Sentencia de Tutela nº 585/12 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 401449502

Sentencia de Tutela nº 585/12 de Corte Constitucional, 23 de Julio de 2012

Número de sentencia585/12
Número de expedienteT-3414543
Fecha23 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-585-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-585/12

Referencia: expediente T-3.414.543

Acción de Tutela instaurada por S.A.Y.R. contra Caprecom EPS.

Derechos Tutelados: vida, habeas data, salud y seguridad social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside, H.A.S.P. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia de única instancia proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, en el trámite de la acción de tutela incoada por el ciudadano S.A.Y.R. contra Caprecom EPS.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

1.1.1. El señor S.A.Y.R. solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, pide que se ordene a la EPS Caprecom liberar su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862, expedida en Fusagasuga, Cundinamarca. Teniendo en cuenta los hechos que a continuación son resumidos:

1.2. HECHOS

1.2.1. Señala el actor que ha intentado acceder a los servicios de salud en los centros médicos de Aguachica, pero al consultar la base de datos del FOSYGA, su cédula refleja un registro a nombre del señor E.E.F.U., quien aparece como miembro activo en la EPS Caprecom inscrito por el INPEC. Por lo anterior, requiere la corrección de su documento de identidad para poder acceder a los servicios de salud.

1.2.2. Añade que una vez conocida esta información, se dirigió al Departamento Administrativo de Salud de Aguachica (DASA) con la finalidad de ser orientado respecto del trámite a seguir, para poder recuperar su número de documento de identidad y vincularse a la EPS-S de su elección en dicho municipio, donde reside desde hace más de tres (3) años.

1.2.3. Manifiesta que el DASA le informa que conforme al Acuerdo 415 de 2009, para esa dependencia es improcedente realizar la corrección solicitada por el actor, pues la entidad prestadora del servicio de salud es la encargada de reportar la información al FOSYGA.

1.2.4. El peticionario sostiene que desde hace más de cuatro meses se encuentra buscando una solución para la corrección de su documento de identidad y hasta la fecha no ha logrado que la EPS accionada resuelva dicho inconveniente.

1.2.5. Aduce que el 21 de junio de 2011 solicitó a la EPS accionada la liberación de su documento de identidad y, posteriormente a través del DASA el 29 de julio del mismo año realizó la misma petición y aún no ha sido solucionado su problema.

1.2.6. Por las razones anteriores, solicita, se ordene a la EPS Caprecom la liberación de su documento de identidad para poder afiliarse a la EPS-S de su elección y poder de esta forma ser beneficiario del servicio de salud a que tiene derecho.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, la admitió y, mediante oficio del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), ofició a le EPS accionada para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción. De igual manera, resolvió vincular a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguachica y, librar oficio al señor registrador para que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del auto, se pronunciara sobre los hechos, adjuntara y solicitara pruebas si lo consideraba necesario. Además solicitó que informara al Despacho a que persona correspondía la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 17 de noviembre de 2011, manifiesta:

“…revisado el archivo magnético PMT II que lleva esta entidad, se constató que la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 corresponde a Y.R.S.A., expedida en Fusagasuga. [De igual manera] informó que al señor E.E.F.U., le corresponde el cupo numérico 1.069.729.852 el cual corresponde a Fusagasuga también, por lo que se nota claramente que la EPS es quien presenta error en un número de la cédula de los implicados, errores que viene cometiendo con frecuencia las EPS, FOSYGA y otras entidades prestadoras del servicio de salud.

Por lo anterior y como es de su conocimiento la función de la Registraduría Nacional es identificar a los ciudadanos y si una entidad diferente presenta errores en su base de datos con respecto a la identidad de una persona son ellos los únicos competentes para corregirlos, solo nos corresponde certificar la identificación del ciudadano, como se hizo oportunamente el 10 de junio de 2011, la cual fue solicitada por el interesado…”.

La EPS Caprecom, en escrito del 17 de noviembre de 2011, manifiesta:

“ De acuerdo con los hechos planteados en la tutela por el señor S.A.Y.R. y revisada la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que efectivamente la cédula del señor Y.R., aparece registrada a nombre de otra persona como es el señor E.E.F.U., quien en la actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [razón por la cual] para que Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que todo liberar de la base de datos, ósea argumentando que la cédula que aportó el señor E.E. como suya le pertenece legalmente al tutelante.

Es por ello que desde ya solicito se involucre al INPEC, quien es el competente para liberar la cédula del accionante de la respectiva base de datos y se le conmine para que asuma sin dilaciones, ni demora el proceso de desvinculación de la cédula de S.A., que a parece activo a nombre del señor E.E..

Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que el procedimiento de liberación de la cédula le corresponde al INPEC y así el accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom…”

Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, procedió mediante auto del 14 de diciembre de 2011 a vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C., con sede en Aguachica- Cesar, para que de acuerdo a su competencia realice la liberación de la cédula del accionante. De igual manera ofició al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C., con sede en Aguachica- Cesar, para que en el término de un (1) día se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C., con sede en Aguachica- Cesar, mediante escrito del 16 de diciembre de 2011, manifestó:

“Respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de informarle, que de acuerdo a lo solicitado por su despacho en referencia al señor S.A.Y.R., al cual aparece un interno con su número de cédula me permito informar, que el interno E.E.F.U., quien se encuentra identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 que es la misma del señor accionante en este asunto, me permito indicar que el interno se encuentra en el establecimiento de Acacias Meta, y por lo tanto no es de nuestro resorte emitir, corregir, enmendar o realizar ningún tipo de cambios en la parte de sustanciación de las hojas de vida, como tampoco modificar los cambios de cédula y datos de la cartilla biográfica, dado que el interno no está en estado de alta en este establecimiento.

Para lo cual me permito anexar reporte de ka base de datos de sisipec Web”.

Teniendo en cuenta la contestación dada por el establecimiento penitenciario de Aguachica, según la cual, el interno E.E.F.U., está detenido en el establecimiento carcelario de Acacias Meta; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar libró oficio a esta institución vinculándola como demandada y anexándole copia de la acción de tutela, del memorial allegado al proceso por Caprecom EPS y del escrito remitido por el INPEC de Aguachica, para que en el término de veinticuatro (24) horas informara al Despacho sobre su responsabilidad en la confusión de la identificación dada al citado interno y que afecta al actor de esta tutela. E. especialmente que de haber reportado la identificación del señor FLOREZ UBAQUE, ante la EPS accionada indistintamente a la que le corresponde corrijan esa anomalía.

El INPEC con sede en Acacias Meta, mediante oficio del 18 de enero de [2011], manifiesta:

“… como primera medida debo ilustrar al despacho que efectivamente, le asiste razón al accionante en su manifestación del cupo numérico 1.069.729.862, aunado a ello también es cierto que el interno FLOREZ UBAQUE, se encuentra recluido en este establecimiento desde el 12 de marzo de 2011 a la fecha, interno que ingresó según resolución de traslado emanada de la regional central del INPEC con número 100-0265 de fecha 08 de marzo de 2011.

Del caso que nos ocupa, debo informar que el llamado a ejercer y dilucidar el problema jurídico planteado no es el INPEC ni mucho menos el EPC de Acacias Meta, porque es deber de las autoridades judiciales dar la verdadera identificación de los internos, por lo cual el error está en cabeza de quien emitió la orden de captura… (Anexa Orden de Captura)…”

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

O. en el expediente, entre otras, las siguientes:

1.4.1. Copia de la certificación expedida por el registrador del estado civil del municipio de Aguachica-Cesar, donde consta que la cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 corresponde al señor S.A.Y.R. (Folio 2, cuaderno Nº 2).

1.4.2. Copia de la solicitud realizada por el Departamento Administrativo de Salud (DASA) de Aguachica-Cesar a la EPS Caprecom para que libere la cédula de ciudadanía del actor y así pueda éste acceder a los servicios de salud que requiere (Folios 3-4, cuaderno No. 2).

1.4.3. Copia del reporte del FOSYGA donde se certifica que el señor E.E.F.U. aparece identificado con el número de cédula del señor S.A.Y.R., quien es miembro activo de la EPS Caprecom (Folio 5, cuaderno No. 2).

1.4.4. Copia de la cédula de ciudadanía del señor S.A.Y.R. (Folio 6, cuaderno no. 2).

1.4.5. Copia del registro del SISBEN III, donde consta que el actor se encuentra registrado con el número de cédula 1.069.729.862 (folio 7, cuaderno No. 2).

1.4.6. Copia del formulario de corrección suscrito por Caprecom EPS-S, donde consta que el actor solicitó el 21 de junio de 2011 a la EPS accionada la liberación de su número de cédula (Folio 8, cuaderno No. 2).

1.5. DECISIONES JUDICIALES

Mediante Sentencia proferida treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de aclaración o corrección de la orden de captura y, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo de Cundinamarca, la corrección a la orden de captura emanada de su despacho el 12 de noviembre de 2008, en contra del señor E.E.F.U., indicando al INPEC el verdadero número de cédula del interno. El accionante no presentó recurso de impugnación sobre este fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Lo descrito en precedencia muestra que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales del señor S.A.Y.R. a la salud, a la seguridad social, a la vida y al habeas data, por la negativa de la EPS accionada de liberar su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca, pues la misma le corresponde a él y no a otra persona.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el alcance del derecho de la salud, segundo, el derecho al habeas data, tercero, el contenido del derecho a la identidad y, cuarto, analizar el caso concreto.

2.3. ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que:

“ la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[1]

En igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone:

“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[2]

Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”[3]

En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48, cuando define la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...).”

Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[4].

En un principio el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; mas, sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.

Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[5]

De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[6].

Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para su efectivo desarrollo[7], dentro de los cuales encontramos la accesibilidad al servicio. Esta Corporación[8] en aras de desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC). La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. Sobre el primero de ellos, de acuerdo con la observación, deben tenerse presentes los siguientes lineamientos:

“b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: (Negrilla y Subrayado fuera del texto)

i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.

ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.

iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.

iv) Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad” (negrillas y subrayado fuera de texto)..

Esta Corte ha estudiado el elemento de accesibilidad al derecho a la salud, principalmente, en relación con el trato discriminatorio que, en ocasiones reciben quienes ostentan la calidad de vinculados al sistema de seguridad social en salud. La accesibilidad es un presupuesto mínimo para el goce del derecho a la salud para toda la población, y el diseño institucional para la prestación del servicio pretende, precisamente, establecer la forma en que cada grupo de la sociedad puede acceder a los servicios de salud.[9]

2.4. DERECHO AL HABEAS DATA

Dentro del planteamiento accionado se observa un problema en el manejo de sus datos personales que finalmente ha causado el desconocimiento de su derecho a la salud, razón por la cual a continuación se analizará el alcance y contenido del derecho al habeas data. En el plano internacional, el derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en 1948, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 12 dispone que toda persona debe ser protegida contra injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia, así como de ataques contra su honra y reputación.[10] Posteriormente, en 1966, este precepto fue reproducido por el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con lo cual se le dio naturaleza vinculante entre los estados partes.

En el ámbito regional, también en 1948, se reconoció el derecho a la intimidad con el artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El derecho fue nuevamente introducido en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, el cual en términos generales reproduce el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En el sistema europeo de protección, el derecho a la intimidad fue reconocido por primera vez en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en 1950. Este artículo, además de proteger la vida privada y familiar, y el domicilio y la correspondencia, proscribe toda injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de este derecho, salvo “(…) cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”[11]

De igual manera, en las Naciones Unidas también se presentaron iniciativas importantes dirigidas a reforzar la protección de los datos personales y a dotar de contenido autónomo al derecho al habeas data.

Por otra parte, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General 16 sobre el artículo 17 del PIDCP, si bien es cierto conecta la protección de los datos personales con el derecho a la intimidad, por vía interpretativa fija una serie de pautas importantes que deben guiar la protección de tales datos, como que “[l]a recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley”, o que todas las personas tienen derecho a verificar “(…) si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado”, garantías que hacen parte de los contenidos del habeas data.[12]

En el ámbito interno, si bien el artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoció por primera vez y explícitamente el derecho al habeas data, desde años atrás ya existía una preocupación por parte del Congreso y del Ejecutivo por proteger los datos personales. Entre las iniciativas en la materia, vale la pena destacar la Ley 23 de 1981 y la Ley 96 de 1985, cuyo artículo 51 reconoce la naturaleza pública de los datos sobre número de identificación personal y lugar y fecha de expedición, pero otorga carácter reservado a los archivos que reposan en la Registraduría ligados a la identificación, como datos biográficos, filiación y fórmula dactiloscópica.

Por último, el artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoció explícitamente el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” y además dispuso que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20 –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data, y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o informática.

La jurisprudencia constitucional, en un principio interpretó el derecho al habeas data como una garantía del derecho a la intimidad, sin embargo, desde los primeros años de la nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”[13].

A partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces.[14] Así, según la sentencia SU-082 de 1995[15], el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”[16], e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo.

En esta misma dirección, en la sentencia T-176 de 1995[17], la Corte indicó que el derecho al habeas data es vulnerado cuando se desconoce alguna de las prerrogativas enunciadas en la sentencia SU-082 de 1995, es decir, cuando la información contenida en el archivo o base de datos es “(…) recogida de manera ilegal, sin el consentimiento del titular del dato”, es errónea o recae “(…) sobre aspectos íntimos de la vida de su titular no susceptibles de ser conocidos públicamente”.

De lo anterior se puede deducir, que en el caso en concreto existe vulneración del derecho al habeas data del actor, puesto que no se ha rectificado que el nombre que aparece con su número de identidad, no le corresponde al señor S.A.Y.R.. .

Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002[18], la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones: “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.[19] A continuación, la Corte definió el derecho de la siguiente forma:

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad[20] al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[21] que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.

Más recientemente, en la sentencia C-1011 de 2008[22], la Corte nuevamente reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido, este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de la información ante el potencial abuso del poder informático”.

Por último, en la sentencia C-748 de 2011[23], esta Corporación reitera las prerrogativas o contenidos mínimos del derecho al Habeas Data, dentro de los cuales señala:

“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos- que se desprenden de este de este derecho encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –acceso- la información que sobre ellas está recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a un incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.”(Subrayado fuera del texto.

En resumen, (i) el reconocimiento del derecho al habeas data, identificado como un derecho fundamental autónomo, persigue la protección de los datos personales, (ii) la protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad y, (iii) existen unas prerrogativas mínimas del derecho al habeas data, dentro de las cuales encontramos el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad[24]. Esta prerrogativa encuadra en el caso objeto de estudio, puesto que al no rectificar el número de cédula del sindicado y no liberar el del actor se está vulnerando su derecho a que la información contenida en la base de datos de la EPS Accionada y en el INPEC concuerde con la realidad.

2.5. CONTENIDO DEL DERECHO A LA IDENTIDAD.

La Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, a través del Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y “Derecho a la Identidad”, establece que:

“el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana.

…la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales…”[25]

De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano expresó el significado y la importancia del derecho a la identidad. Al respecto manifestó:

“ [E]l derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana y, en consecuencia, es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto [,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”.[26]

En nuestro ordenamiento interno, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la identidad y ha manifestado en reiteradas oportunidades que la cédula de ciudadanía es el mecanismo idóneo para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Al respecto en Sentencia C-511 de 1999[27], esta Corporación señaló:

“La cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos. No cabe duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”

La identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.[28]

Por lo anterior es pertinente afirmar que muchas de las ritualidades burocráticas se encuentran mediadas por la identificación personal y especialmente por la cédula de ciudadanía. Así mismo, existen muchos trámites privados en los que se hace exigible e ineludible utilizar el número de la cédula de ciudadanía[29], como por ejemplo, el caso que hoy nos ocupa, el accionante no ha podido inscribirse en una EPS-S, puesto que la entidad accionada no ha liberado su número de identidad, vulnerando con esto su derecho fundamental a la salud y su derecho a acceder a la prestación de dicho servicio. De lo anterior se evidencia que la ausencia de la identificación, aunque sea justificada, puede desembocar en la realización de trámites adicionales, dilaciones o sencillamente entorpecer el desarrollo normal de cualquier diligencia. La mera exposición a estos riesgos significa descargar en el ciudadano un peso que en principio no tiene el deber de soportar.

Ahora bien, la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, en su artículo 56, coloca en cabeza del INPEC la obligación de llevar un registro de ingreso y egreso con los datos especiales de cada interno, fecha, hora de ingreso, estado físico, fotografía y reseña dactiloscópica.

De igual manera en su artículo 106 la mencionada Ley, establece la obligación que tiene el INPEC de proteger la salud de los internos y de otorgarles asistencia médica en caso de que lo requieran. De lo que se deriva en el caso objeto de estudio la inscripción por parte del INPEC del interno ERVIN ERNESTO FLOREZ UBAQUE en la EPS CAPRECOM.

En síntesis, la cédula de ciudadanía, tiene como funciones: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y, (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Por lo que es de vital importancia el porte de ésta para la realización de trámites burocráticos y privados que exigen la misma.

3. CASO CONCRETO

3.1. Tal y como se indicó en los antecedentes, el señor S.A.Y.R., solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, por considerar que la EPS Caprecom se los ha vulnerado, al no liberar su cédula de ciudadanía No. 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca, pues la misma le corresponde a él y no a otra persona. Al respecto manifestó la accionada:

“ De acuerdo con los hechos planteados en la tutela por el señor S.A.Y.R. y revisada la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social (FOSYGA), encontramos que efectivamente la cédula del señor Y.R., aparece registrada a nombre de otra persona como es el señor E.E.F.U., quien en la actualidad se encuentra recluido en el INPEC, [razón por la cual] para que Caprecom pueda realizar las correcciones pertinentes, el INPEC debe primero que todo liberar de la base de datos, ósea argumentando que la cédula que aportó el señor E.E. como suya le pertenece legalmente al tutelante.

Por lo anterior nos podemos dar cuenta de que Caprecom, no es el responsable de los hechos planteados por el tutelante, que el procedimiento de liberación de la cédula le corresponde al INPEC y así el accionante puede gozar de los servicios que presta Caprecom…”

3.2. El juez de instancia negó la acción de tutela, toda vez que consideró que existe otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de aclaración o corrección de la orden de captura y, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo de Cundinamarca, la corrección a la orden de captura emanada de su despacho el 12 de noviembre de 2008, en contra del señor E.E.F.U., indicando al INPEC el verdadero número de cédula del interno.

3.3. Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el juez de instancia, esta Corporación ha reconocido que en ciertas ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, éstos no son eficientes ante una situación de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podría resultar afectado de manera grave y definitiva. Es en estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.[30]

3.4. La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[31] y proteger los derechos fundamentales del señor S.A.Y.R., ya que existe una amenaza del derecho a la vida y una vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al habeas data del peticionario por parte de la EPS accionada, puesto que al no liberar su número de cédula, le impide acceder a la prestación de los servicios de salud y con ésto le causa un grave perjuicio, debido a que se pone en riesgo su vida. Además es necesario resaltar que el peticionario no es la persona capturada por el INPEC, por lo que es de suma importancia la rectificación del número de identidad del sindicado y la liberación del documento del actor, para que éste pueda acceder al servicio de salud, el cual le está siendo negado en estos momentos por no contar con su número de identidad.

3.5. Es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la EPS accionada, puesto que, al no liberar el número de cédula del actor, esta obstruyendo su accesibilidad al servicio y, así mismo evitando su afiliación al sistema. Adicionalmente, al no rectificarse el número de cédula del sindicado y no liberar el del actor se está vulnerando su derecho a que la información contenida en la base de datos de la EPS Accionada y en el INPEC concuerde con la realidad.

3.6. Por otro lado, es de vital importancia enfatizar que la cédula de ciudadanía es un documento esencial para el ejercicio de muchos trámites y, la ausencia de identificación puede entorpecer el desarrollo normal de los mismos, y no puede en este caso la entidad accionada colocarle una carga adicional al tutelante que no tiene este el deber jurídico de soportar.

3.7. De igual manera, resulta necesario aclarar que en el caso objeto de estudio es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la institución encargada de realizar la plena identificación del interno y, de enviar dicha información a la EPS accionada, para que ésta libere la cédula del actor y registre al recluso con su verdadero número de identificación. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 65 de 1993[32].

3.8. De lo anterior, se puede concluir que esta Corporación en aras de proteger los derechos fundamentales al habeas data, a la salud y a la seguridad social del actor ha señalado que la prestación del servicio de salud debe ser continuo y, al no liberar el número de cédula, se le está obstruyendo su accesibilidad al servicio y, así mismo, evitando su afiliación al sistema.

3.9. Por último, teniendo en cuenta que el acceso al servicio de salud es de suma importancia y que la solicitud va encaminada a obtener la liberación de su documento de identidad para poder afiliarse a la EPS-S de su escogencia. En consecuencia, esta S. con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, protegerá los derechos fundamentales del actor.

4. CONCLUSIÓN

Dadas las pretensiones del demandante y los hechos acreditados, la Sala observa que es necesario proteger los derechos fundamentales a la vida, al habeas data, a la seguridad social y a la salud del actor, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para la plena identificación del interno E.E.F.U., y envíe dicha información a la EPS Caprecom, para que ésta proceda a liberar el número de identidad del S.S.A.Y.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por S.A.Y.R., contra Caprecom EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al habeas data, a la salud y a la seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios para la plena identificación del interno E.E.F.U., y envíe dicha información a la EPS Caprecom, para que ésta proceda a liberar el número de identidad del S.S.A.Y.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.

TERCERO: ORDENAR a la EPS Caprecom que una vez recibida la información suministrada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en cumplimiento del numeral anterior, proceda en el término de (10) días calendario a liberar el número de identidad del S.S.A.Y.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.069.729.862 expedida en Fusagasuga Cundinamarca.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[3] Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12.

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.

[5] Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. M.J.C.E..

[6] C.P. art. 13.

[7] El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del derecho a la salud, son la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad.

[8] Sentencia T-1087 de 2007, MP, J.C.T..

[9] Ibidem

[10] Sin embargo, la primera vez que se habló del derecho a la intimidad –o privacidad en lenguaje jurídico anglosajón- fue en 1890, cuando los estadounidenses S.W. y L.B. publicaron el artículo ‘The Right To Privacy’ que propugnaba por establecer límites jurídicos que impidieran la intromisión del periodismo en la vida privada de las personas. W., S.. B., L.. “The Right To Privacy”. H.L.R.. P.. 193. 1890. Ver también G., C.G. “Protección de Datos Personales: Europa Vs. Estados Unidos, todo un dilema para América Latina” en Transparentar al Estado: la Experiencia Mexicana de Acceso a la Información. Universidad Autónoma de México, 2004. P.. 301. La idea primigenia del derecho a la intimidad estuvo marcada por su individualismo acentuado, al punto que se hacía referencia al derecho a estar solo o el derecho a ser dejado en paz.

[11] Hechos como los ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial en Alemania, donde la información del censo y los archivos del gobierno se utilizaron para detectar a los judíos y demás poblaciones víctimas del genocidio, llevaron a que una vez finalizada la guerra, el derecho a la intimidad tuviera protección reforzada en los planos nacional y regional. Esta misma razón inspiró la introducción del artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

[12] El Comité afirma: “10. La recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines incompatibles con el Pacto. Para que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación o eliminación.”

[13] Cfr. sentencia T-340 de 1993, M.C.G.D..

[14] Ver las sentencia SU-082 de 1995, M.J.A.M. y T-176 de 1995, M.E.C.M..

[15] M.J.A.M..

[16] N. y subrayado fuera de texto.

[17] M.E.C.M..

[18] M.E.M.L..

[19] Ver también la sentencia C-1147 de 2001, M.M.J.C.E..

[20] “En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la Corte afirmó: "la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: "La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales." Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: ‘...el derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.”

[21] “El fundamento de validez de los llamados principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la Corte, ‘el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse, integralmente el proceso informático’ y del cual derivan ‘unas reglas generales que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo’, y que a su vez son el resultado ‘de la aplicación directa de las normas constitucionales al proceso informático’."

[22] M.J.C.T..

[23] MP. Dr. J.I.P.C.. En esta sentencia se realiza Control de Constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria No. 184 de 2010 Senado; 046 de 2010 Cámara, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”

[24] Negrillas y subrayado fuera de texto

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de febrero de 2011, Caso Gelman VS. Uruguay.

[26] Ibidem

[27] MP, Dr. A.B.C..

[28] Sentencia C-511 de 1999, MP, Dr. A.B.C..

[29] Ibidem

[30] Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. J.I.P.C..

[31] En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. G.E.M.M. esta Corte reiteró los presupuestos para que se pueda configurar un perjuicio irremediable, al respecto señaló: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

[32] “ Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

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