Sentencia de Tutela nº 357/12 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 390010904

Sentencia de Tutela nº 357/12 de Corte Constitucional, 15 de Mayo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3336431

T-357-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-357/12

Referencia: expediente T- 3336431

Acción de tutela instaurada por N.M.M., contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional – Quinta Brigada de B..

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

N.M.M.[1] interpuso acción de tutela para obtener el amparo constitucional de su derecho a la objeción de conciencia para prestar el servicio militar, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional –Segunda División, Quinta Brigada de B.-.

La acción fue promovida con fundamento en los siguientes

  1. Hechos

    1.1 El actor se presentó en las instalaciones de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, en B., el 23 de agosto de 2011, para definir su situación militar. En ese momento, se identificó como un objetor de conciencia, por ser ministro ordenado de la iglesia cristiana de los Testigos de J. y allegó, como prueba de dicha condición, la certificación correspondiente, expedida por el asistente de evangelización nacional de la referida congregación.

    1.2. Relató que su progenitora intentó radicar un derecho de petición para que lo eximieran de prestar el servicio militar, pero no quisieron recibírselo. A pesar de ello, y de que se identificó como objetor de conciencia, fue retenido. Ese día le practicaron exámenes médicos de ingreso, le rasuraron el cabello y lo llevaron al aeropuerto de B., para trasladarlo a Arauca, según le dijeron.

    1.3. Pese a todo, su vinculación al ejército fue aplazada hasta el 13 de diciembre de 2011, gracias a las gestiones que realizó su progenitora.

    1.4. Explicó que no ha podido conseguir un empleo estable, por no haberse definido su situación militar. Por eso, ha tenido que realizar trabajos esporádicos y mal pagos, para atender los gastos urgentes de salud, vivienda y alimentación de su hogar, del que está a cargo, pues su madre es una persona de la tercera edad, y padece unas afecciones que le impiden trabajar. Su hermana, que es menor de edad, está terminando su bachillerato. También ayudan a su sostenimiento los integrantes de la iglesia de los Testigos de J..

    1.5. Insistió en que no desea prestar el servicio militar, porque esa actividad riñe con los conceptos religiosos que le impiden empuñar un arma y atentar contra la integridad y la vida de otro ser humano, cualquiera que sea su condición. Además, porque su proyecto de vida como ministro de Dios es irreconciliable, por conciencia y fe, con el uso de armas o la vinculación a estructuras armadas.

    1.6. Pidió, en consecuencia, ser eximido de prestar el servicio militar y de pagar la respectiva libreta, teniendo en cuenta que su objeción de conciencia es real y sincera y que sus recursos económicos son limitados.

    1.7 Para respaldar sus pretensiones, pidió tener como pruebas los siguientes documentos:

    -Copia de su Cédula de Ciudadanía

    -Copia del desprendible de aplazamiento de la diligencia para definir su situación militar.

    -Copia de la comunicación que quiso presentar ante el ejército y que no fue recibida.

    -Copia de la comunicación enviada por la Iglesia Cristiana de los Testigos de J. a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, en la que se certifica su condición de ministro ordenado de la iglesia.

    -Fotocopia de su carné del SISBEN.

    -Historia clínica de su progenitora y copia de los exámenes.

    -Copia de los documentos de identidad de los familiares que están a su cargo (su madre y su hermana).

  2. Trámite procesal y respuesta de los accionados

    2.1 La tutela le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que la admitió por auto del 21 de septiembre de 2011, vinculando al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Dirección Nacional de Reclutamiento y a la Iglesia Cristiana de los Testigos de J.. A la demanda respondieron el Teniente Coronel A.F.D.U., C. de la Zona Quinta de Reclutamiento y el C.O.O.G.R., Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército.

    2.2 El C. de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional contestó que no le constan los hechos relatados por el accionante y que, de todas formas, prestar el servicio militar es un deber constitucional. Por eso, es obligatorio cumplir con la regulación contenida al respecto en la Ley 48 de 1993, que exige realizar los exámenes médicos de los jóvenes.

    Informó, además, que el demandante se presentó a la concentración el 23 de agosto de 2011, firmó el acta, y fue citado para el noveno contingente de bachilleres, en diciembre.

    Sobre la tutela, dijo que no es procedente, porque el Congreso no ha regulado la objeción de conciencia para prestar el servicio obligatorio, y la jurisprudencia de la Corte solo exime de prestar el servicio militar a los sacerdotes y dignatarios eclesiásticos del catolicismo, y a los ministros y clérigos de las demás confesiones religiosas organizadas que acrediten debidamente tal calidad.

    Que acatando ese criterio, la Ley 48 de 1993 eximió de la prestación del servicio militar a los similares jerárquicos de religiones o iglesias distintas a la católica, si están dedicados permanentemente a su culto. Es decir, que al momento de ser llamado a las filas, el conscripto debe haberse graduado como ministro o sacerdote y estar ejerciendo de manera constante las actividades correspondientes.

    El demandante no acreditó tener una jerarquía equivalente a la de un sacerdote católico ni reunir la trayectoria académica exigible a los seminaristas para el sacerdocio. Advirtió, por último, que de no presentarse en diciembre al noveno contingente de bachilleres, el actor estaría infringiendo la Ley 48, y adquiriría la condición de remiso.

    2.3 El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército respondió que el Ejército Nacional no es el llamado a reconocer o negar el derecho constitucional a la objeción de conciencia, pues el Congreso de la República no ha regulado el tema.

    Explicó que, revisado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento SIIR, se encontró que el accionante está citado a concentración. Así las cosas, deberá presentarse en las instalaciones del Distrito Militar N° 32, para someterse a los exámenes de salud psicofísica que establece la Ley 48 de 1993. De no asistir, estaría sujeto a las infracciones contempladas en esa norma.

    Por último, indicó que dicha concentración es la oportunidad para que el actor allegue las pruebas necesarias para demostrar que está inmerso en alguna de las causales de exención o aplazamiento del servicio militar, previstas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 48, y solicitó instar al accionante a continuar con el proceso de definición de su situación militar.

  3. Decisiones objeto de revisión

    La sentencia de primera instancia

    3.1 La primera instancia concluyó el 4 de octubre de 2011, con sentencia que negó el amparo suplicado.

    Señaló la Sala a quo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el accionante tenía la carga de demostrar la fuerza y la profundidad de sus convicciones, pues solo es viable conceder el amparo invocado cuando estas son tan profundas, fijas y sinceras que amenazan su libertad de conciencia y de religión.

    Es decir, que el interesado debe probar la forma en que su conciencia se condicionó y cómo ha determinado su actuar, al punto de que prestar el servicio militar obligatorio significaría actuar en contra de ella.

    Para la Sala, el accionante no cumplió con esa carga. Advirtió, además, que no podía aplicarse la exención en tiempos de paz, porque esta exige el carácter de religioso y una dedicación permanente que tampoco se corroboró en este caso, pues la iglesia de los testigos de J. solo certificó que el actor dedicaba cuatro horas a la semana a su actualización como evangelizador.

    La impugnación

    3.2 Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante la impugnó, aclarando las razones que permiten establecer la fuerza y la profundidad de las convicciones que respaldan su objeción a prestar el servicio militar.

    Afirmó que desde su niñez ha recibido instrucción religiosa y ha acatado todos los preceptos que eso entraña, ya que su madre pertenece a la Congregación de los Testigos de J.. Por eso, no se ha apartado ni un solo día del cumplimiento de esos preceptos y de su estudio en su vida diaria.

    Refirió que, a los 13 años, se sometió voluntariamente a los cuestionarios internos de la congregación, que sirven para identificar la motivación, firmeza y sinceridad de las creencias que profesa. Absolver dichos cuestionarios era indispensable para iniciar los estudios avanzados que le permitirían ser ministro y orador de la iglesia.

    Desde entonces, se dedicó al estudio permanente de los dogmas religiosos de la congregación. Ya es ministro ordenado y sigue adelantando los estudios del caso, para tener una vida futura en paz. Relató que todos los días estudia la Biblia con la ayuda de sus instructores y de sus hermanos de fe y que realiza predicación “en toda oportunidad que me es brindada por J. y de manera ordenada todos los sábados, puerta a puerta”.

    Reiteró que su conducta, moldeada por los preceptos religiosos y morales que están arraigados en su espíritu, es totalmente pacifica, al punto de que no tiene enemigos. Que eso quedó demostrado públicamente cuando estuvo retenido en las instalaciones del Distrito 32 de la Compañía Santander I/R, donde, aparte de manifestar sus convicciones, no ofendió ni trató de hacerles daño a quienes lo forzaron a ponerse el uniforme.

    Sobre la forma en que se ha condicionado su conciencia, impidiéndole prestar el servicio militar, indicó:

    “(...) prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella y en perjuicio del mismo Estado, porque yo no empuñaría un arma ni siquiera para entrenamiento, porque eso va en contra de mis creencias religiosas que me impiden tener siquiera la ocasión de atentar contra la integridad de una persona, ni siquiera con el pensamiento. De tal manera que no aportaría ningún provecho al Ejército Nacional, al contrario, si insisten en obligarme me puedo convertir en una carga, ya que ni siquiera utilizaría el uniforme de la institución, por considerarlo una representación de la guerra”[2].

    Finalmente, transcribió los siguientes pasajes de la Biblia, que identificó como los preceptos religiosos que lo impulsan a negarse a prestar el servicio militar obligatorio:

    “Miqueas, Capítulo 4: 3. Y él ciertamente dictará el fallo entre muchos pueblos, y enderezará los asuntos respecto a poderosas naciones lejanas. Y tendrán que batir sus espadas en rejas de arado y sus lanzas en podaderas. No alzarán espada, nación contra nación, ni aprenderán más la guerra. Y realmente se sentarán, cada uno debajo de su vid y debajo de su higuera, y no habrá nadie que [los] haga temblar; porque la boca misma de J. de los ejércitos [lo] ha hablado.

    M., Capítulo 5: 21. Oyeron que se dijo a los de la antigüedad: ‘No debes asesinar; pero quienquiera que cometa un asesinato será responsable al tribunal de justicia’. 22Sin embargo, yo les digo que todo el que continúe airado con su hermano será responsable al tribunal de justicia; pero quienquiera que se dirija a su hermano con una palabra execrable de desdén será responsable al Tribunal Supremo; mientras que quienquiera que diga: ‘¡Despreciable necio!’, estará expuesto al Gehena de fuego.

    M., Capítulo 26. 52 Entonces J. le dijo: Vuelve tu espada a su lugar, porque todos los que toman la espada perecerán por la espada”.

    La sentencia de segunda instancia

    3.3 La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la impugnación, confirmando el fallo de primer grado, porque en materia de tutela la carga de la prueba le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Consideró que, en el caso, el demandante incurrió en una deficiencia probatoria que no podía ser suplida por el juez constitucional, porque, aunque es cierto que los clérigos y religiosos y los similares jerárquicos de otras religiones están exentos del servicio militar, el accionante no probó que tenía tal condición.

    Además, recordó que la prestación del servicio militar es un deber constitucional consagrado en la Carta Política. Por eso, si el actor creía estar exento de él, debía someterse al trámite administrativo previsto en la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 de 1993, para que fueran las autoridades competentes quienes determinaran si podían eximirlo, previo análisis de las pruebas correspondientes.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    4.1. Por auto del siete (7) de marzo de 2012, el magistrado ponente decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles y necesarias para resolver de fondo.

    -Ofició al C.O.O.G.R., Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, y al Teniente Coronel A.F.D.U., C. de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, para que informaran sobre la situación militar del accionante, en particular, si se presentó a la cita de concentración que tenía fijada para el 13 de diciembre del 2011, y si estaba prestando o no el servicio militar.

    -Ofició al representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de J., para que, a través suyo, la Congregación Norte de B. de los Testigos de J. informara sobre las ideas que tiene esa comunidad acerca de la guerra, la violencia y la vida castrense; el propósito y el contenido de los cuestionarios internos de la Congregación; las calidades que deben reunir quienes aspiren a convertirse en ministros; describieran las condiciones del accionante y señalaran de qué manera participa en la iglesia.

    -Comisionó a la Sala a quo para que recibiera la declaración del actor, preguntándole por aspectos relativos a su instrucción religiosa; a la frecuencia con la que realiza las actividades de predicación; sobre los episodios, personas o preceptos religiosos que han condicionado su conciencia respecto de la prestación del servicio militar obligatorio y la forma en que estos se verían afectados, si tuviera que prestar el servicio militar.

    4.2 El C. de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional respondió el requerimiento de la Sala el 14 de marzo de 2012, informando que el accionante está fuera de las instalaciones del Ejército Nacional, pues, cumplida la cita que tenía el 13 de diciembre de 2011, se constató que era bachiller del 2010, por lo cual fue clasificado “sin recibos” para que se liquidara su cuota de compensación militar, conforme lo estipula la Ley 1184 de 2008. Así las cosas, está pendiente de realizar el procedimiento correspondiente para la obtención de la libreta militar.

    4.3 El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército contestó el 20 de marzo, confirmando lo dicho por el C. de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército. Refirió que, en efecto, el Sistema de Información de Reclutamiento registra al actor clasificado “sin recibos”, lo cual significa que está por realizarse la liquidación de la cuota de compensación militar. Además, indicó que el accionante fue declarado exento, por ostentar la calidad de estudiante universitario.

    4.4 R.B., representante legal de la Iglesia Cristiana de los Testigos de J., respondió las preguntas planteadas de la siguiente manera:

    -Sobre la forma en que las convicciones de los integrantes de esa comunidad religiosa determinan su visión sobre la guerra, la violencia y la vida castrense:

    “Los miembros de la iglesia cristiana de los testigos de J., aun cuando respetamos a las autoridades con base en el principio bíblico de Romanos 13: 1, 5-7, también estamos conscientes de que tenemos obligaciones superiores para con nuestro D.J. y basando nuestras creencias enteramente en la Biblia es que nuestra conciencia obedece a caros principios bíblicos que nos hacen asumir una postura totalmente particular frente a la guerra, la violencia y la vida castrense. Esa postura particular es la neutralidad frente a los conflictos entre las facciones del mundo, pero tampoco estorbamos lo que otras personas hacen respecto a participar en ceremonias patrióticas, servir en las fuerzas armadas, afiliarse a un partido político, presentar su candidatura para un cargo político o votar (...)”.

    -Sobre el propósito y el contenido de los cuestionarios internos de la Congregación:

    “Estatutariamente, la Iglesia Cristiana de los Testigos de J. reconoce como ministro ordenado a la persona que se haya dedicado y bautizado como testigo de J., previo haber tomado un curso prescrito por testigos de J. y ha demostrado ser apto para predicar y enseñar las buenas nuevas del Reino de Dios. (...) Una vez el aspirante a ministro ordenado de la Iglesia Cristiana de los Testigos de J. termina el estudio de las publicaciones mencionadas, debe aprobar un examen oral ante los ancianos o superintendentes de la congregación. Una vez bautizado, el ministro continúa recibiendo cuatro (4) horas de entrenamiento e instrucción bíblica formal cada semana en la congregación. Además, para permanecer como ministro ordenado de Testigos de J., debe mantener una conducta irreprensible de conformidad con las Santas Escrituras”.

    -Acerca de las calidades personales y académicas que deben reunir quienes aspiren a convertirse en ministros de esa iglesia y las responsabilidades que asumen al adquirir dicha condición:

    “Quien se hace testigo de J. lo hace por convicción, de manera voluntaria y sin que se le exija alguna particular calidad personal o académica. Basta solo con que la persona decida aceptar las enseñanzas bíblicas, enseñanzas que deben conducir al creyente por fe a manifestar sincero arrepentimiento, es decir, sentir un gran pesar por las vinculaciones o los malos actos del pasado. Otra prueba de que la persona desea ser identificado como testigo de J. y de que vive su fe es el hecho de que se ha convertido, o sea, repudiado su mala conducta anterior y ha tomado la firme decisión de hacer lo que es justo a la vista de Dios”.

    -En relación con el momento desde el cual conocen al accionante en la congregación, sus condiciones personales y su rol como integrante de la iglesia:

    “En la congregación Norte de B. conocen al joven N.M.M. desde hace aproximadamente 10 años, junto con el resto de su familia, siendo un joven serio, respetuoso del sexo opuesto, con muy buena actitud frente a su ministerio cristiano, esto último reflejado en la predicación del evangelio de casa en casa que adelanta junto con otros hermanos en la fe de su congregación entre semana y los fines de semana”.

    - Sobre las actividades que desempeña el actor, dada su condición de ministro, la duración y frecuencia de las mismas:

    “El ministerio cristiano que como testigo de J. lleva a cabo N.M.M., abarca un promedio de dos (2) horas diarias por espacio de cinco (5) días a la semana todos los meses del año, ministerio que incluye la evangelización de cada en casa y la enseñanza gratuita de la Biblia a personas que así lo deseen en el lugar y horario que ellas mismas a bien tengan. Además, en el Salón del Reino, lugar donde los testigos de J. llevamos a cabo nuestras reuniones, el ministro N.M.M. colabora con el buen funcionamiento de los micrófonos y mecanismos similares para que los asistentes escuchen sin contratiempos la información que se transmite”.

    4.5 El 16 de marzo de 2012, la Sala a quo recibió la declaración del actor en los términos solicitados por la Sala de Revisión. A continuación, se trascribe la diligencia:

    Preguntado: En qué consistió la instrucción religiosa que dice haber recibido desde su niñez como integrante de la congregación de los testigos de J.. Contestó: El estudio básico consiste en el estudio de un libro que se llama la Biblia, de ahí otras fuentes de información pero partiendo siempre de la Biblia, el primer curso se hace con otra persona que es un maestro y después el estudio se hace de manera personal, además de una capacitación semanal. Preguntado: Qué lo motivó a presentar los cuestionarios internos de la Congregación y a iniciar los estudios avanzados a los que se refiere en la impugnación de la sentencia de primera instancia. Contestó: Al haber estudiado el libro Enseña, reconocí que era la verdad a lo que enseña realmente el creador y por eso mi amor hacia él me motivó a servirle. Cuándo me refiero a él es al creador, a J.. Preguntado: Desde cuándo y con qué frecuencia realiza las actividades de predicación a las que hizo referencia en el mismo escrito. Contestó: Eso fue hace bastante, yo estaba pequeño cuando comencé a entregar los tratados bíblicos, en ese entonces consistía en hacer una pregunta y entregar, actualmente me dedico de manera semanal y constante a la predicación desde el día de mi bautismo que fue desde el 27 de noviembre de 2005. Preguntado: De qué manera ha influido su formación como ministro de la iglesia de los testigos de J. en sus actividades diarias y en su proyecto de vida. Contestó: Como he estado desde pequeño en la organización de J., he aprendido que el amor al prójimo debe ser mayor que el amor que me profeso, por eso es que mi predicación es constante para hablar con las personas y enseñarles la verdad, mi propósito es dedicar aún más mi vida al servicio de J., para eso necesito más capacitación, entonces en algún momento pasaré una solicitud para que me acepten en BETEL y adquirir un conocimiento más avanzado. Preguntado: Qué episodios, personas o preceptos religiosos han condicionado su conciencia respecto de la prestación del servicio militar obligatorio. Contestó: La Biblia enseña que en el futuro las personas no aprenderán más de la guerra, además mi amor al prójimo que he adquirido mediante el estudio de la Biblia dice que nosotros también debemos amar a nuestros enemigos y entonces el amor va más allá que solo para las personas que conocemos. Además, la Biblia dice que no debemos prestar el servicio porque J. dijo que quien a hierro mata a hierro muere, mi motivación más grande son las enseñanzas bíblicas. Preguntado: Qué comportamientos o manifestaciones externas demuestran su percepción sobre la guerra, la violencia y la vida castrense. Contestó: En estos momentos, todos los videojuegos, la televisión, los deportes conllevan violencia, entretienen con la violencia, yo trato al máximo de no inmiscuirme en esas conductas porque ofenden al creador, en momento de guerra o de peleas en lugar de continuar con la disputa me retiro. Preguntado: De qué forma podrían verse afectados los preceptos religiosos y morales a los que hizo referencia en el escrito de impugnación del fallo de primera instancia, en caso de que tuviera que prestar el servicio militar obligatorio o de que se encuentre prestándolo. Contestó. Prestar el servicio militar vulnera nuestros derechos fundamentales porque por convicción no debemos hacerlo y no nos dan otra opción que no tenga nada que ver con aprender la guerra, he visto que otros países se les da la opción a quienes no prestan el servicio militar por ser objetores de conciencia a hacer servicio comunitario, como barrer las calles, recoger basura, en los parques, nosotros no nos negamos a pagar el impuesto al gobierno porque la Biblia dice que debemos hacerlo, nos negamos porque por ejemplo en Isaías Capítulo 2 Versículo 4 en adelante menciona que en el futuro que J. no va a permitir hacer la guerra. Preguntado: Desea agregar algo más a esta diligencia. Contestó: A mí me gustaría que la Corte Constitucional mirara que nosotros podemos prestar un servicio que no sea guerrear, podemos hacer servicio comunitario y que sea fuera de las instalaciones del ejército, porque al portar el traje estamos representando la guerra, al estar dentro estamos apoyando la guerra, nosotros no nos negamos a hacer eso para poder pagar ese servicio que es obligatorio”.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

  1. La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), expedido por la Sala de Selección Número Uno (1) de esta Corporación

    Problema jurídico

  2. Le correspondería a la Sala definir si el Ejército Nacional vulneró el derecho a la libertad de conciencia del accionante, al no pronunciarse sobre su solicitud de ser eximido de prestar el servicio militar, debido a su condición de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de J..

    Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisión exigen evaluar, de forma previa, la existencia de un hecho superado en el caso concreto.

    Estudio del caso concreto. El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.

  3. Indagados sobre la situación militar del peticionario, transcurrida la fecha en la que debía presentarse a concentración para definir su situación militar, el C. de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército informaron que cumplió la cita y fue declarado exento de prestar el servicio, porque se constató que era bachiller de 2010. En esa medida, refirieron que el actor estaba fuera de las instalaciones del Ejército Nacional, y que la expedición de su libreta militar dependía, solamente, de la respectiva liquidación de la cuota de compensación.

  4. En esas circunstancias, resulta oportuno recordar que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando desaparece la amenaza o afectación del derecho cuya protección se reclama, de forma que el pronunciamiento del juez pierde su razón de ser, porque no tendría un objeto jurídico sobre el cual recaer.[3]

    Las pruebas recaudadas en sede de revisión dan cuenta de que eso ocurrió en este caso, ya que la situación que motivó la interposición de la tutela -la posible incorporación del peticionario al Ejército Nacional- desapareció, cuando el accionante fue declarado exento de prestar el servicio militar, debido a su condición de estudiante.

    Descartado, entonces, que se haya vulnerado el derecho fundamental cuya protección se invocó, y que subsista cualquier posible amenaza sobre el mismo, no existe ninguna orden que impartir ni un perjuicio que evitar. Por lo tanto, se impone declarar la carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado.

  5. No obstante, la Sala considera importante hacer unas consideraciones adicionales sobre algunos de los argumentos expuestos por los intervinientes y los jueces de instancia acerca del alcance del derecho fundamental deprecado, dado que se apartan de lo que refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009[4] acerca de la objeción de conciencia como una causal para no prestar el servicio militar obligatorio.

    Así lo hará a continuación, al amparo de la jurisprudencia que le permite al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre el alcance de los derechos fundamentales estudiados en el marco de una tutela, cuando los motivos para promoverla hayan desaparecido. Al respecto, señaló la sentencia T-722 de 2003[5]:

    “i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.

    ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.

  6. Siguiendo esa línea, la Sala se pronunciará sobre dos aspectos puntuales. El primero tiene que ver con lo referido por el C. de la Quinta Zona de Reclutamiento y el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército, en relación con la supuesta imposibilidad de invocar la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, por estar pendiente su reglamentación en el Congreso de la República. El segundo, con la deficiencia probatoria que los jueces de instancia le atribuyeron al accionante, por no demostrar su condición de religioso en los términos exigidos por la Ley 48 de 1993.

    El ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico

    6.1 En su respuesta a la acción de tutela, el C. de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, T.C.A.F.D., calificó la solicitud formulada por el peticionario de improcedente, con el argumento de que, al no haber sido regulada por el Congreso la objeción de conciencia, la misma no puede operar como una causal de exención para la prestación del servicio militar obligatorio.

    En el mismo sentido, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas, C.O.O.G.R., indicó que “no es la institución castrense la llamada a reconocer o no dicho derecho constitucional, pues esta alta corporación exhortó al Honorable Congreso de la República para que mediante el trámite legislativo ordinario regule este tema. (...) Así las cosas, hasta tanto no se emita una normatividad que regule la objeción de conciencia al interior de las Fuerzas Militares, este derecho no podrá ser reconocido por esta entidad dentro del proceso de definición de la situación militar como una causal de exención a la prestación del servicio militar obligatorio, salvo que de manera excepcional por vía de tutela sea declarado y protegido tal derecho”[6].

    6.2 Dichas afirmaciones desconocen abiertamente lo establecido por esta corporación en la sentencia C-728 de 2009, acerca de la existencia del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio y de las responsabilidades que tienen, en relación con la garantía de tal derecho, los integrantes de la fuerza pública que ejercen funciones relacionadas con el reclutamiento para la prestación del servicio militar obligatorio.

    Y es que el fallo advirtió, de manera contundente, que toda persona tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio y que la falta de regulación legislativa no impide ejercer este derecho ni reconocerlo. Sobre ese aspecto, indicó:

    “Para la Corte, a partir de una lectura armónica de los artículos, 18 (libertad de conciencia) y 19 (libertad de religión y cultos) de la Constitución, a la luz del bloque de constitucionalidad, es posible concluir que de los mismos sí se desprende la garantía de la objeción de conciencia frente al servicio militar.

    Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que, en general, la libertad de conciencia, como se indicó, explícitamente garantiza a toda persona el derecho constitucional a ‘no ser obligado actuar en contra de su conciencia’. De este modo, quien de manera seria presente una objeción de conciencia, vería irrespetado su derecho si, pese a ello, se le impusiese un deber que tiene un altísimo grado de afectación sobre la persona en cuanto que, precisamente, su cumplimiento implicaría actuar en contra de su conciencia.

    Como se ha dicho, si bien la garantía constitucional a partir de la cual es posible plantear objeciones de conciencia al cumplimiento de distintos deberes jurídicos, requiere un desarrollo legislativo, la ausencia del mismo no comporta la ineficacia del derecho, el cual, en su núcleo esencial, puede hacerse valer directamente con base en la Constitución.

    De este modo, la posibilidad de presentar una objeción de conciencia está supeditada a la valoración que, en cada caso concreto se realice en torno a, por una parte, los elementos que configuran la reserva de conciencia, frente a, por otro, la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Si a la luz de ese análisis se concluye que hay lugar a la objeción de conciencia, la falta de previsión legislativa sobre el particular, no puede tenerse como un obstáculo para la efectividad del derecho, el cual podría ejercerse con base directamente en la Constitución”.

    Lo anterior confirma que, en realidad, el hecho de que el Congreso de la República no haya regulado la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio no excusa a las autoridades castrenses de tramitar las solicitudes que les sean formuladas en este sentido. Por el contrario, es su deber establecer si el objetor de conciencia tiene derecho a ser eximido de la prestación del servicio militar obligatorio, verificando, en cada caso, si se cumplen las condiciones exigidas en ese sentido por la sentencia C-728 de 2009.

    Previendo las dificultades que podrían presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades competentes.

    Eso significa que el derecho a la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio puede ser examinado, tanto por las autoridades castrenses como por las judiciales, sin que ninguna pueda evadir dicho estudio amparándose en el vacío legislativo que existe en la materia. La sentencia C-728 se refirió a esa situación en los siguientes términos:

    “En este contexto es preciso señalar que en el concepto de objeción de conciencia confluyen dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela. El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor.”

    6.4 Vistas las cosas en esa perspectiva, lo referido por las dependencias militares que participaron en la acción de tutela que aquí se decide configura un flagrante desconocimiento del precedente constitucional que garantiza, sin excepciones, el ejercicio de la objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio, a pesar de que el mismo no se encuentre reglamentado. La falta de regulación no es un pretexto válido para que las autoridades castrenses se abstengan de evaluar las objeciones de conciencia sometidas a su consideración[7].

    Los requisitos para conceder la protección del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio son los previstos en la sentencia C-728 de 2009

    6.5 El tema de que el accionante no demostró su condición de religioso en los términos exigidos por la Ley 48 de 1993 parte, también, del razonamiento equívoco de uno de los intervinientes.

    En efecto, dijo el C. de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, T.C.A.F.D., que el amparo constitucional impetrado debía negarse, porque el accionante no demostró ser ministro ordenado, ni que ostentaba una autoridad jerárquica equivalente a la de un sacerdote católico, como lo exige la Ley 48 de 1993 para declarar exentos de la prestación del servicio militar obligatorio a los representantes de religiones o iglesias distintas a la católica.

    Alegó, además, que de conformidad con la Ley 48, “la autoridad jerárquica exigible para obtener la exención se determinará por la capacitación académico-religiosa, con una formación equiparable adquirida en los centros de educación superior aprobados por el ministerio de Educación Nacional”.

    6.6 Planteada la controversia desde esa perspectiva, los jueces de instancia valoraron la falta de prueba sobre la condición de ministro del accionante como un argumento en contra de su petición de amparo. La Sala a quo señaló, en ese sentido, que “no obstante no haber sido alegada por el accionante la exención en tiempo de paz, contemplada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, la misma tampoco se encuentra acreditada, toda vez que esta exige por parte del religioso el carácter de tal y la dedicación permanente a estas actividades, situación que tampoco es corroborada en el trámite, por cuanto si bien se allega certificación la misma no permite colegir a esta corporación que el accionante se dedica de forma exclusiva a las labores ministeriales dentro de su iglesia, por cuanto la dedicación acreditada por la iglesia de los testigos de J. es de tan solo cuatro horas a la semana para su actualización como evangelizador, situación que genera la negativa al amparo tutelar deprecado”.

    La Sala ad quem indicó, por su parte, que “en el presente asunto existe una deficiencia probatoria en la parte demandante que no puede suplirse por el juez constitucional, pues si bien los clérigos y religiosos de acuerdo con los concordatos vigentes y los similares jerárquicos de otras religiones están exentos del servicio militar, dicha condición no fue probada por el accionante”.

    6.7 Lo reseñado en líneas anteriores amerita aclarar dos cosas. La primera, que dado su rol en la protección de los derechos fundamentales, los jueces de tutela cuentan con facultades oficiosas para recaudar las pruebas que les permitan verificar si existió la vulneración o amenaza alegada. Así que, si bien es cierto que el accionante debía allegar los elementos probatorios que fundamentaran sus pretensiones, también lo es que los jueces debían recaudar las pruebas que consideraran necesarias para dictar una decisión de fondo, sin que por ello estuvieran contradiciendo la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela[8].

    6.8 En cuanto a la carga demostrativa que, supuestamente, tenía el accionante en relación con su condición de ministro de la Iglesia Cristiana de los Testigos de J., basta con decir que la solicitud de amparo que formuló no apuntaba a hacer efectiva la exención en tiempos de paz regulada en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993[9], sino al reconocimiento de su derecho a ser eximido de prestar el servicio militar obligatorio, dados los principios religiosos que, aseguró, le impedían empuñar armas y atentar contra la vida de otro ser humano.

    En esa dirección, los jueces de instancia no tenían porqué reprocharle la falta de pruebas sobre su condición de ministro ni sobre el tiempo que dedicaba a ejercer sus actividades como tal. Lo pertinente era verificar si las convicciones y creencias que refirió para sustentar su petición de ser eximido del servicio militar obligatorio eran los suficientemente profundas, fijas y sinceras como para considerar que, de no accederse a su solicitud, se amenazaría su libertad de conciencia y de religión.

    Todo esto, en aplicación de las pautas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2009, acerca de las condiciones que debe cumplir el objetor de conciencia frente al servicio militar obligatorio:

    “5.2.6.1.En primer lugar, cabe resaltar que las convicciones o las creencias que son objeto de protección constitucional, tienen que definir y condicionar la actuación de las personas. Esto es, su obrar, su comportamiento externo. No puede tratarse de convicciones o de creencias que tan sólo estén en el fuero interno y vivan allí, que no transciendan a la acción. En tal sentido, si una convicción o una creencia han permanecido en el fuero interno durante algún tiempo, al llegar el momento de prestar el servicio militar obligatorio, tal convicción o creencia puede seguir limitada a ese ámbito interno. No existe en tal caso, en principio, un deber constitucional de garantizar el derecho a no ser obligado a actuar en contra de su conciencia.

    5.2.6.2. En tal sentido, todo objetor de conciencia tendrá la mínima obligación de demostrar las manifestaciones externas de sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha condicionado y determinado su actuar de tal forma, que prestar el servicio militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.

    5.2.6.3. Ahora bien, las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas y sinceras.

    5.2.6.3.1. Que sean profundas implica que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte de su forma de vida y que condicionen su actuar de manera integral.

    5.2.6.3.2. Que sean fijas, implica que no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.

    5.2.6.3.3. Finalmente, que sean sinceras implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas. En tal caso, por ejemplo, el comportamiento violento de un joven en riñas escolares puede ser una forma legítima de desvirtuar la supuesta sinceridad, si ésta realmente no existe.

    5.2.6.4. Por otra parte, aclara la Corte, que las convicciones o creencias susceptibles de ser alegadas pueden ser de carácter religioso, ético, moral o filosófico. Las normas constitucionales e internacionales, como fue expuesto, no se circunscriben a las creencias religiosas, contemplan convicciones humanas de otro orden, que estructuran la autonomía y la personalidad de toda persona.

    5.2.6.5. Finalmente, basta señalar que hasta tanto no se considere un proceso especial, reglamentado por el legislador, las objeciones de conciencia que presenten los jóvenes, deberán ser tramitadas de forma imparcial y neutral, de acuerdo con las reglas del debido proceso, y, en todo caso, el derecho constitucional de objeción de conciencia, puede ser objeto de protección por parte de los jueces de tutela.”

    6.9 Se reitera, entonces, que el amparo del derecho a la objeción de conciencia frente a la prestación del servicio militar obligatorio depende de que las convicciones y creencias de quien la alegue determinen y condicionen su conducta, a través de manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento que, además, sean profundas, fijas y sinceras.

    Era en ese contexto que debía analizarse la condición de ministro a la que hizo referencia el accionante y los demás argumentos que expuso para ilustrar a los jueces de tutela sobre la firmeza y sinceridad de sus creencias.

    En consecuencia, la Sala revocará las sentencias de instancia y declarará la ausencia la carencia actual de objeto por hecho superado, como se advirtió en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.

Segundo: REVOCAR las sentencias proferidas el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en primera instancia, y el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por N.M.M..

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

M.V.C.C. Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General [1] En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante.

[2] F. 56 del cuaderno principal.

[3] Cfr. Sentencia T-901 de 2009, M.P.H.S.P. y 957 de 2009, M.P.G.E.M.M..

[4] M.P.G.E.M.. La Sentencia C-728 de 2009 declaró exequible el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, que consagra las hipótesis de exención de la prestación del servicio militar obligatorio, sobre el supuesto de que la no inclusión de la objeción de conciencia no configuró una omisión legislativa. La decisión fue adoptada por 5 votos a favor y 4 en contra. En la posición mayoritaria se encuentran los magistrados G.E.M.M., M.G.C., J.I.P.C., N.P.P. y H.A.S.P.. Por su parte, salvaron el voto la magistrada M.V.C.C. y los magistrados J.C.H.P., J.I.P.P. y L.E.V.S..

[5] M.P.Á.T.G..

[6] F. 29 del cuaderno principal.

[7] El salvamento de voto a la Sentencia C-728 de 2009 dio cuenta del deber que, en cumplimiento del fallo de constitucionalidad, surgía para las autoridades castrenses, en relación con el estudio de la viabilidad de la exención de prestar el servicio militar en situaciones distintas a las contempladas taxativamente en la Ley de Reclutamiento. De hecho, los magistrados disidentes dieron cuenta de la situación de incertidumbre jurídica a la que se verían sometida dichas autoridades en ese contexto. De ahí que advirtieran sobre la posibilidad de promover la tutela en estos casos, para que fuera el juez constitucional quien dirimiera las controversias sobre el particular. Señala el salvamento de voto: “Que quede pues claro que en esta cuestión, los nueve Magistrados de la Corte Constitucional coinciden. Para la Sala Plena, sin división alguna, toda persona bajo el orden constitucional vigente tiene derecho a objetar por razones de conciencia o de creencia su obligación constitucional a prestar servicio militar obligatorio. De igual forma, si tal derecho no es reconocido por las autoridades respectivas, puede ser reclamado mediante acción de tutela, independientemente de si existe un procedimiento legal específico desarrollado para el efecto. Para los Magistrados disidentes, como se dijo, era preferible que fuera la ley la que estableciera tales casos y no las autoridades administrativas o los jueces, en caso de que se dé una disputa. Pero dada la posición de la mayoría, esta ha de ser respetada y acatada. De hecho, en la medida que la objeción de conciencia al servicio militar será administrada en primer término por las autoridades administrativas, y no por el legislador mediante ley de la República, es aún más urgente o imperioso que se permita el control constitucional por parte del juez de tutela”.

[8] Cfr. Sentencias T-237 de 1996 (M.P.C.G.D. y T-473 de 2008 (C.I.V.H.)

[9] Ley 48 de 1993, artículo 28: Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: a) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto

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