Sentencia de Tutela nº 298/12 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 399591690

Sentencia de Tutela nº 298/12 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3286708

T-298-12 SENTENCIA T-668 de 2011 Sentencia T-298/12

Referencia: expediente T-3286708.

Acción de tutela incoada mediante apoderado por M.C.M., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en septiembre 27 de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por M.C.M., contra la S.L. del Tribunal Superior de B..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Nº 12 de esta Corte, en auto de diciembre 14 de 2011, eligió el asunto de la referencia para su revisión.

I. ANTECEDENTES

M.C.M., por intermedio de apoderado, elevó acción de tutela en septiembre 8 de 2011, aduciendo conculcación de su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de los hechos que en seguida serán sintetizados.

A.H. y relato contenido en la demanda.

1. Manifestó su apoderado que M.C.M., de 52 años de edad, cotizó al ISS, seccional Santander, desde noviembre 10 de 1975 hasta agosto 4 de 1996, un total de 721 semanas, de las cuales 528 fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

2. El actor padece las secuelas que le ha ocasionado una diabetes de 12 años de evolución, siendo insulinodependiente, con pérdida de agudeza visual, al igual que dificultad en marcha y postura, por lo que debe usar muletas. Fue calificado por medicina laboral del ISS, mediante dictamen N° 364-06 de febrero 22 de 2008, con pérdida de capacidad laboral de 66.6%, de origen común, con fecha de estructuración febrero 26 de 2007 (f. 23 cd. inicial).

3. Por lo anterior, el accionante solicitó en febrero 28 de 2008 su pensión de invalidez, pidiendo al ISS dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en virtud del principio de la condición más beneficiosa al trabajador, pues la mayoría de semanas por él cotizadas eran anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. La petición fue resuelta negativamente por el ISS mediante Resolución N° 6078 de junio 27 de 2008, al estimar (f. 10 cd. inicial):

“… el afiliado no cumple con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, es decir al 26 de febrero de 2007 tiene cero (0) semanas cotizadas para con el sistema, pero analizado (sic) la solicitud en estudio se puede concluir que si (sic) encuentra reunido el requisito de fidelidad del 20% toda vez que debe tener 293 semanas y para el caso en estudio el asegurado MARIO CAMARGO MANTILLA cuenta con 561 semanas.”

Ese acto fue apelado por el apoderado y confirmado por el ente accionado, mediante Resolución N° 8831 de septiembre 30 de 2008.

5. En consecuencia, el actor inició un proceso ordinario laboral, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión, que fue fallado en primera instancia, en enero 28 de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., otorgando la pretensión al estimar que “siguiendo el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, el derecho a la pensión de invalidez consagrada en el Decreto 758 de 1990 era un derecho adquirido del actor que el ente demandado no podía marginar dando aplicación a una norma posterior, como efectivamente lo hizo” (f. 258 ib.). Por tanto, reconoció al actor la pensión de invalidez, condenando además al ISS a pagarle la suma de $19.009.172, correspondiente a las mesadas causadas “desde 26 de febrero de 2007 hasta la fecha, la cual se encuentra indexada hasta el 30 de diciembre de 2009”.

6. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de B., S.L., lo revocó, absolviendo al ISS, anotando que para la fecha en que se estructuró la invalidez, debía aplicarse “el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y por lo tanto a dicha prestación tienen derecho los afiliados siempre y cuando acrediten haber cotizado como mínimo 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al día de estructuración de la misma” (f. 266 ib.).

7. Finalmente, observó el apoderado que el señor C.M. “carece por completo de medios económicos para llevar una vida digna con su familia, y ha tenido que acudir a la escasa ayuda que le proporcionan algunos familiares para su subsistencia” (f. 277 ib.).

Así, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Superior de B. y disponer el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia.

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Poder otorgado por M.C.M. (f. 273 ib.).

2. Cédula de ciudadanía del señor M.C.M. (f. 105 ib.).

3. Reporte de semanas cotizadas por M.C.M., expedido por la vicepresidencia de pensiones del ISS (fs. 20 a 22 ib.).

4. Dictamen emitido por medicina laboral del ISS, determinando 66.6% de pérdida de la capacidad laboral del actor, estructurada en febrero 26 de 2007, con denominación de origen común (f. 23 ib.).

5. Resolución N° 6078 de junio 27 de 2008 del ISS, que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al peticionario al estimarse incumplidos los requisitos (fs. 9 y 10 ib.).

6. Recurso de apelación contra la Resolución antes referida (fs. 11 a 14 ib.).

7. Resolución N° 8831 de septiembre 30 de 2008 del ISS, que confirmó la inicial (fs. 16 y 17 ib.).

8. Demanda de proceso ordinario laboral, instaurada contra el ISS, mediante apoderado, por M.C.M. (fs. 2 a 6 ib.).

9. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que reconoció la pensión de invalidez (fs. 232 a 245 ib.).

10. Apelación interpuesta por el ISS, mediante apoderado (fs. 247 a 249 ib.).

11. Sentencia de segunda instancia dictada por la S.L. del Tribunal de B., que revocó el fallo del a quo (fs. 259 a 270 ib.).

  1. Actuación procesal.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de septiembre 15 de 2011, admitió la tutela y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su defensa, mismo propósito por el cual vinculó también al ISS (f. 2 cd. 2), sin obtener respuesta alguna.

  2. Sentencia única de instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de septiembre 27 de 2011, no impugnado, negó el amparo al estimar “que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido” (f. 15 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Debe definirse si, como argumenta la parte actora, al señor M.C.M. le fue vulnerado el derecho al debido proceso, cuya protección reclama, al igual que, eventualmente, la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, al no reconocérsele pensión de invalidez, no obstante la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra, como persona que perdió más de 50% de su capacidad laboral.

Así, en atención a los supuestos fácticos reseñados, se estudiará si la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador permite conceder una pensión de invalidez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en cuya sustentación serán abordados los siguientes temas: (i) La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad y la procedencia de la acción de tutela para su reclamación; (ii) la procedencia excepcional de este amparo contra providencias judiciales; (iii) el principio de la condición más beneficiosa; (iv) con esas bases, será analizado y decidido el caso concreto.

Tercera. La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

3.1. El derecho a la seguridad social procura amparar a la comunidad frente a ciertas necesidades y contingencias, hallándose consagrado en la Constitución Política (art. 48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Está reconocido por varios organismos e instrumentos supranacionales como uno de los derechos humanos, hallándose un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización Internacional del Trabajo en su Conferencia N° 89 de 2001, al estimar que “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”[1] (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en los siguientes).

Igualmente, está consagrada desde la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual estatuye en su artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

Así mismo, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, instituye: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”

3.2. Así se protege internacionalmente al derecho a la seguridad social, fijándose como un componente esencial suyo la protección de aquellas personas que, por diversos motivos, caen en circunstancias de discapacidad, condición que les impide o dificulta obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna.

Esa salvaguardia a favor de las personas discapacitadas, es realzada en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[4], que reafirmó sus garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia, estipulando:

“Los Estados Partes en la presente Convención:

  1. Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

  2. Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

  3. Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

    … … …

    Artículo 28: Nivel de vida adecuado y protección social:

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

  4. Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

  5. Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”

    3.3. En el orden jurídico nacional, la Constitución Política en el último inciso de su artículo 13 establece que el Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

    Igualmente, el precitado artículo 48 superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos[5], el artículo 10° de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional, “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones…”, desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, más adelante especificada en los artículos 38 a 45 y 69 a 72 de la referida Ley.

    De este modo, adviértase que la pensión de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en nuestra carta política.

    3.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá, en principio, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 Const.).

    Sobre ello, esta Corte ha especificado las siguientes reglas:

    (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que devenga improcedente [6], pues la idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto, estableciendo si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio[7], pues existen casos en que los otros medios de protección pueden resultar inidóneos o tardíos, especialmente frente al estado de indefensión (“circunstancia de debilidad manifiesta”), de personas que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

    (ii) Que el amparo resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, con inminente afectación a derechos fundamentales.

    Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen, en cuanto si se hallaba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, sea por enfermedad o por accidente, es entendible que sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia[8].

    (iii) Que exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y/o pago de la pensión[9].

    3.5. En todo caso, debe efectuarse un estudio de procedencia, con especial atención por la especial protección a las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

    Cuarta. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

    4.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

    Entre otras razones, se consideró inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

    4.2. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[10].

    En la referida sentencia se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

    “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

    Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

    De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

    No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

    De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

    4.3. Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

    En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

    “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

    4.4. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

    “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

    Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”

    4.5. Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.

    Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.

    Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

    4.6. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas.

    4.7. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[11], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad.

    Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

    En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[12].

    4.8. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.

    En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

    4.9. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

    Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes).

    En esa misma providencia se sustentó previamente:

    “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

    En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

    Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

    22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

    Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  6. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  7. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  8. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  9. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  10. Que no se trate de sentencias de tutela[18]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    4.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  11. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  12. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  13. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  14. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  15. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  16. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].

  17. Violación directa de la Constitución.”

    4.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[21].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas.

    Quinta. Principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. El principio de la condición más beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitucional Política, que prescribe en su inciso final (no está en negrilla en el texto original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

    5.2. Respecto de ese axioma constitucional, consideró esta Corte “que la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.[22]

    5.3. Sobre la condición más beneficiosa en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de invalidez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M.P.C.T.G., explicó (proceso de radicación N° 30528, no está en negrilla en el texto original):

    “En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.

    Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.

    ‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

    Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”

    Así, se acoge el deber internacional y nacional hacia la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden quedar por fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.[23]

    Sexta. Análisis del caso concreto.

    6.1. El señor M.C.M. mediante apoderado presentó acción de tutela contra la S.L. del Tribunal Superior de B., al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, ya que no aplicó en su caso el principio de la condición más beneficiosa y desconoció sus circunstancias de debilidad manifiesta y la afectación del mínimo vital.

    6.2. Inicialmente, debe examinar esta Sala de Revisión sí en este caso concreto existe la excepcional posibilidad de que una acción de tutela proceda contra sentencia judicial en firme.

    En resumen, la decisión adoptada por la S.L. del Tribunal Superior de B. fue cuestionada, al no aplicar cabalmente los principios constitucionales de la condición más beneficiosa; así mismo, se reprochó no tener en cuenta las especiales circunstancias en que se halla quien perdió más de 50% de su capacidad laboral, desconociéndose la protección internacional y nacional de que goza la persona que se encuentra en situación de discapacidad.

    De esta manera, recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.

    En consecuencia, la cuestión a determinar es si la aludida S.L. no verificó, frente al caso concreto, el cumplimiento de garantías constitucionales que, dando aplicación a los principios referidos, protegen a una persona en las circunstancias en que se encuentra al señor M.C.M..

    Efectivamente en este caso, de manera excepcionalísima, la tutela entraría a proteger estrictos e inexorables postulados constitucionales[24], que emanan de los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser realizados en materia laboral, específicamente para proteger los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad.

    6.3. Igualmente, en relación con el requisito de inmediatez, es preciso advertir que entre el proferimiento del fallo de segunda instancia (abril 14 de 2011, f. 259 cd. 2) y la interposición de la acción de tutela (septiembre 8 de 2011, f. 278 ib.), no transcurrió un lapso desproporcionado, debiendo observarse, así mismo, que lo reclamado es el reconocimiento de una prestación continua y sucesiva.

    6.4. Una vez establecida positivamente la procedencia de la presente acción, debe verificarse la aplicación de la condición más beneficiosa, que ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, S.L.; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal condición para conceder una pensión de invalidez, cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de las corporaciones referidas, en adicional desarrollo de la interpretación más favorable al trabajador (art. 53 Const.).

    La S.L. de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas contingencias y que un cambio normativo en esa materia no puede provocar el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

    6.5. Frente a lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor cotizó 528 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta 66.6% de pérdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.

    En conclusión, resulta ostensible el yerro en que incurrió, por inadvertencia, el Tribunal Superior de B., S.L., al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, denegando así el derecho fundamental del señor M.C.M. a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo serlo, deja en evidencia la adicional violación a la igualdad frente a otros merecedores de la condición más beneficiosa, a quienes se les ha efectuado el reconocimiento pensional en similitud de condiciones, estando acá de por medio también el mínimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya no puede desempeñarse laboralmente.

    6.6. Para obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de instancia, no impugnada, proferida en septiembre 27 de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo.

    En su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna del señor M.C.M., a cuyo favor se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del mencionado señor, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia dictada en septiembre 27 de 2011 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de derechos fundamentales del actor M.C.M., conculcados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L. y el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la vida digna del demandante, ordenando al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Santander, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor M.C.M., en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente, en un término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.

Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.

[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”

[3] Art. 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”

[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York, en diciembre 13 de 2006, asumida por Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009.

[5] Cfr. Leyes 324 de 1996, 361 de 1997, 762 de 2002, 1145 de 2007, 1287 de 2009 y 1306 de 2009.

[6] Cfr. T- 433 de mayo 30 de 2002, M.P.R.E.G..

[7] Cfr. T-042 de febrero 2 de 2010, M.P.N.P.P..

[8] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993, M.P.V.N.M.; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero 23 de 2011 y T-188 de marzo 17 de 2011, en todas las anteriores M.P.N.P.P., entre otras.

[9] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008, M.P.R.E.G..

[10] Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M.P.N.P.P..

[11] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.

[12] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[13] “Sentencia T-173/93

[14] “Sentencia T-504/00

[15] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[16] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”

[17] “Sentencia T-658-98

[18] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[19] "Sentencia T-522/01

[20] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[21] Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[22] Cfr. C- 168 de abril 20 de 1995, M.P.C.G.D..

[23] Cfr. T- 668 de septiembre 8 de 2011, M.P.N.P.P..

[24] Cfr. arts. 1°, 13, 48, 53 y 228 Const., entre otros.

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