Auto nº 024/12 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 393211926

Auto nº 024/12 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2012

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3201980

A024-12 Auto 024/12 Auto 024/12

Referencia : Expediente T-3.201.980

Demandante: M.Y.F.R.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente,

AUTO

Dentro de la revisión del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el tres (3) de agosto de 2011, al decidir la acción constitucional de tutela promovida por la señora M.Y.F.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 18 de diciembre de 1971, el Capitán (R) de la Fuerza Aérea Colombiana FAC-, J.S.G. contrajo matrimonio católico con la señora A.F., unión de la cual nació K.S.F..

    1.2. El 19 de octubre de 1976 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció a favor del Capitán (R) J.S.G. una asignación de retiro.

    1.3. El 21 de diciembre del año de 1977, el Capitán (R) S.G. contrajo matrimonio en Aruba con la señora M.Y.F.R., fecha desde la cual compartieron el mismo techo. De esta unión nacieron dos hijas, L. y D.M.S.F..

    1.4. En el año de 1985, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre, decretó la separación de cuerpos y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el Capitán (R) J.S.G. y la señora A.F..

    1.5. El Capitán (R )S. falleció el 27 de abril de 1987.

    1.6. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora A.F. en calidad de cónyuge del causante en cuantía equivalente al 50 % y, a sus tres hijas, en cuantía de 16.67%, respectivamente.

    1.7. El 15 de julio de 1994 la señora M.Y.F. solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. Dicha petición fue negada mediante Oficio del 31 de agosto del mismo año, en el cual se le informó que “el hecho de existir una separación de cuerpos entre cónyuges, no constituía, al momento de fallecer el señor Capitán (R) de la Fuerza Aérea Colombiana, la pérdida del derecho a la sustitución pensional para la cónyuge”. Adicionalmente, se le informó que mientras la señora F. no contrajera nuevas nupcias seguiría percibiendo la pensión. En el año de 2005 elevó otra petición, pero ésta fue igualmente negada.

    1.8. En la actualidad la señora F. percibe el 100% de la pensión, toda vez que las hijas del causante ya alcanzaron la mayoría de edad.

    1.9. Ante su situación precaria, al decir de la accionante, pues no cuenta con los medios para sobrevivir, diligenció nuevamente, en el año 2011, una petición a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Dicha solicitud fue negada por el Subdirector de Prestaciones Sociales de dicha entidad, al considerar que, la Resolución del 8 de junio de 1987, la cual ordena el reconocimiento de la prestación, entre otras personas, a la señora A.F., goza de la presunción de legalidad al no haberse declarado nula por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que no es posible acceder a la pretensión invocada.

    1.10. La señora M.Y.F.R. cuenta con 61 años de edad y, señala, que no cuenta con medios económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas. Actualmente, depende de sus dos hijas, pues tampoco alcanzó a cotizar lo correspondiente para obtener una pensión.

    1.11. Por lo expuesto, la señora F.R. decide interponer acción de tutela con el objetivo de obtener por este medio, el reconocimiento y pago de la pensión.

    1.12. Esta acción fue conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, entidad que ordenó en el auto admisorio de la demanda, notificar, entre otros, a la señora A.F. a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

    1.13. Dicha entidad no allegó, dentro del trámite de las instancias, constancia de que la señora A.F., cónyuge del causante, haya sido efectivamente notificada de la acción de tutela interpuesta por la señora M.Y.F..

  2. Fundamentos de la acción y pretensiones

    Considera la accionante que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ella tiene derecho al reconocimiento de la pensión del Capitán (R) J.S., pues convivió con él desde el año 1977 hasta su muerte.

    Por tanto, solicita que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que expida un nuevo acto administrativo en el cual se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 177 y 187 del Decreto 89 de 1984 y del artículo 102 del Decreto Reglamentario 664 de 1986, en cuanto excluyen a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional.

    En consecuencia, pretende que le sea ordenado a la Caja de Retiro accionada que la incluya como beneficiaria de la sustitución pensional y, a su vez, le sea reconocida la pertinente indexación.

  3. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 29 de junio de 2011, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a la señora A.F.-cónyuge del causante-, a través de la entidad demandada y a la Dirección de aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de apoderado, contestó la demanda solicitando que se declare la improcedencia de la acción por existir un hecho superado, toda vez que la petición incoada el 15 de julio de 1994 por la señora M.Y.F., por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Capitán (R) J.S.G., fue respondida oportunamente mediante oficio del 31 de agosto del mismo año.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Sentencia de primera instancia

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 11 de julio de 2011, negó el amparo solicitado por considerar que en el presente caso la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es la jurisdicción contencioso administrativa.

  2. Impugnación

    La señora F.R. a través de apoderado impugnó la sentencia del a quo, al considerar que la acción de tutela fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual no es admisible el argumento del juez, en el que estima que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar sus derechos, pues es evidente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

  3. Sentencia de segunda instancia

    El Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, decidió confirmar la decisión impugnada al considerar que no puede afirmarse que a la señora M.Y.F.R. se le estén vulnerando sus derechos fundamentales, como quiera que el tema que se plantea dentro de la acción de tutela corresponde a una decisión legal sobre si se cumple o no los requisitos para acceder a la sustitución pensional.

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. En virtud de unos escritos radicados ante esta Corporación, por la apoderada de la señora M.Y.F.R., en los cuales solicita información sobre la notificación surtida en el trámite tutelar en relación con la señora A.F., y ante la ausencia en el expediente de constancia de dicha actuación, el Magistrado Sustanciador consideró pertinente solicitar, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Auto del 30 de enero de 2012, la dirección de correspondencia de la señora A.F. con el fin de notificarla de la nulidad advertida en el presente proceso de tutela.

1.1. Mediante oficio del 6 de febrero de 2012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, manifestó que una vez realizado una minuciosa revisión del expediente militar, encontró:

· En el año 2002 la señora A.F. suministró como dirección de correspondencia: carrera 8ª No. 71 H-39, piso 2, Barrio Los Guaduales, Cali- Valle.

· El 19 de julio de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, envió copia del fallo de la acción de tutela interpuesta por la señora F.R. a la dirección antes citada, sin embargo no hay constancia de recibido.

· Ante la insistencia de la abogada de la accionante, la entidad decidió realizar una investigación exhaustiva con la colaboración de varias dependencias, encontrando que la señora A.F., el 27 de octubre de 2011, realizó ante notario público de la Florida, EU, acreditación de supervivencia.

· Así mismo, halló que la última dirección aportada por la señora F. es, 5460 W24 Av, Apto 6, Hialeah- Suecia.

· Finalmente, informó que actualmente la cuota pensional de la señora A.F. se encuentra suspendida en virtud de un proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    A través de esta S. de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Vulneración del debido proceso por falta de integración del litis consorcio necesario

    La Constitución Política concibió a la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que tiene como fin la defensa de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por una autoridad pública o, en algunos casos, por particulares.

    Por consiguiente, atendiendo a la naturaleza de esta acción, aquella se encuentra desprovista de formalidades legales por tratarse de un mecanismo que tiene como objetivo fundamental, la inmediata protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo que se busca celeridad y eficacia en el procedimiento; no obstante, el juez de tutela, no puede desconocer algunos actos, como el de integrar debidamente la litis, pues se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de quienes no fueron llamados y cuentan con un interés legítimo dentro del mismo.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado:

    “De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la presunta afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico”[1].

    Esta Corte ha adoptado la figura del litis consorcio necesario para aquellos casos en que, dentro de una acción de tutela, no se encuentra debidamente conformado el contradictorio. Al respecto los artículos 51 y 83 del Código de procedimiento Civil, señalan:

    "Litisconsortes necesarios. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.

    Artículo 83.-Modificado. D.E: 2289/89, art. 1º, Num. 35. L. necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia disponible para el demandado”.

    De acuerdo con las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela, el litis consorcio necesario se presenta en los eventos en que la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única e indivisible, respecto del conjunto de tales sujetos. En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado[2].

    Con todo, en aquellos casos en que el juez de tutela observe alguna irregularidad en la integración del contradictorio, ya sea por ausencia del litis consorcio necesario o por la ineficacia en la notificación del mismo, este debe proceder de conformidad con la situación presentada.

    En relación con lo anterior, esta Corporación, para determinar si la nulidad presentada es subsanable o no, ha distinguido entre la ausencia de notificación a la parte pasiva o a terceros con interés legitimo del auto admisorio de la demanda o del fallo de tutela o de ambas. Al respecto ha dicho:

    “cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, cuál es la derivada de la falta de notificación de la iniciación del trámite, prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del C. de P.C., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan, la Corporación ha procedido directamente a vincular al proceso en sede de Revisión a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo.

    Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P:C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[3].”[4]

    Así las cosas, en aquellas circunstancias en las cuales en sede de revisión, se observe que la notificación a una de las partes o a un tercero con interés legítimo, no se haya efectuado o ésta no se haya logrado hacer efectiva, se deberá entrar a determinar si la omisión fue frente a todos los actos procesales, en cuyo caso, se configurará una nulidad insubsanable.

    En el presente caso, la señora M.Y.F.R., en calidad de compañera permanente del Capitán (R) J.S.G., interpone acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que dicha entidad no la reconoce como beneficiaria en la sustitución pensional del causante.

    En el año de 1987 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció, en cuantía equivalente del 50% la sustitución pensional, a la señora A.F. como cónyuge del causante y el otro 50%, a las tres hijas del Capitán (R )S., las cuales ya alcanzaron la mayoría de edad, por lo que la señora F. pasó a percibir el 100% de la asignación. No obstante, en la actualidad, ésta se encuentra suspendida en virtud de un proceso surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria, mediante Auto del 29 de junio de 2011, admitió la demanda y dispuso notificar el trámite tutelar al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al Ministerio de Defensa Nacional, a la señora A.F. “a través de la entidad accionada”, a la Dirección de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Subdirector de prestaciones sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

    Para la Corte, tanto la compañera permanente como la cónyuge del Capitán (R) J.S.G., tienen la condición de litisconsortes necesarios. Por lo tanto, aunque el a quo ordenó notificar a la señora A.F. del auto admisorio de la demanda, no consta dentro del proceso que dicha notificación se haya hecho efectiva, no obstante que se ordenó realizarla. En efecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no allegó al expediente constancia de que por su conducto se haya efectuado.

    Sin embargo, posteriormente en sede de revisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares allegó oficio en el cual informó a esta Corporación lo siguiente:

  3. Mediante oficio del 19 de julio de 2011, dicha entidad notificó a la señora A.F. del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., a la dirección carrera 8ª No. 71 H-39, piso 2, Barrio Los Guaduales, Cali- Valle, la cual había sido aportada por aquella en el año 2002.

  4. No obstante la dirección aportada, en la base de datos se verificó que la última supervivencia que acreditó la señora A.F. de S. data del 27 de octubre de 2011 ante Notario Público de la Florida- EU.

  5. Que de la investigación realizada al expediente administrativo y de la información allegada por otras dependencias de dicha entidad se informó que la última dirección aportada por la señora F. fue 5460 W 24 AV, apto 6, Hialeah- Suecia.

  6. Así mismo, dentro de la información que se allegó se señaló que actualmente la señora A.F. tiene suspendida la cuota pensional en virtud de un proceso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual se debate el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del causante.

    De lo manifestado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, esta S. observa que no existe certeza de que la notificación a la señora A.F., de la presente acción de tutela se haya hecho efectiva, pues existen inconsistencias sobre su paradero, toda vez que la última dirección registrada corresponde a Hialeah- Suecia, no obstante la última declaración de supervivencia fue radicada en Florida, EU., por lo que al no tenerse clara la dirección de correspondencia de quien acudió ante la entidad accionada para reclamar en calidad de cónyuge la sustitución de la asignación de retiro del Capitán (R) J.S.G. y cuya participación es imperiosa para tramitar válidamente el juicio, esta S. considera que no fue efectivamente notificada tanto del auto admisorio de la demanda como de los fallos de tutela proferidos dentro del trámite tutelar. En consecuencia, la Corte procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), al considerar que la nulidad que en el caso se presenta es insubsanable de acuerdo con el artículo 140, numeral 3 y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso de tutela.

    En efecto, se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., que reinicie el proceso de tutela promovido por la señora M.Y.F.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, previa vinculación y efectiva notificación a la señora A.F. de S. al consulado de Colombia en la ciudad de Miami, EU., o proceda según las normas del Código de Procedimiento Civil para salvaguardar los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de la señora F..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO-. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el Auto admisorio de la demanda, proferido el veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria. La nulidad procesal aquí decretada, tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las decisiones proferidas en este proceso.

SEGUNDO-. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., que reinicie el proceso de tutela promovido por la señora M.Y.F.R. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, previa vinculación y notificación a la señora A.F., al consulado de Colombia en Miami, EU, o en su defecto, proceda de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil para hacerla efectiva y salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa de la tercera interesada.

TERCERO-. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S. Jurisdiccional Disciplinaria para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en el numeral anterior.

CUARTO-. La sentencia que sobre la demanda de tutela profiera el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., y en el evento de ser impugnada, la de su superior jerárquico, se enviarán a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo disponen los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Auto 281A del 5 de agosto de 2010, M.P.L.E.V.S..

[2] Consejo de Estado, C.P.O.I.N.B.. Radicación N° 11001-03-24-000-1198-4875-01(3924); Corte Constitucional, Auto 182 del 18 de mayo de 2009, M.P.G.E.M.M..

[3] “Se pueden consultar, entro otros, los Autos 269 del 10 de agosto de 2001 (M.P.C.I.V.H.) y 051 del 29 de mayo de 2002 (M.P.C.I.V.H.)”.

[4] Corte Constitucional, Auto 364 de 2010, M.P.G.E.M.M..

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