Sentencia de Tutela nº 725/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408829014

Sentencia de Tutela nº 725/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3519940

T-725-12 I Sentencia T-725/12

Referencia: expediente T-3519940

Acción de tutela instaurada por J.A.O.G., contra la Institución Educativa Colegio Latino, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y la Institución Educativa J.R..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y J.I.P.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por J.A.O.G., contra la Institución Educativa Colegio Latino, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y la Institución Educativa J.R..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 28 de de marzo de 2012, el señor J.A.O.G. presentó acción de tutela contra la Institución Educativa Colegio Latino, la Secretaría de Educación de Medellín y la Institución Educativa J.R., en busca de la protección efectiva de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior, de conformidad con los siguientes hechos:

    El actor estudió en el Colegio de Educación Integral para Niños, Jóvenes y Adultos –EVAR LTDA.– en donde cursó los grados 6º, 7º, 8º y 9º, en el periodo comprendido de 2005 a 2008. Con posterioridad, durante los años 2009 y 2010, adelantó los niveles faltantes (10° y 11°) en la Institución Educativa J.R., en la cual reprobó undécimo grado, según lo afirma el señor O..

    Para finalizar su formación educativa de básica secundaria, ingresó a la Institución Educativa Colegio Latino, donde culminó satisfactoriamente el grado 11º y cumplió con todos los objetivos propuestos para concluir sus estudios; sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción de tutela no le había sido concedido el título respectivo, como quiera que no fueron presentados los registros que acreditan que cursó y aprobó los estudios correspondientes a 6º, 7º, 8º y 9º de bachillerato.

    Según comentó el accionante, el Colegio EVAR LTDA., que es la entidad encargada de emitir dichos documentos, no está en funcionamiento ni aparece registrado en las bases de datos de la Secretaría de Educación de Medellín. Además, la Institución Educativa J.R. extravió los certificados presentados al momento de su ingreso al grado 10º.

    1.2. Indicó que el 5 de marzo de 2012 presentó una solicitud ante la Secretaría de Educación de Medellín conminada a acceder a los certificados de los años cursados en la Institución EVAR LTDA., los cuales son requeridos para obtener el grado de bachillerato.

    A su vez, la entidad en mención remitió la correspondiente respuesta el 16 de marzo de 2012, donde informó que la licencia del Colegio de Educación Integral para niños, jóvenes y adultos EVAR LTDA. fue cancelada mediante Resolución 14772 de noviembre de 2010, debido a múltiples irregularidades detectadas en el plantel educativo, relativas al servicio prestado.

    En el mismo sentido, anotó que a pesar de estar obligado, el colegio no entregó los libros reglamentarios para que quedaran en custodia de otra institución; también, manifestó al accionante que es él, quién debe adelantar los trámites respectivos para obtener los certificados requeridos.

    1.3. Por su parte, el actor radicó una petición ante la Institución Educativa Colegio Latino el 6 de marzo de 2012, con la finalidad de que se le informara las razones por las cuales no se le había otorgado el título de bachiller, solicitando además la entrega del mismo. Así como, se oficiara a la entidad encargada de custodiar los documentos requeridos para ello, en caso de que faltaren para la consecución del grado.

    Además, allegó escrito petitorio a la Institución Educativa J.R. el 12 de marzo de 2012, mediante el cual requirió un certificado en el que constara que entregó los documentos necesarios para matricularse en 10º grado, y consecuencialmente le suministraran dichos registros.

    En relación con estos dos establecimientos educativos, el señor O.G. afirmó no haber recibido contestación alguna.

    1.4. Además, señaló que debido a que en repetidas ocasiones le ha solicitado a las entidades accionadas que respondan las peticiones impetradas, se le está obstaculizando su acceso a la educación superior y el trámite de la libreta militar ante el Ejército Nacional, situaciones que desea resolver de manera urgente.

    Como consecuencia de lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales transgredidos, ordenando a la Institución Educativa Colegio Latino que le otorgue el título de bachiller.

  2. Actuación del juzgado de instancia única

    El Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín mediante providencia fechada el 4 de mayo de 2012, avocó conocimiento y admitió la acción de la referencia; de igual forma, solicitó a las entidades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos que habían originado la presente tutela.

  3. Contestación de las entidades demandadas

    3.1. Institución Educativa J.R.

    Mediante escrito del 10 de mayo de 2012, la Institución Educativa J.R. allegó su respuesta a la acción impetrada, alegando que no hay una prueba que certifique la oportuna y efectiva presentación de los certificados correspondientes, ya que no se encuentran en los archivos institucionales.

    También afirmó que con anterioridad, es decir, el 8 de mayo del mismo año, le dio respuesta de fondo a la solicitud presentada, la cual fue enviada en debida forma al peticionario. En ese documento se comunicó al actor que:

    “3. (…) b. Según consta en libro de registro académico (calificaciones 2009) el cual recibí solo en medio magnético sin firma digital, el estudiante O.G.J.A., cursó en este establecimiento educativo en grado 11º de Educación Media Académica siendo promovido. c. Según consta en el libro de registro de Actas de Grado Nro. 1 folios N.. 29 y 30, el estudiante O.G.J.A., se encuentra relacionado con el número 624-18 como estudiante graduando al cual se le otorga el Título de Bachiller Académico el día 25 de enero de 2010.”[1] (N. fuera de texto original)

    No obstante, le sugirió al señor J.A.O. que gestione el proceso de validación de los grados 6°, 7°, 8° y 9° a través de alguna de la instituciones que prestan dicho servicio.

    3.2. Institución Educativa Colegio Latino

    El 10 de Mayo de 2012, el Colegio Latino manifestó que aunque el peticionario aprobó los créditos y objetivos, no fue matriculado en el grado 11°, puesto que carecía de la documentación requerida para ello.

    Asimismo, coligió que dada su naturaleza de persona jurídica de derecho privado, no está obligado a dar respuesta a los escritos de petición que le sean remitidos.

    Por lo anterior, consideró que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y que el peticionario es el responsable de conseguir todas las certificaciones pertinentes.

    3.3 Secretaría de Educación de Medellín

    En la misma fecha, la Secretaría de Educación de Medellín se pronunció en torno a la tutela sub examine, transcribiendo un aparte del Decreto 2832 de 2005, el cual en su artículo 2 señala:

    Artículo 2°. Procedimiento. Los establecimientos educativos que cumplan con los requisitos legales de funcionamiento y que en las pruebas de competencias SABER se encuentren ubicados por encima del promedio de la entidad territorial certificada o en el Examen de Estado se encuentren, como mínimo, en categoría alta, podrán efectuar, gratuitamente, la validación de estudios, por grados, mediante evaluaciones o actividades académicas para atender a personas que se encuentren en situaciones académicas como las siguientes:

    (…) c) Haber cursado estudios en un establecimiento educativo que haya desaparecido o cuyos archivos se hayan perdido;

    Sobre el particular, indicó que el procedimiento a seguir por el accionante es dirigirse a algún establecimiento educativo que cumpla con los requisitos exigidos y llevar a cabo la respectiva validación.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 1º Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 16 de mayo de 2012, denegó las pretensiones de la tutela impetrada al considerar que ha operado el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que las entidades accionadas ya emitieron las respuestas a las peticiones elevadas, desapareciendo así, las causas que motivaron esta acción.

III. PRUEBAS

Las pruebas relevantes que obran en el proceso son las siguientes:

- Folios 4 al 6, copia del escrito de petición presentado ante la Institución Educativa Colegio Latino el 6 de marzo de 2012.

- Folios 7 y 8, copia del escrito de petición presentado ante la Secretaría de Educación de Medellín el 5 de marzo de 2012.

- Folios 9 y 10, copia del escrito de petición presentado ante la Institución Educativa J.R. el 12 de marzo de 2012.

- Folio 11, respuesta a la solicitud proferida por la Secretaría de Educación de Medellín el 16 de marzo de 2012.

- Folios 20 y 21, respuesta a la petición suscrita por la Institución Educativa J.R. el 08 de mayo de 2012.

- Folios 22 al 24, registros de matrícula del actor en la Institución Educativa J.R..

- Folio 25, certificado final de promoción correspondiente al grado 11º expedido por la Institución Educativa J.R..

- Folios 26 y 27, copia del libro de registro de actas de grado de la Institución Educativa J.R..

- Folios 28 al 30, Resolución 01527 de 2010, por la cual se trasladó un directivo docente en la Secretaría de Educación Municipal financiado con recursos del Sistema General de Participaciones.

- Folio 31, copia de la guía de envío de la respuesta del escrito de petición al peticionario suscrita por la empresa Servientrega.

- Folio 36, certificado de matrícula en línea en la base de datos de la Secretaría de Educación de Medellín.

- Folio 37, copia denuncia penal que versa sobre las irregularidades acaecidas con el Colegio de Educación Integral para Niños, Jóvenes y Adultos – EVART –.

- Folio 38, copia de la planilla de entrega de correspondencia de la Secretaría de Educación de Medellín.

- Folios 39 al 41, copia de la Resolución 14772 de 2010, por medio de la cual se canceló la licencia de funcionamiento a la Institución de Educación Integral para Niños, Jóvenes y Adultos – EVART –.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la presente decisión de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. Problemas Jurídicos

    Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario abordar el siguiente problema jurídico:

    ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta por parte de las entidades públicas y la institución educativa privada, cuando el objeto de la misma versa acerca de algunos certificados académicos indispensables para obtener su título de educación media?

    Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental de petición, (ii) el derecho fundamental a la educación, (iii) la carencia actual de objeto por un hecho superado y, (iv) se analizará la solicitud de protección de derechos planteada en el caso concreto.

  3. El derecho fundamental de petición. Reiteración jurisprudencial.

    3.1. La Constitución Política de 1991 en su artículo 23, consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna.

    3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el núcleo esencial de tal derecho, incluye[2]:

  4. “La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

  5. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:

    (i) Que sea oportuna;

    (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

    (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.[3]”

    En esa medida, este Tribunal ha considerado que la oportunidad en la resolución de la solicitud, refiere específicamente a las normas vigentes del Estatuto Procedimental Administrativo, que para el caso sería de 15 días por tratarse de una petición en interés particular[4]; siempre y cuando no se requiera un mayor lapso atendiendo las condiciones específicas de cada escrito, lo cual no es óbice para que en ese mismo término, la autoridad pública informe al petente en cuánto tiempo dará respuesta.[5]

    Ahora bien, en relación con la obligatoriedad de una contestación de fondo, esta Corporación se ha pronunciado al respecto, manifestando que “la respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”[6].

    3.3. No obstante lo anterior, también existe la posibilidad de presentar solicitudes ante entidades privadas, según las reglas jurisprudenciales fijadas en esta materia. Así, en sentencia T-972 de 2008, la Corte expresó:

    “La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se ejerce ante una organización privada es menester diferenciar tres situaciones a saber:

    (i) El particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad. En estos eventos, este Tribunal ha señalado que el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración y en ese sentido éste se constituye en un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del mecanismo de tutela.

    (ii) El derecho de petición se ejerce como un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el mismo puede protegerse de manera inmediata a través de la acción consagrada en el artículo 86 Superior.”

    En estos términos, la petición ante el particular se entiende equiparada a una presentada ante la administración y, por tal motivo el ejercicio de ese derecho constituye un principio fundamental susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.

    Las reglas de la jurisprudencia descritas anteriormente gozan de fuente normativa en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[7], el cual prescribe que cuando un particular presta servicios públicos, como la educación, procede la acción de tutela aunque éste tenga naturaleza privada.

  6. El derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.

    Los artículos 67 y siguientes de la Constitución Política versan sobre el servicio público educativo, los establecimientos de comunidad educativa, la profesionalización de la actividad docente, la libertad de enseñanza y aprendizaje, entre otros aspectos.

    La jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos ha abordado ese tema, determinando como características principales del derecho fundamental a la educación[8]:

    “(i) es objeto de protección especial del Estado;

    (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;

    (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho;

    (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones reciprocas entre todos los actores del proceso educativo”.[9]

    En concordancia con lo anotado, para este Tribunal cobra suma importancia resaltar que la educación es un derecho que genera obligaciones tanto para los directivos de las instituciones educativas como para los alumnos, sin importar el nivel o grado académico en el que se encuentren[10].

    Con todo, el goce efectivo del derecho fundamental a la educación implica indiscutiblemente deberes por una parte para el Estado y planteles educativos, y por otra para los estudiantes, lo que conlleva además, la observancia de los requisitos contenidos en los reglamentos.

  7. Carencia actual de objeto por hecho superado.

    5.1. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 Superior, como la herramienta idónea para el amparo de los derechos fundamentales ante su transgresión o amenaza por parte de entes públicos o privados; de tal forma, que el ciudadano pueda recurrir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual el juez constitucional deberá impartir una orden conminada a conjurar la vulneración o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo.[11]

    No obstante, si al momento de decidir el juzgador de instancia advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción han desaparecido, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse de dos maneras, bien sea por hecho superado, o por daño consumado.

    5.2. En el primero de estos eventos – hecho superado – las situaciones que originaron la transgresión y por tanto los perjuicios ocasionados, desaparecen; razón por la cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida “la solicitud presentada en la acción de tutela antes que exista pronunciamiento por parte del juez ha sido resuelta”[12]. Puntualmente, este Tribunal consideró en sentencia SU-540 de 2007:

    “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que 'carece' de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[13] en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”

    “De lo anterior se concluye que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando la vulneración de los derechos fundamentales cesa o desaparece por cualquier causa, lo cual no implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar la juricidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó la acción.”[14]

    En conclusión la jurisprudencia constitucional ha destacado que a pesar de estar frente a una carencia actual de objeto, el juez no se encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del caso bajo estudio.

    5.3. Por su parte, la segunda faceta – daño consumado – ocurre cuando los perjuicios ocasionados al conculcar los derechos del actor no son reversibles, por ende la cesación de efectos perseguida con la tutela carece de sentido. Sobre el particular, la Corte adujo que su acaecimiento se produce cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”.[15]

    Sin embargo, “se hace necesario un pronunciamiento por parte del juez constitucional, con el fin de terminar el alcance del derecho fundamental del cual se había solicitado el amparo, así como de informar sobre las acciones idóneas para buscar la reparación del daño a quienes tengan interés en ello, de igual forma le asiste la obligación al juez de compulsar copias para su investigación”.[16]

    5.4. En suma, este Tribunal Constitucional ha reiterado que a pesar de estar frente a una carencia actual de objeto en cualquiera de las dos formas descritas anteriormente, el juez de instancia debe pronunciarse sobre el asunto.

  8. El caso concreto

    6.1. El señor J.A.O.G. impetró acción de tutela contra la Institución Educativa Colegio Latino, la Secretaría de Educación Municipal de Medellín y la Institución Educativa J.R., solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, con la finalidad de poder legalizar su situación militar y académica, para lo cual requiere la obtención del respectivo título de educación media.

    En primera medida, la Institución Educativa J.R. contestó que el actor cursó y aprobó los grados correspondientes a 10º y 11º de bachillerato; asimismo, indicó que no cuenta con los certificados académicos extraviados y que el 8 de mayo del presente año dio respuesta de fondo al escrito de petición allegado por el señor O., en el cual manifestó que el estudiante fue graduado el 25 de enero de 2010, tal como consta en el libro de actas de grado núm. 1 que obra a folio 26 del cuaderno principal del expediente.

    En segundo lugar, el Colegio Latino adujo que si bien el accionante fue admitido para adelantar el grado 11º y alcanzó los objetivos propuestos en ese nivel, no fue matriculado por cuanto no allegó los documentos necesarios para ello. Aunado a lo anterior, aseveró que dada su naturaleza jurídica – derecho privado –, no se encuentra legalmente obligado a dar respuesta a las solicitudes que le sean presentadas, por ende concluyó que no ha conculcado ningún derecho fundamental.

    Por su parte, la Secretaria de Educación de Medellín manifestó que desconoce los hechos que relata el peticionario; igualmente, reiteró que el Colegio EVAR LTDA. no se encuentra en funcionamiento puesto que le fue retirada su licencia. Con relación a la petición de que trata este asunto, informó haber dado solución oportuna el 16 de marzo de 2012.

    6.2. En atención a las pruebas recaudadas en el plenario, se tiene que el señor O. no cuenta con los certificados de los años lectivos 6º, 7º, 8º y 9º de bachillerato cursados en el Colegio EVAR LTDA., hoy en día sin licencia de funcionamiento. Sumado a ello, que estudió los niveles 10º y 11º en la I.E. J.R. y que repitió el grado 11º en el Colegio Latino, siendo este plantel el que se rehúsa a otorgarle su título académico, como quiera que no ha aportado la documentación requerida. En esa medida, presentó varios escritos de petición tendientes a obtener los registros necesarios para optar por el grado de educación media, ante las siguientes entidades: (i) Secretaría de Educación de Medellín el 05 de marzo de 2012, (ii) Institución Educativa J.R. el 6 de marzo de 2012 y, (iii) Institución Educativa Colegio Latino el 12 de marzo del año en curso.

    La Sala observa que la Secretaría de Educación de Medellín dio solución oportuna al escrito petitorio el día 16 de marzo de 2012; por consiguiente no se vislumbra vulneración alguna al derecho fundamental de petición por parte de esta entidad accionada.

    Ahora bien, en relación con la Institución Educativa J.R. que emitió contestación de fondo el 8 de mayo de 2012, se deduce que si bien existió una trasgresión al derecho constitucional invocado, esta situación se superó durante el trámite de instancia única, como quiera que la correspondiente respuesta se produjo con posterioridad al 4 de mayo del mismo año, fecha en la cual se profirió la providencia que avocó conocimiento del asunto sub examine.

    Sin embargo, en el expediente no se advierte documento alguno suscrito por parte del Colegio Latino donde se refiera a la petición en comento; por el contrario, dicho plantel afirmó no estar obligado a ello. En relación con este establecimiento, la Corte advierte que así la organización tenga naturaleza jurídica privada, debe acatar los términos legales que rigen el ejercicio del derecho de petición, debido a que presta el servicio público de educación[17]. En esa medida, la Corte considera que el Colegio Latino conculcó el derecho fundamental de petición del accionante, como quiera que no profirió respuesta al escrito presentado por el petente.

    6.3. Adicionalmente, esta Corporación halló que el hecho que propició los requerimientos del actor, es decir, la reticencia a entregar el grado de educación media, se encuentra conjurada, toda vez que, según lo manifestado por la I.E. J.R., el estudiante fue promovido en los años lectivos 10º y 11º en esa institución.

    Además, al tenor de la acta de grado relacionada con el núm. 624-18 del 25 de enero de 2010, el señor J.A.O.G. se registra como estudiante graduado con el título de bachiller académico por la misma entidad.

    6.4. En consecuencia, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal considera que la Institución Educativa J.R. conculcó los derechos del actor, empero dicha situación fue conjurada con la remisión de la contestación tardía el día 8 de mayo de 2012. Además, con la suscripción del grado de educación media del señor O. por parte del mismo establecimiento, se tiene que la situación que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados ha sido superada.

    Por ende, como la eventual orden a impartir resultaría inocua y la acción de tutela deja de ser el instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto jurídico sobre el cual proveer, la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del accionante.

    Asimismo, la Sala aclara que lo anterior no obsta, para que si hasta el momento no ha sido entregado el título de bachiller académico al peticionario, éste recurra ante la Institución Educativa J.R. para reclamarlo y, en todo caso, este plantel estará obligado entregarlo dentro del término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia.

    En esa medida, esta Corporación confirmará parcialmente la decisión de instancia que negó el amparo constitucional de los derechos del señor O.G..

    6.5. No obstante, en torno al Colegio Latino, la Corte advierte que este trasgredió los derechos del actor, al abstenerse de proferir una respuesta de fondo oportuna a la petición presentada. En tal sentido, se llamará la atención a la Institución Educativa Colegio Latino, aclarándole que está obligada a dar respuesta oportuna a los escritos petitorios que le sean allegados en la oportunidad legal establecida, dada la naturaleza de las funciones que cumple.

    De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de única instancia y se tutelará el derecho de petición del accionante en referencia a la accionada Institución Educativa Colegio Latino.

    6.6. Finalmente, esta Corporación concluye que en relación con la Secretaría de Educación de Medellín, nunca existió violación alguna del derecho invocado y, por tanto, se revocará parcialmente el fallo del a quo y se denegaran las pretensiones de la acción bajo estudio respecto a este accionado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia, respecto a la negación del amparo de los derechos invocados, proferida el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.O.G., en relación con la entidad accionada Secretaría de Educación Municipal de Medellín, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. REVOCAR parcialmente la decisión, en cuanto a la negación de la protección de los derechos del actor, adoptada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.O.G., en lo que concierne a las entidades accionadas Institución Educativa J.R. e Institución Educativa Colegio Latino, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto. INFORMAR al señor J.A.O.G. que en caso que no le haya sido entregado el título de bachiller académico, podrá reclamarlo ante la Institución Educativa J.R., que para tales efectos contará con cuarenta y ocho (48) horas para hacer entrega del mismo, a partir de la comunicación de la presente providencia.

Cuarto. ADVERTIR a la Institución Educativa Colegio Latino que está obligada a dar respuesta oportuna a los escritos petitorios que le sean presentados dentro de la oportunidad legal establecida, como quiera que presta el servicio público educativo.

Quinto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] V. a folio 20 y 26 del cuaderno de primera instancia.

[2] Ver, entre otras, las sentencias T-944 de 1999, T-377 de 2000, T-447 de 2003, T-734 de 2004, C-510 de 2004, T-915 de 2004, T-855 de 2004, T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2005.

[3] Sentencias T-1089 de 2001, T-219 de 2001, T-249 de 2001, T-377 de 2000.

[4] Según el término dispuesto en el art. 6º del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo. Igual término fue establecido en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en sentencia C-818 de 2011.

[5] Sentencia T-1160A de 2001.

[6] Sentencias T-106 de 2010, T-046 de 2007, T-377 de 2000 y T-897 de 2007.

[7] Decreto 2591 de 1991, art. 42: “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)”

[8] En cuanto al derecho a la educación esta corporación ha reconocido su fundamentalidad a pesar de no estar reconocida expresamente en la Constitución, ya que por tratarse de una garantía esencial e inherente a todas las personas, el derecho a la educación se configura como un elemento que permite configurar y reconfigurar los medios de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura. Al respecto en la Sentencia T-202/00 la Corte estableció: “es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.”

[9] Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, entre muchas otras.

[10] En sentencia T-465 de 2010, este Tribunal adujo: “… para el estudiante presupone cumplir con los deberes y obligaciones que en la mayoría de los casos o a nivel básico se encuentran contemplados en el reglamento estudiantil. Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades de determinada institución efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo.”

[11] Ver sentencias T-957 de 2009, T-901 de 2009 y T-052 de 2011, entre otras.

[12] Sentencias T-663 de 2010 y T-052 de 2011.

[13] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[13], en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[13], en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[13], en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.

[14] Ver sentencia T-663 de 2010.

[15] Sentencia T-612 de 2009.

[16] Sentencia T-469 de 2010.

[17] Decreto 2591 de 1991, art. 42: “PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)”

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 293/14 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2014
    • Colombia
    • May 20, 2014
    ...M.P.J.G.H.G..” [8] T-761de julio 15 de 2005, M.P.H.A.S.P.. V. además T-574 y T-630 de 2009, T-691 de 2010, T-161 de 2011, T-558, T-612 y T-725 de 2012, y T-183 de 2013, entre otras. [9] “Sentencias T-1160A/01, T-581/03.” [10] “Sentencia T-220/94.” [11] “Sentencia T-669/03 Cf. Sentencia T – ......
  • Sentencia de Tutela nº 035A/13 de Corte Constitucional, 28 de Enero de 2013
    • Colombia
    • January 28, 2013
    ...de la acción de tutela en relación al derecho de petición, pueden verse, entre otras, las sentencias T-093 de 2012 (M.P.M.G.C.) y T-725 de 2012 [9] Al respecto, es importante resaltar que la Corte Constitucional desde sus inicios ha sostenido que: "(...) la obligación del funcionario u orga......
  • Sentencia de Tutela nº 731/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017
    • Colombia
    • December 13, 2017
    ...(consultado el 28 de noviembre de 2017) [35] I. [36] I.. [37] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012, entre [38] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016. [39] Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015. [40] Sentencias T-085 de 2011, T-536 de 2013, T-523 de 2016.......
  • Sentencia de Tutela nº 719/17 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2017
    • Colombia
    • December 11, 2017
    ...por parte del funcionario de registro civil o notario, se entenderá como una falta a sus deberes.” [36] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de 2012, entre [37] Sentencias T-663 de 2010, T-052 de 2011, T-047 de 2016. [38] Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015. [39] Sentencias T-......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR