Sentencia de Tutela nº 194/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405062238

Sentencia de Tutela nº 194/12 de Corte Constitucional, 12 de Marzo de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3251517

T-194-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-194/12

Bogotá, DC., marzo 12 de 2012)

Referencia: expediente T-3.251.517

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), confirmatoria de la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró improcedente el amparo de tutela.

Accionante: F.R..

Accionado: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, en liquidación.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela

    La señora Felicidad R. interpuso, mediante apoderado judicial, acción de tutela en contra de Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-:

    1.1. Elementos

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social y mínimo vital.

    1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La negativa de la entidad accionada de reconocerle el derecho a la sustitución de la pensión de gracia de su difunta hermana, al no acreditar el cumplimiento del requisito de invalidez.

    1.1.3. Pretensión: Ordenar a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de gracia.

    1.2. Fundamento de la pretensión.

    1.2.1. El 18 de marzo de 2009, la accionante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de gracia, en calidad de beneficiaria de su hermana fallecida en el año 2006, la docente I.M.R.[1].

    1.2.2. CAJANAL negó la solicitud de la sustitución de la pensión de gracia, al considerar que la señora F.R. no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 para ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues no acreditó encontrarse en estado de invalidez[2].

    1.2.3. La señora F.R. presentó, por medio de apoderado judicial, acción de tutela en contra de CAJANAL, considerando tener derecho a la sustitución pensional ya que su invalidez se deriva de su avanzada edad[3].

    1.2.4. En la demanda de tutela se pone de presente que, el “Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cali, tuteló mediante Sentencia No 030 de octubre de 2007, estos mismos derechos a la accionante, cuando el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la misma argumentación en que se ampara CAJANAL, le niega el derecho a la sustitución pensional y, ordenando a dicho fondo reconocer y pagar la sustitución pensional [de la pensión de jubilación] de la señora FELICIDAD RAMÍREZ […] la cual fue cumplida por el accionado cuando expide la Resolución No 3036 de 31 de octubre de 2007”[4](sic)(corchetes fuera del texto).

    1.2.5. La entidad accionada no contestó la acción de tutela.

  2. Decisiones de tutela objeto de revisión

    2.1. Sentencia de Primera Instancia del treinta y uno (31) de agosto de de dos mil once (2011) del Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali

    El juez de primera instancia negó el amparo constitucional, al considerar que la accionante “no ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance”[5], y no encontró probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, ya que a la accionante le fue reconocida en el año 2007 por medio de fallo de tutela del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cali, la sustitución de la pensión de jubilación de su hermana fallecida.

    2.2. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).

    El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “la acción de tutela que se revisa no procede, toda vez que el ordenamiento jurídico ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las autoridades administrativas, como lo es para el caso concreto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[6] y afirmó que “no existe prueba dentro del plenario indicativa de que la accionante sufra un perjuicio irremediable”[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[8].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Análisis de procedencia.

    Antes de entrar a fallar de fondo, la Corte examina los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, estableciendo si concurren los siguientes requisitos: (i) alegación de un derecho fundamental; (ii) legitimación por activa; (iii) legitimación por pasiva; (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acción de tutela; (v) inmediatez u oportuna presentación de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisión judicial.

    En el presente caso, se hará el análisis del requisito de legitimación por activa, en el que se funda la presente decisión.

    2.2. Cuestión previa: legitimación por activa.

    2.2.1. La presente demanda de tutela fue presentada a través de apoderado judicial[9], quien hizo valer su calidad de apoderado de la señora F.R. anexando un poder para un asunto distinto al de la presente tutela.

    2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda[10].

    2.2.3. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[11].

    2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política, al disponer que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación[12], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

    2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela[13], así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico[14]; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado[15] para la promoción[16] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[17] en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto).

    2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que:

    “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).

    Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional.

    2.2.7. El poder judicial que obra en el expediente tiene por objeto único y exclusivo la interposición de una acción de tutela en contra de CAJANAL, debido a la presunta violación del derecho fundamental de petición, por no haber recibido una respuesta oportuna a una solicitud presentada por la accionante. El poder reza textualmente:

    “Felicidad R.[…] confiero poder especial, amplio y suficiente al D.V.D.C.O., […] para que en mi nombre y representación inicie y lleven (sic) hasta su culminación ACCIÓN DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL¨ representada por su director y/o gerente general o quien haga sus veces al momento de notificarse de la presente demanda, por violación al Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia por no haber dado respuesta de fondo dentro de los términos legales a la petición realizada en mi nombre.”

    En el caso sub examine, lo que reclama la peticionaria es el reconocimiento de la sustitución de la pensión de gracia de quien fuera en vida su hermana y no la respuesta a un derecho de petición. A propósito del cual no existe certeza sobre su contenido ni de la solicitud que en él se incorpora, pues, como es posible constatar, en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela.

    2.2.8. Si bien el poder suscrito por la señora R. y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y señala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneración y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situación fáctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimación por activa pretendida por el abogado C.O., para representar los intereses de la señora Felicidad R..

    2.2.9. Por lo anteriormente expuesto, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual confirmó la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual confirmó la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declaró improcedente el amparo solicitado, por lo analizado en esta sentencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.

[2]Mediante resolución No. PAP 002060 del 7 de diciembre de 2009.

[3]En la acción de tutela se afirma que la señora F.R. nació el 27 de abril de 1920. (Folio 31)

[4] En efecto, en el expediente obra a folios 21 a 24, la Resolución No. 3036 del 31 de octubre de 2007 de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca -Prestaciones Sociales del Magisterio-, en la cual se resuelve “en cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez Tercero Administrativo del circuito de Cali, mediante la sentencia de tutela del 02 de octubre de 2007, se reconoce y ordena pagar a la señora FELICIDAD RAMÍREZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 29.047.815 de Cali, una SUSTITUCIÓN PENSIONAL en calidad de beneficiaria de la docente fallecida ISABEL MORANTE RAMÍREZ […] en cuantía de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M.CTE ($876.720)” (Corchetes y énfasis fuera del texto)

[5] Ver folios 46 al 56.

[6] Ver folio 81.

[7] I..

[8]En Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[9] Abogado V.D.C.O..

[10] Ver Sentencia T-724 de 2004.

[11] Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.

[12] Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.

[13] Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006.

[14] Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

[15] Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.

[16] En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993.

[17] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

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