Sentencia de Tutela nº 434/12 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 388638040

Sentencia de Tutela nº 434/12 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2012

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3345197

T-434-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-434/12

Referencia: expediente T-3.345.197

Acción de tutela instaurada por J.J.G.G. contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, L.E.V.S. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en instancia única, por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, en la acción de tutela instaurada por J.J.G.G. contra el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

I. ANTECEDENTES

El pasado cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) el ciudadano J.J.G.G. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quince Administrativo de Medellín solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes

Hechos

  1. - J.J.G.G., de 55 años de edad, padece cáncer renal, el cual hizo metástasis en la columna.

  2. - A raíz de lo anterior, el 15 de octubre de 2010 el señor G. fue calificado por el medicó laboral del Instituto de Seguros Sociales, quien determinó un 57.85 % de pérdida de la capacidad laboral y estableció como fecha de restructuración de la invalidez el 20 de enero de 2010.

  3. - Con fundamento en lo anterior, el 18 de febrero de 2011 el peticionario solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales.

  4. - Por medio de la Resolución No. 023167 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, negó el reconocimiento de la pensión solicitada con el argumento de que el actor no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

    Específicamente, indicó que, en primer lugar, el peticionario únicamente cuenta con 36 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de las 50 exigidas por el numeral 1 del artículo en cuestión.

    En segundo lugar, manifestó que el accionante tampoco se encuentra cobijado por el parágrafo 2 del artículo mencionado, pues éste no acredita 25 semanas en los últimos años.

  5. - El peticionario aduce que cuenta con 111.42 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de restructuración de la invalidez. Razón por la cual sostiene que es acreedor a la prestación por invalidez.

    Solicitud de Tutela

    6- Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano J.J.G.G. solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, pues considera que éste ha sido vulnerado por parte de la entidad demandada al no contabilizar en debida forma las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

    Respuesta de la entidad demandada

  6. - La parte accionada por medio de escrito del 11 de noviembre de 2011 respondió la acción de tutela de la referencia, y solicitó denegar el recurso de amparo.

    Indicó que “la resolución N° 023167 de Agosto de 2011 se encuentra en el CAP DE MONTERREY a espera de notificación, por lo tanto el proyecto que anexa el asegurado no tiene ninguna validez ni surte efectos jurídicos [Sic].[1]

    Así mismo, señaló que el actor no ha agotado la vía gubernativa, ya que “le quedan los recursos de ley para manifestar su inconformidad con el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de Prestación Económica.[2]

    Finalmente, afirma que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Sentencia de instancia única

  7. - El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado, pues consideró que “en los tres (3) años anteriores a la fecha de restructuración de invalidez, esto es entre el 21 de enero de 2007 y el 20 de enero de 2010, el actor no completo las 50 semanas de cotización que exige la norma. En este punto se observa en la parte actora un incorrecto entendimiento de la historia laboral que obra entre los folio 13 y 21 del expediente, pues se pretende hacer ver la existencia de semanas en mora, cuando efectivamente no se presenta este fenómeno o, por lo menos, no en los términos que se indicaron en el escrito de tutela”. [3]

  8. - Aunado a lo anterior, sostuvo que “aunque el Seguro Social sostiene que el acto administrativo no ha sido notificado, con la copia de la Resolución 023167 del 31 de agosto de 2011 que obra a folio 11 del expediente, es suficiente para señalar que el asunto está decidido de fondo”.[4]

    Pruebas que obran en el expediente

  9. Copia de la respuesta al derecho de petición proferida 5 de octubre de 2011 por parte del Instituto de Seguros Sociales.[5]

  10. Copia de la Resolución No 023167 de 2011 emitida por el Instituto de Seguros Sociales.[6]

  11. Copia de la historia laboral.[7]

  12. Copia de la consulta medica del 8 de febrero de 2010.[8]

  13. Copia de orden medica del 26 de marzo de 2010.[9]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

  2. - Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

  4. - El actor, de 55 años de edad y con una perdida de capacidad laboral del 57.85% estructurada el 20 de enero del 2010, solicitó la protección de su derecho a la seguridad social, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales negó, en su opinión, injustificadamente el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez al no contabilizar en debida forma las semanas por él cotizadas.

  5. - El Instituto de Seguros Sociales indicó que el petente no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que cuenta únicamente con 36 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como tampoco ha agotado la vía gubernativa, ya que aun le quedan los recursos de la ley para manifestar su inconformidad con el acto administrativo que dio respuesta desfavorable a su petición.

  6. - En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la forma en que el Instituto de Seguros Sociales contabilizó las semanas cotizadas por el señor J.J.G.G. en los 3 años anteriores a la fecha de restructuración de la invalidez vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor actor.

    A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la pensión de invalidez; (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez; y finalmente (iv) el caso concreto.

  7. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela -Reiteración de Jurisprudencia-.

    La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”[10].

    La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social[11]. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:

    “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

    De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:

    “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

    De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de invalidez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna.

    Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social[12].

    De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.

    En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.

    Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” [13].

    Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[14]. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).

    Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio.

    Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[15] pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). S., de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).

    Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.

    Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de invalidez, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas[16].

    La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.

    En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[17], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

    La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[18].

    De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de invalidez-, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.

  8. La pensión de invalidez –Reiteración de jurisprudencia-.

    La pensión de invalidez es una de las prestaciones que conforma el derecho a la seguridad social. Ésta tiene como fin proteger aquel miembro del conglomerado social que ha sufrido una enfermad de origen común o un accidente profesional que disminuye o anula su capacidad laboral, brindando una cantidad determinada de dinero para que con ésta sean solventadas sus necesidades básicas y así pueda disfrutar de una vida digna.

    Esta prestación ha sido regulada por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía:

    Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

    2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez

    Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.

    Este precepto fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual cambio los requisitos establecidos anteriormente y dispuso:

    Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

  9. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

  10. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

    Parágrafo 1. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    Parágrafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

    El artículo en cuestión, además de aumentar en 50 el número de semanas requeridas para acceder a esta prestación y el tiempo en el cual ha de obtenerse éstas -3 años-, introdujo la exigencia de fidelidad al sistema de un 20 %.

    En diferentes oportunidades la Corte analizó en sede de revisión las controversias jurídicas suscitadas por este cambio normativo y constató que el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el la anterior artículo era regresivo, ya que éste generaba una disminución de los niveles de protección de los titulares del derecho a la seguridad social y además que no existían razones imperiosas que justificaran al legislador hacer más gravosos los requisitos para obtener esta prestación

    En esos asuntos, este Tribunal procedió a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, previa verificación de la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la norma frente a la situación específica, en aras de garantizar el acceso del accionante a la prestación solicitada.

    El anterior escenario, se generó como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento de la Sala Plena de esta Corporación sobre la exequibilidad del citado artículo. No obstante en sentencia C-428 de 2009, la Corte analizó el artículo en comento y declaró:

    “- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez de la que tratan los numerales 1° y 2°. Al respecto, indicó que si bien se aumentó el número de semanas de cotización de 26 a 50, también se incrementó el plazo en que debían ser acreditadas, de un año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a tres años. Señaló que esta modificación favoreció a los sectores de la población carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestación de invalidez. Igualmente, precisó que se había eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados.

    “- (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontró que la finalidad de promover una cultura de afiliación y evitar fraudes, la cual podía ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constituía en un parámetro más gravoso para acceder a la pensión de invalidez, máxime cuando no se tuvo en cuenta un régimen de transición. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que veían disminuida su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente.[19]”

    Así las cosas, para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo a de la Ley 860 de 2003 únicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestación: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.

    Por otra parte, el artículo en cuestión también añadió, en los parágrafos 1 y dos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dos supuestos con los cuales una persona que pierda el 50% o más de su capacidad laboral puede obtener a la pensión de invalidez.

    En el primero de los supuestos regula el evento en que un menor de 20 años quede invalido, para este caso la persona que vio mermada su capacidad laboral únicamente deberá acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    El legislador, en este asunto, diferenció a aquellas personas que empezaban su vida laboral de aquellas que ya habían recorrido ésta, por razón a su edad y con esto favorecer a la población joven que esta incursionando en el mercado laboral.

    Esta Corporación, ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de esta disposición de acuerdo con los principios inmanentes de nuestra Constitución. En efecto, en sentencia T- 777 de 2009 estudió el caso de una persona de 23 años que fue calificada con una perdida de capacidad laboral de 76.45%. El Fondo de Pensiones Porvenir S.A, le negó la pensión de invalidez, por cuanto no tenía las semanas exigidas por el numeral 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003 para acceder a esta prestación, y al tener más de 20 años tampoco se encontraba cobijado por el parágrafo 1 de la misma disposición.

    En este evento, la Corte consideró que la protección concedida por la norma era precaria, dado que únicamente contemplaba ésta hasta los 20 años de edad, por lo que debía inaplicarse y extenderse hasta los 26 años porque, en primer lugar, la protección otorgada al segmento poblacional de la juventud por los tratados internacionales era mayor a la contemplada en la norma estudia y en segundo lugar, el artículo 3 de la Ley 375 de 1997 o “Ley de la Juventud” define joven como la persona entre los 14 y 26 años de edad.

    Así las cosas, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al Ministerio de la Protección Social –Fondo de Solidaridad y Garantías- Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito o quien haga sus veces, que constituyeran el capital necesario para financiar la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la señorita N.J.S.R., desde la fecha en que la actora solicitó su reconocimiento.

    Posteriormente, en sentencia T-839 de 2010, se resolvió un caso similar, en evento se trababa de una persona que cuando tenia 23 años que fue calificado con una perdida de capacidad laboral 90.65%, por enfermedad común. El ISS le negó la pensión de invalidez, por cuanto no tenía las 26 semanas en el último año exigidas por el parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003.

    En ese asunto, la Sala Séptima de Revisión reiteró la posición adoptada en la sentencia T-777 de 2009 y ordenó al Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la pensión de invalidez al actor.

    En este orden de ideas, para acceder a la pensión de invalidez bajo el supuesto consagrados en el parágrafo 1 del artículo a de la Ley 860 de 2003 consagrado únicamente es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestación: (i) tener 26 años o menos al momento de la perdida de capacidad laboral; (ii) encontrarse en estado de invalidez, es decir haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y (iii) haber cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

    Finalmente, el segundo de los supuestos introducidos por artículo 1 de la Ley 860 de 2003 ampara a aquellas personas quedaron invalidas conforme el artículo 48 de La ley 100 de 1993 que hayan cotizado más del 75% de las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez y que por alguna razón no hayan cotizado las 50 semanas requeridas en los últimos tres años con anterioridad a la perdida de capacidad laboral, para acceder a la prestación por invalidez.

    El parágrafo en mención establece una condición más beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25 semanas.

    Con lo anterior, el legislador busco proteger las expectativas legítimas de pensionarse que tienen aquellas personas que se encuentran en la situación descrita por la norma y reconoce el esfuerzo que han realizado éstas por realizar durante una gran parte de su vida laboral las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

    Así las cosas, es preciso distinguir al momento de analizar el reconocimiento de la pensión e invalidez si antes de la estructuración de la invalidez el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, en este caso sólo se exige que haya efectuado el pago de 25 semanas en los últimos tres años. De no ser así se aplicara la regla general, es decir 50 semanas en los últimos tres años a la fecha de estructuración de la invalidez.

  11. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez –Reiteración de jurisprudencia-.

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[20], la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social.

    La razón para ello es el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo 86 de la Constitución[21], pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[22].

    Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación[23], con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.

    Concretamente, en aquellos casos en los que se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de una persona que ha perdido el cincuenta (50%) de incapacidad laboral, se ha considerado que:

    “el rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a que, según lo ha establecido el artículo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que padecen disminuciones de orden físico, sensorial o síquico un tratamiento privilegiado, obligación en la cual se encuentra comprendido el deber de ofrecer a los discapacitados la ‘atención especializada que requieran’. En idéntico sentido, el artículo 13 superior consagra la obligación en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopción de ‘medidas a favor de grupos discriminados o marginados’. En consecuencia, la solución de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un sector de la población que se haya en condiciones de acentuada indefensión (…) En conclusión, el juez de tutela debe considerar la especial situación de desamparo en que se encuentra la persona que realiza este tipo de solicitudes, pues, en principio, padece de una lesión que ha afectado su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; tal circunstancia lleva a concluir que en la mayoría de estos casos la exigencia de agotamiento de los recursos judiciales ordinarios se torna desproporcionada y ofende la dignidad humana de estas personas, por lo que el rigor del principio de subsidiariedad debe ser matizado de cara a la urgencia de dar protección a sus derechos fundamentales”[24] (subrayas fuera del texto).

    De conformidad con lo expuesto es posible sostener que solo cuando la persona que solicita la pensión de invalidez esta inmersa en una de las categorías que han sido consideradas con esta Corporación como de especial protección y se compruebe que no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos legales ordinarios en estos casos, debido a su duración y a los costos económicos que implican, no resultan idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como invalidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez. Ello porque su condición y la ausencia de la prestación referida pueden implicar una grave afectación a la salud, una limitante para el acceso o la continuidad en el mercado laboral y una situación económica difícil para el afectado y su núcleo familiar por la falta de ingresos.

    Con base en lo anterior, diferentes S. de Revisión han reconocido pensiones de invalidez de forma definitiva a personas inválidas.

    Por ejemplo, en la sentencia T-075 de 2009, la Sala Sexta de Revisión concedió el amparo a una señora que contaba con 67 años y 88,6% de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por lo que al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad que le permita subsistir dignamente. Allí se argumentó que “(…) resultaría ineficaz someter el caso al proceso ordinario, en la medida que aquel sería inoportuno para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, puesto que se probó en debida forma la ausencia de medios económicos, estar enferma y tener una edad avanzada, indicios que de acuerdo a la sana critica permiten deducir que no podría subsistir de manera digna el tiempo que tarde un litigio ordinario. R. en que el demandante tendría que soportar la duración del proceso ordinario sin contar con un medio de subsistencia, pues lo que sería objeto de demanda es, precisamente, la pensión de invalidez. Por lo anterior, la Sala encuentra procedente conceder la tutela como mecanismo definitivo, dadas las condiciones de enfermedad y edad de la demandante (…)”.

    De forma similar, esta misma Sala de Revisión, con ocasión de la sentencia T-217 de 2009, ordenó reconocer la pensión de invalidez a una señora de 60 años que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 69% debido a la enfermedad renal crónica terminal que padecía, la cual, a su vez, le impedía valerse por si misma y trabajar. En esa ocasión se consideró “(…) las particulares condiciones de desprotección en las que se encuentra la señora las cuales apuntan a su efectivo reconocimiento como sujeto de especial protección, hacen evidente que en el caso concreto las acciones judiciales propias de la jurisdicción laboral, debido a la dilación de su procedimiento, no constituyen un instrumento efectivo para la garantía del derecho a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana. En efecto, a partir de las consideraciones antes expuestas, estima la Sala que la acción de tutela es el medio más eficaz e idóneo que el proceso ordinario para lograr la protección de los derechos alegados”.

    Así mismo, la Sala Séptima de Revisión, en la sentencia T-145 de 2008, amparó los derechos fundamentales de un señor de 68 años de edad a quien se le había determinado un 66.05% de pérdida de capacidad laboral sin ingresos para subsistir porque su estado de invalidez le impedía desempeñar una actividad laboral que le procurara sustento. Dijo la Sala que “(…) por el estado de invalidez del accionante los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales (…) durante el trámite de la acción de tutela las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones del señor R.T. sobre su precaria situación económica y la discapacidad que le impide trabajar y conseguir recursos para su digna subsistencia, situación que implica seria afectación de su derecho fundamental al mínimo vital y, por ende, conlleva para él un perjuicio irremediable, que posibilita un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de pensión de invalidez”.

    Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional además de verificar las condiciones del peticionario con el fin de determinar si los mecanismos ordinarios son idóneos y eficaces, es indispensable que la orden de amparo consistente en el reconocimiento de una pensión de invalidez esté precedida por la verificación de que, en el caso concreto, se cumplen con los requisitos legales para ello. En algunas ocasiones, diferentes S. de Revisión han optado por negar la tutela con base en que, a pesar de la difícil situación económica y la condición de invalidez del actor, no se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestación solicitada[25].

7. Caso concreto

En el presente asunto, la Sala analizara si la forma en que el Instituto de Seguros Sociales contabilizó las semanas cotizadas por el señor J.J.G.G. en los 3 años anteriores a la fecha de restructuración de la invalidez vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor actor.

La primera verificación que se debe realizar en este caso es aquella que consiste en determinar si los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son susceptibles de protección por medio de la acción de tutela, ya que, como se señaló anteriormente, algunas facetas prestacionales de ciertos derechos fundamentales requieren para ello de desarrollo legal y/o reglamentario, salvo que se concrete el supuesto de hecho de la excepción ya explicada[26].

Como se expuso, en el caso del derecho a la pensión de invalidez, que hace parte del derecho fundamental a la seguridad social, es necesario un desarrollo legal y/o reglamentario que establezca (i) las instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) las condiciones para acceder a tal prestación y (iii) un sistema que asegure la provisión de fondos, pues la Constitución no determina directamente tales elementos. Este se ha efectuado por parte del legislador, principalmente mediante la ley 100 de 1993, lo que hace que el derecho a la pensión de invalidez sea susceptible de protección mediante la acción de tutela.

La segunda verificación que se debe llevar a cabo en este caso es la relativa a la procedibilidad de la acción de tutela, pues el artículo 86 de la Constitución prescribe que ésta sólo procederá cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se interponga de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[27], como ya se señaló, la acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto: la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. De modo tal que es necesario analizar si, en este caso, se presenta alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha indicado para el reconocimiento de pensiones de invalidez por medio de acción de tutela.

Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los factores valorados por esta Corte, razón por la cual la acción de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.

Como se vio, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el accionante han sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del peticionario.

Todo ello se verifica en el asunto de la referencia. Así, el actor padece cáncer renal, el cual le hizo metástasis en la columna, lo cual le produjo una pérdida del 57.85 % de su capacidad laboral, porcentaje que le da la calidad de inválido. Si a su estado de salud, que le ha impedido volver al mercado laboral, se suma la falta de reconocimiento de su pensión, se hace palmaria la crisis económica que atraviesa en vista de que no posee ingreso alguno. En este orden de ideas, es evidente que el peticionario no cuenta con los medios económicos para asumir y aguardar los resultados del proceso ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales.

Determinada la procedencia de la tutela en el caso concreto, se dispone la Sala a verificar si el derecho fundamental del peticionario a la seguridad social ha sido vulnerado por el demandado.

El Instituto de Seguros Sociales se niega a reconocer la pensión de invalidez del señor J.J.G.G. con fundamento en que no cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y tampoco cuenta con el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, para que sea cobijado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, la Sala de Revisión procederá a verificar si el accionado cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación por invalidez. En primer lugar, examinará si aquél cuenta con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la invalidez; en caso de no tener éstas y por ello no quedar amparado por el numeral 1 del artículo en mención, se procederá a indagar si el actor posee el 75% de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, para así posteriormente examinar si en su haber tiene 25 semanas dentro de los tres últimos años, con el objetivo de obtener la prestación reclamada, conforme con el parágrafo 2 del mismo artículo.

En relación con el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, encuentra la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que el señor G. no cuenta con 50 semanas en los tres años anteriores al 20 de enero de 2010, fecha de estructuración de la invalidez.

En efecto, en la historia laboral del afiliado (folio 12 a 21) se lee lo siguiente:

Ciclo

Días Reportados

Ciclo

Días Reportados

2009/01

No reporta

2008/07

No reporta

2009/02

No reporta

2008/08

No reporta

2009/03

22

2008/09

30

2009/04

30

2008/10

30

2009/05

1

2008/11

No reporta

2009/06

No reporta

2008/12

30

2009/07

1

2007/01

No reporta

2009/08

1

2007/02

No reporta

2009/09

No reporta

2007/03

No reporta

2009/10

2

2007/04

No reporta

2009/11

1

2007/05

16

2009/12

No reporta

2007/06

1

2008/01

1

2007/07

No reporta

2008/02

No reporta

2007/08

No reporta

2008/03

No reporta

2007/09

No reporta

2008/04

23

2007/10

27

2008/05

1

2007/11

30

2008/06

No reporta

2007/12

30

Total días cotizados

277

Total semanas cotizadas

39.57

Como se puede observar el petente no cuenta con las semanas exigidas por el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues únicamente posee 39.57 de las 50 exigidas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Respecto del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 la Sala encuentra que el accionante tampoco cuenta con el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez y por tanto no le es aplicable la disposición mencionada.

Para el 20 de enero de 2010, fecha de restructuración de la invalidez, el número de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez era de 1175 conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El 75 % de ese valor es 881.25.

Revisado el expediente se concluye que el actor únicamente cuenta con 787 semanas cotizadas a lo largo de la vida laboral a la fecha de estructuración de la invalidez 20 de enero de 2010, por lo que no le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Con base en las consideraciones precedentes, queda demostrado que el señor J.J.G.G., en primer lugar, no cumple los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez conforme a la legislación pensional, por cuanto no cuenta con 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez y en segundo lugar, no le es aplicable el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, al no tener el 75% de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión confirmará el fallo proferido por Juzgado Quince Administrativo de Medellín, en la acción de tutela instaurada por J.J.G.G. contra el Instituto de Seguro Social –ISS-.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín en la acción de tutela instaurada por J.J.G.G. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno Principal, folio 27.

[2] I..

[3] Cuaderno Principal, folio 32.

[4] I..

[5] Cuaderno Principal, folio 10.

[6] Cuaderno Principal, folio 11.

[7] Cuaderno Principal, folios 12-21.

[8] Cuaderno Principal, folios 22.

[9] I..

[10] Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.

[11] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

[12] Corte Constitucional , Sentencia C-623 de 2004

[13] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.

[14] V.A., C.C., Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.

[15] Ver, Corte Constitucional Sentencias T-016 de 2007 -derecho a la salud-, T-585 de 2008 -derecho a la vivienda- y T-580 de 2007 -derecho a la seguridad social-.

[16] Al respecto ver, Corte Constitucional, Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.

[18] I..

[19] Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2009.

[20] Corte Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.

[21] “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[22] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2007, reiterada por la sentencia T-145 de 2008. En similar sentido, la sentencia T-741 de 2007.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2009, T-115 de 2009 y T-121 de 2009, entre otras.

[26] Fundamento 14 de esta sentencia.

[27] Corte Constitucional, Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T-650 de 2008, T-145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.

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