficina administrativa de reparto). A su juicio, la circunstancia de que la Superintendencia de Industria y Comercio, sea una persona jurídica descentralizada por servicios del orden nacional, conlleva a que la competencia de las acciones de tutela que se presenten en su contra, se radique en las citadas agencias judiciales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1°), configurándose de esta manera, una causal de nulidad en los términos del Código de Procedimiento Civil (Art. 140, N.. 2°).

    Para terminar, indicó que la judicatura a la que se le asigne el conocimiento del asunto, no está facultada para proponer conflicto de competencia ante el superior funcional, parámetro que ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia.

    2.2. De esta manera, le correspondió el estudio de la acción de amparo constitucional al Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia del 20 de febrero de 2012, consideró que a tenor del Auto 124 de 2009, proferido por la Corte Constitucional, una vez se haya avocado el conocimiento de una acción de tutela, no es posible sustraerse de continuar con el trámite. Así las cosas, señaló que debe acatarse el precedente constitucional, por lo que decidió remitir el expediente a este Tribunal, para que indique cuál es el juez competente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, a fin de que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

    Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de que exista superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional bajo la égida de que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y de que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

    Lo expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el supuesto conflicto de competencia propuesto, dentro del expediente de tutela de la referencia.

III. CASO CONCRETO

  1. Como quedó dicho en las consideraciones de esta decisión, la posibilidad de que la Corte Constitucional asuma el conocimiento de supuestos conflictos de competencia, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

    Sin embargo, se trata de un parámetro procesal que no debe ser entendido en términos absolutos, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior.

    Bajo los citados supuestos, que no son exhaustivos, este Tribunal puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas “colisiones de competencia”, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en un momento dado pueden estar comprometidos.

    El asunto que ocupa la atención de la Sala, en uno de aquellos en los que la cuestión se circunscribe a la aplicación de las reglas administrativas de reparto en materia de tutela[11]. Ello es suficiente, para concluir que no se suscita ni siquiera un conflicto aparente de competencia, razón de sobra para considerar innecesaria la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de los despachos judiciales involucrados en el trámite de la acción de amparo, lo cual además de que es sensato, redunda en garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 de la Constitución).

    De esta manera, queda establecida la competencia de este Tribunal para adoptar la decisión dentro del asunto de la referencia.

  2. Como acaba de indicarse, las decisiones judiciales materia de examen, ponen al descubierto que la controversia se centra en la aplicabilidad de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Es decir, que en modo alguno se desvela un verdadero conflicto de competencia, por desconocimiento del factor territorial o subjetivo. En tal virtud, se trata de una discusión que no deriva en la existencia de un conflicto de competencia, ni siquiera aparente y, que por el contrario, desconoce el fundamento teleológico de la acción de tutela (art. 86), “como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.”[12]

    Dentro de tal contexto, la Corte observa una vez más el desconocimiento que se cierne sobre el precedente constitucional, que desde el Auto 124 de 2009, ha sido consistente en indicar que un error en la aplicación de las reglas que prevé el Decreto 1382 de 2000, en modo alguno puede derivar en la declaratoria de falta de competencia[13].

    De igual modo, valga recordar que el término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial.

    Adicionalmente, para la Sala el asunto bajo examen, no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en los Autos 124 y 198 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia, circunscritas al factor territorial y a las que se promueven contra los medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, Art. 37).

  3. Así las cosas, al no existir “colisión de competencias”, la Sala con fundamento en la competencia a prevención y con el fin de que la decisión de fondo sea adoptada con la debida prelación constitucional, dispondrá la remisión de la acción de tutela presentada por la Sociedad DISONEX S.A., al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., despacho judicial al que inicialmente fue repartida.

    En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el Auto dictado el 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C.. En su lugar, ordenará la remisión del expediente a la citada agencia judicial, a fin de que le imprima el respectivo trámite, sin ningún tipo de consideración adicional, como ha debido hacerlo desde un primer momento.

    Por último, esta Corporación considera oportuno advertir al aludido Tribunal, que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el 13 de febrero de 2012, dentro del expediente ICC-1812.

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., el expediente ICC-1812, para que, de manera inmediata y sin ningún tipo de consideración adicional, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad DISONEX S.A. contra la Superintendecia de Industria y Comercio, Delegatura de Protección al Consumidor.

Tercero.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente Auto.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para resolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] A juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, conlleva a que “la competencia” para asumir el conocimiento de acciones de tutela, esté en cabeza de los Jueces del Circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1°). Por su parte, el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Bogotá, estimó que el Auto 124 de 2009, proferido por la Corte Constitucional, precisó que una vez sea asumido el conocimiento del asunto, no es posible “desprenderse del proceso de la acción de tutela.”

[12] Cfr. Autos 019 y 022 de 2012.

[13] En el mismo sentido, véanse entre otros muchos, los Autos 027, 024A, 022 y 019 de 2012, 089, 061 y 051 de 2011.

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