Sentencia de Tutela nº 556/12 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402305306

Sentencia de Tutela nº 556/12 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3405496

T-556-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-556/12

Referencia: expediente T-3405496

Acción de tutela instaurada por A.L.V.R. contra L. General C.L...

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por el señor A.L.V.R..

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.L.V.R. interpuso acción de tutela contra la empresa L. General C.L.. por considerar que dicha sociedad le vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad.

  1. Hechos.

    Señala que ingresó a trabajar en la empresa L. General C.L.. el día 16 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de auxiliar de aseo, hasta el 24 de febrero de 2011 cuando fue arrestado preventivamente.

    Para el día 4 de enero de 2007, H.P. y C.S.A. le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 65.85%, calificado como enfermedad de origen común, situación por la cual inició los trámites requeridos para solicitar la pensión por invalidez, encontrándose con la sorpresa de que por una inoportuna afiliación y pago de los aportes de Seguridad Social por parte de la empresa accionada no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de invalidez.

    Indica que la empresa accionada lo afilió al Fondo de Pensiones y C. Horizonte S. A. el 31 de mayo de 1995, cuando lo correcto debió ser desde el inicio de la relación contractual, es decir el 16 mayo de 1995, por ende, al momento de estructurarse su invalidez no cumplía con los aportes exigidos por la Ley 100 de 1993, equivalente por lo menos a 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración; todo ello, indica, “como consecuencia de la mora de la empresa accionada”.

    Manifiesta que, si la empresa accionada hubiese cancelado los aportes desde el inicio de su relación, vale decir, desde el 15 de mayo de 1995, se hubiera cumplido “al tiempo de la estructuración de la invalidez con las 26 semanas de aportes exigidas como mínimo por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que tendría 193 días pagos desde la fecha de la vinculación”.

    Finalmente menciona que inició un proceso ordinario laboral en contra de H.P. y C.S.A., con el propósito de que le fuera reconocida la pensión por invalidez. El fallo de primera instancia condenó al BBVA H.P. y C.S.A. a pagar a su favor la pensión de invalidez, pero esta decisión fue apelada y revocada íntegramente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral.

    Por lo anterior, le solicitó a la empresa accionada que reconociera el pago de la pensión por invalidez a la que tiene derecho, punto sobre el cual replicó dicha entidad que no era la responsable del pago. No obstante, para el día 28 de septiembre de 2011 recibió una comunicación en la que le dio por terminado el contrato de trabajo invocando los artículos 62, 63 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Con fundamento en los hechos que así se dejan referidos, reclama expresamente que se condene a la empresa L. General C.L.. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, y al pago de todas las mesadas pensionales causadas desde la fecha de estructuración de su invalidez y hasta el momento en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la misma.

  2. Trámite procesal.

    Avocado el conocimiento por parte del juez de primera instancia, se integró el contradictorio con varias entidades: (i) L. General C.L.., (ii) BBVA H.P. y C.S.A., (iii) SaludCoop E.P.S. y (iv) el Ministerio de la Protección Social, cuyas intervenciones se resumen así:

  3. Empresa L. General C.L...

    A través de su representante legal señaló que algunos hechos son parcialmente ciertos, pero lo que no corresponde a la verdad es que los aportes realizados por dicha sociedad no sean suficientes para que BBVA H.P. y C.S.A. proceda al reconocimiento de la pensión del accionante. Indicó que, “si bien es cierto que no se cumple el supuesto fáctico de la norma invocada, el accionante cumple con los presupuestos de la jurisprudencia actual para ser pensionado por el citado fondo”. Por consiguiente, se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el accionante y advierte que dicha sociedad nunca ha vulnerado los derechos fundamentales que el actor pretende que se le tutelen, en tanto la pensión de invalidez debe ser pagada por BBVA H.P. y C.S.A. y el reconocimiento de lucro cesante y daño emergente deben ser reclamados por la vía ordinaria prevista por el legislador para esos casos.

  4. BBVA H.P. y C.S.A..

    Indicó el representante legal que dicha entidad no ha vulnerado los derechos del accionante por las siguientes razones: (i) los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, a saber, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y semanas cotizadas, deben darse de manera simultánea, de tal forma que la ausencia de uno solo de ellos impide que el solicitante acceda a la prestación económica reclamada, situación que le fue comunicada al actor, como también se le indicó acerca del derecho que tenía para acceder a la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993; (ii) el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensión de invalidez no constituye en manera alguna una conducta trasgresora de derechos fundamentales, cosa diferente sería que, una vez cumplidos los requisitos, la entidad se sustrajera de tal obligación; (iii) indicó que, tal y como lo dijo el accionante en su escrito de tutela, el empleador L. General C.L.. incumplió la obligación legal de efectuar los aportes pensionales de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a nombre del afiliado desde el momento de la afiliación y ello lo constituye ante la Ley en el único responsable frente al reconocimiento y pago de la pensión de su trabajador. Finalmente concluye que la justicia ordinaria ya determinó que la empresa BBVA H.P. y C.S.A. no era responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, por lo cual dicha decisión hace tránsito a cosa juzgada y no hay lugar a emitir un fallo contrario.

  5. Ministerio de la Protección Social.

    Señaló que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no es ni fue el empleador del accionante, sino que, por el contrario, tal y como se menciona en el escrito de tutela, lo es la empresa L. General C.L.., lo que implica que no existe ni ha existido vínculo alguno de carácter laboral entre el accionante y el Ministerio de la Protección Social.

  6. SaludCoop E.P.S..

    Consideró igualmente que no existe legitimidad por pasiva en tanto no es esa entidad la llamada a responder por las pretensiones del accionante. Ninguna de las peticiones elevadas en la tutela puede ser resuelta por esa entidad, por lo que el caso correspondería al empleador del peticionario.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante providencia del 11 de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá niega la tutela incoada, señalando que no es el juez constitucional el competente para efectuar el reconocimiento que reclama el accionante, amén de que este cuenta con suficientes herramientas que le permiten solucionar los reclamos que por vía de tutela pretende hacer valer. Añadió que no puede el juez de tutela invadir esferas que le son ajenas a su competencia para arrogarse pronunciamientos “propios e insubstituibles del juez natural”.

    · Impugnación.

    El accionante impugnó la decisión reiterando que alguien debe responder por su pensión porque “él tiene acreditadas las 26 semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo prescribe la Ley 100 de 1003 en su versión original”. Agregó que es el empleador quien debe responder, porque fue la empresa accionada la que incurrió en mora en el momento de afiliarlo a la entidad administradora de pensiones, impidiéndole ahora la causación de su prestación social.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 12 de enero de 2012, confirmó la decisión del a quo luego de señalar que la pensión del accionante ya se discutió en un proceso ordinario, no siendo procedente mediante esta acción constitucional estudiar nuevamente el tema.

III. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:

- Certificado de SaludCoop E.P.S., en donde se afirma por parte del área de riesgos profesionales de esa entidad que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 65,85 %, con un diagnóstico de “distonía Orolingual y distonía de miembro izquierdo. Discapacidad orgánica de carácter permanente sin pronóstico de recuperación y tratamiento”.

- Historia Clínica expedida por SaludCoop E.P.S. en 19 folios.

- Constancia emitida por el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” con fecha de 19 de mayo de 2009 en donde indican que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 3 de marzo de 2011, a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá. D.C..

- Copia del fallo proferido el 6 de julio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante el cual revoca la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que había condenado al BBVA H.P. y C.S.A. a pagar al accionante la pensión de invalidez.

- Certificación expedida por BBVA H.P. y C.S.A., mediante la cual esa entidad rechaza la solicitud de pensión de invalidez del señor A.L.V.R., argumentando, entre otras cosas, que los pagos a pensión y salud realizados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995, por la empresa L. General C.L.., fueron extemporáneos.

IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Mediante auto de 29 de mayo de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso que, si bien la acción de tutela estaba dirigida contra la Empresa L. General C.L.. y el juez de primera instancia había notificado también al BBVA H.P. y C.S.A., no se había vinculado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá y a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, despachos judiciales que, a pesar de no ser demandados por vía de tutela, podrían verse afectados con la decisión que se adoptará en sede de revisión, teniendo en cuenta que en ellos se adelantó y falló un proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra el mencionado Fondo de Pensiones. El Magistrado puso de presente la existencia de una nulidad saneable ante la falta de las notificaciones relacionadas. En aplicación de los principios de celeridad y economía procesal y a efectos de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento del Juzgado Doce Laboral del Circuito y de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el expediente de tutela T-3405496, para que, en su condición de terceros con interés legítimo, se pronunciaran sobre el contenido del mismo.

  2. Con fecha 15 de junio de 2012 se recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional el Oficio Número 571 suscrito por la Secretaria del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en donde comunica lo siguiente:

- En el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el proceso ordinario de radicación 840 de 2008, siendo demandante A.L.V.R. contra BBVA H.P. y C.S.A..

- El día 26 de marzo de 2010 se profirió sentencia de primera instancia condenando a BBVA H.P. y C.S.A. a pagar la pensión de invalidez al peticionario. Consideró la sentencia que existió vinculación al fondo de pensiones del primero de junio de 1995 hasta el 28 de noviembre de 1995, dando como resultado 26 semanas, las requeridas para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, artículo 39.

- En sentencia del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Superior, S. Laboral, revocó la sentencia de primera instancia aduciendo que el demandante no cumplía con las 26 semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993 para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.

- En sentencia del 13 de junio de 2011, el Juzgado Doce Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

- Por auto de 13 de julio de 2011, se aprobó la liquidación de costas y se ordenó el archivo de las diligencias

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Es competente la S. para revisar las decisiones proferidas dentro de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta S. de Revisión determinar si un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de un usuario al negarle el reconocimiento de una pensión de invalidez bajo el argumento de que el afiliado no cotizó las semanas legalmente exigidas antes de la fecha de estructuración de su invalidez, no obstante que: (i) la persona padece una enfermedad degenerativa o progresiva; (ii) a pesar de los síntomas de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema, incluso después de la fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en forma retroactiva.

    Para dar respuesta a este interrogante la Corte recordará: (i) el derecho a la pensión de invalidez y procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamarla y (ii) las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de invalidez generada por enfermedades crónicas o degenerativas, donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Con base en ello (iii) la S. procederá al análisis del caso para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

  3. El derecho a la pensión de invalidez y la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar su reconocimiento. Reiteración de jurisprudencia.

    De acuerdo con la amplia facultad de configuración que el artículo 48 de la Constitución Política otorga al Congreso, éste aprobó la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que procura realizar y conciliar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad[1], a través de la regulación de los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales.

    Dentro del sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador consagró la pensión de invalidez[2] con el fin de garantizar a las personas que han perdido su capacidad laboral, en la proporción que la ley establece, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades vitales[3]. Dicha prestación, al brindar especial protección a las personas disminuidas físicamente, permite la realización del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

    Esta Corporación, en diferentes pronunciamientos, ha destacado el estrecho vínculo que existe entre la pensión de invalidez y los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de las personas. En efecto, en Sentencia T-619 de 1995, se sostuvo lo siguiente:

    “[E]l derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 48 en cuanto le impone como deber el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad social.

    Se garantiza el derecho a la vida y se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”

    La pensión de invalidez por riesgo común se encuentra regulada en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Según la norma, una persona inválida es aquella “que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El estado de invalidez es declarado por una Junta Regional, en primera instancia, y por la Junta Nacional, en segunda, ajenas a la entidad prestadora, designadas de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional[4].

    Los requisitos para acceder a la pensión estaban consignados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Este artículo en su versión original disponía que el acceso a la pensión se sujetaba a la calificación de la situación de invalidez aunada al cumplimiento de uno de dos requisitos: a) que el afiliado se encontrase cotizando al régimen y hubiese cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

    Por virtud de la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, las anteriores exigencias fueron modificadas, de suerte que, además de la calificación del estado de invalidez, se exige que la persona haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación[5] ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de pensiones por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia está radicada en cabeza de la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso. No obstante lo anterior, en situaciones excepcionales ha admitido por vía de amparo constitucional el reconocimiento de pensiones, en particular la de invalidez, cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere carácter de fundamental.

    La Sentencia T-080 de 2011, proferida por esta misma S., recordó que el derecho a la pensión de invalidez puede ser fundamental cuando está íntimamente relacionado con derechos de rango constitucional, como la vida, la integridad física, el trabajo y el mínimo vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la omisión en el reconocimiento de la pensión de invalidez amenaza gravemente la vida en condiciones dignas del accionante, procede la acción de tutela.

    En efecto, la Constitución contempla una protección especial para todas aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. Es así como en el artículo 47 Superior establece que el Estado “adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. En desarrollo de lo anterior, esta Corte ha señalado[6] que los mandatos constitucionales imponen al Estado: “ i) el deber de otorgar un trato diferente y tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones con los demás, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política (art. 2 C.P.); ii) la obligación de proteger a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 C.P.); y (iii) el deber de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (arts. 47 y 54 C.P.)”[7].

    De este modo, se infiere que las autoridades administrativas, especialmente las que manejan los recursos del Sistema Integral de la Seguridad Social, deben obrar diligentemente frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que merecen especial protección por parte del Estado “interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intención del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales”[8].

    En suma, en aquellos eventos en los cuales la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecte el goce real y efectivo de los derechos fundamentales de un trabajador, impidiéndose de paso su acceso a los recursos necesarios para proveerse el mínimo vital, la acción de tutela resulta procedente y, por tanto, se convierte en el medio más expedito para garantizar la materialización de los derechos conculcados.

  4. Las reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de enfermedades crónicas o degenerativas, en las cuales la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Reiteración de jurisprudencia.

    Como ya se expuso, actualmente pueden acceder al derecho a la pensión de invalidez quienes logren demostrar que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral[9] y hayan realizado cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o en algunos casos con anterioridad a la fecha de la calificación de la misma[10] y posteriores a la fecha de estructuración. Varios precedentes de esta Corporación han indicado que en casos excepcionales, cuando por el carácter de la enfermedad es posible seguir cotizando al sistema de seguridad social después de la fecha de estructuración de la invalidez, tales aportes deben contabilizarse al momento de solicitar la pensión de invalidez.

    En efecto, la Sentencia T- 699A de 2007 estudió el caso de una persona portadora del virus de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien se le estableció de manera retroactiva la fecha de estructuración de su invalidez, pero que a pesar de ello conservó sus funciones y capacidades laborales, al punto de seguir trabajando y aportando al sistema de seguridad social en salud hasta la época en que se practicó el examen de calificación de invalidez, razón por la cual se decidió que fuera esta fecha la que se tomara como referente para el reconocimiento de su pensión de invalidez. En esa ocasión se sostuvo:

    “Así pues, el carácter progresivo del SIDA puede determinar que el estado de salud de la persona contagiada le impida continuar desempeñando sus actividades laborales, motivo por el cual se ve en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, para lo cual se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales a la luz del carácter sui generis de esta enfermedad.

    En este contexto, es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición de invalidez.

    En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.

    En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendría interés y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez.

    (…)

    En este orden de ideas, resulta desproporcionado y contrario a la Constitución, particularmente al mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, la aplicación rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta en razón de la grave enfermedad que padece, que hubiese cumplido los requisitos del régimen anterior en el cual venía cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensión de invalidez y que, en todo caso, después de la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses después [11], continuó ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de modo que a la fecha de calificación de la invalidez ya contaba con más de las 50 semanas de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento.” (Subrayas fuera de texto original).

    En la Sentencia T- 710 de 2009 la Corte señaló lo siguiente:

    “De acuerdo con la ley y el precedente jurisprudencial, esta Corte ha reconocido que, por regla general, el régimen jurídico aplicable, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la invalidez. Esta regla sin embargo, no resulta siempre clara a la hora de ser aplicada en los casos concretos, motivo por el cual es pertinente referirse al principio hermenéutico de la favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que la aplicación de la ley laboral y sus derivados, puedan generarse. En conclusión, el juez constitucional debe incluir dentro de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, no sólo la fecha de estructuración de la enfermedad, sino también la condición de especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales y el principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe regir el asunto, a más de que la persona haya continuado laborando y por tanto contribuyendo al sistema aún después de estructurada su invalidez.”

    En la Sentencia T-561 de 2010 la Corte Constitucional volvió sobre el tema en el caso de una mujer de 43 años con una enfermedad mental de larga evolución denominada esquizofrenia-afectiva, a quien el Seguro Social le había negado su pensión de invalidez. En dictamen emitido el 21 de octubre de 2004 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se determinó que su capacidad laboral estaba disminuida en 51,10%. En dicho pronunciamiento se señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 17 de noviembre de 1983. El ISS aducía la insuficiencia de la cotización antes de la fecha de estructuración de la invalidez, frente a lo cual la Corte reiteró lo siguiente:

    “En el presente caso, atendida la evolución del estado de salud de la señora C.P., el cual ha pasado por periodos críticos pero también por otros de relativa estabilidad o equilibrio, pero cuya posibilidad de mejoría total o significativa estaría médicamente descartad para la Corte resulta poco verosímil asumir que luego de pasar por una situación clínicamente difícil en 1983, que habría justificado la retroactiva estructuración de su invalidez desde esa época, ella hubiese podido seguir laborando, así como cotizando por espacio de más de 21 años a pensiones, teniendo en cuenta que según quedó dicho, la invalidez es una situación en que la que la persona ve drásticamente disminuidas sus destrezas físicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral económicamente productiva. En casos como el de la señora C.P., es evidente que si su intención hubiese sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando aportes a pensión con el único fin de acumular apenas las semanas requeridas por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado una decisión como la proferida por el Seguro Social. Además, posiblemente hubiera abandonado la cotización una vez transcurrido el tiempo mínimo requerido, en lugar de prolongarla por más de veinte años en forma ininterrumpida, como en este caso ocurrió.

    Por el contrario, visto que el estado de salud y la condición mental de la accionante le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal magnitud (superior a las 1200 semanas), la S. entiende claramente desvirtuada su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectuó tales aportes, condición que cambió en el año 2004, cuando su estado de salud se afectó a tal punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Y es por ello que, sólo en ese momento (2004), la señora C.P. acude al sistema general de pensiones para reclamar el reconocimiento de la prestación económica para la cual había venido cotizando de manera juiciosa y constante.”

    En suma, las subreglas derivadas de la anterior tesis jurisprudencial conducen a considerar:

    (i) Que la negativa a reconocer la pensión de invalidez en casos particulares de enfermedades de larga evolución, degenerativas y progresivas, en las cuales quien solicita la prestación social no logró acumular el mínimo de semanas requeridas con anterioridad a la fecha de la estructuración de su invalidez, supone un desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho a la seguridad social.

    (ii) No resulta aceptable que, en los procesos de reconocimiento de las pensiones de invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores, desconozcan, so pretexto de hacer una interpretación literal de las normas, los aportes que puedan causarse entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha en la que se profiere el dictamen que determina dicha estructuración.

    (iii) No es consecuente con los principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social que las cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que se pueda llegar a reclamar.

    (iv) En estos eventos la Corte constitucional ha considerado que, no tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez y permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario a los lineamientos constitucionales[12].

    La S. confrontará el precedente jurisprudencial con los supuestos del caso concreto.

5. Caso concreto

5.1. Debe resolver la S. si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de no haber cotizado como mínimo 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez, según lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y no obstante que: (i) padece una enfermedad degenerativa; (ii) a pesar de los síntomas de su enfermedad, conservó su capacidad laboral y continuó aportando al Sistema, incluso después de la fecha del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral; y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez se fijó en forma retroactiva.

5.2. Los hechos del caso y las circunstancias probadas dentro del expediente son los siguientes:

- El accionante trabajó para la empresa L. General C.L.. desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 24 de febrero de 2011 cuando fue arrestado preventivamente, permaneciendo aún en la cárcel Modelo de Bogotá[13]. El día 4 de enero de 2007 H.P. y C. le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 65.85%, con fecha de estructuración 28 de noviembre de 1995, por enfermedad de origen común. En virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero ésta le fue negada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

- Está acreditado igualmente que (i) el empleador (L. General C.L..) suscribió formulario de solicitud de vinculación a BBVA H.P. y C. S.A. el 31 de mayo de 1995; (ii) que en el extracto de “información laboral régimen de ahorro individual con solidaridad” del BBVA H.P. y C.S.A.[14] aparece que la empresa L. General C.L.. cotizó a nombre del señor A.L.V. durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, lo que indica que para la fecha de estructuración de su invalidez (28 de noviembre de 1995) el accionante se encontraba cotizando para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

- Se advierte en el material probatorio que el accionante tiene un diagnóstico de Distonía Idiopática[15], enfermedad que le ha permitido trabajar con posterioridad a la declaración de su estado de invalidez, de fecha de 4 de enero de 2007; es decir, laboró hasta la fecha en que fue privado de la libertad (24 de febrero de 2011). Significa igualmente que trabajó más de cuatro años después de ser declarado inválido y más de quince años con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez (28 de noviembre de 1995).

Indica lo anterior que a la fecha de calificación de la invalidez (4 de enero de 2007) había cotizado para la empresa L. General C.L.. desde el 1° de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006 (fecha anterior a la calificación de invalidez que se produce en enero de 2007) aproximadamente 10 años y seis meses, que equivalen a 544 semanas, aportes más que suficientes para que BBVA H.P. y C.S.A. le reconozca su derecho a la pensión de invalidez. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación citada ut supra, si bien el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento de ciertos requisitos, el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones hasta el año 2006, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde el mes de noviembre de 1995.

5.3. En las ocasiones en las que, por excepción, esta Corporación ha estimado procedente la acción de tutela como vía para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, ha referido de manera precisa la posibilidad de que una incorrecta fijación de la fecha de estructuración de dicho estado conduzca a la negación de la pensión, al considerarse insuficiente el número de semanas de cotización frente a lo exigido por la norma legal aplicable al caso concreto[16].

La Corte ha considerado que, de acuerdo a la ley[17] y al precedente jurisprudencial[18], el régimen jurídico aplicable para reconocer una pensión de invalidez, es el vigente al momento en que esta se estructura[19]. Pese a ello, frente a los casos de enfermedades crónicas, duraderas y degenerativas, en los que se solicita la pensión de invalidez, ha sostenido que no se compadece con la situación de los peticionarios formalizar estrictamente los criterios legales en punto a las cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, por constituir una exigencia “desafortunada”[20], dada la especial condición de quienes solicitan esa prestación. Ha insistido esta Corporación en que este aspecto debe ser cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, porque la inadvertencia sobre la fecha de estructuración puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos fundamentales de la persona que busca la prestación.

El punto de vista constitucional para proporcionar una solución que concilie los derechos fundamentales vulnerados y amenazados en tales casos sugiere al juez apelar al principio hermenéutico de la favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esencial para resolver las dudas que puedan generarse en la aplicación de la ley laboral. Este principio[21], además de ser un mandato constitucional, encuentra respaldo en la legislación y en toda la doctrina y jurisprudencia laboral y de seguridad social[22].

En efecto, ha considerado la jurisprudencia que, si bien la ley señala que a la fecha de estructuración de la invalidez debe verificarse el presupuesto del número de semanas de cotización, en atención a las condiciones especiales de ciertas enfermedades, particularmente las de evolución progresiva y degenerativa, puede ocurrir que la persona siga trabajando y realizando aportes al sistema y luego se vea en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez, por lo cual, al someterse a la calificación posterior de la junta, se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. En tales supuestos, prevé la jurisprudencia, “no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuración para luego, no tener en cuenta este período al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión”[23].

Esta postura ha ido acompasada con lo dispuesto por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando ha señalado que una persona es declarada inválida el día en que “le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[24], precisión con sustento adicional en lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, según el cual el momento de estructuración de la invalidez de una persona es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación”.

Se ha entendido entonces, que una persona es declarada inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución sustancial y permanente de por lo menos la mitad de sus capacidades físicas y/o intelectuales, lo que la imposibilita o le impide desarrollar una actividad laboralmente remunerada.

En este orden de ideas, ha advertido la jurisprudencia que los estados degenerativos de la salud o las enfermedades de duración indefinida permiten en muchas ocasiones que la persona pueda desarrollar una actividad económicamente productiva y, por ende, realizar aportes o cotizaciones al sistema pensional en periodos de tiempo que pueden extenderse hasta por varios años. Así, una persona afectada por ese tipo de enfermedades, pero controlable médicamente, no solo verá garantizado su derecho a la vida y a la salud, sino que podrá ver protegido su derecho a la dignidad, en tanto que puede valerse por sí misma y ser productiva para la sociedad. Por ello, “la condición de invalidez no siempre corresponde o coincide con el relato histórico de la ocurrencia de un suceso médico o un episodio clínico, sino con el momento en que sus condiciones físicas, síquicas o mentales le impiden a una persona seguir siendo económicamente productiva”[25].

Ahora bien, la enfermedad que aqueja al peticionario, Distonía Idiopática, le permitió trabajar con posterioridad a la declaración de su estado de invalidez, (4 de enero de 2007); es decir, laboró hasta la fecha en que fue privado de la libertad (24 de febrero de 2011), más de cuatro años después de ser declarado inválido y más de quince años con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Aportes que son suficientes para que el Fondo de Pensiones conceda la pensión requerida. Al margen de la discusión sobre las cotizaciones estrictas efectuadas al Fondo de Pensiones antes de la fecha de estructuración de la invalidez, si bien es cierto que el accionante no se encontraba dentro del supuesto normativo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[26], porque la empresa L. General C.L.. no lo afilió a seguridad social desde la fecha en que se inició el contrato laboral (16 de mayo de 1995), sino a partir del 31 del mismo mes y año, también lo es que, en aplicación a la jurisprudencia referida y del principio pro homine, en atención a su condición de discapacitado, a que continuó trabajando y contribuyendo al sistema aún después de estructurada su invalidez, a que se trata de un sujeto de especial protección por estar privado de la libertad y a que padece una enfermedad degenerativa, debe ordenarse el reconocimiento de su pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones y C. Horizonte, desde la fecha en que fue declarado inválido[27].

5.4. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia que se revisa debe revocarse, por cuanto los jueces de tutela estaban en el deber de (i) aplicar los precedentes jurisprudenciales para la situación específica del peticionario y (ii) atender el principio de favorabilidad consignado en el artículo 53 superior.

Por las mismas razones, la Corte dejará sin valor la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 6 de julio de 2011, mediante la cual exoneró de toda responsabilidad al BBVA H.P. y C.S.A., aclarando que ésta no constituye cosa juzgada, en razón a que la valoración fáctica y probatoria que se hace en ella se limita a constatar desde el punto de vista legal si el accionante cumple con los presupuestos de la Ley 100 de 1993 en punto a la acreditación de las 26 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez. Por el contrario, en sede constitucional se han analizado hechos nuevos relativos a la cotización del actor durante el tiempo posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, para de ese modo concluir, con fundamento en la jurisprudencia constitucional vinculante, que, cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, el peticionario tiene derecho a que en el reconocimiento de su pensión de invalidez se tengan en cuenta dichas cotizaciones y de esa manera proteger los derechos fundamentales afectados.

Se cumple así el deber del juez constitucional de brindar una protección integral a los derechos fundamentales cuya amenaza emerge de los hechos que constituyen el caso al momento de revisar los fallos de instancia. La S. obra en concordancia con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-113 de 2010, la cual expresó que, en casos en los cuales se reclame el reconocimiento de una pensión de invalidez, la tutela es procedente “si los medios ordinarios no garantizan con eficacia e idoneidad el derecho a la pensión, o tal desprotección implica una afectación de las condiciones de vida del discapacitado y su familia de tal magnitud que podría ponerse en riesgo el derecho a la alimentación, al mínimo vital, y en general, a la dignidad, al juez de tutela le es dable conceder la protección solicitada”.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, dictado el 12 de enero de 2012. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor A.V.R..

Segundo.- DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L., de fecha 6 de julio de 2011, en el proceso ordinario (radicación 12.2008.00840.01).

Tercero.- ORDENAR a BBVA H.P. y C.S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague la pensión de invalidez al señor A.L.V.R., a partir del día cuatro (04) de enero de 2007, fecha en que fue declarado inválido, aclarando que puede abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito.

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Sentencia C-408 de 1994.

[2] La Corte Constitucional en Sentencia T-951 de 2003, definió la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta Política”.

[3] Cfr. Sentencia C-227 de 2004.

[4] La integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez se encuentran reglamentados por el Decreto 1346 de 1994.

[5] Ver entre otras las Sentencias T-580 de 2007; T-103, T-826 y T-1030 de 2008.

[6] Sentencias T-043 de 2005 y T-220 de 2007.

[7] Sentencia T-907 de 2009.

[8] Sentencia T-719 de 2003.

[9] Ley 100 de 1993, artículo 38.

[10] Al respecto ver las Sentencias T-699A de 2007 y T-777 de 2009.

[11] El accionante continuó laborando y cotizando con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y aún después de calificarse, por parte de las entidades competentes, la pérdida de la capacidad laboral.

[12] Sentencia T-710 de 2009.

[13] F. 9, cuaderno de tutela.

[14] F. 47 y siguientes, cuaderno de tutela.

[15] La Distonía Idiopática es un movimiento involuntario consistente en una contracción muscular prolongada que causa una postura anormal, en torsión, de uno o más grupos musculares. El término distonía se utiliza tanto para definir el movimiento anormal como para agrupar a aquellas enfermedades en las que este tipo de movimiento constituye el síntoma principal (definición del subcomité de la Dystonia Medical Research Foundation). Esta información se puede consultar en a dirección electrónica: http://www.nlm.nih.gov/ edlineplus/spanish/ency/article/000928.htm, página de la Biblioteca Nac ional de Medicina y los Institutos Nacionales de la Salud de E.E U.U..

[16] Cfr., entre otras, Sentencias T-859 de 2004; T-595 de 2006; T-699 A de 2007; T-701 de 2008; T-710 y T-773 de 2009. En algunos de estos casos, la acreditación de la invalidez era requisito necesario para tener derecho a una pensión de sobrevivientes.

[17] El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, establece: “Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral”.

[18] Ver entre otras Sentencias T-1291 de 2005; T-221 de 2006; T-043, T-580 y T-699A de 2007; T-550 de 2008.

[19] De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación (…)”.

[20] Sentencia T-509 de 2010.

[21] Un estudio detallado del contenido y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral fue realizado por la Corte en la Sentencia SU-1185/01. En esa oportunidad, la S. Plena sostuvo lo siguiente: “En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley (…)”.

[22] En efecto, la Ley 6° de 1945 estableció la favorabilidad en la legislación colombiana, al señalar en su artículo 36 que “[l]as disposiciones de esta sección (sobre prestaciones oficiales) y de la sección segunda, en cuanto sean mas favorables a los trabajadores (empleados y obreros) tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualquier otra que regulen la materia a que aquella se refieren a su turno, estas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas secciones de la presente ley, en cuanto fueran más favorables a los trabajadores”.

[23] Sentencia T-669 A de 2007.

[24] Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Código Sustantivo del Trabajo, J.O.T., editorial Temis, 1956. Citada a su vez en la Sentencia T- 561 de 2010 de la Corte Constitucional.

[25] Sentencia T- 509 de 2010.

[26] El accionante completó realmente 180 días de cotización, siendo necesarias 182 correspondientes a 26 semanas.

[27] En el mismo sentido la Sentencia T-561 de 2010.

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