Sentencia de Tutela nº 648/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407901762

Sentencia de Tutela nº 648/12 de Corte Constitucional, 23 de Agosto de 2012

Número de sentencia648/12
Número de expedienteT-3320221 Y OTROS
Fecha23 Agosto 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-648-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-648/12

Referencia: expedientes T-3320221, T-3321540 y T-3338024.

Acciones de tutela interpuestas por J.A.A.C., M.M.S. y C.E.B. contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., quien la preside, N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. (Expediente T-3320221), la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (Expediente T-3321540) y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó el emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá (Expediente T-3338024).

Mediante auto del treinta y uno (31) de enero de 2012, la S. de Selección número uno decidió acumular los procesos de tutela radicados bajo los números T-3320221, T-3321540 y T-3338024, para ser fallados en la misma sentencia.

  1. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3320221

    El señor J.A.A.C. interpone acción de tutela, en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y dignidad humana. Para fundamentar su solicitud de tutela relata los siguientes:

    1. Hechos

      1.1. Indica que el 24 de agosto de 2001 fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a seis años de prisión como coautor del delito de enriquecimiento ilícito.

      1.2. Manifiesta que cumplió a cabalidad con la condena, sin reportar hasta la fecha ninguna actividad delictiva.

      1.3. Relata que pese a haber cumplido con la pena, el DAS aún lo tiene incluido dentro de su base de datos y en razón a ello ha tenido inconvenientes laborales y personales.

      1.4. Por lo anterior, solicita que su nombre sea dado de baja de la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, toda vez que esta situación afecta su imagen y buen nombre.

    2. Respuesta de la entidad demandada

      El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), mediante oficio radicado el 4 de noviembre de 2011, da respuesta a la acción de tutela indicando que de acuerdo con sus archivos, el señor J.A.A.C. reporta antecedentes judiciales conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Constitución Nacional. En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 3738 de 2003[1], es su deber ser depositario de las informaciones reportadas por las diferentes autoridades judiciales, sin que le asista la facultad de modificarlas, destruirlas, borrarlas o suprimirlas.

      Indica que de acuerdo con la Resolución núm. 750 del 2 de julio de 2010, en su certificado de antecedentes judiciales ahora aparece la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo cual en su concepto, cumple con las disposiciones legales.

      Manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones del accionante debido a que el DAS “efectuó en su momento las anotaciones remitidas por la autoridad competente, conforme a lo establecido en la Ley.”.

    3. Decisión judicial objeto de revisión

      El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante proveído del 16 de noviembre de 2011, denegó el amparo constitucional argumentando que no se demostró que se haya causado la vulneración o amenaza de los derechos invocados, con fundamento en que es deber del DAS mantener y administrar la información relacionada con las penas impuestas así estas ya se encuentren extintas.

    4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

      · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor J.A.A.C..[2]

      · Fotocopia del escrito de contestación expedido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 22 de agosto de 2011, en el cual se indica lo siguiente:[3]

      ·

      “Con el objeto de dar contestación a la petición elevada por el señor J.A.A.C., en torno a que se le expida un paz y salvo para poder ejercer sus derechos como ciudadano, y tramitar su Certificado Judicial ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se dispone que por el Centro de Servicios Administrativos de manera inmediata se le informe que hasta tanto no se encuentre ejecutoriado el auto proferido en la fecha, a través del cual se extinguió la pena de prisión a él impuesta, no se podrá expedir la certificación por él deprecada. ”

      · Fotocopia de un Auto proferido el 23 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante el cual se declaró la extinción de la pena del señor J.A.A.C..[4]

      ·

  2. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3321540

    El 27 de octubre de 2011, el señor M.M.S. interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Seccional Antioquia- le esta vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, trabajo e igualdad. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes:

    1. Hechos

      1.1. Sostiene que en 1998 la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo condenó por el delito de porte ilegal de arma de fuego, concediéndole el subrogado de ejecución condicional por un periodo de dos años, los cuales ya fueron cumplidos.

      1.2. Aduce que en diferentes ocasiones ha intentado conseguir empleo y sin embargo le han negado dicha posibilidad debido a que en su certificado judicial aparece la leyenda: “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” lo cual permite inferir a sus posibles empleadores que tuvo problemas con la justicia.

    2. Respuesta de la entidad demandada

      El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) indica que de acuerdo con el Decreto 3738 de 2003 y el artículo 248 de la Constitución, es su obligación expedir los certificados de antecedentes de acuerdo con la información existente en sus bases de datos. Aduce que la frase utilizada en el documento expedido no vulnera los derechos fundamentales del peticionario y en consecuencia, debe negarse la solicitud de amparo.[5]

    3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso

      La S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, niega la protección constitucional solicitada argumentando que la frase acuñada en el certificado de antecedentes corresponde a la realidad del peticionario y en consecuencia no es discriminatoria o vulneratoria de derechos.

    4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente

      · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor M.M.S..[6]

      · Fotocopia del certificado judicial de antecedentes del señor M.M.S., en el que se indica que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL.”.[7].

  3. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-3338024

    El 9 de noviembre de 2011 el señor C.E.B. interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo e intimidad. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes:

    1. Hechos

      1.1. Sostiene que el 18 de marzo de 2005 el Juzgado Quinto de la Décimo Tercera Brigada lo condenó por el delito militar de deserción, sentenciándolo a pena privativa de la libertad por un término de 6 meses.

      1.2. Aduce que en la parte resolutiva de la providencia en mención también se le otorgó el beneficio de libertad definitiva por pena cumplida, razón por la cual se ordenó el archivo del proceso.

      1.3. Comenta que el 2 de febrero de 2011 solicitó la expedición de una copia del certificado de antecedentes judiciales ante el DAS, y en ésta le apareció la frase “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

      1.4. Manifiesta que el 5 de septiembre de 2011 elevó ante el DAS una petición solicitando la corrección en el certificado judicial respecto a la anotación de “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

      1.5. Indica que el 6 de septiembre de 2011 el DAS dio respuesta a su petición señalando que no le era posible realizar el cambio en las anotaciones, porque no cuenta con las facultades legales para hacerlo.

    2. Respuesta de la entidad demandada

      El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) indica que de acuerdo con el Decreto 3738 de 2003 y el artículo 248 de la Constitución, es su obligación expedir los certificados de antecedentes de acuerdo con la información existente en sus bases de datos. Aduce que la frase utilizada en el documento expedido no vulnera los derechos fundamentales del peticionario, ya que “se limita de acuerdo a la Ley a certificar un hecho cierto y veraz.”[8]

    3. Decisión judicial objeto de revisión en este caso

      3.1. Fallo de primera instancia

      El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, concede la protección constitucional invocada indicando que la permanencia indeterminada de los antecedentes en el certificado judicial constituye una actitud arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del actor, en especial cuando la persona ya purgó la pena impuesta en su momento por la autoridad competente.[9]

      Impugnación

      El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en proceso de supresión, mediante oficio del 25 de noviembre de 2011 impugna el fallo bajo idénticos argumentos a los consignados en la contestación de la acción de amparo.

      3.2. Fallo de segunda instancia

      El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia proferida del 7 de diciembre de 2011, revoca el fallo y niega el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que las anotaciones efectuadas en el certificado judicial del peticionario corresponden a la realidad y en consecuencia no son vulneratorias de los derechos invocados como lo afirma el a quo.

    4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

      · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor C.E.B..

      · Fotocopia del certificado judicial de antecedentes del señor C.E.B. en el que se indica que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL.”[10].

      ·

IV. TRÁMITE DE REVISIÓN

En razón a que durante el trámite del proceso de tutela y su revisión ante la Corte Constitucional se expidió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, por el cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y se transfirió al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional la función de “llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República”[11], el magistrado sustanciador, mediante Auto del 30 de abril de 2012, dispuso:

“PRIMERO.- VINCULAR a la Policía Nacional de Colombia, con el fin de que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a los casos en referencia, ya que podría verse afectada con la decisión que se adopte en sede de revisión.

SEGUNDO.- VINCULAR al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a los casos en referencia, ya que podría verse afectado con la decisión que se adopte en sede de revisión.

TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, que ponga en conocimiento de la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, el contenido de los expedientes de tutela T-3320221, T-3321540 y T-3338024.

CUARTO.- REQUERIR a la Policía Nacional de Colombia, para que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Decreto Ley 019 de 2012, en el término de 4 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda y remita a esta Corporación su contestación, frente a los siguientes interrogantes:

  1. ¿Cuáles son las normas administrativas que regulan el sistema de consulta en línea de los antecedentes judiciales? A..

  2. ¿En qué consiste la consulta en línea de los antecedentes judiciales?

  3. ¿Quién y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona?

  4. Específicamente ¿Qué información será revelada al realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona determinada?

  5. ¿Qué información se proveerá de las personas sin antecedentes judiciales, de las que tienen deudas pendientes con la justicia, y aquellas que hayan cumplido su pena o que la misma haya prescrito, según declaración de una autoridad competente? Adjunte una impresión de la información que aparece en línea en cada uno de los casos y remita también los certificados actuales de los peticionarios.

    QUINTO.- REQUERIR al Ministerio de Defensa Nacional, para que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del Decreto Ley 019 de 2012 y en el término de 4 días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, responda y remita a esta Corporación su contestación, frente a los siguientes interrogantes:

  6. ¿Cuáles son las normas administrativas que regulan el sistema de consulta en línea de los antecedentes judiciales? A..

  7. ¿En qué consiste la consulta en línea de los antecedentes judiciales?

  8. ¿Quién y bajo qué circunstancias, tendrá la posibilidad de realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona?

  9. Específicamente ¿Qué información será revelada al realizar la consulta en línea de los antecedentes judiciales de una persona determinada?

  10. ¿Qué información se proveerá de las personas sin antecedentes judiciales, de las que tienen deudas pendientes con la justicia, y aquellas que hayan cumplido su pena o que la misma haya prescrito, según declaración de una autoridad competente? Adjunte una impresión de la información que aparece en línea en cada uno de los casos y remita también los certificados actuales de los peticionarios.

    SEXTO.- SUSPENDER el término para fallar los asuntos de la referencia, hasta tanto se practique y valore lo solicitado en el presente auto.”

    Lo anterior, con el fin de explorar los cambios normativos y situaciones relevantes que atañen a los casos objeto de estudio,[12] permitir a la nueva entidad encargada ejercer su derecho de defensa y, adicionalmente, allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes para determinar si es necesaria la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    No obstante lo antedicho, el término para que la entidad vinculada se pronunciara venció en silencio.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta S. de Revisión determinar si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (antes DAS, ahora Ministerio de Defensa- Policía Nacional) vulnera los derechos al habeas data; intimidad, buen nombre y al trabajo de una persona que ha cumplido su pena, cuando al dar constancia de su información personal utiliza un formato que permite inferir a terceros la existencia de antecedentes penales. Lo anterior, pese a que la persona afectada ya ha solicitado expresamente la supresión relativa del dato negativo.

    Teniendo en cuenta que este problema jurídico fue abordado recientemente por la S. Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de 2012, y que los casos analizados en esta oportunidad cuentan con presupuestos fácticos idénticos a los estudiados en aquel entonces, a continuación se reseñará el análisis realizado en dicha providencia y posteriormente se efectuará una breve fundamentación en la aplicación a los casos concretos.

  3. R. de los fundamentos de la Sentencia SU-458 de 2012

    En esa oportunidad la Corte analizó 13 casos en los que los accionantes invocaban la protección constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, intimidad, buen nombre y trabajo, debido a que la entidad encargada de administrar los datos de antecedentes penales[13], al expedir sus certificados judiciales, permitían inferir a terceros que estas personas habían sido objeto de una sanción penal independientemente de si sus penas ya habían sido cumplidas o extintas[14] y pese a que los peticionarios habían solicitado formalmente la supresión del dato negativo[15].

    La Corte determinó que en estos casos se vulnera el derecho fundamental al habeas data en sus tres dimensiones: (i) cumplimiento de los principios de la administración de datos, (ii) derecho subjetivo a la supresión relativa de un dato negativo y (iii) garantía del derecho al trabajo de los peticionarios:

    En primer lugar, constató que el conocimiento sobre los antecedentes penales ha fungido como fuente privilegiada de prácticas de exclusión y de discriminación prohibidas por la Constitución; en segunda instancia, se presenta una divulgación implícita de un dato negativo que va en contra de los principios de utilidad, necesidad y circulación restringida que rigen la administración de datos personales; y finalmente, en razón a que con la violación del derecho fundamental al habeas data se vulneran otras garantías como el derecho al trabajo y al buen nombre, impidiéndoles a estas personas retomar su plan de vida en la legalidad después de saldar cuentas con la justicia.

    Con el fin de dar mayor claridad a los argumentos que llevaron a tomar esta decisión a la S. Plena de la Corte, a continuación se realizará la reseña de cada uno de los puntos tratados a lo largo de la providencia.

    3.1. P. de los datos personales y de las bases de datos personales relacionados con antecedentes penales.

    En este acápite la S. en pleno precisa que el derecho al habeas data aplica únicamente en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales y por tanto no opera para proteger información que no tenga dicha connotación, o que, a pesar de estar dentro de una base de datos no está vinculada a una persona natural o jurídica. Un ejemplo emblemático en el que es susceptible de aplicación la protección al habeas data es el referente a las bases de datos de antecedentes penales. Esto en razón a que este tipo de banco de datos cumple con las características propias para ser objeto de control, en la medida en que: (i) se asocia a una actividad determinada con una persona natural; (ii) comprende datos personales, propios y exclusivos; y (iii) permite identificar, reconocer e individualizar a una persona. Al respecto la Sentencia expresó:

    “Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información de otro carácter, como información académica, científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas. Para la S., estas limitaciones de contexto tornan indispensable la caracterización tanto de los datos personales, como de las bases de datos relacionadas con antecedentes penales. De esta caracterización se nutre el contenido específico del régimen del habeas data aplicable al caso bajo estudio.(…)// Siguiendo las definiciones sobre datos personales contenidas en las sentencias T-414 de 1992 y T-729 de 2002, la Corte considera que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que, asocian una situación determinada (haber sido condenado, por la comisión de un delito, en un proceso penal, por una autoridad judicial competente) con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de la persona, y permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida, de forma individual o en conexión con otros datos personales[16].” .

    3.2. El dato personal sobre antecedentes penales

    En este fundamento la providencia realiza una clara definición del concepto de antecedentes penales e indica la importancia de las bases de datos que los contienen.

    Con relación a los antecedentes penales señala que: (i) son considerados datos negativos[17]; (ii) poseen el carácter de información pública[18]; (iii) son producto de la imposición de una sanción, mas no una pena en sí misma; y (iv) se originan en la obligación constitucional de crear un banco de datos en el que se constate la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona.[19]

    En lo referente a las bases de datos sobre antecedentes penales, precisa el concepto definiéndolo como “un conjunto organizado de información personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de programas de carácter informático y de una plataforma, permite el acceso fácil e inmediato a una extensión ilimitada de información personal, dependiendo de la cantidad de información personal en ellos contenida y los avances tecnológicos que soportan su operación. Dicha base de datos personales es administrada por un sujeto responsable, y puede ser operada por un sinnúmero de personas en la medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de alimentación, modificación o consulta”.

    3.3. La base de datos sobre antecedentes penales

    Luego de la anterior conceptualización, la Corte realiza un análisis sobre la relevancia del poder informático que poseen las entidades administradoras de información[20], concluyendo que con dicho poder se puede llegar a repercutir en derechos, libertades y otras garantías de aquellas personas cuya información reposa dentro de las bases de datos.[21] Es por ello por lo que se indica que el habeas data surge como una necesidad de establecer un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales e igualmente como respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas a derechos fundamentales en que pueden incurrir las administradoras de las bases de datos, por el robustecimiento de su poder informático.

    3.4. Los principios y las reglas que debe seguir el administrador de este tipo específico de bases de datos, en especial los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida

    En este acápite la S. Plena de la Corte Constitucional es enfática en aclarar que, las bases de datos sobre antecedentes penales son administradas de forma exclusiva por personas de derecho público, lo cual supone que esta actividad deba ejercerse bajo el estricto cumplimiento de principios y reglas específicas tal como a continuación se expone[22]:

    Si bien no existe una regulación estatutaria específica sobre la administración de antecedentes penales, de acuerdo con el amplio desarrollo jurisprudencial efectuado por esta corporación mediante las sentencias T-729 de 2002, C-185 de 2003, C-1011 de 2008 y C-748 de 2011, entre otras, su manejo solo puede materializarse con observancia de los principios de la administración de datos personales: (i) finalidad, (ii) necesidad, (iii) utilidad y (iv) circulación restringida.[23]

    Respecto del principio de finalidad, indica que las actividades de administración deben obedecer a un fin legítimo, definido de forma clara, suficiente y previa, razón por la cual no es posible a) recopilar información personal sin que se establezca el objeto por el cual deba ser incorporada a la base de datos y b) recolectar, procesar y divulgar información personal para propósitos diferentes a los argumentados al momento en que se incluyó la información en la base de datos.

    En lo concerniente al principio de necesidad, aduce que conlleva a que solo pueda ser administrada aquella información personal que sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del fin último para el cual es o fue creada la base de datos.

    Con relación al principio de utilidad, expresa que la administración de información debe obedecer a una utilidad clara y suficientemente determinable.

    Finalmente, en lo que respecta al principio de circulación Restringida, dice que hace referencia a que está prohibida la divulgación indiscriminada de datos.

    Así las cosas, lo que se infiere es que son estos lineamientos los limitantes al ejercicio de las competencias de los administradores de las bases de datos, toda vez que definen el margen de su actuación y garantizan el ejercicio de libertades de los sujetos de los cuales poseen información.

  4. 5. Funciones de los datos personales sobre antecedentes penales en el contexto de la administración de las bases de datos sobre antecedentes penales

    Este fundamento hace mención a las funciones que cumplen las bases de datos sobre antecedentes penales y la expedición del certificado judicial.

    Ante el primer asunto, es decir, en lo referente a las funciones que cumplen las bases de datos sobre antecedentes penales, esta corporación precisó:

    Sirven como prueba cuando lo que se busca es establecer si existen o no inhabilidades para el acceso a la función pública y/o para contratar con el Estado. De igual manera, el objetivo primordial de dar esta función a los antecedentes penales es precisamente procurar la protección de la moralidad administrativa.[24]

    Son utilizados como referencia para la dosimetría penal u otras circunstancias de la ejecución de la ley penal. En esa medida, son por ejemplo determinantes para decidir la mayor o menor punibilidad cuando se impone una sanción penal, se tienen como punto de referencia para conceder o negar subrogados penales se contemplan como indicativos según los cuales se puede cumplir la pena en el lugar de residencia, etc.[25]

    En materia de inteligencia y contrainteligencia coadyuvan al establecimiento del grado de peligrosidad de un individuo y su historial criminal.[26]

    De otra parte, de acuerdo con lo preceptuado en la Sentencia C-536 de 2006, la expedición del certificado de antecedentes judiciales cumple con las siguientes funciones[27]:

  5. Es necesario para la posesión de cualquier empleo o cargo público o la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración.

  6. Es requisito para la tenencia o porte de armas de fuego.

  7. Es requisito para tramitar la visa.

  8. Es requisito para ingresar al Ecuador.

  9. Es requisito para recuperar la nacionalidad colombiana.

  10. Es requisito para la adopción de menores de edad.

  11. Es requisito para el ingreso de numerosas empresas del sector privado.[28]

    3.6. La dimensión subjetiva del habeas data: la facultad específica de suprimir como parte de su objeto protegido

    Otro punto de gran relevancia que aborda la sentencia es el referente a la dimensión subjetiva del habeas data. Al respecto, indica que este es un derecho fundamental que habilita a su titular[29] para que pueda conocer, actualizar, rectificar,[30] autorizar incluir, suprimir y certificar su información personal.[31]

    Este fundamento hace especial énfasis en la facultad de suprimir determinada información, e indica que dicha potestad no es absoluta. De igual manera hace claridad sobre el hecho de que solo es susceptible de protección a un ciudadano su derecho a exigir el amparo del derecho al habeas data y por ende el poder de demandar la supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el administrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que lo rigen.[32]

    Expresa que esta potestad de supresión de datos tiene a su vez dos facetas: (i) el también llamado derecho al olvido o supresión definitiva y (ii) la supresión parcial, que significa la posibilidad de almacenar la información y circularla de manera restringida. La providencia en concreto expresó:

    “19. Para la Corte, la facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.”.

    La Corte aduce que es precisamente la facultad de supresión parcial de la información la que se aplica como una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Ello por cuanto, de un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente; y de otro, debido a que la circulación indiscriminada de la información personal, que es considerada un dato negativo, sin fines constitucionales precisos y con el potencial de generar discriminación a las libertades, habilita al sujeto cuya información es administrada para que, mediante el ejercicio del habeas data, solicite la supresión relativa de la misma.[33]

    3.8. El carácter del habeas data como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales

    La Corte concluye precisando que el derecho al habeas data posee una doble naturaleza en razón a que goza de reconocimiento constitucional de derecho autónomo de acuerdo con lo consignado en el artículo 15 superior y además por cuanto es considerado un instrumento para garantizar otros derechos como el del trabajo, seguridad social, salud, libre locomoción, etc.[34]

    3.9. Reglas indicadas en los casos concretos de la Sentencia SU-458 de 2012 y protección del derecho

    En la solución de los casos concretos dada en la Sentencia SU-458 de 2012, la Corte determinó que en aquellos eventos en los que la entidad encargada de administrar la base de datos de antecedentes penales expida un certificado (ya sea en físico o vía electrónica) con una leyenda de la cual se pueda inferir que una persona tiene antecedentes penales, pese a no tener cuentas pendientes con la justicia, se le está vulnerando su derecho al habeas data “por un lado, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos. Y por el otro, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado tuviesen conocimiento de dicha información”.

    En consecuencia, en tales oportunidades, es viable que mediante acción de tutela se proteja el derecho al habeas data y por ende, se ordene que se omita el empleo de cualquier fórmula en la leyenda de los antecedentes, de la cual pueda inferirse la existencia de antecedentes penales, cuando estas personas ya no son requeridas ni tienen cuentas pendientes con las autoridades.

  12. Casos concretos[35]

    4.1. Generalidades

    Los peticionarios interpusieron las acciones de tutela de la referencia en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), al considerar que dicha entidad, al expedir sus certificados judiciales, permitía inferir a terceros que estas personas habían sido objeto de una sanción penal, a pesar de que en los tres casos la autoridad competente ya había decretado el cumplimiento de sus condenas.

    Sostienen que dicha situación no solo les vulnera su derecho fundamental al habeas data, sino que además les impide acceder a un trabajo y llevar una vida digna por los estigmas que esta condición genera en la sociedad.

    En los tres casos objeto de análisis se negó la protección de los derechos invocados bajo el argumento de no haberse demostrado la afectación de los mismos.

    4.2. Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al habeas data según la SU-458 de 2012.

    La sentencia SU-458 de 2012 plantea que sin importar (i) el cambio normativo, (ii) la supresión del DAS, (iii) las nuevas funciones a cargo del Ministerio de Defensa Policía Nacional como entidad administradora de la base de datos de los antecedentes penales y (iv) la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de su constatación vía electrónica; en todos aquellos casos en los cuales a una persona le aparezca en su certificado judicial una leyenda de la cual se infiera que tiene antecedentes penales, (pese a que se haya cumplido o extinto su pena), es procedente la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales al habeas data y al trabajo.

    De acuerdo con esta regla, en los tres casos sub exámine es procedente la acción de amparo ya que según la información que aparece al consultar los certificados de antecedentes judiciales de los peticionarios, fácilmente se infiere que fueron objeto de una sanción penal.

    Por tanto, al igual que en los asuntos estudiados en la Sentencia SU-458 de 2012, en los casos de J.A.A.C., M.M.S. y C.E.B., se presenta una vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo, toda vez que en los tres asuntos al consultar la base de datos del Ministerio de Defensa-Policía Nacional como entidad administradora de los antecedentes penales en la actualidad, se constata que aparece en el certificado judicial la leyenda: “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” mientras que para aquellas personas que no han sido objeto de sanción penal aparece “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.

    En consecuencia, al no suprimirse de manera relativa dicha información (es decir, de la vista pública de terceros sin un interés), se ocasiona la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo, tal como fue argumentado por los peticionarios en su escrito de tutela.

    Es necesario aclarar al señor J.A.A.C. que, tal como se indicó tanto en la sentencia de unificación como en el fundamento 3 de esta providencia, no es posible la supresión total de la información prevista en la base de datos de antecedentes penales como él lo pretende, en razón a que su continuidad en la misma está dispuesta en la Constitución y la Ley. No obstante, lo que si es posible es que su circulación sea restringida frente a terceros sin un interés legítimo.

    4.3. Desconocimiento de los principios de administración de datos personales según la Sentencia SU-458 de 2012.

    En la precitada providencia la Corte indicó que “[l]a conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si A, B, o C tienen antecedentes penales, no encuadra en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esta información. Tal acceso no está orientado a determinar la existencia de inhabilidades para proteger la moralidad administrativa y el correcto ejercicio de la función pública, no sirve de manera alguna para la correcta aplicación de la normatividad penal; no cumple tampoco ningún fin preciso de inteligencia o contrainteligencia de la que dependa la seguridad nacional; no busca de manera concreta facilitar la cumplida ejecución de la ley. Por el contrario, la administración de esta información personal no sometida a ninguna de estas estrictas y precisas finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos. Permite así que terceros empleen la información sobre antecedentes penales para cualquier finalidad legítima o no, y en todo caso, que lo hagan de una forma no orgánica y sin asidero en el ordenamiento jurídico.”

    Se debe aclarar que en los casos objeto de análisis, al igual que en los estudiados en aquella oportunidad por la Corte en pleno, no encuadran en ninguna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de la información negativa. Caso distinto sería, por ejemplo, que alguno de los accionantes quisiera participar en un cargo de elección popular y la entidad encargada (Consejo Nacional Electoral u otras relacionadas con ese trámite) los quisiera investigar para determinar la existencia de inhabilidades y demás. Esta situación sí habilitaría a dicha entidad para solicitar la información detallada pero mediante un proceso interno directamente con la administradora del banco de datos.

    No obstante, en los casos bajo estudio en ningún momento es dable permitir a terceros el acceso a una información negativa así sea de manera inferida, toda vez que ello repercute negativamente en la vida de los peticionarios marginándolos social y laboralmente, sin un fin legítimo.

    4.4. Conclusión

    Teniendo en cuenta que los peticionarios[36], al igual que en los asuntos analizados en la Sentencia SU-458 de 2012, ya cumplieron la pena impuesta y no obstante, la entidad administradora de la base de datos de los antecedentes penales[37] sigue circulando esta información de manera indiscriminada, permitiendo que terceros no autorizados conozcan la existencia de los antecedentes penales asociados a sus nombres, la S. observa que se presenta una clara vulneración de los derechos fundamentales invocados.

    Lo anterior, en razón a que como se manifestó en la mencionada sentencia de unificación, esta trasgresión se presenta (i) por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en la base de datos, actualmente administrada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional; e igualmente, (ii) ante la negativa de la entidad accionada a suprimir de forma relativa dicha información, a pesar de haber sido solicitado por petición expresa de los accionantes.

    Por lo expuesto, esta S. procederá, en primer lugar, a revocar las sentencias proferidas por los jueces de instancia para en su lugar, proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios.

    En consecuencia, siguiendo los lineamiento de la Sentencia SU-458 de 2012 ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional (como administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales), que para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula de la cual se infiera la existencia de antecedentes en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos ni tienen cuentas pendientes con las autoridades judiciales.

    De igual manera, con el fin de guardar uniformidad con lo preceptuado por la S. Plena de esta corporación, se ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional aplicar lo prescrito en la Sentencia SU-458 de 2012, frente a la manera en que en adelante debe aparecer la información de los peticionarios.[38]

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el proceso de la referencia mediante auto del 30 de abril de 2012.

SEGUNDO. -REVOCAR el fallo proferido el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del expediente T- 3320221. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); el derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo invocados por el señor J.A.A.C..

TERCERO. -REVOCAR el fallo proferido el 10 de noviembre de 2011 por la S. Segunda del Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del expediente T-3321540. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); el derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo invocados por el señor M.M.S..

CUARTO. -REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a su vez revocó el emitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dentro del expediente T-3338024. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al habeas data en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); el derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo invocados por el señor C.E.B..

QUINTO. – ORDENAR al Ministerio de Defensa-Policía Nacional que en adelante omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los señores J.A.A.C., M.M.S. y C.E.B. si efectivamente no son requeridos ni tienen cuentas pendientes con las autoridades judiciales.

SEXTO. –ORDENAR al Ministerio de Defensa-Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en el evento en que no lo hubiese hecho, aplique a estos casos lo ordenado en la consideración número 35 de la Sentencia SU-458 de 2012, con el fin de guardar uniformidad con la decisión de la S. Plena.

SÉPTIMO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, en los procesos sub exámine, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Decreto 3738 de 2003 “Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de certificados judiciales”, artículo 3°: El Departamento Administrativo de Seguridad DAS mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la Ley.

[2] Folio 10 del cuaderno de instancia.

[3] Folio 3 del cuaderno de instancia.

[4] Folio 6 del cuaderno de primera instancia.

[5] Folio 6 del cuaderno de instancia.

[6] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancia.

[7] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de instancia.

[8] Folio 6 del cuaderno de instancia.

[9]Las órdenes dadas en la sentencia fueron las siguientes:“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al HABEAS DATA Y al TRABAJO, invocados por el ciudadano C.E.B., por las razones expuestas en la presente providencia. //SEGUNDO: ORDENAR al director Nacional del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-D.A.S. o a la entidad creada para el efecto, que dentro del término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, se efectúe en el certificado judicial correspondiente al ciudadano C.E.B., la inscripción de la anotación: ´NO REGISTRA ANTECEDENTES ´, por las razones antes anotadas, aclarando eso sí, que la parte accionada podrá mantener para sus aspectos internos tal información pero no hacerla pública a través del documento expedido al petente. ”.

[10] Folios 10, 11, 12, 13 y 14 del cuaderno de primera instancia.

[11] Numeral 12, artículo del Decreto 643 de 2004.

[12] Dentro de esta normativa se pueden destacar los artículos 93 y 94 del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”; y dentro de los sucesos en mención se recuerda que en este momento la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 153 Superior, se encuentra en proceso de revisión previa de la Ley Estatutaria de Protección de Datos Personales.

[13] En principio el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y en la actualidad el Ministerio de Defensa- Policía Nacional

[14] Esto por cuanto a las personas que no tenían antecedentes les aparecía la leyenda: “NO REGISTRA ANTECEDENTES”, mientras que a las que sí les indicaba “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

[15] Ante dicha situación, la Corte Constitucional se planteó el siguiente problema jurídico: “En el contexto anteriormente descrito, corresponde a la S. decidir si la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales vulnera el derecho al habeas data de los demandantes, en el caso en que, al dar constancia de la información personal que consta en la base de datos, utiliza un formato que permite que terceros infieran la existencia de antecedentes penales, no obstante mediar petición expresa de los demandantes en el sentido de no utilizar un formato que así lo permita.”

Para dar solución a este planteamiento, y “[p]ara efectos de determinar si la conducta del entonces DAS, ahora Ministerio de Defensa-Policía Nacional, vulnera[ba] o no el derecho al habeas data de los demandantes en este caso, y con el propósito de unificar la jurisprudencia en relación con las competencias de las entidades que manejan este tipo de bases de datos, la Corte [se pronunció] sobre[los siguientes aspectos]: 1) las particularidades de los datos personales y de las bases de datos personales de antecedentes penales. 2) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de este tipo específico de bases de datos, en especial los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. 3) la facultad específica del titular de la información personal de solicitar la supresión de la misma, como parte del objeto protegido por la dimensión subjetiva del habeas data. Y 4) el carácter del habeas data como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales.

[16] En la sentencia T-023 de 1993, la Corte, empleando fuentes secundarias, tomó la siguiente definición de la expresión antecedentes penales: “los hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan su biografía; así es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estarán circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanción de delitos o infracciones por él cometidos”.

[17] En la medida en que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social dentro del marco de un Estado Social de Derecho.

[18] Al respecto la Sentencia SU-458 de 2012 indicó “desde el punto de vista de su fuente, o de su soporte, los antecedentes penales tienen el carácter de información pública. La información en que consisten está consignada (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su carácter público, entendido este, como la condición de accesibilidad de su contenido, por cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas providencias (soporte), entiende la Corte, está constitucionalmente permitido conocer información personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y procesales de dicha responsabilidad y el monto de la pena.”.

[19] Puntualmente la Sentencia SU-458 de 2012 expresó: “De otra parte, la S. considera que los antecedentes penales son además el producto de la imposición de una sanción y no una pena en sí misma. Su registro no puede ser considerado como una sanción. Es en cambio el resultado del cumplimiento de la obligación constitucional de crear un banco de datos donde conste la existencia de hechos delictivos atribuibles a una persona. El carácter de dato negativo del antecedente penal no lo asimila jurídicamente a una pena. Por tanto, la S. desestima el argumento de algunos de los peticionarios y de los jueces de instancia, según el cual la permanencia y publicación de antecedentes penales, después de decretada la extinción o la prescripción de la pena, equivalía a una pena perpetua violatoria de la prohibición constitucional de penas imprescriptibles (art. 18 Superior).”

[20] M. que de acuerdo con el reciente cambio de normatividad, corresponde “no solamente el DAS, ahora Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, sino también [a] la Procuraduría General de la República, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”.

[21] Ya sea que la consulta o utilización de los datos se realice de manera autorizada o no.

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012, fundamento 13:“Es jurisprudencia constante de esta Corte en materia de habeas data, que la administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados principios de administración de datos personales.”

[23] Frente estos principios la Sentencia SU-458 de 2012, puntualizó:“Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, bien compilada en la sentencia C-1011 de 2008, los principios de finalidad, necesidad y utilidad prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal.// Según el principio de finalidad tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado] la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...” // Según el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”. // Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales. Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. // Igualmente importante para la resolución del presente caso es el principio de circulación restringida que, según la misma sentencia C-1011 de 2008, ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.// 15. Para la Corte, el principio de finalidad y sus pares, los principios de necesidad, utilidad y circulación restringida, tienen el propósito de circunscribir la actividad de administración de información personal contenida en bases de datos. Son principios que al limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º, del artículo 15, de la Constitución que estable que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original).

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012 “En el ordenamiento jurídico colombiano, la información relacionada con antecedentes penales cumple una función de prueba en relación con la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la función pública y para contratar con el Estado. Esta función de los antecedentes penales es de la mayor importancia para la protección de la moralidad administrativa, el correcto ejercicio de la función pública, y la protección en general de los bienes y de los negocios públicos. Por ejemplo, de acuerdo con los artículos 179 numeral 1º, y 197 de la Constitución, no puede ser congresista ni presidente de la República quien haya sido condenado “en cualquier época, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Igualmente, de conformidad con el artículo 122, inciso 5 (modificado mediante artículo 1º del AL 1 de 2004, y artículo 4º del AL de 2009) de la Constitución, no podrán ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni contratar con el Estado, “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”

[25] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012 “Los antecedentes penales también cumplen importantes funciones en materia de dosimetría penal y otras circunstancias relacionadas con la ejecución de la ley penal. Según el numeral 1° del artículo 55 del Código Penal (en adelante CP) la carencia de antecedentes penales es circunstancia de menor punibilidad. El artículo 68 A del CP prohíbe la concesión de cualquier subrogado penal a quien haya sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. Según el inciso 2° del artículo de la Ley 750 de 2002, para que los padres cabeza de familia puedan cumplir la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, deben, entre otros, no registrar antecedentes penales, etc. Igualmente, en materia penitenciaria y carcelaria, por ejemplo, según los artículos 147 y 147 A de la Ley 65 de 1993, “no ser requerido por autoridad judicial” (clásica fórmula de certificación de los antecedentes penales) es indispensable para la procedencia de los permisos de salida (por 72 horas y hasta por 15 días) a los reclusos que cumplan además otros requisitos.”.

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012: “En materia de inteligencia y contrainteligencia, la información relacionada con antecedentes penales, al decir del entonces DAS, “es relevante (…) puesto que coadyuva a establecer el grado de peligrosidad de una persona y su historial criminal”. Esto de conformidad con los numerales 1, 3, 5 y 7, del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, todos relacionados con las actividades de inteligencia y contrainteligencia del entonces DAS, y que a la fecha de esta sentencia se encuentran aún a cargo del DAS (en supresión) en virtud del artículo 24 del Decreto 4057 de 2011.”

[27] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012, fundamento 17: “De otra parte, esta Corte en Sentencia C-536 de 2006 en obiter dicta, al resolver una demanda contra la norma que fijaba una tasa a la expedición o acceso en línea del certificado judicial (ahora constancia de antecedentes) indicó que dicho documento, de conformidad con la legislación vigente para la época, cumplía ciertas funciones y servía, en concreto “1. Para posesionarse en cualquier empleo o cargo público y para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración [art. 1 Ley 190 de 1995]. // 2. Para la tenencia o porte de armas de fuego [art. 33 y 34 Decreto Ley 2335 de 1993]. // 3. Para trámite de visa, siempre y cuando sea solicitado por la respectiva embajada. // 4. Para ingresar al Ecuador. // 5. Para recuperar la nacionalidad colombiana de quienes hubieren sido nacionales por adopción [art. 25 Ley 43 de 1993]. [Y] // 6. Para la adopción de menores de edad [art. 105 Decreto Ley 2737 de 1989, hoy art. 124.6 Ley 1098 de 2006].” Indicó también la Corte, en esta oportunidad, que “la presentación del certificado judicial” era exigida por numerosas empresas del sector privado para el acceso “a empleos privados”.//Este obiter permite a la Corte reafirmar su doctrina relacionada con el principio de finalidad de las bases de datos sobre antecedentes penales. En concreto, que cualquier función que esté llamada a cumplir esta base de datos debe ser conforme con una finalidad clara, expresa, previa y legítima definida en la ley. En efecto, en relación con 4 de las funciones del certificado de antecedentes traídas a colación, la Corte nota que todas están reconocidas en normas de derecho positivo vigente, ligadas a un trámite específico, adelantado ante autoridad competente y cuya finalidad en principio está determinada de manera clara y precisa. Situación similar se predica de las 2 funciones restantes, tienen un ámbito restringido y una finalidad más o menos precisa relacionada con el control migratorio adelantado por autoridades de otros Estados. Por el contrario, encuentra la Corte que en aquellos casos que el certificado es exigido por particulares, con el objeto de celebrar contrato laboral o de prestación de servicios, las funciones del certificado y las finalidades que se persiguen con su circulación, no son claras ni precisas, y no están soportadas en una norma de derecho positivo.

[28] Sin embargo frente a esta última se aduce que las funciones y finalidades que se persiguen con su solicitud no son claras ni precisas y no están soportadas en una norma del derecho positivo.

[29] Es decir, de quien se tiene la información personal.

[30] Estas tres pretensiones de acuerdo con lo consignado en el artículo 15 de la Constitución.

[31]Estas últimas facultades son de creación y desarrollo jurisprudencial de acuerdo a lo previsto en las sentencias T-729 de 2002 y C-1011 de 2008.

[32] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012: “18. Es jurisprudencia constante de esta Corte que el habeas data es un derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una de las conductas reconocidas por la Corte como pretensiones subjetivas de creación jurisprudencial: autorizar, incluir, suprimir y certificar. Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue concebida en la sentencia T-729 de 2002 y afianzada en la sentencia C-1011 de 2008. // Para la Corte la facultad de suprimir información personal, sin embargo, no es de carácter absoluto, ni tampoco procede en todo tiempo y circunstancia. Es en cambio una facultad que sólo se activa cuando el administrador ha incumplido uno de los principios de la administración de datos. Este es el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en al ámbito de la administración de bases de datos personales por particulares). O por ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico.”

[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012: “Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios elementos normativos que concurren en el caso de la administración de información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información, desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la supresión relativa de la misma.”

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012: “Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros. Esta concepción del habeas data se refuerza con su deslinde de los derechos a la intimidad y al buen nombre, operado por esta Corte desde la sentencia T-729 de 2002: “[A] partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data”.// La Corte reafirma esta condición del como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo.”

[35] En este fundamento se efectúan las órdenes de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva y en los fundamentos 35 a 38 de la Sentencia SU-458 de 2012.

[36] J.A.A.C. (expediente T-3320221), M.M.S. (expediente T-3321540) y C.E.B. (3338024).

[37] Inicialmente el DAS y en la actualidad el Ministerio de Defensa Policía Nacional.

[38] Por tanto, la S. Quinta considera pertinente ordenar a la entidad accionada que en adelante efectúe la administración de los datos negativos de antecedentes penales de acuerdo a lo indicado por la Sentencia SU-458 de 2012 en su fundamento número 35 en el cual se expresa: “Remedio a la vulneración del derecho al habeas data. 35. Con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.// Para precisar la forma del cumplimiento de esta orden, la Corte retomará la práctica histórica del entonces DAS, autoridad que administraba la base de datos sobre antecedentes penales. // El Director del DAS en cumplimiento del Decreto 3738 de 2003, que lo autorizaba a “adoptar el modelo del certificado judicial”, expidió la resolución 1041 de 2004, en la cual se establecieron las características del certificado judicial. La leyenda que debía contener el certificado era alternativamente del siguiente tenor “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o no es solicitado por autoridad Judicial.” Este formato, es importante afirmarlo, aplicaba para todos los casos en que la persona no tuviera asuntos pendientes con las autoridades judiciales, independientemente de que registrara o no antecedentes penales.// En el año 2008, esta práctica administrativa cambia sin mayor justificación[38]. En la resolución 1157 de 2008 del DAS, el Director de dicha entidad cambia el formato del certificado e introduce la siguiente alternativa: “No registra antecedentes/Registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial.” Como es evidente, este nuevo formato volvió pública mediante certificado judicial, la existencia de antecedentes penales[38].// En el año 2010, motivado por pronunciamientos judiciales en materia de tutela[38], el Director del DAS expidió la resolución 750 de 2010 y modificó nuevamente la leyenda con la siguiente alternativa: “No registra antecedentes/no es requerido por autoridad judicial”. Este formato se encuentra aún vigente y es el que, como se estudió en el problema jurídico del presente caso, permite inferir a terceros la existencia de los antecedentes penales de quien en realidad los tiene, pero su pena está cumplida o prescrita.// En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito. En esta medida, ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS. Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. // En consecuencia, la S. ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.”

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