Sentencia de Tutela nº 440/12 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400761142

Sentencia de Tutela nº 440/12 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3358155

T-440-12 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-440/12

Referencia: expediente T- 3358155.

Acción de tutela instaurada por el señor E.F.D., contra la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena.

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia.

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido en noviembre 29 de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor E.F.D. contra la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena.

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; el 22 de febrero del 2012, la Sala Segunda de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El actor promovió acción de tutela en noviembre 17 de 2011 contra la Dirección General de Sanidad Militar, aduciendo vulneración de sus derechos “a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social”, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y narración efectuada en la demanda.

  1. El señor E.F.D., de 57 años de edad, indicó que es pensionado de de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, con rango de suboficial y que debido a que fue víctima de un asalto con arma de fuego en el 2001, se encuentra parapléjico, por lo cual debe movilizarse en silla de ruedas y evacuar el tracto urinario a través de un cateterismo vesical limpio intermitente.

  2. Señaló que por esa situación le deben realizar controles y exámenes mensuales, debiendo desplazarse desde su casa en el barrio Nuevo Bosque de Cartagena, hasta el Hospital Naval de esa ciudad, lo cual le resulta “tortuoso y denigrante pues no siempre es fácil conseguir taxistas que se presten a transportarlo” (f. 2 cd. inicial).

  3. Manifestó que se encuentra afiliado a la entidad demandada en calidad de pensionado y que le han entregado los insumos y medicamentos que necesita de manera permanente, no obstante “de un tiempo para acá se han negado sistemáticamente a seguirlos suministrando, alegando que no se encuentran incluidos en el plan de beneficios de los usuarios de las FF. MM.” (f. 2 ib.).

    Entre esos elementos, ordenados por el médico tratante, están las sondas F. y N., las bolsas recolectoras de orina y el I. solución, importante para el lavado y esterilización de manos y materiales.

  4. Por último informó que la pensión es el único ingreso con el que cuenta para cubrir sus necesidades básicas, la cual no le es suficiente para adquirir los medicamentos e insumos que le dejan de suministrar.

  5. En consecuencia, el actor solicitó el amparo de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la integridad física, a la igualdad y a la seguridad social, requiriendo se ordene a la Dirección accionada entregar todos los medicamentos e insumos con la periodicidad y en la cantidad ordenadas por el médico tratante, además de que le autoricen el servicio de ambulancia desde su casa hasta el Hospital Naval de Cartagena, cuando el tratamiento lo requiera.

    B.D. relevantes cuya copia obra dentro del expediente.

  6. Respuesta emitida por el Hospital Naval de Cartagena, donde le niegan los insumos solicitados en razón a que estos no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de los usuarios (f. 8 ib.).

  7. Fórmulas médicas 165752, 329834, 367704, 304537 y 304536 expedidas por galenos adscritos al Hospital Naval de Cartagena (fs. 9 a 11, 16 y 17 ib.).

  8. Reporte de consumos por paciente de noviembre 14 de 2008, expedido por el Hospital Naval de Cartagena (f. 18 ib.).

    1. Contestación del Hospital Naval de Cartagena.

      A través de escrito presentado en noviembre 18 de 2011, el Director del Hospital Naval de Cartagena informó que “mediante oficio N° 03268 de septiembre 29 de 2011, se le respondió petición al accionante, comunicándole que las sondas N., las sondas F., I. espuma, bolsas recolectoras C., son dispositivos médicos… que no se encuentran incluidos en el Acuerdo N° 002 de 2001 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni el acuerdo N° 010 de 2001 expedido por ese mismo consejo, razón por la cual no es procedente autorizar su suministro” (f. 14 ib.).

      De igual forma, señaló que “basándose en el principio de racionalidad al señor F. no se le ha dejado de dispensar los insumos, sino que de acuerdo a estudio científico le fueron reguladas las cantidades, y de acuerdo con las fórmulas 304537 y 304536 del 9 de noviembre de 2011 (anexas) le fueron dispensadas el 15 de noviembre de 2011 los mencionados insumos tal y como se puede observar en el reporte de consumo por paciente en el Hospital Naval de Cartagena del sistema Dinámica General”(f. 15 ib.).

      Finalmente agregó que, en cuanto al servicio de ambulancia, según se observa en la base de datos de correspondencia de esa entidad, no se ha recibido ninguna solicitud por parte del señor E.. Por otro lado, explicó que este servicio solo se autoriza de acuerdo a su disponibilidad y a la gravedad y características de la enfermedad de que se trate, y previa justificación por parte del médico tratante, teniendo en cuenta que priman los pacientes hospitalizados, a partir de lo cual no toda persona en silla de ruedas se le puede prestar servicio de ambulancia, ya que no se cuenta con la capacidad suficiente para cubrir la demanda.

      Por lo anterior, pidió que como al actor no se le ha vulnerado ningún derecho, sus peticiones “sean denegadas por improcedentes”.

    2. Sentencia única de instancia.

      Mediante fallo de noviembre 29 de 2011, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo instado, argumentando cardinalmente que no se encuentra acreditado que el actor hubiere realizado “la solicitud de medicamentos e insumos excluidos del vademécum”, que solo podrá “ser autorizada por el Comité Técnico Científico” de cada dependencia.

    3. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión.

      Mediante auto de abril 23 de 2012 (fs. 10 y 11 cd. Corte), esta corporación dispuso:

  9. Oficiar al Director del Hospital Naval de Cartagena, para que (i) remita copia íntegra de la historia clínica del actor; (ii) se pronuncie sobre las características específicas del tratamiento, los medicamentos y los insumos que necesita el paciente, y cuáles efectivamente le están suministrando; (iii) allegue copia del sustento documental con base en el cual le fueron reguladas las cantidades de los medicamentos e insumos al accionante; (iv) envíe informe elaborado por el médico tratante, en el cual se evalúe la situación del paciente frente a la posibilidad de proporcionarle el servicio de ambulancia cuando deba movilizarse a recibir los procedimientos que le han sido prescritos.

    En cumplimiento de lo anterior, el Director del Hospital Naval de Cartagena, mediante escrito recibido en mayo 4 de 2012, allegó:

    1. Certificación suscrita por el Jefe de la División de Archivo de Historias Clínicas Hospital Naval de Cartagena, a la que anexa copia íntegra de la historia clínica N° 73082406, correspondiente a E.F.D. (fs. 37 a 296 ib.).

    2. Informe de mayo 3 de 2012, suscrito por el Subdirector Científico del Hospital Naval de Cartagena, HONAC, con el visto bueno de la Jefe del Departamento Médico y la Jefe del Departamento Quirúrgico del mismo HONAC, rindiendo la información solicitada (f. 25 ib.).

    3. Relación de los medicamentos suministrados al demandante entre febrero 1° de 2011 y mayo 3 de 2012, suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera del referido hospital (fs. 30 a 36 cd. ib.).

    Adicionalmente, el Subdirector Científico de HONAC anotó que el señor E.F.D. “a la fecha se encuentra recibiendo tratamiento en forma crónica por diferentes patologías secundarias a su trauma raquimedular como es el caso del servicio de urología por el diagnóstico de vejiga neurogénica, donde se le realiza formulación de medicamentos y sondas vesicales, necesarios para manejo de su patología, los cuales han sido entregados a cuerdo (sic) a la guía”, además de Losartan para manejo de su hipertensión arterial, lo mismo que “cremas e insumos para manejo de la piel” y “anticonvulsivantes”.

    Agregó dicho Subdirector que la regulación de los insumos suministrados, depende de la guía para el manejo de cateterismo vesical intermitente (fs. 19 al 22 ib.) y que algunos son de uso hospitalario, por lo que no pueden ser proporcionados de forma ambulatoria, con el fin de garantizar su correcto uso y evitar reacciones adversas; en cuanto a los medicamentos, su entrega se regula a través de fórmulas médicas, la cual debe ser justificada en la historia clínica

    Por último, señaló que la discapacidad que el actor padece no requiere para su movilización uso de oxígeno permanente, por lo que no resulta necesario el traslado en ambulancia medicalizada.

  10. Esta corporación comisionó al Tribunal de instancia, para que le recibiera ampliación al demandante E.F.D. con el fin de precisar los hechos reseñados en la acción de tutela, durante la cual expuso que en un atraco con arma de fuego de que fue víctima, resultó lesionado, en estado de discapacidad; su núcleo familiar lo conforman su esposa, ama de casa y tres hijos, el primero tiene su propio grupo familiar, no vive con él, trabaja como almacenista y conductor en una empresa; la segunda es auxiliar de enfermería pero no ejerce, vive con él junto con su compañero quien se dedica a las ventas y su hija; la ultima vive con él, de 16 años, soltera, está cursando grado once de bachillerato.

    En ese sentido, de él dependen únicamente su esposa y su menor hija; posee un inmueble de dos plantas y sus ingresos provienen de la pensión por un valor de $1.635.000 y el arriendo del segundo piso por un valor de $340.000; sus egresos lo conforman las cuotas de un crédito de $20.000.000 a 60 meses descontados por nómina, que solo falta un año para cancelarlo y la tarjeta de crédito Olímpica.

    Igualmente, afirmó que se encuentra satisfecho con el servicio, “tengo buen médico” y con la entrega de medicamentos, con lo que está inconforme es con el suministro incompleto de los insumos, pues no se los entregan en la cantidad que necesita, como lo son 120 sondas Nébula, 30 sondas Forey, 2 cajas de guantes, I. y 4 tubos de Lidocaina, en la actualidad le limitan la fórmula a la mitad y ya no le entregan I. (fs. 310 y 311 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza.

Se determinará si los derechos a la seguridad social, salud, vida digna, integridad física e igualdad del señor E.F.D., están siendo vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, al no serle autorizada la entrega de insumos y medicamentos en la cantidad que necesita, al igual que el servicio de ambulancia, pese a su condición de discapacidad.

Para resolver sobre lo planteado se reiterará la jurisprudencia de esta corporación, en relación con (i) la salud como derecho fundamental, (ii) las reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, (iii) la reglas aplicables al cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS. Sobre estas bases se pasará entonces a resolver el caso concreto.

Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

Reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir novedades que afecten los niveles de pervivencia estable y aun cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dolencias y a continuar la vida con dignidad.[1]

Al respecto, en la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998 (M.P.A.M.C. se afirmó:

“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”

También se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana”.

En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en sí mismo, mediante fallo T-414 de abril 30 de 2008 (M.P.C.I.V.H., se precisó:

“…que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…[2].”. (No está en negrilla en el texto original.)

Así mismo, esta corporación en el integral fallo T- 760 de julio 31 de 2008 (M.P.M.J.C.E., indicó: “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”

Cuarta. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme al artículo 48 superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable de todas las personas y un servicio público, cuya prestación es dirigida, coordinada y controlada por el Estado, con el fin de garantizar el bienestar de toda la comunidad. Como derecho, la jurisprudencia le ha reconocido el carácter programático, de contenido prestacional y de desarrollo progresivo.

Al respecto, al referirse a la seguridad social y a la salud, en sentencia T-304 de junio 19 de 1998 (M.P.F.M.D.) la Corte explicó:

“La cuestión que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constitución Política dentro del capítulo dedicado a los de naturaleza social, económica y cultural, cuya implementación requiere, entre otros aspectos, la creación de estructuras destinadas a atenderlos y la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, económico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensión subjetiva.

Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta a favor de un sujeto especifico.”[3]

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la salud incluye acceder a los servicios que “se requieran”, es decir, a aquellos indispensables para conservar el buen estado orgánico, más aún si aparecen comprometidas la vida digna y la integridad personal, con lo que se resalta que el acceso a los servicios no debe depender de si se trata de régimen contributivo o subsidiado y si se halla o no dentro del plan obligatorio de salud, POS.

Esta corporación ha señalado que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro del POS y, en virtud de ello, “no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud o no permitir la realización de las cirugías o procedimientos amparados por el plan, constituye una vulneración del derecho fundamental a la salud”[4].

Ahora bien, las limitaciones al POS son constitucionalmente inadmisibles, si como resultado de ellas causa un perjuicio directo en el goce de este derecho, caso en el cual deben ser inaplicadas, dadas las circunstancias del caso concreto.

La jurisprudencia ha señalado unos criterios que el juez de tutela deberá observar, cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones excluidos del POS o del POS-S, pero imprescindibles para la preservación de la salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o práctica. En el compendio efectuado mediante la referida sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M.P.M.J.C.E., la Corte reiteró que debe emitirse una orden de amparo a favor de la persona que requiera prestaciones no contempladas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos o en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, cuando concurran las siguientes condiciones:

“(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[5]”

Esta postura ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud,[6] como en el régimen subsidiado,[7] indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la protección[8], la enfermedad que padece[9] o el tipo de servicio que requiere[10].

De tal forma, estos enfoques jurisprudenciales inicialmente definidos respecto de prestaciones no señaladas en el Plan Obligatorio de Salud, han sido aplicados de manera análoga para otros planes de salud, entre ellos el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial[11].

Quinta. Reglas jurisprudenciales sobre el cubrimiento de gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes por las EPS.

La Corte a través de múltiples pronunciamientos ha fijado los parámetros para inaplicar lo estipulado en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio del Sistema de Salud, referente a la autorización de transporte en ambulancia. Así, en el fallo T- 834 de noviembre 20 de 2011 (M.P.M.V.C., entre otros[12], se estableció que este servicio se brindará en los casos en que “ ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario…, el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas…”.

Sexta. El caso bajo estudio.

A partir de los elementos constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, así como del material probatorio recaudado en sede de revisión, la Corte observa que en el caso bajo estudio debe analizarse si la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Naval de Cartagena, han vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de E.F.D., al no autorizarle los insumos y medicamentos que fueron referidos, en las cantidades requeridas para el manejo de su situación, además de no proporcionarle el servicio de transporte en ambulancia para asistir a los controles cuando el tratamiento lo requiera, pese a su estado de discapacidad.

Así, considera la Sala que en el asunto sub-examine se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el acceso a los insumos y medicamentos excluidos de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como lo son, para el caso, las sondas N., las sondas F., el I. en espuma, las bolsas recolectoras C., los guantes y los tubos de Lidocaina, por las siguientes razones:

6.1. Amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social del actor, se encuentran directamente amenazados por la entidad accionada, debido a que como consta en la historia clínica que obra en el expediente (folio 26 cd. Corte.), el accionante además de ser paciente parapléjico, padece vejiga neurogénica, dermatitis, hipertensión arterial y síndrome convulsivo.

6.2. No existe en el POS otro medicamento o tratamiento que supla al excluido, con el mismo nivel de efectividad. Está visto que los insumos y medicinas que solicita E.F.D., son de uso permanente dado su padecimiento, que debe ser paliado con esos elementos, que de no ser recibidos en la cantidad correcta, podría conllevar otras afecciones graves, como infecciones en la vejiga. De otra parte, contrario a lo manifestado en la respuesta del Director del Hospital Naval de Cartagena, no es exacto que los insumos sean únicamente de aplicación hospitalaria, pues se desprende de las pruebas que obran en el expediente que sí le han sido formulados y entregados en varias ocasiones al paciente, que siempre necesitará la misma fórmula para la correcta realización del tratamiento “cateterismo vesical limpio intermitente” (fs 19 al 22 cd. ib.), todo regulado bajo las indicaciones de los médicos tratantes.

6.3. El paciente carece de recursos económicos que le permitan sufragar por sí mismo el procedimiento. La Corte Constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislación civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.

En ese sentido, es relevante observar que la parte demandada simplemente recuerda que se trata de un pensionado, que no alcanza a percibir el equivalente de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, anotando el parapléjico actor que también percibe $340.000 mensuales por haber tenido que arrendar (fs. 310 y 311 cd. Corte) el segundo piso del inmueble que habita con su esposa, una hija menor de edad y otra con su esposo y una niña, no logrando solventar a cabalidad sus necesidades y las de su familia.

6.4. Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por el médico tratante, adscrito a la entidad prestadora de salud. El tratamiento, las medicinas e insumos fueron prescritos por el médico tratante adscrito al Hospital Naval de Cartagena; sin embargo, su cantidad viene siendo reducida o suspendida (“no me dan I., yo ahora lo lavo es con antibacterial y me toca estar reciclando” (f. 311 ib.), “me veo obligado a utilizar un paño desechable al cual soy alérgico” (f. 2 cd. inicial).

6.5. Es de resaltar que aunque el Director del Hospital Naval de Cartagena expresó que “las sondas nelaton, las sondas F., isodine solución, isodine espuma, bolsas recolectoras cistoflo son dispositivos médicos (como las jeringas, el algodón, tirillas de glucometría, es decir, no son medicamentos)… no se encuentran incluidos en el acuerdo N 002 de 2001, expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni en el acuerdo 010 de 2001 expedido por ese mismo consejo, razón por la cual no es procedente autorizar su suministro” (f. 14 ib.), lo cierto es que al actor E.F.D. sí se los habían estado suministrando y aún lo hacen, aunque no en la cantidad debida, con lo cual se viene a contrariar adicionalmente la confianza legítima y la particularización de los principios de progresividad y, por ende, no regresividad de la seguridad social.

6.6. En cuanto al servicio de transporte en ambulancia, ante la ostensible postración que padece el actor y las dificultades que acusa para acceder al transporte público, la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena debe suministrar tal transporte según las necesidades de E.F.D. para desplazarse entre su residencia y el Hospital Naval de Cartagena y viceversa, a fin de facilitarle esa movilización cuando la requiera para sus exámenes y controles habituales.

6.7. Con todo, será revocado el fallo denegatorio del amparo, proferido el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual no fue recurrido en su oportunidad.

En su lugar, serán tutelados los derechos a la seguridad social, la salud, la integridad física, la vida digna y el mínimo vital del actor E.F.D., ordenando a la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la entrega de insumos y medicamentos, tales como“sondas N., las sondas F., el I. en espuma, las bolsas recolectoras C., los guantes y los tubos de Lidocaida” al accionante, en las cantidades y lapsos que disponga su médico tratante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia dictada en noviembre 29 de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor E.F.D..

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la integridad física, la vida digna y el mínimo vital del actor E.F.D. y ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, Hospital Naval de Cartagena, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la entrega de insumos y medicamentos, tales como“sondas N., las sondas F., el I. en espuma, las bolsas recolectoras C., los guantes y los tubos de Lidocaida” al mencionado actor, al igual que la movilización en ambulancia, en la forma y periodicidad prescritas por su médico tratante.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaría General

[1] T-224 de mayo 5 de 1997 (M.P.C.G.D..

[2] En este punto, la sentencia T-414 de 2008 cita los fallos T-1384 de 2000 y T-365A-06, entre otros.

[3] Cfr. además SU-819 de octubre 20 de 1999 (M.P.Á.T.G.) y T-419 de mayo 25 de 2007 (M.P.R.E.G.).

[4] T-736 de Agosto 5 de 2004 (M.P.C.I.V.H..

[5] Estas reglas por las que se puede inaplicar el POS se han construido a través de una larga línea jurisprudencial y son reiteradas en fallos ante casos similares, entre otros T-363 de 2010 (M.P.J.C.H.P., T-952 de 2011 (M.P.J.I.P.) y T-034 de 2012 (M.P.J.I.P.C..

[6] Cfr. entre otros, T-080 de 2001 (M.P.F.M.D.); T-591 de 2003 (M.P.E.M.L.); T-058 (M.P.M.J.C.E., T-750, T-828 (M.P.R.U.Y., T-882 (M.P.M.J.C.E., T-901 (M.P.C.I.V.H.) y T-984 de 2004 (M.P.H.A.S.P.); T-016 (M.P.R.E.G.); T-024 (M.P.M.G.M.C. y T-086 de 2005 (M.P.H.A.S.P..

[7]Cfr., entre otras, las sentencias T-829 (M.P.R.U.Y., T-841 (M.P.Á.T.G., T-833 (M.P.J.A.R.) y T-868 de 2004 (M.P.J.C.T.); y T-096 de 2005 (M.P.J.C.T..

[8] Cfr., entre otras, T-972 de 2001 (M.P.M.J.C.E., T-280 de 2002 (M.P.E.M.L.); T-069 de 2005 (M.P.R.E.G.).

[9] Cfr. T-074 de 2005 (M.P.A.B.S., reiterada en T-505 de 1992 (M.P.E.C.M.); SU-256 de 1996 (M.P.V.N.M.); T-436 de 2003 (M.P.R.E.G.) y T-326 de 2004, (M.P.A.B.S., entre otras.

[10] Condiciones fijadas en T-395 de 1998 (M.P.A.M.C. y reiteradas, entre otras, en SU-819 de 1999 (M.P.Á.T.G.) y T-597 de 2001 (M.P.R.E.G., refrendándose en T-1022 de 2005 (M.P.M.J.C.E.).

[11] Reiterado en T-469 de junio 9 de 2006 (M.P.H.A.S.P..

[12] Cfr. T-741 de 2007 (M.P.M.G.M.C., T-1212 de 2008 (M.P.H.A.S.P.) y T- 869 de 2011 (M.P.N.P.P., entre otras.

40 sentencias

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