Sentencia de Tutela nº 013/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402565590

Sentencia de Tutela nº 013/12 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2012

PonenteJuan Carlos Henao Perez
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3176539

T-013-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-013/12

Referencia: expediente T-3.176.539

Acción de Tutela instaurada por J.J.S.M. contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

J.C.H.P.

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y J.C.H.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El ocho (8) de junio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 29), J.J.S.M., obrando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que esta entidad conculcaba sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la vivienda y el derecho de sus hijos a la educación.

  1. Hechos

    La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el nueve (9) de junio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 30). Los hechos relatados por la parte actora en la demanda se resumen así:

  2. Se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Sin embargo, durante todo el tiempo que estuvo vinculado al Congreso de la República de Colombia, cotizó a diferentes Fondos Pensionales cuyos aportes fueron recaudados en última instancia por la mencionada empresa Porvenir.

  3. Relató que desde el diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), fue desvinculado del Congreso, por lo que a partir del ocho (8) de diciembre de ese año continuó cotizando como independiente a partir de un salario mínimo como ingreso base de cotización. Esto último, dado que “(…) no cuent[a] con capacidad económica para cotizar una suma superior” (Cuad. 1, folio 1).

  4. Expuso que en la cuenta individual de aportes a Porvenir S.A., se encuentran un saldo a su favor equivalente a $1.162.324.804 millones de pesos, según fue reportado el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011).

  5. Indicó que cuenta con cincuenta (50) años de edad y que los últimos diecinueve (19) años ha prestado sus servicios al Estado Colombiano, principalmente como R. a la Cámara, por lo que su “(…) capacidad profesional ha estado y está determinada a las labores de orden político y legislativo (…)” (Cuad. 1, folio 1). Por ello, resulta difícil que pueda conseguir un empleo que le permita mantener las condiciones de vida dignas y el estatus social adquirido durante toda su vida laboral.

  6. Enfatizó que, como consecuencia de lo anterior, la educación de sus hijos está en inminente riesgo de ser afectada. Una de ellos, menor de edad, cursa el grado séptimo en el Colegio Richmon y el otro se encuentra ad portas de ingresar a la Universidad de los Andes. Igualmente, corre el riesgo de perder su vivienda en Bogotá, dado que actualmente paga un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro con cuotas mensuales de cuatro millones de pesos ($4.000.000). En este sentido, expuso que se encuentra atrasado en los pagos mensuales con un saldo en mora de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000).

  7. Mencionó que acudió ante Porvenir S.A. para solicitar, de manera verbal, la devolución de los referidos aportes. Sin embargo, le “(…) informaron que no era posible dicha devolución por no cumplir las exigencias y requisitos de la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones legales (…)” (Cuad. 1, folio 3). Con todo, ese capital le pertenece, pues tiene como finalidad proveer los recursos que requiera para una eventual pensión cuando cumpla los 62 años.

  8. Finalmente, alegó que su situación se agrava en razón a que sufrió un accidente aéreo en mil novecientos noventa y cuatro (1994) que le dejó una incapacidad laboral del 57%. Por ello, conciente de que la Ley 100 de 1993 contempla condiciones para la devolución de los aportes, “(…) tales como son la edad y un número de semanas cotizadas, esa normatividad no debe tener efectos absolutos sino que se debe flexibilizar (…)” (Cuad. 1, folio 5).

  9. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos relatados, el demandante solicitó al juez de tutela que ordenara a la parte demandada “(…) la devolución de los dineros que reposan en la cuenta individual a [su] nombre (…)” (Cuad. 1, folio 6).

  10. Intervención de la parte demandada

    Sin aportar poder para actuar, más alegando que obraba en calidad de C.S. del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la ciudadana J.C. intervino dentro del presente proceso para oponerse a las pretensiones del demandante[1].

    Apuntó que lo solicitado por el actor es ilegal e inconstitucional, dado que en el sistema general de pensiones sólo se pueden devolver saldos cuando el afiliado al Fondo “(…) hubiese sido declarado inválido, hubiese fallecido o hubiere cumplido la edad de pensión (62 hombre – 57 mujer), y a su vez no se acrediten los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, sobrevivientes o vejez” (Cuad. 1, folio 34). Así las cosas, y como quiera que el accionante no ha sido declarado inválido, no ha fallecido, ni tampoco ha cumplido la edad mínima, no hay lugar – conforme al ordenamiento jurídico – a devolver el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual.

    Aunado a lo anterior, señaló que resolver favorablemente las pretensiones del demandante implicaría controvertir el artículo 48 de la Constitución, pues se destinarían los recursos de la seguridad social para fines diferentes a ella. En su sentir, las mencionadas condiciones para devolver los aportes son fundamentales, pues de lo contrario los afiliados podrían manejar sus cuentas de ahorro pensional como si fueran cuentas de ahorro en cualquier entidad financiera. Esto, conllevaría un perjuicio grave, pues si las personas, con posterioridad a la ilegal devolución, se invalidaran, fallecieran o tuvieran la edad para una eventual pensión de vejez, no contarían con los recursos para hacerse a ella.

    Por lo demás, cuestionó la viabilidad procesal de la acción instaurada, ya que se pretendía resolver – por vía de la acción constitucional – una controversia referente al sistema de seguridad social, que debía ser solventada en las instancias pertinentes. A pesar de lo anterior, enfatizó que Porvenir S.A. ha cumplido con las disposiciones pertinentes, que prohíben la devolución de saldos en casos como el presente.

    Finalmente, alegó que el demandante no aportó pruebas que demostraran la vulneración de sus derechos fundamentales o, siquiera, el acaecimiento probable de un perjuicio irremediable.

  11. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Copia de certificación de Factores Salariales, expedida por el jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de R.s el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), a nombre de J.J.S.M., en donde se observa que a junio de dos mil diez (2010), el total de dinero devengado por él superaba los veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000) mensuales, mientras que le descontaban aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) (Cuad. 1, folios 10 a 12).

    2. Copia de Certificado de Información Laboral, con fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), en el que consta que el demandante estuvo vinculado como R. a la Cámara del Congreso de la República en cuatro periodos: el primero, comprendido entre el 1º de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y el diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994); el segundo comprendido entre el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002); el tercero, entre el veinte (20) de julio de dos mil dos (2002) y el diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006); y, el último, entre el veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) y el diecinueve de julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 13 a 14).

    3. Copia de recibo expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, donde se le indica al demandante que se encuentra en mora, que debe treinta millones de pesos ($30.000.000) y que debe pagarlos antes del siete (7) de julio de dos mil once (2011) (Cuad. 1, folio 15).

    4. Recibo de pago Colegio Richmond, en el que figura una obligación de $6.382.630 de pesos por servicios educativos para el mes de junio de los dos hijos del demandante (Cuad. 1, folio 16).

    5. Relación histórica de movimientos efectuada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir en el que consta un saldo obligatorio en Pesos de $1.162.324.804 millones (Cuad. 1, folio 17 a 21).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia

    Conoció de la causa en primera instancia el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, que mediante sentencia del veinte (20) de junio de dos mil once (2011), resolvió “(…) abstenerse a tutelar (…)” (Cuad. 1, folio 49) los derechos invocados.

    Para sustentar su decisión, el a quo refirió que la acción de tutela no procede – por regla general – para obtener la titularidad de derechos concernientes a la seguridad social. Así las cosas, para que la misma resulte procesalmente viable, se requiere la constatación de ciertas circunstancias, como lo son la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la ausencia de idoneidad de los medios de defensa judicial ordinarios.

    Con fundamento en tales consideraciones, el juez de primera instancia encontró que la acción de tutela no resultaba procedente, ya que el actor contaba con cincuenta (50) años de edad, no siendo por ello persona de la tercera edad. Igualmente, a su juicio, no fue demostrada la manera en que la no devolución de los aportes conllevaría una amenaza a sus condiciones de vida, ya que “(…) conforme a la certificación expedida por la Cámara de R.s[,] el salario percibido hasta hace un año era de 23.571.000 pesos (…)” (Cuad. 1, folio 49). Finalmente, arguyó que el demandante no había acudido a ningún otro medio de defensa para solventar cualquier problemática que en relación con estos hechos pudiera tener.

  2. Apelación

    Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante elevó el recurso de alzada, que sustentó indicando que de no concederse sus pretensiones, se pondrían en riesgo sus derechos fundamentales, así como los de su núcleo familiar. En este orden de ideas, alegó que en Colombia una persona de cincuenta (50) años no conseguirá fácilmente un puesto laboral, máxime cuando ha sufrido secuelas a raíz del accidente ocurrido en mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Adicionalmente, a su parecer estaba demostrada la afectación al mínimo vital y el derecho a la educación de sus hijos, así como la posibilidad de perder la vivienda que habitan.

  3. Segunda instancia

    Conoció de la causa en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos mil once (2011), resolvió revocar la providencia del a quo y en su lugar ordenar que se realizara “(…) la devolución de los dineros que reposan en la Cuenta Individual [del demandante] previa actualización de la liquidación por la suma que aparezca relacionada al momento de dar cumplimiento al presente fallo (…), junto con los intereses que se genere (sic) a la presente fecha (…)” (Cuad. 2, folio 36).

    Cabe señalar que la autoridad judicial de segunda instancia consideró que existía una indebida representación por parte de la empresa demandada, dado que no se allegó poder para actuar ni certificado de existencia y representación. Por lo tanto, lo alegado por la persona que supuestamente acudió en nombre de Porvenir, lo tuvo por no aducido y, en consecuencia, “(…) lo dicho y pedido en la acción de tutela queda definido como hechos y pedimentos aceptados y no controvertidos (…)” (Cuad. 2, folio 35).

    Como problema jurídico a resolver, la autoridad judicial encontró que debía determinar si la negativa de la devolución de los aportes hechos al Fondo de Pensiones vulneraba los derechos fundamentales invocados por el demandante. Tras reiterar jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la vida digna y al mínimo vital, efectuó consideraciones en torno al riesgo inminente que a su juicio padecía el demandante de perder su vivienda, mencionó los problemas educativos de sus hijos e hizo referencia a que el gestor del amparo sufría una discapacidad, indicado – adicionalmente - que se trataba de un adulto mayor.

    A continuación, el ad quem refirió que la equidad, en el ordenamiento jurídico colombiano, se constituye como un criterio auxiliar de interpretación de la ley. Por ello, el juez – conforme a este último principio – debe interpretar las normas de la manera más favorable que resulte a “(…) la parte débil de la relación jurídica, así como (…) aplicar excepción de inconstitucionalidad frente a normas restrictivas para dar vía en el caso a la norma Constitucional (…)” (Cuad. 2, folio 27). Como quiera que a su juicio la negativa de devolución conculcaba los derechos del demandante por las condiciones referidas, resolvió que debía “(…) inaplicar (…) los art. 61, 72, 78 de la Ley 100 de 1993 (…)” (Cuad. 2, folio 35).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    De los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela instaurada por el señor J.S.M. resulta procesalmente viable. Si tal cuestión se resuelve de manera afirmativa, la Sala analizará, en segundo lugar, si Porvenir S.A., al negar la devolución de saldos al gestor del amparo, conculcó sus derechos fundamentales.

    Para resolver el primer interrogante, la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales. Posteriormente y a partir de tales reglas, (ii) decidirá el caso objeto de estudio.

    2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1.1 Tal y como ha sido decantado insistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad[2]. Por esto, dentro de las causales de improcedencia de la misma, contempladas tanto en la Constitución como en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la existencia de otros medios de defensa judicial[3]. Así, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes.

    2.1.2 Así las cosas, al ser la acción de tutela subsidiaria, sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con prestaciones sociales, es desconocer el carácter extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.

    2.1.3 Sin embargo, excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio - para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[4] -, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.

    2.1.4 Cabe precisar que el perjuicio irremediable ha sido caracterizado por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: en primer lugar, (i) debe ser inminente o próximo a suceder, tomando en cuenta – además – la causa del daño; en segundo lugar, (ii) ha de estar revestido de una gravedad tal que suponga el detrimento de un bien altamente significativo para la persona (moral o material); en tercer lugar, (iii) debe requerir medidas urgentes para ser superado, lo que conlleva – además – la necesidad de actuaciones adecuadas frente a la inminencia del mismo, que armonicen con las particularidades de caso; por último, en cuarto lugar, (iv) las actuaciones a adoptar han de ser impostergables, respondiendo así a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación del mentado perjuicio[5].

    2.1.5 En suma, salvo excepciones, la acción de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos de la persona, o porque se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

  3. Análisis del caso concreto

    3.1 Teniendo en cuenta que asuntos como el presente han sido abordados en múltiples ocasiones por esta Corporación, como se denota de las consideraciones generales anteriormente efectuadas, el presente fallo de tutela será brevemente justificado con fundamento en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[6].

    3.2 Conforme a los hechos probados en el presente caso, la acción de tutela instaurada por J.S.M. no resulta procesalmente viable, esto, en razón a que no se observa la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial para resolver la controversia que lo aqueja, el acaecimiento de un perjuicio irremediable o que las medidas solicitadas para paliarlo resulten adecuadas.

    3.3 El inciso tercero del artículo 63 de la Ley 100 de 1993 establece que “Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley”[7]. Resulta claro que las pensiones a que se refiere tal norma son las de vejez, invalidez o sobrevivencia, conforme al literal “a” del artículo 60 de la misma disposición[8].

    3.4 Ahora bien, las excepciones establecidas en los artículos 85 y 89 de la ley 100 hacen referencia a excedentes de libre disponibilidad y a la garantía de crédito y adquisición de vivienda. Sin embargo, para el caso bajo estudio resulta relevante mencionar que tres artículos de la mencionada ley regulan expresamente la devolución de aportes.

    3.4.1 En primer lugar, el artículo 66 dispone que si la persona no ha cotizado el número de semanas exigidas y no ha acumulado el capital necesario para financiar una pensión de vejez por lo menos igual al salario mínimo, podrá solicitar la referida devolución, pero siempre y cuando tenga la edad prevista en el artículo 65 de la Ley 100, que – para el caso de los hombres – es de 62 años[9].

    3.4.2 En segundo lugar, el artículo 72 establece que si el afiliado se invalida sin cumplir con los requisitos para acceder a la pensión por esta causa, podrá llevarse a cabo la devolución de aportes, aunque también podrá continuar cotizando para constituir el capital que requiera y acceder a una pensión de vejez[10].

    3.4.3 En tercer lugar, el artículo 78 de la ley 100 contempla que si el afiliado fallece sin cumplir los requisitos para que se cause la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios, se les entregará a ellos la totalidad del saldo[11].

    3.5 En este orden de ideas, lo pretendido por el gestor del amparo, bajo la figura del acaecimiento de un perjuicio irremediable que sustenta alegando la mora en una hipoteca, la disminución de sus ingresos, su estado de salud y el pago de las obligaciones educacionales a favor de sus hijos, busca la inaplicación de las disposiciones existentes que regulan la materia. Cabe señalar que lo anterior no es una cuestión irrelevante, pues – si bien existe en el ordenamiento jurídico colombiano la excepción de incostitucionalidad – lo cierto es que uno de los primero deberes de los colombianos, tal y como lo dispone el artículo 4º de la Carta, es el respeto a la Constitución y a la Ley.

    3.6 Ahora bien, a juicio de esta Sala, para el caso bajo estudio, no se cumplen los elementos que dan lugar al perjuicio irremediable. Si bien al dejar el Congreso los recursos económicos del demandante debieron disminuir (asunto que no está demostrado), es claro que durante varios años recibió un alto salario por sus servicios prestados, que en el mes de junio de dos mil diez alcanzó a superar los veintitrés millones de pesos ($ 23.000.000) mensuales, mientras que le descontaban aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000) (Cuad. 1, folios 10 a 12). Por ende, sin más medios probatorios, es claro que durante los cuatro periodos que el demandante laboró en el Legislativo Nacional tuvo suficiente capacidad de ahorro para solventar cualquier contingencia (Cuad. 1, folio 13 a 14).

    Adicionalmente, los recibos aportados por el gestor del amparo, en los que figuran obligaciones pecuniarias por los servicios educativos de sus hijos, corresponden al mes de junio de dos mil diez (Cuad. 1, folio 16), mientras que él laboró hasta el veinte de julio de ese año como Congresista (Cuad. 1, folio 13). Por ello, la gravedad de cualquier variación económica, por lo menos en relación con el derecho a la educación de sus hijos, no puede ser afirmada con el material probatorio aportado por él mismo.

    3.7 Por lo demás, no existe adecuación en la medida pedida para solventar el perjuicio alegado, pues la deuda económica con el Fondo Nacional del Ahorro por una vivienda en Bogotá (Cuad. 1, folio 15) – cuando el mismo demandante aduce estar viviendo en Duitama (Cuad. 1, folio 1) – no supera los treinta millones de pesos ($30.000.000) (Cuad. 1, folio 15), mientras que el monto que solicitó fuera devuelto alcanzaba los $1.162.324.804 millones (Cuad. 1, folio 17 a 21).

    3.8 Finalmente, la condición de discapacidad no fue demostrada en el proceso y, tal y como fue mencionado por el mismo demandante, el accidente que la generó sucedió en mil novecientos noventa y cuatro (1994) (Cuad. 1, folio 2). Como quiera que ocurrió hace más de dieciséis (16) años, la Sala estima que el gestor del amparo tuvo suficiente tiempo para iniciar cualquier trámite encaminado a recibir la pensión correspondiente, si es que cumple con los requisitos legales para ello. Por lo mismo, la ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial tampoco fue desvirtuada y si el señor J.S.M. continúa inconforme con las actuaciones del Fondo, bien puede acudir ante la jurisdicción competente a solventar la controversia. Además, es claro que el relatado accidente se produjo dieciséis (16) años antes que dejara su curul en el Congreso, con lo cual se deduce que su situación no le impidió para nada trabajar.

    3.9 Así las cosas, como se observa, la acción de tutela instaurada por el señor J.S.M. debió ser declarada procesalmente inviable, tal y como lo hizo el juez de primera instancia en su providencia. Por ello, la Sala revocará la decisión del ad quem y en su lugar confirmará la declaratoria de improcedencia.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, el ocho (8) de julio de dos mil once (2011), que amparó los derechos invocados y ordenó la devolución de aportes solicitada, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama, el veinte (20) de junio de dos mil once (2011), que resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por J.J.S.M. contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.C.H.P.

Magistrado

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, otra persona, que aportó un certificado expedido por la parte demandada para actuar, solicitó la aclaración y la nulidad de la mencionada providencia. Sin embargo, ambas peticiones fueron desestimadas por el juez de segunda instancia (Cuad. 2, folios 44 y ss).

[2] Al respecto, pueden consultarse – entre otras – las sentencias T-211 de 2011, T-674 de 2010, T- 1058 de 2010, T-786 de 2008 y T-168 de 2007.

[3] En efecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 contempla: “(…) La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.

[4] El perjuicio irremediable ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como aquél que reúna las siguientes condiciones: debe ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables. Así las cosas, se constata un perjuicio irremediable cuando se evidencie que se corre el riesgo de que cualquier medida a adoptar sea ineficaz por inoportuna y tardía ante la consumación del daño antijurídico. Al respecto, puede consultarse la sentencia SU- 544 de 2001.

[5] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-711 de 2011, que reitera la jurisprudencia de esta Corporación en torno al concepto del perjuicio irremediable.

[6] El mencionado artículo dispone: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas (…)”. Con base en lo dispuesto en este artículo, esta Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 y T-390 de 2007.

[7] El texto completo del mentado artículo es el siguiente “Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.

Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.

Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos”.

[8] El texto del referido literal establece lo siguiente: “(…) Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)”.

[9] El artículo mencionado dispone: “ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

[10] El artículo referido establece: “ARTÍCULO 72. DEVOLUCIÓN DE SALDOS POR INVALIDEZ. Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez”.

[11] El artículo referido consagra: “(…) ARTÍCULO 78. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar”.

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