Sentencia de Tutela nº 462/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400761150

Sentencia de Tutela nº 462/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3238640

T-462-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-462/12

Referencia: expediente T-3238640

Acción de tutela interpuesta por M.D.M.V. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) en la acción de tutela instaurada por el señor M.D.M.V. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[1]) y el Ministerio de Defensa Nacional.

I. ANTECEDENTES

El señor M.D.M.V. interpone acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y el Ministerio de Defensa Nacional por considerar que esas entidades le están vulnerando los derechos fundamentales propios y los de sus menores hijos a la igualdad, a la vida digna y “al no desplazamiento forzado”. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta que es desplazado por la violencia y padre cabeza de familia. Adiciona que su núcleo familiar está integrado por él y por sus dos hijos de 7 y 3 años de edad, como consta en las bases de datos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y en los soportes que adjunta.

    1.2. Indica que presentó una solicitud a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) para que lo desvinculara del núcleo familiar de su señora madre L.M.M.V., quien aparece como “declarante”.

    1.3. Sostiene que la entidad demandada le informó que la desvinculación del grupo familiar en el que se encuentra no es posible “porque [él] debió haber declarado en su debida oportunidad”. Agrega que esa decisión es injusta, ya que las ayudas otorgadas al grupo familiar han sido utilizadas por su mamá “porque no pueden pretender que yo le exija a ella lo poquito que le mandan ya que la situación que ella vive es agobiante, además hace casi un año que no recibe ninguna clase de ayuda (…)”.

    1.4. Igualmente señala que por ser desplazado por la violencia “es una persona de especial protección del Estado y por esta razón no está obligado a prestar servicio militar, pero hace un año fue reclutado por el Batallón Energético Vial No. 3, a pesar que mostró prueba como desplazado y que sus hijos dependían económicamente [de él](…)”.

    1.5. Finalmente aduce que durante un entrenamiento sufrió un accidente que le produjo un cruce de ligamentos y problemas de columna que se agudizaron con el tiempo, razón por la cual lo “bajaron de la base de San Isidro”. Añade que a pesar de haber “acudido en (sic) constantemente a las instalaciones del Batallón donde [lo] mandaron para el Batallón de Artillería #2 la Popa, y haya fue donde [le] dijeron que tenían que dar[le] una incapacidad y [lo] enviaron para la casa y [le] dicen que no [tiene] derecho a libreta por no tener más de un año en servicio militar”.

    Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: (i) que el Ministerio de Defensa Nacional le expida la libreta militar y asuma los gastos de los tratamientos médicos que requiere; (ii) que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) individualice a su grupo familiar “conformado por [sus] dos hijos menores y [su] esposa, de igual forma [que los] incluya en los programas de Generación de Ingresos (…) y expi[da] el certificado donde conste [su] calidad de desplazados por la violencia”.

  2. Trámite procesal.

    Correspondió conocer de la presente tutela al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), el cual, mediante Auto del 28 de julio de 2011, ordenó admitir la acción de tutela. Surtido el trámite correspondiente, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) guardó silencio.

  3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

    La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional dio traslado al Director de Sanidad y al Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional de “la comunicación 01608 del 28 de julio de 2011 procedente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mediante la cual se notifica la tutela del asunto (…)”, para los fines pertinentes.

    · Respuesta de la Jefatura de Reclutamiento, Segunda Zona de Reclutamiento, Distrito Militar Número 15.

    El C. del Distrito Militar Número 15 (e) expone que, una vez consultado el Sistema Integral de Reclutamiento-SIIR-, se constató que ese distrito militar incorporó al señor M.D.M.V. para prestar el servicio militar en el Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “Cr. P.F., con sede en el departamento del Cesar, como integrante del Sexto Contingente de 2010.

    Sostiene que al momento de su incorporación el actor no manifestó tener la calidad de desplazado, ya que es “de conocimiento de esta autoridad de reclutamiento que el ciudadano que tenga esta condición no se puede incorporar a las filas del Ejército y tiene derecho a que se les defina la situación militar expidiéndole la tarjeta militar provisional con validez de tres (3) años”.

    Afirma que, una vez se efectúa el proceso de incorporación por parte del distrito militar, se entrega la cuota a cada unidad militar, que es la encargada de todo el trámite administrativo ante el comando del ejército para que los conscriptos sean dados de alta dentro de los efectivos de la unidad militar. En este orden de ideas, señala que el Distrito Militar Número 15 “solo es competente para expedir la tarjeta militar al accionante, para lo cual deberá entregar fotocopia de la tarjeta RM-3, copia del acta del tercer examen médico y boleta de desacuartelamiento”.

    Finalmente, indica que dará traslado de la acción de tutela al Teniente Coronel C. del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “Cr. P.F., quien es la autoridad competente para responder la pretensión que hace el actor sobre el pago de los tratamientos médicos que requiere.

    · Respuesta del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “General P.F..

    El C. del Batallón Especial Energético y Vial Número 3 da respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad.

    Aduce que el señor M.D.M.V. efectivamente fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Agrega que el actor, en el momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional, no acreditó estar inmerso dentro de alguna de las causales que impiden prestar el servicio militar obligatorio, es decir, nunca manifestó ser desplazado, ni tener hijos.

    Explica que, al unirse al Ejército Nacional el señor M.D.M.V. firmó un “freno extralegal (…) donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que a la fecha de su ingreso no tenía impedimento alguno para prestar su servicio militar, es por esta circunstancia y por la manifestación expresa del señor M.V. que se procede a dar de alta como soldado (…)”.

    Indica que el actor, cuando se encontraba en las filas del Ejército, manifestó tener un problema de salud, “por lo que el día siete 07 de marzo de dos mil once (2011) fue enviado a la ciudad da Valledupar Cesar a fin de que fuera atendido en el dispensario de la Décima Brigada Blindada, y así determinar a que se debía su dolencia y brindarle los tratamientos y la asistencia médica correspondiente, no obstante este soldado no se presentó nunca en las instalaciones de la Décima Brigada Blindada y mucho menos en el dispensario médico, haciendo imposible su atención médica y desde el día siete (07)de marzo de dos mil once el señor M.D.M.V. (sic) se deserto de las filas del ejercito sin argumento alguno y hasta el día de hoy no ha hecho presentación (…)”.

    Sostiene que como el señor M.D.M.V. “ingresó al Ejército Nacional como soldado campesino (…) debía prestar su servicio militar obligatorio por el término de 18 meses siendo la mitad de dieciocho meses nueve (09) meses y en vista de que el señor M.D.M.V. a la fecha lleva cinco meses desertado y prestó su servicio militar solo por el término de siete (07) meses no cumpliendo siquiera el mínimo exigido por la ley para adquirir su libreta militar, por lo tanto no podría (…) esta unidad contravenir los preceptos legales y otorgarle al señor M.D.M.V. su libreta militar (…)”.

    Por último, resalta que nunca se le han negado los servicios de salud al accionante y que, cuando se presente nuevamente, se realizará la evaluación médica correspondiente a fin de establecer qué problemas de salud tiene y, si los mismos fueron adquiridos dentro de la prestación del servicio militar, se le brindarán todos los tratamientos que sean necesarios.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia única de instancia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), en fallo del 9 de agosto de 2011, resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor M.D.M.V., por no encontrar demostrada su vulneración.

Considera que el accionante ya se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, en el que figura su progenitora como jefe del núcleo familiar, quien rindió ante la autoridad competente la respectiva declaración sobre los hechos del desplazamiento, cumpliendo así con ese requisito exigido por la Ley 387 de 1997 y recibiendo también a través de ella las ayudas humanitarias que autoriza la misma ley.

Agrega, en cuanto a la orden para que la entidad accionada expida al señor M.D.M.V. la libreta militar y le de el tratamiento médico que necesita, que “esta situación no constituye fundamento o razón suficiente para que este operador constitucional permita intervenir en dicha situación administrativa, pues no se observan circunstancias extremas o especiales, que no resulte suficiente otro mecanismo para restablecer los derechos presuntamente vulnerados, y aunado a lo anterior no aporta prueba que acredite tal circunstancia (…)”.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

· Copia de la cédula de ciudadanía del señor M.D.M.V. (folio 3, cuaderno de tutela).

· Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Y.A.L. (folio 7, cuaderno de tutela).

· Copia de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la señora L.M.M.V. y su núcleo familiar (folio 4, cuaderno de tutela).

· Copia del registro civil de nacimiento de M.D.M.A. (folio 5, cuaderno de tutela).

· Copia del registro civil de nacimiento de V.A.M.C. (folio 6, cuaderno de tutela).

· Copia del diploma del juramento de bandera como soldado campesino otorgado por el Batallón Especial Energético y Vial Número 3 “General P.F.” al señor M.D.M.V. (folio 8, cuaderno de tutela).

· Copia del “freno extralegal” firmado por el señor M.D.M.V. (folio 37, cuaderno de tutela).

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales, mediante auto del 07 de diciembre de 2011, el suscrito magistrado sustanciador decidió:

    “Primero.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) si el señor M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- la exclusión de él y de los menores M.D.M.A. y V.A.M.C. del núcleo familiar de su señora madre L.M.M.V. y el consecuente registro independiente de un nuevo núcleo familiar integrado por: M.D.M.V., Y.A.L., M.D.M.A. y V.A.M.C.; (ii) si la inscripción del señor M.D.M.V. en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- está o no vigente; (iii) si la señora Y.A.L., identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- y, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de hogar es la señora L.M.M.V., identificada con la cédula de ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores M.D.M.A. y V.A.M.C.; (v) si el señor M.D.M.V. ha presentado más acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una de ellas.

    Segundo.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al Batallón de Artillería Número 2 la Popa del Ejercito Nacional para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe si le dio al soldado M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, una incapacidad médica y, de ser así, por qué motivo, en qué fecha y por cuánto tiempo.”

  2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría General de esta Corporación libró los oficios N°OPTB-1080/2011 y N°OPTB-1081/2011, habiéndose recibido las siguientes respuestas:

    2.1. El C. del Batallón de Artillería número 2 “La Popa”, en escrito del 13 de enero de 2012, indica que: (i) una vez consultados los archivos del establecimiento no aparece historia clínica del señor M.D.M., de lo cual se infiere que esa entidad no ha otorgado incapacidad médica al accionante; (ii) ni él ni el batallón al que representa tienen competencia para expedir incapacidades médicas, ya que esa función está en cabeza de los médicos adscritos al Establecimiento de Sanidad Militar número 1009.

    2.2. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) no dio respuesta a lo solicitado en el auto del 07 de diciembre de 2011.

  3. Esta Sala de Revisión, en auto del 14 de febrero de 2012, consideró necesario: (i) insistir para que fueran allegadas las pruebas solicitadas en el auto del 07 de diciembre de 2011 y (ii) decretar la práctica de otras pruebas, razón por la cual dispuso:

    “PRIMERO.- REQUERIR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- (hoy Departamento para la Prosperidad Social), para que, en el término de ocho (08) días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, haga llegar a la Secretaria General de la Corte Constitucional los documentos que fueron solicitados desde el 17 de noviembre de 2010, mediante el oficio OPTB-1122/2010, que en lo pertinente dice:

    ‘ Primero.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- para que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia, informe: (i) si el señor M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- la exclusión de él y de los menores M.D.M.A. y V.A.M.C. del núcleo familiar de su señora madre L.M.M.V. y el consecuente registro independiente de un nuevo núcleo familiar integrado por: M.D.M.V., Y.A.L., M.D.M.A. y V.A.M.C.; (ii) si la inscripción del señor M.D.M.V. en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- está o no vigente; (iii) si la señora Y.A.L., identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- y, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de hogar es la señora L.M.M.V., identificada con la cédula de ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores M.D.M.A. y V.A.M.C.; (v) si el señor M.D.M.V. ha presentado más acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una de ellas.’

    Se aclara que la entidad requerida debe precisar la clase y la cantidad de ayudas humanitarias entregadas efectivamente con destino a los menores M.D.M.A. y V.A.M.C. hijos del señor M.D.M.V., especificando las fechas en que las mismas fueron entregadas.

    SEGUNDO.- COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) para que, dentro de los ocho (08) días siguientes al recibo de la comunicación de este auto, practique la ampliación de la versión del señor M.D.M.V. para que aclare y precise los siguientes aspectos: (i) en qué dependencia exacta del Ejército Nacional le dieron la incapacidad médica a que se refiere en la acción de tutela, cuya copia debe entregar al juzgado; (ii) si ya recibió la tarjeta militar y, en caso de ser así, en qué fecha; (ii) qué razones tuvo para firmar el llamado “freno extralegal”, en el cual manifestó que no tenía hijos para sostener.

    Para tal efecto, por la Secretaría General de esta Corporación líbrese despacho comisorio, anexando copia de la demanda de tutela y del documento que aparece a folio 37 del primer cuaderno del expediente de la referencia.

    TERCERO.- ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor C. delD.M.N. 15 de Valledupar (Cesar), para que, dentro de los ocho (08) días siguientes a la comunicación de esta providencia, se sirva informar si ya le expidió y le entregó la tarjeta militar al señor M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200 de Riohacha, y si el Servicio de Sanidad del Ejército le ha prestado el servicio médico que requiere, enviando copia de los documentos que demuestren tales hechos.

    CUARTO.- Mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúa el contenido de las pruebas solicitadas, los términos para fallar el presente proceso se suspenden hasta nueva orden.”

  4. Dando cumplimiento a la anterior providencia la Secretaria General de la Corte Constitucional expidió los oficios N°OPTB-101/2012, N°OPTB-102/2012 y el despacho comisorio número 3, obteniéndose como respuestas las que a continuación se resumen:

    4.1. El C. del Distrito Militar número 15, en oficio 045 del 26 de febrero de 2012, informó que: (i) mediante oficio 746, de fecha 11 de agosto de 2011, citó al señor M.D.M.V., señalándole los documentos que debía presentar “para proceder a iniciar los trámites que establece la Ley 1184 de 2008 por haber sido desacuartelado por la Ley 48/93 por tercer examen médico”; (ii) pese a lo anterior, el accionante no se presentó en las instalaciones del distrito militar aduciendo razones personales; (iii) “con respecto a la salud del accionante, este comando notificó por competencia al comando del Batallón Especial Energético Vial No. 3 mediante oficio No. 747 de fecha 11 de Agosto de 2011 por el cual solicita los gastos de fórmulas de tratamientos médicos del accionante”.

    4.2. En providencia del 01 de marzo de 2012, el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar deja constancia que se devuelve el despacho comisorio sin diligenciar, ya que el accionante no compareció a rendir la declaración solicitada.

  5. En auto de fecha 15 de mayo de 2012 el magistrado sustanciador requirió a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), para que en el término de dos días procediera a remitir a la Secretaría General de esta Corporación la información que fue solicitada en los autos del 7 de diciembre de 2011 y del 14 de febrero de 2012.

  6. La Secretaría General, en oficio de fecha 28 de mayo de 2012, informó que el auto del 15 de mayo del mismo año fue comunicado a través de oficio OPTB-358/2012 y que no se recibió comunicación alguna dentro del término respectivo.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si:

    (i) La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) vulnera los derechos fundamentales de una persona al negarse a realizar la individualización de su núcleo familiar integrado por ella y dos hijos menores de edad, argumentando que el desplazado debió haber declarado en su debida oportunidad cómo estaba compuesto su grupo familiar.

    (ii) El Ejército Nacional vulnera los derechos fundamentales de un joven padre cabeza de familia y desplazado al incorporarlo al servicio militar obligatorio en esas condiciones.

    (iii) El Ejército Nacional está en la obligación de prestar asistencia médica a una persona que, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, adquirió una enfermedad.

    Para resolver los anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con: (i) la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada; (ii) la protección constitucional de la población desplazada; (iii) el Registro Único de Población Desplazada; (iv) el carácter fundamental del derecho a la atención humanitaria de emergencia y la legitimación para reclamarla; (v) la prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la ley con respecto a su prestación; (vi) el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública y la obligación de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia médica al personal que con ocasión del servicio adquirió alguna enfermedad. Con base en ello (vii) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

  3. La procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corporación ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico[2]. Sin embargo, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, este no es idóneo, ni eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales que se pretende proteger[3].

    Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos[4], al menos por las siguientes razones:

    (i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, estos no son idóneos, ni eficaces, debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[5].

    (ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, ya que, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada [6].

    (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión[7].

  4. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1. El artículo 13 de la Constitución Política dispone:

    “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” (Subrayado fuera de texto original).

    En desarrollo de la anterior consagración constitucional el Gobierno Nacional creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -SNAIPD-, programa adscrito a la Unidad Administrativa Especial para la Protección de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Los objetivos del SNAIPD fueron definidos en el documento CONPES 2924 de 1997, a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997[8], con la finalidad de establecer un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento forzado. El artículo 1° de esa ley define la condición de desplazado en los siguientes términos:

    “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”

    4.2. Conforme al mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución, esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia que la vulneración repetida y constante de los derechos fundamentales y las circunstancias de desigualdad en las que se encuentra la población víctima del desplazamiento la sitúa en una posición que le impone al Estado el deber de atender sus necesidades “con un especial grado de diligencia y celeridad”[9].

    Es así como esta Corporación, en la Sentencia T-025 de 2004, dada la gravedad del problema, recogió de manera amplia la jurisprudencia trazada sobre el asunto y declaró el estado de cosas inconstitucional. Situación que fue reiterada en el Auto 08 de 2009, en el que se constató “que persiste el estado de cosas inconstitucional [pues] a pesar de los avances” y “de los logros alcanzados en algunos derechos, aún no se ha logrado un avance sistemático e integral en el goce efectivo de todos los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado”.

    En la Sentencia T-025 precitada la Corte también precisó que hay dos clases de deberes del Estado en relación con este grupo de personas. De una parte, el deber de “adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población ‑en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ‘cláusula de erradicación de las injusticias presentes’. Y, por otra, “[el deber de] abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos[10]”.

    4.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional. Sobre el particular, la Corte en Sentencia T-585 de 2006, sostuvo:

    “En efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[11]; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen[12]; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social[13]. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional[14], lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social[15].”

    4.4. Por último, es pertinente señalar que esta Corporación también ha precisado ciertos derechos mínimos de la población desplazada, los cuales deben ser satisfechos por las autoridades competentes en cualquier contexto, “puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”[16]. Entre esos derechos se encuentran: “el derecho a la vida, a la dignidad, a la integridad física, psicológica y moral, a la familia y a la unidad familiar, a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, a la salud, a la protección frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento y a la provisión de apoyo para el autosostenimiento por vía de la estabilización socioeconómica”[17].

  5. El Registro Único de Población Desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

    5.1. Dentro del marco de políticas públicas diseñadas para atender a la población desplazada, el Estado creó el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD). El artículo 4° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000[18] establece que el RUPD es:

    “[U]na herramienta técnica, que busca identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia.”

    Bajo este contexto la Corte Constitucional ha precisado que la inscripción en el RUPD no es el acto constitutivo que otorga la calidad de desplazado, ya que este es simplemente un herramienta de carácter técnico que permite, una vez se reconoce por parte del Estado la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima, el suministro de los componentes de asistencia[19].

    En consonancia con lo anterior esta Corporación ha señalado que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo familiar[20].

    5.2. La Ley 387 de 1997[21] y el Decreto Reglamentario 2569 de 2000 establecen el procedimiento para la inscripción en el RUPD. Según estas normas, la persona que alega la condición de desplazado deberá rendir una declaración ante la autoridad competente sobre los hechos que dieron origen a su desplazamiento[22], declaración que, según el artículo 7º del citado decreto, “deberá ser remitida en forma inmediata por la autoridad receptora, a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción”. Posteriormente, la autoridad encargada de la inscripción debe realizar una valoración de la declaración y determinar si procede o no la inscripción en el mencionado Registro, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 11 ibidem.

    Es necesario señalar en este punto que la verificación de la situación fáctica del desplazamiento y las causales de exclusión del RUPD “deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad[23], el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”[24].

    5.3. De otra parte, es importante señalar que la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 en su artículo 154 dispone la creación del Registro Único de Víctimas, el cual estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo, establece que dicho registro “se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”, aclarando que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “deberá operar los registros de población víctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro Único de Población Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro Único de Víctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la información”.

  6. El carácter fundamental del derecho a la atención humanitaria de emergencia y legitimación para reclamarla. Reiteración de jurisprudencia.

    6.1. Como ya se indicó, es un deber del Estado satisfacer ciertos derechos mínimos de la población desplazada. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece:

    “Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas (…)”

    Según el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000, se entiende por atención humanitaria de emergencia “la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, definición que también se encuentra contemplada en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 250 de 2007[25].

    Teniendo como fundamento estas disposiciones, la Corte Constitucional ha indicado que la finalidad de la atención humanitaria de emergencia “es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación[26] y que ‘el Estado no pued[e] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse (T-025-04)”[27].

    De igual forma, esta Corporación ha aclarado que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte de los “derechos mínimos” de la población desplazada y constituye una expresión del derecho fundamental al mínimo vital[28].

    6.2. De otro lado, cabe mencionar que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 disponía en el parágrafo único que a “la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”. Sin embargo, la Corte en la Sentencia C-278 de 2007 declaró inexequibles las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. Dijo entonces:

    “Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, a la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho ‘por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más’, de modo que las acciones de asistencia, socorro y protección que adelanten las autoridades comprenderán a lo sumo ese periodo, salvo eventos extraordinarios en los que se autoriza otorgar una prórroga por tres meses adicionales, lo cual, frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones y, por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y, finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada - 15 grupos de ellos fueron relacionados en la sentencia T-025 de 2004, antes referidos en el actual fallo -, pues según se ha explicado, su situación de vulnerabilidad es tan grave y compleja, que no puede ser encasillada en un límite temporal exiguo y rígido.

    (…)

    [L]a Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.”

    En estas condiciones, el término de tres (3) meses que establecía el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997 era un límite temporal muy rígido que resultaba insuficiente para atender de forma eficiente las necesidades de la población desplazada y no respondía a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos. De tal manera que, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma precitada, es posible la prórroga de la ayuda humanitaria hasta cuando el desplazado logre su autosostenimiento socioeconómico, lo cual deberá evaluarse en cada caso particular[29].

    6.3. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 387 de 1997, el Decreto Reglamentario 2569 de 2000, el Decreto 250 de 2005 y la Resolución 3069 de 2010[30], la entrega de la ayuda humanitaria se efectúa tan pronto se hace la inscripción de la persona en el RUPD, la cual se puede realizar, como ya se mencionó, de forma individual o en grupo familiar. Por su parte, el artículo 1° de la Resolución 3069 precitada establece que la atención humanitaria se entregará para todo el núcleo familiar por intermedio del jefe de hogar, con el propósito de garantizar su subsistencia mínima.

    De lo anterior se puede inferir que, en principio, la entrega de la ayuda humanitaria se hace a la persona o al núcleo familiar que se encuentre registrado en el RUPD. No obstante, esta Corporación en sede de revisión ha analizado algunos casos en los cuales los accionantes solicitan el acceso a ayudas humanitarias de forma independiente al núcleo familiar con el cual fueron inscritos inicialmente, diferenciando las situaciones que se pueden presentar de la siguiente forma: (i) personas que desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) personas que por las condiciones mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para la población desplazada; (iii) personas que han formado un núcleo familiar nuevo al constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente. Tomando como fundamento cada uno de dichos escenarios la Corte ha fijado las siguientes reglas:

    “En el primer evento, dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les permita existir independientemente como familias.”[31] (Subrayas fuera de texto).

    En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando “exista división del núcleo familiar, se deberá verificar y caracterizar dicha división y comprobar el verdadero estado en que se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva segmentación y se otorgue el Registro Único de Población Desplazada al nuevo grupo familia o integrante”[32].

  7. La prestación del servicio militar, su obligatoriedad y eximentes fijados por la Constitución y la ley con respecto a su prestación. Reiteración de jurisprudencia.

    7.1. El artículo 2° de la Constitución Política dispone que entre los fines esenciales del Estado social de derecho se encuentran la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    Por su parte, los artículos 217 y 218 de la Constitución Política establecen que las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tienen como objetivo principal asegurar los cometidos constitucionales antes señalados, mientras que la Policía Nacional debe velar por el aseguramiento del orden público y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.

    A la luz de tales supuestos, la propia Carta Política en su artículo 216 consagra como un deber de todos los colombianos “tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”, dejando a la ley la determinación no solo de las condiciones que eximen del servicio militar, sino también de las prerrogativas que pueden recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.

    7.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio militar, según lo preceptuado en los artículos 95[33] y 216 Superiores, está concebido como una “forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado. Es decir, es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad (Sentencia T-224 de1993)”[34].

    Bajo este contexto, esta Corporación ha precisado que de un análisis sistemático de los artículos 2° y 216 precitados puede concluirse que, aunque los derechos, particularmente aquellos de naturaleza fundamental, no pueden desconocerse bajo ningún escenario, estos no se quebrantan cuando se regulan para su adecuado ejercicio, ni tampoco cuando se limitan por la ley o la misma Carta para hacer viable el cumplimiento de los deberes constitucionales que le son impuestos a las personas en beneficio de la colectividad o al servicio del Estado[35]. Sobre el particular, la Corte, en Sentencia C-511 de 1994, expuso lo siguiente:

    “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de ‘respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales’ o para ‘defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica’;.... y de ‘propender al logro y mantenimiento de la paz’ (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior.

    Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”

    En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que las obligaciones y las cargas que impone la vida en comunidad deben cumplirse en términos razonables y proporcionales a los fines que les sirven de fundamento. Por lo tanto, si bien es exigible a los nacionales la prestación del servicio militar, con las excepciones legalmente establecidas, este debe someterse a los postulados constitucionales y legales, y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas[36]. Lo anterior, sin dejar de reconocer que “no hay derechos que se contrapongan a deberes irrenunciables. Por ello, las excepciones para prestar el servicio militar, o las causales para retirarse de él, deben estar motivadas por el mismo interés general, el cual, excepcionalmente, permite justificar la exoneración de una persona de prestar el servicio militar, atendiendo siempre al bienestar colectivo y no al interés particular”[37].

    7.3. De otro lado, como ya se señaló, el Constituyente de 1991 le defirió al Congreso la potestad de determinar las condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación del servicio militar. En uso de esa facultad el legislativo expidió la Ley 48 de 1993[38], norma que en su artículo 10° expresa:

    “ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.

    La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad.

    PARÁGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.” (Subrayas fuera de texto).

    Respecto a las exenciones de prestación del servicio militar los artículos 27 y 28 de la misma ley establecen una distinción entre las que operan en todo tiempo y las que tienen lugar en tiempo de paz, a saber:

    “ARTÍCULO 27. EXENCIONES EN TODO TIEMPO. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar:

    1. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

    2. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

      ARTÍCULO 28. EXENCIÓN EN TIEMPO DE PAZ. Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar:

    3. Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Así mismo los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto.

    4. Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación.

    5. El hijo único, hombre o mujer.

    6. El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento.

    7. El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.

    8. El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo.

    9. Los casados que hagan vida conyugal.

    10. Los inhábiles relativos y permanentes.

    11. Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.” (N. fuera de texto).

      7.4. En este punto se hace necesario precisar que la causal contenida en el literal g) del artículo 28 en mención, referente a los casados que hagan vida conyugal, fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-755 de 2008, “en el entendido de que la exención allí establecida se extiende a quienes convivan en unión permanente, de acuerdo con la ley”.

      En esta providencia la Corte estudió precisamente un cargo relacionado con la presunta vulneración del derecho a la igualdad con base en el citado literal g), al desconocer que la unión marital de hecho o la familia conformada por vínculos naturales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 42 Superior, también se encuentra protegida constitucionalmente[39]. Al hacer el análisis del caso concluyó que “la protección de la familia ha de darse por la ley cuando surge de un vínculo matrimonial[40], pero también si nace sin el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual amparo a la familia, constituida por la decisión responsable y libre de un hombre y una mujer, sin discriminación en razón de su enlace”.

      7.5. Ahora bien, esta Corporación también ha precisado respecto a este tema que, cuando la exigibilidad simultánea de deberes u obligaciones constitucionales genere un conflicto de derechos e intereses jurídicamente protegidos, el juez de tutela debe realizar una “cuidadosa sopesación de los valores, derechos, principios y deberes en conflicto”[41].

      Siguiendo la anterior argumentación, la Corte ha indicado que: (i) a pesar de que la obligación de prestar el servicio militar afecta en primer término los intereses del incorporado a las filas, en algunas ocasiones puede lesionar a los miembros de su familia, en particular a los menores de edad que la conforman al ser privados de la protección paterna[42], lo cual se puede presentar, por ejemplo, cuando a la ausencia del padre se suma el desempleo o desamparo de la madre[43]; (ii) dicho conflicto entre la obligación de prestar el servicio militar y el deber de cumplir con las obligaciones que se le impone constitucionalmente a la familia, debe ser resuelto en favor de los derechos cuya protección es prioritaria, es decir, los derechos de los niños, “teniendo en cuenta que la pareja es la encargada de sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos [artículo 42 C.P.]; que el artículo 44 superior reconoce los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, e impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”[44].

      Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, mientras no se regule lo relacionado con la asistencia y protección de la mujer, incluido el subsidio alimentario, durante el embarazo y después del parto (artículo 43 Superior), el Estado no puede exigir de la principal persona llamada por ley a asistir y proteger a la familia (el padre), el cumplimiento de una obligación que trae como consecuencia práctica su separación del núcleo familiar[45].

  8. El derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública y la obligación de las Fuerzas Militares de prestar asistencia médica al personal que con ocasión del servicio adquirió alguna enfermedad. Reiteración de Jurisprudencia.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que entre el Estado y quienes asisten al deber de velar por la seguridad del régimen constitucional, a través de las Fuerzas Armadas, existe una relación especial de sujeción[46], en virtud de la cual la Administración, además de otorgarles una bonificación mensual, asume la responsabilidad de garantizarles el cubrimiento de todas sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario y bienestar, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del desacuartelamiento[47].

    De igual forma, la Corte Constitucional ha manifestado que la obligación de prestar el servicio de salud en estos casos se justifica, primero, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas necesarias para realizar la actividad castrense, y segundo, en la responsabilidad que el Estado asume al momento del reclutamiento, frente a la integridad y seguridad del personal[48].

    En esta misma línea, la Ley 48 de 1993 (artículos 15 a 18) y el Decreto 2048[49] del mismo año (artículos 15 a 20) disponen que el Ejército Nacional debe someter a los aspirantes a prestar el servicio militar a exámenes de aptitud psicofísica, los cuales buscan “proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y (…) asegurar que quienes sean reclutados pue[dan] cumplir, cabalmente, sus funciones”[50].

    De acuerdo con lo anterior, la Corte ha sostenido que una vez son seleccionadas e incorporadas al servicio las personas que resulten aptas para el mismo, se materializa en cabeza del Estado la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio, solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la institución, excepcionalmente se pueden extender más allá del retiro, siempre y cuando:

    “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.”[51]

    La Corte Constitucional también ha indicado que la prestación del servicio de salud en estos casos se fundamenta en “la interpretación acorde con los principios y valores constitucionales, como la vida, la igualdad material y el orden justo, del deber legal del Ministerio Nacional de Defensa de ‘otorgar la atención médica y asistencial a sus soldados en razón a las alteraciones presentadas en su estado de salud en momentos en que prestan el noble y loable servicio a la patria y … a la inaplazable obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física y mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta’(T- 376 -97)”[52].

    Asimismo, ha afirmado que el derecho a la salud en las condiciones mencionadas se tiene sin perjuicio de la indemnización o pensión a que haya lugar, ya que, aún bajo esas circunstancias, se debe garantizar la continuidad en el servicio hasta que la persona afectada se recupere[53].

    De lo dicho hasta ahora se puede concluir que: (i) de las disposiciones legales y reglamentarias que establecen las obligaciones del Estado frente a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, se deriva, entre otras, la relativa a la atención en salud a partir de la incorporación; (ii) dicha obligación existe, en principio, mientras se está vinculado a la institución y excepcionalmente debe ser ampliada después del desacuartelamiento en los casos en que el soldado padezca quebrantos de salud físicos o mentales, lo cual se ve reforzado cuando estos han sido contraídos durante la prestación del servicio y con ocasión de actividades propias del mismo.

    Debe destacarse finalmente, que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional fundamental y servicio público[54], el cual, tratándose de personas que durante la prestación del servicio militar hayan adquirido afecciones de salud físicas o mentales, es constitucionalmente exigible a su garante, el Estado, que debe propender por la materialización de dicho derecho y no por su quebrantamiento[55].

  9. Análisis del caso concreto.

    9.1. Como ya se anotó, el señor M.D.M.V. solicita el amparo de los derechos fundamentales propios y de sus menores hijos a la igualdad, a la vida digna y al “no desplazamiento forzado”. Como consecuencia, pide que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que le expida la libreta militar y asuma los gastos y tratamientos médicos a los cuales deba ser sometido; a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) que individualice su grupo familiar “conformado por [sus] dos hijos menores y [su] esposa, de igual forma [que los] incluya en los programas de Generación de Ingresos (…) y expi[da] el certificado donde conste [su] calidad de desplazados por la violencia”.

    Fundamenta sus pretensiones en que: (i) como consta en la base de datos de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), junto con sus hijos V.A.M.C. y M.D.M.A., de 7 y 3 años de edad respectivamente, son desplazados por la violencia; (ii) es persona humilde, sin casa propia y sin trabajo fijo para sostener a sus hijos y a su esposa; (iii) no obstante esas circunstancias, fue reclutado para prestar el servicio militar por el Batallón Energético y Vial Número 3, actividad en la que sufrió un accidente que le lesionó la columna y una rodilla; (iv) en el Batallón de Artillería número 2 La Popa, a donde fue remitido, le dijeron que tenían que darle una incapacidad y lo enviaron para la casa, pero no le han querido expedir la libreta militar por no llevar un año en el servicio militar, ni le han prestado el servicio médico, a pesar de que lo ha pedido varias veces; (v) la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) lo tiene a él y a sus hijos incluídos como desplazados en el núcleo familiar de su señora madre L.M.M.V. y verbalmente le ha negado la inclusión en un grupo familiar separado.

    Por su parte, el C. del Batallón Energético y Vial Número 3 con sede en la ciudad de Valledupar solicita que se declare improcedente la acción de tutela, en virtud de que esa entidad no le ha vulnerado al actor ningún derecho fundamental, debido a que este no expresó en el momento de su vinculación al servicio militar que tenía la calidad de desplazado o que tuviera hijos menores, habiendo firmado el llamado “freno extralegal” en que consta que no estaba amparado por ninguna causal de exención del servicio militar obligatorio. Agrega que tampoco tiene derecho a la expedición de la libreta militar de primera clase, porque solamente prestó servicio durante siete meses antes de desertar el 7 de marzo de 2011, tiempo ese insuficiente para tal efecto, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 48 de 1993. Precisa también que cuando el soldado M.D.M.V. se encontraba en filas manifestó que tenía una dolencia, razón por la cual el 7 de marzo de 2011 fue enviado al dispensario de la Décima Brigada Blindada de Valledupar para determinar la causa de su dolencia y brindarle el tratamiento y asistencia médica requerida, pero no se ha presentado en ese lugar.

    De otro lado, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) no ha dado respuesta alguna a la acción de tutela, pese a los requerimientos realizados por esta Corporación[56].

    El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar niega al señor M.D.M.V. la tutela de los derechos fundamentales que invoca, por considerar que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) ya cumplió sus obligaciones inscribiéndolo en el RUPD y dándole la ayuda humanitaria correspondiente. Sostiene también que el actor no allega prueba de sus pretensiones, las cuales puede reclamar por la vía ordinaria y no por medio de la acción de tutela.

    9.2. En estas circunstancias, se hace necesario que la Sala entre a analizar los elementos probatorios que contiene la actuación para determinar si las entidades accionadas le están vulnerando los derechos fundamentales del actor o los de sus menores hijos y si la acción de tutela es procedente para protegerlos accediendo a las demás pretensiones que hace.

    En este orden de ideas, se tiene la copia de la cédula de ciudadanía del señor M.D.M.V., número 84.096.200, según la cual nació en Rioacha el 24 de junio de 1984[57].

    Obra copia del registro civil de nacimiento de la niña V.A.M.C., nacida el 26 de junio de 2004, siendo sus padres M.D.M.V. y Y.C.C.[58].

    Igualmente, se aprecia la copia del registro civil de nacimiento de M.D.M.A., hijo de M.D.M.V. y Y.A.L., nacido el 21 de octubre de 2007[59].

    Aunque el demandante dice que su núcleo familiar está compuesto por sus dos hijos menores y su esposa, sin especificar el nombre de esta[60], allega copia parcial de la cédula de ciudadanía de la señora Y.A.L.[61], de donde se infiere que esta es la esposa del accionante y madre de su hijo M.D.M.A..

    Por otra parte, de acuerdo con la copia de la certificación del RUPD, están incluídos en él en calidad de desplazados la señora L.M.M.V. como declarante y jefe de hogar, y como integrantes del mismo, entre otros, M.D.M.V., V.A.M.C. y M.D.M.A.[62], mientras que la señora Y.A.L. no aparece inscrita en dicho núcleo familiar.

    Esto quiere decir que el señor M.D.M.V. y sus hijos de 7 y 4 años de edad realmente tienen la condición de personas desplazadas por la violencia y que, además, el primero de ellos ha conformado un nuevo núcleo familiar con la señora Y.A.L. y con sus menores hijos.

    El accionante afirma en la demanda de tutela que ni él ni sus menores hijos han recibido ayuda humanitaria efectiva, razón por la cual ha pedido en varias oportunidades a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) con sede en Valledupar que lo inscriba a él, junto con sus hijos y su esposa, en el RUPD como un núcleo familiar diferente al de su madre L.M.M.V., habiéndole contestado en forma verbal que eso no se puede hacer porque dicha circunstancia debió haber sido declarada oportunamente[63].

    Sin embargo, no ha sido posible obtener respuesta de esa entidad, no obstante haber sido notificada de la demanda[64] y requerida por esta Corporación, en sede de revisión, para que informara: “(i) si el señor M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.200, ha solicitado a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- la exclusión de él y de los menores M.D.M.A. y V.A.M.C. del núcleo familiar de su señora madre L.M.M.V. y el consecuente registro independiente de un nuevo núcleo familiar integrado por: M.D.M.V., Y.A.L., M.D.M.A. y V.A.M.C.; (ii) si la inscripción del señor M.D.M.V. en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- está o no vigente; (iii) si la señora Y.A.L., identificada con la cédula de ciudadanía número 1.065.627.372, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD- y, de ser así, en qué grupo familiar; (iv) de qué clase y en qué fechas se ha entregado ayuda humanitaria al núcleo familiar cuya jefe de hogar es la señora L.M.M.V., identificada con la cédula de ciudadanía número 57306654, especificando las ayudas brindadas a los menores M.D.M.A. y V.A.M.C.; (v) si el señor M.D.M.V. ha presentado más acciones de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, cuándo, por qué hechos y en qué estado se encuentra cada una de ellas”[65].

    Frente a esta omisión, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la persona o entidad negligente incurre en responsabilidad y se tendrán por ciertos los hechos de la demanda[66].

    En consecuencia, en este caso se tienen por ciertos los siguientes hechos: (i) M.D.M.V. y los menores V.A.M.C. y M.D.M.A. están incluídos como personas desplazadas en el núcleo familiar en que figura como declarante y jefe de hogar la señora L.M.M.V.; (ii) la señora Y.A.L., madre del menor M.D.M.A., no hace parte de ese núcleo familiar; (iii) el señor M.D.M.V. ha integrado un nuevo núcleo familiar con sus dos menores hijos y la señora Y.A.L.; (iii) la entidad accionada no está otorgando ayuda humanitaria al accionante y a los menores M.D.M.A. y V.A.M.C.; (iv) la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) ha negado las solicitudes del accionante para que lo desafilie a él y a sus hijos del núcleo familiar en que es jefe de hogar la señora L.M.M.V. y los inscriba en un nuevo núcleo familiar en que figure el actor como jefe de hogar.

    De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional reseñada, es evidente que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) está vulnerando al señor M.D.M.V. y a sus menores hijos los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.

    La Sala considera que no es suficiente la justificación que, según el accionante, da la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) en el sentido de que no lo inscribe como jefe de hogar de un núcleo familiar independiente del de su señora madre, porque no declaró esa situación en su debida oportunidad, ya que no se puede desconocer la realidad de que M.D.M.V. ha constituido un nuevo grupo familiar conformado por sus dos hijos menores de edad y su esposa Y.A.L..

    En relación con esta última, no se ordenará su inclusión en el nuevo núcleo familiar a que se ha hecho mención, en virtud de que no está demostrado, por ahora, que sea persona desplazada por la violencia. Sin embargo, la entidad accionada deberá tomar las medidas encaminadas a establecer esa circunstancia con el fin de realizar la respectiva inscripción.

    9.3. Pasando al segundo tema que plantea el demandante, este refiere que fue reclutado para prestar el servicio militar por el Batallón Energético y Vial Número 3 “a pesar que mostré pruebas que era desplazado y que de mi dependían mis dos hijos”; que cuando estaba prestando el servicio militar sufrió un accidente que le afectó la columna y una rodilla, sin que haya recibido atención médica; y que le ha sido negada la expedición de la libreta militar con el argumento de que no cumplió un año de servicio militar[67].

    El mismo actor allega copia del diploma que el Batallón Energético y Vial Número 3 “General P.F.” del Ejército Nacional le otorgó el 13 de noviembre de 2010, por haber jurado bandera como soldado campesino del Sexto Contingente de 2010[68].

    El C. del Distrito Militar número 15 del Ejército Nacional de Valledupar envió un escrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en el cual afirma que ese Distrito Militar incorporó al señor M.D.M.V. para prestar el servicio militar en el Batallón Energético y Vial Número 3 “General P.F., con sede en el departamento del Cesar, como integrante del Sexto Contingente de 2010; que en el momento de su incorporación no manifestó que fuera desplazado; y que ese distrito militar es competente para expedir la libreta militar, para lo cual citó al soldado el día 12 de agosto de 2011, mediante oficio cuya copia anexa[69].

    Por su parte, el C. del Batallón Energético y Vial Número 3 “General P.F. comunicó por escrito al juzgado de primera instancia que el Ejército Nacional, el 14 de agosto de 2010, reclutó al señor D.M.V. para prestar el servicio militar obligatorio, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 48 de 1993; que en el momento de ingresar a las filas del Ejército el señor M.V. “no acreditó bajo ninguna circunstancia estar inmerso dentro de alguna de las causales que impidiera prestar su servicio Militar Obligatorio, es decir nunca manifestó ser desplazado acreditando su condición, tampoco manifestó tener hijos. Así mismo al ingresar al ejército nacional el señor M.V.M. firma un freno extralegal (Documento que anexo al presente donde bajo la gravedad del juramento manifiesta que para que (sic) a la fecha de su ingreso no tiene impedimento alguno para prestar el servicio militar)”. Sostiene también que el soldado M.D.M.V. manifestó que tenía una dolencia cuando se encontraba en filas y por eso fue remitido el 7 de marzo de 2011 al dispensario de la Décima Brigada Blindada de Valledupar, en donde no se ha presentado porque desde entonces desertó. Explica que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 48 de 1993, el accionante no tiene derecho a libreta militar de primera clase, porque se requiere que haya prestado el servicio militar por lo menos durante 9 meses, que es la mitad del tiempo obligatorio, y que solo prestó 7 meses antes de desertar[70].

    Efectivamente, el mismo C. anexa a su escrito una copia del llamado freno extralegal, donde consta que el señor M.D.M.V. expresa bajo juramento, entre otras cosas, que no es casado, no tiene hijos para sostener, ni mujer embarazada. El documento está firmado y contiene la huella del dedo índice derecho[71].

    Con base en estos documentos y el dicho del accionante, hay certeza de que este fue vinculado al Ejército Nacional por intermedio del Distrito Militar número 15, el día 14 de agosto de 2010, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Energético y Vial Número 3 con sede en la ciudad de Valledupar, donde dice haber sufrido un accidente que le afectó la columna vertebral y una rodilla, sin que haya recibido atención médica.

    También hay seguridad de que para la fecha en que fue reclutado (14 de agosto de 2010) el accionante era persona desplazada por la violencia; era padre de los menores V.A.M.C., en ese entonces de seis años de edad, y M.D.M.A., de tres años; y hacía vida marital con la señora Y.A.L.. Hechos que no pueden desconocerse en este momento por la circunstancia de que el actor los negó cuando fue reclutado. Lo cierto es que la paternidad del soldado M.D.M.V. consta en las actas del registro civil de nacimiento, al igual que la maternidad de A.L. con relación al menor M.D.M.A.; y que la situación de pobreza y desamparo de los niños es evidente por su condición de menores de edad y de desplazamiento.

    De lo anterior se puede concluir que el soldado M.D.M.V., en virtud del literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 y de las circunstancias personales y familiares anotadas, es beneficiario de la causal de exención allí prevista y, por lo tanto, no está obligado a prestar el servicio militar obligatorio.

    9.4. Por otra parte, como está demostrado que el señor M.D.M.V. sufrió un accidente cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, que al parecer afectó la columna vertebral y una rodilla, sin que haya recibido atención médica, resulta claro que también debe ampararse su derecho a la salud, siguiendo la línea jurisprudencial sobre el particular.

    De acuerdo con lo que se acaba de exponer, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 9 de agosto de 2011 y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del señor M.D.M.V. y de sus menores hijos V.A.M.C. y M.D.M.A. vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y por el Ejército Nacional. Como consecuencia ordenará:

    (i) A la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), que, dentro de los dos días siguientes a la notificación de este fallo, modifique el RUPD en el cual figura como jefe de hogar y denunciante la señora L.M.M.V. e inscriba un núcleo familiar independiente del anterior en que parezca como jefe de hogar el señor M.D.M.V., integrado, además, por los menores V.A.M.C. y M.D.M.A., en calidad de hijos, y entregue la ayuda humanitaria a la que por ley tienen derecho.

    (ii) Al Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar Número 15 con sede en Valledupar, que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, realice el desacuartelamiento del soldado M.D.M.V.; le expida la respectiva libreta militar en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993; efectúe el examen médico de retiro al señor M.D.M.V. y le preste la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de las lesiones que dice haber recibido en la columna vertebral y en una rodilla durante la prestación del servicio militar obligatorio.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR los términos suspendidos mediante Auto del 14 de febrero de 2012.

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el 9 de agosto de 2011, el cual negó la acción de tutela presentada por el accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor M.D.M.V. y de sus menores hijos V.A.M.C. y M.D.M.A., vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) y por el Ejército Nacional.

TERCERO.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), que, dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de este fallo, modifique el RUPD en el cual figura como jefe de hogar y denunciante la señora L.M.M.V. e inscriba un núcleo familiar independiente del anterior en que aparezca como jefe de hogar el señor M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.2, integrado, además, por los menores V.A.M.C. y M.D.M.A., en calidad de hijos, y entregue la ayuda humanitaria a la que por ley tienen derecho.

CUARTO.- ORDENAR al Ejército Nacional, Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar Número 15 con sede en Valledupar, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, realice el desacuartelamiento del soldado M.D.M.V., identificado con la cédula de ciudadanía número 84.096.2; le expida la respectiva libreta militar en virtud de lo dispuesto en el literal g) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993; efectúe el examen médico de retiro al señor M.D.M.V. y le preste la asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica que requiera para el tratamiento de las lesiones que dice haber recibido en la columna vertebral y en una rodilla durante la prestación del servicio militar obligatorio.

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Decreto 4155 de 2011, artículo 1°, dispone: “De conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transfórmese el establecimiento público Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo, el cual se denominará Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administración pública del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”.

[2] Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de 1993, entre muchas otras.

[3] Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000, entre otras.

[4] Ver sentencias T-085 de 2010; T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004, entre muchas otras.

[5] Ver entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-468 de 2006; T-175, T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005; T-1094, T-740 y T-025 de 2004.

[6] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, entre otras.

[7] Sentencia T-192 de 2010.

[8] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

[9] Sentencia T-1135 de 2008.

[10] “Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002”.

[11] “De conformidad con P.M., la vulnerabilidad puede ser entendida como “(...) una situación que, sin ser elegida por los individuos, limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de vulnerabilidad “(...) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, M. indica que “(...) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, L.E.. Población desplazada: entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá, marzo de 2004, p. 19 a 22”.

[12] “Ver CASTEL, R.. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31.

[13]“ Ver BULA ESCOBAR, J.I.V., equidad y democracia. Citado por PÉREZ MURCIA, L.E.. P. 31”.

[14] “El mandato de atención prevalente y especial se desprende del inciso 3º del artículo 13 de la Constitución que establece la obligación del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.

[15] “Ver al respecto la sentencia SU-1150 de 2000. En dicha oportunidad la Corte señaló: ‘No es desconocido para la Corte que la Nación afronta un grave problema de déficit fiscal. Sin embargo, como ya se resaltó, el fenómeno del desplazamiento forzado que enfrenta el país constituye una verdadera catástrofe humanitaria - la más grave que se presenta en el mundo occidental - que exige la atención inmediata y prevalente de las instituciones, desde luego, dentro de los límites de las posibilidades y recursos existentes. Por lo tanto, el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el artículo 350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás.”

[16] Sentencia T-025 de 2004.

[17] Ver sentencias T-192 de 2010; T-923 y T-319 de 2009.

[18] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

[19] Sentencia T-141 de 2011.

[20] Sentencia T-025 de 2004 y T-319 de 2009, entre otras.

[21] Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

[22] Según el artículo 6º del Decreto 2569 de 2000, la declaración de desplazado por quien alega su condición como tal, deberá contener los siguientes datos: “1. Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condición de desplazado. // 2. Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse. // 3. Profesión u oficio. // 4. Actividad económica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que poseía antes del desplazamiento. // 5. Razones para escoger el lugar actual de asentamiento”.

[23] Artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D..

[24] Sentencia T-006 de 2009.

[25] Por su parte, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 64 que la atención humanitaria de emergencia es “la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima”.

[26] Sentencias T-025 de 2004; T-136 y T-496 de 2007.

[27] Sentencia T-099 de 2010.

[28] Sentencias T-496 y 1086 de 2007; T-192 y T-463 de 2010, entre otras.

[29] Ver Sentencia T-285 de 2008.

[30] Por la cual se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, por desplazamientos individuales.

[31] Sentencia T-025 de 2004.

[32] Sentencia T-783 de 2011.

[33] La norma en cita dispone: “ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: // 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; // 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; // 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. // 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; // 5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; // 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; // 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; // 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; // 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

[34] Sentencia T-489 de 2011.

[35] Sentencias SU-277 de 1993, T-342 de 2009, t-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otros.

[36] Sentencias SU-200 de 1997, T-218 de 2010 y T-489 de 2011, entre otras.

[37] Sentencia T-218 de 2010.

[38] Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización.

[39] Sentencia T-489 de 2011.

[40] “Casado, da’ es participio pasivo de ‘casar’, leyéndose en la acepción tercera del Diccionario de la Lengua Española: ‘Autorizar un ministro de la Iglesia el sacramento del matrimonio, o tratándose del matrimonio civil, autorizar este el juez o la autoridad competente.”

[41] Sentencia T-342 de 2009.

[42] Sentencias T-358 de 1995 y T-489 de 2011.

[43] Sentencia T-342 de 2009.

[44] Sentencia T-489 de 2011.

[45] Sentencias SU- 491 de 1993; T-090 y T-122 de 1994; T-132 de 1996; T-342 de 2009; T-489 de 2011.

[46] En Sentencia T-793 de 2008, la Corte precisó los elementos principales de las relaciones de sujeción, a saber: (i) se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la Administración respecto del administrado; (ii) el administrado se inserta de manera radical a la esfera organizativa de la Administración, lo cual “crea una mayor proximidad o inmediación entre ambos sujetos jurídicos”, lo anterior implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales; (iii) las relaciones especiales de sujeción deben estar sustentadas en fines constitucionales, que justifiquen un sometimiento jurídico especial y estricto del administrado.

[47] Sentencia T-350 de 2010.

[48] Ibidem.

[49] Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización.

[50] Sentencia T-824 de 2002.

[51] Sentencia T-411 de 2006.

[52] Sentencia T-568 de 2008.

[53] Ibidem.

[54] Sentencias T-524 de 2007; T-576 de 2008; T-035 y T-095 de 2010; T-110 y T-955de 2011, entre muchas otras.

[55] Sentencia T-568 de 2008.

[56] Folios 11 a 12, 20 a 25, 27, 97 a 99, cuaderno de revisión.

[57] Folio 3, cuaderno de tutela.

[58] Folio 2, cuaderno de tutela.

[59] Folio 5, cuaderno de tutela.

[60] Folio 2, cuaderno de tutela.

[61] Folio 7, cuaderno de tutela.

[62] Folios 4. cuaderno de tutela.

[63] Folio 1, cuaderno de tutela.

[64] Folio 13, cuaderno de tutela.

[65] Folios 11 a 12, 20 a 25, 27, 97 a 99, cuaderno de revisión.

[66] Esta Corporación, en Sentencia T-825 de 2008, sostuvo que la presunción de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)”.

[67] Folio 1, cuaderno de tutela.

[68] Folio 8, cuaderno de tutela.

[69] Folios 26 a 28, cuaderno de tutela.

[70] Folios 34 a 36, cuaderno de tutela.

[71] Folio 37, cuaderno de tutela.

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