Auto nº 193/12 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405062262

Auto nº 193/12 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2012

Número de sentencia193/12
Número de expedienteICC-1837
Fecha22 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

A193-12 II Auto 193/12

Referencia: expediente ICC - 1837

Acción de tutela presentada por J.O.B.H. contra la Superintendencia de Servicios Públicos – Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado.

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. J.O.B.H., instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos – Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

  2. Manifiesta que en octubre de 2010, presentó ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios una denuncia por presuntas irregularidades en la autorización e instalación del servicio de agua potable y alcantarillado en un predio de su propiedad, en la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, en septiembre 6 de 2011, la entidad de vigilancia y control requirió al gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., para que informara y remitiera copia de las actuaciones realizadas con el fin de instalar el servicio requerido por el accionante.

  3. En enero 25 de 2012 presentó derecho de petición ante dicha Superintendencia, con el fin de tener acceso a la contestación dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, al requerimiento realizado por la accionada, ya que, dice, han transcurrido dos años y aún no ha podido ser beneficiario del servicio público de agua potable. Sin embargo, señala que a la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna.

  4. La demanda correspondió por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto de febrero 27 de 2012, resolvió admitir la tutela y ordenar el respectivo traslado a la accionada. Posteriormente, en sentencia de marzo 1° de 2012 concedió el amparo de los derechos solicitados por el señor J.O.B.H..

    Decisión, que posteriormente fue impugnada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

  5. La Sección Quinta del Consejo de Estado, al tramitar la segunda instancia, mediante auto de junio 21 de 2012 declaró la nulidad de lo actuado. A su juicio, la entidad accionada “cuenta con personería jurídica propia, y está ubicada dentro del nivel descentralizado, según disposición del articulo 38 de la Ley 489 de 1998, las reglas del inciso 1 del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, imponen concluir que la competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia no correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino a los jueces del Circuito”.

    En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito.

  6. Recibido el expediente, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de julio 23 de 2012, consideró que no era procedente que “un funcionario judicial que ya conoció de un acción constitucional o incluso su superior funcional, declaren la nulidad de lo actuado cuando el trámite constitucional ya está para sentencia de segunda instancia si, como ocurrió en el sub lite, ninguno de los intervinientes solicitó oportunamente la declaratoria de nulidad”. Finalmente, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la S. Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, S. Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas. Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades por la eventual incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política.

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[4].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de marzo 25 de 2009, M.P.H.A.S.P., se estableció lo siguiente:

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos puede ser caprichoso o arbitrario.

En consecuencia, a partir de las anteriores consideraciones, procede la S. a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

El caso concreto.

  1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la colisión, no exista superior jerárquico común.

    Sin embargo, se trata de un parámetro procesal que puede generar excepción, primero por tratarse de un presunto conflicto en el ámbito de la jurisdicción constitucional y, además, porque la celeridad que le es inmanente a las acciones de tutela exige evitar dilaciones, muy injustificadas cuando se contraen a definir quién ha de conocer entre dos o más despachos con jurisdicción. Bajo estos enfoques, que no son exhaustivos, lo que se impone es decidir el supuesto conflicto de competencia, sin necesidad de remitir el expediente de tutela al respectivo superior[5], lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en un momento dado pueden estar comprometidos.

    En el asunto que ocupa la atención de la Corte, la supuesta “colisión de competencia”, está trabada entre el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la S. Quinta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común. En tal virtud, encontrándose establecida la competencia de esta corporación para dirimir el supuesto conflicto, procede a dar solución al caso bajo estudio.

  2. Ahora bien, en esta oportunidad la Corte advierte lo siguiente:

    2.1. En primer lugar, la S. Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la entidad accionada cuenta con personería jurídica propia y está ubicada dentro del nivel descentralizado, por lo tanto y según el Decreto 1382 de 2000, la competencia para tramitar la tutela radica en los juzgados del circuito.

    Al respecto, es necesario reiterar que el mencionado decreto no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, esta S. no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

    El desconocimiento de la jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, generó un llamado de atención a los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después.[6] Sobre el particular, esta corporación sostuvo lo siguiente:

    “Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[7]”

    En tal virtud, esta Corte ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso.

    Sobre el particular, esta corporación en numerosos pronunciamientos[8] ha sostenido, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción.

    2.2. En segundo lugar, es evidente que la acción se dirige contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial.[9] Por esta razón, prima facie, ha debido distribuirse a los jueces del circuito de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2002.

    No obstante lo anterior, en el mismo momento en que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento de la presente acción, mediante auto de febrero 27 de 2012, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[10] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

    Así las cosas, con independencia de si la demanda debió ser tramitada o no por el juez del circuito, una vez admitido y fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada.

  3. Por las anteriores consideraciones, la Corte, con el fin de que la impugnación presentada por el accionante sea decidida con la debida prelación constitucional, dispondrá que el expediente ICC-1837 sea remitido a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que adopte el fallo a que haya lugar en segunda instancia como ha debido hacerlo desde el primer momento.

    Por todo lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha junio 21 de 2012, mediante el cual se anuló la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha junio 21 de 2012.

Segundo. Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que adopte el fallo a que haya lugar en segunda instancia.

Tercero. Informar esta decisión, además, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. C..

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[5] Cfr. Auto 071 de 2012.

[6] Vid. Auto 124 de 2009.

[7] Auto 124 de 2009.

[8] Ver autos 260 de 2007, 071 de 2008, 015 de 2009, 016 de 2009 y 124 de 2009, entre otros.

[9] Ver artículo 2 del Decreto 990 de 2002.

[10] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

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