Sentencia de Tutela nº 583/12 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 397277366

Sentencia de Tutela nº 583/12 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2012

Número de sentencia583/12
Número de expedienteT-3363582
Fecha23 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-583-12 Sentencia T-583/12 Sentencia T-583/12

Referencia: expediente T- 3363582

Acción de Tutela instaurada por J.P.C.G. contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el diecisiete (17) de enero de 2012, por la S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de diciembre de 2011, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien declaró improcedente el amparo constitucional incoado por J.P.C.G., contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza.

1. ANTECEDENTES

1.1 SOLICITUD

El peticionario J.P.C.G., interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, presuntamente afectados por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, según los hechos que a continuación son resumidos:

1.1.1 Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1 Manifiesta que el veintitrés (23) de julio de 2004 fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, a la pena principal de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra del señor A.B.P., por hechos ocurridos el veintiuno (21) de junio de 1996. En virtud de esta sentencia, el fallador libró orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009.

1.1.1.2 Relata que en diligencia de versión libre llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de 2011 ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, el señor N.O.B., alias “Urabá”, en adelante el “postulado”, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, en adelante AUC, postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, confesó ser el coautor de la tentativa de homicidio, junto con otros miembros del mismo grupo delictivo, llevada a cabo en contra del señor A.B.P. el día 21 de junio de 1996. El desmovilizado entregó una versión de los hechos en la que expresamente descartó la participación del aquí accionante, aduciendo que entre este último y la víctima existían problemas personales, lo que motivó el falso señalamiento del afectado.

1.1.1.3 Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009, se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometió, teniendo que soportar las penurias y angustias propias de la vida en reclusión, lo que ha afectado notablemente sus condiciones de salud física y mental, hasta el punto de que ha padecido intensos dolores de cabeza, desmayos, sangrado de nariz, depresión, bajo apetito, insomnio, ideas suicidas, alucinaciones y problemas digestivos, circulatorios y cardiacos.

1.1.1.4 Narra que en este caso se cumplen todos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, principalmente porque pese a la existencia de la acción de revisión, la tutela constituye en este caso el único medio de defensa eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial la libertad y la vida. Además, porque de acuerdo con la contundente confesión del “postulado”, se prueba claramente que el funcionario judicial que condenó al accionante incurrió en un error inducido por las mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de hecho, circunstancia que la Corte Constitucional ha reconocido como una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencia.

1.1.1.5 Solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia, que se revoque la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza y que se ordene su libertad inmediata e incondicional. Subsidiariamente, que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando en todo caso su libertad mientras se interpone la respectiva acción de revisión, con la que se dejaría sin efectos el fallo condenatorio de que se trata.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la solicitud de tutela, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corrió traslado de la misma al ente accionado, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y requirió información a la Fiscalía 56 de Justicia y Paz.

1.2.1. Dentro del término concedido, el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza dio respuesta a la demanda. Destacó que durante el proceso, el hoy accionante designó tres defensores de confianza, uno de ellos en la etapa de juicio. Sin embargo, tanto el accionante como su entonces defensora de confianza fueron renuentes a comparecer a la audiencia pública, hecho que motivó la designación de un defensor de oficio, con el que concluyó la etapa de juicio. En esas condiciones, el veintitrés (23) de julio de 2004 se profirió sentencia condenatoria, que cobró ejecutoría por cuanto no fue recurrida.

Sustenta que el fallo no fue producto de un error, sino del análisis cuidadoso de la prueba testimonial de la víctima.

1.2.2. Así mismo, frente a la versión libre del “postulado”, se abstuvo de pronunciarse para no hacer valoraciones que sólo le corresponden al juez competente para analizar esa prueba dentro de la acción correspondiente.

1.2.3. Por último, sostuvo que contra dicha actuación penal se han adelantado dos acciones de tutela, y que el proceso contó con la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación.

1.2.4. Por su parte, la Fiscalía 56 de Justicia y Paz remitió la transcripción de la versión libre rendida el veinticinco (25) de octubre de 2011 por el “postulado” N.O.B., alias “Urabá”.

1.3. DECISIONES DE INSTANCIA

1.3.1. Sentencia de primera instancia

Mediante fallo del siete (07) de diciembre de 2011, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decidió negar por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso, dentro del trámite ordinario del proceso penal, recurso de apelación contra el fallo que lo condenó, sin mencionar siquiera una posible justificación válida para ello. Así mismo, sustentó que de conformidad con el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la aparición de prueba sobreviniente es una de las causales de procedencia de la acción de revisión, razón por la cual en este caso la existencia de otro medio de defensa judicial es evidente.

Adicionalmente, manifestó que en aras de establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento transitorio del juez ordinario de la causa por el juez constitucional, la versión libre del “postulado” debe ser analizada conforme a las reglas de la sana crítica a través de la acción de revisión, pues objetivamente ésta no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de que goza la sentencia condenatoria proferida en contra del señor C.G., por lo que remover la cosa juzgada a que hizo tránsito dicha decisión es totalmente inaceptable.

1.3.2. Impugnación

El dieciséis (16) de diciembre de 2011, el apoderado del señor J.P.C.G. presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que la defensa siempre sostuvo que si bien era procedente el recurso de revisión, éste no era idóneo para la salvaguarda de los derechos del interesado. Para ello, citó varias sentencias de este Alto Tribunal, entre éstas la T- 679 de 2004 que manifestó que “como quiera que en el proceso concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un delito de homicidio cometido por otra y que en virtud de ello, una persona inocente se encontraba pagando pena por un delito que no había perpetrado, era claro que la tutela interpuesta debía proceder y que, con carácter transitorio, debían protegerse los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y a la dignidad del actor”.

Así mismo, indicó que en el escrito de tutela nunca se cuestionó la legalidad de la actuación del juzgado accionado, por el contrario, la razón por la que acude a la acción de tutela es por la configuración de una vía de hecho por error inducido de parte de la víctima.

Con relación al requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con que el accionante “hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiere sido posible”, manifestó que el Tribunal no se percató de que en el escrito de tutela se hizo hincapié de que “era completamente coherente, lógico y ajustado a derecho, que no se le pueda exigir al accionante el cumplimiento de este requisito adicional ya que, por razones más que obvias, pues a nadie se le puede exigir u obligar a lo imposible, aquel no pudo alegar este error inducido o vía de hecho por consecuencia durante la etapa de juzgamiento, por lo que reboza lo elemental y lo lógico; porque la nueva prueba que evidencia que el hoy condenado, el señor C.G., no cometió el delito por el cual paga una condena extensa y abiertamente injusta, apareció mucho tiempo después de que la sentencia recurrida hoy en sede de tutela, adquiera fuerza de ejecutoria y por tanto, de cosa juzgada”.

Así mismo, se cuestionó a cerca de si la verdad revelada por el señor N.O. no constituye prueba que demuestre objetivamente que el accionante no fue quien cometió el delito contra el señor A.B.P., “¿cuál sería para el Tribunal la prueba que objetivamente sea suficiente para comprobar la inocencia del accionante?”

Además, indicó que para dictar sentencia, el Tribunal ni siquiera examinó la confesión del “postulado”, en la que se concluía que el testimonio rendido por el señor A.B.P. era falso.

De la misma manera, expresó que el Tribunal no puede pretender que el accionante deba esperar aproximadamente unos tres o cuatro años privado de la libertad, tiempo promedio que tarda el Estado para condenar a un desmovilizado, para iniciar la acción de revisión, máxime cuando en el proceso concurrían elementos de juicio indicativos de que se había acusado y condenado a una persona por un delito cometido por otra.

Para finalizar, cuestionó la posición del Tribunal en cuanto al perjuicio irremediable, y afirmó que el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad, constituye razón suficiente para alegar perjuicio irremediable derivado de su estado de salud tanto física como mental.

Por lo esgrimido anteriormente, el representante del accionante solicitó la revocatoria de la sentencia del siete (07) de diciembre de 2011 proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la tutela de los derechos fundamentales y la orden de libertad inmediata del interesado.

1.3.3. Sentencia de segunda instancia

La S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado, argumentando que la demanda se opone a los fundamentos que dan viabilidad a la tutela contra providencias judiciales, en especial, porque no cumple con la condición de inmediatez, ya que el actor cuestiona una decisión que se profirió hace más de siete años, y por no agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

Sobre el argumento que se han presentado nuevas pruebas que demostrarían la inocencia del demandante, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias, es decir a solicitar la revisión de la sentencia según lo establecido en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, sostuvo que la condición de privación de libertad del accionante constituye una consecuencia legítima de una sentencia en firme, a partir de la cual se funda una situación de seguridad jurídica cuyas bases pueden derribarse si se ejerce la citada acción, en la cual bien puede discutirse si existe o no una prueba sobreviviente, pues este criterio no es una condición que se da por sentada sino que nace a partir de la discusión y la valoración probatoria que en su momento el juez de revisión debe realizar.

Ese espacio de discusión y valoración resulta más garantista tanto para la sociedad, en su expectativa de obtener seguridad jurídica del Estado al momento de resolver los conflictos judiciales, como para el procesado, en su expectativa de obtener justicia, en la acción de revisión y no así en el proceso constitucional de la tutela, por las limitaciones de tiempo y espacios que lo caracterizan.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES

En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:

1.4.1. Copia de la historia clínica del señor J.P.C.G..

1.4.2. Copia de la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.

1.4.3. Informe emitido por el INPEC el once (11) de noviembre de 2011, en el que certifica que el señor J.P.C.G. ha tenido un comportamiento ejemplar durante su reclusión en el centro penitenciario.

1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN

Mediante Auto del ocho (8) de mayo de 2012, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente:

“Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE, si está en su poder, copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal radicado bajo el número 1999-00949, adelantado contra el señor J.P.C.G., quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 16.761.814 de Cali, por el delito de tentativa de homicidio en la persona de A.B.P..

Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, INFORME, qué Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se encuentra vigilando el cumplimiento de la pena impuesta al señor J.P.C.G., por el delito de tentativa de homicidio en la persona de A.B.P..

SUSPENDER el término para fallar el asunto de la referencia, hasta tanto sea enviada la prueba y se valore el informe solicitado”.

1.5. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN

1.5.1. El veinticuatro (24) de mayo de 2012, la Jueza Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, allegó el expediente requerido por el despacho.

1.5.2. El dos (02) de agosto de 2012, el apoderado judicial del señor J.P.C.G., allegó al expediente un CD que contiene dos archivos de audio, correspondiente a la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra del señor N.O.B., por el delito de tentativa de homicidio en la persona de A.B.P..

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1. COMPETENCIA

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

2.2.1. Corresponde a esta S. establecer si el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca está vulnerando los derechos del accionante a la libertad, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, al condenarlo “con base en las mentiras y el falso testimonio de la víctima, lo que configura una clara vía de hecho”.

3.1. Para resolver este problema jurídico, la S. analizará: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iii) los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; iv) el defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; v) procedencia excepcional de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa; y vi) con base en esos elementos, decidir si, para el caso concreto del señor J.P.C.G., procede la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia que lo declaró culpable del delito de tentativa de homicidio agravado en contra del señor A.B.P..

3.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

3.2.1. Fundamento Constitucional

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo: (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

Ahora bien, la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[1] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

Ahora, pasa la S. a analizar los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

3.2.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[2] Estos requisitos son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].

    3.2.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos sustanciales que por su gravedad hacen incompatible la decisión judicial de los preceptos constitucionales.[10]

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[12].

  12. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[13].

    Teniendo en cuenta que a juicio de la S. se vislumbra relevante el defecto fáctico, se procederá a hacer una breve caracterización de éste.

    3.3. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

    De acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.

    Ahora bien, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.

    Así las cosas, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia. Sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[14].

    En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.

    Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[15], en la que se estudió la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta”. El Alto Tribunal manifestó al respecto que:

    “debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.

    (…) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[16], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria”.

    Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneración a la Constitución de parte de la norma demandada, decidió declararla exequible.

    En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta (1) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, (2) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o (3) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

    Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia T- 1065 de 2006[17], en la que se estudió el caso de un peticionario que consideró que sus derechos constitucionales fundamentales a acceder a la administración de justicia, a la garantía del debido proceso, al mínimo vital así como la protección especial que otorga la Constitución a personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, habían sido desconocidos mediante la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en su parecer, este Tribunal interpretó de manera errónea el acervo probatorio y, al hacerlo, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico. Aquí esta Corporación sostuvo que:

    “se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.

    En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien interpretó de manera errónea el acervo probatorio.

    Luego, en la Sentencia T-417 de 2008[18], la Corte revisó el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. La Corte estableció algunos eventos que pueden dar lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:

    “El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.

    Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La S. Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la S. Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.

    En el mismo pronunciamiento, la Corte explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte”.

    Para terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

    En consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.

    Entonces, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan en dos dimensiones a saber, y que corresponden a: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora arbitraria, irracional y caprichosamente. También cuando omite su valoración[20], y cuando sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de la misma deriva clara y objetivamente[21]; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[22].

    Así las cosas, se tiene entonces que el defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez es arbitraria y abusiva, o constituye un desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial: (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que era determinante para la resolución del caso; (ii) cuando sin razones justificadas excluye una prueba, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales. Entonces, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.

    3.4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CUANDO EXISTEN OTROS MECANISMOS DE DEFENSA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

    El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Sobre ese asunto la Corte Constitucional ha creado una línea jurisprudencial[23], en la que establece que la acción de tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Es decir, que sólo es procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo, éste no resulta tan eficaz como la tutela para la protección de los derechos de los asociados, o la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable[24].

    Así pues, el Alto Tribunal en la Sentencia T- 108 de 2003[25], al estudiar el caso en el que una accionante instauró demanda de tutela contra los Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que ésta incurrió en una vía de hecho al aumentar la condena impuesta por daño emergente y lucro cesante en la resolución del recurso de apelación dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, sostuvo que:

    “La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio.

    Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-458/98 cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, señaló que es improcedente de la acción de tutela cuando existiendo recursos en la vía ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos.

    (…)

    En reciente fallo de la S. Plena se expresó:

    "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayado fuera del texto).

    En esta providencia la Corte decidió no tutelar los derechos del accionante, y concluyó que la tutela sólo hubiese procedido si por la vía ordinaria y a través del recurso extraordinario de casación no se pudiera lograr adecuar la decisión del Tribunal a la normatividad constitucional, o en el evento que la sentencia no se pudiera recurrir en casación, o si la misma se hubiera presentado como mecanismo transitorio.

    En reiteración de esta posición, la Corte en la Sentencia T- 116 de 2003[26], en la que revisó el caso de un ciudadano peruano que fue condenado a 32 meses de prisión y a la pena accesoria de expulsión de la República de Colombia, pese a tener una familia en este país, sostuvo que:

    “Al respecto la Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Así mismo, esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha dicho, en relación con el contenido del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución:

    "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    “.... la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente””.

    En esta providencia, el Alto Tribunal decidió no amparar los derechos del accionante, debido a que consideró que no resultaba procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable, ya que no existía en cabeza del interesado, un riesgo grave e inminente de ser expulsado del territorio nacional, habida consideración de contar con un término racional para efectuar ante la autoridad competente la regulación de la pena accesoria.

    Además de las ya citadas sentencias, se debe resaltar la T-086 de 2007[27], ya que en ella, la Corte al estudiar el asunto de un accionante que acusó a la sentencia proferida por la S. Plena del Consejo de Estado que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión contra el fallo que decretó la pérdida de su investidura, de haber desconocido grave y flagrantemente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó el amparo por vía de tutela, con el fin de que se dejen sin efecto las sentencias decididas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó claro que esta acción resulta improcedente cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia o por cualquier otra razón no fueron utilizados. En palabras de esta Corporación:

    “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

    Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a remplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

    El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.

    Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria”.

    Conforme a lo anterior, la Corte decidió no amparar los derechos del accionante, debido a que consideró que el juez de instancia no había incurrido en vía de hecho, pues había valorado adecuadamente las pruebas allegadas al proceso; además, porque el accionante contó con varios mecanismos de defensa judicial, los cuales no fueron utilizados.

    De lo esgrimido anteriormente, se puede concluir que la jurisprudencia antes citada tiene como finalidad racionalizar el uso de la acción de tutela, con el fin de evitar que a través de este medio extraordinario de protección constitucional, las personas omitan los mecanismos ordinarios de resolución de conflictos establecidos en el ordenamiento. Así mismo, que las personas observen un comportamiento atento a las distintas oportunidades de defensa que les brindan las normas jurídicas para la resolución de sus conflictos.

    3.5. CASO CONCRETO

    3.5.1. RESUMEN DE LOS HECHOS

    El demandante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida digna y a la salud, por la decisión adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, en el sentido de condenarlo a la pena principal de dieciséis (16) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio agravado cometido en contra del señor A.B.P., por los hechos ocurridos el veintiuno (21) de junio de 1996.

    Sostiene el peticionario que esta decisión es infractora de sus derechos fundamentales, toda vez que posteriormente el señor N.O.B., alias “Urabá”, desmovilizado del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, mediante versión libre, llevada a cabo el veinticinco (25) de octubre de 2011, ante la Fiscalía 56 de Justicia y Paz, confesó ser el coautor de la tentativa de homicidio llevada a cabo en contra del señor A.B.P. el día veintiuno (21) de junio de 1996.

    Expresa que desde el veintiuno (21) de septiembre de 2009 se encuentra privado de la libertad por un crimen que no cometió, teniendo que soportar las privaciones y aflicciones propias de la vida en reclusión, lo que ha afectado notablemente sus condiciones de salud física y mental.

    Ahora bien, ante la vulneración de sus derechos, el demandante interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el veintitrés (23) de julio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, la cual fue resuelta el siete (07) de diciembre de 2011 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento de que el accionante no interpuso, dentro del trámite ordinario del proceso penal, recurso de apelación contra el fallo que lo condenó.

    Ante la impugnación de la decisión anterior, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, confirmó el fallo impugnado, argumentando que la demanda no cumple con la condición de inmediatez. Así mismo, adujo que al actor le subsiste la posibilidad de acudir a las vías extraordinarias, es decir a solicitar la revisión de la sentencia.

    Ahora bien, antes de abordar la cuestión planteada, la S. Séptima de Revisión debe examinar si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.

    3.6. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

    3.6.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional

    La S. considera que la cuestión que el tutelante discute, cumple con este requisito de procedibilidad, debido a que dicha controversia versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la libertad, a la vida digna y a la salud, consagrados éstos en la Carta Política de 1991.

    Entonces, en principio, los cargos presentados son suficientes para abordar el estudio de la posible vulneración de los derechos del accionante.

    3.6.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

    Con respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la ocurrencia de una de las hipótesis que a continuación se nombran:

    “

  13. Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

  14. Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

  15. Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”[28].

    Observa la S. que en el caso sub examine es viable la acción de revisión contra la sentencia del veintitrés (23) de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, ya que el numeral 3, del artículo 220, de la Ley 600 de 2000, establece que este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

    Así las cosas, es evidente que el juez natural de la acción aún no se ha pronunciado sobre el testimonio a través del cual N.O.B., alias “Urabá”, dijo ser el responsable de la tentativa de homicidio en contra del señor A.B.P., por lo que mal haría el juez de tutela al inmiscuirse dentro de su órbita de competencias.

    En consecuencia, percibe la S. que lo pretendido por el demandante es hacer uso de esta acción para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido, sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, omitiendo que la tutela contra providencias judiciales es una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional, que sólo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz para la protección de los derechos del afectado; circunstancia esta última que no se configura en el caso estudiado, pues precisamente es la acción de revisión el medio ordinario idóneo ofrecido por la ley para impugnar decisiones judiciales en la que no se valoraron pruebas que fueron allegadas al proceso después de dictada la respectiva sentencia.

    Por otra parte, si bien el actor alega que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual es en su parecer, encontrarse privado de la libertad, encuentra la Corte que dicha circunstancia es propia del proceso penal en el que el peticionario, dado el acervo probatorio encontrado en el expediente, obra como responsable del atentado contra la vida del señor A.B.P.. Además, es de reiterarse que el hecho de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, hace que el amparo no sea procedente ni como mecanismo definitivo ni como transitorio.

    Por último, es preciso aclarar que: i) en el caso que se estudia, no surge una vía de hecho, pues no se cuestiona la decisión del juez natural de la casusa, es decir, la nueva prueba no demuestra un defecto sobre la decisión adoptada, sino que se constituye como un elemento probatorio distinto que debe contrarrestarse con todas las pruebas existentes en el proceso penal; y ii) el juez analizó en su integridad las pruebas obrantes en el expediente[29], por lo que será la jurisdicción penal en sede de revisión, quien deberá contrastar el nuevo testimonio con las pruebas recaudadas.

    3.6.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela

    La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

    Por ello, es indispensable estudiar en cada caso en concreto, si la tutela es presentada cuando aún es vigente la vulneración, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.

    Así las cosas, la S. observa que en el presente caso se cumplió con la exigencia del cumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que pasarán a explicarse.

    Recuerda la S. que el accionante fue condenado como autor del delito de tentativa de homicidio en la persona de A.B.P., el veintitrés (23) de julio de 2004, por lo que le fue librada orden de captura, que se hizo efectiva el veintiuno (21) de septiembre de 2009. Así mismo, la nueva prueba (versión libre de señor N.O.B., alias “Urabá”) fue rendida el (25) de octubre de 2011, y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de noviembre del mismo año, es decir, el interesado hizo uso de la presente acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, dentro de un término prudencial y razonable desde la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos.

    3.6.4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

    El accionante identificó razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.

    3.6.5. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

    La presente acción de tutela se dirige contra sentencias adoptadas en un proceso penal y no contra un fallo de tutela.

    En conclusión, la S. Séptima de Revisión considera que resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa a su disposición, pues como ya se dijo, tiene a su alcance la acción de revisión de que trata el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la aparición de una nueva prueba que no fue conocida al tiempo de los debates que dieron origen a la sentencia condenatoria, y que puede cambiar el sentido del fallo.

    Ahora bien, en cuanto a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, alegado por el actor, la S. se ve en la necesidad de aclarar que si bien el hecho de encontrarse privado de la libertad configura en sí mismo un perjuicio irremediable, dicha circunstancia es propia del asunto de que en su contra existió un proceso penal en el que fue declarado culpable en virtud del acerbo probatorio hallado en el expediente, de donde se deriva que la decisión tomada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, juez que conoció dicho proceso, se apoyó en el material probatorio encontrado, el cual permitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    En efecto, dada la aparición de un nuevo elemento probatorio en el proceso penal, mal haría el juez constitucional en interferir en este asunto, pues el juez natural de la causa es quien está llamado a valorar las nuevas pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, con el fin de resolver el asunto jurídico debatido.

    En consecuencia, la S. confirmará la providencia del diecisiete (17) de enero de 2012, proferida por la S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó el fallo del siete (07) de diciembre de 2011, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de negar por improcedente el amparo solicitado, resaltando que le asiste derecho al accionante de hacer uso de la acción de revisión para el estudio del testimonio del señor N.O.B., alias “Urabá”.

3. DECISION

4.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha ocho (8) de mayo de 2012, proferido por la S. Séptima de Revisión de esta Corporación.

SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia de tutela proferida el día diecisiete (17) de enero de 2012 por la S. de Casación Penal-S. de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró improcedente la acción impetrada por el señor J.P.C.G. en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca.

TERCERO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[2]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[3] “Sentencia 173/93.”

[4] “Sentencia T-504/00

[5] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”

[6] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”

[7] “Sentencia T-658-98”

[8] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”

[9] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[10]Ver al r especto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[11] «Sentencia T-522/01 »

[12] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[13] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[14] Sentencia T- 732 de 2011. M.P.J.I. pretelt Chaljub

[15] M.P.A.B.C.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M.P.E.M.L.

[17] M.P.H.A.S.P.

[18] M.P.M.G.M.C.

[19] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M.P.M.G.M.C..

[20]Sentencia T-239 de 1996.M.P.V.N.M.

[21] Sentencia T-576 de 1993. M.P.J.A.M..

[22] Sentencia T-442 de 1994. M.P.A.B.C.

[23]Ver entre otras las siguientes sentencias : C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003.

[24] Sentencia T-086 de 2007. M.P.M.J.C.E.

[25] M.P.Á.T.G.

[26] M.P.C.I.V.H.

[27] M.P.M.J.C.E.

[28] Sentencia T- 598 de 2003. M.P.C.I.V.H.

[29] Ver folio 565, 566, 570, 571, 572 574 y 576 y siguientes del cuaderno 1, anexo 1.

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 406/17 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2017
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    ...y, conforme con el análisis probatorio realizado por el juez natural, se condenó a prisión de 96 meses. Sobre este tema, la Corte en sentencia T-583 de 2012 “en cuanto a la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, alegado por el actor, la Sala se ve en la necesidad de aclarar que s......
  • Sentencia de Tutela nº 435/14 de Corte Constitucional, 3 de Julio de 2014
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    ...de semanas cotizadas al ISS. Para llegar a esta regla de decisión que, además se ha reiterado en providencias como la T-476 de 2013, T-583 de 2012 y T-100 del mismo año, se afirmó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, admitía dos interpretaciones concurrentes, serias y objetivas. PRIN......
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    ...como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. [22] T-583 de 2012 y T-103 de 2014 [23] C-144-2010 [24] La F.ía General de la Nación, tiene la obligación de realizar las investigaciones en el proceso, le corresponde r......
  • Sentencia de Tutela nº 518/13 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2013
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    ...las sentencias C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G. y T-066 de 2009 M.P.J.A.R.. [20] Ver entre otras las sentencias C-590 de 2005. M.P.J.C.T. y T-583 de 2012. [21] M.P.H.A.S.P.. [22] M.P.M.G.M.C.. [23] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del ......
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