Sentencia de Tutela nº 094/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404557250

Sentencia de Tutela nº 094/12 de Corte Constitucional, 16 de Febrero de 2012

Número de sentencia094/12
Fecha16 Febrero 2012
Número de expedienteT-3210179
MateriaDerecho Constitucional

T-094-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-094/12

(Bogotá, DC, febrero 16)

Referencia: expediente T-3.210.179

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria.

Accionante: A.R.R..

Accionado: Corte Suprema de Justicia – S. Laboral.

Magistrados de la S. Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela.

    1.1. Elementos.

    La señora A.R.R. interpuso demanda de tutela contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso, seguridad social, libre acceso a la administración de justicia.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: no reconocimiento de pensión de sobrevivientes por parte de los jueces ordinarios, ante la configuración de un vicio o vía de hecho por defecto sustantivo (tutela contra providencia judicial).

    1.1.3. Pretensión: dejar sin efecto la sentencia de casación de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Febrero de 2011, y por ende, ordenar a la Sociedad Riesgos Profesionales Colmena S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir de mayo de 2005.

    1.2. Hechos aducidos.

    1.2.1. La sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia del Tribunal de Yopal que revocó la sentencia de primera instancia, negándole el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de la cual se considera beneficiaria en calidad de madre de J.R.M.R..

    1.2.2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2005 reconoció y ordenó el pago de dicha pensión a la señora A.R.R.[1], la cual fue revocada por el Tribunal de Yopal, S. Laboral[2], al estipular que la madre del fallecido no comprobó la dependencia económica ni parcial, ni total.

    1.2. Respuesta de la accionada.

    Expresa la Corte Suprema de Justicia que la tutela se debe rechazar y declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que ésta Corporación es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria y no es posible que otra corporación modifique, anule o desconozca sus fallos. Contra sus pronunciamientos no existen recursos jurídicos.

  2. Decisión de tutela objeto de revisión.

    2.1. Sentencia de 06 de julio de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura - S. Jurisdiccional Disciplinaria (primera instancia).

    Niega el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que no se configuró la causal de procedencia de vía de hecho por defecto sustantivo o por inaplicación del precedente jurisprudencial: (i) del contenido de la providencia de la S. de Casación Laboral se advierte el manejo del precedente con una aplicación valida de la legislación vigente; (ii) los jueces dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración de carácter probatorio y a la aplicación del derecho frente al caso particular.

    2.2. Impugnación[3].

    Por escrito de julio 11 de 2011, el accionante presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, ratificando las peticiones y argumentos aducidos en la demanda de tutela, sobre la pensión de sobreviviente y la dependencia económica de su hijo fallecido.

    2.2. Sentencia de 10 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria (segunda instancia).

    El Juez de segunda instancia confirmó el fallo, al considerar que el defecto sustantivo que configura una vía de hecho en sentencia judicial no se estructura a partir de una interpretación que el juez ordinario haya dado a una determinada disposición legal, dentro de las interpretaciones constitucionalmente admisibles. En el presente caso, no es competencia del juez de tutela imponer su interpretación sobre la del juez ordinario frente al concepto de dependencia económica, tratándose de una interpretación plausible del juez natural que se ajusta a derecho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].

  2. Procedencia de la demanda de tutela[5].

    2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante alega la vulneración del debido proceso por una decisión de la jurisdicción ordinaria que, consecuencialmente, le desconoce el derecho a la seguridad social -derecho pensional-. No encontró la Corte soporte fáctico para considerar posibles vulneraciones del derecho a la vida de la accionante; tampoco, la eventual vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, pues tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional tomaron decisiones al respecto.

    2.2. Legitimación activa. Ejerce la acción de tutela y presenta personalmente la demanda quien se considera afectada por la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad social[6].

    2.3. Legitimación pasiva. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es autoridad pública y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).

    2.4. S.. La accionante agotó las instancias de la jurisdicción ordinaria -incluida la casación- en el reclamo del derecho a la seguridad social, y las dos instancias de tutela en su demanda de violación del debido proceso.

    2.1.5. Inmediatez[7]. La providencia objeto de tutela tiene fecha 15 de febrero de 2011 y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de junio de 2011[8], plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción.

    2.1.6. No impugnación de fallo de tutela. Tratándose de una demanda de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia de tutela, cuestión que no se da en el presente caso.

  3. Problema jurídico constitucional.

    La Corte resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo merced a la interpretación dada a la expresión “dependencia económica” del artículo 47 de la Ley 100/93?

  4. Cargo único: vulneración del derecho al debido proceso judicial.

    4.1. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1.1. C.G..

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia constitucional[9] del asunto sometido a estudio -tratándose de una irregularidad procesal, deberá tener incidencia directa en la decisión que resulta violatoria de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[10]; (iii) inmediatez o prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) pre-alegación de la vulneración del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido posible-, previa identificación de los hechos que generan la violación; vi) no impugnación de fallos de tutela.

    4.1.2. C. especificas de procedibilidad.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales específicas de procedibilidad a saber: defecto orgánico[11], sustantivo[12], procedimental[13] o factico[14]; error inducido[15]; decisión sin motivación[16]; desconocimiento del precedente constitucional[17]; y violación directa de la Constitución[18]. La sentencia C- 543 de 1992, señaló que la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales debe darse a través de un entendimiento de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial; es por ello que la pertinencia del amparo de tutela frente a sentencias surge ante una vulneración seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia constitucional.

    Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna causal especial para sustentar el amparo material y (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[19].

    4.2. Caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto sustantivo.

    4.2.1. Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo de una sentencia judicial surge cuando de una decisión judicial que desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[20], por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad[21]; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto[22], (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[23]. Ha precisado la Corte a este respecto que, no obstante la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley y de sus principios generales[24].

    4.2.2. Adicionalmente, la Corte ha puntualizado la configuración del defecto sustantivo, cuando se estructura con la interpretación que el juez ordinario ha dado a la disposición legal. En sentencia T-295 de 2005, estableció:

    “La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003, se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

    4.2.3. Al juez de tutela le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles[25]. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.”

    4.3. Defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (el caso concreto).

    4.3.1. La accionante plantea que en la sentencia controvertida en sede de tutela, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que “no es contrario al concepto de “dependencia económica” (…) que el padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reciba sus propios ingresos, pues el legislador no hizo jamás esa distinción y ubi lex nondistinguit, non distinguere debemus, máxime cuando el artículo 27 del Código Civil enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.(...)”.

    4.3.1. Frente a la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por parte de la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegada por la actora, al darle una interpretación diferente a la expresión “dependencia económica” contemplada por el legislador, esta Corporación ha precisado que “a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.[26]” En este sentido, corresponde al juez de la causa fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aquél que en todo se ajuste a la Carta Política[27].

    4.3.2. La S. de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo acusado, indicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al señalar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableció unos órdenes precisos y excluyentes, en los que después del cónyuge, compañero o compañera permanente y los hijos y ante la ausencia de éstos, se encuentran los padres que tuvieren dependencia económica de aquel, norma que no hace sino reconocer la protección del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado y surge en tanto dicho hecho, priva de los ingresos de los cuales subsistían, aquellas personas que estaban directamente a cargo del causante.

    4.3.3. En la providencia bajo examen, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en ejercicio de la autonomía y libertad para interpretar y aplicar los textos jurídicos consideró que la expresión “dependencia económica” contenida en el artículo 47 de la Ley 100/93, se refería a la “situación de necesidad a la que se ven expuestas las personas que dependían económicamente del causante al dejar de percibir lo que aquel les prodigaba y no propiamente a los lazos de familia, lo que constituye el interés jurídicamente tutelado por el legislador... pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jurídica, la afectación inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupción del flujo de recursos económicos que regularmente el causante les proveía...” y al aludir a los padres del causante o tendrán aptitud jurídica para aspirar a las prestación de supervivencia aquellos que fueren económicamente independientes...”

    4.3.4. En este sentido, concluyó que el hecho de que la accionante sea mujer y madre cabeza de familia, no significa la condición de dependencia económica de su hijo fallecido y menos de los que de ella dependen, pues la norma en cuestión claramente busca “solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido, al dejar por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquel atendía su sostenimiento.”

    4.3.5. De las consideraciones antes expuestas, encuentra la S. que la interpretación antes reseñada de la expresión dependencia económica -del artículo 47 de la Ley 100 de 1993-, según la cual para acceder a la pensión de sobreviviente por parte de los progenitores del causante no basta con el vinculo familiar, sino que debe acreditarse la dependencia económica entendida como la subordinación de éstos a la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, - independiente de que puedan percibir ingresos adicionales, siempre que no los convierta en independientes y autosuficientes - no es contraria a la Carta Política, ni puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto desarrolla las interpretaciones dadas por los altos tribunales - de la jurisdicción ordinaria, la Contencioso Administrativa y la Constitucional- sobre los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para la configuración del derecho a la pensión de sobreviviente, es una aplicación razonable de la prestación por muerte que busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de los progenitores afectados en su subsistencia por la suspensión de los recursos proveídos por el causante y va en consonancia con el artículo 48 de la Carta Política que establece el derecho a la seguridad social y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

    4.3.6. Adicionalmente, se encuentra dentro de los límites de la autonomía que tiene el operador judicial, independiente de si otros jueces o el afectado, comparten o no la interpretación acogida por el fallador. Como lo ha expresado esta Corporación en sentencia de S. Plena del 13 de noviembre de 2001, cuando dijo:“(...) El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (...)[28]”

    4.4. Conclusión.

    Visto lo anterior, los cargos formulados por la señora A.R.R. contra la providencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no están llamados a prosperar, en primer lugar, por cuanto los fallos producidos dentro del proceso ordinario giraron en torno a la aplicación del artículo 47 de la Ley 100/93, no siendo por lo tanto predicable su inaplicación y en segundo lugar, al considerar que la interpretación dada por el operador judicial fue razonable, no contraria a ningún postulado constitucional y se encuentra dentro del ámbito de autonomía e independencia del juez en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas al caso concreto.

    En consecuencia, la S. confirmará la sentencia de tutela de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -del 10 de agosto de 2011-, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el mismo sentido del fallo de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 6 de julio de 2011.

  5. Razón de la decisión

    En materia de defecto sustantivo por interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el juez de tutela no esta en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del juez ordinario, por no encontrarse de acuerdo con la interpretación acogida por éste al caso concreto, en aras del respeto del principio democrático de la autonomía funcional del juez que le permite la adecuada valoración probatoria y la aplicación razonable del derecho.

    La interpretación dada por los operadores judiciales a la expresión “dependencia económica” contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en que para que los progenitores puedan acceder a la pensión de sobreviviente de su hijo fallecido no basta la existencia del vinculo familiar, sino que se requiere que su subsistencia se encuentre amenazada directamente por el recorte del flujo de los recursos que el causante le proveía, no constituye una interpretación arbitraria o injusta, y en consecuencia no se configura en un defecto sustantivo que haga procedente el amparo al debido proceso de la accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de agosto de 2011 -confirmatoria de la sentencia de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 6 de julio de 2011-, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora accionante.

SEGUNDA. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante Sentencia del 24 de junio de 2005, el Juez dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a la señora Aliria rosas como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor J.R.M.R., en calidad de madre dependiente, argumentando que “si bien es cierto la demandante, es empleada y recibe un salario por su trabajo, también lo es que de acuerdo con las declaraciones obrantes en el expediente, se comprueba que dependía económicamente de su hijo fallecido, que al decir de los declarantes, le ayudaba para manutención de ella y sus hermanos, a sostener el hogar, pues el dinero que ella devengaba lo utilizaba en pagar la casa de habitación, lo cual indica que la dependencia iba más allá de asegurarle la simple subsistencia a la beneficiaria; estaba encaminado a proporcionarle un mejor nivel de vida, que sin duda se vio afectado al desaparecer el beneficio económico que recibía de su hijo”.

[2] Mediante sentencia del 04 de septiembre de 2007, se revocó el pronunciamiento del a quo, al considerar que la peticionaria no se ajustaba a los lineamientos estipulados por el Decreto 1889 de 1994, artículo 16 el cual reza: “ARTICULO 16. DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.” (El texto subrayado fue declarado nulo provisional por el Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, exp. 2361-98, C.P.D.J.D.B..)”

[3] Ver folios 199 a 212 del cuaderno No. 1.

[4] En Auto del dieciséis (16) de septiembre de 2011 de la S. de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[5] Constitución Política, artículo 86.

[6] Escrito de demanda. (folios 1 a 24 del cuaderno 1)

[7] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495/05, T-575/02, T-900/04, T-403/05 y T-425/09).

[8] Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)

[9] Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.

[10] Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.

[11] Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[12] Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.

[13] Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU- 159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.

[14] Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.

[15] Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01, T-1180/01, y SU-846/00.

[16] Las motivaciones, como deber de los funcionarios públicos, son fuente de la legitimidad de las decisiones en un ordenamiento democrático, y base para el ejercicio del derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114/02.

[17] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.

[18] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T-1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T- 701/04.

[19] Sentencia C- 590/05 y T-701/04.

[20] Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231/94, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008/98, y C/984.

[21] Cfr., la sentencia C-984/99.

[22] Cfr. sentencia SU-1722/00 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”.

[23] Sentencia SU-159/02.

[24] Sentencia T-284 /06.

[25] Ver, entre otras, las sentencias: T-567/98, T-411/02 y T-359 /03. En esta última se señaló: “(…) de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial.”

[26] Sentencia T- 1263/08.

[27] Ver entre otras, las Sentencias T-565/06, 1263/08.

[28] Sentencia SU-1185/01.

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